Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº9 - Derecho Penal y Criminología
Alberto Pravia. Director
Julio de 2026
El principio de inmutabilidad fáctica desde la pragmatica de la imputación penal
Autor. Carlos Alberto Pascual Cruz . México
Carlos Alberto Pascual Cruz [1]
Una formula básica desde la teoría general del proceso nos indica lo siguiente: A+J+ a tercero =P, esto es, acción más la jurisdicción, más la actividad de tercero da como resultado el proceso.[2] Así, en nuestro modelo procesal penal “Cuando México produce la litis con el auto de vinculación a proceso, da paso a un proceso propio y garantista”[3]. Pero, además, la pragmática penal advierte: “como los hechos son determinados en el auto de vinculación a proceso, en México, la litis se ve determinada a través del contenido del citado auto”, [4] en consecuencia, la litis es el objeto del proceso.
Este breve ensayo pretende dar respuesta a las siguientes interrogantes: ¿Qué elementos del cuadro fáctico pueden variar y cuáles no? ¿Hasta dónde la reclasificación jurídica protege el derecho de defensa? Para tal fin, se analiza el principio de inmutabilidad fáctica desde la pragmática de la imputación penal, [5] la legislación mexicana y la jurisprudencia.
En principio, llama la atención la confusión en la que se encuentran algunos académicos en México, pondré como ejemplo el estado de Guerrero. Verá usted lector, este mes de febrero el doctorado en Derecho ha Convocatoria abierta | Proyecto de libro colectivo. En dicha convocatoria se lee: “El Doctorado en Derecho de la Universidad Autónoma de Guerrero invita a su comunidad académica y a personas investigadoras interesadas a participar en el proyecto editorial “Reflexiones en torno a la familia, el Estado, los derechos humanos y los derechos de la naturaleza en México”, una obra colectiva que busca generar un diálogo crítico, plural y actualizado sobre los principales desafíos jurídicos y sociales del país. Este libro tiene como propósito reunir aportaciones con rigor teórico y metodológico que analicen el papel del Estado mexicano…”.
En relación con el problema de investigación del modelo procesal mexicano, se propone lo siguiente: “¿Ha demostrado el Estado mexicano su eficacia y efectividad en el sistema de justicia con modelo oral y adversarial?” (las letras en cursiva y en negrito no forman parte del texto original).
En esa tesitura, no me imagino un núcleo académico de “doctores expertos” en sistema acusatorio mexicano orientando a otros “expertos” para analizar un objeto de estudio que no existe. Eso es absurdo. Perdón por la crítica, lo que pasa es que no podemos seguir confundiendo las instituciones procesales mexicanas, menos, enseñando mal a los futuros abogados, y menos, dando a conocer resultados de investigación (vía libros, revistas indexadas o arbitradas, tesis, etc.) sólo por un reconocimiento o estimulo vía “Sistema Nacional de Investigadores”. No, no es aceptable que se cometan esos errores. La ciencia jurídica debe tomarse con seriedad y profesionalismo. Para ello es algo básico, en la investigación jurídica, partir de metodologías jurídicas adecuadas, cosa que al tomar como objeto de estudio “un modelo adversarial” para México, resulta absurdo.
Se preguntará amable lector, y esto qué tiene ver con el tema, ¡pues mucho! En principio: MÉXICO NO CUENTA CON UN MODELO PROCESAL PENAL ADVERSARIAL. Una base metodológica fundamental la constituyen las obras del Dr. Hesbert Benavente Chorres, destacando especialmente su libro La pragmática de la imputación penal, [6] donde el jurista peruano nos muestra toda una filosofía del sistema penal en Iberoamérica.
Para el caso de México, el Dr. Benavente es certero al señalar: “si la sentencia no puede sobrepasar los hechos de la acusación, entonces tampoco podrá sobrepasar los hechos de la formulación de la imputación o de la formalización de la investigación, dado que, se acusa lo que previamente se ha imputado. Esto constituye el núcleo del modelo imputativo y, a su vez, denota la base para una filosofía del sistema de justicia penal: se practican diligencias preliminares de investigación […] todo ello con una sola finalidad: imputar”.
Agrega que el auto de vinculación a proceso se emite cuando la imputación está sustentada en elementos de convicción que nos conduce a un cuadro factico que, a su vez, actualiza un determinado tipo penal, incluyendo la probable intervención del imputado en el mismo, fijando, además, la litis u objeto litigioso del proceso penal.
Dice también que “los hechos fijados en el auto de vinculación a proceso gozan de inmutabilidad… por lo que, tanto la acusación como la sentencia se fundarán en los hechos de la vinculación”. [7] En consecuencia, en el modelo procesal penal imputativo mexicano (NO ADVERSARIAL) el principio de imputación concreta es condición sine qua non para el éxito del principio inmutabilidad fáctica.
En este sentido, la eficacia del principio de inmutabilidad fáctica requiere una correcta imputación concreta, toda vez que “La precisión de los hechos no es algo que debe ser tomado a la ligera […] no es posible que un imputado pueda defenderse eficazmente de un hecho genérico e indeterminado. Debemos tener presente, que el factum de la investigación y del proceso debe ser preciso. Un hecho preciso implica un hecho que no deja de señalar nunca el aporte delictivo concreto que habría realizado el imputado […] la imputación de un hecho impreciso (genérico o indeterminado) invalida la formulación”. [8]
Ahora bien, siguiendo con nuestro análisis, en el criterio jurisprudencia (registro digital: 2028558) la Primera Sala de la SCJN determinó lo siguiente: “De acuerdo con el contenido del artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al emitir sus alegatos de clausura y sin variar los hechos, el Ministerio Público puede reclasificar el delito establecido en el auto de vinculación a proceso. Frente a ello, se otorgan suficientes garantías a la persona imputada y su defensa para argumentar, ofrecer nuevas pruebas y preparar su intervención, pudiendo incluso pedir la suspensión del debate para emprender su defensa frente a la nueva situación; lo cual salvaguarda el debido proceso, cumple con el principio de contradicción, no genera incertidumbre jurídica, tampoco produce ventajas indebidas, ni deja en estado de indefensión a la parte acusada, por lo que dicho precepto no vulnera los principios de contradicción, de legalidad, seguridad jurídica, ni los derechos a la defensa adecuada y la igualdad procesal”.
De esta manera, la Suprema Corte admite la reclasificación del delito en etapa de juicio, siempre y cuando se respete el principio de inmutabilidad fáctica, es decir que los hechos no cambien, pero, además, admite la verificación previa de los derechos garantizados de la defensa.
En concordancia, desde el punto de vista del multicitado, Benavente Chorres,[9] podrían presentarse algunos escenarios excepcionales al principio de inmutabilidad fáctica, verbigracia: 1.- Cuando se le imputa a Juan el haber matado a la señora María; de acuerdo a la teoría del caso de la Fiscalía todo apunta a un homicidio doloso y con esa clasificación legal se vinculó a proceso a Juan. Sin embargo, días después de la vinculación, una tercera persona entrega información a la Fiscalía en torno a la que la señora María fue la madre de Juan, pero este último lo desconocía. Aquí el M. P. no puede aventurarse a acusar por homicidio calificado por razón de parentesco. Por lo que no se podría trabajar con homicidio calificado por la insuficiencia del dolo. 2.- El mismo escenario, el mismo caso, pero con una diferencia que Juan sí conocía que la señora María era su madre, siendo el caso que, el M.P. tomó conocimiento de este dato después de la vinculación a proceso. Al respecto, el problema del dolo estaría solucionado (claro en la medida que la autoridad ministerial lo pueda demostrar), sin embargo no lo está el detalle que la reclasificación legal depende del ingreso de una situación fáctica no señalada ni en la imputación ni en la vinculación a proceso. 3.- Un tercer escenario, la relación de parentesco sí fue conocida por el M.P. pero por falta de experticia o que, en el momento de solicitar la vinculación a proceso, no lo podía acreditar, fue omitida en la citada vinculación a proceso; aquí si no tendría la autoridad ministerial razones que justifiquen presentar una acusación con reclasificación jurídica diferente por ingreso de hecho nuevo, y si lo hace, deberá ser corregida para salvar al proceso penal de futuras nulidades.
Constituye, por otro lado, un aspecto esencial es determinar qué tanto afecta la clasificación y reclasificación legal del hecho a los derechos humanos de la defensa. Los criterios de jurisprudencia emitidos por los Tribunales Federal son los siguientes:
1.- “La modificación de la clasificación jurídica del hecho delictivo propuesto por el Ministerio Público al formular la imputación, constituye una cuestión que atañe al Juez de Control al dictar el auto de vinculación a proceso y no al Tribunal de Alzada vía apelación […] la modificación de la calificación del hecho delictivo materia de la imputación en el auto de vinculación a proceso es una potestad exclusiva del Juez de Control, ya que en la propia audiencia le tiene que hacer saber al imputado y a su defensor que va a clasificar de manera distinta los hechos, para que en esa misma diligencia puedan defenderse, sobre todo expresando alegatos previos a la determinación de vinculación a proceso. Lo anterior, a fin de no trastocar los derechos fundamentales a una defensa adecuada, de audiencia y al debido proceso, puesto que desde una perspectiva lógica jurídica, sería evidente que el imputado quedaría inaudito y se tornaría en letra muerta el contenido de la norma procesal citada. Por tanto, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de vinculación a proceso, está impedido para emprender el ejercicio de modificación de la clasificación del hecho delictivo materia de la imputación (Cfr. registro: 2028151).
2.- “El Tribunal de Alzada puede modificar la forma de intervención de la persona imputada en el hecho delictivo atribuida por la Fiscalía al formular la imputación, cuando revoca el auto de no vinculación a proceso y dicta uno de vinculación […] El artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales otorga al Juez de Control la potestad para que, en el auto de vinculación a proceso, otorgue una clasificación jurídica distinta al hecho delictivo propuesto por el Ministerio Público al formular imputación, y su ejercicio produce certeza y congruencia entre los hechos atribuidos y la descripción típica. Dicha facultad no limita al Tribunal de Alzada en los casos en que el Juez de Control no realizó un análisis de la clasificación de la forma de intervención dentro de la etapa preliminar, por haber emitido auto de no vinculación; por ello, de resultar procedente su revocación, el tribunal de apelación al reasumir jurisdicción y de considerarlo factible, puede modificar la clasificación que, de manera preliminar, propuso la Fiscalía, partiendo del análisis de los datos de prueba aportados en audiencia, pues no existió una clasificación previa realizada por el órgano jurisdiccional, sin que lo anterior viole el principio de contradicción ni el derecho de defensa de la persona imputada, al haber estado presente en la audiencia inicial, donde se le dieron a conocer los hechos y los datos de prueba aportados por el Ministerio Público; además, al revocarse el auto de no vinculación y dictarse uno de vinculación, también tuvo la oportunidad de conocer los motivos y fundamentos en que se apoyó la alzada para arribar a dicha conclusión y así controvertirlos, aunado a que no sólo cuenta con el juicio de amparo y el recurso de revisión, sino que tendrá las etapas subsecuentes del procedimiento penal para controvertir dicha clasificación” (registro: 2028944).
3.- “El artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales brinda al Ministerio Público la facultad para que, en el alegato de apertura o de clausura, pueda plantear una reclasificación jurídica del delito que invocó en su escrito de acusación, determina que el Tribunal de Enjuiciamiento sólo puede realizarla si la representación social ejerció esa potestad y se cumplen los demás requisitos establecidos para ello en dicho precepto” (registro: 2026477).
4.- “El artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, faculta al Juez de Control para otorgar una clasificación jurídica distinta a los hechos que fueron motivo de la imputación, siempre y cuando el Juez de Control les haga saber al imputado y a su defensor en la propia audiencia que va a clasificar de manera distinta los hechos para que en esa misma diligencia pueda tener la oportunidad de defenderse, sobre todo expresando alegatos previos a la determinación de la vinculación a proceso” (registro: 2021809).
Finalmente, los siguientes son los aspectos medulares en torno al tema en estudio, de acuerdo con lo que ha quedado expuesto en párrafos anteriores:
-En el modelo procesal penal acusatorio mexicano, el principio de imputación concreta es una condición sine qua non para la eficacia del principio de inmutabilidad fáctica. De hecho, la correcta imputación fáctica es la base que garantiza la inmutabilidad de los hechos durante el proceso.
-La reclasificación del delito en la etapa de juicio es posible, siempre y cuando se respete la inmutabilidad fáctica; es decir, que los hechos esenciales de la acusación no cambien.
-Asimismo, esta reclasificación debe garantizar los derechos fundamentales del imputado, tales como la defensa adecuada, la audiencia y el debido proceso, respetando los principios de certeza y congruencia.
-Por último, aunque la regla es la inmutabilidad, podrían presentarse escenarios excepcionales conforme a la normativa procesal.
Fuentes de consulta
Benavente Chorres, Hesbert, La etapa intermedia en el proceso penal acusatorio y oral, Ed. Flores, México, 2020.
Benaventes Chorres, Hesbert, La pragmática de la imputación penal, Ed. Flores, México, 2021.
Benavente Chorres, Hesbert, La audiencia inicial, Segunda edición, Ed. Flores, México, 2017.
Gómez Lara, Cipriano y Domínguez Mercado, Margarita, Teoría general del proceso Banco de preguntas, Ed. Oxford, México, 2013.
Hidalgo Murillo, José Daniel, “Litigio Penal en México mitos y realidades”, en Valadez Días, Manuel (coord.), Sistema procesal penal acusatorio, Ed. Flores, México, 2025
Notas
[1] Profesor investigador de la Facultad de Derecho del Centro Universitario México, CUM. Maestro en Derecho Penal y Juicios Orales. Abogado, Universidad Autónoma de Guerrero, UAGro. Asociado a la firma legal “Linares & Asociados”. Fue miembro del comité de medios en el Colegio de Abogados del Estado de Guerrero A.C. Actualmente forma parte del Consejo Académico de la Revista Jurídica de Derecho Animal – IJ Editores, ISSN: 3008-7058 (de Argentina) y del Consejo Consultivo de la Revista jurídica LEXITUM (de Venezuela). ORCID: 0000-0002-6797-9685, ID: https://orcid.org/my-orcid?orcid=0000-0002-6797-9685 . AD Scientific Index ID: 5763807, https://www.adscientificindex.com/scientist/carlos-alberto-pascual-cruz/5763807 . https://dialnet.unirioja.es/servlet/autor?codigo=6834228 . https://scholar.google.es/citations?user=c-gOqAgAAAAJ&hl=es
[2] Cfr. Gómez Lara, Cipriano y Domínguez Mercado, Margarita, Teoría general del proceso Banco de preguntas, Ed. Oxford, México, 2013, p. 42.
[3] Cfr. Hidalgo Murillo, José Daniel, “Litigio Penal en México mitos y realidades”, en Valadez Días, Manuel (coord.), Sistema procesal penal acusatorio, Ed. Flores, México, 2025, p. 37. Al respecto nuestra Constitución Federal, a la letra, enuncia, lo siguiente: “Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente” (art. 19).
[4] Cfr. Benavente Chorres, Hesbert, La etapa intermedia en el proceso penal acusatorio y oral, Ed. Flores, México, 2020, p.19.
[5] El Dr. Hesbert Benavente Chorres ha criticado al Razonamiento Probatorio a la hora de interpretar el modelo imputativo, en resumen, la crítica versa en torno a: “Primer error: haber adoptado el razonamiento probatorio probabilístico. Qué peligroso para las instituciones procesales, principalmente, para la sentencia, el asumir que el razonamiento judicial no descansa en la certeza, sino en la probabilidad […] Segundo error: que el hecho investigado puede variar. El camino de la epistemología relativa asumido por la Escuela de Girona nos conduce a un juzgador que solamente puede resolver en torno a lo probable […] Tercer error: que el estándar probatorio son los niveles de sospecha.”. Dicha crítica fue publicada en México y España en 2021, sin tener hasta la fecha una contestación. Cfr. Benaventes Chorres, Hesbert, La pragmática de la imputación penal, Ed. Flores, México, 2021 pp.43-61, Cfr. La pragmática de la imputación penal, Bosch editor, Barcelona, 2021. Nota bene: Recientemente el Dr. José Daniel Hidalgo Murillo publicó tres obras (Editorial Flores, México) importantes, donde de igual forma se crítica al Razonamiento Probatorio, sin tener hasta la fecha una respuesta por parte de la Escuela de Girona. Dichas obras son: “Razonar el Razonamiento Probatorio” (2022), “Argumentar el Razonamiento Probatorio” (2022) y “Criminalística para Abogados Penalistas” (2023). Por cierto, la escuela de la Pragmática Penal, representada por los Doctores Hesbert Benavente Chorres y José Daniel Hidalgo Murillo, se han preocupado por crear, y dar dirección a la doctrina propia del sistema penal acusatorio mexicano, aportando, además, las bases para una filosofía del sistema penal.
[6] Benavente, op. cit., p. 229 y ss.
[7] En palabras de Hesbert Benavente: “la imputación concreta entiende que lo que se atribuyen son hechos y por ende el punto de partida no puede ser el tipo penal, sino A) hechos y desde allí ingresar a los diferentes B) escenarios probatorios y de C) clasificación jurídica. La imputación concreta no es la imputación objetiva, porque los problemas normativos o de adecuación al tipo son posteriores a los problemas fácticos de suma importancia para el sistema de justicia penal”. [En línea] [Fecha de consulta: 30/09/2024]. Disponible en: https://www.facebook.com/photo/?fbid=8486053031423922&set=a.352671454762161 .
[8] Cfr. Benavente Chorres, Hesbert, La audiencia inicial, Segunda edición, Ed. Flores, México, 2017, p. 295.
[9] Cfr. Benavente Chorres, Hesbert, La etapa intermedia en el proceso penal acusatorio y oral, Tercera edición, Ed. Flores, México, 2020, pp. 158-159.
Buscar
Sección
Ediciones
Julio de 2026
Diciembre de 2025
Marzo de 2025
15 de diciembre de 2024
Edición Especial
Derecho Penal y Criminología
Alberto Pravia, Director
15 de julio de 2024
20 de diciembre de 2023
15 de julio de 2023
20 de diciembre de 2022
15 de junio de 2022
Sobre la Revista
Publicaciones Recomendadas
Javier Alejandro Crea
Fragilidades Democráticas y
Derivas Autoritarias. De la
República de Weimar a
Venezuela en el contexto global
Jorge F. Berredo y
Edgar F. Calandín
Pensamiento Polar Argentino
Estrategia y geopolítica antártica
Juan José Brusasca
Belgraneanos. Exploradores de
Filchner – 1966
Javier Alejandro Crea
María de los Ángeles
Berretino
Tratado de Derecho Antártico.
La gestión polar ambiental en
el marco de los Derechos
Humanos
Javier A. Crea
Mauricio H. Libster
Derecho Penal Ambiental.
El Acceso a la Justicia y la
integración a los Objetivos del
Desarollo
