Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº7 - Derecho Penal y Criminología

Alberto Pravia. Director

Marzo de 2025

Nathalie Miret González[1]

Maikel Santana Cabrera[2]

“A menos que le enseñemos a los niños la paz, alguien más le enseñará la violencia”

Colman McCarthy

 

  1. Infancia y adolescencia frente al abuso sexual infantil y la corrupción. Perspectivas desde el ordenamiento jurídico cubano.

La Convención sobre los derechos del niño establece que serán comprendidos en este grupo todas aquellas personas que tengan menos de 18 años de edad, y reconoce un grupo de derechos inalienables que poseen, disponiendo que todos los Estados y la Comunidad Internacional están en la obligación de protegerlos y velar por ellos;[3] enfatizando en la especial protección contra toda forma de explotación y abusos sexuales; debiendo atender las autoridades administrativas, legislativas y judiciales en primer orden al interés superior del niño. En el mismo sentido, las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad,[4] se considera niño, niña y adolescente a toda persona menor de 18 años de edad, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad en virtud de la legislación nacional aplicable, exigiéndose a todos los estados, brindar a este grupo poblacional una especial tutela por parte del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo.

El abuso sexual es una de las formas en que puede manifestarse el maltrato infantil, ligado a diversos factores que lo condicionan, entre ellos sociales, biológicos y psicológicos. En primera instancia, los factores sociales presentan especial importancia, y ejercen una mayor influencia a lo interno de las familias y las relaciones que en ellas se suscitan, afectando la calidad de vida de los infantes quienes poseen una mayor vulnerabilidad y dependencia respecto al resto de los miembros adultos de su núcleo familiar.

La familia como célula básica de la sociedad se erige como una de las principales agencias de control social, en su carácter de agente primario de socialización, y de ella depende la adecuada crianza y educación de los niños, velando por su desarrollo integral y seguro. la violencia ejercida en el seno de la familia se considera una conducta criminal, y cuando esta se dirige a los niños, cobra mayor relevancia por la lesividad que representa. Las familias en que existen manifestaciones violentas y de maltrato hacia los infantes, se caracterizan por una proclividad a la agresión, experimentación de stress y depresión en sus miembros, y hacer poco uso de la ayuda social.[5] en este sentido, un factor importante a considerar en el maltrato infantil lo constituye el género, dado que generalmente, este se produce desde los integrantes masculinos de la familia hacia las féminas, especialmente niñas y adolescentes, sobre todo en aquellos casos vinculados a la violencia sexual, expresada esta en actos de abuso, agresión sexual, y corrupción, actividades que son consideradas criminales.

Este fenómeno representa uno de los principales problemas que soportan los infantes y adolescentes y que despierta la mayor preocupación en la sociedad, sobre todo cuando como se ha comentado, ocurren en el marco familiar donde se presume que el niño debe estar protegido; de manera que en no pocas ocasiones, estos hechos tienen a ser invisibilizados o de difícil detección. en este orden, los agresores suelen valerse de juegos, manipulación, chantajes, promesas o amenazas para ejecutar actos que no dejen huellas, marcas o lesiones físicas capaces de constituir la evidencia de que este niño ha sido realmente víctima de un abuso de esta índole.

Al respecto, la Organización Mundial de la Salud define el abuso sexual infantil como “[…] una acción en la cual se involucra a un menor en una actividad sexual que él o ella no comprende completamente, para la que no tiene capacidad de libre consentimiento o su desarrollo evolutivo (biológico, psicológico y social) no está preparado, o también, que viola las normas o preceptos sociales”.[6] Estas conductas, que pueden incluso llegar a corromper al menor, tienden a llevarse a cabo por adultos que buscan satisfacer sus instintos y deseos sexuales, mediante la imposición a los infantes y adolescentes de actividades sexuales que no comprenden en su totalidad, a las que no pueden dar su consentimiento informado o que violan tabúes de las relaciones familiares;[7] y a su vez, es usual que sean cometidas por parte de los padres, tíos, abuelos, padrastros, o personas cercanas a la familia. Las características principales de estos casos están dadas por la asimetría en cuanto a la edad de la víctima y el victimario, y la coerción que estos ejercer sobre aquellos.

Las consecuencias del maltrato sexual en la infancia resultan nefastas a corto, mediano y largo plazo, ya que pueden perdurar hasta la edad adulta. Las afectaciones sufridas y sus secuelas pueden ser diversas, en función de la edad que poseía la víctima al momento del abuso, el grado de violencia o intimidación con que se perpetraron los hechos , la duración de los mismos, el género, y un factor muy importante la identificación del abusador, si este es un familiar cercano en el que la víctima, anterior a los hechos tenía plena confianza o simplemente es un desconocido, representando el primer caso una de las experiencias más traumáticas, dado el quebrantamiento a la confianza y seguridad del infante.

En algunos casos, se enfrentan riesgos de embarazos no deseados, e incluso, de contagio venéreo e infecciones de transmisión sexual, cuando el sujeto comisor es portador de alguna de ellas. Por otra parte, los niños, niñas y adolescentes víctimas atraviesan por los efectos de estrés postraumático,[8] llegando incluso a manifestar trastornos del sueño, del comportamiento, desordenes depresivos mayores, e ideas e instintos suicidas, todo lo cual afecta su desarrollo e interacción social y escolar. Por otra parte, no pueden dejarse de lado las afectaciones que se sufren a partir del maltrato indirecto que pueden sufrir como consecuencia de la victimización secundaria, ante actuaciones negligentes o desajustadas por parte de las instituciones policiales, investigativas, y judiciales en el curso del proceso que se lleve a cabo para atender y sancionar el hecho, ya sea en el orden civil, familiar o penal.[9] de ahí que resulte tan importante, un adecuado tratamiento que respete y proteja los derechos de los infantes, y su interés superior, haciendo uso de métodos de exploración que permitan esclarecer el hecho y hacer justicia, sin resultar invasivos y perjudiciales para la víctima.

1.1. Proyecciones desde el Derecho Familiar y Penal cubano ante el maltrato sexual infantil.

En el caso cubano, el Código de las Familias, en su Título II, establece que la violencia en el ámbito familiar se expresa a partir de la desigualdad jerárquica entre sus miembros, y tiende a la destrucción de las personas, la convivencia y armonía familiar, siendo sus principales víctimas, las mujeres, niñas y adolescentes, por su condición de género y la vulnerabilidad propia de su edad. como expresiones de violencia intrafamiliar, el cuerpo legal incluye el maltrato sexual, reconociendo que puede ocurrir en el contexto de las relaciones familiares entre parientes y personas afectivamente cercanas. Así mismo, dispone que estas situaciones se tratan como asuntos de tutela urgente y requieren de inmediata protección y atención por parte de las autoridades, en la búsqueda del restablecimiento de los derechos afectados; exigiéndosele responsabilidad familiar y penal al victimario.[10]

Por su parte, el Código Penal cubano, en su título XVI, protege como bien jurídico la libertad e indemnidad sexual, así como las relaciones familiares y el desarrollo integral de las personas menores de edad, tipificando una serie de delitos que atentan contra ellos, entre los que se encuentran los de agresión sexual, abusos sexuales y corrupción de menores. En relación con los dos primeros, dirigidos fundamentalmente a reprimir y sancionar aquellas conductas que imponen por parte del sujeto comisor una relación o contacto sexual forzado y violento a la víctima, se han incluido como circunstancias de cualificación que agravan el marco penal, el hecho de que se cometan contra niños, niñas y adolescentes, estableciendo penas diferenciadas y más graves cuando la víctima es menor de 12 años, y los agresores resultan ser ascendientes, descendientes, hermanos o afines en igual grado con respecto a aquella, así para los casos en que el agresor conoce que es portador de una enfermedad o infección de transmisión sexual.[11]

En cuanto al delito de corrupción de personas menores de edad, se protege a todo aquel que tenga menos de 18 años de edad, y sea utilizado por el victimario en el ejercicio de la prostitución, o en la practica de actos de corrupción, pornográficos y otros previstos como delito en el propio cuerpo legal, incluyendo, por tanto, los dos anteriormente mencionados. Así mismo, la conducta se cualifica en función del empleo de violencia e intimidación por parte del corruptor, que la víctima tenga menos de 12 años de edad, o que se encuentre en situación de discapacidad mental.[12]

En todos los casos, las sanciones que prevé el código son severas, tratándose de privación de libertad temporal hasta 30 años, e incluso, privación perpetua de libertad, a partir de la gravedad de estos hechos y el impacto negativo que presentan en la sociedad y el desarrollo y estabilidad emocional, psicológico y físico de quienes son víctimas de ellos.

En materia adjetiva, la Ley del Proceso Penal,[13] establece el procedimiento a seguir para la interacción con testigos y víctimas menores de edad, diferenciado al tratamiento que se les dispensa a los adultos en igual rol procesal. estas personas, de acuerdo a la ley ritual, no están obligadas a decir la verdad al comparecer frente al tribunal, y su examen se realiza, en cualquier caso, a través de la exploración y no mediante los interrogatorios y tomas de declaración usuales. en esta exploración debe estar presente su representante legal, y en ausencia de este, o en caso que tenga intereses contrapuestos a los del menor, deberá participar también el fiscal. en el desarrollo de estas practicas deberá evitarse la revictimización, por lo que debe ser realizada la exploración en locales adecuados, con amientes neutrales, sanos y privados; con el auxilio de especialistas en la materia, utilizando lenguajes claros, precisos, y a tono con la edad y conocimientos de la persona explorada. todo ello deberá cumplirse en cualquier fase del proceso.

Así mismo, concluida la investigación, durante el juicio oral, el órgano juzgador deberá tomar en cuenta las actuaciones realizadas en fases anteriores, y determinar si repetir la exploración en sede judicial resulta imprescindible para lograr el convencimiento sobre el objeto del debate penal y la responsabilidad y culpabilidad que posee el acusado; evitando así someter innecesariamente al niño, niña o adolescente víctima a procedimientos que puedan revictimizarlos y perpetuar el trauma sufrido.

En este sentido, una de las deficiencias de la norma radica en que solo incluye a las personas menores de 16 años, aspecto contradictorio con la normativa civil y las convenciones internacionales de las cuales Cuba es parte, pues deja fuera del ámbito de protección a aquellos que tienen entre 16 y 18 años, y de igual modo son menores de edad. Esto tal vez ha podido quedar dispuesto de esta manera por considerar que el límite de edad para la exigencia de responsabilidad penal fue fijada por el legislador en los 16 años, por lo que, incluso cuando en las disposiciones que se comentan, la persona menor de edad concurre en calidad de testigo o víctima y no de imputado, no es apercibido por el tribunal, por su edad, de la obligación de decir la verdad, por lo que si miente, no generaría responsabilidad en el orden penal; cuestión distinta para el resto de los testigos. Por ello, las personas de más de 16 años; en esta condición, en caso de brindar falso testimonio, sí podrían ser imputados por ello y exigírseles responsabilidad por la comisión de tal delito.

  1. Análisis de la causa 247/2023, seguida por un delito de corrupción de personas menores de edad. Apuntes en torno a la exploración realizada.


2.1. Síntesis de los hechos imputados.[14]

Durante el año 2021 el acusado EGG, aprovechando la confianza depositada en él por la ciudadana MHT, quien fuera su pareja de hecho y madre de la menor de 15 años de edad MHH, y la menor de 7 años de edad ELH; cada vez que se encontraba solo con su hijastra M, en el domicilio en que residían, le realizó en varias oportunidades el acto sexual en contra de su voluntad, refiriéndole que si lo denunciaba nadie le prestaría atención ni creería en ella; de manera que se hizo un hábito para la menor sostener este tipo de relaciones con el acusado, accediendo a los deseos de su padrastro porque estaba convencida que no le iban a creer y la culparían de tal situación.

La primera vez ocurrió en horario del mediodía sin precisar fecha exacta, donde el acusado, tomó a la menor MHH por detrás mientras esta pasaba por el frente del cuarto y la tiró de espalda sobre la cama, le quitó la ropa que traía y la penetró por vía vaginal y anal sin usar protección a sabiendas de que es portador del VIH y eyaculó dentro de ella. Al terminar, le manifestó que no dijera nada, ya que nadie le creería y a cambio le dio la suma de 50.00 pesos cubanos (cup). Esto sucedió en varias ocasiones, casi siempre mientras se encontraban solos en la casa, repitiendo igual modo de proceder y recibiendo luego de concluir el acto sexual, dinero en efectivo que ascendía a la suma de 50 cup.

En una de las ocasiones este hecho fue presenciado por la menor ELH, quien en ese momento contaba con siete años, la cual observó escondida para que no notaran su presencia, que su hermana se bajó el blúmer, mientras su padrastro la penetró y luego éste le pidió a MHH que se virara de espaldas y volvió a penetrarla. Al ver esta conducta la niña se asombró y manifestó para sí, “hay Dios mío, mi padrastro le está pegando el pito a mi hermana”

En el propio año y sin precisar fecha exacta pero sí en reiteradas ocasiones EGG, valiéndose de la situación de poder que tenía sobre la menor ELH y que la misma presenta un retraso mental ligero, se le acercó mientras ésta se encontraba acostada y rosó el miembro viril masculino por las partes íntimas de la niña, por encima de la ropa, lo cual le causó asco a ella. Al terminar esta acción le dio besos en la boca.

En otra ocasión ELH se encontraba en el baño y EGG entró y aprovechando que la misma estaba con el blúmer bajo le rosó el pene por sus genitales y le pidió que lo besara en la boca, lo cual le desagradó a la menor, quien le dijo que ella tenía otro papá y que no le hacía eso, que eso era feo. Este actuar lo repitió un promedio de 20 veces, sin poder especificar fechas ni tiempo entre una y otra, pero sí en diferentes lugares de la casa, y en diferentes horarios, pidiéndole en una ocasión a ELH que le chupara una tetilla y le diera un beso en la boca a lo cual la misma se negó.

EGG es portador del VIH, pero el mismo no lo trasmite a partir de que la carga viral que posee es baja por lo cual no es posible el contagio de dicho virus. Por otra parte, es un sujeto que mantiene normales relaciones con amigos y familiares, si bien le consta un antecedente penal por pederastia con violencia, siendo sancionado en la Causa 299/1999, por la sala extinta Octava del Tribunal Provincial de la Habana a 10 años de privación de libertad, que comenzó a cumplir el 19/6/2000 y dejó extinguida el 22/03/2010.

2.2. Acciones investigativas realizadas con las víctimas del hecho. Luces y sombras del procedimiento seguido.

A partir del conocimiento por las autoridades del suceso criminal, el cual fue denunciado por la madre de la niña y la adolescente víctima una vez supo lo ocurrido, se comenzaron las investigaciones, aperturándose el correspondiente expediente de fase preparatoria. Para lograr el esclarecimiento del hecho se realizaron una serie de diligencias, acciones de instrucción y técnicas criminalísticas necesarias para ello, a las cuales no nos referiremos al no ser objeto del tema que se debate; por lo que nos centraremos en aquellas que estuvieron directamente relacionadas con las víctimas del hecho.

En este sentido, considerando que MHH en el momento en que fueron iniciadas las investigaciones, ya poseía 16 años de edad, se le tomó declaración directamente por el instructor penal, con la presencia de su madre en calidad de representante legal de aquella; no realizándose la exploración correspondiente ni participando psicólogos u otro personal especializado que facilitara el curso de la diligencia, por los motivos ya aducidos en cuanto a que la ley ritual solo hace esta diferenciación en el tratamiento para aquellos menores de 16 años.

Siendo así, MHH hubo de comparecer en la unidad de la policía correspondiente para dar su testimonio frente a la instructora actuante, quien le realizó de manera directa las preguntas asociadas al hecho y lo que le había hecho su padrastro, pidiéndole detalles precisos de lo ocurrido. Este proceder, si bien no carece de legalidad, se considera que pudo revictimizar a la adolescente, por cuanto no fue previamente entrevistada por psicólogos que indagaran de manera segura sobre su estado mental y psicológico, el impacto del hecho, y los daños que este pudiera haberle ocasionado; así como conducir el intercambio de manera que no despertara o intensificara el trauma sufrido; teniendo en cuenta además que la víctima realizó las actividades sexuales con su agresor bajo la coacción a la que estaba sometida y la amenaza de que nadie la creería y la considerarían culpable. por ello resultaba en extremo importante que el abordaje incluyera mecanismos de desculpabilización y la ayudaran a entender que en ninguna forma era ella responsable de lo ocurrido. Igualmente, la no participación del personal especializado pudo contribuir a que no se detectaran afectaciones que pudiese estar sufriendo a nivel psicológico y tuvieran incidencia futura en su desarrollo, a efectos de brindarle de inmediato la ayuda necesaria para mitigar estos efectos.

En cuanto a ELH, al tener 7 años de edad, fue explorada en el Centro de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes[15] de la Dirección de Menores del Ministerio del Interior, aplicándose la metodología establecida; sin embargo, a tenor de que la Ley del Proceso dispone que esta diligencia se realiza por la autoridad actuante, con el auxilio, para su preparación, del personal especializado, finalmente la exploración se realiza por los propios instructores, tal cual aconteció en este caso. Ello se señala como una deficiencia en el procedimiento, que parte incluso de la propia formulación legal, al considerar que no cuentan los instructores o policías en su caso, con la preparación requerida y suficiente para sostener este tipo de intercambio con las víctimas, quienes son de hecho, personas de corta edad, con barreras en la comunicación propias de la etapa del desarrollo evolutivo en que se encuentran.

Así mismo, no debe ignorarse que la propia función que cumplen los instructores y policías en la investigación penal, los llevan a enfocarse en encontrar las evidencias que incriminan al sujeto imputado, para lograr el esclarecimiento del hecho, de manera que no actúan en pos de salvaguardar la estabilidad psicológica de la víctima, no ya de manera intencional, pues claro está su propósito no es dañarlas, pero sí incluso de manera inconsciente; además de que pueden llegar a realizar en el interrogatorio preguntas que tiendan a sugerir determinadas respuestas o que por lo directo de las mismas, hacer revivir lo ocurrido a la víctima, comprometiendo su salud emocional y psicológica y la veracidad y autenticidad de lo declarado; todo lo cual atenta contra la búsqueda de la verdad material y el interés superior del infante o adolescente. En este sentido, en ocasiones se posiciona como más importante lograr extraer toda la información posible al infante, para esclarecer el hecho, que su adecuado tratamiento y protección.

Por ello, en el caso de ELH, si bien se realizó la exploración en un espacio neutral, con un ambiente seguro, no se considera del todo atinado el proceder de quienes en ella actuaron, a partir de los comentarios realizados; considerando incluso que el intercambio con ella se dificultaba no solo por su corta edad, sino porque además presenta una discapacidad intelectual leve previa a los hechos, encontrándose su desarrollo psicológico por debajo de su edad cronológica; como se certificó en el informe pericial psiquiátrico que se le realizara para evaluar su estado mental posterior al hecho y frente al proceso.

Al respecto apunta Pérez González que durante el proceso penal la victima infantil debe ser explorada sin que se someta a procedimientos innecesarios, siendo lo más importante no la cantidad de intercambios sostenidos, sino quienes lo realizan, cuán preparados estén, las condiciones en que se haga y qué tan necesario es que se lleve a cabo. La exploración debe realizarse, en su criterio, de manera inmediata, en la frecuencia temporal más cercana posible al comienzo de las investigaciones, dada la posibilidad de que factores externos determinen variaciones en el testimonio infantil, o que su estado psicológico se degenere; siendo la declaración de la víctima, sobre todo en hechos de este tipo que tienden a ocurrir en solitario, una guía de suma importancia para trazar la continuidad de la investigación.[16]

En este caso, tampoco se cumplió con este requerimiento, ya que tanto la declaración de MHH como la exploración a ELH se realizaron ya avanzado el proceso investigativo, a uno y dos meses respectivamente de haberse radicado la denuncia y haber comenzado la indagatoria; con el consiguiente riesgo de la contaminación de ambos testimonios, así como exacerbar los efectos a nivel psicológico de los abusos sexuales sufridos por ambas o despertarlos en caso de que ya hubiesen comenzado a superarlos, cayéndose en las trampas de la revictimización secundaria.

2.3. Actuación del tribunal y comentarios al fallo.

Durante el desarrollo de la fase de juicio oral correspondiente a este proceso, el tribunal consideró innecesario, en el caso de ELH, realizar una nueva exploración en sede judicial, con el objetivo de no continuar revictimizando a la niña, en función de su interés superior, además de que, la exploración que se le realizara por los instructores penales en el centro de protección, incluso con las deficiencias procedimentales señaladas, permitía entender qué había sucedido y formarle convicción acerca de los hechos que se imputaban cometidos por EGG, pues resultaba un testimonio claro, coherente y detallado.

En el caso de MHH, en cambio, sí hubo de comparecer al acto de juicio oral en calidad de testigo, y prestar declaración en presencia de su madre como representante legal, contando nuevamente lo sucedido y cómo había sido abusada sexualmente por su padrastro, así como sus impresiones respecto a ello, percibiéndose por el tribunal la afectación psicológica que esta tenía y el impacto negativo en su desarrollo, al tener incluso incorporado en su psiquis que el mantener relaciones sexuales con su padrastro y que este le pagara por ello, no era algo negativo, sino más bien normal y cotidiano, partir de la influencia y coacción que este realizara en ella.

Acerca de este particular se considera que, si bien podría resultar negativo que MHH tuviese que revivir nuevamente la experiencia, sí garantizó que los jueces comprendieran el alcance de los daños por ella sufridos, la magnitud del hecho cometido por el acusado y el germen corruptor del mismo; resultando lamentable y reprochable pues da la medida del grado de afectación psicológica que sufrió esta niña, pues a estas edades los estímulos sexuales son todavía ignorados o confusos, y en todo caso si son excitados, no pueden encontrar en la inmadurez psíquico-física de la menor contra-estímulos suficientemente fuertes y adecuados, lo que implica que esta infanta era incapaz para autodeterminarse respecto del ejercicio de su libertad sexual, donde con el actuar que narra sobre lo que le hizo su padrastro a ella y a su hermanita, el mismo les negó toda posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual, de ahí el grado de desviación de lo que es normal para una niña.

En este sentido, a partir de la valoración del material probatorio, y esencialmente la declaración de MHH y el resultado de la exploración a ELH, el órgano juzgador consideró que se trata de un hecho delictivo repudiado por toda nuestra sociedad, máxime cuando se trata del adecuado desarrollo de la infancia y la juventud, ya que actos como los probados tienden a desvirtuar la imagen que los menores tienen del sexo y de los genitales; más cuando se trata de niños que están adentrándose en la pubertad, lo que influye de manera negativa en el desarrollo de su futura vida sexual; sin que puedan admitirse que acciones deshonestas y corruptas como las llevadas a cabo por el acusado dañen la salud mental de los infantes y adolescentes; tratándose en este caso del propio padrastro, quien era la figura que debía jugar un rol educativo en la vida de estas hermanas, comportamiento merecedor tanto del reproche social como penal; y en función de ello sancionó a este sujeto a la pena correspondiente.

  1. Conclusiones

El abuso sexual en la etapa infanto – juvenil va a caracterizarse por la desigualdad de poder entre el agresor y la víctima, ya sea por edad, madurez o dominio, donde este utiliza al niño o adolescente como objeto sexual para satisfacer sus deseos libidinosos, sin importar si es consciente o no de la naturaleza sexual de la interacción, dicho consentimiento, incluso si existiera, no es válido debido a la falta de madurez psicológica y sexual del menor para comprender estas acciones y tomar decisiones al respecto. Este fenómeno puede manifestarse de diversas maneras, incluyendo tocamientos, besos, frotamientos y masturbación, y puede involucrar violencia, amenazas, persuasión, engaños o recompensas para mantener el silencio de la víctima, los cuales pueden llevar incluso a corromper al infante o adolescente.

El abuso sexual infantil puede tener consecuencias devastadoras a corto y largo plazo que afectan la salud física, psicológica y social de las víctimas. Estas pueden manifestarse en forma de trastornos mentales como depresión, ansiedad y estrés postraumático, así como problemas en el ámbito sexual, incluyendo hipersexualidad y conductas sexuales riesgosas. A nivel social, las víctimas pueden ser más propensas a la adicción, la delincuencia, la deserción escolar y problemas para formar relaciones interpersonales saludables. Es crucial que se brinde apoyo y tratamiento a las víctimas para mitigar estas consecuencias y ayudarles a construir una vida plena y saludable.

Cuba tiene una política de «Tolerancia Cero» contra el abuso sexual infantil, que se materializa a través de leyes estrictas, acciones de prevención y apoyo a las víctimas. La Constitución de la República y el Código de las Familias protegen los derechos de los niños y adolescentes, mientras que el Código Penal tipifica y sanciona el abuso sexual, incluyendo agravantes como el vínculo familiar entre la víctima y el agresor, o la posibilidad de contagio de enfermedades de transmisión sexual. La implementación de esta política involucra a diversos órganos del Estado, organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil para asegurar la protección y el bienestar de los niños y adolescentes.

En materia procesal, se establece un procedimiento diferenciado para el tratamiento a los menores de 16 años de edad que comparecen como victimas o testigos en el proceso penal; señalándose como principal deficiencia que se excluye de esta protección a quienes ya poseen entre 16 y 18 años de edad, incluso cuando a tenor de la Convención de los Derechos del Niño, las Reglas de Brasilia, de las cuales Cuba es signataria así como la legislación civil patria, la mayoría de edad se alcanza a los 18 años. Así mismo, se señala que la formulación legal en cuanto a la exploración de las personas menores de edad es defectuosa, por cuanto se establece que esta se realiza por las autoridades penales actuantes con el auxilio de personal especializado, cuando debería de hecho realizarse de manera directa por estos, por la preparación y habilidades con que cuentan para ello, las que no tienen en ocasiones ni tienen por qué tener instructores penales, policías, u otros operadores jurídicos.

Del análisis de la causa 247/2023 y la correspondiente sentencia, fue detectado como deficiencias en el procedimiento, a pesar de cumplir con lo que está legalmente establecido, que la victima que contaba con 16 años de edad, fue citada a prestar declaración sin otras prerrogativas para su protección y cuidado de su interés superior, a la estación de la policía correspondiente, donde hubo de contestar a todas las preguntas formuladas por la instructora penal actuante en ausencia de personal especializado en materias de psicología infantil. Así mismo, si bien la victima de 7 años de edad fue explorada en la institución correspondiente siguiendo la metodología establecida, quien estuvo a cargo de esta acción fue también un instructor penal, y no se contó con la participación de un psicólogo especialista ignorándose además el trastorno mental ligero que esta sufría. todo lo cual indiscutiblemente, contribuye a revictimizar a estas niñas y entorpecer la búsqueda de la verdad material para el esclarecimiento del hecho. en función de ello, el tribunal estimó necesario tomar nueva declaración en el acto de juicio oral a la adolescente, y tomar por suficiente la exploración realizada a la niña, habiéndose convencido de lo nefasto del hecho que ambas sufrieron.

  1. Referencias bibliográficas.

Asociación Española de Terapia Psicológica, Abuso sexual infantil y trastorno de estrés postraumático, disponible en https://aetps.es/abuso-sexual-infantil-y-trastorno-de-estres-postraumatico/, consultado el 25 de julio de 2024, a las 10:00am.

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Gómez Ortíz, S. y Cobo, Darío, «Abuso sexual en niños», Revista Gastrohnup, 2013, Vol.15, Núm. 1, Suplemento 1 (enero-abril), p. 14, disponible en https://scholar.google.es/scholar?cluster=5144465860318591253&hl=es&as_sdt=0,33#d=gs_qabs&t=1722160397139&u=%23p%3D5LOM98bVXjIJ , consultado el 15 de julio

Mebarak, Moisés Roberto, Martínez, Martha Luz, Sánchez Herrera, Arturo, Lozano José Eduardo, Una revisión acerca de la sintomatología del abuso sexual infantil, Psicología desde el Caribe, Colombia, 2010, pp. 128-154, Disponible en https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=21315106007, consultado el 16 de julio de 2024, 11:08 am.

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Pérez González, Ernesto, El testimonio judicial infantil. Métodos para su análisis forense, ONBC, 2008.

Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, Aprobadas en XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, 4 al 6 de marzo de 2008.

Citas

[1] Máster en Criminología; Lic. en Derecho por la Universidad de La Habana. Profesora Asistente de Derecho Penal y Criminología y Práctica Jurídica con enfoque de derechos, de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Correo electrónico nattymiret@lex.uh.cu; Orcid: https://orcid.org/0000-0002-1271-388X.

[2] Máster en Criminología; Lic. en Derecho por la Universidad de La Habana. Juez profesional titular presidente de la sala 4ta de lo Penal del Tribunal Provincial Popular La Habana.

[3] Convención sobre los derechos del niño, Aprobada por la Asamblea General de la ONU el 20 de noviembre de 1989.

[4] Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, Aprobadas en XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, 4 al 6 de marzo de 2008.

[5] Pérez González, Ernesto, El testimonio judicial infantil. Métodos para su análisis forense, ONBC, 2008, pp. 14-16.

[6]Mebarak, Moisés Roberto, Martínez, Martha Luz, Sánchez Herrera, Arturo, Lozano José Eduardo, Una revisión acerca de la sintomatología del abuso sexual infantil, Psicología desde el Caribe, Colombia, 2010, pp. 128-154, Disponible en: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=21315106007, consultado el 16 de

julio de 2024, 11:08 am

[7]Gómez Ortíz, S. y Cobo, Darío, «Abuso sexual en niños», Revista Gastrohnup, 2013, Vol.15, Núm. 1, Suplemento 1 (enero-abril), p. 14, disponible en: https://scholar.google.es/scholar?cluster=5144465860318591253&hl=es&as_sdt=0,33#d=gs_qabs&t=17

22160397139&u=%23p%3D5LOM98bVXjIJ , consultado el 15 de julio

[8] Asociación Española de Terapia Psicológica, Abuso sexual infantil y trastorno de estrés postraumático, disponible en : https://aetps.es/abuso-sexual-infantil-y-trastorno-de-estres-postraumatico/, consultado el 25 de julio de 2024, a las 10:00am.

[9] Pérez González, Ernesto, Ob. Cit. pp. 40-45.

[10] Ley 156 de 2022 “Código de las Familias”, publicada en Gaceta Oficial No. 99 Ordinaria de 27 de septiembre de 2022.

[11] Ley 151 de 2021 “Código Penal”, Gaceta Oficial No. 93 Ordinaria, de 1ro de septiembre de 2022, Artículos 395 y 396.

[12] Ley 151 de 2021 “Código Penal”, Gaceta Oficial No. 93 Ordinaria, de 1ro de septiembre de 2022, Artículo 402.

[13] Ley 143 de 2021 Del Proceso Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 140 Ordinaria de 7 de diciembre de 2021, Libro Tercero, Título IV, Capítulos VIIII y, Libro Quinto, Título I, Capítulo VI.

[14] Los nombres y demás generales de quienes intervienen en estos hechos han sido cambiados a efectos de respetar la privacidad de cada y la imagen de las víctimas y demás familiares (nota del autor).

[15] Este centro tiene entre sus objetivos fundamentales evitar o disminuir la victimización del menor durante y después del proceso judicial, mediante una estrategia de trabajo adecuada y la participación de especialistas, quienes proceden a examinar a los infantes y adolescentes victimas de algún hecho delictivo, cuyos resultados serán presentados en el momento oportuno ante el tribunal.

[16] Pérez González, Ernesto, Ob. Cit. p.106.

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