Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº8 - Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Javier A. Crea. Director

Diciembre de 2025

Sobre la confesionalidad del estado y la libertad de religión: los casos de Grecia y el Reino Unido

Autor. Víctor Eduardo Orozco Solano. Costa Rica

Por Víctor Eduardo Orozco Solano[1]

 

Resumen: En el presente trabajo se pretende examinar la compatibilidad entre el régimen de un estado confesional y la libertad de religión. Con ese propósito, tras efectuar un análisis general de los estados confesionales en el contexto europeo, hemos dedicado unas líneas, en particular, sobre los casos de Grecia y el Reino Unido.

Palabras claves: Estados confesionales, libertad religiosa, sistemas políticos.

Abstract: This paper aims to examine the compatibility between the regime of a confessional state and the freedom of religion. To this end, after conducting a general analysis of confessional states in the European context, we have dedicated a few lines, in particular, to the cases of Greece and the United Kingdom.

Keywords: Confessional states, religious freedom, political systems.

1.- Introducción

En términos generales, el propósito del presente trabajo es desarrollar los alcances y el objeto del principio del estado confesional, y la forma o manera en que ha sido implementado en algunos estados europeos, como son los casos de Grecia y Reino Unido. Lo anterior nos obliga a revisar, sin duda alguna, los sistemas políticos y administrativos de ambos países, antes de exponer los alcances del estado confesional.

De esta forma, en este trabajo nos proponemos estudiar y sostener que, en ambos países, existe y se protege, ampliamente, la libertad de religión, pese a que se trata de estados confesionales. Con esta afirmación nos separamos de la tesis o hipótesis que defendimos en una ocasión anterior, en el sentido que solo hay libertad religiosa en el marco de un estado laico. En efecto, en el libro: Laicidad y Libertad de Religión (Instituto Interamericano de Derechos Humanos, UBIJUS, Centro de Estudios de Actualización en Derechos, Ciudad de México, 2015), sostuvimos, sin más; que: “de esta manera, únicamente en un Estado donde se ha proclamado el principio de laicidad estatal es posible considerar que cada individuo o cualquier agrupación religiosa pueda disfrutar, en forma plena, de la libertad de religión, sin más limitaciones que las provenientes del orden público protegido por ley. Es distinto, en este marco, el caso de un Estado confesional, el cual en realidad no concede ninguna libertad a los individuos para profesar una convicción religiosa distinta de la oficial, pues en realidad las tolera, luego de haberlas valorado negativamente, justamente por ser distintas a la proclamada o defendida por el Estado” (página: 96). 

En suma, es claro que, en los casos de Grecia y Reino Unido, pese a que se trata de estados confesionales, se disfruta, ampliamente, de la libertad de religión. Con lo cual resulta controvertida la afirmación que el carácter laico de un estado es una condición suficiente y necesaria para garantizar el goce y disfrute de la libertad religiosa. En todo caso, en relación con el caso costarricense, la Sala Constitucional de Costa Rica también ha defendido, en todos sus alcances, la libertad religiosa, pese a que su goce y disfrute no se desprende, como lo vimos en el libro supra referido, del artículo 75 constitucional, sino de la implementación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los cuales, en el caso costarricense, gozan de valor supraconstitucional, a partir de lo contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política de Costa Rica. Unos ejemplos de lo anterior los podemos encontrar en las sentencias No. 2013-1500, de 30 de enero de 2013, sobre imágenes religiosas en edificios públicos; No. 2014-1732, de 11 de febrero de 2014, sobre el acto de la consagración y la obligación de los servidores públicos, en una misa, de pedir perdón por los pecados que cometieron en el ejercicio de sus funciones: No. 2017-14918, 22 de septiembre de 2017; sobre el uso del kipá en un colegio público; No. 2020-1619 de 24 de enero de 2020, sobre la objeción de conciencia de los jueces; y, No. 2020-1945, de 31 de enero de 2020, sobre el uso del velo islámico en un edificio público, en las cuales la Sala Constitucional se adhiere a una defensa ejemplar de esta libertad.

En todo caso, en un trabajo reciente, hemos señalado que si bien es necesaria y pertinente la reforma a la Constitución para introducir el principio de laicidad, se debe optar por encajar la noción de la laicidad positiva que, por ejemplo, ha contemplado el Tribunal Constitucional Español, a partir de lo proclamado en el artículo 16 de la Constitución Española de 1978, de tal forma que el Estado colabore o se implemente un régimen de colaboración y de promoción de las confesiones con las cuales se han suscrito acuerdos de cooperación.

Pues bien, antes de examinar, en concreto, los casos griego e inglés, conviene dedicar unas líneas para examinar los alcances del estado confesional en Europa, desde una perspectiva de derecho comparado.

2.- Sobre la confesionalidad del Estado en Europa: estudio comparado.

Pese a que algunos Estados de la Europa occidental se proclaman laicos, como Francia, Alemania, Italia y España, lo cierto es que por razones históricas y socio culturales, subsisten, hoy día, algunos estados confesionales, en los cuales, como se verás infra, se proclama y se defiende, ampliamente, la libertad religiosa, a partir, sobre todo, de la recepción y la aplicación del Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales, de Roma de 4 de noviembre de 1950.

Así, según Isidoro MARTÍN SÁNCHEZ, son los casos de Liechtenstein, Mónaco, Malta y, con algunas particularidades, Andorra y el Estado de la Ciudad del Vaticano, que se declaran, en su Constitución: confesionalmente católicos. Además: “Un segundo grupo de Estados, en relación con la confesionalidad, está integrado por aquellos en los que existe una iglesia nacional. Este tipo de Estados constituye un fenómeno típicamente europeo y tiene su origen en la Reforma Protestante. En ellos existe una iglesia nacional cristiana que goza de particulares prerrogativas jurídicas y está vinculada, más o menos intensamente, con la Administración estatal. A diferencia de los Estados confesionales católicos, existe aquí un sistema monista de relaciones que comporta una unión entre el poder político y el religioso. En el Reino Unido de Gran Bretaña, la Iglesia Anglicana es la iglesia nacional en Inglaterra y la Presbiteriana en Escocia. El monarca es el gobernador supremo de la Iglesia Anglicana, la cual goza de un estatuto jurídico especial. Así, la Corona nombra, a propuesta del Primer Ministro, a los arzobispos y obispos de la Iglesia Anglicana y veinticuatro de estas jerarquías forman parte de la Cámara de los Lores. Asimismo, sólo las normativas de la Iglesia Anglicana y de la Iglesia de Escocia son reconocidas por el Estado como “Derecho Eclesiástico”[2].

Otros ejemplos son los casos de Dinamarca, Finlandia, y Noruega, que proclaman como nacionales la Iglesia Luterana y Ortodoxa (Finlandia), mientras que en Grecia: “cuya Constitución declara que la religión dominante en este país es la de la Iglesia Ortodoxa Oriental de Cristo, la cual está indisolublemente unida en el aspecto dogmático a la Gran Iglesia de Constantinopla, tiene carácter autocéfalo y es administrada por el Santo Sínodo. Dicha Iglesia tiene personalidad jurídica pública y es financiada por el Estado. Por otra parte, tanto el Presidente de la República como los diputados, antes de asumir sus funciones, deben prestar juramento “en nombre de la Santísima Trinidad Consustancial e Indivisible”. Los diputados sin religión o que profesen otras creencias distintas de las de la Iglesia Ortodoxa Oriental prestarán juramento según la fórmula de su respectiva religión[3].  

En cuanto a las razones que justificaron en dichos Estados, la adopción de sistemas confesionales, y el establecimiento de religiones oficiales, el mismo autor señala motivos de índole históricos y socio-culturales, dentro de lo que destacan, por un lado, la conformación de los estados nacionales tras la edad media, la revolución francesa y la proclamación de derechos civiles y políticos, entre ellos, la libertad religiosa. En otros países jugó un papel trascendental la reforma protestante y las razones políticas, o en el anglicanismo la negativa de anular el matrimonio entre el Rey Enrique VIII, con Catalina de Aragón[4].

Así, al examinar el régimen constitucional y político de los estados europeos supra mencionados, el mismo autor sostiene que, en todos ellos, se garantiza la libertad religiosa, en su más amplia dimensión, no solo porque así lo proclaman sus respectivas constituciones, sino también, como se adelantó, por la incorporación y aplicación de todos ellos del Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales, así como la actividad que en aplicación de dicho convenio realiza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Bajo este orden de ideas, MARTÍN SÁNCHEZ, sostiene que: “Todos los instrumentos internacionales de derechos humanos, tanto universales como regionales, garantizan las libertades de pensamiento, de conciencia, y de religión. Algo distinto sucede, como veremos, en las declaraciones islámicas sobre estos derechos. Dichos instrumentos protegen primordialmente la esfera de las convicciones personales y de las creencias religiosas. Es decir, el ámbito que es a veces denominado “fuero interno”. Aunque jurisprudencialmente no han sido definidos los aspectos tutelados de este “fuero interno”, puede afirmarse que el objeto de la protección es, sobre todo, la libertad de elegir una religión o convicción contra cualquier intromisión dirigida a modificar ilegítimamente su proceso natural. Partiendo de este presupuesto, los citados instrumentos internacionales garantizan la libertad de cambiar, en la que va lógicamente incluida la de elegir, de religión o de convicción, así como la de manifestarlas[5].

Pues bien, una vez comentado y desarrollado el disfrute de la libertad religiosa en el contexto de los estados confesionales europeos en el ámbito del derecho comparado, a continuación, se examinará, en concreto, los sistemas políticos y administrativos sobre los dos países confesionales, sobre los cuales se centra el presente estudio: Grecia y el Reino Unido.

3.- Sobre los sistemas político-administrativos de Grecia y el Reino Unido.

          Lo primero que se debe señalar en relación con los casos de Grecia y el Reino Unido es que su configuración política y administrativa son distintas. Así, en el primer caso, se trata de un régimen parlamentario insertado en una república, mientras que, en el segundo, nos encontramos frente a una monarquía parlamentaria. En efecto, se trata de tradiciones jurídicas muy distintas, como será expuesto a continuación.

3.1. El caso de Grecia.

En lo que respecta al sistema político-administrativo griego, SÁNCHEZ DE DIOS señala que el sistema político se ha configurado de forma reciente, entre los siglos XIX y XX, según los patrones europeos de la democracia parlamentaria, sobre todo a partir de la reforma de 1986. En efecto, según el mismo autor: “La construcción del Estado-nación tuvo lugar recientemente y ha sido deudora de un proceso conflictivo con Turquía aún no resuelto. La modernización política basada en el desarrollo de una legitimidad liberal y de la participación democrática ha sido paralela al proceso de construcción de la capacidad de gobierno y de la identidad nacional. Como en otros países del sur de Europa, esta modernización tuvo lugar con el paso del siglo XX y culminó en la transición democrática de 1975. Actualmente tiene una democracia representativa plenamente consolidada. También Grecia goza de un Estado de Bienestar distributivo que se ha desarrollado sobre todo en el último tercio del siglo XX”[6].  

En este orden de ideas, como consecuencia o resultado de la dictadura militar de 1967 a 1974, se ha contemplado la idea que persiste en Grecia una tradición de índole autoritaria, la cual, sin embargo, no se ajusta a la realidad hoy día. No obstante, lo anterior, es preciso señalar que dicho régimen si influyó de manera decisiva en la implantación de la nueva configuración de 1975, que seguía una connotación presidencialista, inspirada en la república francesa, que potenciaba al Presidente de la República, en detrimento de las funciones del parlamento. Así, según el autor supra referido: “se trataba de potenciar la posición del ejecutivo y limitar la posibilidad del obstruccionismo parlamentario, según los parámetros que se extendieron por Europa después de la Segunda Guerra Mundial en Alemania, Francia, etc. En 1986 se produjo una revisión de la Constitución para reducir las competencias del Presidente de la República, que se redistribuyeron entre el gobierno y el parlamento monocameral, fortaleciendo la posición del presidente del gobierno”[7].

De esta forma, el articulo 1° de la Constitución griega consagra que ese país es una democracia presidencial parlamentaria. Con este término se procuraba defender la idea o el carácter republicano del régimen, mientras que la expresión “parlamentaria” alude a la forma en que se despliega el gobierno. Esta norma no puede ser objeto de revisión constitucional según el artículo 110 de la misma constitución que establece una cláusula de intangibilidad. Además, la Constitución: “da a la Cámara de Diputados un papel central en el sistema político, ya que todos los órganos deber ser legitimados por el pueblo a través de la misma, aunque también establece unos mecanismos mediante los que el ejecutivo puede dominar el parlamento, consecuencia de la racionalización del régimen[8].

Ahora bien, en lo que atañe al Presidente de la República, éste es elegido por un período de 5 años por la Cámara de Diputados, mediante un voto público por una mayoría de dos tercios de sus miembros. Si después de dos votaciones no se produce el nombramiento, se exige una mayoría de tres quintos. Si no se logra la elección en la siguiente votación, entonces se debe disolver el parlamento y convocar a otras elecciones. Según SÁNCHEZ DE DIOS: “La principal función del Presidente es la representación simbólica del Estado. Carece de poder ejecutivo y todos sus actos han de ser refrendados por los miembros del gobierno. Interviene en el nombramiento del Primer Ministro y la disolución de la cámara, pero ambos procedimientos están reglados por la Constitución. Así, el art. 37 establece que el Presidente nombra al Primer Ministro y, a propuesta de este, nombra y retira a los demás miembros del gobierno, pero el gobierno precisa de la confianza del parlamento (art. 84). En consecuencia, el Presidente tiene poca influencia en la vida política griega”[9].                                                                                        

Por su lado, el parlamento en el contexto griego es monocameral y tiene 300 miembros elegidos por sufragio universal, en tanto que el Gobierno constituye el principal actor político, pieza clave para tomar las decisiones políticas fundamentales. En este orden: “el Primer Ministro es el sujeto central del mismo, pues Grecia sigue los parámetros de la democracia de la canciller alemana en este punto[10]. El Primer Ministro es el jefe de la mayoría parlamentaria”[11].  

Pues bien, en lo que respecta a la Administración Pública, Grecia es un Estado unitario centralizado, que tiene una estructura administrativa que se organiza en forma territorial de modo regional y local, lo que ha ganado relevancia en los últimos años. Así, en el año 2011; “se reformó la organización regional y desaparecieron 57 departamentos y las prefecturas, siendo sustituidas por 13 regiones dirigidas por gobiernos elegidos. También se reformó la administración local reduciendo el número de ayuntamientos de 1034 a 325. Estas reformas se han inspirado en el modelo francés de distribución de competencias entre los ámbitos central, regional y local. Desde 2014 las elecciones locales y regionales coincidirán con las elecciones europeas, es decir, se celebrarán cada cinco años. El objetivo en este caso es ahorrar costes electorales”[12].

Finalmente, en cuanto al poder judicial, el mismo autor sostiene que en Grecia no hay Tribunal Constitucional, sino que se implementó un control difuso, al amparo de lo contemplado en el artículo 93.4 del Texto Fundamental. Naturalmente, los tribunales tienen gran impacto, en la toma de decisiones. Así, el Tribunal Supremo de Especial de Justicia, en el que participan los presidentes de los Tribunales Supremos Civil, Criminal y Administrativo, junto a otros Magistrados, “es el que finalmente da homogeneidad a la doctrina judicial y al derecho. Grecia es país miembro de la Unión Europea desde 1981[13] y también lo es del Consejo de Europa y de la Convención Europea de Derechos Humanos[14] y de la Carta Social Europea. Todo ello crea obligaciones en relación a la legislación y a las prácticas políticas. Como en otros países, muchas leyes y prácticas administrativas han sido controladas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la Corte Europea de Derechos Humanos”[15].

3.2. El caso del Reino Unido.

Ahora bien, en lo que respecta al Reino Unido, la doctrina constitucionalista ha señalado que, a lo largo, del tiempo se han desarrollado procesos históricos de estabilidad y de continuidad institucional, a diferencia de otros estados europeos que han sufrido rupturas del orden constitucional, así como, verdaderos procesos constituyentes, de tal forma que esta peculiar evolución constitucional, única y particular, en el mundo, ha servido de modelo para otros países[16], en el contexto europeo y americano.

 Al respecto, Adrián BÚA y otro señalan que: “el sistema político británico es considerado un sistema poco usual, con peculiaridades que se fundamentan en sus complejos orígenes históricos. Esta perspectiva se desarrolla en gran parte en obras clásicas de la politología británica especialmente en la época imperial (…), Principalmente, se considera que, con diferencia de la historia política convulsiva con momentos históricos constituyentes que se ven en otros estados europeos como el francés, el sistema político británico ha podido gozar de cierta estabilidad histórica y continuidad institucional, evolucionando a través de procesos históricos donde diversas reformas se sedimentaron en forma incremental y generalmente armoniosa con las instituciones preexistentes. Este discurso forma gran parte de la identidad y supuesta integridad del sistema británico, incluso puede decirse que vertebra una subdisciplina de la ciencia política -la de la Escuela Británica-[17].

De esta forma, según Adrián BUA y otro, el sistema político del Reino Unido está acoplado a partir de cuatro funciones particulares; tales son:

  • El poder legislativo: el sistema político de este país se fundamenta en la soberanía parlamentaria y no en la soberanía popular. Este se ejerce por medio de un sistema bicameral que incluye la Casa de los Comunes, elegida por mayoría simple por la vía democrática, y tiene el poder de proponer, desarrollar y ratificar leyes, mientras que la Cámara o Casa de los Lores, no es integrada de manera democrática, sino que: “está formada por miembros de las élites británicas nombrados por la Reina siguiendo el consejo del primer ministro. Hay miembros cuya posición es hereditaria o se deriva de cargos eclesiásticos, aunque actualmente la mayoría son nominados políticamente por servicios a la sociedad o a la economía. La función de los Lores es revisar la legislación creada por los Comunes, con poder de proposición de enmiendas, pero sin poder de veto”[18].
  • El poder ejecutivo, cuyas funciones son desplegadas por los miembros del parlamento que forman parte del gabinete del gobierno dirigido por el primer ministro. Sus miembros deben rendir cuentas al Parlamento[19].
  • El poder judicial que ejerce un rol menos preponderante que en otros países con sistemas republicanos o presidenciales y está subordinado a la supremacía del parlamento[20].
  • Y, finalmente, la organización territorial, en cuya virtud se comprende que el Reino Unido: “es un estado unitario plurinacional, con parlamentos en Escocia, Gales, e Irlanda del Norte, pero sin legislatura separada para Inglaterra, que está representada en la Casa del Parlamento del Reino Unido (donde también hay escaños para representantes de las otras tres naciones constituyentes). El sistema de gobierno local en el Reino Unido es peculiar comparado con otros países de Europa, dados sus limitados poderes legislativos y fiscales[21]
4.- Sobre la connotación del carácter confesional del Estado en Grecia y el Reino Unido y su vinculación con el disfrute de la libertad de religión. 

Pues bien, una vez analizados los sistemas políticos y administrativos de Grecia y el Reino Unido, que constituyen el objeto de la presente investigación, a continuación, se estudiará y será expuesta la configuración constitucional de la confesionalidad del Estado en ambos países. Se iniciará, entonces, con el caso griego y, luego, se abordará el del Reino Unido.

4.1. El caso de Grecia.

En este caso, la Constitución de Grecia, además de iniciar con una invocación a la Santísima Trinidad, incorpora una sección dedicada a las relaciones entre la Iglesia y el Estado, según el principio que: “la religión dominante en Grecia es la de la Iglesia Ortodoxa Oriental de Cristo” (art. 3.1). Así, según POLO SABAU, aunque la iglesia ortodoxa griega se autogestiona libremente, sin injerencias de las autoridades civiles, no hay grandes diferencias entre el concepto tradicional de la religión oficial del Estado y el término de la religión dominante en el país, que lleva también aparejada la concesión de un estatuto jurídico especialmente beneficioso en el Derecho griego[22].

Así, según el mismo autor, “un rasgo fundamental de este régimen privilegiado lo constituye la financiación pública directa del denominado servicio apostólico de la Iglesia ortodoxa, que incluye tanto el mantenimiento del culto como la formación y los salarios de los miembros del clero, todo ello al cargo del erario público y sin parangón alguno respecto del estatuto de las restantes confesiones religiosas, teniendo además en cuenta que, a diferencia de estas últimas cuya naturaleza es la propia de las entidades de Derecho privado, la Iglesia ortodoxa tiene reconocida en Grecia la condición de entidad de Derecho público”[23]. En este orden de ideas, TARODO SORÍA afirma la Constitución vigente en Grecia data de 1975 y ha sido levemente reformada en tres ocasiones: 1986, 2001 y 2008. El eje sobre el que gira el sistema que se refiere al fenómeno religioso está constituido por los artículos 3° y 13. De esta forma, en el primero de ellos, se regulan las “Relaciones entre la Iglesia y el Estado”. Ya en la Segunda parte, entre la no menos relevante sección dedicada a los “Derechos individuales y sociales”, en el artículo 13, se reconoce el Derecho a la libertad religiosa[24].

Con lo que, en la República Helénica, si bien se proclama un estado confesional, sí hay libertad religiosa, justamente a partir del texto de la Constitución y la vigencia, en ese país, del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de Roma del 4 de noviembre de 1950, cuya salvaguardia corresponde al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sobre el tema TARODO SORIA afirma que: “El TEDH ha tardado en conocer supuestos en los que haya tenido que aplicar el artículo 9, el primero significativo es precisamente un conflicto en el que se ve afectada la República helénica. Se trata del célebre caso Kokkinakis c. Grecia, de 23 de mayo de 1993, en el que se cuestiona la normativa y posterior resolución judicial que condena la actividad proselitista de un ciudadano griego Testigo de Jehová. Desde entonces no han dejado de aparecer casos, que no dejan de poner de relieve la enorme diversidad de tratamiento jurídico que los ordenamientos jurídicos de los países adheridos al Consejo de Europa dispensan al fenómeno religioso; pero también, la necesidad de, respetando el margen de libre apreciación de cada Estado garantía de su identidad; imponer el respeto de unos contenidos mínimos, sin los que la libertad de libertad de pensamiento, conciencia y religión quedaría desdibujada, cuando no vacía de contenido[25].

En suma, según el mismo autor, Grecia ha sido uno de los Estados que ha generado más jurisprudencia en relación con el artículo 9° del Convenio, y en la mayoría se han dictado sentencias condenatorias, que han motivado a este país a realizar un esfuerzo de adaptación de su propia normativa interna para acomodarla al estándar europeo de protección de la libertad de pensamiento, conciencia y religión[26]. Es una difícil relación de armonización del principio de confesionalidad del Estado y del discurso de la tolerancia frente a la libertad religiosa, todo ello, sumado al hecho que Grecia también forma parte de la Unión Europea, y como tal, debe respetar una serie de valores comunes a los países miembros, bajo los extremos del Tratado de Lisboa y la Carta de Derechos fundamentales de la Unión[27]. Se trata de una dialéctica muy complicada que impulsa a Grecia hacia una neutralidad religiosa.  

En todo caso, de las disposiciones del Tratado de Lisboa, que regula la Unión Europea, se desprende, según este autor, la renuncia de este organismo a imponer un modelo común de relación entre los Estados miembros y las agrupaciones religiosas, así como ha establecer un régimen jurídico general para estos; pero no implica incompetencia para regular el fenómeno religioso, ni para legislar o proteger el derecho de libertad de pensamiento, conciencia y religión; a la que la Unión Europea está más bien obligada. Así, el tercer párrafo del artículo 17 TFUE que insta a la Unión a reconocer la identidad y aportaciones específicas de las confesiones religiosas y las organizaciones filosóficas no confesionales, y a comprometerse a mantener con ellas “un diálogo abierto, transparente y regular”, supone el reconocimiento institucional de algo que venía ocurriendo de facto, y hay que entenderlo como una concreción para el caso particular de los grupos de convicción del principio general de participación consagrado en el artículo 11 del TUE[28].

Ahora bien, en lo que atañe a la configuración constitucional de las relaciones entre la República Helénica y la Iglesia Ortodoxa, según TARODO SORIA, resulta completamente ininteligible sin tomar en consideración sus antecedentes, saber:

  • La pervivencia del mundo antiguo en Bizancio; el tradicionalismo dogmático inherente a la religión ortodoxa;
  • su peculiar estructura patriarcal que permite la coexistencia de autonomía administrativa y unidad dogmática;
  • la creencia teológica en una Iglesia confesante que atenúa la concentración de poder en una jerarquía eclesiástica;
  • el Cesaropapismo; las consecuencias de la cuarta cruzada;
  • los encuentros y desencuentros con el papado y los motivos que subyacían a éstos;
  • la concentración del poder político y religioso durante la ocupación otomana; etapa que dejó a Grecia al margen de los efectos de las revoluciones y del movimiento ilustrado;
  • la identificación de nacionalismo y religión ortodoxa durante el período de la independencia;
  • la actividad legislativa de MAURER durante la regencia, que implantó un sistema de preponderancia del Estado y trasladó a Grecia rasgos del modelo de relación de Iglesia de Estado, característico de los países protestantes[29].

Así, en lo que nos interesa a los efectos de esta investigación, el articulo 3° de la Constitución de Grecia de 1975, establece lo siguiente:

Artículo 3

  1. La religión dominante en Grecia es la de la iglesia Ortodoxa Oriental de Cristo. La Iglesia Ortodoxa de Grecia, que reconoce como cabeza a Nuestro Señor Jesucristo, está indisolublemente unida, en cuanto al dogma, a la Gran Iglesia de Constantinopla y a las demás Iglesias Cristianas homodoxas, observando inmutablemente, como las demás iglesias, los santos cánones apostólicos y sinódicos, así como las tradiciones sagradas. Es autocéfala y es administrada por el Santo Sínodo, compuesto por todos los obispos en funciones y por el Santo Sínodo Permanente que, derivado de aquél, está constituido conforme a lo prescrito por la Carta Estatutaria de la Iglesia y con arreglo a las disposiciones del Tomo Patriarcal de 29 de junio de 1850 y del Acta Sinódica de 4 de septiembre de 1928.
  2. No se opone a las disposiciones del párrafo anterior el régimen eclesiástico establecido en ciertas regiones del Estado.
  3. El texto de las Sagradas Escrituras es inalterable, y queda prohibida su traducción oficial en otra forma de lenguaje sin previo consentimiento de la Iglesia autocéfala del Constantinopla”.

Así, al analizar los alcances de esta disposición, y al examinarla de manera sistemática con el artículo 13 de la misma Constitución[30], TARODO SORIA menciona que “el actual sistema de relación Iglesia-Estado en la República helénica se encuentra en un proceso de transición de un modelo de utilidad hacia otro de neutralidad. Evolución que se encuentra ya en una última etapa del modelo de utilidad, caracterizada por la pervivencia de una confesionalidad histórico-sociológica, que trata de hacer compatible la existencia de una Iglesia oficial que recibe un tratamiento jurídico privilegiado (art. 3 CG)[31], con el reconocimiento del derecho a la libertad de conciencia religiosa (art. 13 CG)[32]. Así, en su contribución dicho autor analiza, en forma detallada y gramatical, los diversos elementos que incluye la configuración constitucional del estado confesional griego, en el artículo 3° de su Texto Fundamental[33]. Tales son:

– El carácter dominante de la Iglesia Ortodoxa, que según PAPASTATHIS, tiene un triple significado: 1) la confesión ortodoxa es la religión oficial del Estado griego; 2) la Iglesia que representa esta confesión tiene un estatus jurídico propio y posee personalidad jurídica de derecho público; 3) el Estado procura diligentemente que la Iglesia ortodoxa griega goce de una posición jurídica especial y privilegiada que no se extiende a otras confesiones[34].

– La unidad del dogma. Según TARODO SORIA la constitucionalización de la indisoluble unidad dogmática se introdujo en la Constitución de 1844 como contraprestación a la declaración de autocefalía de la Iglesia ortodoxa griega que, una década antes y en el contexto de la incertidumbre por la recién creada independencia que se había fraguado en torno a la identificación nacional religiosa, había sido declarada unilateralmente por la Regencia bávara para reforzar la autonomía de la Iglesia ortodoxa griega respecto al Patriarcado ecuménico de Constantinopla. De acuerdo con el mismo autor: “En la unidad espiritual hay que distinguir los aspectos dogmáticos de los canónicos: “la unidad dogmática consiste en el seguimiento de la doctrina de la Sagrada escritura, la observancia de la tradición y la estricta observación de los dogmas, tal como fueron formulados por los sínodos ecuménicos o regionales. La unidad canónica se expresa en la conservación al menos de las instituciones fundamentales de la administración eclesiástica –tal y como han sido formuladas y reconocidas por los sínodos arriba mencionados– y en las relaciones de los individuos con la Iglesia ortodoxa”[35].

– La garantía constitucional de los sagrados cánones: al respecto, se han formulado dos posiciones en la doctrina, a saber: “quienes han sostenido que la constitución establece una garantía de los sagrados cánones que se refieren al dogma y a la administración (posición defendida por la Iglesia, los teólogos y algunos juristas); y aquellos otros que defienden que únicamente están garantizados los sagrados cánones que se refieren al dogma (opinión mayoritaria en la doctrina jurídica, la jurisprudencia y la administración pública)”[36].

– La autocefalía y autonomía administrativa de la Iglesia ortodoxa griega. Sobre el tema, el autor sostiene que aunque puedan parecer similares y aparezcan unidos en un mismo precepto en la Constitución; autocefalia y autonomía administrativa son dos conceptos distintos. Por un lado, la autocefalia es una noción teológica, que se refiere a la organización de la Iglesia ortodoxa, que permite la organización por Patriarcados cada uno de ellos autocéfalo, con autonomía administrativa (en lo religioso) y con unidad dogmática en lo espiritual. Por otro lado, la autonomía administrativa que la Constitución atribuye a la Iglesia ortodoxa, se refiere a su capacidad de autogobierno. No es un concepto teológico, sino de derecho administrativo, y le viene reconocida por el Derecho del Estado[37].

          Pues bien, una vez comentados los alcances de la proclamación del estado confesional de Grecia y sus implicaciones sobre la libertad de religión, que, en términos generales, se proteger en un alto espectro, a continuación, se expondrá el desarrollo del carácter confesional del Estado en el Reino Unido.

4.2. El caso del Reino Unido.

En este caso, el modelo del Reino Unido, que carece como se sabe de una Constitución escrita, la Iglesia anglicana es considerada como la oficial del Estado y su máxima autoridad es el Rey de Inglaterra, quien nombra a los obispos y arzobispos que además se encuentran representados en la Cámara de los Lores. Es el Parlamento el que determina el estatuto jurídico de la Iglesia oficial, su régimen de organización y funcionamiento, constituyendo así formalmente este Derecho de la Iglesia anglicana una parte más del ordenamiento estatal, a lo que debe añadirse que las normas religiosas emanadas directamente del Sínodo General de la Iglesia anglicana deben ser, en última instancia, promulgadas por el soberano previo paso por el Parlamento[38].

Al respecto, POLO SABAU, agrega que: “algunos otros rasgos del modelo matizan notablemente el alcance de esta confesionalidad oficial y, en este sentido, no puede dejar de mencionarse que la Iglesia de Inglaterra no recibe financiación estatal directa –excepción hecha de las subvenciones destinadas a la conservación del patrimonio histórico-eclesiástico–, e igualmente ha de hacerse notar que, por un lado, es la Reina la que nombra a los obispos y arzobispos pero actualmente lo ha de hacer de entre los candidatos propuestos por la Iglesia y, por otro, la antes aludida intervención del Parlamento en el proceso de promulgación de las normas religiosas no permite modificar el contenido de las propuestas sinodales y se reduce a posibilitar su veto parlamentario en aquellos supuestos en los que dichas propuestas normativas se es timasen contrarias a los derechos constitucionales de los ciudadanos ingleses[39].

Sobre el tema, CRANMER agrega que, en cualquier discusión sobre las relaciones entre la iglesia y el estado, en el Reino Unido, se debe recordar que había cuatro Iglesias nacionales, a saber: la Iglesia de Inglaterra, la Iglesia (reformada) de Escocia, la Iglesia en Gales (que fue desmantelada en 1920 como resultado de la Ley de la Iglesia de Gales de 1914) y la Iglesia de Irlanda (desmantelada por la Ley de la Iglesia Irlandesa de 1869). El resultado es que dos Iglesias están establecidas por la ley (la Iglesia de Inglaterra y la Iglesia de Escocia[40]) y disfrutan de una relación constitucional particular con el estado, mientras que las otras Iglesias y comunidades de fe (los católicos romanos, las Iglesias libres, los judíos, musulmanes, hindúes, sijes y otros) tienen derechos y privilegios particulares en circunstancias específicas[41].

De lo anterior se deduce, con toda claridad, que si bien el Reino Unido es un estado plurinacional con un régimen confesional en las relaciones entre la Iglesia Anglicana y el Estado, particularmente en Inglaterra y Escocia, sí hay libertad religiosa en relación con los otros credos, confesiones o religiones, no solo por el disfrute de las libertades que son plenamente aplicables en el Reino Unido, sino también por la emisión de la “Human Rigths Act de 1998”, que incorpora el Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales, en su artículo 9°[42], que proclama la garantía jurisdiccional de la libertad ideológica, de pensamiento, conciencia y de religión[43], y que permite al juez doméstico emitir una declaratoria de incompatibilidad entre la legislación del Reino Unido y el texto del Convenio, a efecto que el parlamento valore su desaplicación o la modificación del texto legislativo[44]. En definitiva, como se verá en las conclusiones de este trabajo, la confesionalidad del Estado no se opone, en términos generales, a la libertad de religión, la cual, al contrario, como pasa en los casos de Grecia y el Reino Unido, se protege y se disfruta en su más amplia dimensión.

5.- Conclusiones.

          1.- En este trabajo se han analizado, desde una perspectiva comparada, los alcances de los estados confesionales en Europa, los cuales, a diferencia de los estados laicos, como son los casos de Francia, Alemania, Italia y España, se proclama una religión oficial. Tales son los supuestos de los países nórdicos: Dinamarca, Finlandia, Suecia y Noruega, los microestados europeos: Liechtenstein, Mónaco, Malta y, con algunas particularidades, Andorra y el Estado de la Ciudad del Vaticano, así como Grecia y el Reino Unido, cuyos rasgos particulares se han expuesto en esta ocasión.

          2.- Así, en este texto se parte de la hipótesis que el principio de confesionalidad del Estado, si bien contempla un régimen de tolerancia en relación con las religiones distintas de la oficial, sí hay libertad religiosa, en su más amplia dimensión, no sólo porque así lo establecen las distintas constituciones de estos países, que consagran la libertad de conciencia, ideológica y de religión, en un amplio espectro (cuyo goce y disfrute goza de garantía jurisdiccional, en la justicia ordinaria y en la constitucional), sino también, por la aplicación del Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales, cuya tutela, salvaguardia y protección, corresponde, en la mayoría de los casos, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, Francia. Con lo anterior, nos separamos de la hipótesis que desarrollamos con anterioridad en mi libro: Laicidad y Libertad de Religión (Instituto Interamericano de Derechos Humanos, UBIJUS, Centro de Estudios de Actualización en Derechos, Ciudad de México, 2015, que planteaba que el principio de laicidad es una condición suficiente y necesaria de la libertad religiosa.

          3.- Así, en este trabajo hemos estudiado, con algún detalle, los casos de Grecia y el Reino Unido, en los cuales, pese a que son confesionales, se defiende y proclama, en su mayor alcance o dimensión, la libertad religiosa de las minorías que no se corresponden con el credo oficial. Lo anterior nos obligó a estudiar, asimismo, el diseño político institucional de ambos países, con algún grado de profundidad. En ambos casos se trata de sistemas parlamentarios con un régimen republicano en el caso griego y monárquico en el caso inglés. Por razones históricas y políticas subsiste, en ambos sistemas, sendos diseños de un estado confesional, lo cual, no se opone, como se vio, al goce y disfrute de la libertad de religión.

          4.- En relación con el caso costarricense, en otro trabajo más reciente, hemos insistido por la reforma constitucional para introducir el principio de laicidad, acorde con las prácticas contemporáneas de los países occidentales, pero no una laicidad de combate o represiva de símbolos religiosos, a la usanza francesa, sino una positiva o de servicio de promoción, defensa y divulgación de los credos con los cuales se han implementado relaciones de cooperación. Una redacción que nos puede servir, en este orden de consideraciones, es la que proclama el artículo 16 de la Constitución Española de 1978, que establece que: “Artículo 16. 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”. Es claro que el Estado no puede ser indiferente frente al fenómeno religioso, aunque sí neutral y debe tratar a todas las confesiones en un plano de igualdad. Asimismo, debe proteger, defender y potenciar, el pleno goce y disfrute de los derechos de los que nos ocupamos en esta ocasión, teniendo en consideración el espectro socio cultural de cada nación.

6.- Referencias bibliográficas.

          En el desarrollo del presente trabajo se ha utilizado la siguiente bibliografía básica:

  • Bagehot, W., La Constitución Inglesa, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2010.
  • Bua A., y Escobar, O., El sistema político del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en Sánchez Medero y otro, Sistemas Políticos en Europa, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021.
  • Carmona Contreras, A., Las cláusulas horizontales de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, Manual de Uso, Thomson Reuters, Aranzadi, Navarra, 2020.
  • Cranmer, F., Church-State relations in the United Kingdom: a Westminster view, Ecclesiastical Law Journal, Vol. 6, Issue 29 (July 2001).
  • Cruz Villalón, P., Los rasgos básicos del derecho constitucional de los Estados en perspectiva comparada, en Von Bogdandy, A., y otros, El Derecho Constitucional en el Espacio Jurídico Europeo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013.
  • Ferreres Comella, V., Una defensa del modelo europeo de control de constitucionalidad, Marcial Pons, Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2011.
  • García Oliva, J., The Favourable legal view of religión in England in the XXI century, en Derecho y Religión, Volumen X, 2015.
  • García Roca, J., y otros, La Europa de los Derechos, El Convenio Europeo de Derechos Humanos, Volumen I y II, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2023.
  • González Herrera, D., El Diálogo Judicial en el espacio jurídico europeo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021.
  • Hall H., The church of Scotland: Establishment in the twenty-first century, en Derecho y Religión, Volumen X, 2015.
  • Martín Sánchez, I., Algunas reflexiones sobre la confesionalidad del Estado, Derecho y Religión, Volumen X, 2015.
  • Martino, M., We Need to Promote the Dialogue between Christians and Protestants: State, Church, and Religious Minorities in Greece, Italy, and Sweden, Journal of Church and State, Vol. 54, Issue 4 (2012).
  • Orozco Solano, V., Laicidad y Libertad de Religión (Instituto Interamericano de Derechos Humanos, UBIJUS, Centro de Estudios de Actualización en Derechos, Ciudad de México, 2015.
  • Papastathis, Ch., Estado e Iglesia en Grecia, en Robbers G., Estado e Iglesia en la Unión Europea, Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, 1996
  • Polo Sabau, J., El estatuto de las confesiones religiosas en los ordenamientos de los países miembros de la Unión Europea: una visión panorámica, Dykinson, Madrid, 2013.
  • Sánchez de Dios, M., El Sistema político de Grecia, en Sánchez Medero y otro, Sistemas Políticos en Europa, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021.
  • Tarodo Soria, S., Relaciones Iglesia-Estado y Derecho de Libertad Religiosa en Grecia, Derecho y Religión, Volumen X, 2015.
  • Tormo Pruñonosa S., La Ley de Derechos Humanos 1998: la implementación de la Convención Europea de Derechos Humanos en el Sistema legal británico, Actualidad Jurídica Iberoamericana, núm. 4, febrero 2019.
  • Von Bogdandy, A., y otros, El Derecho Constitucional en el Espacio Jurídico Europeo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013.

Citas

[1] Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla-La Mancha. Juez del Tribunal Contencioso Administrativo de la República de Costa Rica, destacado en el Área de Amparos de Legalidad. Profesor de la Universidad Escuela Libre de Derecho, correo electrónico: victorozcocr@gmail.com.

[2] Véase, sobre lo anterior Martín Sánchez, I., Algunas reflexiones sobre la confesionalidad del Estado, Derecho y Religión, Volumen X, 2015, págs. 5-6.

[3] Martín Sánchez, I., Algunas reflexiones sobre la confesionalidad del Estado, Derecho y Religión, ob. cit., pág. 7.

[4] Martín Sánchez, I., Algunas reflexiones sobre la confesionalidad del Estado, Derecho y Religión, ob. cit., págs. 10-12. Sobre el caso de la reforma protestante y las razones políticas que justificaron la implementación de iglesias nacionales en los países nórdicos, el mismo autor sostiene que: En los Estados europeos donde triunfó la Reforma Protestante, la instauración de las iglesias nacionales –Luterana, Calvinista, Anglicana- obedeció a unas razones fundamentalmente políticas. En efecto, la doctrina luterana negaba la primacía del Pontífice y rechazaba el Derecho Canónico –negativa y rechazo simbolizados en la quema por LUTERO del Corpus Iuris Canonici y de la bula papal Exurge Domine- por considerar que la verdadera iglesia sólo podía ser una entidad puramente espiritual. Ello daría lugar, en el aspecto político, al nacimiento de un nuevo tipo de Estado en el que se fortalecían la autonomía y las prerrogativas del poder temporal. La razón es que LUTERO, si bien rechazaba el Derecho Canónico, atribuía al poder político la regulación de aquel mínimo de vida corporativa que ninguna espiritualización de una iglesia puede suprimir. Los príncipes alemanes que apoyaron la Reforma se convirtieron así en cabeza de unas iglesias que ya no eran universales sino territoriales, lo cual reforzó su poder al aunar en sus personas las funciones políticas y las religiosas. Ello dio lugar, como dijimos, a un sistema monista de relaciones entre el poder temporal y el espiritual y a unos Estados en los que las iglesias, al ser nacionales, eran un elemento básico en la configuración jurídico-política estatal. La Reforma se extendió rápidamente. El luteranismo triunfó en Suecia, donde fue admitido por GUSTAVO VASA, y en Dinamarca, favorecido por el rey FEDERICO I. En Suiza, la Reforma se implantó debido a la labor de ZUINGLIO, quien consiguió que el Consejo de la ciudad de Zúrich aprobase las nuevas doctrinas. Sin embargo, fue sobre todo CALVINO quien afianzó la Reforma, convirtiendo a Ginebra en la Nueva Roma e instaurando un gobierno teocrático. Antes de la muerte de CALVINO, en 1564, ya existían comunidades calvinistas en Francia –donde se denominaron hugonotes-, en los Países Bajos y en Escocia. En este último país, la iglesia calvinista, llamada presbiteriana y organizada por JOHN KNOX, fue reconocida en 1560 como Iglesia de Estado.

[5] Martín Sánchez, I., Algunas reflexiones sobre la confesionalidad del Estado, Derecho y Religión, ob. cit., pág. 13.

[6] Sánchez de Dios, M., El Sistema político de Grecia, en Sánchez Medero y otro, Sistemas Políticos en Europa, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021, pág. 271.

[7] Sánchez de Dios, M., El Sistema político de Grecia, en Sánchez Medero y otro, Sistemas Políticos en Europa, ob. cit., pág. 275.

[8] Sánchez de Dios, M., El Sistema político de Grecia, en Sánchez Medero y otro, Sistemas Políticos en Europa, ob. cit., pág. 275.

 

[9] Sánchez de Dios, M., El Sistema político de Grecia, en Sánchez Medero y otro, Sistemas Políticos en Europa, ob. cit., pág. 277.

[10] Sobre los rasgos básicos y comunes de los estados europeos el lector puede consultar: Von Bogdandy, A., y otros, El Derecho Constitucional en el Espacio Jurídico Europeo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013.

[11] Véase Sánchez de Dios, M., El Sistema político de Grecia, en Sánchez Medero y otro, Sistemas Políticos en Europa, ob. cit., págs. 278-282. De esta forma, en relación con las competencias del Primer Ministro, este autor agrega que: “Según hemos visto más arriba, el Primer Ministro es nombrado por el Presidente e investido por la Cámara de Diputados. Es a él a quien corresponde decidir la composición del gobierno y propone al Presidente el nombramiento y separación de los otros miembros del gobierno, como los vicepresidentes, los ministros, ministros alternativos (o substitutos), ministros sin cartera (llamados ministros de Estado) y los subsecretarios. Los subsecretarios existen en casi todos los ministerios, suelen ser funcionarios y no son miembros formales del gobierno. El Primer Ministro tiene poder reglamentario autónomo y mediante “decretos orgánicos” organiza los organismos y servicios del Estado” (páginas 282-283).

[12] Sánchez de Dios, M., El Sistema político de Grecia, en Sánchez Medero y otro, Sistemas Políticos en Europa, ob. cit., pág. 284.

[13] Sobre la aplicación de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el lector puede revisar: Carmona Contreras, A., Las cláusulas horizontales de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, Manual de Uso, Thomson Reuters, Aranzadi, Navarra, 2020.

[14] Sobre el tema el lector puede consultar: González Herrera, D., El Diálogo Judicial en el espacio jurídico europeo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021 y, también, García Roca, J., y otros, La Europa de los Derechos, El Convenio Europeo de Derechos Humanos, Volumen I y II, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2023.

[15] Sánchez de Dios, M., El Sistema político de Grecia, en Sánchez Medero y otro, Sistemas Políticos en Europa, ob. cit., pág. 286.

[16] Ver, sobre el particular, Cruz Villalón, P., Los rasgos básicos del derecho constitucional de los Estados en perspectiva comparada, en Von Bogdandy, A., y otros, El Derecho Constitucional en el Espacio Jurídico Europeo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, págs. 18-34.

[17] Bua A., y Escobar, O., El sistema político del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en Sánchez Medero y otro, Sistemas Políticos en Europa, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021, pág. 165.

 

[18] Bua A., y Escobar, O., El sistema político del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en Sánchez Medero y otro, Sistemas Políticos en Europa, ob. cit., pág. 166-167.

[19] Bua A., y Escobar, O., El sistema político del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en Sánchez Medero y otro, Sistemas Políticos en Europa, ob. cit., pág. 166-167.

[20] Bua A., y Escobar, O., El sistema político del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en Sánchez Medero y otro, Sistemas Políticos en Europa, ob. cit., pág. 166-167.

[21] Bua A., y Escobar, O., El sistema político del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en Sánchez Medero y otro, Sistemas Políticos en Europa, ob. cit., pág. 166-167. Un estudio relevante y clásico sobre sobre la Constitución del Reino Unido, y sus notas peculiares en relación con otros países europeos y americanos, puede ser hallado en Bagehot, W., La Constitución Inglesa, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2010.

[22] Polo Sabau, J., El estatuto de las confesiones religiosas en los ordenamientos de los países miembros de la Unión Europea: una visión panorámica, Dykinson, Madrid, 2013, págs. 95-96.

[23] Polo Sabau, J., El estatuto de las confesiones religiosas en los ordenamientos de los países miembros de la Unión Europea: una visión panorámica, ob. cit., págs. 95-96.

[24] Tarodo Soria, S., Relaciones Iglesia-Estado y Derecho de Libertad Religiosa en Grecia, Derecho y Religión, Volumen X, 2015, pág. 277.

[25] Tarodo Soria, S., Relaciones Iglesia-Estado y Derecho de Libertad Religiosa en Grecia, Derecho y Religión, ob. cit., págs. 281-282. Un ejemplo sobre lo anterior lo podemos encontrar en la decisión  del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección 1°), de 24 de junio de 2004. Caso Vergos contra Grecia, o la sentencia de 26 de septiembre de 1996, el Caso Manoussakis y otros vs. Grecia.

[26] Tarodo Soria, S., Relaciones Iglesia-Estado y Derecho de Libertad Religiosa en Grecia, Derecho y Religión, ob. cit., págs. 281-282.

[27] Sobre el tema Torodo Soria menciona que: “El Tratado de Lisboa de 2007, produce importantes novedades, al modificar sustancialmente la denominada constitución material de la Unión Europea, que a partir de 2009, fecha de su entrada en vigor, queda conformada por cuatro pilares: (1) el Tratado de la Unión (TU), (2) el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), (3) el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Tratado Euratom), irrelevante para nuestro estudio; y (4) la ya analizada Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDF). El TUE, en su artículo segundo, enuncia los valores comunes a los Estados miembros en los que se fundamenta la Unión: dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías; y las características que definen a la sociedad europea: pluralismo, no discriminación, tolerancia, justicia, solidaridad e igualdad entre mujeres y hombres. El artículo cuarto, proclama el respeto por la identidad nacional de cada uno de los Estados miembros. El artículo sexto, atribuye valor normativo a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, manifiesta la voluntad, que aún no se ha materializado, de la Unión de adherirse, en cuanto tal, al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos; y, considera que estos derechos entrarán a formar parte, junto a los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros del Derecho de la Unión como principios generales”. Tarodo Soria, S., Relaciones Iglesia-Estado y Derecho de Libertad Religiosa en Grecia, Derecho y Religión, ob. cit., pág. 285.

[28] Tarodo Soria, S., Relaciones Iglesia-Estado y Derecho de Libertad Religiosa en Grecia, Derecho y Religión, ob. cit., pág. 287.

 

[29] Véase, sobre lo anterior, Tarodo Soria, S., Relaciones Iglesia-Estado y Derecho de Libertad Religiosa en Grecia, Derecho y Religión, ob. cit., pág. 288.

 

[30] Esta norma establece: “Artículo 13. 1. La libertad de conciencia religiosa es inviolable. El goce de los derechos individuales y políticos no podrá estar condicionado a las creencias religiosas de la persona. 2. Será libre toda religión conocida, y las prácticas de culto podrán ejercerse sin restricciones bajo la salvaguardia de las leyes, si bien el ejercicio del culto no podrá atentar al orden público ni a las buenas costumbres, quedando prohibido todo proselitismo. 3. Los ministros de todas las religiones conocidas estarán sometidos a la misma vigilancia del Estado y a las mismas obligaciones ante él que los de la religión dominante. 4. Nadie podrá ser dispensado del cumplimiento de sus deberes frente al Estado o negarse a acatar las leyes, en razón de sus convicciones religiosas. 5. No se podrá imponer juramento sino en virtud de una ley que a la vez determine la fórmula del mismo”.

[31] Véase, sobre el tema Martino, M., We Need to Promote the Dialogue between Christians and Protestants: State, Church, and Religious Minorities in Greece, Italy, and Sweden, Journal of Church and State, Vol. 54, Issue 4 (2012), págs. 526-550. En efecto, este autora agrega: “The abolition of the state church was not carried out in a very clear-cut way: article three of the constitution defines the Christian Orthodox religion as «the prevailing religion.» There are several competing and mutually excluding interpretations of this article. Some lawyers say this term has only descriptive value in the sense that the majority of the Greek people belong to it, whereas others hold that it has normative value and implies a privileged treatment. This article rejoins Peter Zervakis’s and Gustav Auern heimer’s interpretation, which declare that separation has taken”.

[32] Tarodo Soria, S., Relaciones Iglesia-Estado y Derecho de Libertad Religiosa en Grecia, Derecho y Religión, ob. cit., pág. 289.

[33] Tarodo Soria, S., Relaciones Iglesia-Estado y Derecho de Libertad Religiosa en Grecia, Derecho y Religión, ob. cit., págs. 290-298.

 

[34] Papastathis, Ch., Estado e Iglesia en Grecia, en Robbers G., Estado e Iglesia en la Unión Europea, Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, 1996, pág. 75

[35] Tarodo Soria, S., Relaciones Iglesia-Estado y Derecho de Libertad Religiosa en Grecia, Derecho y Religión, ob. cit., pág. 292.

 

[36] Tarodo Soria, S., Relaciones Iglesia-Estado y Derecho de Libertad Religiosa en Grecia, Derecho y Religión, ob. cit., pág. 292.

[37] Sobre el particular, TARODO SORIA agrega que: “Las Iglesias autocéfalas son administrativamente independientes, pero permanecen espiritualmente unidas por la inmutabilidad del dogma. La autocefalia de la Iglesia ortodoxa griega fue unilateralmente proclamada en 1833 por Decreto de la Regencia de Baviera (ver apartado histórico) y fue incorporada a la Constitución de 1844. En el origen de la declaración de autocefalia, se encuentra el temor de la Regencia a que la influencia del Patriarcado de Constantinopla pudiera ser empleada para debilitar su legitimidad política. La Declaración de independencia de la Iglesia ortodoxa griega, pretendía garantizar la autonomía política del Patriarcado (no olvidemos que durante el período de ocupación, el Patriarca aunaba poderes religiosos y políticos). El reconocimiento constitucional del régimen de auto-administración de la Iglesia ortodoxa (“administrada por el Santo Sínodo de obispos”) también fue introducido en la Constitución de 1844 y, desde entonces, se ha repetido a lo largo de todas las Constituciones históricas, hasta la actual1380. La Constitución de 1975 repite la fórmula “La Iglesia ortodoxa de Grecia […] está regida por el Santo sínodo…”, pero introduce una importante novedad: “…que se compone de los obispos en funciones”, que son los metropolitanos que ejercen su autoridad canónica en la diócesis, excluyendo de esta forma a los que se han retirado y a los metropolitanos titulares; rompiendo, así, con la práctica arraigada en los gobiernos de convocar al Sínodo, llamando a los obispos más adeptos, para regular las cuestiones eclesiásticas según su parecer”.  Ver Tarodo Soria, S., Relaciones Iglesia-Estado y Derecho de Libertad Religiosa en Grecia, Derecho y Religión, ob. cit., pág. 294.

[38] Polo Sabau, J., El estatuto de las confesiones religiosas en los ordenamientos de los países miembros de la Unión Europea: una visión panorámica, ob. cit., págs. 93-94. Sobre esta materia GARCÍA OLIVA señala que: “C. Legislation and the Church of England The Church of England Assembly (Powers) Act 1919 means that the Church of England is empowered to enact Measures, legislation which form part of the corpus of State law. On the one hand, this gives the Church of England a uniquely privileged position. It has both autonomy and a power which other religious groups lack. However, there is a sting in the tail. Draft Measures must be submitted to the Ecclesiastical Committee of both Houses of Parliament840. Each House must pass a resolution that the Measure be laid before Parliament and submitted to the Monarch for Royal Assent. Until the Measure receives Royal Assent, it does not become operative. As a sign of the Church’s autonomy, it may withdraw but not amend a Measure which it has presented. Canons, which are the internal rules of the Church, binding only upon the clergy and certain lay office-holders (but not the general population or even all Communicant members of the Church), do not need to go through Parliament. However, the Submission of the Clergy Act 1533 provides that the convocations of the Clergy may not “make, promulge and execute” canons without having received “the King’s most royal assent and licence”, and prohibits the making of canons that are “contrary or repugnant to the King’s prerogative royal or the customs, laws or statutes of this realm”. Moreover, Royal Assent and licence are required for the making of new canons and this is not granted until the Ministry of Justice has scrutinised the draft legislation to ensure that it complies with the Submission of the Clergy Act 1533.
Therefore, it can be seen that although not a branch of the State, the Church of England has a special, cosy relationship with it. This brings powers which are not available to other faith groups, but also constraints to which other denominations are not subjected
”. Véase, sobre el particular, García Oliva, J., The Favourable legal view of religión in England in the XXI century, en Derecho y Religión, Volumen X, 2015, pág. 196.

 

[39] Polo Sabau, J., El estatuto de las confesiones religiosas en los ordenamientos de los países miembros de la Unión Europea: una visión panorámica, ob. cit., págs. 93-94. Un estudio relevante sobre el actual modelo de relaciones entre la Iglesia de Inglaterra y el Estado (conocido como establishment); si es aceptable y/o deseable en el siglo XXI, así como, la manera en la que el ordenamiento del Reino Unido se ocupa de: 1) La religión en general, examinando la normativa específica en los ámbitos del Derecho Penal, de asociaciones voluntarias, de Derecho educativo y Derecho de Familia; 2) Del Cristianismo como credo religioso; 3) De la Iglesia de Inglaterra, como confesión establecida por el Derecho, para finalmente llegar a algunas conclusiones sobre la naturaleza y los beneficios de la posición actual de la Iglesia de Inglaterra en el ordenamiento jurídico británico, puede ser hallado en García Oliva, J., The Favourable legal view of religión in England in the XXI century, en Derecho y Religión, ob. cit., págs. 171-193.

[40] Un estudio relevante sobre la iglesia y Escocia puede ser hallado en Hall H., The church of Scotland: Establishment in the twenty-first century, en Derecho y Religión, Volumen X, 2015, págs. 238-257.

[41] Véase, sobre el tema, Cranmer, F., Church-State relations in the United Kingdom: a Westminster view, Ecclesiastical Law Journal, Vol. 6, Issue 29 (July 2001), pág. 111.

 

[42] El artículo 9° del Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales, de Roma del 4 de noviembre de 1950 proclama lo siguiente: “ARTÍCULO 9 Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. 2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás”. Sobre el particular el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Eweida y otros, vs. Reino Unido, sentencia de 15 de enero de 2013, precisó: “79. El Tribunal recuerda que, como se consagra en el artículo 9, la libertad de pensamiento, conciencia y religión es uno de los fundamentos de una «sociedad democrática» en el sentido del Convenio. En su dimensión religiosa es uno de los elementos más importantes que conforman la identidad de los creyentes y su concepción de la vida, pero también es un bien preciado para ateos, agnósticos, escépticos e indiferentes. El pluralismo indisociable de una sociedad democrática, que se ha ganado a lo largo de los siglos pagando un alto precio, depende de él (véase Kokkinakis contra Grecia, 25 de mayo de 1993, ap. 31, serie A núm. 260 A). 80. La libertad religiosa es principalmente una cuestión de conciencia y pensamiento individual. Este aspecto del derecho establecido en el párrafo primero del artículo 9, de tener cualquier creencia religiosa y a cambiar de religión o creencia, es absoluto e incondicional. Sin embargo, como se establece también en el artículo 9.1, la libertad de religión comprende también la libertad de manifestar su creencia, solo y en privado, pero también para practicar en comunidad con otros y en público. La manifestación de una creencia religiosa puede adoptar la forma de culto, la enseñanza, la práctica y la observancia. El testimonio en palabras y hechos está vinculado con la existencia de convicciones religiosas (véase Kokkinakis, citada, ap. 31 y también Leyla Şahin contra TurquíaGS, núm. 44774/98, ap. 105, TEDH 2005 XI). Dado que la manifestación por una persona de su creencia religiosa puede tener un impacto en otras, los redactores del Convenio calificaron este aspecto de la libertad de religión en la manera establecida en el artículo 9.2. Este segundo apartado dispone que cualquier limitación hacia una persona a manifestar su religión o creencia debe ser regulada por Ley y ser necesaria en una sociedad democrática en la consecución de uno o más objetivos”.

[43] Un estudio relevante, en esta materia, puede ser hallado en Tormo Pruñonosa S., La Ley de Derechos Humanos 1998: la implementación de la Convención Europea de Derechos Humanos en el Sistema legal británico, Actualidad Jurídica Iberoamericana, núm. 4, febrero 2019, págs. 373-390.

[44] Véase, sobre el particular, Ferreres Comella, V., Una defensa del modelo europeo de control de constitucionalidad, Marcial Pons, Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2011, pág. 28. Sobre el tema TORMO PRUÑONOSA agrega que: “The HRA has had a relevant impact in the English legal system and has contributed to develop a more constitutionalized political system. Thanks to the HRA, citizens can enforce the rights recognised in ECHR before national courts (although appeals to Strasbourg are still possible as last resource) instead of bringing directly a case to Strasbourg. It allows saving money and time. In addition, the HRA has allowed avoiding conflicts between national and international law and reducing problems of bringing domestic law into line with the ECHR. However, HRA is only the first step in the right direction, provisions such as taking Strasbourg decisions into account (s.2), interpreting domestic law ´as far as possible´ in a compatible way with the ECHR (s.3) or declarations of incompatibility (s.4) show that the HRA does not fully implement the ECHR into the UK legal system. Furthermore, The HRA has not entrenched the Convention Right in the UK legal system. Therefore, the courts cannot strike down any legislation which does not comply with the Convention and it is easier that the HRA could be amended or derogated by the Parliament. For that reason, some commentators emphasize the need of a Bill of Rights in the UK”. Véase, al efecto, Tormo Pruñonosa S., La Ley de Derechos Humanos 1998: la implementación de la Convención Europea de Derechos Humanos en el Sistema legal británico, Actualidad Jurídica Iberoamericana, núm. 4, febrero 2019, págs. 384.

 

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Javier A. Crea

Mauricio H. Libster

Derecho Penal Ambiental.

El Acceso a la Justicia y la  

integración a los Objetivos del 

Desarollo

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