Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº7 - Derecho Civil y Comercial

Marcela A. Menta. Directora

Marzo de 2025

Por Jorge Antonio Di Nicco[1]

Resumen: La presente labor acerca una situación inédita que se ha planteado en una causa judicial que atañe a un religioso (sacerdote), a una parroquia y a la notificación de un traslado de demanda.

Abstract: This work addresses an unprecedented situation that has arisen in a court case involving a religious person (priest), a parish, and the notification of a transfer of a lawsuit.

Resumo: O presente trabalho aborda uma situação inédita que surgiu num processo judicial que diz respeito a um religioso (padre), a uma paróquia e à notificação de uma transferência de demanda.

Palabras clave: Iglesia católica, notificación, nulidad, parroquia, sacerdote

Keywords: Catholic Church, notification, nullity, parish, priest

Palavras-chave: Igreja católica, notificação, anulação, paróquia, padre

I.- Introducción

La presente labor acerca una situación inédita que se ha planteado en una causa judicial en trámite por ante uno de los juzgados civiles y comerciales de la provincia de Buenos Aires[i], que atañe a un religioso (sacerdote), a una parroquia y a la notificación de un traslado de demanda.

Por el artículo 146, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación la Iglesia católica es persona jurídica pública; lo que implica que las parroquias son, canónica y civilmente, personas jurídicas públicas[ii]. Por su parte, el artículo 147 del Código -ley aplicable- dice que las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución. Como se observa, la legislación canónica, en los aspectos pertinentes, es contemplada como derecho vigente por nuestro ordenamiento estatal.

Hecha esta pequeña precisión, que no debe ser desconocida por ningún profesional del derecho, pasemos al particular que aquí nos convoca.  

II.- La situación judicial planteada

Un sacerdote, nacido en África y perteneciente a una congregación religiosa clerical de derecho pontificio de la Iglesia católica, se encuentra, como miembro de dicha congregación, en una experiencia de diocesanidad en Argentina.

Durante un período de tres años, siempre dentro de dicha experiencia de diocesanidad, formó parte de una parroquia[iii].

Luego, por decreto del Obispo diocesano, fue nombrado capellán de una capilla perteneciente a otra parroquia de la diócesis, trasladándose al nuevo lugar, ello siempre como miembro de la referida congregación.

Ahora, bien, la cuestión nace por la notificación de traslado de una demanda a él dirigida y llevaba a cabo en la parroquia en la cual ya no estaba realizando la experiencia de diocesanidad, atento a su citado nombramiento de capellán, lo cual dio origen a su presentación en los autos planteando la nulidad de dicha notificación, ello a tenor de lo dispuesto por el artículo 169, siguientes y concordantes, y por el artículo 338 in fine del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando se declarara nulo todo lo actuado a partir de la misma.

En dicha presentación expresa que, con motivo de la celebración de la Navidad, tuvo un encuentro con el párroco a cargo de parroquia en la cual había realizado su experiencia de diocesanidad, quien le entrega una cedula librada en el marco de actuaciones judiciales y por medio de la cual se procedía a notificarle una demanda instaurada en su contra. El plazo para el pertinente responde ya se encontraba vencido.

Al día siguiente de este hecho se procedió a efectuar la compulsa de las actuaciones judiciales, advirtiéndose que no se había cumplimentado el procedimiento de notificación de la demanda incoada en su contra, conforme la falsedad de los hechos consignados en la cedula de traslado, lo cual le impidió tomar conocimiento de la interposición de dicha demanda, que obstó el correspondiente responde, con la consecuente afectación del derecho de defensa en juicio. Agrega, allí, que desconoce a la persona que recibiera la cédula cuya nulidad plantea -ya que no fue el párroco sino uno de los voluntarios de la parroquia-, y que por lo expuesto hace presente a V.S. que tomó conocimiento del acto viciado en la fecha que el párroco le entrega la cédula, motivo por el que el planteo que realiza deviene oportuno en el tiempo, no habiendo transcurrido, desde la entrega efectiva de la cédula por el párroco y su presentación en autos, los cinco días que menciona el artículo 170 del Código Procesal Civil y Comercial.

A lo dicho suma que de su Documento Nacional de Identidad surge que, con anterioridad a la notificación, tiene su domicilio registrado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -no en la provincia de Buenos Aires-, y que, como se desprende del contenido del decreto episcopal, se encontraba ejerciendo sus funciones de capellán también con anterior al momento de la notificación; es decir, que no ejercía función alguna al momento de la notificación de la demanda en la parroquia a la cual fue remitida.

De la compulsa de la cédula digitalizada se verifica que del informe del oficial notificador surge que éste no le ha hecho entrega de la notificación al sacerdote en cuestión, sino que la misma es entregada a una tercera persona. A ello se suma que la cedula de traslado de demanda fue dirigida a un domicilio real que no es el correspondiente a dicho sacerdote. Quedando en claro, por lo expuesto, que dicha cédula nunca ha llegado a la esfera de conocimiento del sacerdote hasta el momento relatado. Tal circunstancia obsta palmariamente el derecho de defensa, por lo que se solicita a V. S. haga lugar al planteo de nulidad articulado.

El Juzgado tuvo por efectuada la presentación, del planteo nulitivo introducido y dispuso se corriera traslado a la contraria por el término de cinco días[iv], y que atento la naturaleza de la cuestión planteada y lo normado por el artículo 176 del Código Procesal Civil y Comercial, se suspendiera el trámite de las actuaciones a partir de la fecha del dictado del presente hasta tanto se resolviera el incidente.

III.- Contesta traslado, se abre a prueba, se resuelve

La parte actora contesta el traslado señalando que el planteo de nulidad intentado por el demandado[v] no puede prosperar y que debe ser desestimado, con costas.

Señala que el demandado había comparecido a la mediación fijada por la mediadora interviniente, acto que fuera notificado al domicilio cuestionado. Que él alude que su dirección actual es la que corresponde a la capilla, pero que al momento del hecho que da origen a la acción formaba parte de la parroquia donde fuera debidamente notificado por la mediadora interviniente, ya que era allí su residencia al momento.

Indica que él pertenece a una congregación religiosa clerical de la Iglesia católica en su calidad de sacerdote, y que es de público conocimiento que sufran cambios de domicilio ya que cumplen sus funciones donde se les asigna.

Que en el diligenciamiento de la cédula en cuestión no se evidencia vicio alguno ya que, según lo manifestado por el propio demandado, revistió funciones en calidad de sacerdote en dicha parroquia; es decir, que queda fehacientemente comprobado que era viable la notificación al domicilio denunciado de la parroquia, ya que, al momento del hecho, como así también al convocarlo a mediación, se procedió a notificarlo al domicilio cuestionado, siendo positiva su comparecencia.

Por dichas consideraciones, la parte actora solicita el rechazo del planteo de nulidad efectuado.

El Juzgado tuvo por contestado el traslado conferido en legal tiempo y forma, y ante la existencia de hechos controvertidos y conducentes que deben ser materia de comprobación, abrió la nulidad planteada a prueba por el término de diez días.

Cumplida con la prueba, se pasó a resolver el planteo formulado.

A tal fin se expresa que sabido es que la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto[vi].

Que Palacios y Podetti coinciden en que la finalidad última es la de asegurar la garantía de defensa en juicio. Lo que interesa es que exista un vicio, es decir la violación de una forma procesal o la omisión de un acto que origine incumplimiento del propósito perseguido por la ley, y que pueda dar lugar a la indefensión[vii].

Por otro lado, se indica, vale recordar que la primordial garantía de justicia es la correcta notificación de las partes; cualquier omisión de los preceptos legales puede prestarse al abuso y es elemental evitarlo[viii].

En igual sentido, dice, se ha sostenido que la notificación de la demanda ha sido regulada por la ley e interpretada por la Jurisprudencia con un carácter restricto absoluto, que permite que el demandado reciba la cédula y se notifique de la pretensión contra él instaurada, siendo esenciales los recaudos que asegura la efectividad de la recepción, porque todo lo relativo para el desarrollo del proceso, y por encontrarse involucrada en ella la garantía de la defensa en juicio, debe apreciarse con criterio restricto[ix].

Es que, se agrega, la especial trascendencia de la notificación del traslado de la demanda -acto mediante el cual tiene lugar la citación del demandado- motiva que la ley disponga que sea practicada, en principio, en el domicilio real del mismo y la rodee de formalidades específicas[x]. Mediante tales exigencias, que persiguen de modo inmediato la recepción personal de la cédula por parte del citado, la ley procura el debido resguardo del derecho de defensa en juicio que tiene jerarquía constitucional[xi]; debiendo, tales recaudos, apreciarse con criterio estricto a fin de evitar la indefensión del demandado[xii].

Luego se analiza la prueba ofrecida y se expone que, si bien la cédula de traslado de demanda fue dirigida al mismo domicilio que surge en el acta de mediación, lo cierto es que, al momento de emplazarse al incidentista en dicho domicilio, éste no se domiciliaba allí ni prestaba funciones en dicha parroquia, su domicilio real estaba ubicado en la Ciudad de Buenos Aires.

La nulidad procesal, precisamente, tiene lugar cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto[xiii]. Consecuentemente, habida cuenta que la cédula en cuestión fue a un domicilio real distinto al del accionado, a efectos de no vulnerar los derechos consagrados por nuestra Constitución[xiv], corresponde hacer lugar al planteo efectuado.

Sin perjuicio de como ha quedado resuelta la cuestión, se precisa, las costas se impondrán en el orden causado, puesto que la parte actora pudo considerarse con derecho a practicar la notificación en el domicilio consignado en el acta de mediación[xv].

Consecuentemente, se resolvió hacer lugar al planteo nulitivo incoado y, en consecuencia, decretar la nulidad de la cédula de traslado de la demanda dirigida al nombrado.

Habiendo adquirido firmeza lo resuelto, se procedió a levantar la suspensión oportunamente dispuesta a los fines de continuar con las actuaciones.       

IV.- Reflexión

Como puede observarse, una situación jurídica novedosa en cuanto a las particularidades que ofrece; que para muchos profesionales del derecho pueden resultar totalmente desconocidas.

De allí la importancia del conocimiento adecuado de la legislación canónica, del saber de su observancia y de su obligada aplicación.  

Citas

[1]Jorge Antonio Di Nicco, abogado (UM), doctor en derecho canónico (UCA), director adjunto del Instituto de derecho eclesiástico y de derecho canónico del Colegio de Abogados de Morón, autor de más de trescientas publicaciones en la temática civil-canónica a nivel nacional e internacional.

[i] Juzgado Civil y Comercial número 2 del Departamento Judicial de La Matanza, expediente número 14007.

[ii] El canon 515 del Código de Derecho Canónico establece: § 1. La parroquia es una determinada comunidad de fieles constituida de modo estable en la Iglesia particular, cuya cura pastoral, bajo la autoridad del Obispo diocesano, se encomienda a un párroco, como su pastor propio. § 2. Corresponde exclusivamente al Obispo diocesano erigir, suprimir o cambiar las parroquias, pero no las erija, suprima o cambie notablemente sin haber oído al consejo presbiteral. § 3. La parroquia legítimamente erigida tiene personalidad jurídica en virtud del derecho mismo.  Y el canon 532 dice que el párroco representa a la parroquia en todos los negocios jurídicos, conforme a la norma del derecho; debe cuidar de que los bienes de la parroquia se administren de acuerdo con la norma de los cánones 1281-1288.

[iii] Realizaba la experiencia de diocesanidad en base a las indicaciones impartidas por el párroco, careciendo de poder para tomar decisiones por sí en el marco de su labor. Es de precisar que todas las Iglesias particulares, jóvenes o antiguas, están llamadas a dar y a recibir en favor de la misión universal y ninguna debe encerrarse en sí misma. En virtud de esta catolicidad, cada una de las partes colabora con sus dones propios con las restantes partes y con toda la Iglesia, de tal modo que el todo y cada una de las partes aumenten a causa de todos los que mutuamente se comunican y tienden a la plenitud en la unidad. De aquí se derivan, entre las diversas partes de la Iglesia, unos vínculos de íntima comunión en lo que respecta a riquezas espirituales, obreros apostólicos y ayudas temporales. Conf. Constitución Dogmática sobre la Iglesia, Lumen gentium, 13.  

[iv] Conf. arts. 169 y conc., y 543 del CPCC.

[v] Es de precisar, al mero título ilustrativo, que el sacerdote no es el único demandado en la causa.

[vi] Conf. CNCiv. Sala B, 30/6/95, LL. 1995, E-217, SCBA, 5/10/71, Rep. LL, XXXIII-1016, nº 9.

[vii] Citado por Alberto Luis Maurino, Nulidades Procesales, pág. 44.

[viii] Conf. SCBA., Serie 18a, v. V., p. 563, Cám. 2º, sala I, La Plata, causa B-18.172, reg. int. 483/66, Cám., 2º, sala III, La Plata, causa B-36.163, reg. int. 34/35 cit. por Augusto Morello, Códigos Civiles y Procesales Comentados, Tº II-B, pág. 822.

[ix] Conf. CPCC arts. 338, 141, JZ VG 1173 RSI. 281-9, I 29-8-1995, Carátula Ruiz Héctor Oscar c/ Perez Maglio María Gabriela s/ Desalojo, JUBA SUM-B9990124.

[x] Conf. arts. 339 y 340 del CPCC.

[xi] Conf. LL 1980, v. A, p. 323; LL 1981, v. A, p. 224.

[xii] Conf. CC0003 SM 70318 I-68/16 I 28/04/2016 Juez Gallego (SD) Carátula: Rivero, Stella Maris c/ Toomey Susana y Otros s/ Daños y Perjuicios Magistrados Votantes: Gallego-Perez Tribunal Origen: CC0003SM.

[xiii] Conf. CNCiv. Sala B, 30/6/95, LL. 1995, E-217, SCBA, 5/10/71, Rep. LL, XXXIII-1016, nº 9.

[xiv] Conf. arts. 18 C.N., 75 inciso 22 de la C.N y artículo 15 C. Pcial. y arts. 169 y 174 CPCC.

[xv] Conf. arts. 68 y 69, CPCC.

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