Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº9 - Derecho Penal y Criminología
Alberto Pravia. Director
Julio de 2026
Espectáculo de la culpa: populismo penal, manipulación ciudadana y la demolición del derecho a la no autoincriminación en delitos de corrupción
Autora. María Alejandra Mancebo Antúnez. Venezuela
Por María Alejandra Mancebo Antúnez[1]
Resumen
El presente ensayo aborda la profunda tensión constitucional generada por la irrupción del populismo punitivo en el Derecho Penal iberoamericano, focalizándose en el escenario venezolano respecto a los delitos contra la administración pública. Se examina cómo la instrumentalización de la opinión pública, bajo la espectacularización del castigo, ha propiciado la demolición progresiva de garantías fundamentales, particularmente el derecho a la no autoincriminación. A través de un marco teórico comparado que integra la doctrina alemana, anglosajona e iberoamericana, se analiza la transición del derecho penal del ciudadano hacia un derecho penal del enemigo, cuyas raíces se inquieren en la funcionalización y deshumanización del sujeto punible. Se cuestiona la legitimidad de emular instituciones excepcionales bajo el disfraz de una supuesta protección al colectivo. Finalmente, se propone una transformación esencial del sistema punitivo desde una ética humanista y el Liderazgo del Amor extendido a los operadores de justicia jueces y fiscales, salvaguardando la dignidad del imputado frente a la turbulencia punitivista.
Palabras clave
Populismo penal, opinión pública, no autoincriminación, derecho penal del enemigo, liderazgo del amor.
Prólogo: El Eclipse Ético y el Teatro Punitivo
Primeramente, ¡oh hijo!, has de temer a Dios, porque en el temerle está la sabiduría, y siendo sabio no podrás errar en nada. Lo segundo, has de poner los ojos en quién eres, procurando conocerte a ti mismo, que es el más difícil conocimiento que puede imaginarse”. Don Quijote de la Mancha (II, 42)
La advertencia que el Ingenioso Hidalgo ofrece a Sancho Panza antes de asumir el gobierno de la ínsula Barataria no constituye una simple apología moral; representa, en esencia, una brújula onto-epistémica de vigencia perturbadora para el quehacer científico contemporáneo. En el escenario de la investigación penal actual, este mandato fundamental del autoconocimiento y la reflexividad ha sido sepultado por una racionalidad instrumental que petrifica el pensamiento y estandariza las conciencias.
A la luz de esta quiebra ética, el sistema penal contemporáneo atraviesa una crisis de identidad global donde la ejecución de la justicia ha mutado ostensiblemente hacia lo que cabe denominar el «Espectáculo de la Culpa». Este fenómeno, lejos de constituir un mero azar de la práctica judicial cotidiana o un desvío de los operadores, responde a un diseño político-criminal intensamente ideologizado que utiliza el populismo punitivo como un instrumento definitivo de control social, disciplinamiento institucional y manipulación ciudadana.
Bajo la excusa pragmática de enfrentar el flagelo de la corrupción entendida esta no como una simple malversación patrimonial, sino cardinalmente como la corrosión del orden moral, la ruptura del tejido ético y un retroceso gubernativo que atenta contra el desarrollo integral de los pueblos, el Estado moderno ha consolidado un aparato represivo que desdibuja los límites del debido proceso y aniquila la inserción social de los ciudadanos.
Emerge así una profunda tensión en el seno del Estado Social de Derecho y Justicia, donde la manera como el imperativo estatal persigue los delitos que atentan contra la eficiencia de la administración pública colisiona de manera frontal y violenta con los principios garantistas que conforman la edificación medular de una sociedad democrática.
En este complejo escenario, el quehacer judicial y la gerencia pública dentro del organigrama de la administración de justicia adquieren una relevancia neurálgica y dramática. Los operadores de justicia se encuentran atrapados entre las inercias formales de una gestión burocrática rutinaria, las demandas de eficiencia cuantitativa impuestas por el sistema y la exigencia ineludible de un liderazgo de corte humanista capaz de transformar la realidad institucional desde la asunción de la alteridad
Las Grietas del Contrato Social en el Laberinto Inquisitivo Venezolano
Para desentrañar la consistencia filosófica de esta crisis contemporánea, es ineludible remontarse a Thomas Hobbes (1651/2006) y su clásica concepción del Estado absoluto. En el pensamiento hobbesiano, el miedo se erige como el motor primario y la justificación última del contrato social; los individuos ceden su libertad a cambio de que el soberano les garantice protección, orden y paz. Sin embargo, en la praxis iberoamericana contemporánea, y con una nitidez grotesca en la realidad institucional venezolana del siglo XXI, este pacto ha experimentado una metamorfosis perversa.
El Estado, habiéndose mostrado estructuralmente incapaz de proveer los mínimos materiales de bienestar, salud y seguridad que justifican la obediencia, utiliza el proceso penal como una arena de guerra simulada. Se sirve del pánico moral y de la manipulación de la opinión pública a través de dispositivos comunicacionales para fabricar espectáculos de culpabilidad que mantengan sumisa a la ciudadanía. De este modo, el Leviatán revive su ropaje más despótico: exige que el investigado por corrupción deje de ser tratado como una persona o un sujeto procesal para convertirse en el instrumento de su propia destrucción física y moral, forzándolo bajo amenazas fácticas de encierro indefinido y el uso automatizado de la privación preventiva a la demolición absoluta de su derecho a la no autoincriminación, consagrado solemnemente en el artículo 49.5 de nuestra Constitución (1999).
Esta distorsión destruye por completo la función comunicativa de la pena y violenta flagrantemente los estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El choque fáctico en el escenario venezolano demuestra que el populismo punitivo iberoamericano ha perfeccionado un derecho penal de autor de corte peligrosista, donde el debido proceso capitula ante las exigencias del espectáculo político y la liturgia de la sospecha.
Ante esta preocupante realidad, surge la interrogante metodológica central de esta investigación: ¿Cómo refundar éticamente la praxis de los operadores de justicia venezolanos para que la legítima persecución de la corrupción no devenga en un escenario de deshumanización, inversión encubierta de la carga de la prueba e inquisición judicial?
Estudio Dogmático y Político-Criminal Comparado: Del Eficientísimo Global a las Patologías del Ius Puniendi
Para desarmar la racionalidad del populismo punitivo y comprender la negación de las garantías individuales en nuestra región, es inevitable delinear la línea evolutiva de la doctrina penal, comenzando por los desarrollos de la dogmática centroeuropea, específicamente la alemana, y su posterior hibridación con la sociología criminal de las sociedades tardomodernas angloparlantes, desnudando cómo estos conceptos sufren una alteración drástica al ser implantados de manera exógena en el tejido iberoamericano y venezolano.
La génesis teórica de esta discusión se halla en la distinción formulada originalmente por Günther Jakobs en su ponencia de 1985 ante las Jornadas de Profesores de Derecho Penal en Fráncfort, doctrina que adquirió su forma definitiva en la obra monográfica editada junto a Manuel Cancio Meliá (2003), titulada Derecho penal del enemigo. Jakobs dividió el panorama punitivo en dos bloques conceptualmente contrapuestos: el «Derecho Penal del Ciudadano» y el «Derecho Penal del Enemigo». El primero constituye el Derecho ordinario, aquel que presupone que el infractor es un sujeto que, a pesar de su desvío conductual, reconoce las reglas básicas del contrato social; por ende, la pena opera allí con una función comunicativa de prevención general positiva, orientada a reafirmar la vigencia de la ley frente a un ciudadano que sigue siendo considerado persona en Derecho.
Por el contrario, el Derecho Penal del Enemigo abandona toda pretensión de comunicación normativa y prescinde de la noción de persona para dirigirse contra un individuo concebido exclusivamente como una fuente fáctica de peligro, un competidor hostil que ha rechazado el ordenamiento jurídico de manera duradera.
En este ámbito de estricta excepción, la punibilidad se adelanta radicalmente hacia los actos preparatorios, las penas se elevan a niveles desproporcionadamente altos y las garantías procesales mínimas se suprime o relativizan bajo la premisa de que no se está juzgando a un ciudadano, sino neutralizando una amenaza física. Mientras Jakobs (2003) justifica metodológicamente la existencia de este ámbito bélico como una necesidad inevitable del Estado para neutralizar peligros inminentes, la doctrina iberoamericana y críticos de la corriente como Manuel Cancio Meliá advierten con vehemencia que permitir la infiltración de estas lógicas inocuizadora en el derecho penal común representa una degeneración del ordenamiento jurídico.
Al asumir este mimetismo, el proceso penal muta de manera encubierta: deja de ser un espacio de debate regulado entre sujetos soberanos para convertirse en un acto de coacción física pura,
Esta construcción dogmática centroeuropea, inicialmente concebida para abordar fenómenos extremos como el terrorismo, encontró un correlato analítico en la sociología criminal anglosajona que estudiaba las mutaciones de las sociedades a finales del siglo XX. Autores de referencia como David Garland (2005), en su influyente obra La cultura del control: Crimen y orden social en la sociedad contemporánea, y John Pratt (2007), en Penal Populismo, desnudaron cómo las sociedades tardomodernas angloparlantes principalmente Estados Unidos y el Reino Unido experimentaron un giro punitivo drástico impulsado por la mercantilización de la inseguridad y el secuestro de las políticas públicas por parte de agendas electorales y populistas.
El populismo penal devalúa intencionalmente el saber experto de penalistas, criminólogos y científicos del derecho para dar primacía a las demandas de venganza colectiva vehiculadas por los medios de comunicación masivos, los cuales actúan como altavoces del pánico moral.
A la luz de este enfoque angloamericano, se consolida una visión reduccionista de la delincuencia basada en teorías de la elección racional, obviando deliberadamente las causas estructurales e históricas de la criminalidad, tales como la exclusión social, la marginalidad y la pobreza. El Estado, incapaz de ofrecer soluciones socioeconómicas integrales a largo plazo, recurrió a la sobre criminalización y al espectáculo del castigo como un narcótico simbólico para la opinión pública, una estrategia donde la prisión hipertrofiada se convierte en el principal contenedor social.
El verdadero quiebre ético ocurre cuando estas corrientes teóricas el rigor de la excepción alemana y el diagnóstico sociológico anglosajón son trasladadas y aplicadas de forma mimética al contexto iberoamericano. En esta región, caracterizada por democracias institucionales frágiles y profundas asimetrías sociales, la transpolación de la doctrina no operó como un marco analítico de contención, sino como una herramienta de legitimación de prácticas inquisitivas de control social.
Autores de la corriente crítica iberoamericana, como Kai Ambos (2020) en su obra Derecho penal y Constitución, han advertido la profunda tensión constitucional que surge cuando las cartas políticas proclaman un Estado democrático y social de Derecho, pero en la praxis legislativa y judicial se adoptan criterios de excepción y normativas especiales que vacían de contenido los límites materiales del ius puniendi estatal.
Esta apropiación utilitaria de categorías dogmáticas foráneas alcanza su punto de máxima ebullición y colisión en la praxis institucional venezolana del siglo XXI. Es imperativo precisar que el núcleo del problema no reside en la existencia legítima de normativas como la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo o la Ley contra la Corrupción; sino en la patología constitucional como emerge, , en la dimensión pragmática: es decir, en la forma desviada, automatizada e inquisitiva en que algunos operadores de justicia aplican dicho marco legal.
Al respecto, la doctrina patria nos obliga a contrastar esta preocupante realidad con el diseño original de nuestro sistema. Invocando el pensamiento de la Dra. Magaly Vázquez, en su condición histórica de corredactora del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal venezolano fue refundado para erigir un sistema acusatorio donde el ser humano es sujeto de derechos y nunca un objeto de persecución.
Sin embargo, este espíritu garantista choca de frente con la praxis actual; una desviación que la precitada autora ha revelado en sus conferencias y textos críticos, al evidenciar que el sistema penal con frecuencia se instrumentaliza para infligir un castigo adelantado a través del uso abusivo de la prisión preventiva, convirtiendo la ley en un vector de miedo.
Cuando el proceso penal en materia de salvaguarda adopta lo que Cafferata Nores denominó una «concepción bélica», se pervierte el espíritu del legislador: el investigado deforma su condición de sujeto procesal para ser tratado apriorísticamente bajo una presunción de hostilidad, distorsionando los principios que regulan la actividad probatoria.
Esta desnaturalización práctica encuentra sus límites teóricos en los aportes del Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, quien en sus tratados sobre el proceso acusatorio ha delineado con precisión científica los límites de la persecución penal y de la actividad probatoria, demostrando que cuando el juez y el fiscal ceden ante la presión y difuminan la carga de la prueba, destruyen la separación de funciones y vician la legalidad.
Para comprender el alcance de este quiebre, es imperativo precisar qué es conceptualmente el derecho a la no autoincriminación. Lejos de ser una mera argucia técnica para evadir la justicia, este derecho constituye la columna vertebral de la dignidad humana en el proceso penal: es la prerrogativa absoluta e indisponible que impide al Estado obligar, constreñir o presionar a un ciudadano a convertirse en el artífice de su propia condena. Implica el derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que su pasividad procesal no sea utilizada jamás como un indicio de culpabilidad.
El imputado es un sujeto procesal soberano, un fin en sí mismo, y no un objeto del cual el aparato estatal pueda extraer información mediante el tormento psicológico o el apremio cautelar.
La gran perversión de nuestra era radica en cómo esta garantía fundamental es aplaudida y celebrada bajo el espejo distorsionado del populismo punitivo. En el teatro de la culpa contemporáneo, la renuncia forzada a la no autoincriminación no se expone como una violación flagrante a los Derechos Humanos, sino que se vende mediáticamente como un triunfo de la eficacia estatal.
El populismo aplaude la delación y la confesión bajo coacción como actos de «saneamiento público» o «justicia inmediata», instrumentalizando el morbo y el hambre de venganza de una opinión pública que celebra ver al investigado quebrantado, de rodillas, asumiendo culpas prefabricadas en transmisiones televisivas o redes sociales antes de haber sido oído en un juicio justo con todas las de la ley.
Es precisamente en este caldo de cultivo donde la carga de la prueba se invierte de manera sutil en las fases preliminares, obligando al investigado a demostrar la licitud de sus bienes bajo la amenaza inminente de la privación preventiva de libertad automática.
Esta distorsión destruye por completo la función comunicativa de la pena defendida por la doctrina alemana clásica, mutándola en un acto de violencia institucional pura que violenta los estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y despoja al investigado de su derecho sagrado a la no autoincriminación, consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Constitución.
El choque fáctico en el escenario venezolano demuestra que el populismo punitivo iberoamericano ha perfeccionado un derecho penal de autor de corte peligrosista, donde el debido proceso capitula ante las exigencias del espectáculo político y la liturgia de la sospecha.
La Liberación del Proceso: El Liderazgo del Amor y la Ética de los Operadores de Justicia
Frente a la vorágine punitivista que caracteriza al espectáculo de la culpa y que destruye de manera sistemática los cimientos de la legalidad constitucional, la respuesta institucional no puede limitarse a la mera reforma burocrática, al rediseño de manuales orgánicos o al incremento desmedido de la severidad formal de las leyes. Se impone la necesidad imperiosa de reconfigurar por completo el quehacer del aparato de justicia a través del constructo del Liderazgo del Amor, un paradigma de gestión que debe extenderse con carácter vinculante y transversal a todos los operadores de justicia, incluyendo de manera medular a los jueces, quienes ostentan la potestad soberana de decidir e imponer el derecho.
Este enfoque, lejos de constituir un idealismo ingenuo, una debilidad conceptual o un romanticismo ajeno a la rigurosidad dogmática del Derecho Penal, representa una perspectiva fenomenológica avanzada de la gerencia pública, firmemente cimentada en la ética de la alteridad, la probidad y el cuidado del ser humano como fin supremo del Estado.
Esta postura halla su sustento epistemológico y su validación científica en el estudio y constructo conceptual desarrollado por Mancebo Antúnez (2022), donde a través de un riguroso abordaje cualitativo se define el quehacer judicial y fiscal no como un acto mecánico de subsunción formal, sino como una práctica profundamente humana y de responsabilidad ética frente al otro. Lejos de divorciarse de la ciencia penal, este planteamiento dialoga de manera directa con las corrientes garantistas más exigentes de la modernidad; encuentra un sólido asidero en la monumental obra de Luigi Ferrajoli (2004), quien desde su teoría del garantismo penal ha insistido en que el juez no es un autómata al servicio de la vindicta estatal, sino el primer garante de los derechos fundamentales del procesado frente a la arbitrariedad del poder.
Asimismo, esta visión gerencial humanista se nutre de la ética del cuidado propuesta por pensadoras como Carol Gilligan (1985) y Joan Tronto (2020), cuyas premisas trasplantadas aquí al ámbito de la administración de justicia exigen desplazar el frío actuarialismo numérico para situar la vulnerabilidad del sujeto pasivo y la preservación de sus prerrogativas constitucionales en el centro de la decisión judicial. Por lo tanto, el Liderazgo del Amor se eleva como una categoría científica rigurosa que reconcilia la función punitiva del Estado con el humanismo crítico y la justicia restaurativa.
Esta transformación exige, en primer lugar, entender que cuando la ley se desvía de su cauce para convertirse en un arma de presión psicológica, la justicia se desvanece de inmediato. El verdadero camino hacia la dignidad procesal comienza al concebir el derecho a la no autoincriminación no como una simple prerrogativa de orden técnico, sino como una frontera ética infranqueable, un refugio de libertad ontológica frente al poder absoluto del Estado.
Es aquí donde el constructo del Liderazgo del Amor cobra su mayor fuerza epistémica y operativa: su propósito cardinal es pretender el fortalecimiento institucional de los operadores de justicia para que, aun cuando la opinión pública exija sangre, castigos ejemplares y la espectacularización de la culpa, el juez y el fiscal se erijan como muros de contención ética. No podemos seguir tolerando en las salas de audiencia que el silencio del imputado sea visto con sospecha o como una de las formas encubiertas de convalidación de culpabilidad. El contexto de la no autoincriminación es una garantía sagrada y protectora de la condición de persona; por tanto, bajo ninguna circunstancia puede ser utilizada como una excusa para justificar la inercia investigativa del Estado o para convalidar condenas prefabricadas bajo el peso de la asfixia cautelar.
Resulta contradictorio y carente de toda coherencia pretender indicar que habitamos en un Estado de Derecho mientras las instituciones operan haciendo uso de las herramientas más descarnadas del populismo penal y adoptando una imitación del Derecho Penal del Enemigo que hoy arrasan con la realidad judicial venezolana.
No hay coherencia alguna en proclamar la vigencia de una Constitución democrática si en la cotidianidad de los tribunales la presunción de inocencia capitula ante las exigencias de la vindicta pública. Por ello, el Liderazgo del Amor impulsa a jueces y fiscales a actuar con una sola voz para decretar la nulidad radical de cualquier confesión, delación o supuesta admisión de hechos obtenida bajo el peso de la coacción, el miedo al encierro indefinido o el chantaje de una prisión preventiva utilizada como castigo anticipado.
Si una prueba nace del quebranto de la voluntad del ser humano, carece de alma jurídica y debe ser expulsada del proceso sin miramientos, obligando al juez, en su condición de garante definitivo del juicio justo, a proscribir cualquier inferencia maliciosa sobre la pasividad declarativa del encausado.
Asimismo, debemos comprender que la dignidad de una persona no puede seguir siendo el combustible para alimentar el morbo social o el aplauso populista. La erradicación de la espectacularización mediática ese aplauso efímero que celebra la vulneración de las garantías en nombre de una supuesta eficacia requiere de una gerencia institucional humana pero firmemente arraigada en los valores del humanismo crítico.
El operador de justicia que utiliza el aparato penal para ganar notoriedad pública, complacer los instintos de la vindicta social o convalidar el linchamiento moral en plataformas digitales antes de una sentencia definitivamente firme, pervierte de raíz la objetividad de su función. Este actuarialismo exhibicionista destruye la imparcialidad judicial y traiciona de manera flagrante la probidad de la función pública, demostrando que el rescate del proceso penal no es un asunto de severidad formal, sino de profunda redención ética.
Reflexiones Finales: Hacia una Metamorfosis Humanista de la Justicia
El espectáculo de la culpa es el síntoma más alarmante de una regresión autoritaria que despoja a Iberoamérica de las conquistas históricas del garantismo penal y pone en jaque las bases mismas de la democracia constitucional. Cuando la persecución de la corrupción se rinde ante el populismo punitivo y adopta, bajo el velo de la legalidad, las lógicas bélicas del enemigo, el Estado de Derecho se desmorona por dentro, transformándose en una maquinaria fría donde el proceso penal pierde su esencia de juicio justo para convertirse en una liturgia de linchamiento público.
El Leviatán moderno, alimentado por la hiperinflación normativa y la manipulación del pánico social, no erradica el delito; por el contrario, se corrompe a sí mismo al destruir la autoridad ética de sus propias instituciones y quebrar el lazo de confianza con la ciudadanía. La protección del patrimonio público y la lucha contra la corrupción, es un mandato ético ineludible para el desarrollo de los pueblos, pero jamás podrá edificarse con legitimidad si el precio es la demolición del derecho a la no autoincriminación o la transmutación de los tribunales en salas de proyección de un teatro de la culpa.
La refundación de nuestros sistemas de justicia exige un despertar ético, una metamorfosis interna en el hacer y el sentir de quienes operan el derecho. Resulta estéril e incoherente concebir la justicia como un mero frío silogismo o como un algoritmo de condenas automatizadas. El juez y el fiscal, en su alta condición de gerentes públicos, no son verdugos de una voluntad punitiva; son líderes institucionales llamados a gestionar el interés colectivo con probidad, prudencia y un absoluto respeto por la alteridad.
El Liderazgo del Amor no es un concepto etéreo ni una tregua ante la impunidad; es la resistencia racional y apasionada contra la deshumanización del proceso, la única vía para recordar que detrás de cada expediente hay un ser humano cuya dignidad es inviolable. Solo extendiendo este paradigma a la totalidad de los operadores de justicia podremos rescatar al ciudadano de las garras de la sospecha y demostrar que la verdadera fortaleza de un Estado no radica en la crueldad de su castigo, sino en la inquebrantable pureza de sus garantías.
Al final del día, la encrucijada de nuestra praxis judicial debe atender, en última instancia, al mandato imperecedero que el Ingenioso Hidalgo legara a su escudero antes de gobernar la ínsula Barataria: «Si acaso doblares la vara de la justicia, no sea con el peso de la dádiva, sino con el de la misericordia». Es allí, en el peso de esa misericordia entendida como respeto absoluto a la condición humana, donde reside la verdadera e indestructible refundación de la justicia.
Referencias Bibliográficas
Ambos, K. (2020). Derecho penal y Constitución: ¿existe una pretensión al establecimiento de leyes penales, persecución penal e imposición de pena? Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología,
Cancio Meliá, M. (2002). De los delitos de terrorismo en el Código Penal español. Revista Derecho y Proceso Penal,
Cervantes Saavedra, M. de (1605-1615/2015). Don Quijote de la Mancha. Alfaguara.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial N° 36.860.
Ferrajoli, L. (2004). Derechos y Garantías. La ley del más Débil. Editorial Trotta.
Garland, D. (2005). La cultura del control: Crimen y orden social en la sociedad contemporánea. Gedisa.
Gilligan, C. (1985). La moral y la teoría: Psicología del desarrollo femenino. Fondo de Cultura Económica.
Hobbes, T. (1651/2006). Leviatán: o la materia, forma y poder de una república eclesiástica y civil. Fondo de Cultura Económica.
Jakobs, G., & Cancio Meliá, M. (2003). Derecho penal del enemigo. Civitas Ediciones.
Mancebo Antúnez, M. A. (2022). Liderazgo del amor. Una perspectiva fenomenológica de la gerencia pública desde el hacer del fiscal (Tesis doctoral). Universidad Yacambú, Venezuela.
Pratt, J. (2007). Penal Populism. Routledge.
Tronto, J. C. (2020). Bordes morales: Un argumento político para una ética del cuidado. Universidad de los Andes.
Notas
[1] Código ORCID: 0009-0007-6867-0202
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