Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº7 - Derecho Civil y Comercial

Marcela A. Menta. Directora

Marzo de 2025

Nulidad Procesal fundada en las notificaciones cursadas por oficiales públicos (CPCCN)

Autoras. María Paula García y Magalí Rodríguez Barbaró. Argentina

Por María Paula García y Magalí Rodríguez Barbaró 

 

La nulidad procesal importa, en general, la privación de efectos imputados a los actos de proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que por ello carecen de aptitudes para cumplir el fin a que se hayan destinado, siendo un presupuesto esencial para su declaración “el principio de trascendencia”. Por esta razón, las nulidades existen en la medida en que se ha ocasionado un perjuicio, debiéndose limitar su procedencia a los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio al impugnante, debiendo el nulidicente plantear las defensas que se vio privado de oponer (1).  

​​Sobre esas bases, el planteo de nulidad de la ejecución cuando se sustenta en la objeción  la validez de la intimación de pago resulta improcedente por cuanto en sus aspectos formales ella fue practicada conforme a derecho, toda vez que no encontrando a la demandada en el lugar, procedió a fijar un duplicado con copias en la puerta y, el notificador practicó la diligencia dejando debida constancia de lo actuado (art. 141, CPCC). Luego, esa constancia reviste la naturaleza propia de los instrumentos públicos y hace plena fe acerca de la existencia material de ese acto, por lo que solo puede ser impugnada mediante redargución de falsedad, acción que no ha efectuado en estos actuados el demandado (2). 

​​Además de ello, es sabida la improcedencia formal del planteo en procesos de ejecución, dado que “La falsedad del instrumento público planteada y las características de éste proceso impiden admitir el incidente de redargución de falsedad, el art. 395, CPCC, se aplica en los procesos de conocimiento- ordinario-, donde se encuentra restringida la posibilidad de debate y prueba” (3). 

En lo relativo a las actas labradas por oficiales públicos, cabe distinguir tres tipos de expresiones que conforman su contenido: a. los hechos cumplidos por el oficial público, o pasados ante su presencia; b. las manifestaciones de las partes, y las meras enunciaciones (4) 

​​Con respecto a lo primero [hechos cumplidos por el oficial público, notificaciones cursadas al ejecutado], debo decir que se encuentra probada la materialidad del acto, en cuanto a que el oficial de justicia se constituye en el domicilio indicado en la cédula, constituido como domicilio real o fiscal por el demandado.  

​​En tal sentido, hace plena fe en los términos del artículo 296 del Código Civil y Comercial de la Nación en tanto dispone “El instrumento público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal (…)”.  

​​Siguiendo, las manifestaciones y meras enunciaciones, si bien hacen plena fe, cabe hacer un distingo en cuanto al valor probatorio que se le asigna. En este caso, plena fe debe interpretarse como prueba completa, que no implica que se trate de prueba indiscutida, y así las manifestaciones vertidas en este orden pueden ser desvirtuadas por simple prueba en contrario.  

​​Así, el inciso b) del art. 296 del Código Civil y Comercial de la Nación establece “b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario” .

​​Por ello, tanto para el caso de las cláusulas dispositivas como para el de las manifestaciones directas no hace falta argüir de falso el instrumento y ser exitoso en esa acción para quitar valor a dichas cláusulas o enunciaciones. La mera prueba en contra es suficiente para ello, en tanto las cláusulas en cuestión no hacen a la verdad de los hechos pasados ante el oficial público o cumplidos por él, sino hacen a la veracidad del acto mismo de acuerdo a las declaraciones de las partes, acerca de lo cual la fe pública que otorga el oficial nada predica.  

​​Tampoco es menos cierto que, a continuación de dicha norma, el legislador decidió incorporar una limitación a este cuestionamiento posterior al libramiento del documento. Entonces, el 297 del Código Civil y Comercial de la Nación, refiere sobre esta incolumidad formal “Los testigos de un instrumento público y el oficial público que lo autorizó no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan que testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de dolo o violencia”

​​En palabras del Máximo tribunal, “la cédula constituye un instrumento público y hace plena fe de su contenido, por ello no puede admitirse la impugnación que se efectúa para quitar las manifestaciones insertas en aquél la fuerza de convicción que le confiere la ley y tampoco es suficiente a ese fin, la mera afirmación en contrario de los impugnantes, que sólo ofrecen como prueba la confesional del mismo oficial público que extendió el acta, quien no puede contradecir si variar su contenido, salvo que atestiguase que actuó por dolo o violencia, y esa circunstancia no fue invocada por las peticionantes” (5). 

​​En suma a lo expuesto, la jurisprudencia ha precisado que el ejecutado debe al momento de promover el incidente de nulidad, oponer formalmente las excepciones que no ha podido materializar debido a la “imputada notificación defectuosa” que manifiesta. 

Además, para el caso específico de los juicios ejecutivos, como una manera de demostrar que la articulación de la nulidad no tiende únicamente a satisfacer un mero interés teórico, se exige como requisito de admisibilidad extraordinario, a los fines de obtener la declaración, que el ejecutado cumpla con algunas de las dos requisitorias, ya sea depositando la suma fijada en el mandamiento u oponiendo formalmente las excepciones (6)

​​En esa línea de pensamiento se ha dicho también que “… Cuando se pide la nulidad de la intimación de pago el ejecutado tiene que demostrar su interés, depositando la suma fijada en el mandamiento (para eximirse del pago de las costas y los intereses posteriores) u oponiendo excepciones (a fin de acreditar las defensas que no pudo alegar). El incumplimiento de estos requisitos torna inadmisible el planteamiento de nulidad y ellos son exigibles aunque se hubiese pronunciado sentencia…” (7). 

La jurisprudencia se ha manifestado en igual sentido diciendo “…Si bien la norma del art. 172 del Cód. Procesal establece que el peticionario de nulidad debe expresar el perjuicio sufrido del que resulte su interés en la invalidación del acto, y mencionar –en su caso- las defensas que no pudo oponer, sin embargo, en el juicio ejecutivo esa norma queda desplazada por la del art. 545, inc. 1º del Cód. Procesal que dispone una más concreta condición de admisibilidad del planteo de nulidad en la ejecución: el nulidicente debe depositar la suma fijada en el mandamiento de intimación de pago, u oponer excepciones. 

Por ende, no es suficiente que el ejecutado “mencione las defensas” de que dispone, sino que es menester que “oponga las excepciones” a que se crea con derecho y, en su caso, que ofrezca la prueba de que intentara valerse –prueba que debe proponerse junto con las excepciones, según el art. 542, parr. 2º, Cod. Procesal-…” (8). 

​Todo ello se condice con el criterio restrictivo con el cual se debe analizar toda nulidad procesal, máxime se pretende plantear en un proceso ejecutivo en el cual por la naturaleza expeditiva del título ejecutivo, el debate y la prueba son acotados, razón por la cual es el demandado quien, para acreditar su interés y perjuicio sufrido, debe oponer excepciones, no solo mencionándolas, sino más bien fundándolas y ofreciendo prueba para demostrar la seriedad de su petición, nada de ello ha ocurrido en el caso. 

​​Despejado ello, continuemos [b] para el supuesto en que además se realice el planteo de redargución de falsedad sobre las actas labradas por el oficial público, es necesario recordar que la finalidad que tiene dicho instituto, es destruir la eficacia de un documento agregado al proceso como elemento probatorio (9). 

En el caso, la demandada solicitó la declaración de nulidad de lo actuado por el señor oficial de justicia, impugnando la autenticidad y validez del informe producido por el funcionario. Fundamentalmente objeta el contenido del instrumento, y en particular lo vinculado a supuestas manifestaciones en él contenidas. En definitiva, lo que se procura es atacar la eficacia probatoria del documento.

​​En lo que tiene que ver con el instrumento público que se analiza, cabe distinguir tres tipos de expresiones que conforman su contenido: a) los hechos cumplidos por el oficial público, o pasados ante su presencia; b) las manifestaciones de las partes, y c) las meras enunciaciones (10). 

Con respecto a lo primero [hechos cumplidos por el oficial público, notificaciones cursadas al ejecutado], en este extremo debe probarse la materialidad del acto, vinculado a la actividad desarrollada por el oficial de justicia en el marco de la diligencia realizada en el domicilio del demandado.  

En tal sentido, el acta labrada hace plena fe en los términos del artículo 296 del Código Civil y Comercial de la Nación en tanto dispone “El instrumento público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal (…)”

Siguiendo, las manifestaciones y meras enunciaciones, si bien hacen plena fe, cabe hacer un distingo en cuanto al valor probatorio que se le asigna. En este caso, plena fe debe interpretarse como prueba completa, que no implica que se trate de prueba indiscutida, y así las manifestaciones vertidas en este orden pueden ser desvirtuadas por simple prueba en contrario. 

Así, el inciso b) del art. 296 del Código Civil y Comercial de la Nación establece “b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario”

​​Por ello, tanto para el caso de las cláusulas dispositivas como para el de las manifestaciones directas no hace falta argüir de falso el instrumento y ser exitoso en esa acción para quitar valor a dichas cláusulas o enunciaciones. La mera prueba en contra es suficiente para ello, en tanto las cláusulas en cuestión no hacen a la verdad de los hechos pasados ante el oficial público o cumplidos por él, sino hacen a la veracidad del acto mismo de acuerdo a las declaraciones de las partes, acerca de lo cual la fe pública que otorga el oficial nada predica.  

​​Tampoco es menos cierto que, a continuación de dicha norma, el legislador decidió incorporar una limitación a este cuestionamiento posterior al libramiento del documento. 

Entonces, el 297 del Código Civil y Comercial de la Nación, refiere sobre esta incolumidad formal “Los testigos de un instrumento público y el oficial público que lo autorizó no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan que testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de dolo o violencia”

​​En palabras del Máximo tribunal, “la cédula constituye un instrumento público y hace plena fe de su contenido, por ello no puede admitirse la impugnación que se efectúa para quitar las manifestaciones insertas en aquél la fuerza de convicción que le confiere la ley y tampoco es suficiente a ese fin, la mera afirmación en contrario de los impugnantes, que sólo ofrecen como prueba la confesional del mismo oficial público que extendió el acta, quien no puede contradecir si variar su contenido, salvo que atestiguara que actuó por dolo o violencia, y esa circunstancia no fue invocada por las peticionantes” (11). 

Por todas estas cuestiones, el litigante que pretenda contrarrestar la notificación de la demanda o la intimación de pago en un proceso ejecutivo, deberá probar los hechos que alega en los términos dispuestos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, vinculados con la plena fé que los instrumentos públicos labrados por oficiales públicos en ejercicio de sus funciones labren, como así también, demostrar la seriedad de sus pretensiones aduciendo las defensas que entiendan con derecho oponer, o bien, depositar el capital reclamado.    


Citas

  1. art. 169 y cctes, CPCC.
  2. art. 296, Cód. Civil y Comercial de la Nación; art. 395, CPCC; CFASM, Sala II, causa n°2622/07, orden 941 “Fisco Nacional-AFIP c/Díaz Lacoste s/ejecución fiscal s/incidente de nulidad”, entre otras.
  3. CCyCF, Sala III,Causa 11.428/96 “AEROLINEAS ARGENTINAS SA C/MEIQUI TURISMO DE HECTOR RAUL MANCINI Y OTRO S/EJECUCION HIPOTECARIA”., dictado el 30/09/97 y Sala I, causa nro. 7.466/92 “ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL c/ STERIN NAUN SALOMON s/ EJECUCION FISCAL, dictada el 11/06/93; C.Com, Sala E, causa 7938/2020 “CASTELLANOS, ANA MARIA C/ PERALTA, ARACELI DIANA S/ EJECUTIVO”, dictada el 2/09/21.
  4. Código Civil Comentado, pág. 541, Julio César Rivera-Graciela Medina.
  5. CSJN, “Argentini Silvia y Molinaro, Alba s/expediente nro. 239 del Colegio Público de Abogados-Tribunal de Ética”. 
  6. Falcón Enrique, “Derecho Procesal Civil, Comercial, Concursal, Laboral y Administrativo”, Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo II, Pag. 71/72; Palacio Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Tomo VII, Lexis, Nº 2510/003177, Fenochietto Carlos Eduardo – Arazi Roland, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Ed. Astrea, Tomo II, pag. 761; Maurino Alberto Luis, “Nulidades Procesales”, Ed. Astrea, pag. 151/154.
  7. Rojas Jorge – Arazi Roland, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Tomo II, pag. 788/789.
  8. , Sala D, 29/03/01, Lexis, nº 11/33023; cfr. CNCiv., Sala E, 21/2/07, LL, On Line, voces: “Juicio ejecutivo-Nulidad-Excepciones”, sum.1; cfr. CNCom., Sala D, 15/10/03, DJ, 2004-2-413 citados Highton Elena-Arean Beatriz, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Ed Hammurabi, Tomo 10, pag. 552/554). 
  9. Derecho Procesal Civil, tomo IV, pág. 457, Lino E. Palacio.
  10. Código Civil Comentado, pág. 541, Julio César Rivera-Graciela Medina.
  11. CSJN, “Argentini Silvia y Molinaro, Alba s/expediente nro. 239 del Colegio Público de Abogados-Tribunal de Ética”.

 

 

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