Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº1 - Derecho Ambiental
15 de junio de 2022
Marco Normativo para la Gestión del Agua en Paraguay
Autor. Hugo Enrique Cañiza. Paraguay
Por Hugo Enrique Cañiza[1]
1. Introducción
El agua es un recurso natural limitado y un bien público esencial para la vida, siendo uno de los recursos sobre el que giran partes de las necesidades humanas más elementales y resultado indispensable en la gran mayoría de las actividades que se desarrollan tales como la agricultura, la ganadería, la industria, la generación de energía y otras.
Debido a sus impactos en la salud, la equidad de género, la educación, el bienestar y los medios de subsistencia, la gestión de este recurso natural resulta fundamental para obtener un desarrollo económico y social sostenible.
Sin embargo, millones de personas en todo el mundo carecen del acceso a este recurso, para lo cual la gestión adecuada para el uso sostenible del agua y los recursos hídricos resulta fundamental y más para países como el Paraguay donde gran parte del producto interno bruto se nutre de los recursos de la naturaleza y donde todavía el agua es abundante, aunque no ausente de conflictos para lo cual contar con una adecuada normativa que atienda tanto los problemas como posibles soluciones resulta de lo más relevante.
2. Base constitucional de la Normativa sobre Aguas en el Paraguay
Las bases constitucionales de la regulación del agua desde el punto de vista ambiental se encuentran en los artículos 7° y 8° respectivamente pues la normativa constitucional no contiene ninguna referencia explícita sobre el tema de los recursos hídricos en su función de elementos de los ecosistemas, aunque sí como dominio del Estado.
La Constitución Nacional paraguaya en el Artículo 7 – DEL DERECHO A UN AMBIENTE SALUDABLE, determina que:
(…) Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental pertinente (…)
Asimismo, en el Art. 8º se refiere a la “Protección ambiental”, y expresa que:
(…) Las actividades susceptibles de producir alteración ambiental, serán reguladas por la ley. Asimismo, ésta podrá restringir o prohibir aquellas que califique peligrosas. Se prohíbe la fabricación, el montaje, la importación, la comercialización, la posesión o el uso de armas nucleares, químicas y biológicas, así como la introducción al país de residuos tóxicos. La ley podrá extender ésta prohibición a otros elementos peligrosos; asimismo, regulará el tráfico de recursos genéticos y de su tecnología, precautelando los intereses nacionales. El delito ecológico será definido y sancionado por la ley. Todo daño al ambiente importará la obligación de recomponer e indemnizar (…)
3. El Régimen legal en la Materia
3.1. Normativa Internacional
El Paraguay ha asumido Compromisos Internacionales relativos al cuidado de los recursos hídricos al ratificar varios instrumentos importantes como ser: el Tratado de la Cuenta del Plata, la Convención Relativa a los Humedales[2] de Importancia Internacional (RAMSAR), el Protocolo de Kioto, el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, el Convenio sobre Biodiversidad, el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay–Paraná, el Convenio sobre Conservación y Desarrollo de los Recursos Ícticos en los Tramos Limítrofes de los Ríos Paraná y Paraguay, entre otros, que de algún modo cubren la temática de este recurso natural[3].
Respecto del transporte fluvial por la Hidrovía Paraguay–Paraná, la Ley N° 269/1993 que regula dicho acuerdo establece normas para protección y prevención de la contaminación producida por las embarcaciones, disponiendo entre otras cosas que los buques y las embarcaciones de la Hidrovía u otras que transporten hidrocarburos o sustancias nocivas deberán llevar a bordo una copia de la póliza de seguros contra incidentes de contaminación[4].
También prohíbe el transporte en la Hidrovía de desechos peligrosos así como el vertimiento de todo tipo de desechos u otras materias, quedando prohibidas las descargas de: Hidrocarburos provenientes del régimen operativo de las embarcaciones de la Hidrovía; Sustancias nocivas líquidas transportadas a granel procedentes de operaciones de limpieza de tanques; Aguas sucias; y, Basuras.
Asimismo, el Convenio sobre “Conservación y Desarrollo de los Recursos Ícticos en los Tramos Limítrofes de los Ríos Paraná y Paraguay”[5] dispone respecto de la protección del agua, que las Partes, a través de los organismos competentes deben elaborar y aplicar medidas para prevenir la contaminación de los ríos Paraná y Paraguay por efluentes no tratados y otros desechos de cualquier naturaleza que pudieren dañar la fauna íctica[6].
Además, por dicho Convenio, las Partes deben adoptar las medidas necesarias para que el manejo del suelo y de los bosques, la utilización de las aguas subterráneas y de los afluentes de los ríos, para que no causen alteraciones que perjudiquen sensiblemente el régimen o calidad de las aguas de los ríos objeto de este Convenio.
El Paraguay también es signatario de la “Convención relativa a los humedales de importancia internacional”, especialmente como hábitat de aves acuáticas, aprobado por Ley Nº 350/1994. Esta define el concepto de humedales como aquellas “extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros”[7].
Los humedales constituyen el hábitat de numerosas especies de la fauna y la flora que merecen protección especial debido a las amenazas que sufren y son especialmente protegidos por esta convención[8], y a tal efecto, según la Convención “Cada Parte contratante designará humedales idóneos de su territorio para ser incluidos en la lista de humedales de importancia internacional”[9].
También determina el instrumento internacional que la selección de éstos humedales “…debe basarse en su importancia internacional en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos”[10]; y donde los Estados Parte deben “…elaborar y aplicar su planificación de forma que favorezca la conservación de los humedales incluidos en la lista y, en la medida de lo posible, en uso racional de los humedales de su territorio”[11].
3.2. La Legislación sobre Aguas en el ámbito administrativo
En el ámbito de disposiciones de índole administrativa, se cuentan con varias normas que regulan el recurso agua. Seguidamente hacemos mención a las principales.
3.2.1. Contaminación. Aspecto Sanitario
En la actualidad los principales recursos hidrográficos de América Latina tienen problemas de contaminación química y biológica, existiendo casos de cursos de agua biológicamente muertos (totalmente carentes de oxígeno disuelto). Un cuerpo receptor se contamina cuando el vertido de desechos o efluentes líquidos perjudica la calidad del agua o perturba su equilibrio ecológico natural.
Los contaminantes perjudiciales son microorganismos patógenos, materia orgánica, un-trientes (nitrógeno y fósforo), substancias tóxicas, color, espuma, calor y materiales radiactivos. La contaminación de los recursos hídricos puede ser consecuencia directa del vertido de aguas cloacales o de efluentes industriales (fuentes puntuales), o consecuencia indirecta de la contaminación del aire y de los suelos agrícolas y urbanos (fuentes no puntuales). La gravedad de la contaminación depende de la calidad del cuerpo receptor, de la carga contaminante de las descargas y de la densidad de las fuentes de vertido[12].
El Código Sanitario incorporado por Ley N° 836/80 previó un capítulo especial dedicado al ambiente y su relación con la salud, siendo la Autoridad de Aplicación de dicho Código, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS).
Dicha Institución fue la encargada de promover programas encaminados a la prevención y control de la contaminación y de polución ambiental y disponer medidas para su preservación, debiendo realizar controles periódicos del medio para detectar cualquier elemento que cause o pueda causar deterioro de las aguas[13].
En él citado Código se estableció la prohibición a toda acción que deteriore el medio natural, disminuyendo su calidad, tornándolo riesgoso para la salud, igual que las descargas de desechos industriales en la atmósfera, canales, cursos de aguas superficiales o subterráneas que causen o puedan causar contaminación o polución del suelo, del aire o de las aguas.
También regulaba dicho Código, la prohibición de arrojar aguas en la vía pública, de uso doméstico y de aprovechamiento industrial, agrícola o recreativo o cualquier sustancia capaz de producir contaminación o polución.
De igual modo, en el Decreto N° 18.831/86 se establecieron normas de protección de los recursos naturales y de los suelos, quedando prohibido verter en las aguas, directa o indirectamente, todo tipo de residuos, substancias, materiales o elementos sólidos, líquidos o gaseosos o combinaciones de estos, que puedan degradar o contaminar las aguas o los suelos adyacentes, causando daño o poniendo en peligro la salud o vida humana, la flora, la fauna o comprometiendo su empleo en explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o su aprovechamiento para diversos usos[14].
3.2.2. Calidad del Agua: Disposición de Efluentes
Como consecuencia de lo mencionado en el punto anterior, en lo referente a Calidad de Agua y Disposición de Efluentes (líquidos), la disposición jurídica existente en la materia es de nivel de resolución ministerial.
En efecto, inicialmente la Resolución N° 585/95 “por el cual se establecen los parámetros de vertido de efluentes industriales en cauces hídricos”, reglamentó el Código Sanitario en cuanto al control de las características de los recursos hídricos y su utilización como cuerpos receptores de vertido de residuos, estableciendo los niveles permitidos para arrojar efluentes en los causes hídricos.
En atención a que en virtud del Art. 15 de la Ley N° 1.561/2000, la SEAM (hoy Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADES) pasó a ejercer Autoridad en los asuntos de su competencia, a la necesidad de establecer, un padrón de calidad de agua esencial para la defensa de los niveles de calidad basados en parámetros e indicadores específicos, de modo a asegurar sus usos preponderantes; promulgó en el año 2002, la Resolución N° 222 “Por la cual se establece el padrón de calidad de las aguas en el territorio nacional”.
De esta manera se deroga la anterior Resolución Nº 585, pero, sin embargo, se establecen los mismos parámetros de calidad, y en la cual se establecen los parámetros máximos para autorizar las descargas en cursos de aguas superficiales
Esta normativa establece el Padrón de Calidad de Aguas y define la normativa para dilución de desechos.
La Resolución N° 222/02 estableció la clasificación de las aguas en cuatro clases según sus usos preponderantes y, para cada tipo de agua se establecen condiciones y límites de descarga, a través de los parámetros establecidos en la misma.
La Resolución determina que los efluentes de cualquier fuente poluidora solamente podrán ser alcanzados, directa e indirectamente, en los cuerpos de las aguas obedeciendo las condiciones y los criterios establecidos en la clasificación del cuerpo receptor[15].
Esta Resolución establece además los límites y/o condiciones de vertido de efluentes o desechos líquidos, los cuales se deberán adecuar prioritariamente con relación a las características del cuerpo receptor.
En tal sentido, conforme a dicha norma, los parámetros para descarga de efluentes en los cuerpos de agua básicamente presentan, a más de otros, los siguientes parámetros:
a) pH entre 5 a 9,
b) DBO5, inferior a 50 mg/L,
c) DQO, inferior a 150 mg/L,
d) Temperatura, inferior a 40°C, siendo que [la] elevación de temperatura del cuerpo receptor no deberá exceder a 3°C,
e) Materias sedimentables, hasta 1 mL/L en test de 1 hora Cono Imhoff,
f) Régimen de lanzamiento con caudal máximo de hasta 1,5 veces a razón media del período crítico,
g) Aceites y grasas
– aceites minerales hasta 20 mg/L,
– aceites vegetales y grasas animales hasta 50 mg/L,
h) Ausencia de materias flotantes,
i) Valores máximos admisibles en las siguientes sustancias (mg/L): Amonio 5,0 N; Arsénico 0,5 As; Bario 5,0 Ba; Boro 5,0 Bo; Cadmio 0,2 Cd; Cianatos 0,2 CN; Plomo 0,5 Pb; Cobre 1,0; Cromo Hexavalente 0,5 Cr; Cromo Trivalente 2,0 Cr; Estaño 4,0 Sn; Índice de Fenoles 0,5 C6H5OH; Hierro Soluble 15 mg/L Fe; Manganeso soluble 1,0 Mn; Mercurio total 0,01 Hg; Níquel 2,0 Ni; Plata 0,1 Ag; Selenio 0,05 S; Sulfatos 0,05 Se; Zinc 5,0 Zn; Nitrógeno Total 40 N; Fósforo total 4 P; Coliformes fecales 4000 NMP/100ml; Compuestos xenobióticos que causan toxicidad según criterios de la SEAM: límites establecidos internacionalmente”[16].
Asimismo, se dispone en la normativa que los efluentes deben adecuar prioritariamente en los términos de la misma con relación a la característica del cuerpo receptor[17].
La Resolución N° 222/02 da cuenta que la salud es el bienestar del ser humano, bien como equilibrio ecológico, no debe ser afectado como consecuencia del deterioro de la calidad de las aguas; prohibiéndose en consecuencia la disolución de efluente industriales con aguas no poluidas[18].
Así también, la norma determina las metodologías a ser utilizadas para la realización de las colectas de muestras de agua y sus respectivos análisis deben ser efectuadas, las cuales deben seguir las metodologías internacionalmente reconocidas, como las normas ISO (International Standartization Organization) y el Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater –APHA – AWWA-WPCF de la última edición.
Posteriormente, la mencionada Resolución fue ampliada por Resolución N° 255/03 “Por la cual se establece la clasificación de las aguas superficiales de la República del Paraguay”.
La decisión de emitir esta posterior reglamentación se debió a que el grado de desarrollo, distribución y complejidad de las unidades industriales, y el nivel tecnológico agropecuario tradicional en la mayoría de las zonas rurales del país, así como la agricultura moderna que al momento no implicaban un grado de degradación o alteración ambiental irreversible o fuera de control, por lo que no justificaba una situación que merezca una clasificación de tipo 3 o 4.
Esta Resolución dispuso que: “…Se tendrá como agua de Clase I a las nacientes, surgentes o manantiales de los cursos de agua que no presentan grave deterioro en el ecosistema al cual pertenece”[19].
Teniendo en cuenta las condiciones establecidas por el artículo 3° de la Resolución Nº 222/02, la presente Resolución declaró “Clase 2” a todas las aguas superficiales de la República del Paraguay, unificando de esta manera los criterios para un mejor procedimiento de adecuación y de control.
Una problemática que actualmente se presenta en el marco de la calidad del agua es que conforme a los datos técnicos generados en los distintos estudios presentados en el marco de los procesos de licenciamiento ambiental, el sector de la industria y de la producción plantea que los valores previstos en la Resolución Nº 222/02 ya no se ajustan a la realidad debido al estado de deterioro de las aguas, por lo que alcanzar los valores previstos en sus disposiciones coloca en una situación de riesgo a cualquier proyecto debido a que alcanzar dichos valores requiere de ingentes esfuerzos que antes promover el desarrollo de las actividades compatibles con el recurso promueve el incumplimiento por un lado y a eventuales casos de infracción por otro que peligran el desarrollo; lo que debe orientar a un estudio más profundo acerca de los valores actuales pero además de los mecanismos de control de la contaminación a fin de acercarlos a manejos sostenibles.
Sin embargo, la Resolución N° 222/02 abre el panorama para resolver la cuestión planteada, puesto que estableció que “el cuerpo de agua conforme a su clasificación, que presenten condiciones en desacuerdo al padrón establecido, será objeto de disposiciones con plazos determinados, fijando su recuperación para atender usos preponderantes de este recurso hídrico”[20].
De igual modo, también lo hizo al incluir la posibilidad que los parámetros de calidad de las aguas y sus límites permisibles adoptados en esta Resolución deban ser revisados periódicamente[21].
3.2.3. Agua Potable y Alcantarillado Sanitario
En materia de saneamiento, por Ley Nº 1.614/00 se estableció el Marco Regulatorio y Tarifario del Servicio Público de Provisión de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario para la República del Paraguay, que tiene como objetivos la protección de la salud pública y el medio ambiente, preservar los recursos naturales y racionalizar el uso de los mismos, promoviendo la expansión del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario a toda la población, y mejorar los actuales niveles de calidad de los mismos a fin de situarlos a niveles aceptables.
El Art. 2º de la referida Ley dispone que:
(…) El servicio regulado comprende: … La Provisión de Agua Potable: implica la captación y tratamiento de agua cruda, almacenaje, transporte, conducción, distribución y comercialización de agua potable y la disposición de los residuos de tratamiento… Alcantarillado Sanitario: implica la recolección, conducción, tratamiento, disposición final y comercialización de las aguas residuales, y la disposición de los residuos del tratamiento (…)
A su vez, de acuerdo al Art. 3º de la misma normativa:
(…) El servicio definido en los términos del artículo 2º se declara como servicio público nacional, con los alcances establecidos en la Constitución Nacional y se prestará en condiciones de continuidad, sustentabilidad, regularidad, calidad, generalidad e igualdad, de manera tal que se asegure su eficiente prestación a los usuarios, la protección de la salud pública y del medio ambiente y la utilización racional de los recursos (…)
También determina la Ley que: “La titularidad de la competencia para prestar el servicio será siempre de naturaleza pública y corresponde al Estado Paraguayo… La Delegación del ejercicio de facultades y deberes de esa competencia a favor de los Gobiernos Municipales o, en su defecto de los departamentales deberá ser regulada por Ley en la cual también deberá preverse las condiciones para que se opere dicha delegación”[22].
De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 7º de la Ley en cuestión, entre los deberes y facultades que tiene el Titular del servicio, se encuentran los siguientes:
(…) a) determinar las políticas y los planes de desarrollo relativos al servicio… b) proveer la prestación del servicio, en las condiciones establecidas en el Marco Regulatorio, por sí o por medio de prestadores, permisionarios o concesionarios… e) establecer las obligaciones de los prestadores en relación a las inversiones, expansión y mantenimiento de las instalaciones y bienes afectados al servicio (…)
En términos más concretos, el Estado paraguayo, más allá de que preste el servicio a través de concesionarios o permisionarios, resulta garante de que el servicio sea prestado a las personas en las condiciones establecidas en el Art. 3º de la misma Ley.
La Autoridad de Aplicación en la materia es el Ente Regulador de Servicios Sanitarios (ERSSAN) y tiene a su cargo reglamentar la utilización del agua potable para usos diferentes al consumo humano y los sistemas individuales de disposición de excretas, a fin de evitar el mal uso de dicho recurso[23], regulándose en la Ley, lo referente al agua cruda y los cuerpos receptores.
La utilización del agua cruda para el servicio público de provisión de agua potable por parte de los prestadores se regirá por las disposiciones legales, complementarias y reglamentarias que rijan en la materia, pudiendo cobrarse o no una tasa por dicha utilización, según lo disponga la autoridad competente[24]; asimismo refiere que, la utilización de cuerpos receptores se regirá por las disposiciones legales, complementarias y reglamentarias que rijan en la materia[25].
Para aquellos que se encuentren influenciados por esta Ley, la misma regula como derecho genérico que todos los usuarios tienen derecho a la provisión del servicio de acuerdo con las normas establecidas en la misma ley y en el Marco Regulatorio[26], detallando los derechos que gozan los usuarios y entre las que se encuentra la de exigir al prestador la prestación y los niveles de calidad de servicio conforme con lo establecido en la ley, en el Marco Regulatorio y en las disposiciones reglamentarias y contractuales o permisionarias aplicables[27]. La Ley prevé que:
(…) “salvo en el caso de prestación directa por el titular del servicio, los prestadores actuarán siempre bajo alguno de los siguientes títulos jurídicos: a) concesión de servicio público; o b) permiso… La titularidad del servicio no se considerará transferida a sus prestadores en ningún caso (…)[28].
La diferenciación entre “permisos” y “concesiones” está dada por la cantidad de conexiones, así: hasta 2.000 conexiones, el título idóneo para ser prestador es el permiso, más allá de ese número, el título es una concesión. Los permisionarios, durante la vigencia de su permiso, podrán exceder el número de conexiones sin necesidad de modificar su título[29].
A su vez, también dispones cuales son las obligaciones de los usuarios, entre las que se ubican las siguientes obligaciones:
a. conectarse, a su costo, al servicio cuando el mismo se encuentre disponible, según lo establecido en el artículo siguiente;
b. pagar por el servicio que reciba, y los cargos fijos que correspondan, según lo que establezca el régimen tarifario;
c. mantener en buenas condiciones las instalaciones internas a su cargo, de modo que no puedan causar daños al servicio;
d. no conectar el desagüe pluvial del inmueble al alcantarillado sanitario, salvo expresa disposición legal o autorización del ERSSAN; y
e. construir, con adecuación a la reglamentación específica que se dicte y cuando no exista servicio de alcantarillado sanitario, los sistemas individuales de tratamiento y disposición de excretas del inmueble y mantenerlos en buenas condiciones sanitarias de uso[30].
De igual modo, dispone la normativa en materia de “obligatoriedad de la conexión”, que[31]:
a. los usuarios que tengan disponibilidad del servicio, deberán obligatoriamente ser conectados al servicio público de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario; y
b. los usuarios sólo podrán solicitar la desconexión o la no conexión de los servicios cuando el inmueble estuviere deshabitado o baldío, pagando el cargo que por única vez corresponda de acuerdo con el cuadro tarifario vigente.
Los efluentes que los prestadores del servicio viertan al sistema hídrico, sea con o sin tratamiento obligatorio, deben cumplir con las normas de calidad y requerimientos que establezcan las leyes o que para cada caso establezca ERSSAN u otros organismos públicos competentes, estableciéndose como exigencia que el servicio de alcantarillado sanitario deberá contar con una planta de tratamiento de efluentes de aguas residuales, de acuerdo con la reglamentación que dicte ERSSAN al respecto.
Sobre el particular, resulta conveniente resaltar que uno de los organismos públicos competentes, en este caso la SEAM (hoy Ministerio del Ambiente) en su oportunidad ya ha determinado por vía de la Resolución Nº 222/02 –señalada más atrás– las normas de calidad con la que deben contar los efluentes de los prestadores que se viertan a los cauces hídricos.
En cuanto a vertidos industriales al alcantarillado sanitario, establece la Ley que los mismos se ajustarán a los requisitos de calidad, concentración de sustancias y volumen que establezca el ERSSAN[32].
Al vincularlo a la gestión de los recursos hídricos, cabe sin embargo apuntar aquí que, si bien la Ley Nº 3.239/07 de Recursos Hídricos determina que lo referente a agua potable y alcantarillado ha de regirse bajo las prescripciones de la Ley ERSSAN[33], “sólo podrán otorgarse concesiones y permisos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario en función de la disponibilidad del recurso determinado por el Balance Hídrico Nacional y el cupo que le asigne la autoridad de los recursos hídricos”[34], disponibilidad y balance que aún no fueron reglamentados generando una suerte de “zona gris o de riesgo” respecto a los permisos que se vienen otorgando en esta materia y que debe ser objeto de atención y en su caso reglamentación por parte del actual Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Si bien, en principio la normativa legal paraguaya tenía establecido el mecanismo institucional para evitar la superposición de competencias en materia ambiental entre los distintos órganos y entes de la administración y, como vimos, ERSSAN cuenta con competencias significativas en esta área (saneamiento); el mecanismo de coordinación es la participación –como parte del SISNAM, en el CONAM– (Véase Capítulo de Competencias), participación ésta que se ha debilitado al derogarse la norma que creó el CONAM por vía de la Ley Nº 6.123/18 lo que compromete la vinculación entre Instituciones y que como ya se ha expresado, debe ser atendida por la Autoridad Ambiental en su caso vía reforma normativa o reglamentación de la Ley de recursos hídricos.
Por otra parte, también corresponde señalar que, si bien la normativa de ERSSAN determina la calidad del agua potable para el servicio, la Ley de Recursos Hídricos dispone condicionantes que obligan al Estado a velar porque el agua que se suministre a los usuarios tenga niveles adecuados de potabilidad y en caso de que esto no ocurra, tomar medidas para proteger el derecho humano al agua en “calidad segura”. En la práctica, la Autoridad Ambiental no realiza importantes controles para garantizar este derecho.
Esta Ley fue reglamentada a través del Decreto Nº 18.880 de fecha 2 de octubre de 2002, “Por el Cual se Reglamenta la Ley Nº 1.614/2000 “General del Marco Regulatorio y Tarifario del Servicio Público de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario para la República del Paraguay”, el cual establece las precisiones requeridas para la aplicación de la Ley N° 1614/00.
Por otra parte, en cuanto a la gestión del aprovisionamiento de agua potable y saneamiento, la Empresa de Servicios Sanitarios del Paraguay (ESSAP) encargada de dicha gestión, se crea dentro del proceso general de reorganización y transformación de entidades públicas descentralizadas dispuesta por ley del 31 de octubre de 2000[35].
A través del Decreto N° 16.636 del 11 de marzo de 2002, nace la Empresa de Servicios Sanitarios del Paraguay S.A. (ESSAP S.A.) como escisión de la anterior CORPOSANA, pasando a regirse por las normas del Derecho Privado con naturaleza Jurídica de una Sociedad Anónima. Así,
(…) Se crea la Empresa de Servicios Sanitarios del Paraguay S.A. (ESSAP), cuyo objetivo social consistirá en la provisión de servicios de agua potable, incluyendo sin limitación, la captación y tratamiento de agua cruda, almacenaje, transporte, conducción, distribución y comercialización de agua potable y la disposición de los residuos de tratamiento; la provisión de servicios de alcantarillado sanitario incluyendo sin limitación, la recolección, conducción y tratamiento, disposición final y comercialización de las aguas residuales, y la disposición de los residuos de tratamiento; y en general el ejercicio de todas las actividades necesarias o convenientes a objeto de dar cumplimiento a las obligaciones o ejercer los derechos atribuidos a los prestadores de servicios de agua potable y de alcantarillado sanitario en virtud de la Ley Nº 1614/00 (…)[36].
Actualmente, la ESSAP S.A ex CORPOSANA, se rige por el Reglamento sobre el Servicio de Provisión de Agua Potable y Alcantarillado. La Empresa de Saneamiento del Paraguay es una entidad dedicada a satisfacer las necesidades de agua potable y alcantarillado sanitario que requieren las poblaciones con más de 10.000 habitantes del país. Entre sus principales actividades y servicios, se ubican las de:
¾ Distribución de agua potable a casas, comercios e industrias.
¾ Toma, tratamiento de aguas superficiales y profundas.
¾ Conexiones al servicio de agua potable y Conexiones al servicio de alcantarillado sanitario.
¾ Conexiones de agua potable para asentamientos.
¾ Grifos públicos, Hidrantes públicos y Camiones cisterna.
¾ Análisis de calidad de agua potable del sistema.
¾ Mantenimiento preventivo y correctivo de los sistemas de agua y alcantarillado sanitario.
¾ Mantenimiento preventivo y correctivo del sistema de alcantarillado sanitario.
¾ Monitoreo de los cursos hídricos receptores de las descargas cloacales.
¾ Control a las descargas industriales vertidas al sistema.
¾ Análisis de proyectos privados de alcantarillado sanitario.
¾ Fiscalización de proyectos privados de alcantarillado sanitario.
Por Decreto N° 18.880/02 se reglamenta la Ley N° 1.614/00, y en la misma se regulan los mecanismos de “Autoprovisión”, donde se señala que:
(…) “Podrán ser operados sistemas de autoabastecimiento de agua potable en forma independiente, con destino a desarrollos industriales, turísticos y de otras actividades productivas, siempre y cuando cuenten con autorización del Prestador y se sujeten a las normas del presente Decreto Reglamentario, y la demás reglamentación emergente… En el caso de descarga de aguas residuales, podrán operarse sistemas de alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales de autoabastecimiento, en similares condiciones (…)[37].
3.2.4. Aguas Subterráneas
En materia de aguas subterráneas, resalta por su importancia la modificación introducida en virtud de la Ley 2559/05[38] al inciso b) del Art. 1898 del Código Civil, y en el que se dispone que son bienes del dominio público del Estado los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales y estos mismos cauces, así como las aguas subterráneas.
3.2.5. Gestión de los Recursos Hídricos
En cuanto a Gestión de los Recursos Hídricos, en el ámbito nacional, a través de la Ley N° 3.239/07 se regula la gestión sustentable e integral de todas las aguas y los territorios que la producen, cualquiera sea su ubicación, estado físico o su ocurrencia natural dentro del territorio paraguayo, con el fin de hacerla social, económica y ambientalmente sustentable para las personas que habitan el territorio del Paraguay.
Antes de la sanción de esta Ley, que viene a complementar en forma relevante el ordenamiento ambiental del Paraguay, no se contaba con un único cuerpo jurídico en el que se regulara la conservación o gestión sostenible de las aguas; por el contrario, estas normas estaban dispersas en distintas leyes (422/73, 836/80, 294/93, 352/94, 1863/01 entre otras) a los que haremos referencia posteriormente y donde el único uso que contaba con un marco jurídico era el de la provisión de agua potable y el sistema de alcantarillado sanitario a través de normas que ya hemos referenciado y donde los demás usos de las aguas estaban previstos en normas poco aplicadas del Código Rural (Ley 1.248/31), de ahí la relevancia de la Ley Nº 3.239/2007.
En ella, se determina a nivel general la gestión de los recursos hídricos incorporando en el ordenamiento nacional un régimen legal que define los principios que han de regir a la gestión de las aguas. Tales principios son:
a) Las aguas, superficiales y subterráneas, son propiedad de dominio público del Estado y su dominio es inalienable e imprescriptible.
b) El acceso al agua para la satisfacción de las necesidades básicas es un derecho humano y debe ser garantizado por el Estado, en cantidad y calidad adecuada.
c) Los recursos hídricos poseen usos y funciones múltiples y tal característica deberá ser adecuadamente atendida, respetando el ciclo hidrológico, y favoreciendo siempre en primera instancia el uso para consumo de la población humana.
d) La cuenca hidrográfica es la unidad básica de gestión de los recursos hídricos.
e) El agua es un bien natural condicionante de la supervivencia de todo ser vivo y los ecosistemas que los acogen.
f) Los recursos hídricos son un bien finito y vulnerable.
g) Los recursos hídricos poseen un valor social, ambiental y económico.
h) La gestión de los recursos hídricos debe darse en el marco del desarrollo sustentable, debe ser descentralizada, participativa y con perspectiva de género.
i) El Estado paraguayo posee la función intransferible e indelegable de la propiedad y guarda de los recursos hídricos nacionales[39].
Como nota relevante dentro de los principios se presenta la calificación el acceso a una cantidad mínima de agua potable por día como derecho humano, esto es, un derecho que hace a la dignidad de las personas plasmando legislativamente dicho reconocimiento en forma expresa, en consonancia con los criterios sentados al respecto de la gestión del agua por las Naciones Unidas; reconociéndose igualmente el valor social, ambiental y económico de los recursos hídricos.
Por imposición de esta normativa, el manejo de los recursos hídricos debe contar con un Plan Nacional de Recursos Hídricos, que será elaborado con base en la Política Nacional de los recursos hídricos[40].
La Política Nacional de los Recursos Hídricos es entendida como “conjunto ordenado de objetivos, medidas y acciones para el gobierno y administración de los recursos hídricos nacionales, insertos en el marco de las políticas generales de desarrollo de la Nación”.
La autoridad en la actualidad es el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible[41], y se halla obligada a elaborar un Inventario Nacional del agua, que permita generar el balance hídrico nacional[42] como herramienta clave para Plan Nacional de Recursos Hídricos, el cual permitirá conocer la disponibilidad de los recursos hídricos con la que cuenta el país para determinar la factibilidad de otorgar permisos y concesiones de usos y aprovechamientos. Estos usos y aprovechamientos estarán permitidos en función del caudal ambiental, y la capacidad de recarga de los acuíferos[43].
A dichos efectos, la SEAM debe establecer el Registro Nacional de Recursos Hídricos de forma a conocer y administrar la demanda de recursos hídricos en el territorio nacional. En el Registro deben inscribirse todas las personas físicas y jurídicas, de derecho público y privado, que se encuentren en posesión de recursos hídricos, o con derechos de uso y aprovechamiento o que realicen actividades conexas a los recursos hídricos[44].
Determina la normativa, que el derecho de uso y aprovechamiento de los recursos hídricos se encuentra sujeto a las evaluaciones técnicas que realice la autoridad de los recursos hídricos, conforme al Plan Nacional de Recursos Hídricos[45]. Además, que el derecho de acceso al uso y aprovechamiento de los recursos hídricos solo puede ser modificado, suspendido o revocado conforme a sus disposiciones[46].
La Ley Nº 3.239 establece restricciones al dominio en las márgenes bajo dominio privado adyacentes a los cauces hídricos, disponiendo que estas zonas estén sujetas, en toda su extensión, a las siguientes restricciones:
a) Una zona de uso público con un ancho de cinco metros para zonas urbanas y de diez metros para zonas rurales.
b) Una zona de protección de fuentes de agua de un ancho de cien metros a ambas márgenes, en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que allí se realicen, conforme a lo que establezcan las normas jurídicas ambientales[47].
Como elemento relevante se dispone que las normas legales que prevengan o tiendan a prevenir la ocurrencia de daños al ambiente, prevalezcan sobre las normas de esta Ley, y sobre las normas legales referidas al ordenamiento del territorio[48]; determinando con esto la prevalencia de las normas jurídicas ambientales y resolviendo todo conflicto de interpretación que se pudieran plantear entre normas jurídicas que prevengan la ocurrencia de daños ambientales y las normas de gestión de los recursos hídricos.
Según la misma, el uso de los recursos hídricos o sus cauces sólo puede otorgarse por un permiso[49] o una concesión[50]. El permiso y la concesión son los únicos títulos idóneos para el uso de los recursos hídricos, así como sus cauces. Por tanto, se prohíbe la utilización de los cauces hídricos y/o el vertido a éstos sin contar con permiso o concesión[51].
A través de la Resolución Nº 553/03 “Por la cual se establecen tasas para el registro de usuarios del agua e inspección” que tiene por objeto georreferenciar todos los grandes usuarios del agua, a fin de permitir cuantificar la cantidad y la calidad de los diferentes usos del agua para calcular el balance hídrico integrado que permita la planificación de los recursos hídricos a nivel nacional.
A través de la Resolución Nº 50 de fecha 24 de enero de 2006 emanada de la SEAM, se establecen normativas para la gestión de los recursos hídricos del Paraguay y se regulan las penas por utilización de aguas superficiales y subterráneas sin licencia ambiental.
Asimismo, como la cuestión de vertidos de residuos en las aguas es de vital trascendencia para la cuestión ambiental, se establecen varias estrategias tendientes a la protección de cualquier cuerpo de agua que pudiera ser receptor de agentes contaminantes. Entre estos agentes también se encuentran los detergentes utilizados en las tareas de limpieza y los cuales, si no son controlados, pueden contaminar las aguas.
Es así que también en materia de recursos hídricos y principalmente en lo atinente a vertido, conviene hacer mención a la Ley N° 4.397/11 que prohíbe el uso de Tripolifosfato de Sodio en productos domisanitarios nacionales y/o extranjeros en todo el territorio nacional, a través de la cual se prohíbe la producción, importación, utilización y comercialización de productos domisanitarios que se fabriquen e ingresen en el territorio nacional y que en su formulación posean Tripolifosfato de sodio[52]. Esta normativa se reglamentó por medio del Decreto N° 7.505/11.
3.2.6. Régimen de Dominio de las Aguas
El régimen de dominio de las aguas se halla previsto en el Código Civil paraguayo (Ley Nº 1.183/1987), que previó la existencia de “aguas del dominio público del Estado” y “aguas del dominio de los particulares”. La regulación actual en este rubro se encuentra desarrollada en distintos tópicos, a saber:
¾ El Art. 1898 del C.C., según la nueva redacción establecida por el Art. 1º de la Ley Nº 2.559/05, establece como hemos visto más atrás, que: “Son bienes del dominio público del Estado:… b) los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, y estos mismos cauces, así como las aguas subterráneas;… d) los lagos navegables y sus álveos”.
¾ Asimismo, el Art. 1902 del mismo cuerpo legal dispone que: “La propiedad de los lagos y lagunas que no sean navegables, pertenece a los propietarios ribereños”.
¾ A su vez, el Art. 1908 del C.C. también prevé cuanto sigue: “Las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, pertenecen en propiedad, uso y goce al dueño de la heredad”.
¾ En el Art. 2004 se establece que: “Las aguas pluviales pertenecen a los dueños de las heredades donde cayesen, o donde entrasen, y pueden disponer libremente de ellas, o desviarlas, en detrimento de los terrenos inferiores, si no hay derecho adquirido en contrario”.
¾ Por su parte, el Art. 2005 del C.C. prescribe, que: “Los dueños de terrenos en los cuales surjan manantiales, podrán usar libremente de ellos y cambiar su dirección natural, sin que el hecho de correr sobre los fundos inferiores conceda derecho alguno a sus propietarios. Cuando sean aguas que corran naturalmente, pertenecen al dominio público, y el dueño del terreno sobre el cual corran no podrá cambiar su dirección. Le será permitido, sin embargo, usar de tales aguas para las necesidades de su heredad”.
La Ley Nº 3.239/07 en su Art. 6º dispuso posteriormente que: “En la República del Paraguay los recursos hídricos superficiales y subterráneos son bienes del dominio público del Estado”.
Por lo tanto, la Ley Nº 3.239/07 afecta sólo a los Arts. 1902 y 1908 de la Ley Nº 1.183/87 no así los restantes artículos, que siguen en plena vigencia.
En relación con el Art. 1902 del C.C., como regla general, los lagos y lagunas no navegables pasan a ser bienes del dominio público del Estado, a menos que sus aguas sean de origen pluvial. Ello, porque las aguas pluviales, según la Ley Nº 3.239/07, siguen perteneciendo a los dueños de las heredades donde cayesen, o donde entrasen, y estos dueños pueden disponer libremente de ellas o desviarlas.
En efecto, el artículo 6 menciona a las aguas superficiales y subterráneas, no a las atmosféricas. A su vez, el artículo 50 de la Ley 3239/07 establece que “en los casos de estado de emergencia declarada por Ley, y en tanto dure la misma, la autoridad de los recursos hídricos se encuentra habilitada a disponer de manera temporal y para usos humanos, de aquellos cuerpos de agua provenientes de recursos hídricos atmosféricos, independientemente del dominio de los mismos”. Si los cuerpos de agua de origen atmosférico no pudieran ser bienes del dominio privado, la última parte de este artículo no tendría sentido. En consecuencia, las aguas atmosféricas recolectadas en tajamares, tanques australianos o mediante cualquier otro método, son bienes de los particulares[53].
En cuanto al artículo 1908, entendemos que las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad pasan a ser bienes del dominio público del Estado. Primero, porque son aguas superficiales. Segundo, porque claramente no son aguas pluviales “colectadas”, sino aguas que integran sistemas más amplios de origen subterráneo; esto es, son manantiales vinculados a sistemas de aguas subterráneas o sistemas de aguas subterráneas y superficiales que, inclusive para el Código Civil, son aguas del dominio público del Estado[54].
Esta modificación viene a dar razonabilidad al régimen de dominio de los recursos hídricos. Las aguas están en constante movimiento, formando parte de un ciclo. Así, puede llegar a ser lógicamente posible que las aguas atmosféricas sean apartadas de ese ciclo por medio de su apropiación antes de su infiltración pero, una vez que esa infiltración se ha producido, no podemos concebir cómo podría determinarse con carácter de permanencia cuándo se trata de agua pública y cuándo de agua privada. Es que el dominio privado de las aguas sería momentáneo, habría tal derecho de dominio mientras la sumatoria de las partículas de agua estuvieran “pasando” a través de una propiedad privada, antes de infiltrarse en acuíferos (bienes del dominio público del Estado) y de allí pasar a cauces superficiales del dominio público. Mantener esta diferenciación podría llevar a que en ejercicio de un derecho de dominio, un particular extrajera tal cantidad de agua que afectara el ciclo normal, causando un evidente perjuicio a la sociedad y a los ecosistemas, y ello sería posible por el ejercicio de un derecho momentáneo sobre cierto bien, en nuestro caso, el agua[55].
3.2.7. Derechos al Uso de las Aguas
En cuanto a derechos vinculados al uso de las aguas, debemos partir de la base que el Art. 1899 del Código Civil paraguayo, estableció que las personas particulares tienen el uso y goce de las aguas del dominio público del Estado “sujetas a las disposiciones de este Código y a las leyes o reglamentos de carácter administrativo”. Es decir, que por regla general todos los particulares tienen el uso y goce de las aguas públicas; las excepciones se encuentran previstas en la propia Ley Nº 1.183/87 del mismo modo que en la Ley Nº 3.239/07.
Resulta conveniente subrayar que la Ley Nº 3.239/07 estableció en su Art. 15, que:
(…) los recursos hídricos superficiales y subterráneos de uso para fines domésticos y de producción familiar básica que sean utilizados de manera directa por el usuario, sin intermediación de ningún tipo, son de libre disponibilidad, no están sujetos a permisos ni concesiones ni impuestos de ningún tipo y deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Uso y Aprovechamiento de los Recursos Hídricos, al solo fin de su contabilización en el Balance Hídrico Nacional (…)
El uso y goce de las aguas públicas que vayan a ser utilizadas dentro de procesos productivos, estará sujeto al otorgamiento de permisos o concesiones. El régimen de permisos y concesiones parte de un supuesto fundamental: el respeto de los caudales ecológicos, esto es, los caudales mínimos que permiten la viabilidad de los ecosistemas asociados a dichos caudales. Esta disposición tiende a evitar la sobreexplotación de los cuerpos de agua y su lógica es incuestionable: un cuerpo de agua sobreexplotado genera consecuencias negativas para las poblaciones (porque no pueden utilizarlo para abastecerse de agua), para el sector productivo (porque encarece los costos de depuración) y para el ambiente (altera el equilibrio ecológico)[56].
El sistema de permisos y concesiones establece como pautas para la fijación de los cánones que deberán abonarse por la utilización de las aguas públicas que sean insumos de la producción a: 1) la naturaleza de la inversión, 2) el impacto sobre el recurso hídrico utilizado y, 3) la utilidad social del emprendimiento (Arts. 38 y 46). Esto es, se respeta el principio fundamental de toda economía de mercado, la ley de la oferta y la demanda: cuanto más agua disponible haya, menor será el canon; cuanta menos agua haya, mayor será el canon[57].
En cuanto a esto último, deviene procedente señalar que a la fecha, al no haberse reglamentado la Ley de Recursos Hídricos, no se han previsto los cánones que deberán abonarse por utilización o aprovechamiento de los recursos hídricos.
Entendemos que quienes puedan probar que han aprovechado las aguas de arroyos y manantiales durante diez años en forma ininterrumpida, tendrán derecho a seguir utilizando esas aguas en las mismas condiciones, de acuerdo con lo que establece el Art. 349 del Código Rural (Ley 1248/31). En este caso, la autoridad de aplicación deberá formalizar el derecho de estas personas a través de permisos o concesiones definitivos (esto deberá preverse en la reglamentación de la Ley). Sin embargo, la utilización que los titulares de estos permisos o concesiones hagan no podrá afectar los caudales ecológicos; asimismo, los permisos o concesiones que tuvieran podrán extinguirse por cualquiera de las causas establecidas en la Ley 3239/07 (Arts. 42 y 48), excepto, por supuesto, por vencimiento del plazo[58].
3.2.8. Prohibiciones en la Materia
Como prohibiciones que se encuentras establecidas en las regulaciones señaladas, pueden citarse las siguientes:
® Descargar aguas servidas o negras en sitios públicos, de tránsito o de recreo (Art. 80º Código Sanitario)
® Descargar desechos industriales en la atmósfera, canales, cursos de aguas superficiales o subterráneas, que causen o puedan causar contaminación o polución del suelo, del aire o de las aguas, sin previo tratamiento que los convierta en inofensivos para la salud de la población o que impida sus efectos perniciosos (Art. 82º, Código Sanitario).
® Arrojar en las aguas de uso doméstico y de aprovechamiento industrial, agrícola o recreativo, sustancias que produzcan su contaminación o polución y que puedan perjudicar, de cualquier modo, la salud del hombre y de los animales (Art. 83º, Código Sanitario).
® Realizar vertidos industriales al alcantarillado sanitario sin ajustarse a los requisitos de calidad, concentración de sustancias y volumen que establezca el ERSSAN (en los lugares donde el Ente brinda servicios, Art. 79º, Vertidos industriales. Ley N° 1.614/2000).
® Aprovechar zonas ribereñas sin permiso de la autoridad (Art. 23º, Ley Nº 3.239/07).
® La utilización de los recursos hídricos para fines industriales, agropecuarios y otros, sin la respectiva licencia ambiental, para cantidades que superan la extracción de 1.000 litros por día (Art. 2º Inc. a), Res. Nº 50/06).
® Toda implementación, ampliación y alteración de cualquier emprendimiento relacionado con la derivación o la utilización masiva de los recursos hídricos que signifique alteración en su régimen, cantidad y calidad, sin previa autorización de la SEAM (Art. 2º Inc. b), Res. Nº 50/06).
® La utilización de los recursos hídricos o la ejecución de obras de ingeniería o servicios, en desacuerdo con los términos de la licencia ambiental (Art. 2º Inc. c), Res. Nº 50/06).
® La perforación de los pozos para la extracción de las aguas subterráneas o su operación sin la debida autorización, salvaguardando los casos de descarga insignificante, menor o igual a 1.000 litros por día (Art. 2º Inc. d), Res. Nº 50/06).
® El fraude en las mediciones de los volúmenes de agua captados, y la declaración de valores diferentes de los utilizados (Art. 2º Inc. e), Res. Nº 50/06).
® La trasgresión de las instrucciones y los procedimientos prefijados y los contemplados en los planes de mitigación, concertados para la expedición de la licencia ambiental (Art. 2º Inc. f), Res. Nº 50/06).
® Dificultar las acciones de la fiscalización por parte de las autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones (Art. 2º Inc. g), Res. Nº 50/06).
3.3. Sanciones Establecidas en la Materia
En cuanto a sanciones por inobservancia de las leyes respecta, a Nivel Administrativo constituyen: amonestación, multa, implementación de medidas correctivas y compensatorias ambientales; suspensión de la licencia, permiso, concesión, autorizaciones o habilitación vigente hasta tanto se adecúe a la legislación ambiental; Cancelación de Licencia, permiso o habilitación vigente; Revocatoria de la licencia, permiso o concesión; retención de los medios de transporte; clausura o inhabilitación temporal de áreas, edificaciones, locales comerciales o medios de transportes; Secuestro y decomiso de bienes conforme a la ley[59].
En el caso de las multas, la aplicación de las mismas va desde infracciones levísimas hasta gravísimas, abarcando la escala de 1 a 20.000 jornales[60].
En cuanto a este punto, un aspecto distintivo, pero con una perspectiva negativa, representa el nuevo Marco Sancionador en materia administrativa que modificó la previsión de sanciones contenida en la Ley Nº 3.239/2007.
Esto es así en razón a que la adopción de una nueva normativa que estableció las bases para las multas a ser aplicadas por la Autoridad Ambiental (Ley Nº 5.146/14 “Que otorga facultades administrativas a la Secretaría del Ambiente (SEAM), en materia de percepción de cánones, tases y multas”) representó una “disminución considerable en el quantum” de la sanción de multa prevista inicialmente en la Ley de Recursos Hídricos.
En efecto, por imperio de la nueva normativa (Ley Nº 5.146/14) se reduce la multa prevista inicialmente de “Cuarenta Mil” (40.000) jornales a un máximo previsto actualmente de “Veinte Mil” (20.000) jornales, disminuyéndose notoriamente en la intensidad de la represión administrativa prevista para los casos de contaminación de aguas.
Si bien, a partir del Decreto Nº 1837/19 que reglamentó posteriormente a la Ley Nº 5.146/14 se prevén sanciones bastante importantes a los infractores ambientales y agentes contaminantes tratando con ello que los destinatarios de estas, tomen los recaudos necesarios a fin de evitar ser castigados conforme a la escala descrita; no obstante, para la materia de gestión de recursos hídricos y su protección, se ha reducido en intensidad.
Asimismo, en el nivel penal la contaminación de agua es sancionada por el Código Penal con penitenciaría de hasta 5 años o multa (Arts. 197 y 200).
Bibliografía
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Citas
[1] Abogado, Notario y Escribano Público por la Universidad Nacional de Asunción (UNA), con Especialización y Maestría en “Derecho Ambiental” por la Universidad del Norte de Paraguay. Magister en “Políticas, Legislación y Gestión Ambiental” por la Universidad Paulo Freire de Managua (Nicaragua). Máster en “Derecho de la Administración del Estado” por la Universidad de Salamanca (España) y con Maestría culminada en “Ciencias Penales” por la Facultad de Derecho UNA.
Egresado de la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura de Paraguay; con Posgrado en “Política y Legislación Ambiental” por la Facultad de Ciencias y Tecnología de la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción (UCA). Diplomado en “Derecho Administrativo” por el Centro de Investigación en Ciencias Sociales y Derechos Humanos e Instituto Técnico Superior René Cassin y la Universidad Comunera (UCOM); y Diplomado en “Políticas, Gestión y Legislación Ambiental” por el Instituto Superior de Postgrado Vía Pro-Desarrollo.
Ha culminado el “Curso de Alto Nivel en Derechos Humanos”, con énfasis en el Seguimiento a las Recomendaciones formuladas por el Sistema Internacional de Protección de Derechos Humanos. Academia Diplomática y Consular. Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia y Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Asunción, Paraguay).
Docente Universitario en cursos de Grado, Postgrado, Especialización y Maestría. Docente por concurso de la Academia de Policía Nacional del Paraguay y Docente por concurso de méritos de la Escuela de Estrategia Policial de la Policía Nacional de Paraguay, en la Maestría en Ciencias Policiales. Disertante en varios seminarios y eventos de capacitación. Con varias publicaciones realizadas en la materia de su especialidad.
Es Miembro de la Liga Mundial de Abogados Ambientalistas (LIMAA), Miembro de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), Miembro de la Asociación Latinoamericana de Gestión Ambiental (AMCLA), Fundado en Osaka – Japón en marzo de 2009, Miembro del Colegio de Abogados del Paraguay. Es Fundador de la Red Legal Latinoamericana de Gestión Ambiental Pública (fundado en Panamá), y Fundador y Miembro del Centro Interdisciplinario de Estudios en Derecho Público (CIDEP) de Asunción.
Ha desempeñado funciones en distintos ámbitos de su especialidad, Director de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Secretaría del Ambiente (SEAM), Director Jurídico del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible de Paraguay (MADES) y actualmente es Asesor del Departamento de Derecho Ambiental de la Dirección Jurídica de la ITAIPU Binacional.
[2] Los humedales son los ecosistemas más productivos del mundo y desempeñan diversas funciones como control de inundaciones, puesto que actúan como esponjas almacenando y liberando lentamente el agua de lluvia; protección contra tormentas; recarga y descarga de acuíferos (aguas subterráneas); control de erosión; retención de sedimentos y nutrientes; recreación y turismo. Además, los humedales actúan como filtros previniendo el aumento de nitritos, los cuales producen eutrofización (exceso de carga orgánica). La relación del suelo, el agua, las especies animales, los vegetales y los nutrientes permiten que los humedales desempeñen estas funciones y generen vida silvestre, pesquería, recursos forestales, abastecimiento de agua y fuentes de energía. La combinación de estas características permiten que los humedales sean importantes para la sociedad.
[3] Cañiza, Hugo Enrique; Merlo, Ricardo. Derecho Ambiental, con énfasis en la legislación paraguaya. 3ª Edic. MARBEN. Asunción, Paraguay. Año 2007. Pág. 306.
[4] Ídem.
[5] Sancionado por Ley N° 1.074/97.
[6] Art. 5°, Ley Nº 1.074/97.
[7] Art. 1° Inc. 1), Ley Nº 350/94.
[8] Abed, Sheila R. (Revisión). Cafferatta, Néstor A., Santagada, Ezequiel F. Abed, Patricia, Garavaglia, Georgina Ma. I., Poletti Merlo, Alma, Gorosito Zuluaga, Ricardo y Casella, Aldo P. Régimen Jurídico Ambiental de la República del Paraguay Análisis crítico. Normas legales y reglamentarias actualizadas y concordadas. Asunción, Paraguay, 2007. Pág. 451.
[9] Art. 2° Inc. 1), Ley Nº 350/94.
[10] Art. 2° Inc. 2), Ley Nº 350/94.
[11] Art. 3° Inc. 1), Ley Nº 350/94.
[12] Adam, Fabiola. Merlo, Ricardo (Autores). Cañiza, Hugo E. (Colaborador). Guía Básica para Agentes Fiscales para la Investigación de Hechos Punibles contra el Ambiente y las Bases Naturales de la Vida Humana. IDEA con apoyo de USAID. Asunción, Paraguay. Año 2004. Pág. 11.
[13] Art. 68, Ley Nº 836/80.
[14] Art. 4°, Decreto Nº 18.831/86.
[15] Art. 7°, Resolución Nº 222/02.
[16] Art. 7°, Resolución Nº 222/02.
[17] Art. 9°, Resolución Nº 222/02.
[18] Art. 8°, Resolución Nº 222/02.
[19] Art. 2°, Resolución Nº 222/02.
[20] Art. 18, Resolución Nº 222/02.
[21] En el Art. 19.
[22] Art. 6°, Ley Nº 1.614/00.
[23] Art. 10.a.11), Ley Nº 1.614/00.
[24] Art. 39, Ley Nº 1.614/00.
[25] Art. 40, Ley Nº 1.614/00.
[26] Art. 34, Ley Nº 1.614/00.
[27] Art. 35 Inc. a), Ley Nº 1.614/00.
[28] Art. 25 Inc. a), Ley N° 1614/00.
[29] Art. 28 Inc. a), Ley N° 1614/00.
[30] Art. 36, Ley Nº 1.614/00.
[31] Art. 37, Ley Nº 1.614/00.
[32] Art. 79, Ley Nº 1.614/00.
Resulta oportuno diferenciar los vertidos que se realicen al “alcantarillado sanitario” de aquellos vertidos que se realicen a los “cauces hídricos” naturales. Los primeros se realizan a sistemas artificiales como las tuberías y, los segundos, a sistemas naturales. Los vertidos que se realizan al alcantarillado sanitario pueden tener niveles mucho más elevados que los que se realizan a los cauces hídricos naturales.
[33] Art. 13, Ley Nº 3.239/07.
[34] Art. 32 segundo párrafo, Ley Nº 3.239/07.
[35] Ley Nº 1.615/00 “General de Reorganización y Transformación de Entidades Públicas Descentralizadas y de Reforma y Modernización de Organismos de la Administración Central”. Luego, por Decreto Nº 16.636 de fecha 11 de marzo de 2002, nace la Empresa de Servicios Sanitarios del Paraguay S.A. (ESSAP S.A.) como escisión de la CORPOSANA, pasando a regirse por las normas del Derecho Privado con naturaleza Jurídica de una Sociedad Anónima. Se constituyen los Estatutos y el Capital social de inicio Gs. 10.000.000.- hasta tanto se definan los bienes a ser transferido desde la ex CORPOSANA. Se protocoliza por ante la Escribanía Mayor de Gobierno el 25 de marzo de 2002.
[36] Art. 2°, Decreto Nº 16.636.
[37] Art. 44, Decreto Nº 18.880/02.
[38] Ley Nº 2.559/05 Que modifica Inciso b) del Art. 1.898 del Código Civil.
[39] Art. 3°, Ley Nº 3.239/07.
[40] Art. 9°, Ley Nº 3.239/07.
[41] Art. 3°, Ley Nº 6.123/18.
[42] El Balance Hídrico es el “Flujo que debe mantenerse en cada sector hidrográfico, para permitir que no exista alteraciones significativas en la dinámica del ecosistema y mantener sus componentes esenciales”. Art. 5° Inc. i), Ley Nº 3.239/07.
[43] Art. 10, Ley Nº 3.239/07.
[44] Art. 11, Ley Nº 3.239/07.
[45] Art. 17, Ley Nº 3.239/07.
[46] Art. 19, Ley Nº 3.239/07.
[47] A los efectos del citado inciso, según la Ley, los propietarios ribereños cuyos inmuebles hubieran tenido o hubieran debido tener bosques protectores deben restablecerlos o reforestar la superficie necesaria para recuperarlos y conservarlos.
[48] Art. 24, Ley Nº 3.239/07.
[49] Que es “el acto administrativo por medio del cual la Autoridad correspondiente confiere a un solicitante público o privado, una facultad jurídica para el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos, en las condiciones establecidas en esta Ley, y en los términos y condiciones de la respectiva resolución administrativa que lo otorga”. Art. 5º Inc. u), Ley N° 3.239/07.
[50] Según la Ley, es “el acto administrativo por medio del cual la Autoridad correspondiente otorga a un solicitante público o privado, un título jurídico de uso y aprovechamiento de los recursos hídricos, en las condiciones establecidas en esta Ley, y en los términos y condiciones convenidos en el respectivo contrato de concesión”. Art. 5º Inc. m), Ley N° 3.239/07.
[51] Art. 32, Ley N° 3.239/07.
[52] Art. 1°, Ley N° 4.397/11.
[53] Abed, Sheila y otros, Régimen Jurídico Ambiental…, Ob. Cit., Pág. 390.
[54] Ídem.
[55] Abed, Sheila y otros, Régimen Jurídico Ambiental…, Ob. Cit., Pág. 391.
[56] Ídem.
[57] Ibidem.
[58] Abed, Sheila y otros, Régimen Jurídico Ambiental…, Ob. Cit., Pág. 392.-
[59] Art. 3°, Resolución Nº 356/19 Que Reglamenta el Decreto Nº 1837/19.
[60] Art. 3°, Decreto Nº 1837/19.