Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº9 - Derecho Penal y Criminología
Alberto Pravia. Director
Julio de 2026
Aproximación a la figura del almacenamiento de estupefacientes
Autores. Alberto Pravia y Rafael Alberto Vehils Ruiz. Argentina
Por Alberto Pravia[1] y Rafael Alberto Vehils Ruiz[2]
El delito de almacenamiento de estupefacientes constituye una de las manifestaciones más graves dentro del fenómeno del narcotráfico, en tanto representa una fase esencial en la cadena de circulación ilícita de drogas y evidencia una organización previa orientada a garantizar la permanencia, distribución y expansión del mercado ilegal.
La problemática vinculada al tráfico de sustancias prohibidas no sólo compromete la salud pública, sino también la seguridad colectiva, la estabilidad social y el funcionamiento mismo de las instituciones, pues detrás de cada actividad de acopio existe una estructura criminal que necesita conservar, proteger y disponer de importantes cantidades de droga para sostener el circuito de comercialización clandestina.
Dentro de los tipos penales previstos por el art. 5 inciso c) de la ley 23.737, el legislador procuró abarcar todas aquellas conductas que integran el proceso de producción, circulación y tráfico de estupefacientes, evitando vacíos de punibilidad frente a comportamientos que, aun cuando no impliquen de manera inmediata la venta o distribución, forman parte del engranaje indispensable del narcotráfico.
Por el contrario, la figura contemplada en el art. 14, primer párrafo, conserva un carácter residual, reservado para aquellos supuestos en los cuales se acredita la mera tenencia de la sustancia prohibida, sin que existan elementos suficientes para afirmar una finalidad vinculada al tráfico o a una actividad de mayor lesividad.
En este contexto, el almacenamiento de estupefacientes no exige necesariamente acreditar un propósito concreto de comercialización, puesto que la peligrosidad de la conducta radica precisamente en el acopio significativo de sustancias prohibidas fuera de todo marco legal.
Quien almacena droga incorpora un riesgo adicional para la salud pública, ya que garantiza la disponibilidad de la sustancia dentro del circuito ilícito y favorece la continuidad de las organizaciones criminales que lucran con la degradación social producida por el narcotráfico.
La figura del almacenamiento se diferencia claramente de la simple tenencia. Mientras esta última puede responder a una situación limitada, circunstancial o transitoria, el almacenamiento supone una conducta de mayor entidad, caracterizada por la acumulación, conservación y resguardo de cantidades importantes de droga, generalmente en condiciones que evidencian permanencia y estabilidad.
El almacenamiento constituye así una forma agravada de tenencia, fundada en el incremento del peligro que genera para el bien jurídico protegido la existencia de un acopio relevante de sustancias prohibidas.
La ley 23.737 reprime a quien, sin autorización o con destino ilegítimo, comercie, distribuya, entregue, transporte o almacene estupefacientes.
La inclusión del verbo “almacenar” dentro del tipo penal no resulta casual, sino que refleja la intención legislativa de sancionar aquellas conductas que facilitan y sostienen materialmente el tráfico de drogas, aun cuando no se verifique de manera directa la operación comercial.
El almacenamiento representa una etapa previa y necesaria para la circulación posterior de los estupefacientes, razón por la cual el legislador decidió otorgarle autonomía típica y un tratamiento severo.
Desde una interpretación gramatical y teleológica, almacenar implica reunir, guardar, acumular o acopiar una cantidad considerable de sustancias prohibidas. No se trata simplemente de poseer droga, sino de conservarla en forma significativa y con cierta vocación de permanencia.
El acopio revela una disponibilidad material que excede notoriamente los márgenes compatibles con el consumo personal o con una tenencia mínima, configurando así un escenario de riesgo abstracto para la salud pública.
La noción de almacenamiento debe ser entendida como la existencia de una cantidad relevante de estupefacientes que supera ampliamente lo razonablemente destinado al consumo individual.
Tal circunstancia permite advertir una peligrosidad distinta y superior a la de la mera tenencia, puesto que el acopio de droga se inserta dentro de la lógica operativa del narcotráfico, actividad criminal que obtiene enormes beneficios económicos a costa de la destrucción de vidas, el incremento de la violencia y la captación de sectores vulnerables de la sociedad.
En consecuencia, la cantidad de droga incautada adquiere especial relevancia para determinar la calificación legal del hecho.
Cuando la sustancia hallada resulta reducida y compatible con el consumo personal, la conducta deberá ser examinada dentro de ese marco específico. En cambio, cuando la cantidad evidencia una acumulación significativa y estable, acompañada de circunstancias que demuestren permanencia y capacidad de disposición, el comportamiento se aproxima inequívocamente al almacenamiento de estupefacientes.
No obstante, la cantidad por sí sola no constituye el único parámetro de análisis. También deben ponderarse las circunstancias particulares del caso, tales como el lugar de guarda, las condiciones de conservación, el tiempo de disponibilidad de la sustancia y cualquier otro elemento que permita determinar si la conducta revela una verdadera actividad de acopio.
El almacenamiento supone necesariamente cierto arraigo espacial y temporal: la droga permanece bajo custodia de manera sostenida y en un ámbito destinado a su conservación, diferenciándose así de situaciones esporádicas o transitorias.
La peligrosidad inherente al almacenamiento radica precisamente en que el acopio de grandes cantidades de estupefacientes potencia el riesgo de difusión y expansión del consumo ilegal.
Cada depósito clandestino de droga constituye un punto de abastecimiento para el mercado ilícito y fortalece económicamente a las organizaciones dedicadas al narcotráfico, fenómeno que deteriora gravemente el tejido social y multiplica los efectos nocivos sobre la comunidad.
La ley 23.737 no establece una cantidad numérica exacta a partir de la cual una tenencia debe considerarse almacenamiento. Por ello, corresponde a los operadores jurídicos analizar integralmente las circunstancias de cada caso concreto, valorando no sólo el volumen de la sustancia incautada, sino también los elementos que permitan inferir una conducta de acopio con entidad suficiente para incrementar el peligro para la salud pública.
En esta figura penal no resulta indispensable demostrar una finalidad específica de comercialización. Lo relevante es la conducta misma de almacenar sustancias prohibidas en cantidades importantes y en condiciones que exceden la mera tenencia individual.
El legislador optó por configurar un delito de peligro abstracto, donde la punibilidad surge de la amenaza general que representa el almacenamiento para la salud colectiva, independientemente de que llegue a concretarse una operación de tráfico o distribución.
El almacenamiento de estupefacientes constituye, entonces, una conducta autónoma y particularmente grave dentro del universo delictivo vinculado al narcotráfico.
La acumulación de droga no sólo evidencia una disponibilidad ilícita de sustancias prohibidas, sino también una contribución concreta al sostenimiento de un mercado criminal que genera adicción, violencia, corrupción y exclusión social. La magnitud del daño potencial derivado del acopio justifica plenamente una respuesta penal severa, orientada a neutralizar aquellos eslabones logísticos que permiten la subsistencia y expansión del tráfico ilegal de estupefacientes.
En definitiva, la diferencia sustancial entre la simple tenencia y el almacenamiento reside en la magnitud del acopio y en las características de permanencia y estabilidad de la conducta.
Mientras la tenencia suele manifestarse como una situación limitada y circunstancial, el almacenamiento implica una acumulación significativa de droga mantenida bajo custodia de manera prolongada, generando un peligro superior para la salud pública y favoreciendo objetivamente el funcionamiento del circuito del narcotráfico
Notas
[1]Pravia, Alberto, Ex Fiscal Federal de Santiago del Estero; ex Juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal
de Santiago del Estero y del Tribunal Oral N° 2 de la ciudad de Buenos Aires
[2]Vehils Ruiz, Rafael Alberto, Fiscal General ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Catamarca,
Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, Fiscal Federal N° 1 de Tucumán
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