Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº2 - Derecho Ambiental

Mario Peña Chacón. Director

20 de diciembre de 2022

Herramientas legales para combatir la minería ilegal en el Perú

Autor. Rodolfo Mancilla Gonzales. Perú

Rodolfo Mancilla Gonzales[1]

  1. Introducción 

La actividad minera en el Perú es una de las principales que sostienen la economía nacional, de ahí que, para el aprovechamiento de este tipo de recursos naturales, se ha desprendido desde un enfoque constitucional, su forma de aprovechamiento sostenible, por ello se cuenta con un importante bagaje normativo especializado sobre esta materia que permiten desde la pequeña minería a la gran minería el desarrollo de la industria minera.  

Sin embargo, en paralelo al crecimiento de la industria minera del Perú y que le ha permitido ser uno de los países ubicados a nivel mundial y latinoamericano entre los primeros productores de diversos metales, durante la última década especialmente, se ha experimentado un incremento de actividades ilegales para el acceso a recursos naturales, recursos metálicos auríferos principalmente, y en regiones amazónicas donde explotar recursos minerales en términos de conservación resulta altamente costoso, es decir, los daños ambientales que resultan son irremediables, mucho más si se realizan de forma ilegal. 

Por ello, desde el año 2012, en el Perú se han emitido paquetes normativos con el objetivo de, primero, formalizar la actividad minera, la pequeña minería, y segundo, combatir y erradicar la minería ilegal; en esa línea el presente tiene por objetivo analizar los dispositivos normativos que se han emitido para combatir la minería ilegal, y realizar una revisión cronológica de la creación de instituciones con competencia ambiental para la persecución del delito ambiental de minería ilegal.

 

  1. El fortalecimiento de la institucionalidad ambiental para la persecución de delitos ambientales

El año 2012, producto de un paquete normativo emitido para la lucha contra los delitos ambientales, se crearon diversos tipos penales ambientales, entre ellos el delito de minería ilegal, todo ello mediante el Decreto Legislativo 1102[2].

Código Penal

Artículo 307-A.- Delito de minería ilegal

El que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otro acto similar de recursos minerales metálicos y no metálicos sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente y sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con cien a seiscientos días-multa.

La misma pena será aplicada al que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otro acto similar de recursos minerales metálicos y no metálicos que se encuentre fuera del proceso de formalización, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente y sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental.

Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad, no mayor de tres o con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.

Adicionalmente, mediante Decreto Legislativo 1100[3], se implementaron acciones de interdicción contra la minería ilegal, norma en la que se precisa la forma y situaciones en las que se decomisa o destruye los bienes utilizados en minería ilegal.

Decreto Legislativo 1100

Artículo 7º.- Acciones de interdicción

El Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú y la Dirección General de Capitanía y Guardacostas – DICAPI, bajo el ámbito de sus competencias, realizarán a partir de recibida la relación detallada a que se refiere el artículo 6º del presente Decreto Legislativo, las acciones de interdicción siguientes:

7.1 Decomiso de los bienes, maquinaria, equipos e insumos prohibidos, así como los utilizados para el desarrollo de actividades mineras ilegales conforme al presente Decreto Legislativo; los mismos que serán puestos a disposición del Gobierno Regional correspondiente.

7.2 Destrucción o demolición de bienes, maquinaria o equipos citados en el artículo 5º, que por sus características o situación no resulte viable su decomiso

Las acciones de interdicción establecidas en el presente artículo serán activadas por el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú. Adicionalmente, podrán solicitarlo los Procuradores Públicos de los Ministerios de Energía y Minas o del Ambiente, el Procurador Público Regional o el Procurador Público de la respectiva Municipalidad provincial o distrital.

La ejecución de estas acciones de interdicción se realiza con la presencia del representante del Ministerio Público, quien levantará el acta respectiva con indicación de los medios probatorios correspondientes, pudiendo ser medios fílmicos o fotográficos; así como la descripción de las circunstancias que determinaron la aplicación de las acciones previstas anteriormente.

Dichas acciones de interdicción se realizan sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar y que están destinadas a preservar el cuidado de bienes jurídicos protegidos por el Estado y afectados por el desarrollo de actividades ilegales.

Estas herramientas legales, sin duda alguna fortalecieron la institucionalidad ambiental que se había promovido desde la Fiscalía de la Nación en el año 2008, con la creación de las Fiscalías Especializadas en Materia Ambiental a nivel nacional[4]. Y coadyuvaron a que el Poder Judicial, en el año 2014, implementara un Módulo de Justicia Ambiental donde funcionarían un Juzgado de Investigación Preparatoria especializado en delitos ambientales y un Juzgado Penal Unipersonal también especializado en delitos ambientales, en el departamento más azotado por la minería ilegal, Madre de Dios – Perú.

Con estas herramientas, el Ministerio Público como el Poder Judicial han efectuado importantes contribuciones para el fortalecimiento de la institucionalidad ambiental, garantizando con ello la protección del derecho fundamental de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.

  1. El delito de minería ilegal: aspectos generales

3.1. La actividad de pequeña minería y el delito de minería ilegal

Desde el año 2002 que se emitió la Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y Minería Artesanal – Ley N° 27651, se procuró crear un marco jurídico para el reconocimiento y formalización de la minería artesanal y pequeña en el Perú, con el objetivo de conceptualizar dicha actividad dentro del contexto de la legislación minera peruana con la que se contaba hasta ese momento, y además brindarle un marco jurídico que le permitiera formalizarse. Por lo que desde aquel año se han venido emitiendo diversos dispositivos legales, siempre manteniendo el objetivo de sus inicios, formalizar la actividad de minería artesanal y pequeña en el país.

Más allá de que si se avanzó o se consiguieron los objetivos trazados, lo que debe quedar claro es que se estableció un marco normativo para el acceso a los recursos minerales desde la minería artesanal y pequeña; siendo que, de no acogerse a dichos procedimientos, y realizar la actividad sin cumplir con estos requerimientos, para esos contextos se creó también un marco normativo que reprimía su ejecución ilegal.

Por ello resaltamos que la actividad minera (minería artesanal y pequeña), es una actividad económica lícita y es permitida siempre que se cumplan los parámetros establecidos por su marco normativo creado; ejecutarla contrario a ello significa que se realiza de forma ilegal, por ello se tiene también previsto un marco jurídico que tiene como objetivo la protección del bien jurídico medio ambiente y cualquiera de sus elementos, mas no la prohibición de la actividad en sí misma. Lo que está prohibido es la contaminación ambiental que genera la minería ilegal.

El delito de minería ilegal está compuesto por tres elementos que configurarán su comisión, y son:

Elementos del delito de minería ilegal

El que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otro acto similar de recursos minerales metálicos y no metálicos sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente y sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con cien a seiscientos días-multa.

Primer elemento

El acto minero

Segundo elemento

Ausencia de autorización administrativa

Tercer elemento

El daño, potencial o efectivo, al medioambiente

La actividad minera está definida por Ley General de Minería, en su artículo 7° nos habla de las actividades de exploración, explotación, beneficio, labor general y transporte minero como actividades mineras.

Y en esa línea, el tipo penal de minería ilegal ha determinado los actos mineros considerados ilegales: exploración, la extracción y la explotación, estos cuyo objetivo es la obtención de un mineral.

Adicionalmente, deja la opción de incluir otros actos mineros al precisar “otros actos similares”, con dicha técnica legislativa se prevé que otros actos mineros puedan ser incluidos, además de los mencionados. 

La actividad minera como tal cuenta no sólo con un marco jurídico que lo ampare sino además cuenta con autoridades competentes a cargo de su fiscalización ambiental.

En el caso peruano se utiliza un esquema sectorial, siendo que la actividad minera además de la autorización que requiere para su desarrollo, de parte del Ministerio de Energía y Minas, requiere permisos y autorizaciones adicionales que podrían involucrar a más de una institución pública, como el Ministerio de Agricultura, Ministerio del Ambiente, entre otras, todo ello en función del lugar donde se desarrolle la actividad minera.

Por lo que previo a ejecutar el acto minero, se debe cumplir con todos los requisitos que por Ley se exigen, ante todas las autoridades de ser el caso.  

El último elemento está vinculado a los principios rectores del derecho ambiental: preventivo y precautorio, por lo que el tipo penal de minería ilegal refiere: “cause o pueda causar un perjuicio, alteración o daño al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental.”

Dicho en términos sencillos, sólo bastaría que el acto minero se desarrolle sin contar con la debida autorización con lo que se estaría causando la afectación al bien jurídico medio ambiente y sus elementos.

Al ser un delito de peligro concreto o de resultado, no es necesario el resultado final, con la sola puesta en peligro del bien jurídico protegido es suficiente para su consumación.

3.2. El informe fundamentado en el delito de minería ilegal

Los delitos ambientales, denominados delitos penales en blanco o leyes penales en blanco, son aquellos donde se debe recurrir a normas administrativas a fin complementar la causa – efecto del acto ilícito sancionado, esto ocurre para todos los delitos ambientales, por ende, también para el delito de minería ilegal.  

Por ser la actividad minera extensamente desarrollada por otra rama del derecho (Derecho Administrativo), y a fin de entender esta actividad en el marco del procesal penal se hace necesario recurrir a normas de carácter extrapenal; dicho de otro modo, el acto minero como actividad al no encontrarse explícitamente desarrollado en la tipificación penal, para poder engranar el tipo penal de minería ilegal, se requiere de los denominados Informes Fundamentados para complementar los elementos previstos para este tipo penal ambiental.

Esto, como se ha mencionado, está referido a los tipos penales en blanco, los que, al ser incompletos, para ser integrados, requieren de una norma no penal para ser complementados, por cuanto la figura delictiva se encuentra estipulada en otra norma, y hubiera sido emitida por una autoridad administrativa, como es el caso de la actividad minera, que cuenta con un marco jurídico propio, donde se desarrolla extensamente sobre su forma de desarrollo. 

Todo esto, en el caso peruano, está regulado por la Ley Nº 28611 – Ley General del Ambiente[5], y Decreto Supremo 007-2017-MINAM[6], que reglamenta las disposiciones relativas al informe fundamentado, contenidas en el numeral 149.1 del artículo 149 de la Ley Nº 28611, precisando su naturaleza, ámbito de aplicación, autoridad responsable de su elaboración, estructura y plazo.

 

Ley General del Ambiente

Artículo 149.- Del informe de la autoridad competente sobre infracción de la normativa ambiental

149.1 En las investigaciones penales por los delitos tipificados en el Título Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal, será de exigencia obligatoria la evacuación de un informe fundamentado por escrito por la autoridad ambiental, antes del pronunciamiento del fiscal provincial o fiscal de la investigación preparatoria en la etapa intermedia del proceso penal.

 

Decreto Supremo N° 007-2017-MINAM

Artículo 2.- Naturaleza del informe fundamentado

2.1. El informe fundamentado es un documento elaborado en cumplimiento de la Ley General del Ambiente, que constituye una prueba documental relacionada a la posible comisión de delitos de contaminación, contra los recursos naturales y de responsabilidad funcional e información falsa tipificados en el Título XIII del Código Penal.

2.2. El informe fundamentado no constituye un requisito de procedibilidad de la acción penal. El Fiscal puede formular su requerimiento Fiscal, prescindiendo de este, con las pruebas de cargo y descargo recabadas durante la investigación preparatoria. Sin perjuicio de ello, es obligatoria para la autoridad responsable de su elaboración la emisión del mismo, bajo responsabilidad.

 

Artículo 3.- Autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado para los delitos tipificados en el Capítulo I del Título XIII – delitos de contaminación y en el artículo 314-B del Capítulo III del Título XIII – responsabilidad funcional e información falsa del Código Penal

3.1. La autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado para los delitos contemplados en el Capítulo I del Título XIII del Código Penal (delitos de contaminación) y en el artículo 314-B del Capítulo III del Título XIII del Código Penal (responsabilidad funcional e información falsa), es la Entidad de Fiscalización Ambiental Nacional, Regional o Local que ejerza funciones de fiscalización ambiental, respecto de la materia objeto de investigación penal en trámite.

3.2. En caso exista más de una autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado, el Fiscal puede requerir su elaboración a cada una de estas, quienes emiten el citado informe en el marco de sus funciones y competencias.

3.3. En caso el fiscal lo considere necesario solicita al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA la identificación de la autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado.

De acuerdo con su reglamento (Decreto Supremo N° 007-2017-MINAM), el informe fundamentado tiene un plazo de no mayor de treinta (30) días hábiles, contados desde presentado el oficio del pedido del fiscal ambiental. Una vez emitido podrá ser presentado como prueba documental que sustente la acusación fiscal, siendo que fortalecerá una determinada investigación por delito ambiental, dotando de la información administrativa necesaria para presentar y comprobar la comisión de delitos ambientales ante los juzgados ambientales.

Emisión del Informe Fundamentado para el delito de minería ilegal

Autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado para los delitos de contaminación (minería ilegal) y responsabilidad funcional e información falsa del Código Penal

·    La autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado para los delitos contemplados en el Capítulo I del Título XIII del Código Penal (delitos de contaminación) y en el artículo 314-B del Capítulo III del Título XIII del Código Penal (responsabilidad funcional e información falsa), es la Entidad de Fiscalización Ambiental Nacional, Regional o Local que ejerza funciones de fiscalización ambiental, respecto de la materia objeto de investigación penal en trámite.

·    En caso exista más de una autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado, el Fiscal puede requerir su elaboración a cada una de estas, quienes emiten el citado informe en el marco de sus funciones y competencias.

·    En caso el fiscal lo considere necesario solicita al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA la identificación de la autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado.

Contenido del informe fundamentado para los delitos de contaminación (minería ilegal) y responsabilidad funcional e información falsa del Código Penal

a)  Antecedentes de los hechos materia de investigación.

b)  Base legal aplicable al caso analizado.

c)  Competencia de la autoridad.

d)  Identificación de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados involucrados en la investigación penal, que se encuentren contenidas en leyes, reglamentos o instrumentos de gestión ambiental y otras fuentes, que resulten aplicables a los hechos descritos por el Ministerio Público. Adicionalmente, si no se tratara de administrados sometidos a la supervisión y/o fiscalización, se debe señalar expresamente ello.

e)  Información sobre las acciones de fiscalización ambiental realizadas por la entidad a la que se solicita el informe y/o reportes presentados por los administrados que se encuentren involucrados en la investigación penal.

f)   Conclusiones

Fuente: Decreto Supremo N° 007-2017-MINAM

  1. La interdicción de la minería ilegal

Las acciones de interdicción, desde nuestro punto de vista, son muestra del enfoque preventivo y precautorio que debe tener la lucha contra el delito de minería ilegal en el Perú. Considerada una acción extraordinaria (procedimiento especial) – justamente por su carácter preventivo y precautorio, cuyo objetivo es evitar la continuación de un acto lesivo al bien jurídico medio ambiente.

Las acciones de interdicción contra la minería ilegal cuentan con su propio marco legal, no es dependiente ni del derecho administrativo, que es donde se desarrolla los aspectos regulatorios de la actividad minera, ni del derecho penal ambiental, que regula los aspectos sancionatorios para quienes comenten delito de minería ilegal, de ahí que se afirma que es un procedimiento especial que apunta a cesar inmediatamente los actos lesivos del bien jurídico medio ambiente, buscando con ello garantizar la efectividad del derecho fundamental a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.

Su aplicación regulada desde el año 2012 por el Decreto Legislativo N° 1100 – Decreto Legislativo que regula la Interdicción de la Minería Ilegal en toda la República y establece medidas complementarias, tiene como principal disposición la prohibición de la actividad minera en todos los cursos de agua, ríos, lagos, lagunas, cochas, espejos de agua, humedales y aguajales. De realizarla en dichos cursos de agua justificaría su aplicación (Art. 5° D.L. 1100).

Decreto Legislativo N° 1100

Artículo 4º.- Interdicción de la minería ilegal

Las actividades mineras que se ejecuten sin cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, determinan el inicio de las acciones de interdicción establecidas en el presente Decreto Legislativo; sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar.

 

Artículo 5º.- Prohibiciones

Prohíbase en ámbito de la pequeña minería y minería artesanal lo siguiente:

5.1 El uso de dragas y otros artefactos similares en todos los cursos de agua, ríos, lagos, lagunas, cochas, espejos de agua, humedales y aguajales.

Entiéndase por artefactos similares a los siguientes:

  1. a) Las unidades móviles o portátiles que succionan materiales de los lechos de ríos, lagos y cursos de agua con fines de extracción de oro u otros minerales.
  2. b) Draga hidráulica, dragas de succión, balsa gringo, balsa castillo, balsa draga, tracas y
  3. c) Otros que cuentan con bomba de succión de cualquier dimensión y que tengan o no incorporada una zaranda o canaleta.
  4. d) Cualquier otro artefacto que ocasione efecto o daño similar.

5.2 Los bienes, maquinarias, equipos e insumos utilizados para el desarrollo de actividades mineras ilegales, tales como el uso de cargador frontal, retroexcavadora, volquete, compresoras y perforadoras neumáticas, camión cisterna que proveen combustible o agua y otros equipos que sin perjuicio de su potencia, tamaño, volumen o capacidad de carga estén destinados al mismo fin.

5.3 La instalación y uso de chutes, quimbaletes, molinos y pozas de cianuración para el procesamiento de mineral, motobombas y otros equipos, sin perjuicio de su potencia, tamaño, volumen o capacidad de carga, y que se utilizan en el desarrollo de actividades mineras ilegales.

Las entidades de fiscalización correspondiente y los Ministerios del Interior, Producción, Transportes y Comunicaciones, en el marco de sus funciones y competencias, son los encargados de controlar y supervisar la distribución, transporte, comercialización, posesión y utilización de mercurio o cianuro.

Las actividades mineras que se ejecuten incurriendo en las prohibiciones y restricciones a que se refiere este artículo, son ilegales y determinan el inicio de las acciones de interdicción establecidas en el artículo 7º del presente Decreto Legislativo; sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar.

 

A fin de entender el contexto de aplicación de las acciones de interdicción contra la minería ilegal, es necesario comprender la conceptualización del delito de minería ilegal, al respecto el artículo 2° del Decreto Legislativo 1105 – Decreto Legislativo que establece disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal, precisa la diferencia que tiene de la minería informal, y conceptualiza que minería ilegal es:

Definición de minería ilegal

Minería ilegal

Minería Informal

Actividad minera ejercida por persona, natural o jurídica, o grupo de personas organizadas para ejercer dicha actividad, usando equipo y maquinaria que no corresponde a las características de la actividad minera que desarrolla (Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal) o sin cumplir con las exigencias de las normas de carácter administrativo, técnico, social y medioambiental que rigen dichas actividades, o que se realiza en zonas en las que esté prohibido su ejercicio.

Sin perjuicio de lo anterior, toda actividad minera ejercida en zonas en las que esté prohibido el ejercicio de actividad minera, se considera ilegal.

Esta definición sustituye la definición de minería ilegal contenida en el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1100.

Actividad minera que es realizada usando equipo y maquinaria que no corresponde a las características de la actividad minera que desarrolla (Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal) o sin cumplir con las exigencias de las normas de carácter administrativo, técnico, social y medioambiental que rigen dichas actividades, en zonas no prohibidas para la actividad minera y por persona, natural o jurídica, o grupo de personas organizadas para ejercer dicha actividad que hayan iniciado un proceso de formalización conforme se establece en el presente dispositivo.

Fuente: Decreto Legislativo 1105[7]

Entonces se entiende por acción de interdicción de minería ilegal el decomiso o destrucción de los bienes utilizadas en su comisión. De este modo, en el Art. 7° del Decreto Legislativo se prevé los ámbitos de las acciones de interdicción:

Ámbito de aplicación de las acciones de interdicción

Decomiso de los bienes, maquinaria, equipos e insumos prohibidos, así como los utilizados para el desarrollo de actividades mineras ilegales conforme al presente Decreto Legislativo; los mismos que serán puestos a disposición del Gobierno Regional correspondiente.

 

Destrucción o demolición de bienes, maquinaria o equipos citados en el artículo 5º, que por sus características o situación no resulte viable su decomiso

 

Otro aspecto resaltante sobre las acciones de interdicción es la precisión de que únicamente podrán ser actividades tanto por el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú, pudiendo ser solicitadas por los Procuradores Públicos de los Ministerios de Energía y Minas o del Ambiente, el Procurador Público Regional o el Procurador Público de la respectiva Municipalidad provincial o distrital donde se ejecute dicha acción. Además, su ejecución no puede realizarse sin contar con la presencia de representante del Ministerio Público.

  1. Otras herramientas implementadas para la lucha contra la minería ilegal

En febrero del 2019, el gobierno peruano, en la región más azotada por la minería ilegal: Madre de Dios, implementó el denominado Plan Integral frente a la minería ilegal en Madre de Dios, más conocido como Plan Mercurio, y sus efectos fueron inmediatos, en especial en la Zona de Amortiguamiento de la Reserva Nacional Tambopata, donde ubicaba la zona de minería ilegal más grande del país, la zona conocida como La Pampa.

Según el Proyecto de Monitoreo de la Amazonía Andina (MAAP, por sus siglas en inglés), iniciativa de la ONG Conservación Amazónica, la Operación Mercurio dirigida por el ejército y la policía redujo la deforestación en un 92% en la zona que limita con el río Malinowski, al borde de la Reserva Nacional de Tambopata y la Carretera Interoceánica[8].

Dicho plan que viene ejecutándose desde el 2019, a la actualidad ha variado en su denominación, llamado ahora Plan Restauración, tiene por finalidad combatir el delito de minería ilegal en la región Madre de Dios y adicionalmente en distritos de los departamentos de Cusco y Puno. Y su ejecución está proyectada hasta fines del año 2023.

El Plan Restauración lo conforman distintos ministerios, todos miembros de la comisión multisectorial permanente que tiene por finalidad hacer seguimiento a las acciones del Gobierno frente a la minería ilegal y el desarrollo del proceso de formalización minera, y que en mayo del 2021, integró nuevos miembros para el desarrollo de sus funciones, entre ellos al Ministerio Público[9].

DECRETO SUPREMO N° 101-2021-PCM

Artículo 1.- Modificación del numeral 2.1. del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 075-2012-PCM que crea la Comisión Multisectorial Permanente con el objeto de realizar el seguimiento de las acciones de Gobierno frente a la minería ilegal y el desarrollo del proceso de formalización

Modifícase el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 075-2012-PCM, el cual queda redactado en los términos siguientes:

“Artículo 2.- De la conformación y funcionamiento de la Comisión multisectorial de naturaleza permanente.

2.1. La Comisión Multisectorial de naturaleza permanente estará conformada por un representante titular y alterno de:

– El Ministerio de Energía y Minas, quien la presidirá;

– El Ministerio del Ambiente;

– El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego; – El Ministerio de Cultura;

– El Ministerio del Interior;

– El Ministerio de Defensa;

– El Ministerio de Economía y Finanzas;

– El Ministerio de Relaciones Exteriores;

– El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables;

– El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;

– La Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT;

– La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP;

– La Asamblea Nacional de Gobiernos Regionales; y,

– El Ministerio Público. (…)”

  1. Conclusiones
  • Las medidas adoptadas para la lucha contra la minería ilegal han formado parte de una estrategia frontal para con este delito ambiental, las que se han desarrollado siempre con el objetivo de garantizar el bien jurídico medio ambiente, con enfoque constitucional para la efectividad del derecho a gozar de ambiente sano y equilibrado.
  • Las normas implementadas no buscan reprimir la actividad minera, sino por el contrario brindarle la seguridad jurídica necesaria. Lo prohibido es realizar la actividad de forma ilegal, es decir sin las autorizaciones debidas, realizarla de forma ilegal no sólo daría cabida al inicio de un proceso penal ambiental sino adicionalmente a la activación de acciones de interdicción contra la minería ilegal.
  • Las acciones de interdicción contra la minería ilegal resultan las medidas más efectivas en términos de conservación, por cuanto su ejecución es inmediata, paralizan el incremento de daños ambientales de manera inmediata.
Citas
 

[1] Abogado, magister en Derecho Medio Ambiental por la Universidad Católica de Santa María de Arequipa – Perú. Miembro de la Comisión Mundial sobre Derecho Ambiental (WCEL) de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN).

Actualmente desempeñándose como fiscal ambiental en la Fiscalía Corporativa Especializada en Materia Ambiental del Distrito Fiscal de Madre de Dios – Perú. 

[2] Decreto Legislativo que incorpora al código penal los delitos de minería ilegal, publicado en el diario oficial El Peruano el 29 de febrero del 2012.

[3] Decreto Legislativo que regula la Interdicción de la Minería Ilegal en toda la República y establece medidas complementarias, publicado en el diario oficial El Peruano el 18 de febrero del 2012.

[4] Creadas mediante Resolución de Fiscalía de Junta de Fiscales Supremos N° 038-2008-MP-FN de fecha 13 de marzo de 2008.

[5] Ley N° 28611 – Ley General del Ambiente, publicado en el diario oficial El Peruano el 02 de octubre del 2008.

[6] Aprueban Reglamento del numeral 149.1 del artículo 149 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, publicado en el diario oficial El Peruano el 05 de septiembre del 2017.

[7] Decreto Legislativo que establece disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal, publicado en el diario oficial El Peruano el 19 de abril del 2012.

[8] ¿Cuál es el futuro de la Operación Mercurio de Perú? Artículo de noticias en línea·2021·Salazar. Publicado en https://es.mongabay.com/2020/05/peru-futuro-de-la-operacion-mercurio/

[9] Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 075-2012-PCM, que crea la Comisión Multisectorial Permanente con el objeto de realizar el seguimiento de las acciones del Gobierno frente a la minería ilegal y el desarrollo del proceso de formalización, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de mayo del 2021.

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