Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº9 - Derecho Ambiental
Mario Peña Chacón. Director
Julio de 2026
Por Mario Peña Chacón[1]
Resumen
La OC-32/25 redefine el estándar de debida diligencia reforzada exigible a los Estados frente a la crisis climática: impone decisiones ambientales y climáticas fundadas en la mejor ciencia disponible, atentas a las vulnerabilidades estructurales y acordes con la naturaleza progresiva de los derechos humanos. Sobre esa base, el artículo examina la jurisprudencia constitucional costarricense para determinar su grado de convergencia con ese estándar. El análisis arroja avances significativos: consolidación de los principios preventivo, precautorio y pro natura; exigencia de fundamentación científico-técnica; fortalecimiento de los derechos de acceso; desarrollo del amparo ambiental como vía procesal idónea y eficaz; y control creciente de la debida diligencia empresarial. Pero también expone vacíos que reclaman atención: ausencia de metodologías sistemáticas para la evaluación del riesgo climático, falta de criterios precisos sobre la mejor ciencia disponible, protección inestable del derecho de participación pública, escasa integración de saberes tradicionales y débil delimitación de las obligaciones empresariales en escenarios de riesgo. El voto n.º 38435-2025, reiterado en los votos n.º 39367-2025 y n.º 41905-2025, marca el inicio de la recepción directa de la OC‑32/25 como fuente de interpretación constitucional; el voto n.º 14917-2026 consolida esa recepción con el reconocimiento de la tutela pública insuficiente como parámetro decisorio autónomo. La jurisprudencia nacional ofrece un punto de partida sólido; alcanzar una respuesta plenamente coherente con los desafíos de la crisis climática exigirá, no obstante, un desarrollo más articulado y consistente.
Palabras clave
Debida diligencia reforzada, emergencia climática, derechos humanos, Sala Constitucional, OC-32/25, prevención, principio precautorio, participación pública, acceso a la justicia, mejor ciencia disponible.
Abstract
Advisory Opinion OC-32/25 redefines the standard of enhanced due diligence required of States in the context of the climate crisis: it demands environmental and climate-related decisions grounded in the best available science, attentive to structural vulnerabilities, and consistent with the progressive nature of human rights. Building on that framework, the article examines Costa Rica’s constitutional case law to assess its degree of convergence with the inter-American standard. The analysis identifies meaningful advances: consolidation of the preventive, precautionary, and pro natura principles; scientific-technical justification requirements; broad protection of access rights; development of environmental amparo as an effective and expedited remedy; and increasing judicial oversight of corporate due diligence. But it also exposes gaps that warrant attention: absence of systematic methods for climate risk assessment, imprecise criteria for defining «best available science,» unstable protection of public participation rights, limited integration of traditional knowledge, and unclear delineation of corporate obligations in climate risk contexts. Costa Rican jurisprudence offers a solid foundation; achieving a response fully commensurate with the climate crisis will nonetheless require more articulated and consistent development.
Keywords
Enhanced due diligence, climate emergency, human rights, Constitutional Chamber, OC-32/25, prevention, precautionary principle, public participation, access to justice, best available science.
Introducción
La emergencia climática ha trastocado la forma en que los Estados deben concebir y ejecutar sus obligaciones en materia ambiental y de derechos humanos. La intensidad, previsibilidad y, en muchos casos, irreversibilidad de los riesgos asociados al cambio climático han evidenciado las limitaciones del paradigma tradicional de prevención, poniendo de manifiesto la necesidad de estándares más rigurosos, dinámicos y orientados a la gestión responsable del riesgo. En ese escenario, la Opinión Consultiva OC‑32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, 2025) representa un hito jurídico de especial relevancia, pues redefine el alcance de la obligación de debida diligencia reforzada en escenarios de crisis climática y exige respuestas estatales fundamentadas en la mejor ciencia disponible, sensibles a las vulnerabilidades estructurales y coherentes con la naturaleza interdependiente y progresiva de los derechos humanos.
Costa Rica posee una jurisprudencia ambiental amplia, progresiva y consolidada, construida a lo largo de más de tres décadas por la Sala Constitucional. Ese corpus le ha permitido al Tribunal ejercer control constitucional activo frente a riesgos ambientales de diversa índole. La emergencia climática plantea, sin embargo, un escenario cualitativamente distinto: las obligaciones estatales ya no se limitan a controlar actividades específicas o corregir actuaciones administrativas deficientemente motivadas, sino que demandan medidas proactivas, ambiciosas y científicamente sustentadas orientadas a evitar los peores escenarios climáticos, conforme con el parámetro reforzado delineado por la Corte Interamericana. Este cambio de contexto obliga a revisar críticamente la jurisprudencia nacional para determinar en qué medida se armoniza con este nuevo estándar y dónde persisten vacíos que deben ser atendidos.
El propósito de este artículo es examinar de forma sistemática la recepción y el grado de convergencia entre el estándar de debida diligencia reforzada fijado en la OC‑32/25 (Corte IDH, 2025) y la jurisprudencia constitucional costarricense. El análisis se organiza en torno a los componentes centrales del estándar interamericano: identificación y valoración exhaustiva de riesgos, adopción de medidas preventivas reforzadas, utilización de la mejor ciencia disponible, integración del enfoque de derechos humanos, monitoreo permanente, transparencia y rendición de cuentas, derechos de procedimiento, control de la debida diligencia empresarial y cooperación internacional fortalecida; explorando su presencia, desarrollo, límites o ausencia en las líneas jurisprudenciales de la Sala Constitucional.
- Debida diligencia reforzada en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
En la OC-32/25 (Corte IDH, 2025), la Corte Interamericana desarrolla el contenido del estándar de debida diligencia reforzada en el contexto de la emergencia climática, particularmente entre los párrafos 231 y 237. Para ello, recuerda que, conforme a su jurisprudencia, la obligación de garantía y, en consecuencia, la de prevención, es de medio o comportamiento y su incumplimiento se evalúa aplicando un estándar de debida diligencia. Este parámetro ha sido perfilado por el derecho internacional y se utiliza de manera extendida en el derecho internacional humanitario; el derecho del mar y el derecho internacional ambiental; en derechos humanos, se vincula tanto con la prevención de violaciones como en la adopción progresiva de “todas las medidas apropiadas” para asegurar la efectividad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.
La Corte precisa que la debida diligencia debe ser apropiada y proporcional al riesgo, conforme a la Opinión Consultiva OC‑23/17 (Corte IDH, 2017, párr. 142) y coincide con el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (Tribunal Internacional del Derecho del Mar [TIDM], 2024, párr. 239) en que se trata de un concepto variable, dependiente de las circunstancias, la mejor ciencia y tecnología disponibles, la normativa internacional pertinente, el riesgo de ocurrencia del daño y el grado de urgencia.
A partir de la información existente, y de la que los Estados deben generar frente a la emergencia climática, la Corte concluye que existe un deber de actuar con debida diligencia reforzada para cumplir la obligación de prevención derivada de la garantía de los derechos protegidos por la Convención Americana. La concreción del estándar depende de riesgos específicos (inundaciones, sequías, olas de calor, aumento del nivel del mar, enfermedades de transmisión vectorial), cuyos impactos previsibles, a veces irreversibles, comprometen derechos como ambiente sano, vida, integridad personal, salud, vida privada y familiar, propiedad, vivienda, circulación y residencia, agua, alimentación, trabajo, seguridad social, cultura y educación, con especial incidencia sobre personas y grupos en situación de vulnerabilidad.
La forma específica de la diligencia reforzada varía según el tipo de riesgo, las medidas necesarias para proteger los derechos comprometidos y las condiciones de vulnerabilidad de las personas afectadas. La Corte detalla riesgos y medidas (párrs. 279‑457) y analiza la vulnerabilidad (párrs. 595‑629). En términos generales, exige: (i) identificación y evaluación exhaustiva de riesgos; (ii) medidas preventivas proactivas y ambiciosas para evitar los peores escenarios; (iii) uso de la mejor ciencia disponible (párrs. 486‑487); (iv) enfoque de derechos humanos en políticas climáticas (párrs. 341, 342, 388); (v) monitoreo permanente (párrs. 349, 354, 355, 366, 389, 528, 560 y 578); (vi) derechos de procedimiento (información, participación y justicia) (párrs. 471‑587); (vii) transparencia y rendición de cuentas; (viii) regulación y supervisión de la debida diligencia empresarial (párrs. 345‑351); y (ix) cooperación internacional reforzada (párr. 264).
La Corte agrega que las medidas evolucionan con la ciencia, la tecnología y la identificación de nuevas fuentes de riesgo. Su amplitud y costos se ven influidos por el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas, sin que la obligación de prevención dependa del nivel de desarrollo: recae sobre todos los Estados, matizada por la cooperación reforzada que la propia Corte desarrolla (párrs. 258‑265).
- Debida diligencia reforzada en la jurisprudencia constitucional costarricense
La recepción de las obligaciones desarrolladas por la Corte Interamericana en la OC‑32/25 (Corte IDH, 2025) sobre emergencia climática y derechos humanos en la jurisprudencia constitucional costarricense es un proceso ya iniciado y en curso. Su punto de arranque fue el voto n.º 38435-2025 (Sala Constitucional, 2025), del 21 de noviembre de 2025, primera resolución en que la Sala invocó la OC‑32/25 como fuente directa de interpretación constitucional (para fundamentar la evolución del principio in dubio pro natura al principio pro natura), criterio reiterado en los votos n.º 39367-2025 y n.º 41905-2025. El voto n.º 14917-2026 (Sala Constitucional, 2026), del 28 de abril de 2026, constituye la primera recepción sistemática y detallada de esa opinión consultiva: en su considerando IV, el Tribunal desarrolla en extenso los componentes del estándar interamericano (deberes positivos reforzados de mitigación, adaptación, prevención, regulación de actividades contaminantes, supervisión empresarial y protección de poblaciones vulnerables) y los declara plenamente aplicables al ordenamiento constitucional costarricense, a partir del artículo 50 de la Constitución Política. Sobre esa base, la amplia y consolidada jurisprudencia ambiental de este tribunal permite realizar un análisis sustantivo sobre la forma en que, de manera directa o indirecta, se han abordado los elementos que integran el estándar de debida diligencia reforzada en los términos fijados por la Corte Interamericana. Esta sección examina, por tanto, en qué medida los criterios jurisprudenciales constitucionales se aproximan, se distancian o resultan insuficientes frente a las exigencias reforzadas de prevención y protección que la OC‑32/25 (Corte IDH, 2025) demanda a los Estados.
a) Identificación y evaluación exhaustivas, detalladas y profundas de riesgos, y adopción de medidas preventivas proactivas y ambiciosas que eviten los peores escenarios climáticos
Del principio rector de tutela del derecho ambiental a cargo del Estado, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, deriva la obligación estatal de identificar y evaluar los riesgos e impactos que las actividades humanas generan sobre el ambiente, así como de adoptar medidas que los eviten, minimicen, restauren o compensen. A propósito del artículo 50, la Sala Constitucional, en la sentencia n.º 6322-2003 (Sala Constitucional, 2003), del 3 de julio de 2003, sostuvo:
“el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es al tenor de esta disposición, en relación con los artículos 21, 69 y 89 de la Constitución Política, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la normativa ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho,”
La obligación de actuar preventivamente y la prohibición de fomentar la degradación ambiental, mediante el uso de todos los medios material y jurídicamente válidos para la protección del entorno, fue desarrollada en la sentencia n.º 2699-2011 (Sala Constitucional, 2011), del 2 de marzo de 2011, en la cual la Sala expresó:
“Además, el Estado se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación. Lo anterior obliga no sólo a reconocer el derecho al medio ambiente, sino además a utilizar todos los medios material y jurídicamente válidos para su protección contra los ataques de que pueda ser objeto. En virtud de que los daños al entorno suelen ser irreparables, la fiscalización preventiva de la administración y la celeridad de las medidas que adopte, incide directamente en la magnitud de la lesión al ambiente. En razón de lo anterior, el principio precautorio ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala, otorgándole rango constitucional, entre otras, en la sentencia N. 2219-99 de las 15:18 horas del 24 de marzo de 1999. Interesa destacar el principio del uso racional de los recursos, derivado del artículo 69 constitucional, que se refiere al «uso racional de los recursos naturales». Esta Sala -en diversas resoluciones- ha establecido que la protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos, y en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso sostenible y protección del ambiente, es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no sólo ganancias económicas, sino sobre todo un desarrollo y evolución favorable del medio ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio.”
Ahora bien, el modo en que la jurisprudencia constitucional operativiza la identificación y evaluación de riesgos, y la adopción de medidas frente a ellos, es a través de los principios preventivo, precautorio y pro natura.
En cuanto a los principios preventivo y precautorio y sus consecuencias jurídicas, en las sentencias n.º 24807-2021 (Sala Constitucional, 2021), del 5 de noviembre de 2021; n.º 20070-2022 (Sala Constitucional, 2022), del 23 de setiembre de 2022; y n.º 11233-2023 (Sala Constitucional, 2023), del 12 de mayo de 2023, entre otras, la Sala señaló:
“En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha subrayado que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentra reconocido tanto a nivel constitucional como convencional. Asimismo, se ha indicado que la protección efectiva a ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, contexto en que el Estado y la ciudadanía en general deben actuar según los principios que rigen la materia ambiental. En este orden de ideas, la doctrina especializada ha señalado que el principio preventivo demanda que, cuando haya certeza de posibles daños al ambiente, la actividad afectante deba ser prohibida, limitada, o condicionada al cumplimiento de ciertos requerimientos. En general, este principio aplica cuando existen riesgos claramente definidos e identificados al menos como probables; asimismo, tal principio resulta útil cuando no existen informes técnicos o permisos administrativos que garanticen la sostenibilidad de una actividad, pero hay elementos suficientes para prever eventuales impactos negativos. Por otra parte, el principio precautorio señala que, cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. De lo anterior, el principio arranca de una incertidumbre científica razonable en conjunto con la amenaza de un daño ambiental grave e irreversible. En términos generales, una diferencia relevante entre el principio preventivo y el precautorio radica en el nivel de conocimiento y certeza de los riesgos que una actividad u obra provoque. Mientras que en el primero existe tal certeza, en el segundo lo que se advierte es un estado de duda resultado de informaciones científicas o estudios técnicos. Así, el Estado costarricense se encuentra obligado a adoptar las medidas que garanticen la defensa y preservación efectiva del ambiente conforme a tales principios.”
El voto n.º 38435-2025 (Sala Constitucional, 2025), del 21 de noviembre de 2025, no solo dejó constancia del contenido del principio pro natura, sino que formalizó su evolución desde el principio in dubio pro natura hacia una formulación de alcance general, adoptando el desarrollo expansivo de la OC‑32/25 (Corte IDH, 2025): el principio ya no se limita a los supuestos de incertidumbre científica, sino que cubre toda relación entre Estado, sociedad y ambiente en que exista riesgo de afectación. Con ello, la Sala amplió el ámbito de aplicación del principio más allá del escenario de duda estricta, asumiendo la versión robustecida que la Corte Interamericana sistematizó en esa opinión consultiva. Este voto constituye el primer pronunciamiento de la Sala en que la OC‑32/25 opera como fuente directa de interpretación constitucional, criterio reiterado en los votos n.º 39367-2025 y n.º 41905-2025 de ese mismo año, lo que confirma que la recepción del diálogo interamericano en materia ambiental y climática es un proceso ya en curso.[2] Al efecto, expuso:
“En suma, el principio pro natura estatuye que, ante cualquier conflicto jurídico, siempre debe prevalecer aquella interpretación que mejor favorezca la protección de la naturaleza y el pleno disfrute de los derechos ambientales, aun cuando no se esté ante una situación en la que medie incertidumbre. Esta pauta hermenéutica debe seguirse en toda relación entre Estado, sociedad y ambiente, de manera que siempre se elija la solución que mejor proteja a la naturaleza.”
Con el fin de evidenciar cómo estos principios han sido concretados en la práctica jurisdiccional, vale la pena exponer algunos ejemplos representativos en los que la Sala Constitucional los ha aplicado al examinar la identificación y evaluación de riesgos y la adopción de medidas preventivas orientadas a evitar daños ambientales. Las decisiones que se presentan a continuación muestran la forma en que el Tribunal ha traducido tales principios en parámetros de control constitucional frente a actuaciones estatales que podrían comprometer la integridad ambiental.
Frente a intentos de flexibilización de la normativa ambiental, la Sala Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial basada especialmente en el principio precautorio que, ponderando el nivel de riesgo ambiental, ha resguardado la defensa y preservación efectiva del ambiente mediante la declaración reiterada de inconstitucionalidad de tales medidas. Así, en la sentencia n.º 6615-2013 (Sala Constitucional, 2013), del 15 de mayo de 2013, en torno a la mejora regulatoria y flexibilización de trámites administrativos, se consignó:
“III.- Inconstitucionalidad por infringir el principio precautorio. Es evidente que el acuerdo impugnado busca la flexibilización de los trámites de los administrados, un fin aparentemente legítimo contenido en el artículo 41 constitucional, pero que debe acordarse de modo que toda actuación del Estado guarde un justo equilibrio entre los intereses involucrados, especialmente aquellos referentes al derecho fundamental al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Cuando hay un estado de certeza por un bajo impacto ambiental sobre ciertas actividades, podría ser procedente relevar ciertos estudios y evaluaciones técnicas científicas de impacto ambiental, pero cuando ello no está presente, el Estado debe resguardar otros principios.”
Con base en ese precedente, la sentencia n.º 23789-2020 (Sala Constitucional, 2020), del 10 de diciembre de 2020, primera en aplicar el Convenio de Minamata sobre el Mercurio a un caso concreto, reiteró el criterio del Tribunal sobre la imposibilidad de utilizar declaraciones juradas como mecanismo de acreditación en actividades peligrosas o insalubres para las personas, o que puedan generar riesgos ambientales:
“Con razón señalan los gestionantes de que no habría manera de controlar la procedencia de ese material, pues si bien, la declaración jurada podría ser un instrumento que pudiera servir para sustentar el cumplimiento de requisitos que permitan extender una autorización ante la administración pública, ello aplica para actividades que no impliquen el ejercicio de actividades peligrosas o insalubres para el ser humano, o que puedan provocar daños considerables al medio ambiente. De ahí que, como se sostuvo en la supracitada sentencia, si hay un estado de certeza por un bajo impacto ambiental sobre ciertas actividades, podría ser procedente relevar ciertos estudios y evaluaciones técnicas científicas de impacto ambiental, pero cuando ello no está presente, el Estado debe resguardar otros principios. Sería necesario establecer en mecanismos y controles proporcionales y razonables, que permitan velar por el cumplimento de los objetivos del Convenio de Minamata sobre el Mercurio, tomando en cuenta que refuerza el concepto de peligrosidad de toda la actividad de extracción de oro artesanal y en pequeña escala que se hace mediante el uso de mercurio y cianuro. No se debe olvidar, que nuestro país tiene aprobados y ratificados otros convenios relacionados con materiales peligrosos, como el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, y Convenio de Rotterdam para la Aplicación de Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos, Objeto de Comercio Internacional. La declaración jurada es, por ello, un instrumento que bien podría calificarse como un control laxo, que no permitiría resguardar los objetivos principales del Convenio, que serían la protección de la salud humana y del medio ambiente por las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y compuestos de mercurio. Esa situación choca frontalmente con el Convenio de Minamata sobre el Mercurio y a los artículos 21 y 50, Constitucionales.”
Finalmente, respecto de las autorizaciones temporales en materia de salud y ambiente, la sentencia n.º 8201-2023 (Sala Constitucional, 2023), del 12 de abril de 2023, determinó:
“En criterio de este Tribunal resulta inconstitucional, por lesionar los principios precautorio y preventivo en materia sanitaria y medio-ambiental, que el legislador haya dispuesto la posibilidad de que la Administración otorgue licencias, permisos o autorizaciones en materia de salud y ambiente, sin que de previo se hayan realizado las evaluaciones previas y predictivas para evitar justamente daños a la salud de la población y al medio ambiente.
Debe tenerse presente que en el análisis de este tipo de autorizaciones, que puedan afectar aspectos esenciales del medio ambiente o de la salud pública, debe prevalecer el principio precautorio o “principio de la evitación prudente”, que alude a la necesaria acción y efecto de prevenir anticipadamente a los posibles daños en los elementos integrantes del ambiente. A partir de dicho principio se propugna por la implementación de acciones tendentes a la debida protección, conservación y adecuada gestión de los recursos, esto es, a la adopción de todas las medidas para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas (ver sentencia n.°2006-17126). Recuérdese que esta Sala ha insistido que el principio precautorio obliga a la Administración Ambiental a ponderar cuidadosamente si la actividad del hombre compromete el medio ambiente y a la salud y a no conceder la autorización si las evaluaciones demuestran que la actividad puede producirle a estos consecuencias nocivas o irreparables (ver votos números 2018-13718 y 2019-010710).
A juicio de esta Sala lo dispuesto en el párrafo siguiente en el sentido de que “en caso de incumplimiento del interesado a lo dispuesto en el párrafo anterior, la entidad u órgano de la Administración podrá proceder a la revocatoria de lo otorgado sin más trámite y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que procedan”, no subsana la inconstitucionalidad de la normativa bajo análisis, pues en materia ambiental y sanitaria los instrumentos previos justamente procuran que de forma anticipada se contengan los posibles daños ambientales y sanitarios que puedan lesionar los derechos fundamentales de las personas. En ese sentido, una autorización por seis meses, sin los apropiados controles y una posterior cancelación no vienen a remediar los peligros y los daños que se podrían provocar.
Conforme a lo expuesto, considera esta Sala que las autorizaciones temporales que contempla el art. 15 en materia ambiental y de salud resultan inconstitucionales. Procede, por tanto, declarar inconstitucional la frase “la materia de salud, ambiente y” prevista en el art. 15 párrafo cuarto de la ley Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, n.°8220.”
En su conjunto, estos criterios han permitido a la Sala Constitucional configurar una base de debida diligencia estatal que, aun anterior a la OC‑32/25 (Corte IDH, 2025), ya mostraba cercanía con un estándar reforzado, sobre todo en lo relativo a la identificación temprana de riesgos, la adopción anticipada de medidas sustentadas en los principios preventivo y precautorio y la aplicación constante de una interpretación pro natura que amplía el alcance de la protección ambiental más allá de escenarios de duda estricta. Esta construcción jurisprudencial sigue siendo, con todo, insuficiente frente a las exigencias particulares de la emergencia climática, aunque los desarrollos más recientes apuntan a un avance significativo en esa dirección.
El voto n.º 14917-2026 (Sala Constitucional, 2026), del 28 de abril de 2026, relativo a la extracción mecanizada de arena en el Río Tempisque y sus efectos sobre humedales, biodiversidad, acuíferos y seguridad de comunidades ribereñas, ilustra con particular claridad ese avance. En su considerando XXIII, la Sala declaró con lugar el recurso de amparo porque el Estado no acreditó haber desplegado una respuesta “coordinada, suficiente, precautoria, diferenciada y técnicamente integrada” frente a un alegato serio de afectación ecológica y territorial compleja. El vicio declarado no fue de actuación ilegal, sino de tutela pública insuficiente: la suma de respuestas parciales de órganos distintos, cada uno actuando dentro de su expediente, no alcanzó el estándar exigible cuando el bien comprometido es un ecosistema fluvial interconectado y el riesgo es progresivo, acumulativo y potencialmente irreversible. La Sala precisó además, en el considerando XIII, que la carga de motivación reforzada y de esclarecimiento técnico integral recae sobre la Administración y no sobre el ciudadano cuando la controversia versa sobre efectos acumulativos o déficit de coordinación entre sistemas de control. Este razonamiento traduce al plano doméstico, con precisión, las exigencias de identificación exhaustiva de riesgos y adopción de medidas proactivas e integradas que la OC‑32/25 (Corte IDH, 2025) demanda de los Estados. Queda, con todo, pendiente de desarrollo un ajuste más explícito a las exigencias propias de la emergencia climática; en particular, la profundización metodológica de las evaluaciones de riesgo climático y la trazabilidad de las medidas “proactivas y ambiciosas” para evitar los peores escenarios, conforme al plano reforzado que demanda la OC‑32/25 (Corte IDH, 2025).
b) Utilización de la mejor ciencia disponible para el diseño e implementación de las acciones climáticas
La Sala Constitucional ha sostenido, mediante una línea jurisprudencial sistemática, que el Estado debe fundamentar sus decisiones ambientales en la mejor ciencia disponible, elevando esa exigencia al nivel de estándar constitucional de motivación y de control de la discrecionalidad pública. Aunque tal obligación no aparece formulada expresamente en la Constitución, encuentra raíz inmediata en el mandato de tutela ambiental contenido en el artículo 50, al cual la jurisprudencia ha dotado de contenido operativo.
Sobre esta base, el Tribunal ha desarrollado el principio de objetivación de la tutela ambiental, también denominado en la doctrina principio de vinculación a la ciencia y a la técnica o tutela científica, entendido como una manifestación del criterio de razonabilidad en asuntos ecológicos. Ese principio exige que toda decisión con incidencia ambiental, tanto respecto de actos administrativos individuales como de disposiciones normativas generales, cuente con estudios técnicos y científicos previos, suficientes y verificables, especialmente cuando exista un riesgo potencial para los ecosistemas o la salud. Con ello se delimita el alcance de la discrecionalidad estatal, conforme a los artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública, que imponen la sujeción de la actuación pública a las reglas unívocas de la ciencia y de la técnica, así como a los parámetros de razonabilidad.
Esta exigencia no se limita al plano administrativo: también alcanza al procedimiento legislativo, pues la ausencia o insuficiencia del respaldo técnico previo puede producir un vicio de formación de la ley, al impedir que el legislador ejerza razonablemente sus competencias en materias ambientalmente sensibles.
En definitiva, el principio de objetivación traduce al ámbito interno el deber de razonabilidad propio del derecho constitucional ambiental. No basta cumplir con formalidades procedimentales; corresponde emplear todos los medios jurídicos y fácticos disponibles para evitar daños ambientales. Esta orientación coincide con referencias internacionales consolidadas, como el principio 11 de la Carta Mundial de la Naturaleza, relativo al uso de las mejores técnicas disponibles, y el principio 17 de la Declaración de Río, que exige la evaluación de impacto ambiental previa para actividades capaces de generar daños significativos.
En relación con el principio de objetivación, la Sala Constitucional, en los votos n.º 14293-2005 (Sala Constitucional, 2005), del 19 de octubre de 2005; n.º 17126-2006 (Sala Constitucional, 2006), del 28 de noviembre de 2006; y n.º 3684-2009 (Sala Constitucional, 2009), del 6 de marzo de 2009, entre otros, expuso:
“De la objetivación de la tutela ambiental: el cual, tal y como lo señaló este Tribunal en sentencia número 14293-2005, de las catorce horas cincuenta y dos horas del diecinueve de octubre del dos mil cinco, es un principio que en modo alguno puede confundirse con el anterior [refiriéndose al principio precautorio], en tanto, como derivado de lo dispuesto en los artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública, se traduce en la necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto en relación con actos como de las disposiciones de carácter general –tanto legales como reglamentarias–, de donde se deriva la exigencia de la «vinculación a la ciencia y a la técnica», con lo cual, se condiciona la discrecionalidad de la Administración en esta materia. De manera que en atención a los resultados que se deriven de esos estudios técnicos –tales como los estudios de impacto ambiental–, si se evidencia un criterio técnico objetivo que denote la probabilidad de un evidente daño al ambiente, los recursos naturales o a la salud de las personas, es que resulta obligado desechar el proyecto, obra o actividad propuestas; y en caso de una «duda razonable» resulta obligado tomar decisiones en pro del ambiente (principio pro-natura), que puede traducirse en la adopción, tanto de medidas compensatorias como precautorias, a fin de proteger de la más manera adecuada el ambiente.”
Más recientemente, en la sentencia n.º 7978-2018 (Sala Constitucional, 2018), del 18 de mayo de 2018, la Sala Constitucional indicó:
“En cuanto al ambiente, objeto del derecho fundamental expuesto, nuestra Carta Magna exige además que sea “sano”. La exigencia “sano” nos conduce a la “capacidad regenerativa” y a la “capacidad de sucesión” para garantizar la vida. De ambos requisitos: “sano” y equilibrado” se desprende la necesidad de un desarrollo sostenible y sustentable; la calidad de vida y la calidad ambiental dependen de ello. Ahora bien, con los conceptos de “ambiente”, “sano” “ecológicamente equilibrado”, la norma constitucional introdujo la ciencia y la técnica en las decisiones ambientales, sean estas legislativas o administrativas, de tal manera que, en los términos de los ordinales 16 de la Ley General de la Administración Pública y 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, las actuaciones estatales en materia ambiental deben fundarse y no pueden contradecir las reglas unívocas de la ciencia y la técnica en aras de lograr el goce pleno y universal a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, además, un “mayor bienestar para todos los habitantes del país.”
En aplicación directa del principio de objetivación, y a modo ilustrativo, la Sala Constitucional ha anulado reiteradamente normas y actos carentes de un respaldo técnico y científico previo. El voto n.º 2019-2009 (Sala Constitucional, 2009) declaró inconstitucional la derogación de la viabilidad ambiental previa para concesiones de aprovechamiento de aguas, precisamente por eliminar un requisito técnico indispensable. El voto n.º 12081-2012 (Sala Constitucional, 2012) anuló un estándar sanitario que permitía concentraciones de arsénico en agua superiores a las respaldadas por la evidencia científica, incrementando riesgos inadmisibles para la salud.
En la misma línea, el voto n.º 22606-2022 (Sala Constitucional, 2022) invalidó la Ley del Refugio de Vida Silvestre Ostional y su reglamento, al no existir estudios científicos que justificaran el cambio en su naturaleza jurídica ni la reducción de su nivel de protección. El Tribunal reafirmó que los estudios que sustentan proyectos normativos con impacto ambiental deben ser previos, suficientes y no sustituibles por criterios posteriores o puntuales. De manera concordante, en el voto n.º 36952-2024 (Sala Constitucional, 2024) se declaró inconstitucional la reducción del área de la Zona Protectora de Tivives, debido a la ausencia de estudios técnicos que demostraran la necesidad o conveniencia de la medida o que permitieran descartar afectaciones ambientales derivadas de la exclusión de terrenos protegidos. Finalmente, el voto n.º 11233-2023 (Sala Constitucional, 2023) ordenó limitar la visitación en el Parque Nacional Manuel Antonio al verificarse que el aumento autorizado carecía del correspondiente sustento técnico.
Para precisar el alcance de ese contraste, conviene separar dos categorías que la OC-32/25 (Corte IDH, 2025) distingue con claridad y que en la jurisprudencia costarricense han corrido por cauces distintos. El derecho a la ciencia designa un derecho subjetivo autónomo, reconocido en el artículo XIII de la Declaración Americana, el artículo 14.2 del Protocolo de San Salvador y el artículo 26 de la Convención Americana, desarrollado este último en conexión con los artículos 8 y 25 sobre garantías y protección judiciales, que obliga a los Estados a garantizar el acceso de toda persona a los beneficios del progreso científico. El estándar de mejor ciencia disponible, en cambio, opera como condición de validez de los actos estatales con incidencia ambiental: exige que las decisiones públicas se fundamenten en el conocimiento científico más actualizado y riguroso disponible al momento de adoptarlas.
Ambas categorías se relacionan, pues la obligación de utilizar la mejor ciencia disponible es un corolario del primero en el ámbito ambiental, pero no son intercambiables: el estándar procedimental rige con independencia de que el ordenamiento reconozca o no el derecho a la ciencia como categoría expresa. Esta distinción es clave para leer correctamente la jurisprudencia constitucional costarricense, que ha desarrollado el principio de objetivación de la tutela ambiental como expresión del segundo sin haber reconocido formalmente el primero, y permite entender por qué la brecha entre ambos sistemas es tratable por vía jurisprudencial sin necesidad de reforma constitucional.
El antecedente interamericano directo de esa obligación es el caso Habitantes de la Oroya vs. Perú (Corte IDH, 2023), en el que la Corte afirmó que los Estados deben diseñar sus normas, planes y medidas de control ambiental de conformidad con la mejor ciencia disponible, criterio que la OC-32/25 (Corte IDH, 2025) sistematizó y expandió al conjunto de la acción estatal frente a la emergencia climática.
El contraste entre esta línea jurisprudencial y los parámetros de la Corte Interamericana en la OC-32/25 (Corte IDH, 2025) deja ver puntos de convergencia y áreas que requieren mayor desarrollo. De un lado, ambos marcos coinciden en que las decisiones ambientales deben basarse en evidencia científica sólida, lo que opera como límite a la discrecionalidad estatal y como requisito de legitimidad democrática. El voto n.º 14917-2026 (Sala Constitucional, 2026) profundiza esta exigencia al distinguir entre la existencia formal de mecanismos de evaluación técnica, como el Estudio de Impacto Ambiental, y su suficiencia material para ecosistemas complejos: según el considerando XVI, una cosa es tener procedimiento y otra demostrar que ese procedimiento fue constitucionalmente suficiente para un ecosistema fluvial frágil y para una controversia de alcance acumulativo. Esta distinción enriquece el principio de objetivación y sitúa el control constitucional en el plano de la suficiencia integradora de la información técnica, no solo en su existencia formal.
De otro lado, persisten brechas estructurales. La primera es arquitectónica: el derecho a la ciencia no ha sido reconocido como categoría autónoma en la jurisprudencia nacional, que lo ha tutelado de forma accesoria y en conexión con otros derechos (ambiente sano, salud, educación, acceso a la información), sin desarrollar su contenido propio.
La segunda brecha afecta al grado de determinación del estándar. La OC-32/25 (Corte IDH, 2025) ha fijado criterios objetivos para identificar qué conocimiento califica como mejor ciencia disponible: que sea el más actualizado al momento de la decisión; que se sustente en metodologías avaladas por pares y en prácticas y estándares científicos reconocidos internacionalmente; que su divulgación haya pasado por procesos exigentes de revisión por pares de alta calidad; que comunique con claridad las incertidumbres y suposiciones que subyacen a sus conclusiones; que sea verificable y reproducible mediante la publicación de los datos y modelos no confidenciales utilizados; que presente con precisión sus fuentes, sin omitir, alterar o tergiversar la literatura relevante; y que derive sus conclusiones con precisión a partir de los datos disponibles, sin manipular ni ignorar resultados pertinentes. La jurisprudencia constitucional costarricense exige estudios técnicos y científicos previos, suficientes y verificables, pero no ha sistematizado parámetros cualitativos equivalentes. Esa ausencia deja sin especificar cuál es el umbral de calidad que los estudios deben superar para satisfacer el estándar constitucional, lo que abre márgenes de discrecionalidad que el sistema interamericano ha cerrado mediante criterios determinados. Cabe agregar que, durante 2020, la Sala registró oscilaciones que debilitaron transitoriamente la exigencia de estudios previos (votos n.º 13837-2020, n.º 13826-2020 y n.º 18213-2020; Sala Constitucional, 2020), retomada y consolidada luego en los votos n.º 22606-2022, n.º 36952-2024 y n.º 14917-2026, discontinuidad que el estándar interamericano, que exige consistencia y previsibilidad en la aplicación de estas garantías, no admite.
La tercera brecha atañe a los saberes locales, tradicionales e indígenas. La OC-32/25 (Corte IDH, 2025) distingue tres categorías con perfiles y régimen jurídico propios: los saberes tradicionales o ancestrales, que comprenden concepciones, habilidades e innovaciones desarrolladas a lo largo de generaciones por comunidades indígenas o locales en interacción con su entorno natural; los saberes locales, entendidos como las habilidades específicas que las personas y poblaciones han elaborado en función de los lugares donde habitan; y los saberes indígenas, que integran el patrimonio intelectual colectivo de esos pueblos sobre sus relaciones con el entorno y sirven de base para sus decisiones, desde las prácticas cotidianas hasta los planes de largo plazo. La Corte extiende el derecho a la ciencia a los beneficios derivables de estas tres formas de conocimiento y obliga a los Estados a promover un diálogo orientado a integrar la mejor ciencia disponible con esos saberes mediante un intercambio equitativo, simétrico y orientado al aprendizaje mutuo. Los resultados de ese diálogo deben incidir en las decisiones de mitigación y adaptación climática, y la protección jurídica de los saberes indígenas debe aplicarse de manera integral, sin trasladarles las divisiones propias del conocimiento científico convencional. En el ordenamiento costarricense, la Ley de Biodiversidad (Ley n.º 7788) reconoce y protege los derechos intelectuales comunitarios sui generis e incorpora garantías de consentimiento libre, previo e informado y derecho a la objección cultural, lo que acredita un reconocimiento normativo relevante. La Sala Constitucional, no obstante, no ha incorporado esos saberes como componentes del principio de objetivación de la tutela ambiental: los protege desde la perspectiva del derecho a la consulta previa y de la identidad cultural, pero no como insumo epistémico de la decisión ambiental. Esa incorporación es inseparable de la garantía de participación pública efectiva que la propia OC-32/25 (Corte IDH, 2025) exige: solo cuando los portadores de saberes locales y ancestrales participan de manera temprana, informada y con capacidad real de incidir en la decisión, esos saberes pueden contribuir al proceso de generación del mejor conocimiento disponible.
En conjunto, las tres brechas descritas muestran que, si bien el acercamiento al estándar interamericano es significativo, el desarrollo nacional requiere una profundización que va desde la calificación del derecho a la ciencia como categoría autónoma hasta la determinación cualitativa del estándar y la integración efectiva de los sistemas de conocimiento local en la decisión pública ambiental y climática.
c) Integración de la perspectiva de derechos humanos en la formulación, ejecución y monitoreo de todas las políticas y medidas relativas al cambio climático, para evitar que generen nuevas vulnerabilidades o agraven las existentes
La jurisprudencia constitucional costarricense se ha caracterizado por integrar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en un diálogo constante con otros derechos humanos, como la vida, la salud, el agua y saneamiento, la alimentación, la propiedad, la vivienda, la educación y la paz, consolidando así un proceso de ecologización de los derechos humanos. Paralelamente, ha incorporado de manera sostenida la situación particular de poblaciones en condición de vulnerabilidad, como niñez, adolescencia, personas adultas mayores, minorías, personas con discapacidad, pueblos indígenas y afrodescendientes, así como comunidades costeras e isleñas, procurando evitar que las decisiones públicas generen impactos desproporcionados, conforme a un enfoque basado en derechos humanos. A continuación se ilustran algunos de estos desarrollos.
Los votos n.º 10540-2013 (Sala Constitucional, 2013), del 7 de agosto de 2013, y n.º 4046-2019 (Sala Constitucional, 2019), del 8 de marzo de 2019, evidencian la aplicación sinérgica de los derechos a la alimentación, a la seguridad alimentaria y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
En la sentencia n.º 10540‑2013, que declaró la inconstitucionalidad de la técnica de pesca de arrastre de camarón, el Tribunal ponderó los derechos a la vida, la salud, el ambiente sano y la seguridad alimentaria. En esa resolución, la Sala señaló:
“En el marco del ordinal 50 de la Constitución Política destaca la relación entre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el desarrollo sostenible. Conforme lo dispone el principio 8 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992, es deber de los Estados para alcanzar ese nivel de desarrollo y calidad de vida “…reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles…” De ahí que la pesca de camarón con redes de arrastre sea contraria al principio de desarrollo sostenible, toda vez que el deterioro del ecosistema marino que causa, resulta superior a su regeneración, lo que pone en grave riesgo la seguridad alimentaria de las generaciones futuras. Queda demostrado en el expediente que este arte de pesca no selectivo captura indiscriminadamente enormes cantidades de especies que no son objeto de la pesca que luego son desechadas y devueltas al mar. En el caso de Costa Rica, la mayoría de esas especies son sexualmente inmaduras, impidiendo la reproducción de las especies marinas. Del informe del INCOPESCA se deduce que esta técnica, mientras que no cuente con dispositivos “eficientes” para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices) que significativamente disminuyan la captura incidental (no todos tienen la misma efectividad y no basta con los que salvan a las tortugas), es incompatible con el desarrollo sostenible de los recursos marinos. Estudios realizados por esa dependencia en conjunto con la Universidad Nacional concluyen en la necesidad de reducir las embarcaciones con redes de arrastre para permitir la recuperación gradual de las especies en el Golfo de Nicoya hasta alcanzar la sostenibilidad. En igual sentido, informan acerca de cómo han venido estableciendo zonas o áreas excluidas de este tipo de pesca para permitir su recuperación. El mismo informe expresa claramente que la captura de la llamada fauna de acompañamiento se debe a que el arte de pesca no es selectivo. Informa el INCOPESCA que la FAO ha apoyado a pescadores de camarón de redes de arrastre, pescadores artesanales locales y a organizaciones de pescadores de diversos países para introducir diferentes tecnologías selectivas para reducir la pesca de descarte, expresa en el informe que la FAO está impulsando proyectos y nuevas regulaciones tendientes a “reducir de la pesca de descarte…sin menos peces jóvenes y especies no deseadas son capturados sin intención, pueden dejarse madurar para el beneficio del pescador, su sustento y para millones de personas en países en desarrollo…” (Proyecto de “reducción de los impactos ambientales de la pesca de arrastre del camarón tropical a través de la introducción de tecnologías para la reducción de pesca de descarte y cambio de manejo” 2012). El INCOPESCA también acepta que la pesca de arrastre genera captura de especies juveniles. Por consiguiente, se observa que organismos internacionales, universidades e investigadores privados concuerdan con que el arte de pesca por arrastre constituye una técnica no selectiva que ocasiona grave daño al ecosistema marino, la sostenibilidad de los recursos marinos y, con ello, a la seguridad alimentaria y economía de subsistencia de los habitantes de las costas que pescan artesanalmente.”
El voto n.º 4046‑2019, la Sala ordenó al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) fundamentar las declaratorias de veda en el Golfo de Nicoya con criterios técnico‑científicos actualizados, así como con elementos económicos y sociales, reafirmando el carácter fundamental del derecho a la alimentación y la seguridad alimentaria. Sobre la relación entre alimentación, vulnerabilidad social y falta de criterios científicos, económicos y sociales, la Sala indicó:
“De esta manera, de lo descrito hasta el momento y tomando en cuenta lo señalado en el considerando IV, se puede concluir que el derecho humano a la alimentación se asocia a la lucha contra la pobreza y a la atención de población en condición de riesgo social. Por ende, es relevante no ignorar la relación existente entre el derecho a la alimentación con la pobreza y los grupos vulnerables y la necesidad de que cuenten con acceso universal a una alimentación adecuada. Es por esa situación, que no consta con criterios científicos y técnicos actualizados, así como ignorar la importancia de los criterios económicos y sociales para imponer la veda, que además la normativa vigente menciona que deben de fundamentar dicha regulación, atenta contra la seguridad alimentaria de la población de pescadores así como de la sociedad en general, configurándose una violación a sus derechos fundamentales. En síntesis, al omitirse los criterios económicos y sociales a la hora de imponer la veda, no se fundamenta el tema de que la actividad de pesca sea respetuosa del ambiente y contribuya a la subsistencia, alimentación y salud de la población tanto en el presente como en el futuro.”
Una orientación similar late también en el voto n.º 4573-2018 (Sala Constitucional, 2018), del 16 de marzo de 2018, que anuló el acuerdo de la Junta Directiva del INCOPESCA para reactivar la pesca de arrastre mediante una nueva licencia. La Sala ordenó adoptar medidas de asistencia socioeconómica para las personas vulnerables dependientes de esa actividad, mientras no se emitiera la ley correspondiente, así como diseñar un plan específico de coordinación interinstitucional.
En el voto n.º 8920-2023 (Sala Constitucional, 2023), del 21 de abril de 2023, relativo a la contaminación generada por un asentamiento informal, la Sala constató la insuficiencia de la respuesta estatal frente al daño ambiental acreditado por el Ministerio de Salud. Recordó que la obligación constitucional de proteger el ambiente exige acciones preventivas y precautorias, y que las intervenciones deben ser integrales y respetuosas de los derechos fundamentales, particularmente cuando se trata de poblaciones vulnerables, como niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad, lo que demanda una coordinación efectiva entre todas las instituciones competentes.
En el voto n.º 5620-2016 (Sala Constitucional, 2016), del 27 de abril de 2016, la Sala ponderó el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas y el derecho a un ambiente sano. Declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad contra el Reglamento para el Aprovechamiento del Recurso Forestal en las Reservas Indígenas por falta de consulta; sin embargo, al tratarse de una normativa que ofrecía un nivel de protección ambiental superior al previsto en las disposiciones generales de la Ley Forestal, dimensionó los efectos de la sentencia para evitar daños graves e irreparables al ambiente y mantuvo su vigencia por un periodo de cuatro años, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo debía realizar la consulta indígena correspondiente. Al no cumplirse esa condición, el decreto perdió vigencia y recobraron aplicación las reglas generales, con la consecuente reducción del nivel de protección.
Mediante la técnica del dimensionamiento de la sentencia, la Sala logró armonizar el derecho a un ambiente sano y equilibrado con los derechos de los pueblos indígenas, ecologizando estos últimos a través de los principios de equidad, progresividad, prevención y precaución, y asegurando la solución más favorable al ambiente (pro natura) sin menoscabar los derechos de un grupo especialmente vulnerable.
Finalmente, en el voto n.º 6899-2023 (Sala Constitucional, 2023), del 24 de marzo de 2023, la Sala vinculó los derechos a la salud, a la educación y a un ambiente sano en el caso de un centro educativa donde estudiantes con discapacidad carecían de condiciones ambientales adecuadas para recibir clases. En esa oportunidad, recordó:
“En la sentencia No. 2019-3032 de las 9:45 horas de 22 de febrero de 2019, indicó lo siguiente: “III.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa.”
Ordenó, por eso, adoptar medidas de coordinación institucional para asegurar la ejecución y conclusión de las obras necesarias.
Examinados de manera integrada, estos precedentes muestran que la Sala Constitucional ha trazado una línea jurisprudencial que incorpora de manera progresiva la perspectiva de derechos humanos en la toma de decisiones ambientales. Los desafíos vinculados con la consolidación de metodologías y la coordinación interinstitucional necesaria para asegurar respuestas efectivas, la tendencia es clara: las políticas públicas ambientales no pueden desvincularse de sus implicaciones sobre la dignidad humana ni pueden agravar situaciones de vulnerabilidad histórica. La jurisprudencia analizada muestra el tránsito hacia un modelo de gobernanza ambiental y climática fundado en la ciencia, la consideración diferenciada de los impactos y la adopción de medidas correctivas o transicionales cuando resulten necesarias, reafirmando que la protección del ambiente y la vigencia de los derechos humanos forman dimensiones inseparables de un mismo mandato constitucional.
d) Transparencia y la rendición de cuentas respecto de la acción estatal en materia climática
La jurisprudencia constitucional ha construido las obligaciones de transparencia y rendición de cuentas a partir del artículo 11 de la Constitución Política, reconociéndolas como principios constitucionales implícitos y, por ende, como parámetros de control de constitucionalidad. Estas obligaciones encuentran sustento adicional en diversos instrumentos internacionales, tales como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (artículo 5), la Declaración de Río+20 (párrs. 10 y 75) y el Objetivo 16 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, además del Acuerdo de Escazú, aún pendiente de ratificación por Costa Rica. En conjunto, estos marcos normativos subrayan que la acción estatal en materia ambiental debe regirse por estándares reforzados de apertura, justificación pública y fiscalización ciudadana.
Al amparo del principio de transparencia, la Sala Constitucional desarrolló, en los votos n.º 2120-2003 (Sala Constitucional, 2003), del 14 de marzo de 2003, y n.º 15445-2015 (Sala Constitucional, 2015), del 2 de octubre de 2015, entre otros, la teoría de la “casa de cristal”, cuyos alcances se sintetizan en el siguiente extracto:
“En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público –entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política). Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación –publicación y notificación-, el trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el derecho de acceso a la información administrativa.”
En relación con la obligación de rendición de cuentas, la sentencia n.º 13514-2013 (Sala Constitucional, 2013), del 11 de octubre de 2013, precisó:
“…el principio general que la Administración debe estar sometida, de forma permanente, a procedimientos de evaluación de resultados y rendición de cuentas. Sin embargo, del texto Constitucional se desprenden muchos tipos de controles, por ejemplo, el control de constitucionalidad (artículo 10), el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información (artículo 30), el establecimiento de una jurisdicción contencioso-administrativa con el objetivo de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado (artículo 49), el control político por parte de las Comisiones de la Asamblea Legislativa (artículo 121, inciso 23) y el control sobre la Hacienda Pública por parte de la Contraloría General de la República (artículos 176-184); no obstante, debe indicarse que, en términos generales, la forma en que la evaluación de resultados y rendición de cuentas ha de realizarse no está constitucionalizada, sino que el propio texto constitucional admite que debe ser una ley la que regule y detalle “los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas”. Consecuentemente, el establecimiento del tipo o modalidad de control en esta materia es una cuestión que está librada a la libertad de conformación del legislador…”
La aplicación efectiva de estos principios también ha incidido en el control ciudadano de la gestión administrativa y del manejo de fondos públicos. En esa dirección, la sentencia n.º 13443-2017 (Sala Constitucional, 2017), del 25 de agosto de 2017, estableció:
“En cuanto a la pretensión del recurrente para que mes a mes se le envíen por correo electrónico las actas que se lleguen a emitir hasta fin de año, se rechaza, toda vez que el derecho a la información pública, cobijado en el artículo 30 constitucional, parte del presupuesto jurídico de que la información exista al momento de su requerimiento. La Sala considera importante precisar que en atención al principio de transparencia y de rendición de cuentas de la administración pública, contemplado en el numeral 11 de la Constitución Política, deviene procedente que la municipalidad recurrida tenga las actas de las sesiones del Concejo Municipal a disposición de los administrados en su sitio Web, pues de esta forma la ciudadanía ejerce un mejor control de la gestión municipal y el sano manejo de los fondos públicos. En atención a lo anterior y dado que, por un lado, la Municipalidad de Zarcero ya cuenta con una página Web ( http://www.zarcero.go.cr/ ), y, por otro, la publicación en la Internet de las actas de los órganos máximos de decisión en una Administración Pública simplifica de manera ostensible el acceso a tal información por parte del público, se debe declarar con lugar este extremo del amparo, y ordenarle a la autoridad recurrida que en su sitio de Internet ponga a disposición del público tanto las actas objeto de este amparo ya aprobadas por el Concejo Municipal de Zarcero como las que en el futuro se aprueben, todo lo anterior igualmente excluyendo de las mismas los datos confidenciales, como por ejemplo los contemplados en la “Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales”, número 8968 del 7 de julio de 2011.”
Estos precedentes reafirman que todas las instancias de la Administración Pública quedan sometidas a los parámetros del artículo 11 constitucional: deben rendir cuentas, someterse a evaluaciones de resultados y garantizar que su gestión atienda estándares de efectividad, eficiencia y apertura democrática. La rendición de cuentas opera a su vez como un mecanismo de transparencia que obliga a comunicar el desempeño institucional, acercando la Administración a la ciudadanía y habilitando su participación en la valoración crítica de los resultados públicos.
En suma, los precedentes examinados muestran que la transparencia y la rendición de cuentas han dejado de operar como exigencias meramente formales para convertirse en condiciones estructurales de la legitimidad democrática en la gestión pública, incluidas las actuaciones estatales vinculadas con la política ambiental y climática. Al reconocer su carácter de principios constitucionales operativos y al proyectar sus efectos sobre ámbitos diversos, como la gestión municipal, el acceso a la información o la fiscalización ciudadana, la Sala Constitucional ha reiterado que ninguna decisión pública, en particular aquellas que inciden sobre bienes colectivos y sobre la sostenibilidad ambiental, puede quedar al margen del escrutinio social ni de la obligación de exponer, de manera clara, accesible y oportuna, su fundamento técnico y jurídico. Con ello, el Tribunal no solo refuerza las herramientas orientadas a asegurar la probidad administrativa, sino que contribuye al desarrollo de un esquema de gobernanza que demanda apertura, control y participación como elementos indispensables para la respuesta estatal frente a los desafíos climáticos.
3) Monitoreo permanente y adecuado de los efectos e impactos de las medidas adoptadas y cumplimiento estricto de las obligaciones relativas a los derechos de procedimiento: acceso a la información, participación y acceso a la justicia
La Sala Constitucional cuenta con una amplia jurisprudencia vinculada con los derechos de acceso ambiental.
Tratándose del derecho de acceso a la información climática, destacan dos sentencias emblemáticas. En el voto n.º 15104-2018 (Sala Constitucional, 2018), del 14 de septiembre de 2018, el Tribunal se pronunció por primera vez, mediante la vía del recurso de amparo, sobre el derecho de acceso a la información relativa a datos meteorológicos y emisiones en manos del Instituto Meteorológico Nacional (IMN), criterio que se comenta a continuación.
Las personas accionantes alegaron que el IMN les negó la entrega de la información solicitada, a saber, datos meteorológicos y emisiones de gases de efecto invernadero, en un formato editable y sin protección, lo que dificultaba su labor periodística en el Semanario Universidad. Señalaron que los datos disponibles en la página institucional se encontraban en archivos protegidos, únicamente legibles, lo que impedía su análisis computacional (cálculo de promedios, coeficiente de Gini, elaboración de gráficos, entre otros). A su juicio, esta restricción informática, así como las condiciones impuestas para el acceso, vulneraban su derecho fundamental de acceso a la información pública.
La Sala, siguiendo su propia línea jurisprudencial (voto n.º 8895‑2006, del 23 de junio de 2006), concluyó que proteger informáticamente datos públicos resulta irrazonable e injustificado y constituye una violación al derecho de acceso a la información. Destacó que las administraciones públicas están obligadas a facilitar los contenidos informativos en formatos abiertos y no protegidos, por lo que el IMN debía remover las barreras digitales existentes en los archivos de Excel e implementar sistemas que permitieran el ingreso, la visualización, el almacenamiento, la descarga, la impresión y la conversión de los datos mediante software disponible para su transformación y análisis.
Por otra parte, los recurrentes denunciaron también la negativa del IMN de entregar los datos crudos de precipitación y temperatura de todas sus estaciones meteorológicas, así como información detallada sobre los inventarios de emisiones de gases de efecto invernadero. En este extremo, la Sala determinó que esos datos, en la forma solicitada, no son información pública, pues no son generados por el IMN, sino suministrados por empresas privadas que colaboran en el Proyecto de Elaboración del Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero. Estas empresas califican los datos como secreto industrial, comercial o económico, obligación que impele al IMN a mantenerlos bajo reserva conforme a convenios de confidencialidad, directrices de la Secretaría del IPCC y los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales del ECOSOC. De este modo, la Sala consideró legítimo mantener la información bajo acceso restringido, en protección de datos sensibles amparados por el artículo 24 de la Constitución Política y para evitar su uso indebido, la explotación comercial no autorizada o interpretaciones erróneas derivadas de posibles imperfecciones en las series.
Este precedente resulta particularmente significativo, probablemente uno de los primeros en América Latina en materia de acceso a información climática, y se valora como pertinente, acertado y coherente con la Constitución y con el conjunto de instrumentos internacionales, incluido el estándar de debida diligencia reforzada de la OC‑32/25 (Corte IDH, 2025).
En la sentencia n.º 1838-2024 (Sala Constitucional, 2024), del 26 de enero de 2024, la Sala abordó un recurso de amparo interpuesto por trece organizaciones no gubernamentales que solicitaron amplia información estatal relacionada con la implementación de las Contribuciones Nacionalmente Determinadas (NDC) en materia climática. El requerimiento presentado ante el Ministerio de Ambiente y Energía contenía decenas de preguntas técnicas sobre transporte, ordenamiento territorial, energía, biodiversidad, océanos, finanzas climáticas, políticas públicas, participación ciudadana y gobernanza institucional. Esta información se considera esencial para evaluar el cumplimiento del Estado costarricense en sus obligaciones de mitigación y adaptación al cambio climático, así como para posibilitar el control ciudadano sobre los avances, los rezagos o los incumplimientos de las metas climáticas nacionales.
El Tribunal constató que la autoridad recurrida no respondió dentro del plazo previsto por la Ley de Jurisdicción Constitucional, pues la contestación fue remitida solo después de que la Sala notificara la admisibilidad del amparo. La demora injustificada en la entrega de información configuró una violación al derecho fundamental de acceso a la información pública, derecho que exige una respuesta oportuna, completa y diligente. La Sala subrayó que la amplitud de la solicitud no exime al Estado de responder conforme a los principios de eficiencia, transparencia y buena administración. El Tribunal acogió el amparo al concluir que el retraso vulneró los derechos fundamentales de las organizaciones amparadas.
El fallo ilustra la creciente convergencia entre derechos procedimentales ambientales y control judicial de políticas climáticas. La exigencia de respuestas claras, completas y oportunas sobre la implementación de metas climáticas actúa como mecanismo de control ciudadano del cumplimiento de compromisos internacionales y, simultáneamente, como un recordatorio de que la legitimidad del Estado frente a la crisis climática se sustenta en los principios de transparencia y rendición de cuentas. Esta sentencia confirma un modelo en el que el derecho de acceso a la información ambiental y climática se transforma en herramienta efectiva para verificar y exigir la coherencia y la progresividad de la acción estatal en el contexto de la emergencia climática.
Desde inicios de la década de 1990, la jurisprudencia constitucional costarricense desarrolló de manera prolífica, directa y progresiva el derecho humano a la participación pública ambiental, consolidando un cuerpo doctrinal robusto (votos n.º 1993‑2233, n.º 1993‑3705, n.º 1995‑5893, n.º 6640‑2000, n.º 10693‑2002, n.º 6322‑2003, n.º 12583‑2008, n.º 7540‑2009, n.º 8667‑2010, n.º 5593‑2012, entre otros). A partir de 2014 (votos n.º 6773‑2014, n.º 1163‑2017, n.º 17957‑2017, n.º 21934‑2021, entre otros), la Sala Constitucional abrió una línea regresiva al relegar la participación pública del rango de derecho fundamental al de principio constitucional, limitando su tutela al ámbito de la legalidad y, por ende, a la jurisdicción contencioso‑administrativa, salvo en los asuntos relativos al derecho de consulta de los pueblos indígenas, respecto de los cuales mantuvo plena competencia.
En la práctica, este cambio de curso produjo una desprotección efectiva del derecho, debido a las barreras procesales inherentes a la vía contencioso‑administrativa: la obligación de patrocinio letrado, el riesgo de condenatoria en costas y los extensos plazos procesales. Tales obstáculos generan un impacto disuasorio significativo en la ciudadanía que busca impugnar violaciones relativas a la participación pública ambiental.
Tres decisiones dictadas en 2023, 2024 y 2025 apuntan, con todo, a un posible viraje en esa tendencia. En el voto de amparo n.º 11236-2023 (Sala Constitucional, 2023), del 12 de mayo de 2023, la Sala anuló la resolución administrativa 2032‑2022 de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), que había otorgado viabilidad ambiental a un proyecto de relleno sanitario pese al tiempo transcurrido desde la última audiencia pública, sin convocar una nueva. El Tribunal consideró que exonerar este requisito después de más de diez años resultaba incompatible con la tutela del derecho a un ambiente sano, reconocido en el artículo 50 constitucional, pues la audiencia debía realizarse en condiciones que reflejaran la realidad actual del entorno en que se ejecutaría la actividad, lo que no podía satisfacerse con un evento participativo celebrado una década atrás.
En el voto n.º 10760-2024 (Sala Constitucional, 2024), del 24 de abril de 2024, la Sala resolvió una acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo n.º 43368‑MINAE, verificando que su tramitación estuvo precedida de un proceso amplio de consulta pública, con participación efectiva del sector pesquero productivo y otros actores, cuyos aportes fueron incorporados en la versión final del decreto. La Sala concluyó que la normativa impugnada no vulneraba los artículos 11, 27 y 30 constitucionales ni el derecho a la participación ciudadana y, de modo relevante, retomó expresamente la participación pública como un derecho humano, distanciándose de su anterior conceptualización como mero principio.
Finalmente, en el voto n.º 38435‑2025, del 21 de noviembre de 2025, la Sala declaró parcialmente con lugar un recurso de amparo relacionado con la marcación de árboles en el sector norte de Playa Brasilito (Punta Pelencho). Ordenó a la Municipalidad de Santa Cruz y al SINAC abrir de inmediato un procedimiento para determinar el origen y los responsables de dichas marcas y adoptar medidas precautorias para impedir talas no autorizadas. En las razones adicionales, los magistrados Rueda Leal y Cruz Castro enfatizaron que la municipalidad no garantizó el derecho a la participación ciudadana en el proyecto de mejoras del camino público, aunque implicaba la posible afectación de un corredor biológico utilizado por fauna local, incluida la población de monos aulladores. Ante la ausencia de mecanismos de consulta o comunicación con la comunidad, la sentencia consideró vulnerado el derecho constitucional de participación y ordenó implementar los procesos necesarios para garantizar una participación efectiva antes de ejecutar cualquier obra asociada con el convenio.
Los tres fallos antes descritos rompen con la línea predominante y se alinean con la jurisprudencia interamericana en materia de participación política en cuestiones ambientales y, en particular, con el estándar de debida diligencia reforzada que debe regir la actuación estatal frente a riesgos socioambientales. Cabe añadir que, en los votos n.º 13166‑2024 y n.º 14137‑2024, aun cuando la Sala aludió a la participación pública como principio constitucional, igualmente asumió competencia y resolvió por el fondo, evidenciando una aplicación más flexible y sustantiva del control constitucional.
En síntesis, las tres sentencias antes referidas evidencian un posible giro hacia un modelo de protección más coherente con el estándar de debida diligencia reforzada delineado en la OC‑32/25 (Corte IDH, 2025). Este estándar exige que los Estados aseguren procesos decisorios ambientales y climáticos sustentados en información accesible, participación significativa y una evaluación continua de los riesgos, particularmente cuando las medidas pueden afectar bienes colectivos o incidir en grupos históricamente vulnerables. Desde ese parámetro interamericano, las decisiones de 2023, 2024 y 2025 revelan un fortalecimiento de la tutela constitucional al reconocer que la participación pública no es un trámite accesorio, sino un elemento necesario de la diligencia debida en contextos ambientales. Con ello, la Sala Constitucional podría retomar una comprensión sustantiva del derecho de participación, más acorde con las exigencias de gobernanza climática y con las obligaciones internacionales que deben orientar la actuación estatal en situaciones de emergencia ambiental.
En materia de acceso a la justicia, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado de forma sostenida el contenido sustantivo y procedimental del derecho a un ambiente sano, ejerciendo sus competencias exclusivas a través del recurso de amparo y la acción de inconstitucionalidad. La Sala ha delineado con notable amplitud las vías disponibles para la tutela de este derecho fundamental, reafirmando la centralidad del control constitucional como mecanismo efectivo de protección.
En la sentencia n.º 1622-2022 (Sala Constitucional, 2022), del 19 de enero de 2022, el Tribunal destacó precisamente la variedad de vías procesales existentes para la defensa del ambiente, insistiendo en la extensa legitimación conferida a las personas que actúan en su protección. Señaló:
“Por último, se trae a colación que en nuestro país las personas que abogan por la defensa del ambiente, tienen amplia legitimación, casi irrestricta por la cantidad de las protecciones que el ordenamiento jurídico nacional ofrece a la naturaleza, las que estarían contenidas desde los artículos 50 y 89, Constitucionales, en diversas leyes y reglamentos, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), entre otros. Es oportuno señalar que, a nivel institucional, se tiene en la vía administrativa mecanismos que aún no se han completado, y que conforme se mencionó supra, la jurisdiccional que ya se pronunció (de continuar con el proyecto se debía cumplir con la solicitud formal ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental). De este modo, las formas de tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son abundantes y efectivas, incluidas la de la jurisdicción constitucional que admite la legitimación directa.”
En esa misma línea, en las sentencias n.º 2017‑14519, del 8 de septiembre de 2017; n.º 2017‑14639, del 12 de septiembre de 2017; y n.º 2017‑14518, del 8 de septiembre de 2017, los magistrados Cruz Castro, Rueda Leal y Pacheco Salazar subrayaron el valor estructural del recurso de amparo como garantía indispensable del derecho al ambiente y de los derechos procedimentales asociados. Indicaron:
“Probablemente la mayor garantía para el derecho al ambiente lo es el acceso a la justicia, toda vez que salvaguarda tanto el derecho al ambiente en sí como los derechos correlacionados (acceso a la información y participación ciudadana). Cabe recordar que el artículo 50 constitucional impone al Estado el deber de garantizar, defender y preservar el derecho al ambiente sano. Este postulado debe procurarse a nivel legislativo, administrativo y judicial, visto que la división de poderes impone al último el deber de controlar la actividad de los dos primeros respecto del marco constitucional.
Ahora bien, emana de las Directrices de Bali –transcritas supra- que el acceso a la justicia debe cumplir una serie de requisitos para ser efectivo. Dicho recurso judicial debe permitir el conocimiento de cualquier decisión, acción u omisión de una autoridad pública o entidad privada que afecte el ambiente. Además, la legitimación de las partes debe ser amplia y cualquier obstáculo financiero u de otro tipo debe ser reducido o eliminado. Un requisito más es que el acceso a la justicia sea expedito y permita el dictado de medidas provisionales para evitar daños irreparables al ambiente.
Estimamos que el recurso de amparo es un remedio judicial que cumple todos los requisitos enunciados: puede ser dirigido contra cualquier acto u omisión de instancias públicas o privadas, es gratuito, permite la emisión de medidas cautelares, es expedito y reconoce la legitimación por interés difuso en materia ambiental. También reconocemos los límites del proceso de amparo, el cual se caracteriza por su sumariedad y la sencillez de las gestiones y actos judiciales, incluyendo los medios probatorios. Por ello y en atención a la potestad de esta Sala de definir su propia competencia (artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), los suscritos determinamos que el recurso de amparo es un mecanismo idóneo y efectivo para hacer valer el derecho al ambiente y aquellos necesarios para mantener su vigencia, en casos como el sub lite.”
Según la jurisprudencia constitucional, el recurso de amparo ambiental es la única vía procesal en Costa Rica que satisface plenamente los estándares del artículo 25 de la Convención Americana, el artículo XVIII de la Declaración Americana y los artículos 50 constitucional, 26 de la Convención Americana y 11 del Protocolo de San Salvador. Es, además, el mecanismo que más se aproxima a los parámetros consolidados por la Corte Interamericana en las Opiniones Consultivas 23/17 (Corte IDH, 2017) y 32/25 (Corte IDH, 2025) respecto del derecho de acceso a la justicia ambiental: disponibilidad de recursos suficientes, aplicación del principio pro actione, celeridad, plazo razonable y reglas flexibles en materia de legitimación, prueba y reparación.
Estas exigencias pueden cumplirse precisamente debido a las características propias del amparo ambiental: sumariedad, gratuidad, informalidad, celeridad procesal, tutela de intereses supraindividuales, suspensión de actos administrativos, control de convencionalidad, efectos erga omnes y mecanismos de seguimiento del fallo. Este conjunto de elementos lo convierte en un instrumento privilegiado para enfrentar riesgos ambientales que pueden derivar en daños irreversibles.
Ahora bien, la evolución reciente de la jurisprudencia constitucional evidencia una transición desde una etapa de apertura casi irrestricta, inspirada en el principio pro actione, hacia la formulación de criterios destinados a delimitar la competencia de la Sala frente a la jurisdicción ordinaria. La mayoría de estos criterios han sido razonables y proporcionados (sentencias n.º 1163‑2017, n.º 6340‑2017, n.º 20274‑2023, n.º 7464‑2021, n.º 4918‑2022, n.º 18912‑2023, n.º 15774‑2024, n.º 29457‑2023, n.º 18789‑2025, n.º 6366‑2022, n.º 2545‑2008, n.º 19701‑2022). Algunos pronunciamientos, empero, mostraron falta de claridad, sembrando cierta incertidumbre entre los operadores jurídicos (sentencias n.º 6674‑2022, n.º 29273‑2022, entre otros). Esta evolución ha sido fragmentaria y casuística, sin un esfuerzo visible de sistematización que permita consolidar una doctrina estable. Ello puede traducirse en riesgos para la seguridad jurídica y la justicia ambiental, un fenómeno analizado en detalle en el artículo desarrollado junto con el Dr. Rafael González Ballar, “Recurso de amparo ambiental: Criterios desarrollados por la Sala Constitucional…”, publicado en la Revista de Ciencias Jurídicas, vol. 168 (2025).
Por otra parte, aunque la Ley de Jurisdicción Constitucional contempla la acción de inconstitucionalidad por intereses difusos, con legitimación amplia y sin necesidad de asunto previo, su ejercicio presenta limitaciones importantes bajo el principio pro actione desarrollado en la OC‑32/25 (Corte IDH, 2025): se trata de un proceso formalista, que requiere patrocinio letrado y cuyos tiempos de tramitación son considerablemente más extensos.
Ahora bien, el voto salvado del magistrado Cruz Castro en la sentencia n.º 6027‑2025, del 26 de febrero de 2025 (Sala Constitucional, 2025), evidencia cómo, mediante una hermenéutica pro natura y pro actione, es posible flexibilizar, sin desconocerlos, los requisitos formales propios de las acciones de inconstitucionalidad. En su criterio, aunque la mayoría de la Sala estimó que la acción carecía de fundamentación suficiente y que los argumentos se habían planteado de manera genérica, sin vincular adecuadamente el contenido de las normas con los agravios alegados, tal valoración resultaba excesivamente restrictiva en un ámbito tan sensible como el ambiental. A su juicio, las alegaciones relativas a una desregulación generalizada y a la omisión de controles preventivos existentes en el reglamento anterior eran suficientes para habilitar un examen de fondo respecto de cada una de las disposiciones impugnadas, pues en esta materia la exigencia de fundamentación no puede ser tan rigurosa ni tan detallada como en otras áreas del derecho. Destacó, además, que la regresividad normativa activa una presunción de inconstitucionalidad que desplaza al Estado la carga de demostrar la razonabilidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, conforme a las Observaciones Generales números 13, 14, 15 y 17 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como a la jurisprudencia constitucional relativa al principio de no regresividad ambiental.
En la práctica, solo el amparo ambiental cumple de manera efectiva con el mandato interamericano de garantizar un recurso “sencillo y rápido”, capaz de prevenir o detener daños ambientales que, en muchos casos, son definitivamente irreparables.
El voto n.º 14917-2026 (Sala Constitucional, 2026) ofrece un ejemplo reciente e ilustrativo de las potencialidades y límites del amparo en materia de diligencia reforzada. La Sala estimó el recurso, ordenó la elaboración de un informe interinstitucional integral, público y motivado sobre la situación extractiva en el Río Tempisque, y dispuso su presentación al Tribunal en un plazo de tres meses. Esas órdenes de hacer, que incluyen identificación de concesiones vigentes, balance entre volúmenes autorizados y capacidad de recarga, evaluación de impactos acumulativos sobre humedales y biodiversidad, y propuesta concreta de fiscalización reforzada, convierten al amparo en mecanismo de seguimiento jurisdiccional de la diligencia debida, en línea con el deber de monitoreo permanente que exige la OC‑32/25 (Corte IDH, 2025). El voto salvado parcial de la magistrada Garro Vargas evidencia, no obstante, una limitación estructural relevante: la Ley de Jurisdicción Constitucional carece de mecanismos adecuados para dar seguimiento a sentencias que revisten aspectos técnicos de gran complejidad, razón por la que propuso trasladar la ejecución al Tribunal Contencioso Administrativo bajo las reglas del Código Procesal Contencioso Administrativo. Esta tensión entre la idoneidad del amparo como instrumento de reacción rápida y sus limitaciones en la fase de cumplimiento técnico complejo revela un déficit de diseño institucional que el sistema costarricense deberá resolver para asegurar que la tutela constitucional del ambiente sea materialmente efectiva y no se detenga en la declaratoria formal de la vulneración. Los votos salvados de los magistrados Castillo Víquez y Salazar Alvarado, que propugnan la remisión de la materia a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando la Administración ya ha intervenido, prolongan además la tensión ya documentada en este artículo entre apertura y delimitación de competencias, confirmando que esa fragmentación casuística persiste en 2026 sin sistematización visible.
En conclusión, la trayectoria jurisprudencial sobre acceso a la justicia ambiental confirma que, con independencia de las variaciones en criterios de admisibilidad y en la delimitación de competencias, el recurso de amparo se mantiene como la vía procesal que, en Costa Rica, ofrece la respuesta más oportuna y eficaz frente a los riesgos ambientales. Su configuración, rápida, flexible y accesible, lo hace idóneo para atender la urgencia propia de estos conflictos y el mandato constitucional de tutela efectiva del ambiente. Al mismo tiempo, el amparo habilita a la ciudadanía a reclamar la protección de bienes colectivos sin obstáculos desproporcionados, algo crucial en un contexto en el que los daños ambientales suelen ser irreversibles. Con estas características, el amparo responde de modo coherente con las exigencias establecidas en la OC‑32/25 (Corte IDH, 2025), en particular con el deber de asegurar que el Estado actúe con debida diligencia reforzada ante amenazas previsibles al ambiente y a los derechos humanos vinculados. En paralelo, las formalidades de la acción de inconstitucionalidad requieren márgenes de flexibilización acordes con los estándares interamericanos de acceso a la justicia y diligencia reforzada. En suma, el sistema costarricense, con el amparo como eje, se ubica como un componente clave para que las obligaciones de prevención y protección trasciendan el plano normativo y se traduzcan en respuestas efectivas y oportunas.
f) Regulación y supervisión adecuadas de la debida diligencia empresarial
Desde sus inicios, la Sala Constitucional ha ejercido un control consistente, mediante la vía del amparo, sobre actuaciones y omisiones de empresas públicas y privadas que han afectado el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esta línea jurisprudencial ha operado, en los hechos, como un mecanismo de supervisión de la debida diligencia empresarial en materia ambiental.
En decisiones como las sentencias n.º 24807-2021 (Sala Constitucional, 2021), del 5 de noviembre de 2021; n.º 26065-2022 (Sala Constitucional, 2022), del 4 de noviembre de 2022; y n.º 32312-2023 (Sala Constitucional, 2023), del 15 de diciembre de 2023, la Sala reiteró que el Estado está obligado a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva del ambiente y que esta obligación puede proyectarse, mediante la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, hacia particulares cuyas actividades generen riesgos ambientales relevantes. Tal razonamiento se refleja en el siguiente pasaje:
“Así, el Estado costarricense se encuentra obligado a adoptar las medidas que garanticen la defensa y preservación efectiva del ambiente (…). Ahora, tal obligación objetiva no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir (…) una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas (…), ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades, o bien, de personas físicas y jurídicas, conforme la reconocida teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales (…).”
La Ley de la Jurisdicción Constitucional contempla expresamente el amparo contra sujetos privados, y la Sala ha consolidado criterios precisos sobre su admisibilidad. La sentencia n.º 4391‑2026, del 6 de febrero de 2026 (Sala Constitucional, 2026), reafirma esta línea interpretativa:
“Por su excepcional naturaleza, el amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si nos encontramos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible (…). En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, en lo que respecta a las Asociaciones Administradoras de los Acueductos (…), por lo que el recurso se debe admitir para su análisis por parte de este Tribunal.”
El caso más ilustrativo del control sobre empresas privadas es la sentencia n.º 6324-2003 (Sala Constitucional, 2003), del 4 de julio de 2003, en la cual el Tribunal determinó que la actividad de Pelarica S.A. provocó una afectación grave al paisaje y a la integridad ecológica del valle de Orosi. La empresa amplió sus instalaciones hasta alcanzar cerca de quince hectáreas de invernaderos sin un Estudio de Impacto Ambiental, aportó información incorrecta y minimizó riesgos evidentes en un entorno de alto valor escénico. La Sala calificó estas conductas como negligentes y ordenó, entre otras medidas, la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental y la eliminación de la contaminación visual generada por los techos blancos. Condenó también a la empresa y a varias entidades estatales al pago de costas, daños y perjuicios.
Este caso ilustra cómo la jurisdicción constitucional ha entendido que las empresas privadas con capacidad de generar impactos significativos deben actuar conforme con estándares elevados de diligencia, compatibles con la protección del ambiente como derecho fundamental. La resolución se anticipa, en varios aspectos, a las exigencias que desarrollaría posteriormente la Corte Interamericana en la OC‑32/25 (Corte IDH, 2025), particularmente en relación con la necesidad de actuar preventivamente y de evitar escenarios de riesgo conocidos o previsibles.
La Sala también ha sometido a escrutinio constitucional a empresas públicas, reforzando la idea de que el deber de prevención pesa con igual o mayor rigor cuando el actor económico forma parte del aparato estatal. La sentencia n.º 1626‑2026, del 16 de enero de 2026 (Sala Constitucional, 2026), es especialmente ilustrativa. A pesar de los esfuerzos desplegados por distintas instituciones para reducir la electrocución de fauna silvestre, la Sala constató que el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) instaló nuevas líneas eléctricas en Nosara con cableado desnudo, aunque en la zona se habían documentado por años incidentes reiterados que afectaban a especies como el mono congo. Al no existir evidencia de que la empresa estuviera tomando medidas para corregir esta situación, el Tribunal acogió parcialmente el recurso.
Esta decisión va más allá del caso concreto. El ICE, empresa pública que opera infraestructura de alto impacto ecológico, tiene un deber reforzado de identificar riesgos previsibles y adoptar las medidas adecuadas para evitarlos. La construcción de nuevas líneas con cableado desnudo en un sitio donde el riesgo era conocido constituye una omisión incompatible tanto con la obligación de prevención derivada del artículo 50 constitucional como con las exigencias reforzadas de debida diligencia establecidas por la Corte Interamericana en la OC‑32/25 (Corte IDH, 2025).
La Sala ha señalado que este tipo de omisiones no se limita a fallas técnicas, sino que refleja deficiencias en la implementación efectiva del deber de garantía estatal frente a la biodiversidad. La corrección de la infraestructura ordenada por el Tribunal subraya que las empresas públicas deben ajustar su actuación a parámetros estrictos de prevención, fundamentados en la mejor información disponible y coherentes con la naturaleza reforzada de las obligaciones ambientales en contextos de riesgo.
En conjunto, esta línea jurisprudencial autoriza sostener que la Sala Constitucional ha venido configurando, de manera progresiva, un modelo de debida diligencia empresarial aplicable tanto a empresas privadas como a empresas públicas. Se trata de un desarrollo que, aunque todavía requiere mayor sistematicidad, refleja parámetros compatibles con el estándar interamericano de debida diligencia reforzada en materia ambiental, particularmente en lo relativo a la identificación temprana de riesgos y a la obligación estatal de adoptar medidas preventivas frente a actividades capaces de generar impactos significativos.
g) Cooperación internacional reforzada, particularmente en relación con la transferencia de tecnología, la financiación y el desarrollo de capacidades
De forma sostenida, la jurisprudencia constitucional costarricense ha reconocido el valor estructural que la cooperación internacional desempeña en la consolidación del desarrollo sostenible y la protección del ambiente. Tal reconocimiento se ha manifestado tanto en las consultas facultativas relativas a instrumentos internacionales ambientales como en la resolución de recursos de amparo vinculados con la afectación de derechos fundamentales.
Una muestra temprana de esta línea interpretativa late en las sentencias n.º 3705-1993 (Sala Constitucional, 1993), del 30 de julio de 1993, n.º 9927-2004 (Sala Constitucional, 2004), del 3 de setiembre de 2004 y n.º 6922-2010 (Sala Constitucional, 2010), del 16 de abril de 2010, en las cuales la Sala Constitucional subrayó que los objetivos del desarrollo sostenible están intrínsecamente ligados al bienestar humano y a la preservación de los procesos ecológicos esenciales. De acuerdo con lo señalado por el Tribunal, hablar de sostenibilidad implica atender simultáneamente las necesidades presentes y futuras, así como garantizar que la actividad económica se sustente en el uso responsable de los recursos naturales y en la disponibilidad de medios que permitan el funcionamiento de la economía sin comprometer la integridad ecológica.
La Sala evocó también los compromisos asumidos por Costa Rica en la Cumbre de la Tierra de 1992, destacando la aceptación de principios que orientan la transición hacia modelos de desarrollo sostenibles e integrales. Entre tales principios figuran la centralidad de la persona humana, el derecho de las generaciones futuras a un entorno que permita su progreso, la potestad soberana de los Estados sobre sus recursos naturales y la correlativa obligación de evitar daños transfronterizos. Junto a ello, la Sala recordó el deber de los Estados de cooperar activamente en la conservación, protección y restauración del ambiente, así como la responsabilidad diferenciada que recae sobre los países desarrollados por su mayor presión sobre los sistemas ecológicos y por su capacidad financiera y tecnológica para apoyar la sostenibilidad global.
Estas consideraciones han llevado a la jurisprudencia constitucional a concebir la cooperación internacional no solo como un mecanismo instrumental para la obtención de recursos o asistencia técnica, sino como un deber jurídico con proyección estructural derivado tanto del derecho internacional ambiental como del bloque de constitucionalidad costarricense. En esa dirección, la cooperación es una pieza indispensable para enfrentar los problemas ambientales globales y, particularmente, para asegurar que los Estados en desarrollo cuenten con condiciones mínimas para implementar políticas públicas ambientales eficaces, basadas en la mejor ciencia disponible y orientadas a la prevención de riesgos significativos.
Desde la perspectiva de la Opinión Consultiva 32/25 (Corte IDH, 2025), la cooperación internacional cobra una relevancia renovada. Más que promover intercambios voluntarios, el estándar interamericano exige mecanismos estables de transferencia tecnológica, financiamiento y fortalecimiento institucional que permitan a los Estados cumplir con las exigencias de debida diligencia reforzada en contextos de riesgo climático. Aunque la jurisprudencia constitucional costarricense se ha desarrollado principalmente en el plano interno, revela una comprensión afín en cuanto a que la protección del ambiente demanda esfuerzos coordinados y progresivos que trascienden las fronteras nacionales. El reto pendiente consiste en articular de forma más explícita estas obligaciones internacionales con las exigencias domésticas, de manera que se consolide una gobernanza ambiental coherente con los parámetros interamericanos.
Conclusiones
La jurisprudencia constitucional costarricense ha desarrollado, de forma sostenida, criterios que se aproximan de manera significativa al estándar de debida diligencia reforzada establecido en la OC‑32/25 (Corte IDH, 2025). El fortalecimiento de los principios preventivo, precautorio y pro natura; la exigencia de fundamentación científico‑técnica; la protección amplia de los derechos de acceso y la consolidación del amparo ambiental como mecanismo idóneo y expedito evidencian un entendimiento cercano al modelo interamericano de prevención estricta y gestión anticipada del riesgo. Refuerza esta apreciación el control jurisdiccional de la actuación empresarial y la consideración diferenciada de grupos en situación de vulnerabilidad, elementos que en conjunto sitúan a la jurisprudencia costarricense en una posición favorable para avanzar hacia la plena recepción del estándar interamericano. Particular relevancia reviste el hecho de que esa recepción ya está en marcha: el voto n.º 38435-2025, reiterado en los votos n.º 39367-2025 y n.º 41905-2025, constituye la primera invocación de la OC‑32/25 como fuente directa de interpretación constitucional, y el voto n.º 14917-2026 la profundiza con el reconocimiento expreso de la tutela pública insuficiente por déficit de coordinación institucional como vicio constitucional autónomo frente a riesgos ambientales acumulativos.
Con todo, persisten vacíos que deben ser atendidos para lograr una correspondencia más completa con las exigencias de la OC‑32/25 (Corte IDH, 2025). La jurisprudencia aún no ha definido metodologías sistemáticas para la evaluación de riesgos climáticos ni criterios claros y uniformes sobre la calidad, uso y actualización de la mejor ciencia disponible. La tutela del derecho de participación pública ha mostrado oscilaciones que generaron desprotección, y tampoco se ha afirmado de manera expresa el derecho a la ciencia ni se ha integrado con suficiente claridad el valor de los saberes tradicionales. Igualmente, urge precisar con mayor detalle las obligaciones de debida diligencia empresarial en contextos de riesgo climático, particularmente en relación con su carácter preventivo y con la trazabilidad de las medidas adoptadas.
De cara a la crisis climática, el desafío consiste en avanzar hacia criterios más rigurosos y coherentes de gestión del riesgo, fortalecer la articulación entre ciencia y decisión pública e integrar plenamente el enfoque de derechos humanos en todas las fases de las políticas climáticas. Ello supone ratificar la participación pública como derecho de acceso de rango constitucional, garantizar información climática accesible y útil, preservar el amparo ambiental como mecanismo ágil y efectivo y flexibilizar las formalidades de la acción de inconstitucionalidad, bajo los parámetros interamericanos de acceso a la justicia. Finalmente, la dimensión internacional de las obligaciones estatales, incluida la cooperación, la transferencia tecnológica y el financiamiento, deberá incorporarse con mayor claridad como componente esencial del estándar de diligencia reforzada. Solo así podrá garantizarse una tutela constitucional del ambiente acorde con la magnitud y la urgencia de los riesgos que conlleva la emergencia climática.
Referencias
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Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2013). Voto n.º 10540-2013 (7 de agosto de 2013).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2013). Voto n.º 13514-2013 (11 de octubre de 2013).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2015). Voto n.º 15445-2015 (2 de octubre de 2015).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2016). Voto n.º 5620-2016 (27 de abril de 2016).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2017). Voto n.º 13443-2017 (25 de agosto de 2017).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2018). Voto n.º 4573-2018 (16 de marzo de 2018).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2018). Voto n.º 7978-2018 (18 de mayo de 2018).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2018). Voto n.º 15104-2018 (14 de setiembre de 2018).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2019). Voto n.º 4046-2019 (8 de marzo de 2019).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2020). Voto n.º 23789-2020 (10 de diciembre de 2020).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2020). Voto n.º 13826-2020 (22 de julio de 2020).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2020). Voto n.º 13837-2020 (22 de julio de 2020).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2020). Voto n.º 18213-2020 (23 de setiembre de 2020).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2021). Voto n.º 24807-2021 (5 de noviembre de 2021).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2022). Voto n.º 1622-2022 (19 de enero de 2022).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2022). Voto n.º 20070-2022 (23 de setiembre de 2022).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2022). Voto n.º 22606-2022 (28 de setiembre de 2022).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2022). Voto n.º 26065-2022 (4 de noviembre de 2022).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2023). Voto n.º 6899-2023 (24 de marzo de 2023).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2023). Voto n.º 8201-2023 (12 de abril de 2023).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2023). Voto n.º 8920-2023 (21 de abril de 2023).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2023). Voto n.º 11233-2023 (12 de mayo de 2023).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2023). Voto n.º 11236-2023 (12 de mayo de 2023).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2023). Voto n.º 32312-2023 (15 de diciembre de 2023).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2024). Voto n.º 1838-2024 (26 de enero de 2024).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2024). Voto n.º 10760-2024 (24 de abril de 2024).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2024). Voto n.º 13166-2024 (15 de mayo de 2024).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2024). Voto n.º 14137-2024 (24 de mayo de 2024).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2024). Voto n.º 36952-2024 (11 de diciembre de 2024).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2025). Voto n.º 6027-2025 (26 de febrero de 2025).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2025). Voto n.º 38435-2025 (21 de noviembre de 2025).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2025). Voto n.º 39367-2025 (2025).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2025). Voto n.º 41905-2025 (2025).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2026). Voto n.º 1626-2026 (16 de enero de 2026).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2026). Voto n.º 4391-2026 (6 de febrero de 2026).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2026). Voto n.º 14917-2026 (28 de abril de 2026). Expediente n.º 26-004800-0007-CO.
- Doctrina y literatura citada
González Ballar, R., y Peña Chacón, M. (2025). Recurso de amparo ambiental: criterios desarrollados por la Sala Constitucional de Costa Rica. Revista de Ciencias Jurídicas, 168.
Notas
[1] Consultor, investigador, abogado litigante y profesor de derecho del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica y sus Maestrías en Derecho Ambiental y Derecho Público. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y corresponsal nacional del Centré International de Droit Comparé de l´Environnement (CIDCE). Correo : mariopenachacon@gmail.com. ORCID : 0009-0003-3976-688X.
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[2] La evolución hacia la formulación expansiva del principio registra como antecedentes directos la Sala Constitucional, resolución n.º 24807-2021, y la Corte IDH, OC-23/17 del 15 de noviembre de 2017, párr. 59. Véanse asimismo las resoluciones n.º 25307-2022, n.º 22070-2022 y n.º 13166-2024. El cierre de la fase lo constituye el voto n.º 38435-2025 del 21 de noviembre de 2025, primera resolución de la Sala en que la OC‑32/25 opera como fuente directa de interpretación constitucional, invocada para fundamentar la evolución del principio in dubio pro natura al principio pro natura.
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