Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº7 - Derecho Civil y Comercial
Marcela A. Menta. Directora
Marzo de 2025
Análisis de la expansión de las fronteras interpretativas de la familia como organización social occidental
Autores. Juan Carlos Carretero y Jorge Pablo Buzzalino
Carretero, Juan Carlos[1]
Buzzalino, Jorge Pablo[2]
RESUMEN
El presente artículo analiza la noción de “Familia” en su faz jurídica y social, en su concepción occidental. Lejos estamos de la idea inicial contemplada por el código civil velezano en su art. 169 y concordantes, que depositaba en las leyes canónicas la validez del matrimonio, instituto fundacional de la familia. Hoy es concebido como una unión compleja y particular que comprende mucho más que un parentesco o un proyecto de vida en común, constituye un vínculo reciproco entre las partes de cualidades únicas que encuentra su razón en la filiación o en la unión de pareja. Posee una pluralidad de formas que fuerzan el entendimiento jurídico ya que estas pueden ser monoparentales, homoparentales, ensambladas, multiespecie, sin hijos, etc. No solo las formas complejizan la situación imperante también el devenir de las nuevas tecnologías. Como ejemplo de la investigación realizada desarrollaremos el multi especismo en las familias.
ABSTRACT
This research project analyses the notion of “Family” in its legal and social aspect, in its Western conception. We are far from the initial idea contemplated by the Vélez civil code in its art. 169 and concordant, which deposited in the canonical laws the validity of marriage, the founding institute of the family. Today it is conceived as a complex and union that includes much more than a kinship or a project of life in mutual, it constitutes a reciprocal bond between the parties with unique qualities that finds its reason in filiation or in the union of a couple. It has a plurality of forms that force the legal understanding since these can be single-parent, same-sex, blended, multi-species, childless, etc. Not only the forms make the prevailing situation more complex, but also the development of new technologies. As an example of the research carried out, we will develop multi-speciesism in families.
PALABRAS CLAVES
Familia – Familia multiespecie – Responsabilidad parental – Derecho internacional privado – Animales no humanos – Sujetos de Derecho. –
KEYWORDS:
Family – Multi-species family – Parental responsibility – Private international law – Non-human animals – Subject of Rights. –
Introducción al tema
En este articulo se analiza , como ya hemos mencionado previamente la noción de “Familia” en su faz jurídica social de manera general, teniendo en cuenta el modo en que se definió históricamente en los países con plexos normativos de origen occidental o eurocontinental, para estudiar los cambios que experimenta en la actualidad.
La relevancia que tiene esta unión o vinculación de individuos entre sí, la familia, para los Estados se ve plasmada en una multiplicidad de hechos sociales que encuentran un respaldo en normas fundamentales de los Estados modernos, como por ejemplo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en la parte in-fine de su art. 16 la define como “…el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad…”, otorgando a la sociedad y más primordialmente a los Estados la obligación de protegerla como institución basal.
Muy lejos estamos hoy en día de la definición etimológica primigenia de origen latino de la palabra familia que funcionaba para definir una relación de señorío entre el patricio y sus sirvientes o esclavos en la etapa monárquica romana, e incluso de esa idea inicial contemplada por el código civil del Dr. Velez Sarsfield en su art. 169 y concordantes, que depositaba en las leyes canónicas la validez del matrimonio, instituto que para la época era entendido como fundacional de la familia. En la actualidad, es concebido como una unión compleja y particular que comprende mucho más que un parentesco o un proyecto de vida en común, constituye un vínculo reciproco entre las partes de cualidades únicas que encuentra su razón en la filiación o en la unión de pareja.
En la actualidad, las familias poseen una pluralidad de formas que fuerzan el entendimiento jurídico que contemplaba y en algunos lugares aún contempla que la idea estandarizada de una familia es nuclear, heterosexual, biparental y con hijos. Hoy se plantea que las familias pueden ser monoparentales, homoparentales, de progenitores separados, ensambladas, multiespecie o incluso sin hijos. No solo las formas complejizan la situación imperante, sino también las nuevas tecnologías son un factor de tensión en la frontera de esta noción, por ejemplo, mediante la fertilización asistida o la subrogación de vientre.
Las ciencias sociales y humanas han ensayado diferentes definiciones respecto de lo humano, en la búsqueda por comprender qué es y en qué consiste nuestra propia existencia colectiva. Con la especialización disciplinar, cada nuevo campo dio lugar a novedosos conceptos, y la pregunta por “lo humano” se desplazó al campo de la filosofía, mientras que la sociología y/o la ciencia política intentaron comprender cómo actúan e interactúan en la práctica los sujetos sociales entre sí. En paralelo, el Derecho ha intentado formular definiciones lo más eficientes posibles para regular esas relaciones entre humanos tomando como primaria o basal la estructura de la familia. El Dr. Robeda esboza en su libro “…la definición de familia no es una tarea fácil porque hay que encontrar una fórmula, que por un lado abarque las diversas realidades fácticas en las que se organiza la familia en las sociedades modernas y que por otro lado contemple las distintas funciones que ella cumple…”(en Abeledoperrot 2016: 1)
Si entendemos, siguiendo a Fraser, que puede haber “momentos de cierre provisional de la discusión, en los que una interpretación puede volverse más o menos hegemónica” (en Palacio Avendaño, 2009: 2), esto es, si aceptamos que la lucha por las interpretaciones son permanentes y que toda definición es una cristalización temporal de una práctica hegemónica, entender quién, cómo y por qué define lo que define es de vital importancia para el pensamiento social. Esto es aún más relevante en una época donde los avances tecnológicos han despertado toda una serie de debates en torno a la vigencia y la utilidad de categorías analíticas clásicas ‒como la distinción humano/no-humano o naturaleza/cultura‒ que, según diversos autores, se encontrarían hoy en crisis (Radrigán en Jait y Díaz, 2013). Lo que está en crisis es ni más ni menos la posibilidad de comprender ‒o continuar comprendiendo‒ el mundo de modo binario: natural o cultural (Descolá, 2011; Stolcke, 2011), hombre o mujer, humano o no humano (Sibilia, 2013), persona o cosa. En este sentido, el Derecho tampoco está por fuera del campo de batalla en torno al establecimiento de conceptos (Bilañski, 2018). Además, es un objeto de estudio particularmente relevante, si se considera que las definiciones que formula son operativas y coercitivas en el ordenamiento social.
En occidente existe el concepto de protección de la Familia, desarrollado en la cuadragésima cuarta sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1989. La noción fue integrada dentro de los “Derechos humanos”, lo que equivale a afirmar la existencia de Derechos fundamentales que el hombre posee por el hecho de ser hombre, por su propia naturaleza y dignidad, que le son propios, lejos de nacer de una concesión de la sociedad política y los Estados organizados que los reconoce y debe garantizarlos.
La Familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, así ha sido reiteradamente valorada en gran número de declaraciones, convenciones y resoluciones tanto nacionales como internacionales. Por lo tanto, es una preocupación constante de la comunidad internacional el que la familia reciba la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de las comunidades que se ven conformadas por esta unidad basal.
La comunidad internacional reconoce que la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de la sociedad, al punto que en el Informe del Secretario General sobre los avances de la ONU en la preparación del año 1989 declaró que «…la familia es el reflejo más completo de los puntos fuertes y débiles del bienestar social y de desarrollo y, como tal, ofrece un enfoque singularmente comprensivo para las cuestiones sociales. La familia, como unidad básica de la vida social, es el principal agente del desarrollo sostenible en todos los niveles de la sociedad y aporta una contribución decisiva para el éxito de ese proceso» (29 de diciembre, 1989, resolución Nº 78, report: AJ44n57.).
La Declaración Universal de Derechos Humanos en sus art. 23 y 25 utiliza a la familia como una unidad a la cual se debe prestar atención al momento de fijar la remuneración laboral y el nivel de vida de los individuos respectivamente. En su art. 16 inc. 3, como ya hemos mencionado, se estableció que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”, y en su inc. 2, la génesis de la idea de familia: “los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio”. En adición, el art. 12 especifica que el Derecho a tener una Familia es inalienable, en su redacción tomando la forma de un Derecho absoluta.
Lo jurídicamente relevante de la concepción de Familia hoy en día no son solo los alcances que esta noción estructura a las responsabilidades de los sujetos que la componen entre si (progenitores, hijos, parientes en grados relevantes e incluso del Estado), sino también el cómo se generan esos lazos y la permeabilidad que tiene esta noción con la tecnología.
Las rispideces no solo tienen origen en las nuevas tecnologías aplicadas a la reproducción humana, que alteran o perturban las nociones existentes de los limites de la familia, también lo es el extremo de la globalización imperante en la actualidad, que permite de una manera mas sencilla la adopción en diferentes y lejanos Estados, para luego ejercer la estructura de familia o espacio vital en otro. Asimismo, modificaciones de institutos extrínsecos a la Familia como la autopercepción de género de las personas o, en una faz intrínseca, la relación que tienen estas nuevas contemplaciones jurídicas sobre las sexualidades y su impacto sobre la constitución de la unión principal de los progenitores afecta a esta noción jurídica. En todas las sociedades que comparten este origen jurídico románico continental, ya sean de la Europa occidental o de la gran mayoría de los países americanos, acompañan de una similar manera los factores de cohesión social, los parámetros que desde mediados de siglos parecían pétreos hoy en día parecieran estar en un momento de replanteo. Sin ser una revolución organizada, sí lo es desde el punto de vista de la materialidad, por la contundencia de los individuos que forman Familias que a prima facie parecieran no tener lugar en los parámetros conservadores.
Un claro ejemplo de los cambios en las formas de la familia surge del referéndum sobre el matrimonio igualitario celebrado en Suiza en el año 2021, referéndum facultativo celebrado con el objetivo reformar el Código Civil y normas que lo articulan para legalizar el matrimonio entre personas del mismo sexo, así como Derechos inherentes a la familia como el de adopción para parejas del mismo sexo y acceso a tecnología de reproducción asistida. La enmienda se tituló “Ehe für alle”, matrimonio para todos. La fecha de entrada en vigor fue el 1 de julio de 2022. El referéndum convirtió a Suiza en el trigésimo país en el mundo que introduce el matrimonio igualitario en su legislación y uno de los últimos en Europa Occidental.
Así, el trabajo marco de la presente publicación busca problematizar diversas categorías analíticas, indagando cómo se construyen, qué actores intervienen en su conformación, cómo son, cómo se estabilizan y/o legitiman y cómo operan en la práctica. Analizó principalmente, aunque de modo no excluyente, casos donde la noción jurídica de Familia es puesta en cuestión en el campo del Derecho internacional privado.
Una de las vertientes desarrolladas en el marco del trabajo macro de investigación, ejemplifica a la perfección la adaptación de la noción jurídica de familia a la situación imperante en la actualidad, retoma las conclusiones de dos investigaciones realizadas con anterioridad bajo la esfera de la UNLaM, 2018-2019, dirigido por la Dra. Ivanega Miriam, titulado “Estudio y análisis sistemático de la condición de Sujeto de Derecho de los Animales no Humanos” y 2019-2021, dirigido por la Dra. Bilañski Gisele, titulado “Tensiones y desafíos en la frontera entre las personas y las cosas, cuestionando preceptos basales del Derecho y el análisis de lo social”, donde analizamos la jurisprudencia Argentina y la legislación de la Unión Europea y países miembros que constituyen antecedentes relevantes que permiten contemplara a los animales no humanos como personas, abriendo la puerta al concepto de familias multiespecie. Tomaremos esta última situación mencionada para ejemplificar los cambios que acontecen dentro de la estructura de familia en la actualidad, haciendo especial énfasis en la situación jurídica de la República Argentina, pero tomando como punto de partida a los principales países del esquema jurídico occidental.
1.- Contexto general:
Para poder vislumbrar el alcance, como hito normativo, de la reforma del plexo jurídico del Reino de España en cuestión de la familiarización del Derecho de los animales no humanos introducida por la Ley 17/2021, tenemos que tener en cuenta el valor conceptual de esta institución basal, por lo tanto el presente trabajo de investigación parte de la noción de “familia” en su faz jurídica, teniendo en cuenta el modo en que se la definió históricamente en los países con plexos normativos de origen occidental, euro-continental, para estudiar la incorporación de los animales no humanos dentro de su conformación en el contexto del reconocimiento de los Derechos de estos últimos. En primera instancia descosificados y con posterioridad, en el caso de los animales de carácter domésticos, familiarizados. Es esencial definir la importancia de la institución de la “familia” dentro de las sociedades para poder poner de relevancia la incorporación de estos nuevos sujetos a su conformación, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en la parte in-fine de su art. 16 la define como “…el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad…”
Muy lejos estamos hoy en día de la definición etimológica primigenia de origen latino de la palabra familia que funcionaba para definir una relación de señorío entre el patricio y sus sirvientes o esclavos en la etapa monárquica romana, e incluso de esa idea inicial contemplada por el código civil del Dr. Vélez Sarsfield en su art. 169 y concordantes, que depositaba en las leyes canónicas la validez del matrimonio, instituto que para la época era entendido como fundacional de la familia. En la actualidad, es concebido como una unión compleja y particular que comprende mucho más que un parentesco o un proyecto de vida en común, constituye un vínculo reciproco entre las partes de cualidades únicas que encuentra su razón no solo en la filiación también en la unión.
Esta conjunción de individuos formativos de la familia esta, en su generalidad, reservada para las Personas humanas, en su calidad de personas física, ya que con respecto a los animales no humanos se aplica la noción de cosa. In limine, se define a la primera como “…todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones…”, verbigracia, lo establece en la parte in fine el Art. 11 del Código Civil Suizo y a la segunda por oposición y complementariedad, como por ejemplo lo instituye el Código Civil Austriaco en su §285 “…todo lo que se diferencia de la persona y sirve para el uso del hombre se considera cosa en sentido jurídico…”; o en el caso del Código Civil Alemán en su §90 “…cosa en sentido legal solo son los bienes corporales…”, estas definiciones de “cosa” abarcan en un sentido general a los animales no humanos, como objetos materiales que sirven a la persona, siendo el hombre, directamente en su cualidad de persona física o humana, o como parte constitutiva de una persona jurídica, quien se sirve y dispone de estas.
Con respecto a la situación de partida del entramado legislativo del Reino de España, nos encontramos ante esta situación dicotómica, su art. 9 define a la persona natural y en el art. 38 a la persona física, replicando la concepción “…pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones…” y por un tema de calificaciones define a las “cosas” como “bienes muebles”, también incorporando a los animales no humanos.
2.- Antecedentes de la descalificación de los animales no humanos en la unión europea:
La modificación del régimen jurídico de los animales no humanos en la faz civil del plexo normativo español continua los lineamientos de reformas anteriores de regímenes jurídicos con características similares, incluso de la misma Unión Europea, en las cuales se recepción la noción de sintiencia por parte de los animales no humanos, entendiéndolos como seres vivos dotados de sensibilidad. En orden cronológico de las reformas de los ordenamientos jurídicos europeos en el sentido de la descosificación de los animales no humanos son, la del plexo civil austriaco del 10 de marzo de 1986; la reforma del plexo civil alemana del 20 de agosto de 1990 con la posterior constitucionalización del 16 de mayo del 2002; la constitucionalización de la Confederación Suiza del 18 de Abril de 1999; La reforma del art. 13 del tratado de funcionamiento de la Unión Europea del 17 de diciembre del 2007; la reforma del plexo civil belga del 19 de mayo de 2009; la del entramado jurídico francesa del 16 de febrero de 2015 y del sistema portuguesa del 3 de marzo del 2017.
Brevemente y de forma introductoria desarrollaremos tres de estos antecedentes de preeminencia. En primera medida y por su influencia directa en el plexo jurídico español, generando efectos desde su promulgación el art. 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el cual introdujo en los plexos de los países partes de la Unión la noción de seres sensibles aplicable a los animales no humanos. El efecto inmediato en el Reino de España fue la promulgación de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre del 2007, regulación que contempla el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio cumpliendo los preceptos fijados por la UE. Si bien el tratado de Lisboa recepto la idea de que los animales no humanos son seres vivos dotados de sensibilidad, su mayor influencia se produjo en normas de carácter penal, buscando disminuir las situaciones de crueldad innecesaria.
En segunda medida y como un referente de la primera en un sentido temporal, a la descodificación de los animales no humanos, analizaremos el precedente de la República Federal de Alemania, como exponente de la formulación negativa, al descosificar a los animales no humanos, descomponiendo el binomio de, persona o cosa, al agregar el §90a “los animales no son cosas. Están protegidos mediante leyes especiales. Se les aplicarán las disposiciones vigentes para las cosas, siempre que no haya otra previsión”, redacción que es casi literal en forma y concepto al §285a del código civil austriaco, precedente inmediato. La diferencia sustancial entre la reforma en análisis fue el posterior acompañamiento normativo que lleno los espacios grises que genera la formulación negativa, un ejemplo de esto es la incorporación del §903 que establece que “el propietario de una cosa, en tanto que no sea contrario a la ley o a los derechos de terceros, puede proceder con la cosa según su voluntad y excluir a otros de toda intromisión en ella. El propietario de un animal debe observar, en el ejercicio de sus facultades, las disposiciones especiales sobre protección animal”. Este artículo delimita el uso que corresponde al propietario con respecto a las cosas que conforman su patrimonio, limitándolo, en el caso de los animales no humanos, a la observación de las leyes especiales de protección animal.
Por último, analizaremos, como precedente relevante, la estructura del código civil portugués, como caso testigo de la formulación positiva, ya adopta por la Unión europea y la Republica francesas. Este incorporo al esquema de su código civil un acápite específico titulado “De los animales” donde encontramos el art. 201-B “Animales: Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad y objeto de protección jurídica en virtud de su naturaleza”, art. 201-C “Protección jurídica de los animales: La protección jurídica de los animales opera a través de las disposiciones del presente Código y de legislación especial” y el art. 201-D “Régimen subsidiario: En ausencia de ley especial, se aplicarán subsidiariamente a los animales las disposiciones relativas a las cosas, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. La diferencia entre ambas corrientes radica en la premisa, de que esta última, entiende a los animales como seres vivos dotados de sintiencia y sensibilidad y aunque se apliquen en subsidiaridad las leyes que legislan a las cosas esa característica se les considera intrínseca a la hora de interpretar su devenir.
3.- Antecedentes jurisprudenciales:
El Juzgado de Primera Instancia N° 11 de Madrid, en fecha 7 de octubre del 2021, sentó un precedente jurisprudencial de relevancia con la sentencia Nº 358/2021, Proc. 1295/2020. Acción entablada con posterioridad a la separación de una pareja de hecho que en el transcurso de su convivencia adoptaron un perro, en dicha acción se pretendía la patria potestad, guarda, custodia o custodia compartida. El sentenciaste, partiendo del precepto de que los animales no humanos son seres vivos sintientes aplico los extremos constitutivos al esquema familiar, entendiendo que no se discutía un mero señoreaje sobre una cosa, entendió que el perro por sus características intrínsecas constituía una parte de esa familia multiespecie, razón por la cual fallo un régimen compartido alternado de tenencia y gastos entre los cuidadores responsables.
4.- La incorporación de los animales no humanos al régimen de familia:
La des cosificación de los animales no humanos en el plexo español esta plasmada en el art. 333 inc. 1 del código civil al establecer que “los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección”. Esta supletoriedad normativa tiene solo un carácter insipiente ya que progresivamente y como es tema de esta investigación, la legislación dotara a los animales de situaciones jurídicas propias tomando como faro el valor como seres vivos sensibles.
La familiarización de los animales no humanos se produce en las incorporaciones de estos nuevos sujetos al régimen de familia, tomando como pie de partida la descosificación, al igual que reformas anteriores parten de la introducción de la noción de inembargabilidad de los animales sustentado en el rol de los animales no humanos en la familia.
El art. 90 inc. b bis. continua con la incorporación de los animales no humanos al régimen de la familia al establecer “el destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal”, de esta manera interpretando el valor de la sintiencia, de los animales no humanos, continuando con los precepto jurisprudenciales ya analizado, no solo descodificándolos, como podría interpretarse en el fenómeno de la inembargabilidad, también familiarizándolos al dales una protección propia de la institución de la familia.
La estructura obligacional siempre parte del papel protagónico de las personas humanas en las situaciones de familia, pero al dotar de obligaciones inherentes a los animales no humanos, partiendo de sus características de seres sensibles, la nueva legislación española le da una protección especial que antes solo, interpretativamente, guardábamos para la sensibilidad o sintiencia que entendíamos propia solo de las personas humanas. Resulta claro que en la expansión de los Derechos de los animales no humanos en las sociedades de oxidante se encuentra en plena expansión, ya que los plexos jurídicos descriptos receptan una situación social de mayor empatía y entendimiento hacia las otras especies, producto de nuestra propia idiosincrasia al momento de relacionarnos.
5.- La familia multiespecie en la jurisprudencia de la república argentina, un síntoma de la necesidad de un cambio legislativo:
Si bien los estudios que le dan solides al presente trabajo de investigación se realizaron durante los años 2022 y 2023, no podemos dejar de lado la incipiente confirmación jurisprudencial que empieza a emanar de los juzgados de la República Argentina.
A fines del 2023, ante la interposición de una medida cautelar en el marco de una separación de una pareja de hecho y con el patrocinio letrado del Instituto de Derecho Animal del Colegio de Abogados de Corrientes, la Dra. Macarrein Luisa Carolina, Juez del juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N°4 de Corrientes, considero a un Perro, como “Ser sintiente”, declarando un régimen de comunicación (visitas). A partir del entendimiento de esta recalificación de los animales no humanos, de manera jurisprudencial basado en este reconocimiento del rol familiar que estos poseen y no su rotulo legislativo de meros objetos, situación que genera la falta de herramientas legislativas ante los planteos como el suscitado en tablas, la titular del juzgado sentenció, siguiendo la línea de los cambios legislativo analizados del Reinado de España, y ponderando “…la necesidad de mantener el vínculo materno-filial que existía…”.
Si bien este fallo tiene jurisprudencia Nacional a la altura de las circunstancias en la cual poder apoyarse, como por ejemplo el fallo Sandra la orangutana, en el cual se empieza a cementar la necesidad del entendimiento de la recalificación para los Animales no humanos en el plexo jurídico argentino, o el fallo “Tita”, dictado en Rawson, provincia de Chubut, en el cual aparecen claramente delimitadas dentro de un expediente de índole penal los roles de “padre”, “madre”, “hermanos” y “familia multiespecie” al referirse a las vinculaciones existentes entre las personas humanas y los animales no humanos.
CONCLUSIONES:
Las situaciones jurídicas desarrolladas dentro del mencionado trabajo marco de investigación, como la familia multiespecie, parten de situaciones jurídicas similares, ya que no se encuentran, en principio legisladas de manera directa, pero si son partes de una situación social con repercusiones de carácter civil, razón por la cual las conclusiones a las que abordamos se apoya en la corriente de pensamiento conocida como “pragmatismo norteamericano”, cuyos principales exponentes son Charles Sanders Peirce, John Dewey y William James. Fundamentalmente, retomamos de esta perspectiva el modo de comprender el lenguaje y su relación “circular” o de retroalimentación con lo social, en tanto el lenguaje o discurso no solo es una construcción social, sino que además tiene efectos sociales performativos. En este sentido, entendemos que “si los hombres definen una situación como real, esta es real en sus consecuencias” (Thomas y Thomas, 1928: 572). De este modo, para nuestra interpretación, “el lenguaje tiene una significación determinante para la forma sociocultural de vida” (Habermas, 1990: 11).
La socióloga Nancy Fraser (1991) invita a tener presente que el establecimiento de una necesidad, por ejemplo, la necesidad de ampliar los parámetros de la noción jurídica de “Familia” o de ampliar la protección a los sujetos sociales que la conforman en su carácter de primer unidad de la sociedad, es siempre precedido por una tesitura social que genera una disputa entre discursos diferentes al respecto, uno imperante y uno disruptivo, a los que subyacen intereses y perspectivas, tanto subjetivas como objetivas, que definen qué debe entenderse por necesidad, quién debe responsabilizarse por ellas, y quién tiene la legitimidad y autoridad para emitir la última palabra al respecto. Todas estas aristas se encuentran indudablemente presentes al momento de elaborar el ordenamiento jurídico, como también a la hora de interpretarlo y aplicarlo. En ciertos momentos históricos, uno de los discursos en disputa logra imponerse sobre los demás, generando una especie de consenso –siempre temporal– sobre la interpretación (Fraser en Palacio Avendaño, 2009, p. 2). Para Laclau y Mouffe es precisamente la imposibilidad de alcanzar una “fijación última del sentido de toda lucha” (2011: 215), esto es, de imponer una interpretación de una vez y para siempre, la que induce a que el terreno de las prácticas hegemónicas se constituya sobre la ambigüedad de lo social. A pesar de esto, “en aquellos casos de clausura temporal de la discusión, las demás lecturas que intervienen en la disputa, aunque lo hagan de modo marginal y no logren visibilizar sus demandas ante un público amplio podrían, igualmente, dar lugar a una nueva situación en la que se ponga en jaque la hegemonía de dicha interpretación dominante. Esto es lo que pasa, por ejemplo, cuando las interpretaciones dominadas reaparecen de modo disruptivo en el espacio público y logran integrarse al debate” (Bilañski, 2017: 152-153). En ese marco se inscribe la discusión sobre interpretaciones enfrentadas respecto de, por ejemplo, qué es una Familia para el Derecho o cómo entenderse las nuevas formas de agrupación basal de las sociedades occidentales actuales que se escapan en forma y constitución de lo prestablecido. De este modo, consideramos con Foucault que “el discurso no es simplemente aquello que traduce las luchas o los sistemas de dominación, sino aquello por lo que, y por medio de lo cual se lucha” (1973: 15).
En específico, la incorporación de los animales no humanos al esquema de la familia, resulta infinitamente valorable el descomunal trabajo que están haciendo los magistrados, abogados, institutos, organizaciones, activistas y personas comprometidas en la causa por el entendimiento de los animales no humanos como parte constitutiva de la familia. Es ineluctable que la creación de jurisprudencia que de bases a futuros reclamos genera un cimiento, pero a la misma vez sus alcances son escuetos y más aún en un sistema legal codificado en el que lo esencial está plasmado en los plexos normativos resulta fundamental poder plasmar una reforma legislativa de lo establecido en el código civil y comercial y en normas relativas. Como pudimos desarrollar en el presente trabajo Estados de características socio legales similares a la República Argentina ya están haciendo modificaciones e incorporaciones legislativas, reconociendo el sentir social ante, primero que nada, las características de “ser sintiente” de los Animales no humanos y luego su rol constitutivo de la familia.
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Citas
[1] Contador, Abogado, Doctorando, Universidad nacional de La Matanza. Universidad nacional de La Matanza. juan_carretero@hotmail.com
[2] Abogado, Doctorando, Universidad Nacional de La Matanza. Universidad Nacional de La Matanza. jorgepablobuzzalino@hotmail.com
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