Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº2 - Criminología

Dora A. Mayoral Villanueva. Directora

20 de diciembre de 2022

El Compliance Penal como dispositivo político criminológico

Autor. Augusto Renzo Espinoza Bonifaz. Perú

 

Augusto Renzo Espinoza Bonifaz

Universidad de San Martín de Porres

ORCID: 0000-0002-3641-4868

aespinozab@usmp.pe

Perú

 

Sumario:

  1. Introducción.
  2. Compliance penal, Criminología y Política Criminológica.
  3. El Compliance penal como dispositivo político criminológico.
  4. Conclusiones
  5. Referencias

 

Resumen

El presente artículo de revisión se dedica, en la introducción, a describir la problemática identificada por el autor respecto a la institución del Compliance penal, como también a determinar los objetivos de la misma. Luego, se expone diversos conceptos sobre el Compliance penal, la Criminología, la Política Criminológica, y algunas teorías criminológicas relevantes para prevenir la criminalidad empresarial, estableciendo, además, las relaciones que existen entre dichos conceptos. Posteriormente, el autor ensaya y fundamenta diversas propuestas de solución para cada uno de los problemas identificados en la introducción. Finalmente, se brindan las principales conclusiones a las que se han podido arribar como resultado de la investigación.  

 

Palabras clave: Compliance penal, Criminología, Política Criminológica.

 

Abstract

This revision article is dedicated, in the introduction, to describe the problem identified by the author with respect to the institution of Criminal Compliance, as well as to determine its objectives. Then, various concepts about Criminal Compliance, Criminology, Criminological Policy, and some relevant criminological theories to prevent corporate crime are exposed, also demonstrating the relationships that exist between these concepts. Subsequently, the author rehearses and substantiates various solution proposals for each of the problems identified in the introduction. Finally, the main conclusions that have been reached as a result of the investigation were provided.

 

Keywords: Criminal Compliance, Criminology, Criminological Policy.

 

  1. Introducción

El Compliance penal ha venido adquiriendo relevancia dentro del mundo jurídico desde la década de los setenta del siglo pasado, sobre todo porque la adopción e implementación de un programa de cumplimiento idóneo para prevenir delitos por parte de una persona jurídica puede constituir una eximente o atenuante de responsabilidad penal si se llega a descubrir la comisión de un ilícito penal desde de su organización. Sin embargo, gracias a la dimensión de esta eximente o atenuante, se viene trastornando y olvidando la función más importante del Compliance, consistente en la prevención de la criminalidad empresarial.

 

Debido a este interés, la adopción de un programa de cumplimento no demuestra siempre la voluntad de los directivos de la persona jurídica por instaurar y promover una cultura de cumplimiento en su organización, pues en algunos casos los modelos de prevención penal empresarial son implementados cosméticamente, es decir, buscando aparentar lo que no son ante las autoridades estatales. Ello, viene generando un problema de credibilidad de estos, pues algunas personas jurídicas los implantan sin comprometerse a que la función primordial del Compliance penal, que es la prevención y detección de comportamientos delictivos, se haga efectiva.

 

Creemos que este problema se genera por que algunos directivos de personas jurídicas no han llegado a comprender que el Compliance penal constituye una importante y potente política criminológica preventiva, que privatiza la función estatal del control de la criminalidad empresarial. Por tal razón, no han llegado a captar que la prevención de la criminalidad requiere de un rol activo y dinámico de los protagonistas del mismo, es decir, de la sociedad y del Estado, ya que el crimen es un problema interpersonal y comunitario, por ello, lo mejor es intervenir neutralizando las causas de la criminalidad, para así evitar que se produzca.

 

Otro problema, no menos importante, es cómo asegurar el diseño de programas de cumplimiento eficientes y eficaces, es decir, que realmente sirvan para prevenir y detectar la comisión de conductas delictivas en el seno de la persona jurídica. Sobre todo si, en muchos de los casos, estos son elaborados y ejecutados sin tener en cuenta los conocimientos criminológicos disponibles. En este sentido, resulta sumamente preocupante que los encargados de adoptar e implementar modelos de prevención penal empresarial no recurran a especialistas en Criminología, o se capaciten sobre la materia, teniendo en cuenta que la Criminología es la principal disciplina científica  que se encarga de la prevención de la criminalidad. 

 

En atención a lo antes señalado, este artículo tiene como objetivos: 1) demostrar que el Compliance penal es un dispositivo político criminológico, 2) dar a comprender que la incorporación del Compliance penal es una importante política criminológica que requiere del compromiso de los directivos de las personas jurídicas, y 3) fundamentar por qué resulta importante el conocimiento criminológico al momento de planificar, gestionar, monitorear y rediseñar los modelos de prevención penal empresarial.

  1. Compliance penal, Criminología y Política Criminológica

Pese al debate teórico aun persistente, en diversos ordenamientos jurídico penales la responsabilidad penal de las personas jurídicas se encuentra vigente, por tanto, constituye una realidad que motiva a los directivos de las empresas a adoptar medidas de organización y control que garanticen el cumplimiento de la normativa jurídica penal por parte de ellas, siendo uno de sus objetivos, entre otros, evitar la imposición de sanciones penales en su contra; generalizadamente, a este conjunto de regulaciones, se les denomina Compliance penal.

 

Así, el Compliance penal, según Sieber, es un conjunto de “medidas destinadas a orientar la dirección empresarial hacia valores éticos y a impedir la criminalidad empresarial mediante la implantación de medidas de prevención” (2013, p. 64). En este orden de ideas, Artaza (2013) señala que para Gruner (2010):

 

Desde la perspectiva que resulta más relevante para la responsabilidad penal de la empresa, el programa de cumplimiento debiera tender a disminuir el margen de ocasiones en que la empresa es sancionada penalmente mediante la reducción correlativa de la frecuencia con que se llevan a cabo conductas delictivas en el marco del desarrollo de la actividad empresarial. (p. 548)

 

De esta manera, resulta evidente que para poder cumplir con su función preventiva, los agentes encargados de gestionar el Compliance penal deberán identificar, analizar y valorar los riesgos de comisión de conductas delictivas por parte de los directivos y colaboradores de la persona jurídica, ello con el firme propósito de adoptar e implementar mecanismos y procedimientos de detección y control de los mismos.

 

En esta misma línea Bacigalupo (2012) señala:

 

Para minimizar los riesgos de la empresa por conductas sancionables en un sistema normativo altamente complejo es necesaria, como adelantamos, una gestión adecuada a derecho (compliance-management) y, para ello, se sugiere, y en la UE en ciertos casos también se exige, la implantación de un sistema de control preventivo. (pp. 38-39)

 

Así, queda claro que el Compliance penal tiene como uno de sus principales objetivos impedir la realización de hechos delictivos por parte de la empresa, es decir, frustrar la criminalidad empresarial que puede gestarse en su seno, constituyéndose, de esta manera, en un dispositivo preventivo-criminal, o político criminológico, como más adelante detallaremos. Por ello, el éxito del Compliance penal dependerá de si efectivamente previene la criminalidad de la persona jurídica, solo así podremos afirmar que es idóneo y eficaz.

 

Entonces, resultaría válido afirmar que, para poder diseñar un Compliance penal que de manera efectiva prevenga conductas delictivas, sería importante conocer cuáles son las causas y factores que originan y/o facilitan la comisión de delitos en el seno de una persona jurídica por parte de sus directivos y/o colaboradores, y qué mecanismos de control resultan adecuados para prevenir tales comportamientos desviados. En este sentido, la disciplina científica que puede aportar tales conocimientos se denomina Criminología.

 

La Criminología es la “ciencia del crimen o estudio científico de la criminalidad, sus causas y medios para combatirla” (Saldaña, 1929; citado en Rodríguez-Manzanera, 1981, pp. 5-6). La Sociedad Europea de Criminología (2000) señala en su documento de constitución que la Criminología es:

 

Todo el conocimiento académico, científico y profesional acerca de la explicación, prevención, control y tratamiento del crimen y la delincuencia, del agresor y la víctima, incluyendo la medición y detección del crimen, la legislación y la práctica del Derecho Penal, el cumplimiento de la ley, y los sistemas judicial y correccional.

 

Por su parte García-Pablos (1994) indica que:

 

Cabe definir la Criminología como ciencia empírica e interdisciplinaria, que se ocupa del estudio del crimen, de la persona del infractor, la víctima y el control social del comportamiento delictivo, y trata de suministrar una información válida, contrastada, sobre la génesis, dinámica y variables principales del crimen -contemplado este como problema individual y problema social-, así como sobre los programas y estrategias de prevención eficaz del mismo y técnicas de intervención positiva en el hombre delincuente. (p. 19)

 

Por ello, Restrepo (2014) precisa que la Criminología es:

 

El logos (disciplina lógica) que se ocupa de estudiar el fenómeno social de la divergencia, con particular énfasis en esa especie de la misma conocida como desviación (consistente en el conjunto de conductas, con frecuencia definidas institucionalmente como punibles, que tienen potencialidad cierta de lesionar los derechos humanos de los coasociados), con el propósito de comprender críticamente su naturaleza y dinámica, su trascendencia social y las formas institucionales e informales de reacción social a las que tales conductas divergentes dan lugar. (p. 7)

 

Como se puede apreciar la Criminología busca, a través de su método empírico, basado en la observación, análisis e inducción, brindar una explicación científica de la génesis y etiología del crimen, para poder comprenderlo como fenómeno individual y social. Para ello, se vale de diversas disciplinas científicas: la Psicología, la Sociología, la Economía, la Política, etc., haciendo posible que actualmente contemos con teorías criminológicas desde distintos enfoques epistemológicos. 

 

Pero también, a la nueva Criminología le interesa el control social del crimen, vale decir, los procesos de criminalización; en este sentido, señala García-Pablos (1994):

 

Toda sociedad o grupo social necesita una disciplina que asegure la coherencia interna de sus miembros, por lo que se ve obligada a desplegar una rica gama de mecanismos que aseguren la conformidad de éstos con sus normas y pautas de conducta. Por control social se entiende el conjunto de instituciones y sanciones sociales que pretenden promover y garantizar dicho sometimiento del individuo a los modelos y normas comunitarias. Para obtener la conformidad o adaptación del individuo a sus postulados normativos (disciplina social) se sirve la comunidad de dos clases de instancias o paradores del control social: instancias formales e informales. (pp. 67-68)

 

Agrega García-Pablos (1994) que:

 

Los agentes de control social informal tratan de condicionar al individuo, de disciplinarle a través de un largo y sutil proceso que comienza en los núcleos primarios (familia), pasa por la escuela, la profesión y la instancia laboral y culmina con la obtención de su aptitud conformista, interiorizando el individuo las pautas de conducta transmitidos y aprendidos (proceso de socialización). Cuando las instancias informales de control social fracasan entran en funcionamiento las instancias formales, que actúan de modo coercitivo e imponen sanciones cualitativamente distintas a las sanciones sociales: sanciones estigmatizantes que atribuyen al infractor un singular status (desviado, peligroso, delincuente). (p. 68)

 

Sin embargo, el aumento de criminalidad no demuestra per se que el control social formal haya fracasado, ni tampoco la necesidad de una mayor rigurosidad del mismo a través del endurecimiento de las penas, ya que la prevención eficaz del crimen dependerá de coordinar mejor el control social formal e informal. Es decir, de la instauración de políticas criminológicas que integren y sincronicen ambos controles sociales.

 

Por ello, la función más importante de la Criminología es proporcionar conocimientos científicos del fenómeno criminal a la sociedad y a los poderes del Estado, que sirvan para prevenirlo con eficacia, ya que la simple represión penal llega tarde y no incide en las causas del crimen. De esta manera, el criminólogo deja de lado el intuicionismo y recurre a la investigación científica, empírica e interdisciplinaria, coordinando diversos saberes, para obtener un diagnostico óptimo del fenómeno criminal que acontece, formulando para ello diversos modelos teóricos explicativos del comportamiento criminal. 

 

Este análisis es el insumo idóneo para la implementación de políticas criminológicas, debiendo entenderse a estas como aquellas que buscan anticiparse al comportamiento criminal, neutralizándolo con programas y estrategias que incidan en las causas y factores que lo producen.

 

En este orden de ideas, es necesario distinguir a las políticas criminológicas de las políticas criminales, ya que las primeras se orientan a la prevención de conductas delictivas, buscando evitar su nacimiento a través de estrategias diseñadas a partir del conocimiento de sus causas, mientras que las segundas son de corte disuasivo o reactivo, buscando intimidar a través de la creación de delitos, o responder a la existencia del delito ya cometido con la imposición de sanciones penales, por tanto, resultan menos productivas o eficaces, pues no siempre impiden la realización del comportamiento criminal.

 

Además, como señala Hasnas (2009) “la sanción penal es un medio inadecuado para castigar a las empresas, ya que existen mecanismos de mercado y sanciones civiles que serían medios idóneos para alcanzar el objetivo que se propone la sanción penal” (p. 1329). Sin embargo, Beaton-Wells y Fisse (2011) señalan “que las autoridades a cargo de la represión de actividades económicas ilícitas consideran que ese tipo de responsabilidad es esencial para lograr una disuasión eficaz de la infracción de las normas” (p. 277).

 

Por su parte Binder (2011) afirma que, “las acciones preventivas son variadas y múltiples, efectivas pero difíciles de diseñar y ejecutar, reclaman un buen conocimiento de los factores sobre los que se pretende intervenir y una constante evaluación de su eficacia” (p. 164). A pesar de ello, las políticas criminológicas deben ser prioritarias, pues siempre será más importante evitar el delito que sancionarlo.

 

  1. El Compliance penal como dispositivo político criminológico

Ante los problemas descritos en la introducción del presente trabajo, en primer lugar, el Estado debe promover un cambio de paradigma sobre el Compliance penal, vale decir, a través de estrategias de sensibilización lograr que el sector empresarial lo entienda como un dispositivo político criminológico que aporta mucho en el ámbito de su responsabilidad social e inclusive mejora su rendimiento económico, y no solamente como una eximente o atenuante de responsabilidad penal de las personas jurídicas.

 

Y es que el Compliance penal es un dispositivo político criminológico porque representa un conjunto de medidas, mecanismos, procedimientos, códigos, etc., que tiene como función estratégica la de prevenir y detectar comportamientos criminales, gestionar y mitigar los factores de riesgo criminal, orientar y controlar la actividad de los directivos y colaboradores de la persona jurídica, en resumen, gobernar las conductas que se desarrollan en el seno de la persona jurídica para prevenir la comisión de delitos.

 

Se debe tener en claro que la incorporación de la responsabilidad penal de la persona jurídica en el ordenamiento jurídico penal es una política criminal, es decir, responde a una idea disuasiva y reactiva, pues busca intimidar a los directivos de las personas jurídicas con la eventual imposición de una sanción penal en el caso se llegará a descubrir la comisión de un delito desde la empresa. Sin embargo, esta política criminalizadora no debe ser confundida con el propósito del Compliance penal, pues aunque éste pueda emplearse como eximente o atenuante de la responsabilidad penal de la persona jurídica, su razón de ser es prevenir de manera efectiva los posibles delitos que se puedan producir desde una persona jurídica, por ende, se trata de una política criminológica. 

 

En este sentido, los directivos de las personas jurídicas deben de comprometerse a la prevención efectiva de los delitos que puedan cometerse desde su organización, promoviendo una socialización provechosa de sus colaboradores, dotándolos de capacidad social para no incurrir en incumplimientos normativos, es decir, de liderazgo, integridad, empatía, solidaridad, etc. Debiendo entender, como antes lo hemos señalado, que con la introducción del Compliance penal se está trasladando la función preventivo-criminal pública al sector privado.

 

Por tanto, los directivos de las personas jurídicas deben tomar conciencia de este singular y trascendental cambio, reparando en lo significativo y productivo que podría llegar a ser, y es que si logramos que el Compliance penal genere una cultura de cumplimiento en los colaboradores de las personas jurídicas, esa transformación positiva será llevada a otros ámbitos en donde interactúan dichas personas, como sus familias, comunidades, centros de estudios, organismos estatales, etc., trasladando dicha cultura a las personas con las que se relacionan en dichos ámbitos.

 

Por ello, como señala Sanclemente-Arciniegas (2020) “No obstante, no se trata solo de delegar en los operadores privados las facultades de inspección, control y vigilancia que corresponden a las autoridades públicas, pues la noción entraña además un cuestionamiento de la concepción misma de la empresa” (p. 12) Es así que, como indica Danet (2008) “el compliance interpela a las teorías norteamericanas de la corporate governance, dándole la razón a quienes cuestionan la pertinencia de reducir la compañía a la función de producir dividendos para sus accionistas” (p. 406).

 

Así, desde esta nueva perspectiva se contradice la idea de Friedman (1970) “según la cual la única responsabilidad social de las empresas es la de generar ganancias para sus accionistas” (p. 32). De esta manera, Tricot (2016) no se equivoca al señalar que “hoy asistimos a la juridificación de la responsabilidad social de la empresa, que anteriormente tendía a ser interpretada como una simple operación de marketing” (p. 19).

 

Por tal razón, es correcto afirmar que:

 

Las normas de compliance obligan a las compañías a proteger valores jurídicamente relevantes, empleando en sus prescripciones el tono imperativo propio de las disposiciones de orden público. Por ello, las severas sanciones que caracterizan el derecho del compliance erigen el riesgo de incumplimiento normativo como un factor decisivo en la transformación de la organización empresarial. (Sanclemente-Arciniegas, 2020, p. 13)

 

Asimismo, la prevención de los delitos que pueden originarse en el seno de una persona jurídica requiere comprender la complejidad de la actividad y el ámbito empresarial, de los factores de riesgo que surgen del mismo, de una estrategia coordinada e integral entre sociedad y Estado. De esta forma, de acuerdo a Foucault (1976, p. 136), “este fenómeno representa una transformación mayor de la forma en la que se disciplina el mercado”. En efecto, como sostiene Sanclemente-Arciniegas (2019):

 

A través de esos medios el Estado deja de limitarse a expedir leyes mediante las cuales prohíbe o autoriza. Se abandona así la governance por la vía negativa, la de la abstención y las prohibiciones. En lugar de ello, se adopta la normalización como una forma positiva de ejercer influencia, pues expresa la acción de diferentes normas, disposiciones estatales, códigos de conducta y normas técnicas. (p. 118)

 

Así, “se revela con claridad la función del derecho como una técnica de dirección de las conductas sociales” (Amselek, 1989, p. 7). Por ello, Boursier (2017) asevera que este cambio:

 

Corresponde a un fenómeno de mundialización del derecho penal, que supone un nuevo derecho penal de los negocios internacionales, marcado por rasgos comunes asociados a la obligación de que las empresas asuman el control de su comportamiento. En ese enfoque, el vínculo entre la compliance y el derecho penal se funda en la evaluación de la efectividad de los procedimientos adoptados por la empresa con miras a desarrollar de manera autónoma las actividades de inspección y vigilancia que anteriormente eran relacionadas de manera exclusiva con competencias propias de las autoridades públicas. (p. 465)

 

En este sentido, Teubner (2011) con gran acierto indica que:

 

El compliance viene transformado normas que eran consideradas de soft law en derecho represivo. Así, las normas anticorrupción dejaron de ser simples incitaciones ligadas a la responsabilidad social para convertirse en una nueva fuente de riesgos de sanciones penales aplicables directamente a la empresa. (p. 617)

 

Por todo ello es que resulta sumamente importante utilizar los saberes criminológicos para diseñar, implementar, gestionar y monitorear los programas de cumplimiento. Ya que las diversas teorías criminológicas, que explican la génesis y dinámica del comportamiento criminal, poseen enfoques y paradigmas diferentes que enriquecen el bagaje cognitivo de quienes se encuentran en la tarea de prevenir y gestionar los factores de riesgo criminal.

 

En este orden de ideas, debemos destacar que la intervención del criminólogo en la empresa resulta valiosa e imprescindible, pues como profesional que estudia e investiga las causas que producen criminalidad, tiene las condiciones intelectuales para identificar los factores de riesgo delictivo dentro de cualquier ámbito, y por ende, de intervenir anticipadamente para evitar o frustrar la comisión de un delito en el seno de una persona jurídica.

 

Por ello, coincidimos plenamente con Ríos (2018) cuando señala:

 

He aquí entonces un espacio propicio de colaboración del criminólogo con la persona jurídica, no solo para evitarle responsabilidad criminal, sino para contribuir a irradiar su responsabilidad social, pues siendo el crimen un fenómeno social, además de un doloroso problema inter personal, su evitación abona en el aporte social que debe una empresa a la comunidad en la que actúa. (p. 42)

 

A continuación, para graficar la importancia de conocer y manejar las teorías criminológicas que explican la criminalidad empresarial, por quienes están encargados del diseño, implementación, gestión y monitoreo de los programas de cumplimiento, utilizaremos como ejemplo una de las más pertinentes y útiles, debiendo precisar que en un anterior artículo de investigación hemos hecho un análisis más extenso de las mismas[1].

 

Sin lugar a dudas, el científico social más influyente en el ámbito de la criminalidad empresarial es el sociólogo estadounidense Edwin H. Sutherland. En el año 1949 publicó el libro: “El delito de cuello blanco”, el cual revolucionó la criminología en el siglo XX. La tesis que plantea Sutherland (1999) en este libro es que:

 

Las personas de la clase socioeconómica alta participan en bastantes conductas delictivas; que esta conductas delictivas difieren de las conductas delictivas de la clase socioeconómica baja, principalmente en los procedimientos administrativos que se utilizan en el tratamiento de los delincuentes; y que las variaciones en los procedimientos administrativos no son significativas desde el punto de vista de la causación del delito (…) Estas violaciones de la ley por parte de personas de la clase socioeconómica alta, son por conveniencia llamadas delitos de “cuello blanco”. Este concepto no intenta ser definitivo, sino sólo llamar la atención sobre los delitos que no se incluyen ordinariamente dentro del campo de la criminología. El delito de “cuello blanco” puede definirse, aproximadamente, como un delito cometido por una persona de respetabilidad y status social alto en el curso de su ocupación (…) Lo significativo del delito de “cuello blanco” es que no está asociado con la pobreza, o con patologías sociales y personales que acompañan la pobreza. Si se puede mostrar que los delitos de “cuello blanco” son frecuentes, se considerará inválida una teoría general que muestre que el delito se debe a la pobreza y a sus patologías relacionadas. Es más, el delito de “cuello blanco” puede ayudar a localizar aquellos factores que siendo comunes a los delitos de los ricos y de los pobres, son más significativos para una teoría general de la conducta delictiva. (pp. 62-63)

 

Asimismo, Sutherland (1999) estableció ciertas características del delito de “cuello blanco”:

 

Primero, la delincuencia de las corporaciones al igual que la de los ladrones profesionales, es persistente: una gran proporción de los delincuentes son reincidentes (…) Segundo, la conducta ilegal es mucho más extensa de lo que indican las acusaciones y denuncias (…) Tercero, el hombre de negocios que viola las leyes dictadas para regular los negocios, generalmente no pierde su status entre sus asociados (…) Cuarto, los hombres de negocios generalmente sienten y expresan desprecio hacia la ley, el gobierno y el personal del gobierno (…) Los delitos de “cuello blanco” no son sólo deliberados, también son organizados (…) El delincuente de “cuello blanco” no se considera a sí mismo como delincuente, porque con él no se emplean los mismos procedimientos oficiales que con los otros delincuentes, y porque debido a su status de clase, no tiene asociaciones personales íntimas con aquellos que se definen a sí mismos como delincuentes (…) El secreto del hecho del delito de “cuello blanco” se facilita por lo complicado de las actividades y por la amplia dispersión de los efectos en el tiempo y el espacio. (pp. 262-268)

 

Además, Sutherland (1999) reafirma su teoría de la asociación diferencial, planteada el año 1947 en su libro “Principios de Criminología”: 

 

Los datos que están a mano sugieren que el delito de “cuello blanco” tiene su génesis en el mismo proceso general que otra conducta delictiva, a saber, la asociación diferencial. La hipótesis de la asociación diferencial plantea que la conducta delictiva se aprende en asociación con aquellos que definen esa conducta favorablemente y en aislamiento de aquellos que la definen desfavorablemente; y que una persona en una situación apropiada participa de esa conducta delictiva cuando, y sólo cuando, el peso de las definiciones favorables es superior al de las definiciones desfavorables. Esta hipótesis no es ciertamente una explicación completa o universal del delito de “cuello blanco” o de otro delito, pero quizás concuerde con los datos de ambos tipos de delito, mejor que cualquier otra hipótesis general. (p. 277)

 

Entonces, para Sutherland la principal causa de la criminalidad es un exceso de contactos con entornos pro-delincuenciales, a través de los cuales se aprenden las conductas criminales, es decir, Sutherland considera que las personas aprenden a cometer delitos, al igual que aprenden otros comportamientos, esto es, en la interacción comunicativa con sus semejantes. Además, se puede apreciar un giro muy interesante en la propuesta teórica de Sutherland, ya que varia la “teoría de la desorganización social” propuesta por Clifford Shaw y Henry McKay, quienes sostuvieron que la criminalidad era producto de la “desorganización social”, pues su existencia originaba un ambiente en donde el control social se debilitaba, generándose un espacio de corrupción e incumplimiento normativo endémico. Sin embargo, Sutherland, modifica el término “desorganización social” por “organización social diferencial”, afirmando que la conducta criminal no se origina en la ausencia de orden social, sino en un orden diferente al cumplimiento de las normas.  

 

Lo afirmado por Edwin Sutherland también disiente de la “teoría del defecto de organización” propuesta por Klaus Tiedemann, la que en nuestros días, sin lugar a dudas, representa el fundamento dogmático más aceptado para sustentar la responsabilidad penal de las personas jurídicas por hecho propio. En este orden de ideas, dicha teoría se constituye, además, como un requisito de imputación que fundamenta la responsabilidad penal de la persona juridica en un fallo organizativo, que se origina debido a que ésta no ha adoptado e implementado dentro de su organización un conjunto de medidas que prevengan de manera efectiva la comisión de delitos, es decir, que sirvan para mitigar y controlar los factores de riesgo propios de su actividad empresarial.

 

Continuando con la teoría propuesta por Sutherland, Robert Burguess y Ronald Akers, señalan que la conducta criminal se refuerza cuando se obtienen gratificaciones positivas o se evitan castigos, y se debilita cuando se reciben castigos o cesan las gratificaciones. Por tanto, que una persona aprenda a comportarse delictivamente dependerá de las ventajas o desventajas asociadas a dicha conducta.

 

Por su parte, Gresham Sykes y David Matza, tomado como base la teoría de la asociación diferencial de Sutherland, introducen la teoría de las “técnicas de neutralización”, precisando que las personas no solamente aprenden a comportarse delictivamente imitando las conductas de otros, sino también incorporando ciertos mecanismos para justificar su conducta criminal, estos mecanismos les permiten neutralizar sus sentimientos de culpa o legitimar su conducta desviada. Dichos autores las dividen en cinco grandes tipos: 1) la negación de la responsabilidad, 2) la negación del daño, 3) la negación de la víctima, 4) la condena a quien condena, y 5) la apelación a lealtades superiores (Sykes y Matza, 2008).

 

Un ejemplo del empleo de la técnica de neutralización denominada “la apelación a lealtades superiores” se presenta cuando en el interior de una persona jurídica un colaborador acepta cometer un acto delictivo para mostrar su fidelidad y sumisión con el directivo que se lo propone, ello en la idea de que acatar dicha orden ilícita le ayudará a ascender de nivel de trabajo o, a conseguir cualquier otro beneficio personal o económico. El caso antes citado es más frecuente de lo que se cree, debido a que en algunas personas jurídicas existe un equivocado espíritu de lealtad, por tanto, lo señalado se debe de tener en consideración al momento de observar y analizar el comportamiento de los integrantes de toda persona jurídica con el propósito de identificar los factores de riesgo de perpetración de conductas delictivas.  

 

En consecuencia, la teoría postulada por Sutherland, y las que derivan de ella, son de vital importancia para comprender el fenómeno de la criminalidad empresarial, pues permite identificar sus características, así como su principal causa. Por ello, no cabe duda que este conocimiento en manos de quienes diseñan, implementan, gestionan y monitorean programas de cumplimiento, causaría mayor eficiencia y eficacia de los mismos, pues les permitiría entender a cabalidad la génesis y dinámica de la criminalidad empresarial que desean prevenir, detectar y controlar a través de los modelos de prevención penal empresarial que van a gestionar.   

 

  1. Conclusiones

Es importante que el Compliance penal sea visto también como un dispositivo político criminológico, pues se ha logrado comprobar que la implementación de esta institución obedece a una política criminológica que tienen como finalidad la prevención, mitigación y detección de conductas criminales en el seno de las personas jurídicas.

 

Asimismo, se ha logrado demostrar que el conocimiento y empleo de saberes criminológicos por parte de quienes están a cargo de los programas de cumplimiento, puede contribuir a que estos sean más efectivos, pues la Criminología no sólo tiene el mismo objetivo del Compliance penal, esto es la prevención de la criminalidad, sino que además posee un método científico empírico que puede resultar de gran ayuda al momento de planificar, gestionar, monitorear y rediseñar los programas de cumplimiento.

 

Finalmente, en aras de otorgar mayor credibilidad al Compliance penal, y superar el problema de la cosmética de los mismos, se recomienda integrar a profesionales o especialistas en Criminología al momento de conformar el equipo multidisciplinario que se encargará de la confección y ejecución de los modelos de prevención penal empresarial. 

 

  1. Referencias

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[1] Ver Espinoza, R. (2017). El compliance como herramienta de prevención frente a la criminalidad empresarial. Una mirada desde la criminología moderna. Vox Juris. Vol. 34 (2), pp. 191-203.

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