Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº3 - Derechos Culturales

María de los Ángeles Berretino. Directora

15 de julio de 2023

Contratos de edición en tiempos de inteligencia artificial

Autora. Ana María Saucedo. Argentina

Por Ana María Saucedo[1]

 

Entiendo que, para comenzar a analizar los Contratos de Edición de obras artísticas o científicas, así como los Contratos de Edición musical debemos encuadrarlos en la Constitución Nacional, con su última reforma de 1994.

El objeto de ambos contratos son bienes culturales y desde el punto de vista jurídico, los denominamos bienes inmateriales.

El Art.17 de la CN dice: “la propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en Ley ….Todo autor …es propietario exclusivo de su obra …por el término que le acuerde la Ley….

(ver art. 5 y 34 de la Ley 11.723).

Sin embargo, y avanzo con un primer juicio, muchos autores de nuestro país, esa propiedad privada que detentan sobre sus obras la pierden o la ven seriamente disminuida por la firma de Contratos de Edición. Un viejo maestro solía afirmar que:  los autores lo que adquieren por Ley, lo pierden por contrato.

La autonomía de la voluntad es entendida como la facultad de los autores (en este caso) de regir y ordenar su propia conducta. De esta manera, los autores pueden firmar los contratos de Edición que quieran. Sin embargo, firman los contratos que pueden y que le son impuestos por las Editoriales.

Por otra parte, podemos señalar que las Editoriales artísticas, científicas o musicales, para la formulación de los contratos, esta autonomía tiene sus limitaciones, o debería tenerlas, pues deben ajustarse a los parámetros de la Ley, respetando normas imperativas, el orden público y las buenas costumbres.

¿Ahora bien, a que nos referimos cuando decimos normas imperativas, orden público, buenas costumbres?

Si bien, las obras producto del ingenio son propiedad privada inicialmente de sus autores, estas fuentes del Derecho reconocen diferentes aristas. En principio, el Derecho Constitucional, que tutela a los autores y a las obras de manera especial.  En el art. 41 de la CN, en el Capítulo referido a nuevos derechos y garantías deja expresado que “las autoridades” proveerán a la protección … a la preservación del patrimonio natural y cultural …

Por otro lado, en el art. 75 inc. 22 se le reconoce jerarquía constitucional entre otros, a la Declaración Universal de Derechos Humanos. Esta Declaración aprobada por Naciones Unidas en 1948, en su artículo 27 inc. 2 reconoce la protección de los intereses morales (autoría, integridad, inédito) y los patrimoniales a los autores de obras artísticas y científicas…

En la Convención sobre la Protección y la Promoción de la diversidad de las expresiones cultural de la UNESCO, en sus objetivos y principios rectores se deja expresado que los Estados tiene el derecho a conservar, adoptar y aplicar políticas y medidas necesarias para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus territorios (2005), Ley 26305.

Las obras no son sólo mercancía. Aquí va otro juicio personal. Ni deberían serlo para que la industria de contenidos Editoriales (grandes empresas, transnacionales, muchas de ellas oligopólicas) o la Industria informática (grandes empresas transnacionales, muchas de ellas oligopólicas) se beneficien sin encontrar un justo medio de distribución. Las obras tienen un valor simbólico pero su valor económico también es objeto de estudio del Derecho.

Es lo que Amartya Sen denomina “exclusión de la inclusión equitativa”. Ej. Los autores se ven muchas veces privados de acceso a la Justicia, para que se encuadre en derecho los contratos de Edición musical, artístico o científicos firmados. No pueden sostener por años sus reclamos, es muy oneroso.

Hace algún tiempo, luego de publicado el fallo Aguirre Obredor c/ Warner Chapell Music Argentina S.A. y Otros. Pag. 311 – 330 del Régimen Legal de la Propiedad Intelectual de D.Lipszyc,  escribí que el contrato de edición musical es el único que reconoce SADAIC. Lo llaman derecho de papel. SADAIC, autorizó en representación de los autores que no se imprimieran las partituras en papel (resolución 23/1997).

El contrato de Edición Musical es obligatorio para el autor o compositor, sin su firma no ingresa al sistema. Y SADAIC lo representa, aunque sea en contra de su propia voluntad. Es por ley 17.648 (7/03/1968), que el músico, de alguna manera, es un incapaz civil, en violación a la libertad asociativa, de carácter Constitucional.

Por el contrato de Edición Musical el autor o compositor entrega una obra y el Editor se obliga a editar una partitura.

Por esta edición de partituras, no editadas, se queda con el 25% de todo lo que produce el autor o compositor por TODA SU VIDA más 70 AÑOS DESPUES DE SU MUERTE (art. 5 Ley 11723).

Por el contrato de edición musical el autor, salvo que aclare y establezca un límite, el plazo es el citado. El contrato de edición musical, es difícil de comprender, ya que se utiliza el eufemismo, “por todo el plazo de protección legal”, y el autor queda atrapado en este contrato que redacta SADAIC, y que se cobra a través de SADAIC.

Se debe aclarar que SADAIC ejerce la representación de los intereses de: Autores Musicales y Editores (Art. 21 inc. d) del Decreto 5146/69).

Ahora más juicios propios sobre el Contrato de Edición artística o científica…. Aquí el autor está sólo, casi no lo acompaña ni la CN del `94, ni las convenciones internacionales. En el momento de la firma del contrato, las Editoriales depositan en sus casillas de correo el texto al que deberán someterse. Las posibilidades de negociación son prácticamente nulas. Los autores asumen todas las responsabilidades de sus inclusiones, y entregan la obra por un plazo determinado (10 o 15 años), le abonan el porcentaje de la venta una vez al año y los derechos digitales son transmitidos en general por todo el plazo de protección. Suelen quedar en la peor de las situaciones. Se ven desvinculados de sus obras, no pueden acceder a ellas, no pueden difundirlas, ni en todo, ni en parte. Y las Editoriales, de acuerdo a sus planes de negocios establecen la oportunidad de difusión, o no. El marketing de una nueva obra es muy oneroso y es un costo que no suelen arriesgar. Esperan que el autor o extrañas circunstancias les permita vender estas obras. Pero si quieren aumentar sus bases de datos con repertorio de obras de todo tipo que en algún momento, y casi sin inversión les sean de utilidad

Estuve tentada de ingresar contratos de Edición en ChatGPT (Inteligencia Artificial).

Superé mi tentación y recordé que la inteligencia artificial está constituida por una serie de algoritmos (secuencias de pasos para resolver un problema) entre otras consideraciones.

Recordé la idea de las diferentes inteligencias, kinésica, afectiva, musical, y ahora debo decir: Artificial.

Estas reflexiones son producto del estudio y la experiencia, así de válidos y relativos.

Que sería del Hombre y de la Mujer sin esperanza. Las herramientas legales están, algunas habrá que modificarlas, pero la matriz está. Hay organizaciones que protegen a los músicos y a los escritores, algunas públicas y otras privadas. Hay tribunales, hoy poblados con pocas personas pero que podrían dejar de estar en deuda con la ciudadanía.

Todo perfectible, hasta estas líneas, pero espero (otra vez la esperanza), sea cuestión de ponernos a trabajar. A por ello…

 

 

Bibliografía

www.infoleg.gov.ar

Constitución Nacional 1994

Declaración Universal de los Derechos Humanos. 1948

Convención sobre la Diversidad Cultural 2005

Primero la Gente. Amartya Sen y otro. ED. Deusto.2007

Régimen Legal de la Propiedad intelectual. Delia Lipszyc y otros. Hammurabi. 2019

www.Sadaic.org.ar

 

Citas


[1]

ABOGADA, Especialista en Derecho de Daños y Propiedad Intelectual. Docente universitaria de grado y posgrado. Autora de artículos y participa de programas de investigación, vinculados al ejercicio profesional en la especialidad Propiedad Intelectual, en diferentes medios, y oportunidades, entre otros.

 

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