Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº1 - Derecho del Trabajo

Director

15 de junio de 2022

La compatibilidad entre los derechos. Derecho al medioambiente y derecho al trabajo

Autores Nicolás J. Cáceres Colombo y Nahuel H. Altieri

Por Nicolás J. Cáceres Colombo[1] y Nahuel H. Altieri[2]

 

  1. PERSPECTIVA GLOBAL DEL DERECHO
  2. RELACION INTERGENERACIONAL ENTRE EL DERECHO AMBIENTAL Y LABORAL
  3. LA IMPORTANCIA DE LOS PRINCIPIOS
  4. CONCLUSIÓN

 

1. PERSPECTIVA GLOBAL DEL DERECHO

            El derecho como toda ciencia, para una mejor comprensión, se puede analizar desde el pasado hacia el presente. Es así que vamos a abordar el derecho desde la perspectiva de los derechos humanos, es decir el reconocimiento de las condiciones necesarias para que la persona humana pueda desarrollarse. Dentro de esta conceptualización a través del paso del tiempo, encontramos que el hombre ha ido reconociendo progresivamente derechos.

Este razonamiento viene de la mano de la teoría de “las generaciones de los derechos”, que, según Carlos Aníbal Rodríguez en su libro, “El derecho humano al ambiente sano. Los derechos ambientales desde la perspectiva de los derechos humanos”, realiza una clasificación que pretende rescatar la evolución de los DD.HH. a través del tiempo en las legislaciones nacionales y en el sistema internacional de los DD.HH., sin que tales generaciones de derechos tengan prioridad o se excluyan mutuamente, sino que al contrario, deba buscarse la forma de complementar los mismos de cara a una sociedad más justa. 

            Esta teoría establece que en un primer momento producto de la Independencia de Estados Unidos y de la Revolución Francesa a finales del siglo XVIII se comienza con el reconocimiento de los derechos denominados de “primera generación” que son los que tratan de garantizar la libertad de las personas y su participación en los asuntos públicos, los denominados derechos “Civiles y Políticos”. Algunos de ellos son: el derecho a la libertad, a la propiedad, a la vida, al voto, entre otros. Estos derechos son reconocidos por la Asamblea Nacional Constituyente francesa el 26 de agosto de 1789 en la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano. Un ejemplo de estos en la Constitución Nacional Argentina son los derechos reconocidos en el articulo 14, como el ejercicio de toda industria licita y el derecho de usar y disponer de su propiedad.  

            En un segundo momento producto de las consecuencias calamitosas de la Primera y Segunda Guerra Mundial, comenzaron a ser reconocidos e incorporados en forma progresiva los derechos denominados de “segunda generación” que son los que motivan al Estado a tener un comportamiento activo para lograr la equidad e igualdad de condiciones y trato entre los habitantes. Estos son los denominados derechos “Económicos, Sociales y Culturales” que fueron incorporados en las legislaciones a finales del siglo XIX y principios del siglo XX. Algunos de ellos son: el derecho al trabajo, a la libertad sindical, derecho a huelga, derecho a la salud, derecho a una vivienda digna, entre otros. Estos derechos fueron reconocidos en forma expresa en la Declaración Universal de Derechos Humanos por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 1948.[3]

En la República Argentina fueron plenamente reconocidos por la reforma constitucional argentina del 1949, la cual fue pionera en la introducción de los derechos sociales, económicos y culturales, corriente denominada Constitucionalismo Social, sin embargo, en 1956 fue dejada sin efecto mediante una proclama por el proceso militar continuando vigente la “constitución histórica” de 1853. Actualmente su mayor reconocimiento lo encontramos en articulo 14 bis, incluido en la reforma del 1957.

            En un tercer momento producto del avance de la ciencia, especialmente de las ciencias naturales, el mundo a finales del siglo XX y principios del siglo XXI comenzó a preocuparse por nuevas cuestiones globales, por lo que las legislaciones comienzan a reconocer derechos a las personas ya no solo por ser un individuo en sí mismo, sino por formar parte de la humanidad, naciendo así los denominados derechos de “tercera generación”. Estos derechos están íntimamente identificados con la solidaridad y la sustentabilidad y vienen a darle una nueva perspectiva al reconocimiento de los anteriores derechos. Algunos de ellos son: el Derecho Ambiental, el Derecho del Consumidor, Derecho al Desarrollo, Derecho a la Autodeterminación, entre otros. Los encontramos reconocidos en numerosos instrumentos internacionales y planes de acción como la Agenda 2030 en el cual encontramos Objetivos de Desarrollo Sostenible que tiene por objeto la consecución del respeto de estos derechos.

            En la Constitución Nacional lo encontramos en el Capitulo Segundo de la Primera Parte en los denominados “Nuevos Derechos y Garantías”. Es destacable que en ellos encontramos en el artículo 41 el derecho al ambiente y al desarrollo sustentable.

            Por último, en los nuevos tiempos ha comenzado a gestarse una nueva generación de derechos producto de los avances de la tecnología en donde encontramos el derecho a existir digitalmente, el derecho a una identidad digital, derecho al acceso a la informática, el derecho a la autodeterminación informativa, entre otros. Un claro ejemplo de estos derechos es el reconocimiento en el Estado de California (EEUU) en la SB-568 Privacy: Internet: minors, Chapter 336, en donde permite a todos los menores de 18 años borrar toda la información que ellos mismos hayan subido a las redes sociales.

            En Argentina estos derechos progresivamente se van reconociendo mediante distinta normativa, por ejemplo, la Ley Argentina Digital N° 27078 que tiene por objeto posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes.

            Así pues, si bien todos estos derechos fueron reconocidos en momentos distintos, están sumamente relacionados entre sí haciendo una especie de “checks and balances” para mantener el equilibrio de las relaciones entre las personas y entre estas y el medio que los rodea.

            En virtud de lo explicado ut supra consideramos relevante poseer esta perspectiva para comprender las relaciones intergeneracionales entre las distintos derechos y la posibilidad de complementación de unos en los otros.

2. RELACION INTERGENERACIONAL ENTRE EL DERECHO AMBIENTAL Y EL DERECHO AL TRABAJO

            A efectos de este artículo, nos proponemos analizar la relación entre los derechos de segunda y tercera generación, especialmente reflexionar sobre la relación entre el derecho ambiental y el derecho del trabajo (o derecho al trabajo).

El derecho ambiental, es una rama del derecho de reciente reconocimiento (comprendido en los derechos de tercera generación) que tiene como punto de inflexión la Cumbre de la Tierra en Estocolmo en el año 1972.[4]

En cuanto a su concepto podemos decir que es un derecho de incidencia colectiva que tiene principios directrices con el objeto de en primer lugar tutelar la prevención, luego la recomposición y, por último, el resarcimiento del daño colectivo[5] producido al ambiente (entendido como un macrobien[6]), sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, los bienes y valores colectivos.

            Asimismo, el derecho ambiental se encarga de velar por el desarrollo sustentable, es decir la posibilidad de gozar de las actividades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras. Este, es un derecho intergeneracional e intrageneracional.

Es necesario destacar que una de sus características fundamentales es su transversalidad sobre todas las ramas del derecho.

Una de las primeras ramas en preocuparse y advertir la necesidad de resguardar las condiciones del ambiente o del medio en el que las personas viven, se desarrollan y ponen su fuerza de trabajo a disposición de un empleador, es el derecho laboral (comprendido en los derechos de segunda generación).

            La OIT (Organización Internacional del Trabajo) tiene numerosos convenios que en un principio tenían como objeto resguardar la salud de los trabajadores ante la exposición a condiciones de medio extremos, como es el caso de los convenios CO81 (Inspección del trabajo en la industria y el comercio. Año 1947) y C115 (Protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. Año 1960)de las cuales remarcamos su importancia ya que son antecedentes a la Cumbre de la Tierra de Estocolmo anteriormente mencionada.

Por consiguiente, teniendo en cuenta las preocupaciones globales propias de las últimas décadas del siglo XX la OIT comenzó a resguardar no solo la salud de los trabajadores sino el medio ambiente de trabajo adoptando el C148 Convenio sobre medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones) en el año 1977. Posteriormente hubieron otro convenios relativos a la materia como elC155 – Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores en el año 1981,el C162 – Convenio sobre el asbesto en el año 1986, el C170 – Convenio sobre los productos químicos en el año 1990, el C174 – Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores en el año 1993, C176 – Convenio sobre seguridad y salud en las minas en el año 1995, el C184 – Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura en el año 2001, el C187 – Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo en el año 2006 y el C188 – Convenio sobre el trabajo en la pesca en el año 2007.

En este sentido, reflexionando sobre las vinculaciones entre el derecho ambiental y el derecho del trabajo, observamos una similitud en cuanto a su naturaleza jurídica.

El primero no puede encasillarse totalmente en el derecho público o en el derecho privado, sino que es una rama totalmente distinta de las dos, siendo una figura sui generis, ya que por su aplicación está íntimamente relacionada con el derecho administrativo y sancionador, y por su objeto está relacionada con la prevención y reparación en caso de daño.

Por su parte el derecho laboral, que regula la relación entre una persona que pone a disposición su fuerza de trabajo a otro que es quien tiene esa disponibilidad y le paga por la misma, podría considerarse lo que la doctrina más conservadora denomina “derecho privado”, sin embargo, con el surgimiento de los derechos de segunda generación, se reconoció que tal relación tenía una naturaleza distinta, por lo que el Estado reconoció mediante leyes ciertos “presupuestos mínimos” que debían ser respetados, dando así con los derechos de los trabajadores.

Es así, que el derecho del trabajo es heterogéneo, siendo un derecho asociado al ámbito del derecho público, pero también relacionado con el derecho privado.

Este fenómeno que rompe con el dualismo clásico entre derecho público y privado comienza a manifestarse en la Argentina en la época del constitucionalismo social con la Constitución Nacional del 1949 y posteriormente con el artículo 14 bis. Luego, con la reforma de la Constitución del año 1994 se comienza a reconocer mediante el Capitulo Segundo de la Primera Parte denominada “Nuevos Derecho y Garantías” el derecho a un ambiente sano y a un desarrollo sustentable en el artículo 41.

No tenemos dudas de que este último reconocimiento está influenciado y viene de la mano del trabajo de laboralistas quienes veían en el orden público la posibilidad de igualar a desiguales y se encontraban preocupados por las condiciones del medio en donde los trabajadores prestaban tareas.

Por último este proceso se ve profundizado en la Argentina con la reforma del viejo Código Civil de Vélez Sarsfield en un nuevo Código Civil y Comercial, el cual en el artículo 2 manifiesta que se debe tener en cuenta para la interpretación de la ley “(…) los tratados sobre derechos humanos, los principios y valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento” lo que la doctrina denominó la “Constitucionalización del derecho privado” y en otros artículos como el  artículo 14 que reconoce los derechos de incidencia colectiva, el artículo 241 que impone un límite al ejercicio de los derechos individuales y el articulo 1711 en donde regula la acción preventiva sin la ocurrencia de ningún factor de atribución.

En definitiva, el derecho ambiental y el derecho laboral van por un mismo camino retroalimentándose, ya que, desde su origen, primero el derecho laboral y luego el derecho ambiental, están íntimamente relacionados compartiendo preocupaciones y formas jurídicas para solucionarlo.

3. LA IMPORTANCIA DE LOS PRINCIPIOS

Los principios son enunciados rectores y directrices para mantener el nivel de un valor. “Los principios son muy usados por el juez para resolver, por el legislador para legislar, por el jurista para pensar y fundar y por el operador para actuar»[7]

Estos enunciados rectores son fundamentales para los derechos que se encuentran en su juventud y adolescencia. Tanto el derecho laboral como el ambiental son derechos de principios.

 El derecho laboral tiene principios rectores los cuales están regulados en la Ley de Contrato de Trabajo (Ley N° 20.744), en la Constitución Nacional y de tratados internacionales. El derecho ambiental tiene principios rectores que están regulados en la Ley General del Ambiente (Ley N° 26.675), en la Constitución Nacional y en tratados internacionales. Además, ambos están sometidos al artículo 33 de la Constitución Nacional que hace referencia a los derechos implícitos que nacen del principio de la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno y de los principios de los distintos tratados de derechos humanos que tengan jerarquía constitucional de los cuales Argentina sea parte.

Unos de los principios más importantes tanto en el derecho ambiental como en el laboral es el de la “progresividad” y su complementario el de la “no regresividad”.

 En el derecho ambiental el principio de progresividad consiste en que los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.[8] Este principio es “(…) un fundamento en cuanto a que, si hay que avanzar en la tutela de los derechos fundamentales, no es posible retroceder (…)”[9]. La progresividad se relaciona con su contracara, el retroceso (principio de la no regresividad) y la CSJN nos dice al respecto “El principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia[10].

En un principio, originalmente el Principio de Progresividad surge del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en donde los estados partes se comprometieron a implementar progresivamente por todos los medios apropiados, en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos allí reconocidos.

Este principio en el derecho laboral no se encuentra reconocido en forma taxativa en la Ley de Contrato de Trabajo, sino que deriva del principio de irrenunciabilidad, de la norma mas favorable y de la condición mas beneficiosa.  Este principio posee una construcción doctrinal y jurisprudencial, con la idea de que el trabajador no puede empeorar sus condiciones laborales, su salario y su calidad de vida.

Otro principio que parece compartirse en ambas ramas es el principio de la irrenunciabilidad, que no permite disponer del derecho. Ambas disciplinas son indisponibles, en donde la autonomía de la voluntad no tiene ámbito de acción. En el caso del derecho ambiental por que no se puede disponer de un bien jurídico que no le corresponde por ser colectivo y en el caso del derecho laboral por que la disciplina no acepta la rebaja de condiciones por estado de necesidad o incapacidad de negociación del trabajador, este principio los protege de las arbitrariedades de los empleadores.

Otro principio es el in dubio pro operario y el in dubio pro natura. El primero refiere que, ante la duda, respecto a cómo debe interpretarse una ley, contrato o hecho, debe elegirse el que resulte el más favorable para el trabajador, el segundo se refiere a que, en caso de duda, las controversias deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales.

Observamos que son muchas las coincidencias que tienen estos derechos. Ello es porque el derecho ambiental se ha servido de la experiencia del derecho laboral para ir ganando espacio en su reconocimiento. Es por ello que creemos que el derecho laboral también pude servirse delas herramientas del derecho ambiental para solucionar algunos problemas que en la actualidad lo aquejan. Una de estas herramientas es la acción preventiva prevista en el artículo 1711 del Código Civil y Comercial Argentino, teniendo en cuenta que la doctrina mas calificada acepta la aplicación subsidiaria del derecho civil al derecho laboral.

También podemos encontrar soluciones en el derecho laboral para conflictos que aquejan en el derecho ambiental. Uno de ellos es la nueva modalidad de trabajo en forma remota o a distancia. Este tipo de trabajo, no solo es una comodidad para los trabajadores, que por sus actividades pueda adoptarla, sino también, es una solución al problema de la concentración de personas y empresas en las grandes ciudades, consumo de energía masivo y copioso en pequeñas zonas, problemas de circulación de distintos medios de transporte que consumen combustible fósil, entre otros. Pero para que esta modalidad exista es necesaria su regulación por parte del derecho laboral. En la Argentina se encuentra respuesta a este conflicto mediante la Ley 27.555, que regula el régimen legal del contrato de teletrabajo.

Reflexionando detenidamente logramos encontrar un integro vínculo entre estas disciplinas del derecho. Ambas disciplinas intentan proteger a los sectores más postergados.

 En el derecho laboral los trabajadores que se encuentra en una situación de desprotección frente a los empleadores.

En el derecho ambiental en primer lugar el ambiente, entendido como el medio en donde se desarrolla la vida, se encuentra débil frente a una explotación inconsciente de sus recursos y en segundo lugar el desarrollo sustentable, en donde encuentran las generaciones presentes y futuras, la posibilidad de gozar de los servicios ambientales.

4. CONCLUSIÓN

Analizando el origen de estas disciplinas encontramos que tienen génesis similares y que pueden colaborar entre sí para encontrar solución a los problemas diarios. Para esto es necesario entender el derecho de forma holística, intentando conciliar los unos con los otros.

Estas disciplinas no se tratan, como la doctrina clásica alega, de una colisión entre el desarrollo vs el ambiente o el trabajador vs el empleador, sino de una interpretación que las compatibilice con una perspectiva más integra de los derechos.

 Para lograr este objetivo es necesario el estudio y asesoramiento preventivo, que los profesionales y la justiciase especialicen para poder prestar estos servicios, para que el Estado, las empresas y la sociedad civil cuenten con las herramientas necesarias para compatibilizar, respetar y hacer respetar sus derechos.

Esperamos que este breve artículo contribuya en dicho sentido, anhelando para nuestro futuro una sociedad mayor equitativa y sustentable para todos los habitantes de nuestro país y nuestro mundo.

Citas

 

[1] Abogado (Universidad Católica de Cuyo) con el cursado de la Especialización en Derecho Ambiental (Universidad de Buenos Aires) finalizado con presentación de tesina pendiente. Mediador (Redes Alternativas).

[2] Abogado (Universidad de Buenos Aires). Especialista en Derecho Empresarial (Universidad de San Andrés). Profesor adjunto (int.) de Derecho del Trabajo (UBA – Derecho). Presidente Asociación Abogados del Fuero.

[3] En la DUDH se consagra por primera vez a nivel internacional tanto los derechos de primera generación (en los artículos 3 al 21) como los derechos de segunda generación (en los artículos 22 a 27).

[4] La Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano (CNUMAH) también conocida como Conferencia de Estocolmo fue una conferencia internacional convocada por la Organización de Naciones Unidas celebrada en Estocolmo en junio de 1972. Fue la primera gran conferencia que se organizó sobre cuestiones medioambientales, y marcó un punto de inflexión en el desarrollo de la política internacional en dicha tarea. Para más información acceda al siguiente link: https://www.un.org/es/conferences/environment/stockholm1972

[5]La idea de tutelar la prevención, la recomposición y por ultimo el resarcimiento del daño colectivo deriva del considerando 1 b) del fallo Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza – Riachuelo de la CSJN. Para más información acceda al siguiente link: https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=6476391&cache=1653232166392

[6]Ricardo Luis Lorenzetti y Pablo Lorenzetti dicen“Hay que distinguir entre “macrobien” y “microbienes ambientales” (…) el ambiente es un macrobien, y como tal es un sistema, lo que significa que es más que sus partes: es la interacción de todas ellas (…) Los microbienes son partes del ambiente, que en sí mismos tienen características de subsistemas, que presentan relaciones internas entre sus partes y relaciones externas con el macrobien. En esta categoría subsumimos la fauna, la flora, el agua, el paisaje, los aspectos culturales, el suelo, etc.” en su libro DERECHO AMBIENTAL, Capítulo III BIENES JURIDICOS Título III Noción de ambiente Pág. 90.

[7] Vigo, Rodolfo, «Los principios generales del Derecho», JA 1986-III-868; también cita a Saux, Edgardo, «Los principios generales del Derecho Civil», LL 1992-D-839.

[8]Ley 25675, sancionada el 06-11-2002, art. 4°.

[9]ESAIN, El principio de progresividad en materia ambiental cit. Del mimo autor: Progresividad, gradualidad, no regresión y derecho humano fundamental al ambiente, en Revista de Derecho Ambiental, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, N° 35, pág. 1 cit. por Ricardo Luis Lorenzetti y Pablo Lorenzetti en Derecho Ambiental, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 132.

[10] Fallos 328:1602, “Sánchez, María del Carmen c/ANSeS s/Reajustes varios”, del 17-5-2005, consid. 6°.

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