Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente.
ISSN 2953-3554. RIDCA. Edición Especial.
Antártida Argentina. 120 años de Presencia Ininterrumpida

Edgar F. Calandín y Oscar A. Acosta. Dirección

22 de febrero de 2024

Las controversias en el ámbito del Tratado Antártico. Una mirada necesaria

Autora. María Virginia Chedrese. Argentina

Por María Virginia Chedrese[1]

 

I. INTRODUCCIÓN

El presente trabajo tiene como objetivo aportar una mirada crítica respecto de la ausencia de un modo contundente de solución de controversias en la letra del Tratado Antártico[2].

A mi modo de ver, semejante ausencia no es casual y se presenta generando gran incertidumbre, máxime cuando la República Popular China, los Estados Unidos de Norteamérica, Federación de Rusia, Reino Unido de Gran Bretaña y Francia son los únicos países con derecho a veto en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por lo que siento que la “suerte está echada”, dado que, en caso de no estar de acuerdo con una decisión -cualquiera que sea-puede emitir un voto negativo, “vetando” o bloqueándola, lo que generaría gran inseguridad y desprotección al resto de los países del mundo y, más aún, a los que han efectuado reclamos de soberanía.

Por otro lado, me abocaré al estudio de algunos de los institutos de relevancia que considero necesarios a los efectos de abordar a la conclusión pretendida, tales como las fuentes del Derecho Internacional, las funciones del Consejo de Seguridad, la costumbre con mayor detalle, entre otros, intentando generar una propuesta a los efectos de poder abordar una propuesta para mitigar la sensación de desprotección manifestada en el párrafo anterior.

II. LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

Según Wikipedia, derecho internacional público “…consiste en el conjunto de normas que regula el comportamiento de los Estados y otros sujetos internacionales y se centra, además, en el estudio de dicho comportamiento, de las competencias propias de cada actor y de las relaciones mutuas…[3]

Que conforme ello, debemos definir las fuentes de derecho, que son ni más ni menos, que los medios tanto constitucionales nacionales, tratados internacionales, leyes locales, entre otros.

En cuanto a las fuentes, doctrinariamente nos referimos a dos tipos de fuentes, las fuentes materiales y las fuentes formales.

Las fuentes materiales son los fundamentos extrajurídicos de una norma jurídica, son las causas que las motivan y las originan.

Ricardo Arredondo refiere que la norma material “…designa el contenido jurídico de la regla, se refiere a las circunstancias históricas y a los factores políticos, sociológicos, económicos, morales, etc...”[4]

Son, por ejemplo, las posturas políticas, sociales y culturales que llevaron a la creación de la regla de derecho.

Las fuentes formales serán los medios o los procesos para la creación del derecho en sí mismo, desde una mirada estricta.

“… son aquellas que se refieren al procedimiento por el cual se formaliza o consagra la norma…”[5]

Por su parte, Carlos Nino[6]dice que las fuentes formales presentan dos modalidades del proceso de creación del derecho: una deliberada y otra espontánea.

Por otro lado, y viendo más holgadamente la caracterización, las fuentes formales en sentido amplio serán las que, a través de ellas, el derecho se manifiesta y se formula en su razón de ser, considerando su expresión visible y concreto: la verificación de la existencia de normas jurídicas. Asimismo, éstas serán fuentes principales o creadoras del DI[7] en general y son: los tratados, internacionales, la costumbre internacional y los principios del DI. En cuanto a las auxiliares, son la doctrina y la jurisprudencia, que son fuentes de interpretación y no crean derecho.

Ahora bien, es necesario advertir que el DI cuenta con una característica sumamente particular. Es descentralizado. ¿Qué significa esto? Significa que no cuenta con un organismo legislativo mundial que dicte normas jurídicas vinculantes a toda la comunidad internacional. Por este motivo, los propios Estados crean normas internacionales a través de mecanismos también descentralizados, ya sea mediante el dictado de tratados -bilaterales, multilaterales, tanto comerciales, políticos, de paz, extradición, fiscales, sociales, económicos, y sobre todo de amistad así como culturales, humanitarios, sobre derechos humanos, entre otros-, como también y no menos importante, a partir de la práctica espontánea y de determinada acción positiva que es sostenida con fuerza de validez y legitimidad en el tiempo, llamada costumbre.

Por otro lado, los propios Estados pueden delegar la facultad de crear normativa internacional a otros sujetos, como por ejemplo a las organizaciones internacionales.

Por cuanto y a partir de la lectura del Estatuto de la Corte Internacional[8] de Justicia, en su art. 38[9] encontramos una enumeración que nos acerca a la delimitación de lo que sería la fuente internacional, a saber:

  1. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
  2. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;
  3. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
  4. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59[10].

Aclara la Corte, que esta disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono[11], si las partes así lo convinieren.

Por lo tanto y tal como lo dispone el art. 38 citado, ésta es la normativa que deberá, eventualmente y ante un conflicto internacional, aplicar la Corte Penal Internacional, Corte Permanente de Arbitraje, entre otros, al momento de resolver.

Asimismo, asumiendo funciones consultivas, el art. 68 del mismo ordenamiento dispone que “En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Corte se guiará además por las disposiciones de este Estatuto que rijan en materia contenciosa, en la medida en que la propia Corte las considere aplicables

Pues, entonces, se definen los instrumentos mencionados, a saber:

  1. tratado internacional, son acuerdos de voluntades entre dos o más sujetos de derecho internacional con capacidad para celebrar tratados, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones internacional y regidos por el DI.
  2. costumbre internacional, como práctica común y reiterada de dos o más Estados aceptada por éstos como obligatoria.
  3. Principios generales del DI, son máximas rectoras del derecho en general, que se encuentran en los ordenamientos jurídicos internos, el sistema jurídico de todos los Estados.
  4. jurisprudencia internacional, decisiones -tanto como providencias, resoluciones o sentencias- de las cortes o tribunales. Fallos o conjuntos de decisiones.
  5. doctrina internacional, es la opinión de los juristas reconocidos en el ámbito académico internacional.
  6. decisión ex aequo et bono[12]implica el dictado de una resolución conforme la equidad, obviando la normativa tradicional de DI aplicables. Equidad como función correctiva -modifica o corrige el derecho cuando su aplicación resulta rigurosa-, supletoria -a fin de llenar lagunas- y derogatoria[13].

El enunciado de fuentes no establece un orden de prioridad, sin embargo, tanto la jurisprudencia como la doctrina -que no crean derecho-, son caracterizadas como medios auxiliares -como ya se ha expuesto- y, en el caso de los principios generales, son concebidos como fuentes de resguardo en caso que no resulte posible encontrar una norma convencional o consuetudinaria aplicable, con una excepción: en caso de existir un tratado o una norma consuetudinaria, no hay posibilidad de apelar a los principios generales del derecho para excluir o modificarla[14].

Por otro lado, cabría considerar cuando nos encontramos frente a un conflicto de normas de igual jerarquía. Por ejemplo, un tratado incompatible con alguna práctica de algún Estado en cuestión. Entonces, ¿Qué norma prevalece? Inicialmente debemos considerar si las partes litigantes han convenido o no otra solución. Por otro lado, se podría llegar a recurrir a los principios de derecho, en dónde nos topamos con dos premisas, la primera es que “ley posterior deroga ley anterior” y la segunda es “ley especial deroga ley general”, prevalecerá la norma posterior o la norma especial, independientemente del tipo de fuente de que trate.

Así, un tratado podría caer en desuetudo -entre otras o algunas de sus partes- al ser sus normas reemplazadas por una costumbre posterior[15].

Por otro lado, una nueva pregunta. ¿La enumeración es taxativa? Contamos con ambas posturas.

Por la negativa, debido a que no están enumeradas de manera explícita las resoluciones de los organismos internacionales o los actos unilaterales de los Estados, muchos de los cuales son fuentes del DI. En vistas a estas omisiones, la norma no es taxativa.

La postura por la afirmación, cuentan con el siguiente fundamento: “…las resoluciones obligatorias de los organismos internacionales encuentran sustento en última instancia en el tratado base, que es una fuente expresamente enumerada en aquella disposición. Así una resolución del Consejo de Seguridad sería vinculante porque así lo dispone el art. 25 del Tratado que Creta a dicho órgano, es decir, la Carta de las Naciones Unidas. Por lo tanto, la fuente sería el tratado…”[16]

Llega el tiempo de delimitar la clasificación de las normas internacionales, conforme práctica del derecho internacional.

En cuanto a su alcance, las de carácter personal o territorial. Y en este sentido, por un lado, generales o particulares y por el otro bilaterales o multilaterales.

Las normas generales son las que vinculan a casi toda la comunidad internacional (a veces a la comunidad completa), independientemente si los sujetos participaron o no, en el proceso de elaboración. Por ejemplo, una norma consuetudinaria puede obligar a Estados no participantes que no participaron del proceso a través de su práctica, pero tampoco formularon manifestación de oposición alguna.

Entonces, cuando las obligaciones se tornan exigibles para toda la comunidad, son normas denominadas erga omnes[17], normas que habilitan a cualquier Estado a reclamar su incumplimiento ante Tribunales internacionales, siempre y cuando ambos Estados hayan aceptado la jurisdicción de dicho Tribunal[18].

 

III. LA COSTUMBRE INTERNACIONAL

Como ya he referido, costumbre internacional puede definirse como la conducta común y reiterada de dos o más Estados y, aceptada por éstos, como normativa y/o conducta obligatoria.

Es importante considerar que este comportamiento cuenta con elementos materiales y psicológicos.

El elemento material es la conducta común y reiterada.

  • Común, para que sea considerada “costumbre internacional”, dicha conducta no deberá oponerse a otras realizadas por los mismos Estados en otra ocasión. Esta conducta debe ser concordante con las anteriores.
  • Reiterada, porque debe ser reiterada y uniforme

Respecto del elemento psicológico, la conducta debe ser aceptada por los Estados como de carácter obligatoria.   

Por cuanto, en resumen. Para los Estados debe existir conciencia de obligatoriedad al realizar esa conducta y así, obrar conforme a derecho[19].

Por lo tanto, costumbre es uno de los modos de formación de DI, pero no es sólo el proceso de formación de normas, sino también el resultado de dicho proceso.

Por cuanto, costumbre como tratado tácito[20] y por lo tanto su fuente de validez es pacta sunt servanda[21], o bien al no encontrar una norma en el derecho positivo para dar fundamento a la costumbre, buscan dar fundamento en una norma hipotética fundamental –consuetudo est servanda[22]– que tiene por función instituir a la costumbre en un método creador de derecho y la concibe como una fuente autónoma de DI[23]. Una tercera posición es la acogida por quienes entienden que la costumbre no sería creada mediante un procedimiento regulado jurídicamente, sino que se presentaría de manera espontánea, es decir, como una manifestación no organizada anticipadamente[24].

La conducta de un Estado capaz de generar costumbre internacional puede ser a partir de una actitud pasiva -sin efectuar oposición alguna-, como activa.

En cuanto a los tipos de costumbre y prueba de ella, contamos con la de carácter general. y de carácter particular

  • General, con intervención de la mayoría de los Estados de la comunidad internacional. Por cuanto, se presumen y, tal es así que no necesitan ser probadas para ser aplicadas por los Estados.
  • Particular, cuando dos Estados se rigen por una norma consuetudinaria determinada. En cambio, estas no se presumen. Para ser aplicadas se debe probar la existencia de la costumbre alegada y si dicha costumbre, también compromete al Estado contra el que se quiere accionar.

En cuanto a la práctica, al ser la costumbre internacional una práctica que se reitera en el tiempo a través de su repetición, se hace referencia a la práctica de los Estados.

Como el Estado en sí mismo es una persona jurídica, es dable delimitar que personas humanas y/o instituciones -también formadas por personas humanas-, que actúan en nombre y representación de ese Estado, se deben tener en cuenta para configurar el elemento material de la costumbre.

Sería entonces conveniente que, debe considerarse costumbre a los hechos que cada uno de los Estados, conforme su DI, cuentan con capacidad para obligarlo. Asimismo, y para generar responsabilidad, se debe tener en cuenta la práctica de cada Estado a partir, también, del accionar de sus representantes.

Por otro lado, no podemos olvidar que el desarrollo de normas consuetudinarias cuenta con el accionar de los propios órganos internacionales, que se verifican a partir de la actividad de cada uno de sus órganos, cuestión no menor al tiempo de verificar la existencia del elemento material de la costumbre.

Es necesario, entonces, realizar una distinción entre la práctica interna de la organización, es decir, la puramente institucional, que daría lugar a una norma consuetudinaria dentro del ordenamiento interno de la propia organización y la contribución de las organizaciones a la formación de normas generales de costumbre internacional aplicables fuera del marco de la organización. Está claro que, en ambos casos, las resoluciones adoptadas por los órganos de la organización son de relevancia en el proceso consuetudinario, pero desempeñan un papel diferente. En cuanto al derecho de la propia organización, las resoluciones serían parte de la práctica. Sin embargo, cuando se refiere a la formación de la costumbre internacional general, las cosas serían distintas; para estos casos se ha sugerido que las resoluciones servirían más bien para probar la opinio juris que como manifestación de la práctica[25]                   Ahora bien y volviendo al “transcurso del tiempo” necesario para que contemos con una norma consuetudinaria como tal, lo cierto es que nada define la cantidad de tiempo. Todo depende de que se trate y, lo que, en definitiva, necesite la comunidad internacional.

Por su parte, la Comunidad de DI señala en su conclusión 8.2 que no se requiere que la práctica tenga una duración concreta, siempre que sea general[26].

Antiguamente, se consideraba que esa práctica debía ser de tiempo inmemorial, mientras que actualmente los tiempos requeridos son menores, debido a la aceleración en los tiempos de formación. El tiempo de duración de la práctica no es fin en sí mismo sino simplemente un medio para probar la generalidad y la continuidad del comportamiento[27].

En este sentido, se puede afirmar que lo importante es la cantidad de Estados intervinientes en la formación de la costumbre y no solamente la duración de la práctica.

  • Con relación a los tipos de costumbre, nos encontramos frente a la costumbre general y la costumbre particular -regionales, particulares y locales-. Costumbre general en la actualidad, es la costumbre que obligará a todos los sujetos, salvo los que expresamente manifiesten su objeción a su formación y esta objeción deber ser permanente, persistente e inequívoca. Se debe dar un tiempo, por lo tanto, a los Estados para pronunciarse.
  • Costumbre particular, en palabras de la Comunidad de DI, “una norma de derecho internacional consuetudinario particular, ya sea regional, local o de otra índole, es una norma de derecho internacional consuetudinario que solo se aplica entre un número limitado de Estados[28]

Para determinar su existencia y contenido, es necesario que esta práctica sea general entre los Estados, siendo ésta, también aceptada como derecho entre ellos (en su carácter de opinio juris, ya mencionado)

Esta costumbre solo obliga a los Estados que han cooperado en la formación de la propia norma.

Se convierten en generales si son aceptadas y tenidas en cuenta aún por los Estados ajenos a su formación.

Particulares y regionales, con una aplicación personal y espacial restringidas y las locales, limitadas a un número reducido de sujetos (pueden ser bilaterales)

Seguidamente, es el turno de la prueba de la costumbre, y para ello, debemos tener en cuenta su oponibilidad, en resumen, a qué sujetos obliga la costumbre internacional, determinada básicamente si es general o particular. Ésta, es justamente la particularidad de esta fuente, que la diferencia tanto de los tratados y de los actos unilaterales.

Sabemos que la costumbre general es la que obliga a todos los Estados, teniendo en consideración su carácter persistente, permanente e inequívoca. En cuanto a la objeción, ésta debe ser desde el inicio de su formación a partir de un sujeto en particular, el llamado objetor persistente.

Es este objetor persistente a quien le cabe la carga de la prueba de su posición, conforme surge de la conclusión 15 de la CDI[29]

La norma citada refiere que, cuando un Estado haya objetado a una norma internacional consuetudinario mientras esta se encontraba en procesos de formación, esa norma no será oponible a este Estado siempre que mantenga su objeción. Es necesario, obviamente, que la objeción sea precisa, notificada claramente al resto de los Estados y ser mantenida persistentemente en el tiempo, tal como los que la defienden, pero en oposición.

En cuanto a la costumbre particular, quien la alega, debe probar su existencia.

En cuanto a la regional, todos los Estados contra los que se la esgrime, deben necesariamente haberla aceptado, en cambio la general, no necesita totalidad, sino basta la mayoría de los Estados.

No olvidemos que la opinio juris es un Estado de ánimo, por lo tanto, existe un Estado que afirma una norma ya sea explícitamente o por actuar implícitamente y por el otro, un Estado que reacciona manifestándose en la oposición o en la abstención, dando pie a la formación o no de la costumbre y a la objeción en su caso.

 

IV. EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS

Como órgano trascendente y tal como refiere el artículo 7 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas[30] “…Se establecen como órganos principales de las Naciones Unidas: una Asamblea General, un Consejo de Seguridad, un Consejo Económico y Social, un Consejo de Administración Fiduciaria, una Corte Internacional de Justicia, una Secretaría…”

Como se infiere, es uno de los principales órganos de las Naciones Unidas que, tiene como misión, ni más ni menos, la de mantener la paz y seguridad internacionales. Es el órgano que posee el monopolio de la fuerza. Asimismo, se lo caracteriza con la función de evitar acciones unilaterales por parte de los Estados.

Tal como nos enseña Napolitano[31], el Consejo de Seguridad en su origen estuvo compuesto por cinco miembros permanentes, a saber: Francia, China, Estados Unidos, Reino Unido, Federación de Rusia (antes URSS), y seis miembros no permanentes.

En 1965, la cantidad de miembros no permanentes se extendió a diez, contando con un mandato bianual, a recomendación de la Asamblea General -que debe respetar los criterios de distribución geográfica equitativa y el aporte de éstos en el mantenimiento de la paz-, no pudiendo ser reelegidos por períodos consecutivos. La presidencia del órgano es mensual y es ejercida por sus miembros enumerados alfabéticamente.

A diferencia de lo que ocurre con las resoluciones de la Asamblea General, las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad son obligatorias para todos los miembros de la Organización y prevalecen sobre cualquier otro tratado. A su vez, el método de votación difiere considerablemente, según el artículo 27 de la Carta, para las cuestiones de procedimiento es necesario el voto afirmativo de nueve miembros y para las demás cuestiones, son necesarios nueve votos afirmativos, incluido el de los cinco miembros permanentes. Éstos últimos, cuentan con el llamado “derecho a veto”, que implica que su voto negativo hace caer el proyecto de resolución sometido a voto. La abstención de un miembro permanente (o la ausencia en la sesión), en la actualidad no se interpreta como veto[32]

Por su parte, el Consejo de Seguridad al contar con el monopolio del uso de la fuerza -pudiendo hacer uso o no de ésta-, cuenta con una serie de determinadas medidas tendientes a actuar en orden a alguna amenaza contra la paz o algún acto de agresión, tal como lo dispone el artículo 39 de la Carta, a saber:

“…El Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá qué medidas serán tomadas de conformidad con los Artículos 41 y 42 para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales…”[33]

El Consejo está organizado para actuar continuamente, es por ello que el Consejo tendrá en todo momento un representante en la sede de la ONU o bien en el sitio apropiado para la realización de las labores.

Es dable atender que, aun cuando uno de los miembros de la Comunidad internacional no sea Estado Miembro, puede participar de las propias reuniones del Consejo en caso de considerar que sus intereses se encuentran afectados, con la limitación de no contar con derecho a voto.

Ahora bien y ante la imperiosa necesidad del mantenimiento de la paz por sobre todas las acciones, no existe orden de prelación alguno en relación con las medidas a implementarse por el órgano, siendo posible ab initio, el uso de la fuerza para preservar el bien mayor.

Asimismo, el Consejo tiene la facultad de recomendar la admisión de nuevos miembros, el nombramiento del secretario general, requerir a la Corte Internacional el dictado de normativa jurídica, el dictado de medidas o bien hacer recomendaciones en orden al cumplimiento de los fallos de ésta, entre otras funciones.

 

V. EL TRATADO ANTÁRTICO

Ante todo, y como primera consideración, debemos tener presente que nuestra República Argentina, es un país bicontinental.

Como segunda cuestión, el tratado Antártico es ante todo un sistema jurídico completo que se denomina sistema de Tratado Antártico.

Efectuadas dichas aclaraciones, un poco de historia.

El tratado Antártico fue adoptado en la ciudad de Washington el 1ro de diciembre de 1959, motivo de haberse reconocido el continente blanco como de gran interés científico, económico y estratégico a comienzos del Siglo XX. 

Allá por inicios de siglo, más precisamente en 1901, se realizó la Gran Expedición Antártica Internacional, siendo el Polo Sur geográfico alcanzado por primera vez por la expedición del noruego Roald Amundsen, el 14 de diciembre de 1911. 

Ya a mediados de 1908 se produjo la primera reclamación sobre tierras antárticas, por parte de Gran Bretaña, que fue seguida por la de los otros países reclamantes de derechos de soberanía, y culminó con la delimitación de su territorio antártico por parte de la República Argentina en 1957. 

Refiere José Alejandro Consigli en su publicación “Régimen Jurídico de la Antártida”[34] “…que por ese entonces eran frecuentes las tiranteces internacionales relacionadas con las reclamaciones territoriales en la Antártida. Mas también estaba fresco el trágico recuerdo de la Segunda Guerra Mundial, a la vez que la así llamada Guerra Fría dividía al mundo en dos bandos claramente diferenciados.  Por ese motivo, algunos países tuvieron la iniciativa de promover un instrumento internacional que impusiese una moratoria sobre las reclamaciones territoriales, de manera de alejar la posibilidad de un conflicto armado…”  

La concepción del Tratado Antártico, fue el inicio de una estructura normativa que luego se desarrolló progresivamente y hoy constituye un sistema autónomo del DI.

Un conjunto coordinado y armónico de disposiciones que estructuran el quehacer y reflejan el sentido pretendido por la Comunidad Internacional, el “Sistema del Tratado Antártico[35], que cuenta con el propio Tratado Antártico[36], el Tratado para la Conservación de Focas Antárticas[37] -firmado en 1972  y con entrada en vigor en 1978-, la Convención sobre la Conservación de Recursos Vivos Marinos Antárticos[38]-celebrado en 1980 y con entrada en vigor en 1982-, el Protocolo al Tratado Antártico sobre la Protección del Medio Ambiente[39]con más sus seis anexos -suscripto en 1991 y con entrada en vigor en 1998-, y las otras normas dictadas en el marco de dichos instrumentos -decisiones adoptadas por las Reuniones Consultivas, por los órganos de las Convenciones y el Protocolo, que requieren la aprobación de los Estados Partes. 

Quienes han promovido y son partes contratantes del Tratado, son los Gobiernos de Argentina, Australia, Bélgica, Chile, la República Francesa, Japón, Nueva Zelandia, Noruega, la Unión del África del Sur, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América.

Del propio Preámbulo surge que “…es en interés de toda la humanidad que la Antártida continúe utilizándose siempre exclusivamente para fines pacíficos y que no llegue a ser escenario u objeto de discordia internacional; reconociendo la importancia de las contribuciones aportadas al conocimiento científico como resultado de la cooperación internacional en la investigación científica en la Antártida; convencidos de que el establecimiento de una base sólida para la continuación y el desarrollo de dicha cooperación, fundada en la libertad de investigación científica en la Antártida, como fuera aplicada durante el Año Geofísico Internacional, concuerda con los intereses de la ciencia y el progreso de toda la humanidad…”

Convencidos, también, de que un Tratado que asegure el uso de la Antártida exclusivamente para fines pacíficos y la continuación de la armonía internacional en la Antártida promoverá los propósitos y principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas…”[40]

El dable atender al hecho fundamental que el continente Antártico será respetado y permanecerá como espacio para la realización de estudios científicos en honor a la paz y a la ciencia, con especial cuidado y preservación del medioambiente.

El interés reconocido de toda la humanidad en la utilización con fines pacíficos, la no militarización del espacio antártico, la libertad de investigación científica y la cooperación logística, convierten a la Antártida en no menos que una reserva natural consagrada a la paz y a la ciencia, tal como así lo dispone el artículo 2 del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, protocolo que es parte del sistema mencionado.

En resumen, las disposiciones más salientes del Tratado Antártico[41], a saber:

  • Utilización de la Antártida exclusivamente para fines pacíficos (ya referido).
  • Prohibición de explosiones nucleares y la eliminación de desechos radiactivo.
  • Apertura a la participación de otros Estados interesados en la Antártida, además de los doce Estados signatarios originarios, con la condición de respetar los principios y objetivos del Tratado Antártico.
  • Posibilidad de que los Estados adherentes se conviertan en Estados Partes Consultivas en la medida que desarrollen una significativa actividad científica en la región, mediante el envío de una expedición o instalación de una base para ser admitido en dicha calidad.
  • Protección y conservación de los recursos vivos.
  • Realización de reuniones periódicas de los representantes de los Estados Partes Consultivas, en la que se adopten medidas sobre la base de la unanimidad.

Con relación al ámbito de aplicación, el Tratado cuenta con intervención en el área ubicada al sur del paralelo 60° de latitud sur.

Son coadyuvantes como actores exógenos que colaboran con el funcionamiento del sistema: la Secretaría de Tratado Antártico, el Consejo de Administradores de Programas Antárticos Nacionales (CONMAP) y el Comité Científico para la Investigación Antártica del Consejo Internacional de Uniones Científicas (SCAR).

Dado que es un Tratado abierto, cualquier miembro de las Naciones Unidas o bien algún Estado invitado por las Partes Contratantes, pueden adherir a él.

Por ello, nos encontramos con distintas categorías de relación de los Estados Parte. El artículo 9 del Tratado, refiere a Partes Signatarias -son los doce que firmaron primigeniamente el Tratado en el año 1961 y aparecen en el Preámbulo-, a los Estados Adherentes que son los involucrados en la actividad científica y los demás Estados Adherentes.

Pueden ser Partes Consultivas sólo los signatarios y los Adherentes que demuestran interés en la Antártida, contando con carácter de Miembro Consultivo, con voz y voto en las reuniones consultivas. Los demás adherentes, si bien pueden formar parte de las reuniones consultivas, no cuentan ni con voz ni con voto.

Ahora bien, para ser reconocido como parte Contratante, éstas deben demostrar “…su interés en la Antártida mediante la realización en ella de investigaciones científicas importantes, como el establecimiento de una estación científica o el envío de una expedición científica…”. Además, y como nos menciona Arredondo en la obra consultada, “…la propia práctica del Tratado Antártico condujo a reconocer que además de este requisito se deba obtener una aprobación por consenso de todas las Partes Consultivas. Ulteriormente, las Reuniones Consultivas desarrollaron categorías adicionales como las Reuniones Consultivas Especiales del Tratado Antártico (RCETASs), para la incorporación de Estados Adherentes como Partes Consultivas y la negociación de convenciones específicas, y las denominadas Reuniones de Expertos de Tratado Antártico (RETAs) cuya finalidad era abordar problemáticas que exigían un alto nivel técnico…”[42]

“…De conformidad con el artículo IX del Tratado Antártico, los Estados pueden adoptar medidas, las cuales resultan vinculantes cuando se aprueban por totalidad de los miembros consultivos, estas eran conocidas con el nombre de “recomendaciones”. A partir de 1995, se hizo una diferenciación entre tres tipos de decisiones que se pueden adoptar en el marco del Tratado: medidas, decisiones y resoluciones. Solo las primeras son vinculantes para todos los Estados contratantes y requieren la aceptación de todos los miembros consultivos. En sentido contrario, las decisiones, que abordan asuntos organizativos internos de las RCTA, y las resoluciones, que son textos exhortatorios, no son jurídicamente vinculantes para los Estados Contratantes.

Este procedimiento de toma de decisiones por vía de consenso entre los miembros consultivos traduce a la práctica el principio de igualdad soberana de los Estados, le otorga a cada uno la posibilidad de participar en la adopción de decisiones y lo legitima a bloquear cualquier resolución que sea contraria a sus intereses…”[43]

Párrafo aparte merece la cuestión relativa a la soberanía territorial sobre la Antártida.

En orden a ello, el artículo 4 dispone “1. Ninguna disposición del presente Tratado se interpretará:(a) como una renuncia, por cualquiera de las Partes contratantes, a sus derechos de soberanía territorial o a las reclamaciones territoriales en la Antártida, que hubiere hecho valer precedentemente;(b) como una renuncia o menoscabo, por cualquiera de las Partes Contratantes, a cualquier fundamento de reclamación de soberanía territorial en la Antártida que pudiera tener, ya sea como resultado de sus actividades o de las de sus nacionales en la Antártida, o por cualquier otro motivo;(c) como perjudicial a cualquiera de las Partes Contratantes, en lo concerniente a su reconocimiento o no reconocimiento del derecho de soberanía territorial, de una reclamación o de un fundamento de reclamación de soberanía territorial de cualquier Estado en la Antártida. 2. Ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras el presente Tratado se halle en vigencia constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial en la Antártida, ni para crear derechos de soberanía en esta región. No se harán nuevas reclamaciones anteriormente hechas valer, mientras el presente Tratado se halle en vigencia…”

Por lo tanto, responde a los Estados con soberanía territorial o bien con reclamaciones territoriales, la de los Estados que invocan algún fundamento para el reclamo de soberanía y también para quienes desconozcan cualquier reivindicación territorial.

Es fundamental asimismo destacar que no están permitidos nuevos reclamos de soberanía ni ampliaciones de los existentes “mientras el Estado se halle en vigencia”. El tratado a la fecha, continúa en vigencia y, desde su descubrimiento en el año 1773 por el Capitán británico James Cook, sólo 7 países del mundo han efectuado reclamos territoriales sobre el territorio antártico, estos son: Argentina, Chile, Australia, Francia, Noruega. Reino Unido y Nueva Zelanda.

Por otro lado, si bien Estados Unidos de Norteamérica y la Federación de Rusia a la fecha, no han efectuado reclamos en ese sentido, lo cierto es que, según afirman, ambos cuentan con fundamentos legales para hacerlo.

“…Los Estados fundan sus reclamos de soberanía en distintos argumentos jurídicos, entro los que se comprenden la ocupación, la contigüidad, el principio sectorial, la continuidad, la exploración, el descubrimiento y los títulos históricos. Algunos de estos argumentos no son aceptados por el derecho internacional como modos de adquisición de territorios y su validez es hartamente discutida. Asimismo, ninguno de los reclamos territoriales ha sido reconocido por Estados no reclamantes de soberanía. En sentido contrario, los Estados reclamantes de soberanía, a excepción de los territorios pretendidos por Argentina, Chile y Reino Unido -que se yuxtaponen-reconocen los reclamos efectuados por los otros Estados. La República Argentina reclama el Sector Antártico Argentino, que queda comprendido debajo del paralelo de 60° de latitud sur y entre los meridianos de 25° y 74° de longitud oeste…”[44]

Otra cuestión para destacar, es el rol y la jurisdicción de los “Observadores”. Estos Observadores son representantes de las Partes Contratantes, los cuales están facultados como asimismo cuentan con la función de realizar las investigaciones que indica el artículo 9 ya citado.

Son personas humanas nacionales de las Partes Contratantes que los designan y sus nombres deben ser públicos para las demás Partes Contratantes. Cuentan con acceso a todas las regiones de la Antártida como también a cada una de las instalaciones, aeronaves, navíos, puntos de embarque y desembarque de personal. Los Estados deben permitir el acceso de los Observadores ante su requerimiento. Los Observadores se designan conforme lo dispone el artículo 7 del Tratado.

Por otro lado y dado el interés en la cooperación internacional, párrafo aparte merece la actividad científica, por cuanto y “…con el fin de promover la cooperación internacional en la investigación científica en la Antártida, prevista en el Artículo II del presente Tratado, las Partes Contratantes acuerdan proceder, en la medida más amplia posible: (a) al intercambio de información sobre los proyectos de programas científicos en la Antártida, a fin de permitir el máximo de economía y eficiencia en las operaciones; (b) al intercambio de personal científico entre las expediciones y estaciones en la Antártida; (c) al intercambio de observaciones y resultados científicos sobre la Antártida, los cuales estarán disponibles libremente; Al aplicarse este artículo se dará el mayor estímulo a establecimiento de relaciones cooperativas de trabajo con aquellos Organismos Especializados de las Naciones Unidas y con otras organizaciones internacionales que tengan interés científico o técnico en la Antártida…”[45]

No puedo dejar de observar que tanto el personal científico y los Observadores -junto con sus acompañantes-, “…estarán sometidos a la jurisdicción de la Parte Contratante de la cual sean nacionales, en lo referente a las acciones u omisiones que tengan lugar mientras se encuentren en la Antártida con el fin de ejercer sus funciones…”[46]

Respecto de la solución de eventuales controversias con motivo de la interpretación o aplicación del Tratado, se prevén los siguientes métodos de solución, a saber: consulta, arbitraje, la decisión judicial u otros medios de solución pacífica de controversias que los Estados Parte que se encuentren involucrados, elijan.

En caso que la controversia no pueda ser resuelta a partir de la implementación de los métodos intentados, el Tratado prevé la remisión del conflicto a la Corte Internacional de Justicia, previo consentimiento expreso de los Estados involucrados.

El artículo 11 se ocupa de la mención precedente, “…1.En caso de surgir una controversia entre dos o más de las Partes Contratantes, concerniente a la interpretación o a la aplicación del presente Tratado, dichas Partes Contratantes se consultarán entre sí con el propósito de resolver la controversia por negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, decisión judicial u otros medios pacíficos, a su elección. 2. Toda controversia de esa naturaleza, no resuelta por tales medios, será referida a la Corte Internacional de Justicia, con el consentimiento, en cada caso, de todas las partes en controversia para su resolución; pero la falta de acuerdo para referirla a la Corte Internacional de Justicia no dispensará a las partes en controversia de la responsabilidad de seguir buscando una solución por cualquiera de los diversos medios pacíficos contemplados en el párrafo 1 de este Artículo…”

Es determinante el Tratado en consonancia con los principios dispuestos en la Carta de las Naciones Unidas y en la naturaleza y fundamentos que dieron lugar a la existencia del Tratado. La solución pacífica de las controversias es el único camino posible.           

 

VI. LA SOLUCIÓN PACÍFICA DE CONTROVERSIAS EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL

En este sentido, y a fin de aclarar conceptos, más allá de haberme adentrado en lo dispuesto en el Tratado Antártico a su respecto, por cuestiones meramente explicativas y con el fin de concluir el análisis de los institutos elegidos, es necesario determinar el concepto de controversia.

Para la Real Academia Española, controversia significa discusión de opiniones contrapuestas entre dos o más personas, entonces si lo llevamos al plano internacional, podríamos hablar de opiniones o bien posiciones, entre dos o más Estados.

Ahora bien, habiendo delimitado el término controversia literalmente, encontramos que, en el ámbito del DI la controversia se define como un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, una contradicción, una oposición de tesis jurídica o de interés de dos partes. Pero, aun así, es importante considerar que, no es suficiente que una parte alegue la existencia de una controversia con la otra, debe probarse inicialmente que una de las partes tropieza con la oposición manifiesta de la otra.

La CIJ[47] se ha manifestado respecto de la noción de controversia y al respecto dijo que son los siguientes los elementos que identifican una controversia, a saber: 1. Objetivo, se identifica con la existencia de un conflicto, 2. Subjetivo, ese conflicto tiene que ser entre dos sujetos de derecho internacional y 3. Formal, consiste en la manifestación externa de ese conflicto de intereses, lo que conlleva a dejar de ser una simple controversia de una situación determinada y pasar a ser efectivamente un conflicto. 

Por lo tanto, si bien puede existir una situación, ésta tiene lugar cuando la crisis no ha tomado estado concreto, esa latente o bien responde a un conflicto potencial.

Ahora bien, con anterioridad al compromiso asumido a partir de la suscripción de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (se suscribe el 26 de febrero de 1945), los Estados estaban autorizados a hacer cumplir las normas internacionales, incluso por medio de las fuerzas armadas, sin compromiso alguno previo de buscar una solución pacífica de controversias.

Por lo tanto, y dado que, como entre los países no existía un vínculo de subordinación de sujetos, no pudieron ser condicionados a un órgano que centralizare la aplicación coactiva de las normas y la existencia de un juzgador ordinario que los obligare y sancionare en forma directa en caso de incumplimiento, generando, la propia interacción dinámica de los sujetos de la comunidad internacional, mayor número de controversias.

En atención a la complejidad que se vislumbró, la propia carta de constitución de la Organización de las Naciones Unidas a fin de lograr sus propósitos consignados en el artículo 1, en el artículo 2 apartado adopta a la solución pacífica de conflictos como una obligación legal para todos los sujetos miembro de la comunidad internacional[48].

La obligación de solucionar las controversias mediante métodos pacíficos se convirtió en una imposición legal del organismo internacional.

A su vez, enfatiza tal mecanismo más adelante, y en el artículo 33 – Capítulo VI dedicado a la solución pacífica de Controversias- de la Carta dispone que “…1. Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección. 2. El Consejo de Seguridad, si lo estimare necesario, instará a las partes a que arreglen sus controversias por dichos medios…”

Por lo tanto, nos encontramos frente a una obligación de hacer[49] que involucra a todos los involucrados en el conflicto, con el fin de compelerlos a desplegar esfuerzos activos con el fin de resolver las disputas.

Es nada menos que una obligación jurídicamente vinculante[50].

Es entonces que, no se prohíben los conflictos y/o controversias. Lo que se prohíbe expresamente es el uso de la fuerza para resolver los mismos.

Es importante tener en cuenta que, para arribar a estos mecanismos, es necesaria la intervención de los llamados terceros imparciales que cuentan con una misión determinada, llegar a la resolución del conflicto a partir de los mecanismos habilitados por la Comunidad Internacional. Estos son: la negociación, los buenos oficios, la conciliación y la investigación.

Por otro lado, voluntariamente se cuenta con la posibilidad de los Estados a someterse a la jurisdicción de un tribunal determinado -generando por ello la prórroga de la jurisdicción[51]-, en cuyo caso, tendrá competencia[52] para entender en el asunto.

Todo ello lleva a convenir que, ante la cantidad de conflictos presentes y, muchos de ellos de larga data, el deseo de gran parte de la comunidad internacional es simplemente lograr resolverlos mediante métodos pacíficos de solución, por lo tanto, el diseño de técnicas alternativas son parte del proceso de solución.

 

VIII. CONCLUSIÓN

Luego de haber sido parte de este maravilloso grupo de Diplomatura, en dónde todos y cada uno desde sus espacios de trabajo, vínculos familiares y sociales nos hemos comprometido a dejar legado y continuar el estudio de la asignatura no sólo desde el punto de vista académico sino en pos del crecimiento como Nación Argentina y como sociedad, cuento con gran incertidumbre.

Como suele sucederme, tengo más interrogantes que certezas.

Una de ellas refiere a que, más allá del compromiso de los Estados firmantes de respetar la condición ineludible de solucionar las controversias por la vía de la solución pacífica (valga la redundancia), también es cierto que ante la falta de solución por la vía elegida y, si bien no cesa el compromiso, no contamos previsiblemente con un Tribunal y menos con la previsión de aplicación de un derecho aplicable al caso. Si no hay acuerdo, no hay capacidad de intervención de la Corte Internacional. El conflicto se sumará a un bucle interminable sin posibilidad de solución.

Por otro lado, contamos asimismo con el Consejo de Seguridad como parte de los órganos que son parte de la Carta de las Naciones Unidas, organismo fundamental que cuenta con la posibilidad del uso de la fuerza, como medida posible para compeler alguna controversia que tome otra dimensión. La propia constitución del Consejo determina que es posible utilizar la fuerza de forma monopólica. Entonces, esto no es más que un conflicto de normas.

Otra de las cuestiones a atender, el derecho a veto. Llama la atención que los países que a la fecha son reconocidos por su poderío tanto económico como bélico del mundo, no han efectuado reclamaciones concretas de soberanía. La Federación de Rusia, La República Popular China y los Estados Unidos de Norteamérica son esos tres países, que a la postre, también cuentan con derecho a veto en el Consejo de Seguridad, con la consecuente imposición de su disconformidad tanto respecto de la aplicación de una sanción en su contra como por sobre algún otro miembro.

Contar con el doble carácter de derecho a veto y Estado Suscriptor del Tratado, duplica la imposibilidad de solución que no sea totalmente favorable y conforme los intereses de este monopolio. Pensemos en la pesca a las afueras de nuestro mar territorial y sólo los mil kilómetros que nos separan del mar Antártico y lo que sucede en el km 201 de nuestra plataforma submarina.

Por último, la costumbre. Para que se considere parte de la normativa internacional obligatoria, que tenga plena validez y no solamente esté en vías de consolidarse, debe contar con la aprobación de los Estados, sean parte o no firmante de los Tratados internacionales, a fin de mostrar una conducta consolidada que, más allá de la buena fe, les genere obligación. Aun así, y sin perjuicio de la solución pacífica de conflictos, humildemente no he hallado un conflicto que se haya resuelto utilizando “la costumbre internacional” como normativa aplicable en dónde los involucrados, la reconocen y aplican.

Estamos en un laberinto.

Más allá de ello, no pierdo las esperanzas y seguiré trabajando arduamente por la Paz y por el crecimiento de nuestra hermosa Argentina.

Para terminar, no debemos olvidar a nuestro máximo referente, General Don José de San Martin que dijo, “La soberanía no se negocia, se defiende”,

Gracias por la Diplomatura. Gracias al General Edgar Calandin, al Coronel Oscar Acosta, a la Dra. María de los Ángeles Berretino, al Dr. Javier Crea, a las Bases Antárticas Argentinas junto con su dotación y al resto de los innumerables docentes quienes juntos, formaron un equipo que nos han deleitado cada miércoles.

Bibliografía citada y consultada

  • Javier Alejandro Crea, María de los Ángeles Berretino, Tratado de Derecho Antártico, La gestión polar ambiental en el marco de los Derechos Humanos, Editorial Cathedra Jurídica, Primer Edición, 2022
  • Ricardo Arredondo director, Curso de Derecho Internacional Público, Editorial Ad-Hoc, Primer Edición, 2020
  • Silvia S. González Napolitano coordinadora, Lecciones de Derecho Internacional Público, Editorial Erreius, Primer Edición, 2015
  • https://www.argentina.gob.ar/armada/antartida/tratado-antartico, página recuperada el 30.1.2024
  • El régimen jurídico de la antartida.pdf(Review) – Adobe cloudstorage, página recuperada el 30.1.2024
Citas

[1] Abogada egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Magister en Derecho del Trabajo y de las Relaciones Laborales Internacionales UNTREF, docente universitaria UBA Facultades de Derecho y Economía en la materia Derecho del Trabajo. Diplomada en Derecho Antártico, Gestión y Logística Antártica Ambiental (UM – AIDCA – COCOANTAR)

[2]https://www.argentina.gob.ar/armada/antartida/tratado-antartico

[3]https://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_internacional_p%C3%BAblico

[4] Arredondo, Ricardo. Curso de Derecho Internacional Público, ed. Ad Hoc, 2020

[5] Ídem anterior

[6] Nino Carlos, Introducción al Análisis del Derecho, Ed. Astrea, 2da. Edición, 1984, p. 148

[7] DI, derecho internacional en lo sucesivo y di, derecho interno en lo sucesivo

[8]La Corte Internacionales el órgano competente para dirimir entre todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes

[9]https://www.un.org/es/about-us/un-charter/statute-of-the-international-court-of-justice#:~:text=La%20competencia%20de%20la%20Corte,los%20tratados%20y%20convenciones%20vigentes.

[10]La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.

[11] En castellano significa: de acuerdo a lo bueno y a lo correcto, siendo por lo tanto alusión a la facultad de los tribunales de resolver los litigios con la solución que consideren más equitativa en el caso particular.

[12]Se encuentran solamente laudos arbitrales y no de la CIJ a la fecha del presente

[13] Este último punto resulta controversial, dado que, de ser así, la propia Corte Internacional estaría en condiciones de dictar una sentencia en contra del derecho positivo vigente.

[14] Ídem cita 2

[15]González Napolitano, Silvina S., coordinadora, Lecciones de Derecho Internacional Público, E. Errepar, 2015

[16] Ídem anterior

[17] Aclaro que todas las normas imperativas son erga omnes, no así todas las erga omnes son imperativas, por el simple hecho que el Estado no contratante también puede oponerse

[18]Es importante tener en cuenta la diferencia con la regla del consentimiento a la jurisdicción, dado que la aceptación de ella determina el Estado en dónde debe presentarse el reclamo o demanda y en que Corte.

[19] Art. 38 CIJ “…la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho…”

[20] Posición de Anzilotti y Triepel en palabras de González Napolitano

[21] Pacta sunt servanda: lo pactado obliga, traducción libre

[22]Consuetudo est servanda: la costumbre debe ser observada, traducción libre

[23] Posición de Kelsen en obra citada

[24] Posición de Ago y Barberis en obra citada

[25]González Napolitano… ya citada, refiere a Alain Pellet.

[26] Como afirmó el TIJ en la sentencia de los asuntos de la plataforma continental del mar del Norte (Alemania Dinamarca y Países Bajos/1969), el hecho de que no haya transcurrido más que un breve período de tiempo no constituye necesariamente por sí mismo un obstáculo para la formación de una nueva norma consuetudinaria. Consultar el caso en español en:  https://www.dipublico.org/cij/doc/44.pdf

[27] Arredondo Ricardo, Curso… ya citado

[28]https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/LTD/G18/136/33/PDF/G1813633.pdf?OpenElement

[29] Ídem anterior

[30]https://www.un.org/es/about-us/un-charter

[31] Napolitano, obra citada, pág. 70 y sgtes.

[32] Arredondo aclara que las resoluciones siempre deben contar con el voto afirmativo y/o abstención y/o ausencia en la sesión de alguno de los miembros permanentes, pero nunca de los cinco de ellos.

[33] Artículo incluido en el Capítulo VII: Acción en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión.

[34]https://acrobat.adobe.com/id/urn:aaid:sc:US:bf28dbaf-ba9c-4d07-9656-1509e6d07588

[35]https://www.educ.ar/app/files/repositorio/html/04/84/953f572c-f94b-4f75-b681-069f316e2752/14623/14623/data/f5f93b7b-c853-11e0-81ee-e7f760fda940/anexo3.htm

[36]https://www.argentina.gob.ar/armada/antartida/tratado-antartico

[37]https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/60000-64999/62758/norma.htm

[38]https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/60000-64999/62758/norma.htm

[39]https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/614/norma.htm

[40]https://www.argentina.gob.ar/armada/antartida/tratado-antartico

[41]https://www.irizar.org/tratado-antartico.html

[42] Arredondo, obra citada, pág. 220.

[43] Napolitano, obra citada, pág. 482.

[44] Napolitano, obra ya citada, pág. 458.

[45] Artículo 3 del Tratado Antártico

[46] Artículo 8 primera parte del Tratado Antártico

[47] Corte Internacional de Justicia

[48]…Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia…

[49]Obligación que también tiene como accesoria la de medios y no de resultados como veremos a posteriori

[50] Arredondo, ya citado, pag. 291.

[51]Aclaro que la jurisdicción es el poder que tiene cada país, a partir de su soberanía, de resolver un conflicto de derecho privado con elementos extranjeros. En cambio, la prórroga, tiene lugar cuando estos Estados se someten a un juez o bien a tribunal internacional de arbitraje con el fin de resolver las controversias

[52]Competencia comprendida como la capacidad con la que cuentan los organismos internacionales, tanto por su accionar por parte de los Tribunales más tradicionales o bien los de arbitraje, para la de intervenir en conflictos de migración, derechos humanos, refugiados, nacionalidad, prisioneros, usos y conducta en la guerra, entre otros

Buscar

Edición

Edición Especial

22 de febrero de 2024

Antártida Argentina:  120 años

de Presencia Ininterrumpida

Número 4

20 de diciembre de 2023

Número 3

15 de julio de 2023

Número 2

20 de diciembre de 2022

Número 1

15 de junio de 2022

Portada

¿Te interesa recomendar la Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente de AIDCA?

REVISTA IBEROAMERICANA DE DERECHO, CULTURA Y AMBIENTE
ASOCIACIÓN IBEROAMERICANA DE DERECHO, CULTURA Y AMBIENTE – AIDCA
Dirección: Paraná 264, Piso 2º, Oficinas 17 y 18. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Argentina
Código Postal:C1017AAF
Teléfono: (5411) 60641160
E-mail: info@aidca.org
Website: www.aidca.org