Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº7 - Derecho Penal y Criminología
Alberto Pravia. Director
Marzo de 2025
Prescripción de los delitos sexuales
Autores. Julio C. Báez y María Paula García. Argentina
Por Julio C. Báez y María Paula García
- LOS HECHOS
Los sucesos por el cual nuestro Tribunal Cimero conociera merced a la vía extraordinaria tiene su simiente en la oportuna admonición recaída respecto de ex religioso Justo José Ilarraz, a quien, básicamente, se adjudicaban, diversas acometidas sexuales verificadas entre 1988 y 1992 en el Seminario Arquidiocesano de Paraná, donde se desempeñaba como Prefecto de Disciplina.
Los desdichados fueron seminaristas de entre 12 y 15 años; luego del proceso eclesiástico se condenó a condena a 25 años de prisión.
La defensa del condenado planteó la prescripción de la acción penal, lo que dio lugar a una extensa controversia judicial que llegó a la Corte Suprema mediante recurso extraordinario.
II. LAS REVISIONES EN SEDE PROVINCIAL Y NACIONAL
En sus diversas revisiones en la instancia provincial, merece destacarse la homologación por parte del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos donde, en lo que al tema interesa, pueden extraerse el siguiente hilo conductor:
a) La gravedad de los hechos y su contexto institucional.
b) La imposibilidad de las víctimas de acceder a una tutela judicial efectiva en su momento.
c) La prevalencia del interés superior del niño y la obligación estatal de garantizar derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
d) Debe acudirse allí principio pro homine, priorizando la protección de los derechos de las víctimas menores.
El Procurador General de la Nación, se inclinó que la imprescriptibilidad no debía aplicarse en casos de abuso sexual infantil, dada la dificultad fáctica de denunciar en tiempo oportuno y la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva, conforme a los estándares internacionales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia del tribunal provincial; declaró prescripta la acción penal y sobreseyó al sacerdote acusado.
Consideró que los delitos investigados no podían ser asimilados a delitos de lesa humanidad ni a “graves violaciones a los derechos humanos” en los términos del derecho internacional, y que la aplicación de la prescripción resultaba obligatoria conforme al principio de legalidad penal.
Para resolver de ese modo, empleó los siguientes argumentos:
1) No era procedente la analogía con los delitos de lesa humanidad. Rechazó la equiparación efectuada por el tribunal provincial, señalando que los elementos típicos de los crímenes de lesa humanidad (según el Estatuto de Roma[1]) estaban ausentes en el caso.
2) Aun en casos de esta naturaleza y gravedad, mantiene primacía del principio de legalidad penal. Destacó que la prescripción es parte del derecho penal sustantivo y está protegida por el principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena sine lege). Por eso, cualquier flexibilización en perjuicio del imputado sería inconstitucional.
3) Reconoció limitaciones del principio interpretativo pro homine. Aclaró que este principio no puede utilizarse para suprimir derechos de los acusados ni para justificar interpretaciones in malam partem.
4) Rechazó que el interés superior del niño pudiera alterar la solución al problema. Dejó claro que es una “consideración primordial”, pero que dicho principio no puede interpretarse como autorización para prescindir del ordenamiento jurídico vigente, en particular de las garantías del debido proceso y del principio de legalidad penal. Explico que el interés superior del niño debe ser ponderado “con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables”, conforme al artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y rechazó que pueda utilizarse para suprimir derechos del imputado, como la garantía de legalidad y la prescripción.
5) Descartó la aplicación de las leyes 26.705 y 27.206 por irretroactividad de la ley penal más gravosa. Indicó que estas leyes, que modificaron el régimen de prescripción para delitos sexuales contra menores, no eran aplicables retroactivamente.
6) Verificó la ausencia de causales de suspensión o interrupción. Constató que el plazo de prescripción (12 años) había transcurrido sin que mediara causa legal que lo interrumpiera o suspendiera, y declaró la extinción de la acción penal.
III. NUESTRAS REFLEXIONES
Creemos en el acierto de nuestro Tribunal Cimero; el criterio de permanencia eterna de las acciones penales, se encuentra limitado a la temática vinculada a los injustos conocidos como lesa humanidad y regulados por el Tratado de Roma[2].
Aún, insistiendo que resulta repugnante, los ataques a menores de edad[3], con toda la proyección deletérea que ello contiene, lo cierto es que no existe ningún ordenamiento a nivel constitucional o convencional que paralice de manera sostenida el progreso de la acción[4] .
Dicho todo ello, asumimos como cierto, que convivimos en un Estado de Derecho en el que debemos tolerar -nos guste o no-, que el instituto de la prescripción de la acción penal recala en la auto limitación en el que el propio Estado se coloca como valladar en el exteriorización del “ius punendi”; sólo por excepción que se limita exclusivamente a los delitos ya mencionados; entendemos que ni el alcance de los derechos del niño previstos en el ordenamiento supremo ni el derecho a la verdad, sugerido por la fiscalía como panoplia habilitante para extender el castigo, puede operar como una excepción a un instituto que, además, de implicar la autolimitación referenciada apuntala una de las tantas garantías de juzgamiento que alcanza a quien resiste la acción penal[5].
Coincidimos con la postura sentada por los Jueces Magariños y Huarte Petit[6] en el que se descartó la posibilidad de aplicar un régimen de prescripción diferente al vigente al momento de la presunta comisión de los hechos y por no existir normas de jerarquía superior al Código Penal que expresamente asignen a este tipo de delitos el carácter de imprescriptibles, pues no se trataba de crímenes de guerra, tortura, ni de lesa humanidad, como también la sustentada por la Sala 1[7] coincidente con lo que aquí se propicia.
Por ello el Ministerio de Justicia de la Nación ha propiciado una reforma que anide la imposibilidad de detener el derrotero de la acción solución que, para los sucesos futuros, resulta atinada en función de la gravedad de este género de delitos.
Finalizamos estas líneas en el entendimiento que ha sido correcto el fallo de la Corte Federal y la enmienda que debe recalar en relación al marco normativo que ha despejar, al menos en parte, el candelero de la luz fatua que se propaga cuando se verifican actividades libidinosas o abyectas como ha sido la que motivara la intervención jurisdiccional.
[1] No debe pasar desapercibido la extrema limitación del discurso penal frente al tema ni lo angosto de la criminología que prácticamente omite el tratamiento de los crímenes masivos y, por ende, lo poco entrenado que se está para llegar hasta donde se debe llegar ( Zaffaroni, Eugenio Raúl “ Crímenes de masa” Ediciones Madres de Plaza de Mayo Bs. As.2012 pag.62).
[2] El carácter de imprescriptible, tanto de los delitos de lesa humanidad como de los crímenes de guerra, surge de la aprobación por parte de las Naciones Unidas de la resolución 2391 y la adopción de la Convención de las Naciones Unidas del 26 de Noviembre de 1968 relativo a la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad ( Romero Villanueva, Horacio “ La prescripción penal “ Abeledo Perrot Bs. As. 2008 pag 16).
[3] Nos hemos ocupado extendidamente del tema en “ Báez, Julio C.” “ Prueba del abuso sexual infantil “ Cathedra Jurídica Bs. As. 2021.-
[4] T.O.C. 3 causa 39.822 “ Weider, Kurt” rta.22/2/2024.
[5] T.O.C. 3 causa 39.822 “ Weider, Kurt” rta.22/2/2024.
[6] Con disidencia del juez Jantus, en el fallo de la Sala 3 C.N.C.C “Funicelli, Norberto s/violación de menor de 12 años”, CCC 38644/2015/CNC1, Registro n° 1643/2018
[7] CNCC en fallo “Milla, Pablo Sebastián s/abuso sexual”, CCC 37295/2014/CNC1, Registro 1128/2017.
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