Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº9 - Discapacidad y Derechos

Natalia Mendoza. Directora

Julio de 2026

Por Romina Ramos[1]

 

Capítulo I – Introducción: El reconocimiento del derecho al cuidado como derecho humano autónomo

La Opinión Consultiva N.º 31 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2025) marca un punto de inflexión en la evolución del sistema interamericano al reconocer expresamente la existencia de un derecho humano autónomo al cuidado. Este pronunciamiento, solicitado por el Estado argentino en enero de 2023, constituye la primera vez que un tribunal internacional se pronuncia sobre el alcance, contenido y obligaciones derivadas del derecho al cuidado en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

De acuerdo con la Corte, el cuidado se configura como el conjunto de acciones necesarias para preservar el bienestar humano, incluyendo la asistencia a quienes se encuentran en una situación de dependencia o requieren apoyo, ya sea de modo temporal o permanente. La Corte afirmó que el cuidado constituye una necesidad básica, ineludible y universal, de la cual depende tanto la existencia de la vida humana como el funcionamiento mismo de la vida en sociedad (Corte IDH, OC-31/25).

Este reconocimiento no sólo se inscribe dentro de la ampliación progresiva del catálogo de derechos humanos en el sistema interamericano, sino que también refuerza la interdependencia e indivisibilidad de los derechos, particularmente en su relación con el derecho a la vida digna, la igualdad, el trabajo, la seguridad social, la educación y la salud. De este modo, el derecho al cuidado, en su triple dimensión de ser cuidado, cuidar y autocuidarse, se erige como un eje estructurante para la garantía de la dignidad humana.

El proceso que condujo a esta Opinión Consultiva se nutrió de los aportes de múltiples actores institucionales, académicos y de la sociedad civil. En especial, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) elaboró un extenso documento conceptual que permitió fundamentar la solicitud argentina, definiendo al cuidado como un derecho con contenido propio, ligado a la sostenibilidad de la vida y del planeta, y atravesado por las desigualdades de género que históricamente lo invisibilizaron (CEPAL, 2023).

Como señala Laura Pautassi (2018), el cuidado ha transitado desde una lógica prestacional o familiar hacia un derecho exigible, dotado de estándares de garantía, mecanismos de medición y obligaciones estatales precisas. Desde esta perspectiva, el reconocimiento jurídico internacional del derecho al cuidado no sólo implica visibilizar una práctica social esencial, sino transformar estructuralmente la organización social del bienestar.

Finalmente, el pronunciamiento de la Corte constituye una resignificación del paradigma de los derechos humanos desde una perspectiva feminista e interseccional. Al declarar la existencia de un derecho humano autónomo al cuidado, el Tribunal interamericano redefine el núcleo mismo del derecho a la vida digna, la igualdad sustantiva y la justicia social.

 

Capítulo II – Antecedentes normativos y evolución del derecho al cuidado en la región latinoamericana

 

  1. La construcción del derecho al cuidado en el ámbito internacional y regional

La noción del cuidado como un derecho humano no surge de manera aislada ni reciente. Se inscribe en un proceso de maduración progresiva del derecho internacional de los derechos humanos, en diálogo con los avances normativos, sociales y políticos impulsados por el feminismo latinoamericano y los movimientos de mujeres.

La CEPAL (2023) señala que América Latina y el Caribe es la única región del mundo en la cual, desde hace más de cuarenta años, los gobiernos, organismos internacionales y organizaciones de la sociedad civil —especialmente los movimientos de mujeres— se reúnen periódicamente en el marco de la Conferencia Regional sobre la Mujer, donde se ha ido delineando la llamada Agenda Regional de Género. En ese espacio se consolidó el concepto del “derecho al cuidado” como parte de un proceso de democratización del bienestar y de reconocimiento de la corresponsabilidad social.

A lo largo de estas conferencias, la noción de cuidado evolucionó en tres etapas principales:

  1. Primera etapa (1977–2007): se asocia el cuidado con políticas de conciliación entre trabajo y familia, circunscrito a la esfera laboral formal y con un enfoque maternalista.
  2. Segunda etapa (2010–2016): con el Consenso de Brasilia (2010) y la Estrategia de Montevideo (2016), el cuidado se redefine como derecho universal de toda persona, desligado del empleo formal y concebido como un deber compartido entre Estado, mercado, familia y comunidad.
  3. Tercera etapa (2020–2022): con el Compromiso de Buenos Aires (2022), se incorpora la dimensión ambiental y el cuidado del planeta como parte del mismo derecho, en un horizonte de sociedad del cuidado y sostenibilidad de la vida (CEPAL, 2022).

En este marco, el derecho al cuidado fue reconocido como un derecho autónomo con contenido propio, compuesto por las tres dimensiones que más tarde retomará la Corte Interamericana: cuidar, ser cuidado y autocuidarse.

 

  1. El sustento jurídico del derecho al cuidado

El reconocimiento normativo del cuidado como derecho encuentra apoyo en diversos instrumentos internacionales, entre ellos:

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979), que obliga a los Estados a modificar los patrones socioculturales de conducta basados en estereotipos de género.

La Convención de Belém do Pará (1994), que impone el deber de erradicar la violencia estructural que impide la igualdad sustantiva de las mujeres.

La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (2015), primer tratado que reconoce expresamente al cuidado como derecho humano y asigna al Estado la obligación de establecer sistemas integrales de cuidados con enfoque de género.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006), que consagra el derecho a la vida independiente y a los apoyos necesarios para la autonomía.

En su conjunto, estos instrumentos consolidan la responsabilidad estatal en materia de cuidados, que ya no puede considerarse un asunto privado o familiar, sino un deber jurídico derivado del principio de dignidad humana.

 

  1. Los aportes doctrinarios y la evolución conceptual

Según Pautassi (2018), el derecho al cuidado emerge del “enfoque de derechos humanos aplicado a la organización social del bienestar”, lo que implica dotar de justiciabilidad a un campo históricamente invisibilizado. Esta autora sostiene que el cuidado debe concebirse como “un bien público y un derecho social básico”, cuya garantía requiere políticas universales, infraestructura y financiamiento sostenido.

En su obra, Pautassi introduce además un aspecto metodológico esencial: los indicadores de progreso como herramientas de medición del cumplimiento del derecho al cuidado, lo que permite evaluar la efectividad de las obligaciones estatales y avanzar hacia estándares verificables.

El jurista Darío Germán Spada (2023) complementa esta visión señalando que “todas las personas necesitan cuidados, incluso cuando gozan de buena salud”. Esta afirmación, que constituye una opinión personal destacada en su artículo, redefine el alcance del derecho al cuidado al desanclarlo de la noción de vulnerabilidad y situarlo en la universalidad del ciclo vital. Spada explica que la economía y la organización social descansan sobre el trabajo de cuidados —remunerado y no remunerado—, que sostiene la reproducción social y la fuerza de trabajo (Spada, 2023, p. 5).

Por su parte, el texto Todas las personas subraya que el cuidado se vincula estrechamente con la sostenibilidad de la vida y del planeta, y que la división sexual del trabajo ha colocado históricamente sobre las mujeres la carga principal de las tareas de cuidado, tanto en el ámbito doméstico como en el laboral. Esta estructura patriarcal, como advierte el documento, constituye un “nudo estructural de la desigualdad de género”, cuya transformación exige una redistribución justa de las responsabilidades de cuidado entre hombres y mujeres, familias, Estado y comunidad.

Asimismo, el texto enfatiza que reconocer el cuidado como un derecho universal e indelegable significa garantizar que toda persona, por su mera condición humana, tiene derecho a recibir cuidados adecuados y a cuidar en condiciones dignas, sin discriminación ni condicionamientos de clase, género o estatus laboral.

 

  1. El rol de los Estados y la Agenda 2030

La CEPAL y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible colocan el cuidado en el centro del Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS) N.º 5, referido a la igualdad de género, y del ODS N.º 8, relativo al trabajo decente y crecimiento económico. El enfoque de sostenibilidad propuesto implica reconocer el valor económico del trabajo doméstico y de cuidados, visibilizar su contribución al Producto Interno Bruto (PIB) y promover políticas fiscales con perspectiva de género.

El documento de la CEPAL (2022) afirma que el Estado tiene una triple función:
a) proveer servicios de cuidado,

  1. b) regular la provisión privada y comunitaria, y
  2. c) garantizar la igualdad y no discriminación en su acceso.

Estas obligaciones deben cumplirse conforme a los principios de progresividad y no regresividad, consagrados en el artículo 26 de la CADH y en el Protocolo de San Salvador, que exige a los Estados adoptar medidas hasta el máximo de los recursos disponibles.

 

  1. Conclusión del capítulo

La evolución regional demuestra que el derecho al cuidado ha transitado de la esfera privada al ámbito público, y de la moral familiar a la exigibilidad jurídica. Se trata de un proceso de constitucionalización y universalización de un derecho que redefine el pacto social.

Como anticipa la CEPAL (2023), “todas las personas son interdependientes y, en alguna etapa de su ciclo de vida, necesitan o proveen cuidados”. Este principio de interdependencia humana —reafirmado por la Corte Interamericana en 2025— se erige como la base normativa y ética del derecho al cuidado y su reconocimiento como derecho humano autónomo.

 

Capítulo III – La Opinión Consultiva N.º 31 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: contenido, alcance y obligaciones estatales

 

  1. La génesis de la Opinión Consultiva N.º 31

El 7 de agosto de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dio a conocer su Opinión Consultiva N.º 31, titulada “El contenido y alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos”. La solicitud fue presentada por el Estado argentino el 20 de enero de 2023, bajo el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), con el propósito de aclarar las obligaciones estatales en relación con el derecho a cuidar, a ser cuidado y al autocuidado (CEPAL, 2023, p. 4).

Esta consulta representó el primer caso en la historia del sistema interamericano en el que se solicitó una interpretación específica sobre el cuidado como derecho autónomo. El proceso fue además el segundo con mayor participación en la historia de la Corte, con 129 observaciones escritas presentadas por Estados, organismos internacionales, organizaciones feministas y de derechos humanos (Corte IDH, 2025).

Argentina planteó en su solicitud que, pese a los avances conceptuales y normativos regionales, no existía aún un estándar jurídico pormenorizado que definiera el contenido y alcance del derecho al cuidado, ni las obligaciones estatales derivadas. En particular, se señaló la ausencia de indicadores de progreso, contenidos mínimos y criterios presupuestarios que permitan traducir las normas internacionales en políticas públicas concretas (DERECHO A LOS CUIDADOS, 2023).

La Corte, en respuesta, asumió el desafío de llenar ese vacío normativo, consolidando el derecho al cuidado como un derecho humano autónomo, interrelacionado con la vida digna, la igualdad sustantiva, el trabajo, la seguridad social y la salud.

 

  1. El reconocimiento del derecho al cuidado como derecho autónomo

La Corte IDH determinó, mediante una interpretación sistemática, evolutiva y pro persona de la Convención Americana, que el cuidado constituye una necesidad básica, ineludible y universal, de la que depende tanto la existencia de la vida humana como el funcionamiento de la sociedad.

Sostuvo que el cuidado se configura como el conjunto de acciones necesarias para preservar el bienestar humano, incluyendo la asistencia a quienes se encuentran en situación de dependencia o requieren apoyo, temporal o permanente (Corte IDH, Comunicado 55/2025).

En ese sentido, el Tribunal reconoció que el derecho al cuidado se fundamenta en tres principios estructurales:

Corresponsabilidad social y familiar: implica que el cuidado no es una tarea exclusiva de las mujeres ni de las familias, sino una responsabilidad compartida entre Estado, sociedad, mercado y comunidad.

Solidaridad: reconoce la interdependencia de todas las personas y la necesidad de cooperación mutua en el sostenimiento de la vida.

Igualdad y no discriminación: obliga a los Estados a remover los estereotipos de género que asignan el cuidado como función “natural” de las mujeres.

Sobre esa base, la Corte definió las tres dimensiones básicas del derecho al cuidado:

  1. Derecho a ser cuidado: toda persona, en cualquier etapa de su ciclo vital, tiene derecho a recibir cuidados adecuados, suficientes y de calidad, garantizando su bienestar físico, mental, emocional y cultural.
  2. Derecho a cuidar: las personas tienen derecho a brindar cuidados en condiciones dignas, tanto si lo hacen de forma remunerada como no remunerada, con pleno respeto a sus derechos humanos y sin discriminación.
  3. Derecho al autocuidado: toda persona tiene derecho a procurarse su propio bienestar y atender sus necesidades integrales, incluyendo la salud física, mental, emocional y espiritual (Corte IDH, 2025).

 

  1. Interdependencia del cuidado con otros derechos humanos

La Corte sostuvo que el derecho al cuidado no opera de manera aislada, sino que se encuentra intrínsecamente vinculado con el conjunto de derechos protegidos por la Convención Americana.

De modo particular, su garantía incide directamente sobre:

El derecho a la vida digna (art. 4 CADH), en tanto el cuidado asegura las condiciones materiales y afectivas necesarias para el desarrollo de la existencia.

El derecho a la integridad personal (art. 5 CADH), que incluye la salud física y mental de quienes cuidan y de quienes son cuidados.

El derecho a la igualdad y no discriminación (arts. 1.1 y 24 CADH), en relación con la desigual distribución de las tareas de cuidado.

El derecho al trabajo y la seguridad social (art. 26 CADH y Protocolo de San Salvador), en cuanto el cuidado remunerado debe ser reconocido como trabajo productivo con derechos laborales plenos.

El derecho a la familia (art. 17 CADH), que impone al Estado la obligación de garantizar apoyos adecuados para el cuidado intrafamiliar.

El Tribunal destacó que las labores de cuidado no remuneradas constituyen un aporte económico esencial al Producto Interno Bruto (PIB) de los países, aunque históricamente invisibilizado. Por ello, los Estados deben valorar, contabilizar y redistribuir dichas tareas, adoptando políticas públicas que reconozcan el valor social y económico del cuidado (Corte IDH, 2025).

 

  1. Obligaciones de los Estados derivadas del derecho al cuidado

De la Opinión Consultiva N.º 31 se desprenden un conjunto de obligaciones estatales concretas, tanto de carácter inmediato como progresivo, que comprenden:

  1. Obligación de respetar y garantizar el derecho al cuidado, evitando interferencias arbitrarias en su ejercicio.
  2. Obligación de adoptar medidas legislativas, administrativas y presupuestarias que aseguren su plena efectividad.
  3. Obligación de remover estereotipos de género, modificando patrones socioculturales que naturalizan la desigualdad en la distribución del cuidado.
  4. Obligación de asegurar condiciones laborales dignas para las personas cuidadoras, remuneradas o no, y promover su inclusión en regímenes de seguridad social.
  5. Obligación de garantizar servicios de cuidado accesibles, asequibles y de calidad, especialmente para grupos en situación de vulnerabilidad (niñas, niños, personas mayores, con discapacidad o enfermedad crónica).
  6. Obligación de generar sistemas integrales de cuidados, con enfoque de derechos humanos, interseccionalidad, interculturalidad y perspectiva de género.

Estas obligaciones deben interpretarse en consonancia con los principios de universalidad, igualdad sustantiva, progresividad y no regresividad, pilares del derecho internacional de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA).

 

  1. Los grupos en situación de especial protección

La Corte identificó expresamente a ciertos grupos que requieren medidas reforzadas de protección en materia de cuidado:

Niñas, niños y adolescentes: los Estados deben garantizar el acceso a servicios de cuidado cuando las familias no puedan proveerlos, asegurando estándares de calidad, afecto y seguridad.

Personas mayores: deben adoptarse medidas que aseguren su autonomía, independencia y derecho a una vida digna, incluyendo servicios especializados de cuidado.

Personas con discapacidad: el derecho al cuidado debe articularse con el derecho a los apoyos necesarios para la vida independiente, según la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Mujeres cuidadoras: deben implementarse políticas de redistribución del tiempo y promoción de corresponsabilidad, junto con la protección laboral y previsional de las trabajadoras del cuidado.

 

  1. Opiniones personales relevantes

En el marco de los debates que precedieron la Opinión Consultiva, varios especialistas expresaron opiniones personales de alto valor jurídico y político.

Laura Pautassi (2018) considera que el reconocimiento del cuidado como derecho autónomo “constituye una de las transformaciones más virtuosas del sistema de derechos humanos contemporáneo”, pero advierte que su eficacia dependerá de su traducción normativa y presupuestaria a nivel nacional.

Darío Spada (2023) sostiene, desde una perspectiva sociológica, que “el cuidado no se limita a la dependencia o a la enfermedad, sino que atraviesa todas las etapas de la vida”, configurándose como “la condición misma de posibilidad de la vida en sociedad”.

En el documento Derecho a los Cuidados, se señala —como reflexión personal destacada— que este pronunciamiento implica “un hito y a la vez un desafío para la futura agenda parlamentaria y de políticas públicas de los Estados”.

Estas opiniones permiten observar que la Opinión Consultiva no sólo establece estándares jurídicos, sino que inaugura un nuevo campo de exigibilidad y acción política, donde la justicia social, la igualdad de género y la sostenibilidad de la vida confluyen en un mismo mandato.

 

  1. Conclusión del capítulo

La Opinión Consultiva N.º 31 consagra el derecho al cuidado como un derecho humano autónomo, de carácter universal e interdependiente con el conjunto de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Su reconocimiento constituye una nueva frontera en la expansión del corpus iuris interamericano, y redefine las obligaciones estatales hacia la corresponsabilidad y la igualdad sustantiva.

La Corte, al interpretar evolutivamente la Convención Americana, reconoce que sin cuidados no hay vida digna, ni igualdad, ni democracia sustantiva. Este principio, de hondo contenido ético y jurídico, abre el camino hacia la sociedad del cuidado como horizonte civilizatorio.

 

Capítulo IV – El derecho al cuidado en su interrelación con otros derechos humanos: vida digna, igualdad, trabajo y seguridad social

 

  1. Interdependencia e indivisibilidad de los derechos

La Opinión Consultiva N.º 31 (Corte IDH, 2025) parte del principio de que todos los derechos humanos son interdependientes e indivisibles. Esta afirmación adquiere particular relevancia respecto del derecho al cuidado, ya que el mismo condiciona materialmente el ejercicio de otros derechos fundamentales.

El cuidado es, en palabras de la Corte, “una condición necesaria para preservar el bienestar humano y asegurar una existencia digna” (Comunicado 55/2025). Por tanto, sin cuidados adecuados, los derechos a la vida, a la salud, a la educación, al trabajo y a la participación no pueden hacerse efectivos.

Desde esta perspectiva, el derecho al cuidado actúa como derecho habilitante o puente, cuya garantía incide directamente en la posibilidad de ejercer el resto de los derechos reconocidos por la Convención Americana y por los instrumentos complementarios, como el Protocolo de San Salvador (1988).

 

  1. El derecho a la vida digna y el proyecto de vida

La Corte Interamericana ha sostenido reiteradamente que el artículo 4 de la CADH protege no sólo la vida biológica, sino la vida digna y el proyecto de vida de las personas (Caso Villagrán Morales y otros vs. Guatemala, 2001; Caso González y otras “Campo Algodonero” vs. México, 2009).

En coherencia con esa jurisprudencia, la Opinión Consultiva N.º 31 amplía esta interpretación y afirma que el cuidado constituye una manifestación concreta del derecho a la vida digna, al garantizar las condiciones materiales, afectivas y sociales necesarias para el desarrollo integral de las personas.

La Corte subraya que los cuidados inadecuados, insuficientes o desigualmente distribuidos pueden vulnerar el derecho a la vida digna, especialmente en el caso de personas mayores, con discapacidad o niñas y niños. De ahí que los Estados deban asegurar sistemas de cuidado suficientes, accesibles y de calidad, en cumplimiento de sus obligaciones de respeto, protección y garantía (arts. 1 y 2 CADH).

En su documento de observaciones, la CEPAL (2023) complementa este razonamiento al sostener que “la sostenibilidad de la vida y del planeta depende de la organización justa y equitativa de los cuidados”, lo que introduce una dimensión ecológica y comunitaria al derecho a la vida digna. Esta visión expande la tradicional noción de “vida” hacia un horizonte de buen vivir y de interdependencia entre seres humanos y naturaleza, en sintonía con los desarrollos del constitucionalismo latinoamericano contemporáneo.

 

  1. El derecho a la igualdad y no discriminación

El derecho a la igualdad (artículo 24 CADH) y el principio de no discriminación (artículo 1.1 CADH) constituyen el núcleo axiológico del derecho al cuidado.

La Corte constata que los estereotipos de género asignan históricamente a las mujeres la responsabilidad casi exclusiva del cuidado, lo que se traduce en una desigual distribución del tiempo, una mayor carga doméstica y una inserción laboral más precaria. Las mujeres en América Latina dedican en promedio tres veces más horas al trabajo no remunerado que los varones (CEPAL, 2022; Pautassi, 2018).

Esta desigualdad estructural genera una triple penalización para las mujeres: pérdida de ingresos, limitaciones en la autonomía económica y vulneración de su derecho a la participación en condiciones de igualdad. Por ello, la Corte IDH sostuvo que los Estados deben adoptar medidas integrales para revertir esos patrones, mediante la redistribución del tiempo y los recursos, políticas de conciliación corresponsable y la valorización económica del trabajo de cuidados (Corte IDH, 2025).

En términos doctrinarios, Pautassi (2018) considera que el cuidado es “el último eslabón pendiente en la cadena de igualdad sustantiva”. Su opinión personal, expresada en ese artículo, advierte que “sin redistribución del tiempo y del reconocimiento social de las tareas de cuidado, la igualdad formal carece de contenido real”.

El derecho al cuidado, por tanto, no sólo protege a quienes reciben cuidados, sino que también emancipa a quienes los proveen, garantizando el acceso igualitario al bienestar, a la autonomía y al desarrollo personal.

 

  1. El derecho al trabajo y la seguridad social

El vínculo entre cuidado, trabajo y seguridad social fue expresamente reconocido por la Corte en la Opinión Consultiva N.º 31, que remite al artículo 6 del Protocolo de San Salvador, donde se dispone que los Estados deben garantizar el derecho al trabajo y a condiciones justas, y al artículo 9, que consagra el derecho a la seguridad social.

La Corte estableció que el derecho al cuidado abarca tanto el trabajo remunerado en el sector de cuidados como el trabajo no remunerado realizado en el hogar, y que ambos deben ser objeto de protección y reconocimiento jurídico. En consecuencia, los Estados deben garantizar:

La formalización y profesionalización del trabajo de cuidados, incluyendo derechos laborales, sindicales y previsionales.

La inclusión de las trabajadoras del cuidado en regímenes de seguridad social y en sistemas de protección de la salud.

La adopción de políticas fiscales con perspectiva de género, que reconozcan el valor económico del trabajo doméstico y de cuidados.

La creación de servicios públicos de cuidado que permitan la corresponsabilidad entre Estado, mercado, familias y comunidad.

El economista Darío Spada (2023) enfatiza que “la economía y la reproducción social descansan sobre el trabajo de cuidados no remunerado que se realiza en los hogares”. Su afirmación, presentada como opinión personal, pone en evidencia que sin cuidados no hay economía posible, pues la fuerza laboral depende de esas tareas invisibilizadas.

Asimismo, la CEPAL (2022) advierte que el reconocimiento del cuidado como trabajo productivo tiene un efecto multiplicador en el bienestar y en la economía, y recomienda a los Estados avanzar hacia sistemas nacionales integrales de cuidado que integren infraestructura, financiamiento y regulación laboral.

 

  1. El derecho a la salud, la educación y la seguridad social

El derecho al cuidado también se interrelaciona con otros derechos sociales reconocidos en el artículo 26 de la CADH y en los DESCA.

Salud: el cuidado adecuado es parte del derecho a la salud integral, ya que abarca la prevención, la asistencia y el acompañamiento físico y emocional de las personas dependientes. La Corte subraya la necesidad de garantizar condiciones dignas de trabajo y autocuidado para las personas cuidadoras, evitando el agotamiento físico y mental (burnout) que afecta su salud.

Educación: el cuidado infantil de calidad y el acceso a centros de desarrollo temprano permiten la inserción laboral femenina y la igualdad de oportunidades educativas para niños y niñas.

Seguridad social: la inclusión de las cuidadoras en regímenes previsionales es condición indispensable para evitar la feminización de la pobreza en la vejez.

En este sentido, la CEPAL y ONU Mujeres han propuesto la creación de cuentas de seguridad social por cuidado, que reconozcan los años dedicados al trabajo doméstico no remunerado, siguiendo la experiencia de países como Uruguay y Costa Rica.

 

  1. La perspectiva interseccional y de derechos de grupos específicos

La Corte, siguiendo los desarrollos del derecho internacional, enfatiza la necesidad de una mirada interseccional en la garantía del derecho al cuidado, considerando las múltiples formas de desigualdad que atraviesan a las personas según género, edad, discapacidad, clase, etnia o ruralidad.

Por ejemplo:

Las mujeres rurales e indígenas enfrentan una doble carga por la falta de servicios públicos y la persistencia de patrones tradicionales.

Las personas con discapacidad requieren apoyos personalizados, accesibilidad y políticas de vida independiente.

Las personas mayores necesitan cuidados de larga duración y redes comunitarias de apoyo.

La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (2015) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006) proveen el marco normativo complementario para esta protección reforzada.

 

  1. Conclusión del capítulo

El derecho al cuidado, en su articulación con los demás derechos humanos, redefine el paradigma del bienestar. Ya no se trata de un asunto privado o moral, sino de un bien público cuya garantía sustenta la igualdad, la dignidad y la justicia social.

Como afirma la CEPAL (2023), “la sociedad del cuidado es el horizonte indispensable para una recuperación sostenible con igualdad de género”. En sintonía, la Corte Interamericana, al reconocer el derecho al cuidado como autónomo, inaugura una nueva etapa del constitucionalismo latinoamericano: una en la que la vida digna y la igualdad no se conciben sin la responsabilidad compartida de cuidar, ser cuidado y autocuidarse.

 

Capítulo V – Desafíos para la implementación del derecho al cuidado en América Latina y Argentina

 

  1. Introducción: del reconocimiento normativo a la efectividad real

El reconocimiento del cuidado como derecho humano autónomo por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-31/25) marca un hito jurídico y político sin precedentes. Sin embargo, como advierte Laura Pautassi (2018) en una opinión personal destacada, “el verdadero desafío radica en pasar del plano declarativo al operativo, del derecho reconocido al derecho garantizado”.
La Opinión Consultiva 31 provee el marco jurídico, pero su efectividad dependerá de la voluntad política, los recursos presupuestarios y la capacidad institucional de los Estados para materializarlo. En palabras de la CEPAL (2023), los cuidados “constituyen un pilar fundamental de la sostenibilidad de la vida, pero también el eslabón más débil del sistema de protección social”.

El paso siguiente, por tanto, consiste en institucionalizar el derecho al cuidado a través de leyes, políticas públicas y sistemas nacionales integrales que aseguren su universalidad, accesibilidad y calidad.

 

  1. Desafíos institucionales

El primero de los desafíos es de naturaleza institucional y estructural. La garantía del derecho al cuidado requiere un marco normativo integral, articulado con las políticas de salud, educación, trabajo, seguridad social, género y desarrollo social.

La experiencia de países como Uruguay (Sistema Nacional Integrado de Cuidados, Ley 19.353/2015), Costa Rica (Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil) y Chile (Política Nacional de Cuidados, 2023) demuestra que el diseño institucional es crucial para evitar la fragmentación.

En el caso de Argentina, el avance más relevante ha sido el Proyecto de Ley del Sistema Integral de Cuidados “Cuidar en Igualdad”, presentado en 2022. Este proyecto —aún pendiente de aprobación legislativa— propone:
Reconocer el cuidado como un derecho y una responsabilidad social compartida.
Crear un Sistema Integral Federal de Cuidados, con perspectiva de género y diversidad.

Establecer licencias parentales equitativas, servicios de cuidado infantil y de personas mayores, y profesionalización del trabajo de cuidado.
No obstante, como se subraya en el documento Derecho a los Cuidados (2023), el desafío principal sigue siendo la coordinación interinstitucional: la política de cuidados involucra a múltiples ministerios, jurisdicciones y niveles de gobierno, lo que requiere mecanismos de articulación y financiamiento sostenible.

3. Desafíos presupuestarios y económicos

Garantizar el derecho al cuidado implica asignar recursos públicos adecuados y sostenibles. Sin financiamiento, los sistemas de cuidado quedan reducidos a programas focalizados o dependientes de coyunturas políticas.
La CEPAL (2022) propone considerar el gasto en cuidados como inversión social, no como gasto corriente, dado su impacto multiplicador sobre el empleo, la igualdad de género y el crecimiento económico. Además, advierte que el reconocimiento del valor económico del trabajo no remunerado en las cuentas nacionales es un paso indispensable para visibilizar su aporte al PIB.
El Comunicado 55/2025 de la Corte IDH refuerza este criterio al señalar que los Estados deben destinar recursos suficientes para garantizar los servicios públicos de cuidado, con estándares de calidad y accesibilidad.
En este punto, el economista Darío Spada (2023) expresa una opinión personal relevante: “sin inversión pública en cuidados no hay ciudadanía social posible”. Con ello resalta la necesidad de institucionalizar la redistribución del tiempo y los recursos como un componente central de la justicia social.

4. Desafíos culturales y simbólicos

Más allá de las dimensiones institucionales y financieras, la transformación más profunda es cultural. El cuidado ha estado históricamente asociado a las mujeres, considerado una extensión “natural” de la maternidad o de la sensibilidad femenina.

La Corte Interamericana, en la Opinión Consultiva 31, llama a los Estados a remover los estereotipos de género que perpetúan la división sexual del trabajo. Esta obligación se enmarca en el artículo 6 de la Convención de Belém do Pará, que impone a los Estados el deber de modificar patrones socioculturales que sustentan la desigualdad.

Como señala la CEPAL (2023), “no habrá sociedad del cuidado sin un cambio cultural que valore social y simbólicamente el acto de cuidar”. En este sentido, la educación, los medios de comunicación y las políticas laborales tienen un rol clave en la transformación de imaginarios que asocian el cuidado con el sacrificio y no con el derecho.

El documento Todas las personas también aporta aquí una reflexión esencial: el cuidado debe entenderse como un acto de justicia social y de sostenimiento de la vida, y no como un deber moral unilateral. Esta afirmación, considerada una opinión personal en el texto, resitúa el cuidado como un valor social compartido, esencial para la convivencia democrática.

 

  1. Desafíos de medición, seguimiento e indicadores

La garantía efectiva del derecho al cuidado exige la creación de indicadores específicos de progreso, tal como lo propuso Pautassi (2018) desde su enfoque de derechos. Estos indicadores deben medir tanto la cobertura y calidad de los servicios de cuidado como la distribución del tiempo entre mujeres y hombres, y la inversión pública asignada.

La Corte IDH, en su Opinión Consultiva, respalda esta metodología al señalar que los Estados deben establecer mecanismos de evaluación y rendición de cuentas, de modo que la política de cuidados sea medible, verificable y sujeta a control judicial.

Asimismo, la Agenda 2030 de Naciones Unidas, en su Objetivo de Desarrollo Sostenible N.º 5.4, insta a los Estados a “reconocer y valorar los cuidados no remunerados y el trabajo doméstico mediante la provisión de servicios públicos, infraestructuras y políticas de protección social”.

El uso de estadísticas de uso del tiempo, cuentas satélite de hogares y encuestas nacionales de cuidados constituye una herramienta indispensable para monitorear avances y brechas.

 

  1. Desafíos normativos y judiciales

Otro aspecto relevante es la justiciabilidad del derecho al cuidado. Hasta el pronunciamiento de la Corte IDH, el cuidado era abordado de manera fragmentaria a través de derechos conexos —salud, trabajo, seguridad social, discapacidad o infancia—, pero no como un derecho autónomo.
La Opinión Consultiva 31 crea un estándar jurídico vinculante para los Estados parte de la Convención Americana, que deberán incorporar este derecho en sus constituciones, leyes y jurisprudencia nacional.

En Argentina, la Constitución Nacional (artículo 75, incisos 22 y 23) otorga jerarquía constitucional a los tratados de derechos humanos y obliga al Estado a adoptar medidas de acción positiva para garantizar la igualdad real. De este modo, el derecho al cuidado puede derivarse directamente de la Convención Americana, la CEDAW, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre las Personas con Discapacidad y la Convención de las Personas Mayores.

En la práctica judicial, este reconocimiento permitirá que las personas —especialmente mujeres, personas con discapacidad o mayores— reclamen judicialmente el acceso a cuidados adecuados, el reconocimiento de su labor como cuidadores y la protección frente a condiciones indignas o discriminatorias.

7. Hacia una “sociedad del cuidado”

La CEPAL (2022) acuña el concepto de sociedad del cuidado como un horizonte ético, político y económico que reorganiza las prioridades del desarrollo. Implica situar la sostenibilidad de la vida en el centro del modelo económico y social, reemplazando la lógica de acumulación por una lógica de cooperación, solidaridad y bienestar.

La sociedad del cuidado exige una corresponsabilidad multiactoral: Estado, familias, comunidad y sector privado deben compartir la responsabilidad del bienestar colectivo. Además, promueve una noción de ciudadanía basada en la interdependencia, donde cuidar y ser cuidado son expresiones de igualdad y dignidad.
La Corte Interamericana, en la Opinión Consultiva 31, se alinea con esta visión al declarar que “todas las personas, en cualquier etapa de su vida, tienen derecho a recibir, brindar o procurarse cuidados que aseguren su bienestar integral y les permitan desarrollar libremente su proyecto de vida” (Corte IDH, 2025).

8. Conclusión general

La Opinión Consultiva N.º 31 de la Corte Interamericana consagra una de las transformaciones jurídicas más profundas del siglo XXI: el reconocimiento del cuidado como derecho humano autónomo, universal, interdependiente y justiciable.
Este nuevo estándar redefine la arquitectura del sistema interamericano de derechos humanos, pues reconoce que sin cuidados no hay vida digna, ni igualdad real, ni democracia sustantiva.

El derecho al cuidado, además, obliga a repensar el pacto social: redistribuir el tiempo, los recursos y las responsabilidades; reconocer el valor económico del trabajo doméstico; y garantizar servicios públicos universales.

En definitiva, la Corte ha colocado el cuidado en el centro del nuevo constitucionalismo de los derechos humanos, transformándolo en un principio estructural de la vida en comunidad.

Como sintetiza la CEPAL (2023):

“El derecho al cuidado no es un lujo, es el cimiento sobre el cual se construyen la igualdad, la justicia social y la sostenibilidad de la vida.”
Y como afirma Laura Pautassi (2018) —en palabras que resumen el espíritu de este trabajo—:

“El cuidado, como derecho, redefine lo humano: nos recuerda que todos somos interdependientes, que cuidar es un acto político y que ser cuidado es un derecho que nos iguala en dignidad.”

 

Reflexiones finales sobre el derecho al cuidado

El reconocimiento del derecho al cuidado como derecho humano autónomo redefine no sólo la arquitectura jurídica del sistema interamericano, sino también la forma en que comprendemos la vida en sociedad. Este derecho no se limita a garantizar servicios o prestaciones: implica reconocer que la interdependencia es una condición humana universal. En un contexto histórico que exaltó la autonomía como valor supremo, el derecho al cuidado nos recuerda que la vulnerabilidad es inherente a la existencia y que la verdadera libertad sólo es posible cuando las redes sociales, comunitarias y estatales sostienen la vida de manera compartida.

Desde una perspectiva ética, el derecho al cuidado introduce una nueva gramática de la igualdad. Mientras los derechos clásicos se centraron en la libertad individual y en la no interferencia, el cuidado reclama presencia, compromiso y reciprocidad. Cuidar es un acto político que se opone a la lógica del aislamiento, y su reconocimiento jurídico nos invita a repensar el contrato social en clave de solidaridad. La justicia ya no puede medirse sólo por la distribución de bienes o ingresos, sino por la forma en que se distribuye el tiempo, la atención y la responsabilidad de cuidar.

Finalmente, el derecho al cuidado abre la posibilidad de un nuevo paradigma civilizatorio: una sociedad que pone la sostenibilidad de la vida en el centro de su modelo económico y político. Frente a la crisis ambiental, las desigualdades persistentes y el desgaste de los vínculos sociales, el cuidado emerge como la categoría que puede articular justicia social, equidad de género y sostenibilidad planetaria. No se trata sólo de garantizar servicios, sino de reordenar las prioridades del desarrollo humano: que el crecimiento económico esté al servicio de la vida, y no al revés.

 

Bibliografía
1) Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2025). Opinión Consultiva N.º 31: El contenido y alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos. San José, Costa Rica. Recuperado de https://www.corteidh.or.cr/OC-31-2025/
2) Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2025). Comunicado de prensa N.º 55/2025: La Corte Interamericana reconoce la existencia de un derecho humano autónomo al cuidado. San José, Costa Rica.

3) Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). (2022). Compromiso de Buenos Aires: XV Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe. Naciones Unidas, Santiago de Chile.

4) Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). (2023). Sociedad del cuidado: horizontes para una recuperación sostenible con igualdad de género. Santiago de Chile: Naciones Unidas.

5) Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). (1969). Organización de los Estados Americanos.

6) Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. (2015). Organización de los Estados Americanos.
7) Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). (1979). Naciones Unidas.

8) Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2006). Naciones Unidas.

9) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). (1994). Organización de los Estados Americanos.

10) Organización de los Estados Americanos (OEA). (1988). Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”).

11) Pautassi, L. C. (2018). El cuidado como derecho: un desafío para las políticas públicas. En M. N. Faur (Comp.), Familia, cuidados y bienestar en América Latina: una mirada desde los derechos humanos (pp. 33–54). Buenos Aires: CLACSO.
12) Pautassi, L. C. (2019). El cuidado como derecho: la necesidad de indicadores para su medición. Revista Latinoamericana de Políticas Sociales, 6(2), 45–63.
13) Spada, D. G. (2023). Derecho al cuidado: fundamentos, desafíos y perspectivas. Revista Ratio Iuris, 11(3), 1–15. Universidad Nacional de La Plata.
14) Todas las personas. (2023). Documento conceptual sobre el derecho al cuidado y su universalidad. Buenos Aires: Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación.

15) Naciones Unidas. (2015). Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. Resolución A/RES/70/1 de la Asamblea General.

 

[1] Abogada por la Universidad de Buenos Aires (2209). Especialista en Discapacidad y Derechos por la Universidad de Buenos Aires. Profesora en Ciencias Jurídicas por la Universidad del Salvador (2013). Especialista en Magistratura por la Escuela del Servicio de Justicia (2014-2015).

 

 

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