Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº9 - Discapacidad y Derechos

Natalia Mendoza. Directora

Julio de 2026

Por Ilda Haidee Alvarez [1]

Resumen

Este trabajo propone comprender el acceso efectivo a los servicios como una expresión concreta del principio de igualdad estructural, sosteniendo que la eficacia de los derechos de las personas con discapacidad debe evaluarse no solo por su reconocimiento normativo, sino por la posibilidad real de ejercerlos en condiciones de igualdad.

La evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha modificado profundamente la forma de comprender la discapacidad. La concepción de la discapacidad ha evolucionado desde modelos centrados en la deficiencia y la asistencia hacia el modelo social, que entiende que la discapacidad no reside en la persona, sino en las barreras del entorno que limitan su participación plena y efectiva en la sociedad.

Así, el acceso a los servicios constituye una dimensión esencial del ejercicio efectivo de los derechos humanos. En el caso de las personas con discapacidad, ese acceso ha sido históricamente restringido por enfoques asistencialistas, médicos o tutelantes que las ubicaron como destinatarias pasivas de cuidado y no como titulares plenas de derechos. Sin embargo, el reconocimiento normativo corre el riesgo de transformarse en una mera igualdad formal si las instituciones no atienden a las diferencias estructurales que impiden el ejercicio efectivo de los derechos.

Por su parte la igualdad real exige abandonar la neutralidad de la norma y adoptar una diferenciación justificada. En este sentido, el acceso a servicios fundamentales como la salud, la educación y la justicia para las personas con discapacidad no se garantiza aplicando reglas uniformes, sino mediante la implementación de ajustes razonables y apoyos específicos que nivelen las desigualdades del punto de partida.

El presente trabajo analiza el acceso a los servicios esenciales —particularmente salud, educación y justicia— desde la perspectiva de la igualdad estructural y desde la promoción de medidas de acciones positivas que impone nuestra Constitución Nacional en el art. 75, inc. 23.

La existencia de servicios públicos o privados no satisface el mandato convencional cuando persisten barreras físicas, comunicacionales, actitudinales, normativas o institucionales que impiden a las personas con discapacidad acceder a ellos en igualdad de condiciones como el resto de las personas sin discapacidad.

A partir del análisis de la doctrina especializada, de los desarrollos de los órganos internacionales de protección de derechos humanos y de la jurisprudencia nacional e internacional, se propone una interpretación según la cual el acceso efectivo a los servicios constituye una condición indispensable para el ejercicio de los derechos humanos y un presupuesto de la igualdad real. En ese marco, se distingue entre el reconocimiento formal del derecho, la disponibilidad del servicio y el ejercicio efectivo del derecho, identificando las brechas que aún persisten entre el diseño normativo y la experiencia cotidiana de las personas con discapacidad, que muchas veces distan de lo establecido en la norma.

Finalmente, se plantea que la accesibilidad, los ajustes razonables, los apoyos y la eliminación de barreras constituyen obligaciones jurídicas establecidas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad – ONU- incorporada a nuestra legislación a través de la Ley 26.378 en el año 2008, y con Jerarquía Constitucional desde el año 2014, por lo que no se trata de meras políticas de inclusión o acciones de buena voluntad, se trata de compromisos internacionales suscritos por el Estado Nacional. Desde esta perspectiva, el acceso efectivo deja de ser una cuestión administrativa para convertirse en uno de los principales indicadores del cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.

 

Palabras clave

Discapacidad; igualdad formal; igualdad real; igualdad estructural; discriminación; accesibilidad; acceso a los servicios; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; derechos humanos.

 

  1. Introducción

La historia de los derechos de las personas con discapacidad puede leerse como la historia de una progresiva ampliación e interpretación del concepto de igualdad. Durante décadas, los ordenamientos jurídicos entendieron que la igualdad se alcanzaba mediante el reconocimiento formal de los mismos derechos para todas las personas. Bajo esa concepción, bastaba con proclamar la igualdad ante la ley para considerar cumplidas las obligaciones estatales, tal como lo establece el art.16 de nuestra Constitución Nacional.

Efectivamente, el artículo 16 de la Constitución Nacional nació para eliminar los privilegios y garantizar la igualdad jurídica de todas las personas, sin embargo, la jurisprudencia comprendió que la igualdad no implica tratar idénticamente a todos, sino otorgar igual trato a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias y admitir diferencias cuando exista una justificación objetiva y razonable. Finalmente, con la incorporación de los tratados internacionales de derechos humanos a nuestra Constitución Nacional, en la reforma del año 1994, el principio evolucionó hacia una igualdad material o estructural, que impone al Estado el deber de remover las barreras que producen exclusión y adoptar medidas positivas para garantizar una igualdad real y efectiva, particularmente respecto a los denominados grupos vulnerables.

La igualdad jurídica no eliminaba las profundas desigualdades que atravesaban la vida cotidiana de quienes enfrentaban barreras físicas, sociales, culturales e institucionales.

Si bien las personas con discapacidad han logrado plasmar en normas sus derechos, continúan encontrando obstáculos para acceder a la educación, a los servicios de salud, al empleo, a la justicia, al transporte, a la información y a la participación social. La proclamación de derechos aún convive con prácticas de exclusión que limitan o impiden su ejercicio efectivo.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad representó un cambio paradigmático al abandonar definitivamente el modelo médico o rehabilitador para adoptar un enfoque basado en los derechos humanos. La discapacidad dejó de ser entendida exclusivamente como una condición individual para ser concebida como el resultado de la interacción entre las personas y las barreras existentes en el entorno. Esta transformación desplazó el centro del análisis: el problema ya no reside únicamente en la condición de la persona, sino también —y especialmente— en la organización de la sociedad y en las respuestas que brindan sus instituciones.

Desde esta nueva perspectiva, la igualdad adquiere un contenido sustancial. No se limita a prohibir tratamientos arbitrariamente diferenciados, sino que exige remover aquellas condiciones estructurales que producen o perpetúan situaciones de exclusión. La igualdad deja de ser una categoría exclusivamente formal para convertirse en un mandato de transformación social.

En este contexto, el acceso a los servicios esenciales adquiere una relevancia singular. La salud, la educación y la justicia no constituyen únicamente prestaciones estatales o privadas; representan los principales mecanismos mediante los cuales las personas ejercen otros derechos fundamentales. Sin acceso a la educación resulta ilusorio el derecho al trabajo; sin acceso a la salud se compromete el derecho a la vida independiente; sin acceso a la justicia se debilita la protección de todos los demás derechos. En consecuencia, el acceso a estos servicios se configura como un presupuesto indispensable para el ejercicio efectivo de la ciudadanía.

El presente trabajo parte de la premisa de que el acceso efectivo a los servicios constituye una dimensión esencial del derecho a la igualdad. La existencia de hospitales, escuelas, tribunales o sistemas de transporte no satisface por sí sola las obligaciones derivadas de la Convención cuando subsisten barreras que impiden a las personas con discapacidad utilizarlos de manera autónoma, segura, comprensible y digna. Desde esta perspectiva, la accesibilidad, los ajustes razonables, los apoyos, la información accesible y la eliminación de barreras dejan de ser instrumentos complementarios para convertirse en condiciones jurídicas necesarias para el ejercicio de los derechos humanos.

Se propone analizar el acceso a los servicios desde la noción de igualdad estructural, entendiendo que las desigualdades que afectan a las personas con discapacidad no responden únicamente a decisiones individuales o actos aislados de exclusión, sino también a estructuras institucionales que reproducen históricamente situaciones de exclusión. Esta mirada permite superar la comprensión tradicional de la igualdad como mera prohibición de discriminación e incorporar el deber estatal de adoptar medidas positivas orientadas a modificar aquellas condiciones que generan desventajas persistentes.

En este sentido, se sostiene como hipótesis principal que el acceso efectivo a los servicios constituye el contenido operativo del derecho a la igualdad de las personas con discapacidad. Dicho de otro modo, la igualdad deja de ser una declaración abstracta cuando el ordenamiento jurídico garantiza que cada persona pueda acceder, utilizar y beneficiarse efectivamente de los servicios indispensables para desarrollar su proyecto de vida en condiciones de autonomía, dignidad y participación.

Desde este marco, conviene distinguir cuidadosamente igualdad y equidad. La igualdad refiere al reconocimiento y al goce igual de derechos, bienes, oportunidades y trato. La equidad, en cambio, remite a la adopción de medidas diferenciadas y justas según las necesidades y desventajas estructurales existentes, de manera de producir resultados efectivamente igualitarios

 

  1. De la igualdad formal a la igualdad estructural: una nueva comprensión de la discapacidad y del acceso a los servicios

 

2.1. La igualdad

La igualdad constituye uno de los pilares sobre los que se edifican los Estados constitucionales contemporáneos y el sistema internacional de protección de los derechos humanos. Sin embargo, pocas nociones jurídicas han experimentado una evolución tan profunda como este principio. Lo que durante mucho tiempo fue entendido como un mandato de trato idéntico ante la ley, hoy representa una obligación mucho más compleja, que exige identificar y remover las condiciones que impiden a determinados grupos ejercer sus derechos en igualdad de condiciones.

En sus primeras formulaciones, la igualdad fue concebida como una garantía frente a los privilegios y a las diferencias arbitrarias establecidas por el poder. La idea de que todas las personas son iguales ante la ley respondió, en gran medida, a la necesidad de sustituir un orden social basado en jerarquías por otro fundado en la ciudadanía y en la universalidad de los derechos.

Este modelo, conocido como igualdad formal, representó un avance decisivo en la consolidación del Estado de Derecho, sin embargo, con el paso del tiempo se observó que tratar del mismo modo a personas que parten de situaciones profundamente desiguales no siempre conduce a resultados igualitarios. En numerosos casos, la aplicación uniforme de normas aparentemente neutrales reproduce o incluso profundiza las desigualdades preexistentes.

Las personas con discapacidad constituyen uno de los ejemplos más claros de esta insuficiencia. Durante décadas fueron consideradas formalmente iguales ante la ley, mientras permanecían excluidas de la educación común, del empleo, de la participación política, de la justicia y de múltiples ámbitos de la vida social. La igualdad jurídica coexistía con una realidad caracterizada por la segregación y la exclusión.

 

2.2. La igualdad como prohibición de discriminación

El desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos amplió progresivamente el alcance del principio de igualdad. Ya no bastaba con reconocer derechos idénticos para todas las personas; era necesario impedir que determinadas características personales fueran utilizadas como fundamento para restringir el goce de esos derechos.

Así, la igualdad comenzó a expresarse también como una prohibición de discriminación.

Esta transformación implicó reconocer que ciertos grupos habían sufrido históricamente procesos de exclusión, estigmatización o subordinación, por lo que requerían una protección reforzada frente a decisiones estatales o privadas que sostienen esas condiciones.

En este contexto adquirieron especial relevancia las denominadas categorías sospechosas, es decir, aquellos criterios de diferenciación que, debido a la historia de discriminación asociada a ellos, obligan a un escrutinio particularmente estricto por parte de los órganos judiciales.

La discapacidad integra claramente este conjunto.

Ello significa que toda diferencia de trato basada en la discapacidad debe ser cuidadosamente examinada para determinar si responde a una finalidad legítima, si resulta necesaria y si constituye un medio proporcional para alcanzar ese objetivo. En ausencia de tales requisitos, la diferencia se convierte en discriminación.

No obstante, este importante avance resultó insuficiente.

La prohibición de la discriminación constituye un avance decisivo para la protección de los grupos históricamente discriminados. Sin embargo, como advierte el Dr. Roberto Saba, este enfoque resulta insuficiente para explicar aquellas situaciones en las que la desigualdad no deriva de actos discriminatorios individuales, sino de estructuras sociales e institucionales que reproducen condiciones persistentes de exclusión y subordinación. Es en este contexto donde adquiere relevancia el concepto de igualdad estructural (Saba, 2016).

Allí comienza a desarrollarse una tercera comprensión del principio de igualdad.

 

2.3. La igualdad estructural: cuando el problema deja de ser individual

La igualdad estructural constituye probablemente uno de los desarrollos más relevantes del constitucionalismo contemporáneo.

Su punto de partida consiste en reconocer que muchas desigualdades no responden a decisiones individuales aisladas sino a estructuras sociales, económicas, culturales e institucionales que producen y reproducen desventajas históricas para determinados colectivos.

Desde esta perspectiva, la exclusión de las personas con discapacidad no puede explicarse únicamente a partir de actos individuales de discriminación. Responde también a la manera en que las ciudades son diseñadas, a la organización de los sistemas educativos, al funcionamiento de los servicios de salud, a los procedimientos judiciales, a las tecnologías de la información, a las políticas públicas y, en ocasiones, incluso al lenguaje utilizado por las instituciones.

En otras palabras, la desigualdad deja de ser un fenómeno excepcional para convertirse en una característica del propio funcionamiento del entorno.

Esta concepción modifica profundamente las obligaciones estatales.

Si la desigualdad fuera exclusivamente consecuencia de actos discriminatorios individuales, bastaría con prohibir tales conductas y sancionar a quienes las cometan.

Pero cuando la desigualdad surge de estructuras sociales consolidadas, el deber estatal deja de ser meramente abstencionista para transformarse en una obligación positiva de remover barreras, adoptar medidas específicas y generar condiciones que permitan alcanzar una igualdad sustancial.

En este punto, la obra del Dr. Roberto Saba resulta particularmente esclarecedora. El autor sostiene que determinados grupos no se encuentran simplemente en una situación de desventaja circunstancial, sino que integran colectivos históricamente sometidos a relaciones persistentes de exclusión y subordinación. En estos supuestos, la igualdad exige algo más que neutralidad: requiere transformar aquellas condiciones estructurales que perpetúan esa posición de inferioridad.

Esta perspectiva adquiere especial relevancia en materia de discapacidad.

Durante mucho tiempo se atribuyó la exclusión exclusivamente a las limitaciones funcionales de las personas. Sin embargo, el enfoque estructural permite advertir que buena parte de esas dificultades provienen, en realidad, de entornos construidos sin contemplar la diversidad humana.

No es la persona quien genera la barrera.

Es la barrera la que produce discapacidad.

Esta afirmación, hoy ampliamente aceptada por el modelo social, constituye uno de los cambios conceptuales más importantes introducidos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

 

2.4. Igualdad y equidad: dos conceptos diferentes, aunque complementarios:

Uno de los debates más frecuentes en materia de derechos humanos consiste en la utilización indistinta de los conceptos de igualdad y equidad. Aunque ambos persiguen la justicia social, no constituyen nociones equivalentes ni pueden emplearse como sinónimos.

La igualdad constituye un principio y un derecho fundamental reconocido por las constituciones y por los tratados internacionales de derechos humanos. Como derecho exigible, impone obligaciones concretas a los Estados y exige que todas las personas puedan gozar y ejercer sus derechos sin discriminación.

La equidad, por su parte, es un criterio de justicia que reconoce que no todas las personas parten de las mismas condiciones. Por ello, admite la adopción de medidas diferenciadas y proporcionales destinadas a remover las desventajas que afectan a determinados grupos, con el propósito de alcanzar una igualdad real y efectiva.

En el ámbito de la discapacidad, este criterio se expresa mediante herramientas como la accesibilidad universal, los ajustes razonables, los apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica y las acciones positivas, todas ellas orientadas a eliminar las barreras que impiden el ejercicio de los derechos en igualdad de condiciones con las demás personas

 

  1. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: del reconocimiento de derechos al acceso efectivo a los servicios.

3.1. Cambio de paradigma.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), Tratado Internacional de DD.HH., aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2006, marcó un punto de inflexión, ya que no se trató simplemente de incorporar un nuevo catálogo de derechos destinado a un grupo específico de personas, sino de transformar profundamente la manera de comprender la discapacidad y, con ello, el alcance de las obligaciones de los Estados que la suscribieron.

A partir de la acción sostenida de las propias personas con discapacidad y de las organizaciones de la sociedad civil de y para personas con discapacidad, comenzó a consolidarse una nueva concepción de la discapacidad. Ese proceso de transformación fue finalmente receptado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que incorpora el denominado modelo social como eje interpretativo de todo su articulado.

La principal innovación del modelo social consiste en desplazar el centro del análisis desde la persona hacia el entorno.

La discapacidad deja de ser concebida exclusivamente como una característica individual para entenderse como el resultado de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras físicas, comunicacionales, actitudinales, institucionales y sociales que obstaculizan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás

Esta transformación no supone desconocer la existencia de deficiencias o condiciones de salud. Lo que modifica es el enfoque jurídico: la discapacidad deja de analizarse desde las limitaciones individuales para comprenderse a partir de la interacción de la persona con un entorno que, al mantener barreras físicas, comunicacionales, actitudinales e institucionales, restringe su participación plena y efectiva en la comunidad.

En consecuencia, la discapacidad deja de ser una cuestión asistencial para convertirse en una cuestión de derechos humanos.

 

3.2. El principio de accesibilidad: mucho más que eliminar obstáculos físicos

Uno de los aportes más trascendentes de la Convención consiste en reconocer que la igualdad no puede alcanzarse mientras las personas con discapacidad continúen enfrentando barreras que les impidan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con las demás.

La accesibilidad constituye una condición previa e indispensable para el ejercicio de la mayoría de los derechos reconocidos por la Convención

Así, el derecho de las personas con discapacidad a la educación no se satisface con cualquier forma de escolarización, sino mediante una educación inclusiva en todos los niveles. En este sentido, la Observación General N.º 4 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad sostiene que el derecho a la educación inclusiva exige transformar la cultura, las políticas y las prácticas de todos los entornos educativos, tanto formales como informales.

Tampoco puede hablarse de acceso a la justicia cuando las personas no comprenden los procedimientos judiciales o no cuentan con los apoyos necesarios para participar en ellos. Lo mismo ocurre con el derecho a la salud, que pierde eficacia cuando la información médica no se presenta en formatos comprensibles o cuando los establecimientos carecen de condiciones adecuadas para recibir a todas las personas.

La accesibilidad, por lo tanto, constituye el presupuesto que permite hacer operativos los demás derechos, por lo que su ausencia compromete simultáneamente el goce efectivo de todos ellos.

 

3.3. Accesibilidad, ajustes razonables y apoyos: tres obligaciones diferentes

Uno de los aportes más significativos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad consiste en reconocer que la igualdad no se alcanza únicamente mediante el reconocimiento formal de los derechos, sino garantizando las condiciones necesarias para su ejercicio efectivo.

 En ese sentido, el artículo 9 consagra el derecho a la accesibilidad e impone a los Estados la obligación de adoptar medidas apropiadas para identificar y eliminar las barreras que obstaculizan el acceso al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones —incluidos los sistemas y tecnologías de la información y la comunicación—, así como a otros servicios e instalaciones abiertos o de uso público. De este modo, la accesibilidad deja de ser una política deseable para convertirse en una obligación jurídica indispensable para el ejercicio de los demás derechos.

En tanto que los ajustes razonables, definidos en el artículo 2 de la Convención, consisten en las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, requeridas en un caso particular para asegurar que las personas con discapacidad puedan gozar o ejercer, en igualdad de condiciones con las demás, todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

La propia Convención reconoce, además, que la denegación de ajustes razonables constituye una forma de discriminación.

Los apoyos constituyen una institución jurídica distinta de la accesibilidad y de los ajustes razonables. Su fundamento principal se encuentra en el artículo 12 de la CDPCD, que reconoce el derecho de todas las personas con discapacidad al igual reconocimiento como personas ante la ley y obliga a los Estados a facilitar el acceso a los apoyos necesarios para el ejercicio de su capacidad jurídica. Su alcance es transversal a toda la Convención y se proyecta sobre derechos como la vida independiente (art. 19), el acceso a la justicia (art. 13), la libertad de expresión y el acceso a la información (art. 21), entre otros, en los que pueden resultar indispensables para garantizar una participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con las demás personas. La Observación General N.º 1 (2014) del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad profundiza este mandato destacando que los apoyos deben respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de las persona con discapacidad, sin sustituirla. Asimismo, afirma que la intensidad y la modalidad de los apoyos deben adecuarse a las necesidades de cada persona.

Lejos de excluirse entre sí, la accesibilidad, los ajustes razonables y los apoyos constituyen mecanismos complementarios destinados a remover las distintas barreras que limitan el ejercicio de los derechos. Mientras la accesibilidad procura eliminar los obstáculos de carácter general, los ajustes razonables atienden las necesidades particulares de una persona en una situación concreta y los apoyos permiten que cada persona ejerza sus derechos conforme a su autonomía. En conjunto, estas herramientas reflejan el tránsito desde una igualdad meramente formal hacia una igualdad real y efectiva, que constituye uno de los pilares del modelo social de la discapacidad consagrado por la Convención.

 

  1. El acceso efectivo a los servicios: la manifestación concreta de la igualdad estructural

 

4.1. Del reconocimiento normativo a la experiencia cotidiana de los derechos

Los sistemas contemporáneos de protección de los derechos humanos han alcanzado un elevado grado de desarrollo normativo. La mayoría de los ordenamientos constitucionales reconoce expresamente el derecho a la salud, a la educación, al acceso a la justicia, a la participación social y a la igualdad. Del mismo modo, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad consolidó un amplio catálogo de derechos y obligaciones dirigidos a garantizar la inclusión plena de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida.

Sin embargo, la experiencia demuestra que el reconocimiento jurídico de un derecho no asegura, por sí mismo, su ejercicio efectivo, particularmente para quienes pertenecen a los denominados grupos vulnerables.

En materia de discapacidad, esta brecha adquiere una especial intensidad. No es infrecuente que las personas encuentren reconocidos sus derechos en la legislación vigente y, al mismo tiempo, enfrenten obstáculos cotidianos que les impiden ejercerlos.

En este contexto, el interrogante ya no consiste únicamente en determinar qué derechos reconoce el ordenamiento jurídico, sino también qué condiciones deben existir para que esos derechos puedan hacerse realidad.

 

4.2. Los servicios como instrumentos para el ejercicio de derechos

Con frecuencia, la salud, la educación o la justicia son analizadas como políticas públicas independientes entre sí. Cada una posee su propia organización institucional, sus organismos de control, su normativa específica y sus procedimientos particulares. Sin embargo, desde la perspectiva de los derechos humanos, estas divisiones administrativas resultan insuficientes para comprender su verdadera función.

Los servicios públicos y privados no constituyen un fin en sí mismos. Su razón de ser consiste en permitir el ejercicio de derechos fundamentales.

Un hospital no representa únicamente un establecimiento sanitario. Es el espacio donde se materializa el derecho a la salud, a la integridad personal y, en numerosos casos, el propio derecho a la vida.

Una escuela no constituye exclusivamente una institución educativa. Es el ámbito donde se desarrollan el derecho a la educación, a la autonomía, a la participación social y al proyecto de vida.

Un tribunal no es solamente un órgano jurisdiccional. Es el instrumento mediante el cual las personas pueden reclamar la protección de todos los demás derechos.

En ese sentido el acceso a los servicios funciona como un verdadero puente entre el reconocimiento normativo y el ejercicio efectivo de los derechos.

 

4.3. Las barreras como productoras de desigualdad

Uno de los aportes centrales del modelo social de la discapacidad consiste en identificar a las barreras como el principal factor generador de exclusión.

Desde esa perspectiva, una barrera arquitectónica impide ingresar a un edificio; una barrera comunicacional impide comprender la información; una barrera digital dificulta el acceso a plataformas esenciales; una barrera actitudinal reproduce prejuicios y estigmas; una barrera normativa puede excluir mediante requisitos aparentemente neutrales; una barrera institucional se manifiesta cuando los procedimientos se diseñan sin contemplar la diversidad de las personas usuarias.

Todas ellas producen un mismo resultado: restringen el ejercicio de derechos.

Así, una escalera deja de ser únicamente una solución arquitectónica cuando impide a una persona acceder a un hospital. En ese momento se transforma en un obstáculo para el ejercicio del derecho a la salud.

Del mismo modo, un formulario incomprensible deja de ser un problema administrativo cuando impide solicitar una prestación. Se convierte en una barrera para el acceso a la protección social.

 

4.4. Una misma barrera puede vulnerar múltiples derechos

Habitualmente se considera que una barrera afecta únicamente el servicio en el que se presenta. Sin embargo, una observación más detenida demuestra que sus efectos se proyectan mucho más allá.

La inaccesibilidad de un establecimiento educativo no afecta solamente el derecho a la educación. Puede comprometer el acceso futuro al empleo, limitar la autonomía económica, restringir la participación comunitaria y aumentar los niveles de dependencia.

De igual manera, una barrera en el acceso a la salud no repercute únicamente sobre la atención médica. Puede condicionar la posibilidad de estudiar, trabajar, desplazarse, participar políticamente o desarrollar un proyecto de vida independiente.

En el ámbito judicial ocurre algo similar. Cuando una persona no comprende un proceso, no dispone de apoyos adecuados o enfrenta procedimientos inaccesibles, no solo se ve afectado su derecho de acceso a la justicia. También queda debilitada la protección de todos los demás derechos cuya tutela depende de ese proceso.

Esta característica permite afirmar que las barreras poseen un efecto multiplicador. Una única barrera puede desencadenar múltiples vulneraciones de derechos, generando procesos de exclusión progresiva difíciles de revertir.

 

4.5. Una propuesta conceptual: el acceso efectivo como indicador del cumplimiento de los derechos humanos

Con frecuencia, el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por los Estados se evalúa mediante el análisis de la legislación vigente, la existencia de organismos especializados o la incorporación de derechos al ordenamiento jurídico. Si bien estos elementos poseen una importancia indudable, resultan insuficientes para conocer el verdadero grado de realización de los derechos humanos.

Este trabajo propone considerar que el acceso efectivo a los servicios constituye uno de los principales indicadores para evaluar el cumplimiento de las obligaciones estatales en materia de discapacidad.

Ello implica desplazar parcialmente el centro de evaluación desde el plano normativo hacia el plano de la experiencia concreta de las personas.

No bastará con preguntarse si existe un hospital, una escuela o un tribunal.

Será necesario indagar si las personas con discapacidad pueden acceder a ellos en igualdad de condiciones; si reciben información comprensible; si cuentan con los apoyos necesarios; si encuentran procedimientos accesibles; si participan activamente en las decisiones que las afectan; y, en definitiva, si logran ejercer los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce.

Desde esta perspectiva, el acceso efectivo deja de constituir un aspecto meramente operativo de las políticas públicas para convertirse en un verdadero parámetro de evaluación del Estado constitucional y democrático de derecho.

 

  1. El acceso a la salud: una expresión concreta de la igualdad estructural

 

5.1. El derecho a la salud desde el modelo social de la discapacidad

El derecho a la salud ocupa un lugar central dentro del sistema internacional de protección de los derechos humanos.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad introduce un cambio sustancial al exigir que los servicios de salud sean accesibles, respetuosos de la dignidad y brindados en igualdad de condiciones con las demás personas.

Desde esta perspectiva, el derecho a la salud no puede medirse únicamente por la existencia de hospitales, centros de rehabilitación o profesionales especializados. Su verdadera eficacia depende de que todas las personas puedan acceder a ellos.

La igualdad, por lo tanto, no se verifica cuando el servicio existe. Se verifica cuando el servicio resulta efectivamente accesible.

 

5.2. El sistema de salud como espacio de realización de derechos

El sistema de salud constituye uno de los principales espacios donde las personas ejercen su autonomía, reciben información esencial para la toma de decisiones y desarrollan su proyecto de vida. Cada consulta médica, cada proceso de rehabilitación, cada práctica preventiva y cada instancia de acompañamiento representan el ejercicio efectivo de un derecho fundamental.

Por esta razón, el acceso a la salud involucra más allá de recibir una prestación, la posibilidad de comprender la información recibida, expresar la propia voluntad, participar en las decisiones sobre el tratamiento, acceder a tecnologías de apoyo, recibir atención libre de discriminación y contar con profesionales capacitados para interactuar respetuosamente con la diversidad humana.

 

5.3. Las barreras que persisten dentro del sistema sanitario

A pesar de los importantes avances normativos registrados durante las últimas décadas, las personas con discapacidad continúan enfrentando numerosas barreras para acceder al sistema de salud en igualdad de condiciones.

Algunas de ellas son fácilmente identificables, como la inexistencia de accesos físicos adecuados, la falta de equipamiento adaptado o las dificultades en el transporte hacia los establecimientos asistenciales.

Sin embargo, las barreras más profundas suelen ser menos visibles.

Persisten barreras comunicacionales cuando la información médica se brinda exclusivamente en formatos inaccesibles o mediante un lenguaje técnico incomprensible. Existen barreras actitudinales cuando los profesionales presuponen la incapacidad de las personas para comprender o decidir sobre su propia salud. También se observan barreras institucionales cuando los procedimientos administrativos exigen requisitos imposibles de cumplir o desconocen la necesidad de ajustes razonables.

En muchos casos, estas barreras no responden a una intención deliberada de excluir, sino que son consecuencia de sistemas diseñados sin contemplar la diversidad de quienes los utilizan.

 

5.4. La accesibilidad sanitaria como política de igualdad

La accesibilidad dentro del sistema sanitario resulta imprescindible, ya que representa una condición de calidad institucional que beneficia al conjunto de la población.

Un hospital diseñado conforme a criterios de accesibilidad universal facilita la atención de personas mayores, niños pequeños, mujeres embarazadas, personas con lesiones temporales, usuarios de tecnologías de apoyo y cualquier otra persona que, en algún momento de su vida, pueda experimentar dificultades para interactuar con el entorno.

Esta observación permite comprender que la accesibilidad no genera privilegios, por el contrario, amplía el alcance de los derechos. Por ello, las políticas sanitarias no deberían limitarse a incorporar adaptaciones puntuales una vez detectada la exclusión. Deben diseñarse desde su origen considerando la diversidad de quienes utilizarán esos servicios, un diseño para todos, personas con o sin discapacidad.

Un comentario que no quiero dejar de mencionar, ya que merecería un trato más profundo; frecuentemente la mayor barrera en salud no siempre es la falta de prestaciones; muchas veces es la fragmentación del sistema.

 

  1. El acceso a la educación

 

6.1. La educación inclusiva como derecho humano y como condición para la igualdad

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce expresamente el derecho de las personas con discapacidad a una educación inclusiva en todos los niveles (art. 24), estableciendo que los Estados deben asegurar un sistema educativo inclusivo y garantizar los apoyos y ajustes necesarios para que las personas puedan aprender y participar en igualdad de condiciones. Este mandato supera ampliamente el paradigma de la integración escolar, que durante décadas consistió en incorporar a estudiantes con discapacidad a instituciones diseñadas para un modelo único de alumno, esperando que fueran ellos quienes se adaptaran al sistema.

La educación inclusiva invierte esa lógica, no exige que la persona se adecue a la escuela; exige que la escuela se transforme para responder a la diversidad humana (Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad [CDPD], 2016).

Esta diferencia no es meramente terminológica. Expresa un cambio profundo en la comprensión de la igualdad. Mientras el modelo integrador parte de la existencia de un sistema educativo esencialmente correcto al que algunas personas deben incorporarse mediante adaptaciones puntuales, el modelo inclusivo reconoce que la diversidad constituye una característica inherente a toda comunidad educativa y que, por lo tanto, el propio sistema debe diseñarse desde esa diversidad.

 

6.2. Las barreras que persisten en el sistema educativo

A pesar de los importantes avances normativos, la educación continúa siendo uno de los ámbitos donde las barreras estructurales se manifiestan con mayor intensidad. Estas barreras no siempre se traducen en la negativa expresa de matrícula o en la segregación institucional. Con frecuencia adoptan formas más sutiles, pero igualmente excluyentes.

Persisten barreras físicas cuando los edificios escolares carecen de condiciones de accesibilidad, existen barreras comunicacionales cuando los materiales educativos no se presentan en formatos accesibles o cuando no se garantiza la comunicación mediante sistemas alternativos y aumentativos. También subsisten barreras actitudinales cuando se mantienen bajas expectativas respecto del aprendizaje de los estudiantes con discapacidad o cuando se presume que determinados contenidos no resultan alcanzables para ellos.

A estas dificultades se suman barreras organizacionales que se expresan en currículos rígidos, o de falta de Proyectos Pedagógicos Individuales (PPI), modalidades de evaluación uniformes y escasa disponibilidad de apoyos personalizados. En tales supuestos, el problema no radica en la capacidad del estudiante para aprender, sino en la incapacidad del sistema para reconocer y responder a la diversidad.

Las desigualdades estructurales no se explican únicamente por decisiones individuales de discriminación, sino por instituciones diseñadas sobre patrones que reproducen históricamente la exclusión de determinados grupos. Esta reflexión adquiere una especial relevancia en materia educativa, donde muchas prácticas aparentemente neutrales generan resultados profundamente desiguales.

 

6.3. Los apoyos y los ajustes razonables como garantías de igualdad

Uno de los aportes más significativos de la Convención consiste en reconocer que la igualdad no implica ofrecer exactamente las mismas respuestas a todas las personas, sino garantizar que cada una cuente con las condiciones necesarias para participar en igualdad de oportunidades.

En el ámbito educativo, esta obligación se materializa mediante la provisión de apoyos y ajustes razonables. Los apoyos pueden adoptar múltiples formas: tecnologías de asistencia, intérpretes de lengua de señas, materiales accesibles, adecuaciones metodológicas, asistentes personales, recursos pedagógicos específicos o acompañamiento profesional. Los ajustes razonables, por su parte, permiten responder a necesidades particulares cuando las medidas generales de accesibilidad resultan insuficientes.

Su importancia radica en que desplazan el eje del análisis. Frente a las dificultades de aprendizaje, la pregunta ya no es qué le ocurre al estudiante, sino qué modificaciones requiere el entorno educativo para garantizar una participación efectiva.

Desde esta perspectiva, los apoyos y los ajustes razonables constituyen expresiones concretas del principio de igualdad y no simples recursos pedagógicos.

 

6.4. La educación inclusiva como indicador de una sociedad democrática

La forma en que una sociedad organiza su sistema educativo refleja el modo en que comprende la igualdad. Allí donde la diversidad es considerada un problema, las instituciones tienden a seleccionar, separar o derivar a quienes no responden al modelo predominante. Por el contrario, cuando la diversidad se reconoce como un valor inherente a la condición humana, el sistema educativo se organiza para incluir, acompañar y garantizar la participación de todas las personas.

No basta con reconocer el derecho a la educación en el plano normativo; resulta imprescindible verificar si las personas con discapacidad pueden acceder, permanecer, aprender y participar en igualdad de condiciones con las demás.

Por ello, el derecho a la educación debe interpretarse como una obligación permanente de revisar y transformar las prácticas, políticas y culturas institucionales que limitan la participación. La inclusión deja de ser un objetivo exclusivamente educativo para convertirse en una exigencia derivada del principio de igualdad y de la dignidad inherente a toda persona.

 

  1. El acceso a la justicia

 

7.1. Porqué la judicialización

El acceso a la justicia constituye la garantía que permite hacer efectivos todos los demás derechos. De poco sirve que un derecho sea reconocido por el ordenamiento jurídico si la persona no cuenta con mecanismos reales y accesibles para reclamar su protección cuando es desconocido o vulnerado.

Las personas con discapacidad recurren frecuentemente a la justicia para obtener prestaciones de salud, acceder a apoyos, garantizar trayectorias educativas inclusivas, remover barreras de accesibilidad, proteger su capacidad jurídica o reclamar condiciones adecuadas para una vida independiente. En todos estos casos, el proceso judicial constituye el medio a través del cual se procura hacer efectivo un derecho previamente reconocido por el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, esta realidad plantea una cuestión que merece ser analizada críticamente. Si los derechos ya se encuentran reconocidos por la Constitución, por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por Tratados Internacionales de DD.HH y por la legislación interna, ¿por qué resulta necesario acudir sistemáticamente a los tribunales para lograr su cumplimiento?

La creciente judicialización de los derechos de las personas con discapacidad no constituye únicamente un fenómeno procesal; representa, en numerosas ocasiones, la manifestación de dificultades estructurales presentes en los sistemas administrativos y en la organización y/o acceso a los servicios públicos y privados.

 

7.2. El artículo 13 de la Convención: una concepción amplia sobre el acceso a la justicia

El artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce el derecho de las personas con discapacidad a acceder a la justicia en igualdad de condiciones con las demás personas. Para ello, impone a los Estados la obligación de asegurar ajustes de procedimiento y adecuaciones apropiadas que permitan su participación efectiva en todas las etapas del proceso.

Durante mucho tiempo, dicho acceso fue entendido como la posibilidad formal de iniciar un proceso judicial o comparecer ante un tribunal. Bajo esa mirada, la igualdad quedaba satisfecha cuando las puertas del sistema judicial permanecían abiertas para todas las personas.

La Convención propone una perspectiva distinta. El acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de presentar una demanda o comparecer físicamente ante un órgano jurisdiccional. Comprende también el derecho a comprender el procedimiento, comunicarse de manera efectiva, expresar la propia voluntad, recibir los apoyos necesarios para participar activamente y obtener una decisión fundada dentro de un proceso respetuoso de la dignidad y de la autonomía de la persona.

En consecuencia, la igualdad procesal deja de identificarse con la aplicación uniforme de las reglas procesales y pasa a exigir que dichas reglas permitan una participación real y efectiva.

 

 

7.3. Las barreras invisibles del proceso judicial

Las barreras que dificultan el acceso a la justicia rara vez se limitan a la inaccesibilidad física de los edificios judiciales, aunque esta dimensión continúa presente. Las principales dificultades suelen encontrarse en aspectos menos visibles, vinculados con la organización misma del proceso.

El lenguaje excesivamente técnico, la utilización de resoluciones incomprensibles, la ausencia de formatos accesibles, la falta de información clara sobre los procedimientos, la inexistencia de apoyos para la toma de decisiones, los tiempos excesivos de tramitación y las prácticas institucionales basadas en estereotipos constituyen barreras que restringen la participación efectiva de las personas con discapacidad.

Estas dificultades no siempre responden a decisiones discriminatorias individuales. Con frecuencia son consecuencia de procedimientos diseñados bajo el presupuesto implícito de que todas las personas comprenden la información de la misma manera, se comunican mediante idénticos canales y participan del proceso sin requerir adaptaciones.

Desde la perspectiva de la igualdad estructural, estas prácticas generan exclusión aun cuando las normas procesales resulten aparentemente neutrales.

 

7.4. Los ajustes de procedimiento

Uno de los aportes más innovadores de la Convención consiste en incorporar la figura de los ajustes de procedimiento como una obligación específica de los Estados.

A diferencia de los ajustes razonables previstos para otros ámbitos, los ajustes de procedimiento poseen una finalidad eminentemente procesal: garantizar que todas las personas puedan participar en condiciones de igualdad dentro del sistema de administración de justicia.

Estos ajustes pueden comprender, entre otras medidas, la utilización de lenguaje claro, formatos accesibles, intérpretes de lengua de señas, sistemas aumentativos y alternativos de comunicación, adecuaciones en los tiempos procesales, apoyos para la comprensión de las actuaciones, espacios accesibles para la celebración de audiencias y cualquier otra medida necesaria para asegurar la participación efectiva de la persona.

Su fundamento jurídico no radica en razones de asistencia o benevolencia. Deriva directamente del principio de igualdad y del derecho al debido proceso.

Por ello, la ausencia de ajustes de procedimiento no constituye una simple deficiencia organizativa. Puede traducirse en una restricción ilegítima del acceso a la justicia y, en consecuencia, en una vulneración de derechos humanos.

 

7.5. La judicialización de los derechos: ¿garantía o síntoma de una falla estructural?

La intervención judicial constituye una garantía indispensable dentro del Estado de Derecho. Sin embargo, cuando el acceso a la justicia se convierte en el mecanismo habitual para obtener prestaciones básicas de salud, educación, accesibilidad o apoyos, resulta necesario preguntarse si el sistema administrativo y las instituciones está cumpliendo adecuadamente las funciones que le corresponden, brindando respuestas oportunas, accesibles y eficaces.

Esto ocurre, por ejemplo, cuando las personas deben promover acciones de amparo para acceder a prestaciones de salud, rehabilitación o a los apoyos y servicios previstos en la Ley 24.901.

El verdadero desafío consiste en construir instituciones capaces de garantizar el ejercicio oportuno y efectivo de esos derechos, de modo que la intervención judicial deje de ser la regla y pase a constituir un mecanismo excepcional de tutela.

Las barreras de acceso a la justicia no son únicamente físicas, comunicacionales o procedimentales. También existen barreras económicas que, con frecuencia, pasan inadvertidas. Muchas personas con discapacidad no cuentan con los recursos necesarios para afrontar el patrocinio de un abogado particular, requisito indispensable para promover determinadas acciones judiciales. En esos supuestos, la imposibilidad de acceder a asistencia jurídica adecuada puede traducirse en la imposibilidad de ejercer derechos que el propio ordenamiento jurídico reconoce y garantiza.

 

  1. Conclusiones

El desarrollo de esta investigación permitió constatar que la evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha transformado profundamente la comprensión jurídica de la discapacidad. La incorporación del modelo social consagrado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad desplazó el análisis desde las limitaciones individuales hacia las barreras presentes en el entorno, modificando el contenido y el alcance de las obligaciones estatales.

El estudio pretendió evidenciar que el principio de igualdad ya no puede interpretarse exclusivamente desde una perspectiva formal ni limitarse a la prohibición de discriminación. La igualdad estructural exige la adopción de medidas positivas destinadas a remover aquellas barreras que históricamente han impedido a las personas con discapacidad participar plenamente en la vida social y ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con las demás.

En este contexto, el acceso a los servicios esenciales constituye una dimensión central del derecho a la igualdad. Este trabajo sostiene que la existencia de hospitales, escuelas, tribunales u otros servicios públicos o privados no garantiza, por sí sola, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados. La igualdad solo adquiere contenido real cuando las personas pueden acceder, comprender, utilizar y beneficiarse efectivamente de esos servicios mediante entornos accesibles, apoyos adecuados y ajustes razonables cuando resulten necesarios.

El análisis realizado en los ámbitos de la salud, la educación y la justicia permitió comprobar que las barreras físicas, comunicacionales, actitudinales, normativas e institucionales no representan simples deficiencias organizativas, sino factores que producen y reproducen desigualdades estructurales. Estas barreras restringen simultáneamente el ejercicio de múltiples derechos, afectando la autonomía, la participación y el desarrollo del proyecto de vida de las personas con discapacidad.

Asimismo, el trabajo pone de manifiesto que la accesibilidad debe ser comprendida como un principio transversal de organización de los servicios y no como una prestación excepcional destinada únicamente a determinados grupos. Su incorporación desde el diseño mismo de las políticas públicas constituye una exigencia derivada del principio de igualdad y un presupuesto indispensable para la eficacia de los derechos humanos.

En relación con el acceso a la justicia, se pudo advertir que la creciente judicialización respecto a la vulneración de los derechos de las personas con discapacidad, en numerosas oportunidades constituye la evidencia de que los mecanismos administrativos e institucionales no han logrado garantizar oportunamente derechos previamente reconocidos por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no se debería limitar a ofrecer respuestas judiciales eficaces, sino a organizar sus instituciones de manera tal que el ejercicio de los derechos no dependa, como regla, de la intervención de los tribunales.

Como aporte conceptual, este trabajo propone comprender el acceso efectivo a los servicios como la expresión operativa de la igualdad estructural. Desde esta perspectiva, la igualdad deja de constituir un principio abstracto para manifestarse concretamente cuando las personas pueden ejercer sus derechos en condiciones de autonomía, dignidad, participación y libertad, sin que las diferencias funcionales se traduzcan en situaciones de exclusión.

Finalmente, puede afirmarse que el mayor desafío contemporáneo del Derecho de la Discapacidad ya no consiste en ampliar el catálogo de derechos reconocidos, sino en garantizar que esos derechos sean efectivamente ejercidos. La eliminación de las barreras, la construcción de instituciones accesibles y la organización de servicios centrados en las personas representan hoy una obligación jurídica derivada de la dignidad humana y del principio de igualdad estructural. Solo a través de ese proceso el reconocimiento normativo de los derechos podrá transformarse en una experiencia real de ciudadanía para todas las personas.

La verdadera medida del progreso de una sociedad no reside en la cantidad de derechos que reconoce en sus leyes, sino en la capacidad de garantizar que todas las personas puedan ejercerlos en igualdad de condiciones. La Convención nos ha mostrado el camino; el desafío pendiente es recorrerlo colectivamente, transformando las normas en prácticas, las políticas en inclusión y la igualdad formal en una igualdad verdaderamente vivida.

 

 

Referencias bibliográficas

Instrumentos internacionales

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2006). Naciones Unidas.

Convención Americana sobre Derechos Humanos. (1969).

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (1966).

Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. (2015). Naciones Unidas.

 

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2014). Observación General N.º 1: Igual reconocimiento como persona ante la ley (artículo 12).

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2014). Observación General N.º 2: Accesibilidad (artículo 9).

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2016). Observación General N.º 4: Derecho a la educación inclusiva (artículo 24).

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2017). Observación General N.º 5: Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad (artículo 19).

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2018). Observación General N.º 6: Igualdad y no discriminación.

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2022). Observación General N.º 8: Derecho al trabajo y al empleo (si finalmente la utilizamos en el desarrollo del libro o ampliamos el artículo).

 

Doctrina

Saba, Roberto. (2008). Igualdad, clases y clasificaciones.

Saba, Roberto. (2016). Más allá de la igualdad formal ante la ley. ¿Qué les debe el Estado a los grupos desaventajados? Buenos Aires: Siglo XXI.

 

Normativa argentina

Constitución de la Nación Argentina.

Ley N.º 26.378.

Ley N.º 27.044.

Código Civil y Comercial de la Nación.

 

Reglas y documentos complementarios

100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad. (actualización 2018).

 

Notas

[1] Abogada, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA, Diplomada en Orientación, Evaluación y Auditoría de las Prestaciones de Discapacidad – Universidad ISALUD, en IA y Derecho- Procuración General de la Ciudad BA- y en Discapacidad, DDHH y Políticas Públicas – Fundación e Instituto Internacional Henry Dunant – Sgo. de Chile. Certificada en “Ética y Buenas Prácticas Clínicas de Investigación” –Ministerio de Salud. Cuenta con capacitación en Programa de Profundización y Actualización en Discapacidad y DD.HH, con perspectiva de Infancia, Envejecimiento y Género (CASM, Fundación CIJUSO, UM), de Derecho y Salud Mental “La Reforma, los Derechos Humanos y la Ley: de la retórica a la práctica”, Asociación de Abogadas y Abogados de Buenos Aires-, Daños en Derecho de Familia- UBA-Colegio de Abogados de San Martín-, Programa de Actualización en Salud Digital – Observatorio de Salud- Facultad de Derecho UBA, y en Desarrollos constitucionales y legislativos en Iberoamérica” Fundación Derecho y Discapacidad (FDyD) y el Instituto Iberoamericano de Investigación y Apoyo a la Discapacidad Intelectual (INIBEDI)- Madrid- España. Disertante en Jornadas, Congresos Nacionales e Internacionales sobre Discapacidad. Capacitadora J.E.D.I. (justicia-equidad-diversidad-inclusión) a Empresa Digital y cuenta. Asesora Legal en materia de Discapacidad de la Dirección de Discapacidad y Políticas Inclusivas de la Municipalidad de Vicente López. Asesora Jurídica y de Gestión Externa en Discapacidad, de los Centros para atención a personas con discapacidad -CETET S.R.L-. Asesora Jurídica Externa en el Área de Salud y Discapacidad de Prestadora de Salud. Capacitación de los profesionales en materia de discapacidad de los espacios de trabajo. Áreas de salud, jurídica y administrativa. Columnista en Diario Crónica – Discapacidad. Miembro del Observatorio de la Salud- Facultad de Derecho- UBA. Miembro titular del Instituto de Salubridad del Colegio Público de Abogados de Capital Federal (CPACF). Miembro Fundador de la Comisión de discapacidad del COLPROBA (Colegio de Abogados de la Pcia. de Buenos Aires). Miembro de la Comisión de Discapacidad de la FACA (Federación Argentina de Colegios de Abogados). Docente del Posgrado: Programa de Profundización y Actualización en Discapacidad y DD.HH, con perspectiva de Infancia, Envejecimiento y Género. Miembro de la Red Federal de Derecho a la Salud.

 

Buscar

Edición

Número 9

Julio 2026

Número 8

Diciembre de 2025

Número 7

Marzo de 2025

Número 6

15 de diciembre de 2024

Edición Especial 

Derecho Penal y Criminología

Alberto Pravia, Director

Número 5

15 de julio de 2024

Edición Especial

22 de febrero de 2024

Antártida Argentina:  120 años

de Presencia Ininterrumpida

Número 4

20 de diciembre de 2023

Número 3

15 de julio de 2023

Número 2

20 de diciembre de 2022

Número 1

15 de junio de 2022

Portada

Sobre la Revista

Capacitaciones Recomendadas

Diplomatura en

Derecho Antártico, Gestión y

Logística Antártica Ambiental

AIDCA – Universidad de Morón

Dirección: Dr. Javier A. Crea y

GB (R) Edgar Calandín

Coordinación: Dra. María de

los Ángeles Berretino

Modalidad: Virtual

Publicaciones Recomendadas

Javier Alejandro Crea

María de los Ángeles

Berretino

Tratado de Derecho Antártico.

La gestión polar ambiental en

el marco de los Derechos

Humanos

Javier A. Crea

Mauricio H. Libster

Derecho Penal Ambiental.

El Acceso a la Justicia y la  

integración a los Objetivos del 

Desarollo

¿Te interesa recomendar la Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente de AIDCA?

REVISTA IBEROAMERICANA DE DERECHO, CULTURA Y AMBIENTE
ASOCIACIÓN IBEROAMERICANA DE DERECHO, CULTURA Y AMBIENTE – AIDCA
Dirección: Paraná 264, Piso 2º, Oficinas 17 y 18. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Argentina
Código Postal:C1017AAF
Teléfono: (5411) 60641160
E-mail: info@aidca.org
Website: www.aidca.org