Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº9 - Derecho Penal y Criminología
Alberto Pravia. Director
Julio de 2026
Seguimos litigando contra el juez: la falacia de la "técnica" frente a la verdad procesal
Autor. Carlos Alberto Pascual Cruz . México
Carlos Alberto Pascual Cruz [1]
I.-Introducción
El tránsito constitucional de México en el año 2008 hacia un sistema penal acusatorio y oral prometía la edificación de un horizonte garantista, cimentado en la inmediación, la contradicción y, fundamentalmente, en la democratización de la prueba bajo las reglas de la sana crítica. Sin embargo, a casi una década de su plena vigencia y de cara a las realidades forenses del año 2026, la práctica de las salas de audiencias devela una patología alarmante: el foro no litiga bajo el amparo de las máximas de la lógica y la ciencia frente al contradictor natural, sino que nos vemos obligados a seguir litigando de forma extenuante contra el propio juzgador. Da mucha pena observar la velada «complicidad» —por acción, omisión o deferencia indebida— de los jueces con la propuesta acusatoria del Ministerio Público, desnaturalizando la simetría procesal e igualdad de armas que exige el modelo constitucional.
Esta desviación formalista y autoritaria se manifiesta con especial nitidez cuando el juzgador, interrumpiendo de forma dogmática el debate, interroga imperativamente a los litigantes con la consabida fórmula burocrática: ¿cuál es la técnica? Dicha interrogante, lejos de tutelar la legalidad o el debido proceso, devela un apego irracional a ritualismos y manuales extranjeros mal comprendidos que supeditan el desahogo de un dato o medio de prueba a una destreza puramente performativa. Al actuar de este modo, el juez se convierte en un dique formalista que obstruye activamente el esclarecimiento de los hechos. El presente ensayo crítico analiza esta problemática desde la pragmática procesal penal, argumentando que el proceso es estrictamente norma y que las reglas procesales son claras, por lo que resulta inaceptable que los jueces exijan la técnica por encima de lo mandatado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP).
2. La supremacía de la norma frente a la tiranía de la «técnica»
Para abordar con rigor científico la distorsión del foro acusatorio, es imperativo partir de una premisa epistemológica procesal fundamental: el proceso penal es norma jurídica y legalidad vinculante, no un catálogo de habilidades histriónicas o de oratoria. El artículo 20, apartado A, fracción I de la CPEUM establece con meridiana claridad que el objeto primordial del proceso penal es el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen. Ningún precepto constitucional ni las disposiciones normativas del CNPP supeditan la búsqueda de la verdad epistémica o la validez de los datos de prueba a la satisfacción dogmática de una «técnica de litigación» preconcebida.
El error conceptual e interpretativo en el que incurre un sector mayoritario de la judicatura mexicana radica en confundir la vía metodológica con la validez sustantiva de la norma, pretendiendo imponer criterios individuales donde las reglas procesales no dejan margen de ambigüedad. Adhiriéndome firmemente al pensamiento e instituciones procesales formuladas por el Dr. José Daniel Hidalgo Murillo (2022) en su obra Filosofía, Principios e Instituciones del Proceso Penal, es evidente que se ha introducido erróneamente en la praxis mexicana el concepto de «contaminación», propio del juicio anglosajón diseñado para jurados legos, con la única finalidad de justificar la exclusión o limitación arbitraria en el desahogo de las pruebas. Mientras que en los Estados Unidos el juez técnico tiene la legítima preocupación de impedir que un jurado ciudadano sin formación jurídica se «contamine» con información impertinente, en México algunos jueces han llegado al absurdo en la sala de audiencias de manifestar «temor a contaminarse» a sí mismos al escuchar la lectura de un documento o el relato libre de un testigo.
Esta deformación conceptual utiliza el «argumento de autoridad» extranjero de manera defectuosa para implementar el derecho procesal penal mexicano, asumiendo con ligereza que el proceso es pura técnica operativa. Las consecuencias de esta distorsión son devastadoras y producen una alarmante tríada fenomenológica denunciada por la más alta doctrina: los jueces producen impunidad al bloquear datos de prueba cruciales bajo el pretexto de un defecto formal en su incorporación; los fiscales actúan desde la rigidez de una preocupante impericia; y los defensores se sumergen en una inacción conceptual que adormece el principio de contradicción. El uso abusivo de las objeciones como una mera «zancadilla» para interrumpir el flujo de información, el afán desmedido por poner al perito contra la pared para humillarlo públicamente en lugar de escudriñar la fiabilidad científica de su metodología, y la prohibición absoluta e irracional de la lectura de apoyo de memoria, representan una preocupante patología que vacía de contenido el derecho fundamental a la prueba. Lo peor es que este error, en lugar de ser atacado y corregido, surte efectos, produce callo en el foro forense, y hasta llega a generar jurisprudencia favorable, elevando la ignorancia técnica a la categoría de norma.
En mis estudios previos en torno a la Naturaleza jurídica de las objeciones en el sistema acusatorio mexicano (Pascual Cruz, 2024), he sostenido de manera categórica que varios procesalistas han advertido lo riesgoso de la “Técnica de objetar” al estilo sistema adversarial. El hecho de traer “instituciones” del modelo angloamericano es peligroso, y ha sido peligroso en el ámbito pragmático, tan es así, que las objeciones son consideradas (y aplicadas en el litigio, en las técnicas de enseñanza aprendizaje del derecho procesal penal, y en la doctrina) por algunos expertos como: a) intervenciones de las partes para distraer a la contraparte o herramienta para romper la secuencia de la parte interrogante, b) herramientas de las partes para tratar de rellenar las carencias de la Teoría del Caso, c) entendiendo a la argumentación como un medio idóneo para objetar preguntas, d) como una destreza o dinámica del proceso de naturaleza tramposa, e) instrumentos jurídicos de control deóntico del interrogatorio, etc.
Se advierte pues, que en los Sistemas Penales Iberoamericanos hoy es difícil identificar el campo, y ubicación jurídica de ciertas “figuras”, entre ellas, “las objeciones”, “el estándar probatorio”, “la teoría del caso”, “la valoración racional”, “las inferencias probatorias”, el “razonamiento probatorio”, “las técnicas de litigación”, entre otras.
Cuando un juez se muestra «aferrado» a impedir la verdad y exige a las partes la observancia de formalismos que superan el texto expreso de la ley penal, incurre en un exceso de poder y violenta flagrantemente el bloque de constitucionalidad. El juzgador no es un evaluador de un torneo de debate; es un garante de los derechos humanos cuya función primordial es asegurar que la verdad emerja a través de un procedimiento debidamente reglado, sin anteponer interpretaciones restrictivas y subjetivas donde las reglas son diáfanas.
Por poner un ejemplo, en el criterio aislado (registro: 2030969) se abordó una cuestión fáctica interesante, en torno a las técnicas de litigación: “Durante la audiencia de juicio oral la víctima del delito proporcionó una versión de los hechos exculpatoria. Sin embargo, la Fiscalía, a través de la técnica de litigación para evidenciar o superar contradicciones, demostró que la víctima en sede ministerial expuso una versión acusatoria. Frente a esta situación, el Tribunal de Alzada estimó que debía prevalecer la primera declaración que se hubiera rendido sobre las posteriores”.
El criterio jurídico fue: “cuando exista retractación de la víctima o de un testigo en juicio oral, cuyo dicho sea preponderante para el esclarecimiento de los hechos, particularmente cuando dé cuenta ante el órgano judicial de una versión y se logre evidenciar que en etapas previas al juicio oral proporcionó una narrativa diferente, el juzgador debe analizar cuál de las dos versiones –incompatibles entre sí– resulta creíble, por encontrarse mayormente corroborada con las pruebas aportadas al proceso penal”.
El criterio en comento, sirve como ejemplo para entender lo riesgoso que es para nuestro sistema el tener jueces que quieran imponer su criterio, incluso, trayendo figuras obsoletas, dado que el Tribunal en el criterio en comentario no realizó una valoración probatoria concatenada desde una criminalística del testimonio, claro, olvidando que nuestro sistema cuenta con un principio medular: el principio de inmutabilidad fáctica. Erróneamente, en su justificación el Tribunal argumenta: “La retractación de la víctima o de un testigo refleja que primero planteó una versión del evento que percibió por medio de sus sentidos y, posteriormente, cambió su narración de forma total o parcial. Este problema pudiera encontrar dos posibles soluciones: aplicar el criterio de inmediatez procesal, o bien, ponderar cuál de las dos versiones se encuentra corroborada y, por tanto, resulta creíble.
Una razón para no adoptar el primer criterio radica en que, de conformidad con los artículos 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal, 259 y 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la valoración de pruebas es libre y lógica. Por ello, no sería posible constreñir al órgano jurisdiccional a que tome en cuenta o le otorgue un valor preponderante a la primera declaración de un órgano de prueba, pues esto comprometería su libertad de valoración probatoria. En ese contexto, la persona juzgadora, frente a tales escenarios, debe evaluar cuál de ellas se encuentra sustentada y armonizada con el restante material probatorio allegado al juicio oral”.
Ahora bien, este criterio ya fue superado y criticado por el PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (registro: 2031695). La principal crítica —que terminó por sepultar este criterio en la contradicción de tesis 69/2025— es que pretende revivir prácticas del viejo sistema inquisitivo (o mixto) disfrazándolas de «libre valoración».
El criterio jurídico es el siguiente: “En el sistema penal acusatorio y oral no se actualiza la figura de la retractación de testigo cuando la víctima o testigo en el juicio oral se desdice total o sustancialmente de lo manifestado en la etapa de investigación, ya que conforme a las reglas que rigen dicho sistema, sólo la declaración rendida ante el Tribunal de Enjuiciamiento prevalece, y debe valorarse de manera conjunta con el resto del acervo probatorio”.
Del análisis de dicho criterio se desprende lo siguiente:
-Violación flagrante al Principio de Inmediación: En el sistema acusatorio mexicano, el juez solo puede fallar con la prueba que se desahoga en su presencia durante la audiencia de juicio oral. Permitir que el juez elija la declaración de la etapa de investigación ministerial (donde él no estuvo presente) destruye este principio (Cfr. artículos 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal y 259 del Código Nacional de Procedimientos Penales).
-Confusión entre «Técnicas de Litigación» y «Prueba»: La técnica de evidenciar contradicción sirve para restar credibilidad al testigo que está sentado en el estrado. El Código Nacional de Procedimientos Penales no permite que la entrevista previa de la Fiscalía «entre» al juicio como una prueba autónoma para demostrar la culpabilidad; su único fin es demostrar que el testigo miente o es inconsistente (Cfr. artículos 359 del CNPP y 20, apartado B, fracción I, de la CPEUM).
-Indefensión del Acusado (Contrainterrogatorio): Si el juez decide que la versión que vale es la de la investigación ministerial, la defensa se queda sin la oportunidad real de contrainterrogar esa primera versión en un entorno de contradicción, ya que el testigo en el juicio está diciendo algo completamente distinto (exculpatorio).
En consecuencia, el tribunal colegiado intentó resolver un problema real (testigos intimidados o comprados que cambian su versión), pero la solución propuesta violaba las reglas del juego del sistema acusatorio, convirtiendo registros de investigación en pruebas de cargo.
No debemos olvidar que, la pragmática de la imputación se entiende como la necesidad práctica y metodológica del Estado para atribuir un hecho delictivo a una persona de forma racional, eficaz y respetando los derechos fundamentales. [2] La pragmática de la imputación exige que la Fiscalía construya una hipótesis sólida y la pruebe en juicio. Si el testigo estrella de la Fiscalía se retracta en el juicio, la teoría del caso del Ministerio Público se desploma. El criterio aislado pretendía que el juzgador «le salvara el trabajo» a la Fiscalía permitiéndole usar las entrevistas de la carpeta de investigación como si fueran prueba. Pragmáticamente, esto debilita la exigencia de calidad en la investigación del Estado.
Si un testigo llega al juicio oral y da una versión exculpatoria, pero la Fiscalía demuestra que antes había dicho lo contrario, el resultado pragmático y lógico no es «elegir cuál me gusta más», sino reconocer que ese testimonio ya no es confiable. Si el medio de prueba preponderante está contaminado por la duda de la retractación, la consecuencia natural de la imputación es que no se alcanza el estándar de más allá de toda duda razonable, pero, además, violentando el estándar de concatenación probatoria. Intentar «armonizar» una declaración de la carpeta con otras pruebas periféricas es forzar la imputación penal donde la base principal ya se rompió.
La pragmática del proceso penal moderno busca la verdad material, pero no a cualquier costo, sino a través de un método cognoscitivo estricto (el juicio oral). La entrevista ante la policía o el Ministerio Público carece de las garantías mínimas de confiabilidad de un juicio. Darle valor probatorio a esa primera declaración implica aceptar que la «verdad» se construye en una oficina ministerial y no ante un juez independiente.
En suma, el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito tenía una intención comprensible: evitar la impunidad en casos donde las víctimas se retractan por miedo o coacción. Sin embargo, dogmática y pragmáticamente era insostenible en un sistema acusatorio.
Como bien determinó el Pleno Regional a finales de 2025, lo único que tiene carácter probatorio es lo que pasa en el juicio oral. Si un testigo se desdice, su credibilidad se va a cero, y la Fiscalía debe ser capaz de sostener su imputación con otros medios de prueba independientes, no rescatando fragmentos de su carpeta de investigación.
3. Conclusión
La solución al alarmante problema de «litigar contra el juez» exige una profunda reconfiguración conceptual y educativa en el foro jurídico nacional. En primer término, es urgente desterrar el mito de la «técnica autónoma» y devolverle al proceso penal su carácter estrictamente normativo, garantista y constitucional. Los jueces deben asumir con valentía y rigor epistemológico su papel de directores del debate, entendiendo que las reglas de desahogo de pruebas están diseñadas para facilitar el conocimiento de los hechos y no para obstaculizarlo mediante ritualismos estériles. La aparente complicidad con el órgano acusador se combate únicamente mediante la aplicación vertical del principio de contradicción y la estricta sujeción judicial a la legalidad del CNPP.
Adhiriéndome de forma integral a la postura del Dr. Hidalgo Murillo y desde la trinchera de la pragmática penal que hemos impulsado en la investigación académica, resulta indispensable que la jurisprudencia federal ponga un freno definitivo a los excesos interpretativos de los jueces de control y de enjuiciamiento. No podemos permitir que en «tierra de ciegos el tuerto sea rey», consolidando errores procedimentales como si fuesen dogmas de fe jurídica. El derecho a probar es una vertiente indiscutible del debido proceso; su ejercicio legítimo no puede quedar supeditado al capricho formalista de una judicatura que, por temor a la libertad epistémica o por comodidad metodológica, prefiere aferrarse a la técnica antes que hacer prevalecer los mandatos soberanos de la Constitución.
- Fuentes de consulta
Código Nacional de Procedimientos Penales [CNPP]. (2014). Diario Oficial de la Federación, 5 de marzo de 2014. Última reforma publicada en el DOF, 2026.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]. (1917). Diario Oficial de la Federación, 5 de febrero de 1917. Última reforma publicada en el DOF, 2026.
Hidalgo Murillo, J. D. (2022). Proceso Penal I. Filosofía, Principios e Instituciones. Editorial Flores.
Pascual Cruz, C. A. (2024). Naturaleza jurídica de las objeciones en el sistema acusatorio mexicano. Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente (RIDCA), (6), Sección Derecho Penal y Criminología.
Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México. (2025). [Gaceta del Semanario Judicial de la Federación]. Contradicción de criterios 69/2025. Tesis obligatoria con registro digital: 2031695.
Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. (2025). [Semanario Judicial de la Federación]. Tesis aislada con registro digital: 2030969.
[1] Profesor e investigador de la Facultad de Derecho del Centro Universitario México (CUMP). Maestro en Derecho Penal y Juicios Orales. Abogado por la Universidad Autónoma de Guerrero (UAGro). Asociado a la firma legal Linares & Asociados. Fue miembro del comité de medios en el Colegio de Abogados del Estado de Guerrero A.C. Actualmente forma parte del Consejo Académico de la Revista Jurídica de Derecho Animal – IJ Editores (Argentina), ISSN: 3008-7058, y del Consejo Consultivo de la Revista Jurídica LEXITUM (Venezuela). ORCID: 0000-0002-6797-9685.
[2] En palabras de Hesbert Benavente: “la imputación concreta entiende que lo que se atribuyen son hechos y por ende el punto de partida no puede ser el tipo penal, sino A) hechos y desde allí ingresar a los diferentes B) escenarios probatorios y de C) clasificación jurídica. La imputación concreta no es la imputación objetiva, porque los problemas normativos o de adecuación al tipo son posteriores a los problemas fácticos de suma importancia para el sistema de justicia penal”. (Citado de la publicación académica digital del autor, consultada el 30/09/2024).
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