Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº9 - Derecho Penal y Criminología

Alberto Pravia. Director

Julio de 2026

Carlos Alberto Pascual Cruz [1]

 

  1. INTRODUCCIÓN

Desde el Digesto la iurisprudentia se conceptualizaba como el «Conocimiento de las cosas divinas y humanas y la ciencia de lo justo y de lo injusto», como sabiduría práctica y hábito práctico implicaba dos aspectos medulares: 1.- La habilidad para interpretar rectamente las leyes y aplicarlas a los casos concretos. 2.- Como la capacidad de aplicar normas a las situaciones cotidianas. Deriva pues de juris (derecho) y prudentia (conocimiento/habilidad).

En México, observamos con preocupación lo exiguo de los criterios jurisprudenciales. Por ejemplo, el concerniente a los principios del proceso acusatorio en las audiencias virtuales. Dos tesis analizaremos a continuación, una tesis refiere la publicidad (registro 2030284); la otra refiere la inmediación (registro 2023083). El planteamiento es el siguiente: ¿Puede darse inmediación, contradicción y publicidad en las audiencias por videoconferencia?

 

  1. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y AUDIENCIA POR VIDEOCONFERENCIA

En el criterio aislado (registro 2030284), emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, bajo el rubro: AUDIENCIAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SU CELEBRACIÓN A TRAVÉS DE VIDEOCONFERENCIA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, se observan una serie de confusiones. Para un correcto análisis procedemos a desglosar:

a) [La] “celebración de las audiencias en el Sistema Penal Acusatorio a través de videoconferencia mediante las diversas plataformas tecnológicas no viola el principio de publicidad”.

Comentario. Al leer el criterio en estudio, una primera impresión concierne a las tensiones que surgen entre el principio de publicidad y el uso de tecnologías de la información y comunicaciones (TIC), y que el Tribunal pasa desapercibido. Por ejemplo, desde la jurisprudencia, el principio de publicidad implica combatir la arbitrariedad de los gobernantes y salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constituczión Política de los Estados Unidos Mexicanos (registro: 2016324) .

 A su vez, en el criterio aislado (registro 2022220) el Segundo Tribunal Colegiado en materia Penal del Sexto Circuito estableció que “la decisión del Juez de Control de llevar a cabo la audiencia de vinculación a proceso a puerta cerrada, no implicó un verdadero análisis del principio de publicidad que conllevara la ponderación de los intereses de las víctimas indirectas, y los fines de la propia publicidad con la sociedad, lo que infringe el debido proceso y afecta el adecuado desahogo de la audiencia de vinculación que amerita su reposición”.

Desde mi perspectiva este es un criterio que deja en claro un caso en el que no se actualiza una restricción excepcional al principio de publicidad. Lo que nos lleva a equiparar el concepto de “a puerta cerrada” con “a virtualidad cerrada”[2], y que por supuesto violenta el principio de publicidad en el criterio que estamos analizando.

b) “Si bien el uso de las plataformas tecnológicas para celebrar audiencias por videoconferencia se potenció derivado de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), lo cierto es que a partir de ello se ha privilegiado el uso de tecnologías y medios digitales para brindar una mayor celeridad a los usuarios en diversos trámites, entre ellos, el de la impartición de justicia; sin que pueda desconocerse esa situación como circunstancia excepcional que justifica la necesidad de su uso preferente.

La utilización de una red virtual potencializa la publicidad de los actos judiciales, pues ésta no debe entenderse como la forzosa presencia de diversas personas (ajenas al proceso) o determinado número de ellas de forma obligada, sino como la certeza constatada de las partes requeridas y la publicidad no limitada (salvo casos de excepción legal), entendida como la posibilidad de que pueda acudir el público que lo desee, independientemente de que sea en forma presencial o virtual. Esto no se limita por el uso de plataformas tecnológicas, al contrario, dicha posibilidad se hace mayormente difundible y de posible conocimiento tanto contemporáneo como posterior a la propia audiencia que, incluso si se transmite, queda al alcance del público en general”.

Comentario. Cuando se justifica la no violación al principio de publicidad con el argumento “incluso, se trasmite, queda al alcance del público en general”, o, “La utilización de una red virtual potencializa la publicidad de los actos judiciales”, nos damos cuenta de la nula capacidad del juzgador para entender que la publicidad es el medio técnico y jurídico por el cual la justicia abierta se vuelve efectiva, permitiendo que la sociedad observe el sistema legal para prevenir abusos y fomentar la confianza pública. Máxime cuando se está en juego la libertad, y el juzgador no tiene presente que su sentencia tiene efectos en la vida cotidiana de la sociedad en general.

Al respecto, la Primera Sala de la SCJN determinó que: “las sentencias de amparo, como actos procesales que consignan la decisión de un órgano jurisdiccional, consisten en el mecanismo idóneo para generar la legitimidad social antes referida, así como propiciar una impartición de justicia abierta y transparente” (registro 2007991).

 

  1. INMEDIACIÓN Y AUDIENCIA POR VIDEOCONFERENCIA

Ahora bien, en el criterio aislado (registro 2023083), emitido por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, se determinó que: “la celebración excepcional de esas audiencias o de alguna de sus jornadas mediante el sistema de videoconferencia, no viola el principio de inmediación, siempre que su desarrollo se verifique personal y directamente por el juzgador”.

Justificando dicho criterio en lo siguiente: “la videoconferencia, como método alternativo para el desahogo de diligencias judiciales, es una herramienta tecnológica que permite la transmisión en tiempo real de audio y video a distancia y mantiene comunicación activa, percibiendo las imágenes y el sonido del interlocutor en el momento propio que se producen, y su empleo en el proceso penal acusatorio está previsto en el artículo 51 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En este sentido, el uso de esta herramienta tecnológica, en forma excepcional, para el desahogo de las audiencias derivadas del proceso penal acusatorio y oral, donde el juzgador que la presida se encuentra en un lugar diverso al de los demás intervinientes, no vulnera el principio de inmediación, porque a través de este medio, de manera personal y directa –sin intermediarios–, presencia en tiempo real la emisión de los argumentos de las partes (y, en su caso, la producción de la prueba personal) y de los elementos que acompañan la expresión verbal del declarante, como es el manejo del tono, volumen o cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, muecas o sonrojo. En esa medida, está en aptitud de contar con elementos que le permiten el examen directo de las actitudes de los intervinientes, evaluar la veracidad de la información proporcionada y emitir la resolución que corresponda”.

Comentario: Bajo este criterio, se pasa por alto que “el principio de inmediación se integra de los siguientes componentes esenciales: 1) la necesaria presencia de la persona juzgadora en el desarrollo de la audiencia; 2) la percepción directa y personal de los elementos probatorios útiles para la decisión; y 3) que la persona juzgadora que interviene en la producción de las pruebas personales debe ser quien emita la sentencia en el menor tiempo posible” (Primera Sala, SCJN, registro: 2030271, Cfr. artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

Pero, además, “la observancia del invocado principio se encuentra íntimamente conectado con el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, pues en la medida en que se garantiza no sólo el contacto directo que el juez debe tener con los sujetos y el objeto del proceso, para que perciba –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales, sino que también se asegure que el juez que interviene en la producción probatoria sea el que emita el fallo del asunto, se condiciona la existencia de prueba de cargo válida” (registro: 2018343).

Desde el derecho comparado, la Dra. Carolina Galeano (2025) señala que “Las tecnologías de la información y comunicaciones (TIC), si bien permiten el desarrollo de audiencias y la práctica de pruebas en un contexto de virtualidad, limitan la posibilidad del juez de acceder a una percepción completa de los elementos del testimonio. La pantalla de una computadora puede no ser suficiente para transmitir la totalidad de las expresiones faciales o las actitudes corporales, y las fallas en la conexión o la falta de recursos adecuados pueden comprometer aún más la calidad de esta percepción. Esto plantea una preocupación sobre si las herramientas tecnológicas actuales permiten una verdadera práctica de la prueba en consonancia con los estándares del principio de inmediación”.

En torno al último punto que analiza la Dra. Galeano, he criticado, en otros textos (Cruz, 2024), la ineficacia de las políticas públicas en la actualización de los sistemas informáticos, a ello, agregamos la falta de preparación por parte de algunos jueces en el manejo de las TIC’ s. El caso de Guerrero, por ejemplo, donde los tribunales del fuero común sufren de cortes de luz frecuentes, o en algunos distritos judiciales donde ni computadoras tienen.[3] Entre muchos otros aspectos por los que este criterio es parco si lo analizamos desde la realidad.

Por su parte, en su obra intitulada El principio de inmediación en el proceso penal, el Dr. José Daniel Hidalgo Murillo (2019: 101-108) al analizar la inmediación o videoconferencia en competencias por seguridad (art. 22, CNPP), advierte que, “La videoconferencia para audiencias sólo pueden utilizarse para actos de prueba (cfr. artículo 51, CNPP) o, en su caso, cuando el imputado se encuentre en otro país (cfr. artículo 44 y 450, CNPP)”.

Agrega que, “Sólo se pueden realizar por videoconferencia: las audiencias de cambio de medidas cautelares; la audiencia intermedia; y la audiencia de apelación, porque su calidad técnica exige la presencia de las partes sin la necesidad de que esté presente el imputado. En todas las demás audiencias, el imputado tiene derecho a asistir y estar presente (cfr. artículos 44, 51, 56, 57, 62, 66 y 309, CNPP) y los jueces tienen la obligación de recibirlo”.

Asimismo, este autor sostiene que “la razón principal de esa competencia es respetar, para el imputado y su abogado defensor, el principio de inmediación. La videoconferencia impide al abogado defensor conversar pausadamente con el imputado a lo largo de las audiencias y, por ende, dificulta el ejercicio del derecho de defensa; es claro que en los casos contrarios se ha violado, junto con el principio de inmediación, el derecho de defensa del imputado”.

Opinión que resulta aplicable a la jurisprudencia que se está comentando, y que compartimos, dado que se violenta el principio de contradicción y de inmediación cuando un Juez (Juez de Control y/o la presidenta del Tribunal de Enjuiciamiento) no estuviera presente físicamente en la sala de oralidad respectiva, y al celebrarse la audiencia inicial (o de juicio oral) correspondiente por videoconferencia en tiempo real.

  1. CONCLUSIÓN

A la luz de los argumentos expuestos, es evidente que las deficiencias observadas en las audiencias por videoconferencia evidencian una contradicción con la sabiduría y el hábito práctico propios de los criterios jurisprudenciales, derivando en una clara violación al principio de publicidad cuando no se garantizan los parámetros de certeza y seguridad jurídica exigidos por los artículos 14 y 16 constitucionales. La implementación de una ‘virtualidad cerrada’ es inaceptable, pues vulnera el debido proceso y desnaturaliza el desahogo de las audiencias. La publicidad no es solo un formalismo, sino el mecanismo técnico-jurídico que materializa la justicia abierta y blinda el sistema contra abusos.

Máxime cuando la libertad personal está en juego, resulta inaceptable que el juzgador desatienda el impacto social de sus sentencias. Si bien el CNPP regula la videoconferencia, su aplicación se torna inconvencional cuando el juez de control o del Tribunal de Enjuiciamiento no se encuentra físicamente en la sala de audiencias, fracturando de manera absoluta los principios de inmediación y contradicción, fundamentales para la legitimidad del proceso penal.

 

  1. FUENTES DE CONSULTA

Cruz, C. A. P. (2024). Función judicial y prueba por inteligencia artificial en el sistema acusatorio mexicano. Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente, (6), 30.

Galeano Sarmiento, C.  (2025).  La inmediación en la práctica de pruebas: el caso de la inspección judicial y de la declaración testimonial en el entorno virtual.    Universidad Externado de Colombia.  Disponible en: https://bdigital.uexternado.edu.co/handle/001/28825

Murillo, J.D.H. (2019). El principio de inmediación en el proceso penal. Editorial Flores.

 

Notas

[1] Profesor investigador de la Facultad de Derecho del Centro Universitario México, CUMP. Maestro en Derecho Penal y Juicios Orales. Abogado, Universidad Autónoma de Guerrero, UAGro. Asociado a la firma legal “Linares & Asociados”. Fue miembro del comité de medios en el Colegio de Abogados del Estado de Guerrero A.C.  Actualmente forma parte del Consejo Académico de la Revista Jurídica de Derecho Animal – IJ Editores, ISSN: 3008-7058 (de Argentina) y del Consejo Consultivo de la Revista jurídica LEXITUM (de Venezuela). ORCID: 0000-0002-6797-9685, ID: https://orcid.org/my-orcid?orcid=0000-0002-6797-9685 .       AD Scientific Index ID: 5763807,  https://www.adscientificindex.com/scientist/carlos-alberto-pascual-cruz/5763807 . https://dialnet.unirioja.es/servlet/autor?codigo=6834228 . https://scholar.google.es/citations?user=c-gOqAgAAAAJ&hl=es

[2] Según el Diccionario de la lengua española de la RAE, virtualidad es la cualidad de virtual. Se refiere a la potencialidad, posibilidad, capacidad o potencia de algo, así como a la existencia aparente y no real de un recurso, a menudo asociado a entornos digitales o informáticos.

[3] Charlando con un Magistrado de una Sala regional del Tribunal de Justicia Administrativa de Guerrero me comentó lo siguiente: – “Mira Lic., ese montón de expedientes que ves ahí, son alrededor de 10 mil, desde que llegué a este Tribunal están ahí, muchos no se han concluido, y la ley (Código de Procedimientos de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, núm. 763) contempla desde 2018 los juicios en línea, el expediente electrónico, acuse de recibo electrónico, archivo electrónico, boletín electrónico, clave de acceso, contraseña, documento electrónico, firma digital, firma electrónica avanzada, juicio en línea, medio electrónica, sistema de justicia en línea (Cfr. aa. 2, 9, 10, 24, entre otros, Cfr. transitorios tercero y cuarto, CPJAG), pero, el gobierno del estado quedo de enviarnos un experto en informática para que instale el sistema informático, y hasta la fecha ni computadoras tenemos, ¡es más, el internet se va a cada rato, y la luz igual!”. A lo que respondí: – “Qué pena”.

 

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