Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº7 - Derecho Penal y Criminología
Alberto Pravia. Director
Marzo de 2025
Una medida pragmática de la investigación penal. La inspección del lugar del hecho ilícito o escena del crimen
Autores. Alberto Pravia y Rafael Alberto Vehils Ruiz. Argentina
Por Alberto Pravia y Rafael Alberto Vehils Ruiz[1]
1.- Introducción
Cuando se tengan motivos suficientes para presumir que en un determinado lugar existen cosas útiles vinculadas a una investigación criminal, se podrá inspeccionar el lugar y las cosas que haya en el mismo, aplicándose las reglas que establece cada rito en materia de registros domiciliarios y requisas personales.
Si no hubiere motivos suficientes y fundados de la existencia de elementos útiles para la investigación en dicho lugar, su inspección queda absolutamente prohibida.
La inspección se practica en un ámbito espacio- temporal preciso, mientras si el objeto a inspeccionar es una cosa mueble, se deberá concurrir al lugar en que la cosa se encuentre.
Conceptualiza Vázquez Rossi que la inspección «se trata de aprehensiones de datos relativos al hecho investigado efectuadas en forma directa por el juez o el fiscal a cargo de la investigación, mediante su percepción personal. Pueden referir a personas, lugares, objetos y demás rastros o huellas que el suceso pudiese dejar …Las disposiciones que regulan este medio probatorio se aplican también a las inspecciones que realizan los organismos policiales”[2] ().
Es decir que la inspección será la constatación directa del lugar del hecho por parte del juez o de la autoridad que investigue un supuesto ilícito. La inspección versará “sobre las consecuencias dejadas por el hecho en el objeto del delito (efectos materiales) o en otras personas protagonistas de aquél, lugares donde el delito se llevó a cabo o produjo sus resultados, y otras cosas que no constituyen aquel objeto (p.ej. instrumentos empleados), es decir, de los rastros que el delito ha dejado, para cumplir un doble objetivo: describirlos “documentalmente”, recogerlos y conservarlos, en su caso, si fuesen útiles para la investigación”[3]
Según Jauchen “la inspección judicial es el medio de prueba por el cual el juez toma directo conocimiento de hecho y materialidades que resultan relevantes para el objeto del proceso”[4]
La inspección de lugar del hecho, es una de las posibilidades que admite la procedencia primigenia en este medio de prueba la “inspección judicial (también llamada «observación judicial inmediata»), por el cual el fiscal o el juez a cargo de la investigación penal preparatoria, perciben directamente con sus sentidos- es decir, sin intermediarios- cuestiones que puedan ser útiles, por sí mismas, para la reconstrucción conceptual del hecho que se investiga, por lo que deben dejar constancia objetiva de sus percepciones[5].
A grandes rasgos podemos visualizar cuatro clases de inspecciones judiciales, la de personas, cadáveres, cosas y lugares.
La inspección del lugar del hecho o más precisamente de la llamada “escena del crimen” consiste en la observación integral del mismo, a través de ciertos procedimientos metódicos y lógicos y que en lo posible debe interrumpirse hasta su finalización salvo circunstancias extraordinarias que hagan imposible continuar con la medida. Vgr. corran peligro las personas intervinientes por la presencia de ciudadanos violentos como familiares de los sospechosos en la investigación en curso.
2.- Caracteres
a.- Inmediatez. Resulta ser la característica más emblemática de este medio de prueba puesto que la relación entre la autoridad que inspecciona (órgano judicial) y el objeto a ser inspeccionado es directa. No existen intermediarios.
La presencia de peritos o testigos solo atiende a auxiliar al órgano que se encuentran llevando a cabo la medida, a quién sí le cabe la actividad de inspeccionar o aprehender de todo cuanto pueda surgir de la misma.
Como se ha señalado “la actividad desarrollada por estos sujetos tiende a facilitar la actividad perceptiva del representante del oficio judicial, no a sustituirla”[6]
b.- Aprehendida por los sentidos
Si bien esta medida se conoce en la jerga tribunalicia como “inspección ocular” no es correcto tal afirmación dado que se puede aprehender y conocer un lugar, una persona o una cosa por cualquiera de los sentidos, así que va mucho más allá de una simple inspección “ocular”, en ese contexto Roxin sostiene que “la realización de una inspección ocular puede tener lugar a través de todos los sentidos: a través de la vista (observación del lugar del hecho, de la situación del cadáver, de las heridas y manchas de sangre, huellas digitales, rastros de pisadas), por medio del oído (alboroto de un aparato musical), a través del olfato (alimentos en mal estado, estiércol apilado al aire libre), por el tacto (el filo del cuchillo)”[7].
3.- Formalidades
Si bien la inspección judicial como medio de prueba irreproducible y fundamental es llevado a cabo por una autoridad competente dentro del sistema judicial (juez o fiscal), de manera que se releva el lugar del hecho donde presuntamente se ha cometido un ilícito, la misma puede ser delegada y en la mayoría de los casos así sucede a personal de las fuerzas de seguridad, policía judicial o policía de investigación.
En cualquier caso, sea un Juez o Fiscal o personal policial quién lleve a cabo la inspección judicial la misma debe ser practicada de modo tal que se efectivice con la mayor prudencia, idoneidad e imparcialidad, respetando las garantías constitucionales del debido proceso, y del derecho de defensa.
La inspección de lugares y cosas, deberá dejarse asentada en un acta confeccionada por el personal actuante, y que deberá ser firmada por dos testigos, que no podrán pertenecer a la fuerza de seguridad interviniente, quiénes otorgarán fe de la veracidad de su contenido y del acto llevado a cabo. Cabe acotar que el acta debe ser elaborada y ejecutada in situ, es decir en el propio lugar donde se realiza la inspección.
El Manual de Procedimiento para la preservación del lugar del hecho y la escena del Crimen del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación en cuanto a la formalidad para asentar lo actuado durante la inspección señala que deberá realizarse una “descripción escrita” que “consiste en la narración por escrito de lo que se encuentra en el LUGAR DEL HECHO o ESCENA DEL CRIMEN; La descripción escrita debe realizarse en el mismo orden en que se llevó a cabo la inspección ocular, es decir: de lo general a lo particular, de lo particular al detalle y del detalle al mínimo detalle; La descripción escrita del LUGAR DEL HECHO o ESCENA DEL CRIMEN debe, al menos, integrar características, ubicación geográfica, orientación, dimensiones y formas, elementos y su distribución, descripción y ubicación precisa de cada elemento, rastro y/o indicio que se observe y todo lo relacionado con el hecho investigado; La descripción escrita del LUGAR DEL HECHO o ESCENA DEL CRIMEN debe reunir los siguientes requisitos: A. Formalizarse en un acta que puede ser labrada por el juez y/o el fiscal asistidos por un secretario o por los funcionarios de policía o fuerzas de seguridad quienes deben convocar a dos testigos, que en ningún caso pueden pertenecer a la repartición. B. Consignar, como mínimo, en el Acta que se labre: fecha, hora de comienzo y de cierre de la descripción; nombre, apellido y función de las personas intervinientes, en el caso de los testigos se debe incorporar también su domicilio y tipo y número de documento de identidad, no pudiendo convocarse en tal carácter a aquellas personas que a tenor de la ley procesal local se encuentren impedidas de serlo; diligencias practicadas y su resultado y declaraciones recibidas. Toda enmienda, interlineado o sobrerraspado en el acta debe salvarse al concluir la misma. Finalizada el Acta se debe leer y, posteriormente, proceder a su firma por todos los intervinientes, debiendo dejarse constancia expresa de la negativa de alguno de ellos. C. Ser precisa, detallada, realista e imparcial a efectos de permitir a la persona que la lea formarse una idea clara del lugar y de la ubicación de los rastros detectados, aunque ella nunca haya estado en el LUGAR DEL HECHO o ESCENA DEL CRIMEN. D. Registrar en el momento en que se lleven a cabo las pruebas pasajeras (olores, ruidos, etc.) y las condiciones climáticas (temperatura, estado del tiempo) y de visibilidad”.
Además de la confección de dicha acta, resulta razonable que el acto pueda ser acreditado a través de cualquier otro medio idóneo que “garantice su inalterabilidad y fidelidad”, como podría ser la filmación de todas las alternativas del procedimiento.
Con el acta, y en su caso, la video filmación del acto, luego de haber prestado declaración testimonial los intervinientes en el acto llevado a cabo, y habiendo sido controlado el interrogatorio por las partes, dichos elementos son validados y pueden ser utilizados como prueba incriminante o de descargo, en orden a las personas vinculadas al proceso, y de igual modo se podrán incorporar dichos elementos al juicio oral.
Tanto en el acta como en el medio adicional de registración que se utilice al momento de llevar a cabo la inspección, se deberán describir detalladamente el estado y las características del lugar inspeccionado como así también de las cosas halladas, debiéndose recoger y conservar los elementos probatorios útiles.
Asimismo, es pertinente describir el estado actual y -en lo posible- el estado anterior del lugar y de la cosa inspeccionada.
El lugar inspeccionado y cada elemento material y evidencia física descubiertos, antes de ser recogido, deberán ser resguardados a través de tomas fotográficas, video o cualquier otro medio técnico y se levantará el respectivo plano, así se ha dicho que «lo realmente importante es que, producido un hecho presuntamente delictivo, se procure que quien tenga a su cargo la investigación tome conocimiento de la manera más directa de la materialidad del suceso. Esas percepciones deberán verterse, como se dijo, en registros que documenten lo logrado con miras al posterior desarrollo del proceso y ulteriores valoraciones«[8]
4.- Autoridad de ejecución
Los miembros de las fuerzas de seguridad estarán a cargo de realizar la diligencia de inspección de lugares y cosas, pero ello no obsta a que el Fiscal o el Juez según sea el sistema aplicable se encuentre presente en dicho acto, cuando así lo consideren pertinente. Para el caso que se encuentre presente alguna autoridad del sistema judicial (Fiscal o Juez) durante la ejecución de la medida, estos deberán evitar cualquier interferencia en la actividad funcional de la policía, aunque podrán requerir informaciones verbales a la autoridad policial de mayor jerarquía a cargo del operativo.
5.- Inamovilidad. Desobediencia. Fuerza pública. Juez
Durante la inspección o registro, la persona a cargo del acto podrá ordenar que mientras se lleve a cabo la diligencia las personas presentes en el lugar, no se ausenten, incluso aquellas que comparezcan luego de iniciada la inspección.
Si las personas obligadas a permanecer en el lugar, se opusieren a ello, podrán ser compelidas por medio de la fuerza, pero la restricción no podrá exceder del tiempo que demande llevar a cabo la diligencia, y si la misma supera las seis horas, deberá contarse con la autorización del Juez con funciones de garantía.
Según el Manual de Procedimiento para la preservación del lugar del hecho y la escena del Crimen del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación quién esté a cargo en la práctica (no significa quién sea la máxima autoridad presente) de la inspección deberá respetar un orden: “de lo general a lo particular, de lo particular al detalle y del detalle al mínimo detalle; Efectuar la inspección con adecuado equipamiento técnico (óptico, lumínico, etc.) para evitar la alteración de elementos, rastros y/o indicios invisibles a simple vista; Considerar que de ella depende la planificación para el trabajo posterior; Tomar nota de los elementos, rastros y/o indicios a medida que se relevan y dar las indicaciones para su posterior fijación y descripción; Registrar la ausencia de los elementos, rastros y/o indicios que, de acuerdo a las características del hecho, se supone deberían encontrarse en el lugar y no fueron hallados”
6.- Fin de la medida
Implica asegurar, mediante la descripción detallada en el acta del espacio físico donde tuvo lugar la comisión del ilícito investigado, y de todo aquello que tenga relación directa e inmediata con el mismo, y que redunde en utilidad para el progreso de la Investigación. Asimismo, se propenderá a la búsqueda y recolección y en su caso la custodia, del cuerpo, instrumentos y efectos del delito, y en el caso que los mismos hayan desaparecido o hubieran sido destruidos o alterados, poder indagar el motivo de tal situación y sus autores.
Fundamentalmente lo que se intenta comprobar cuáles son los rastros o efectos materiales que el hecho dejo, entendiendo a los primeros como las huellas que nos indican que existió un ilícito y los segundos las modificaciones existentes que no implican direccionar a la idea de comisión de un ilícito.
En resumidas cuentas, lo que se pretende con esta medida, es el aseguramiento de la escena del crimen, la búsqueda de pruebas e indicios que sean útiles y pertinentes para la investigación en curso, la documentación de todo lo actuado, la recolección, identificación y custodia de los elementos, objetos o rastros hallados, garantizándose en todo momento la cadena de custodia.
7.- Diferencia entre una pericia y la inspección del lugar del hecho
Es probable que, por la complejidad del caso, durante la inspección del lugar del hecho no alcance con una mera comprobación del lugar y se requiera del auxilio de personal idóneo en determinada materia, es en ese contexto que la inspección deberá transformarse en una pericia y en ese sentido deberán aplicarse las reglas procedimentales propias de ese medio de prueba.
Así lo afirma Cafferata Nores cuando observa que “El juez puede valerse, para la inspección, del concurso de testigos, intérpretes y peritos (art. 223). Con relación a estos últimos, cuando su papel auxiliar deje de ser tal y pasen a tener un rol protagónico, porque las comprobaciones propias de la inspección no podrán ser llevadas a cabo sin contar con conocimientos especializados, el acto será una verdadera pericia y deberá sometérselo a la regulación de este medio de prueba’. En caso contrario, no regirán en la inspección las disposiciones relativas a la pericia, en virtud de la naturaleza meramente auxiliar de la contribución de los expertos”.[9]
Jurisprudencialmente se ha considerado que “El tribunal valoró como prueba de la aptitud de las armas incautadas la pericia practicada en autos (a fs. 220/224 del principal), considerando que, en caso de haber existido alguna anomalía en su funcionamiento, “la misma se habría consignado en el relevamiento de sendas aperturas efectuado ante el fiscal de la instrucción” (fs. 36). Es precisamente este elemento el centro de ataque de la tesis defensista, que considera insuficiente. Es que, al labrarse el acta de inicio y de inspección (fs. 1/ 6 de este legajo), se dejó constancia del secuestro de las armas, y de los cartuchos y municiones que contenían en su interior. Inexplicablemente, y pese a haber sido dispuesto por el fiscal, la “pericia” de fs. 221/224 del principal (fs. 8/11 de esta causa) no es tal, dado que sólo se limita a reproducir las constancias del acta de incautación.
El escrito está dirigido al jefe del Departamento de Policía Científica de San Isidro, por quien resulta ser “coordinador de especialidades”, con “funciones en el lugar escenario de los hechos como Perito en Balística Forense” (fs. 8), tras lo cual, el firmante efectúa un breve relato del hecho y de la inspección del lugar, detalla el modo como se incautaron las armas, y como se dijo, reproduce las constancias del acta de inicio, esto es, describe las armas, las identifica, y menciona la cantidad de municiones que contenía cada una. Como puede apreciarse, el documento así descripto no es una pericia, sino una simple inspección ocular. Si el arma no fue disparada en el lugar del hecho, si de la inspección realizada no surge que se la hubiera disparado en el algún momento, y dicha prueba no se efectuó en la sede pericial, la mera observación resulta insuficiente para afirmar que la incautada efectivamente podía ser disparada.
Esta omisión constituye un defecto de la investigación que no es posible valorar, por vía elíptica e invirtiendo el principio de carga de la prueba, en contra del imputado (artículo 18 de la Constitución Nacional), por lo que corresponde desplazar el segundo hecho contra la propiedad al tercer párrafo del artículo 166 inciso 2º del Código Penal y considerar tenencia de arma de fuego de uso civil la que la sentencia estima portación[10].
[1] Pravia, Alberto, Ex Fiscal Federal y Juez de Tribunal Oral Federal; Vehils Ruiz, Rafael Alberto, Fiscal General Federal
[2] Vázquez Rossi, Jorge, Derecho procesal penal, t. II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1997, pág. 315
[3] Creus, Carlos Derecho Procesal Penal, Ed. Astrea, 1996, pág. 460
[4] Jauchen, Tratado de la Prueba en materia penal, pág 505
[5] conf. Adolfo Prunotto Laborde, «Cautela legal de la prueba en el lugar del hecho», publicado en Zeus, Boletín 7237, del 6 de Agosto del 2003, incluido en el Tomo 92
[6] Arocena, Gustavo; Balcarce, Fabián; Cesano, José; Prueba en materia penal – Ed. Astrea, pág. 96
[7] Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, pág. 245
[8] Vázquez Rossi, Jorge, «Derecho Procesal Penal», Tomo II, op. cit. pág. 315
[9] Cafferata Nores, José, La prueba en el proceso penal, Ed. Depalma, pág. 167
[10] TCPBA Sala III – “A. L., R. M. s/ recurso de casación” – 23/02/ 2012
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