Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº1 - Derecho Constitucional

Javier A. Crea. Director

15 de junio de 2022

Aproximación al principio de la autonomía de la voluntad: Unos aportes desde la Jurisprudencia Constitucional, así como, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia

Autor. Víctor Eduardo Orozco Solano

Por Víctor Eduardo Orozco Solano[1].

Sumario: I.- Introducción. II.- Sobre el objeto del principio de la autonomía de la voluntad en la Constitución costarricense de 1949. III.- La jurisprudencia de la Sala Constitucional de Costa Rica sobre el principio de la autonomía de la voluntad. IV.- La jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia sobre el principio de la autonomía de la voluntad. V.- Conclusiones. 

  1. Introducción

En términos generales, el propósito de estas notas es desarrollar el objeto y los alcances del principio de la autonomía de la voluntad, teniendo en consideración los aportes de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de Costa Rica, y la Sala Primera de casación en materia civil y contenciosa-administrativa. Dicho principio, que resulta emblemático en las relaciones del derecho privado, supone la libertad de cualquier persona, o sujeto de derecho de realizar todo aquello que no esté prohibido. Este principio ha sido proclamado, expresamente, en el artículo 28, párrafo 2°, de la Constitución Política de la República de Costa Rica, de la siguiente manera: “Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley”.

Al respecto, ya veremos que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de Costa Rica, como de la Sala Primera de Casación, en materia Civil, han desarrollado los alcances de este principio.

  1. Sobre el objeto del principio de la autonomía de la voluntad en la Constitución costarricense de 1949

Como se expuso con anterioridad, el principio de la autonomía de la voluntad ha sido proclamado en el párrafo 2°, del artículo 28, de la Constitución Política y resulta elemental para entender las maneras en que se desarrollan las diversas relaciones jurídicas en el ámbito del derecho privado[2]. Al respecto, el jurista costarricense, Víctor PÉREZ VARGAS, nos dice que: “En la actividad privada, en cambio, el particular tiene poderes libres en cuanto al fin, salvo ciertas limitaciones (orden público, moral y buenas costumbres)(…). En la actividad privada encontramos, sostiene el autor citado, dos principios: autonomía de la voluntad e igualdad. De conformidad con el primero el particular puede reglar su esfera de acción con su voluntad (por ejemplo mediante testamento o contrato, artículos 579 y 1022 del Código Civil), según el segundo la voluntad unilateral no puede vincular al prójimo. En cambio en la actividad pública encontramos el principio de legalidad. Todo acto que incide sobre los particulares debe estar autorizado[3].

Ahora bien, en el ámbito del derecho internacional privado, de acuerdo con ÁLVAREZ GONZÁLEZ, una manifestación de dicho principio, en cuanto a la competencia judicial internacional, consiste en la posibilidad de las partes de decidir la Jurisdicción o los tribunales donde se ventilarán las eventuales discrepancias, en una contratación[4]. Este principio de autonomía de la voluntad no debe ser interpretado en el sentido que el sujeto de derecho puede obrar, en el contexto de las relaciones del derecho privado, de manera ilimitada. En este orden: “La libertad no es facultad de hacerlo todo, sino de poder obrar conforme a derecho”, de ello se desprende, según CÁRDENAS KRENZ, que “la libertad convencional no es ilimitada pues de otro modo conduciría al desenfreno y a la arbitrariedad, o sea a la negación del Derecho mismo. Por ello, la autonomía de la voluntad tiene límites impuestos por el orden público y las buenas costumbres, pues hay una esfera inviolable que no puede ser vulnerada por la voluntad privada, como una legítima defensa en salvaguarda de ciertas estructuras e intereses fundamentales que no deben ser afectados por la sola determinación de los individuos. Lo mismo se aplica para la libertad no convencional[5].Al respecto, el mismo autor agrega que la libertad supone no sólo la de elección, sino también la capacidad de elegir éticamente, según una serie de valores que consideremos valiosos[6] y que, normalmente, han sido proclamados en las respectivas Constituciones y en los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos y, frente a los cuales, debe ajustarse toda la normativa infra-constitucional, en lo que se conoce como el proceso de constitucionalización de todo el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, en lo que atañe al concepto de orden público y las buenas costumbres, como límites de la autonomía de la voluntad y, tras una visión exegética inicial en el cual era necesaria, de manera expresa, su configuración legislativa, hemos avanzado hacia otra concepción más amplia de estos límites, en cuya virtud, en relación con las buenas costumbres, no es preciso que estén sancionadas por un texto legal, de tal suerte esas limitaciones han sido ampliadas de modo importante, puesto que junto a las prohibiciones de la ley escrita, figuran también estas prohibiciones[7]. De igual modo, se comprende que el orden público lo componen, en su noción tradicional, los componentes de seguridad, salubridad y moralidad, los cuales, además de limitar el principio supra referido, se plasman en una serie de valores que no necesariamente los encontramos en el texto expreso de las leyes, sino en normas princípiales de rango constitucional. De ahí que le corresponde al operador jurídico, si es del caso, efectuar un juicio de ponderación entre el acto celebrado por las partes, al tenor del principio de la autonomía de la voluntad y de la disposición del orden público que se debe respetar, en atención de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido escrito, o bien, aplicar el criterio de la subsunción y los de resolución de conflictos entre reglas jurídicas, a saber, el cronológico, el jerárquico y el de la especialidad, si nos movemos, en el marco de aplicación de las reglas, que a su vez recogen dichos principios.

Es claro, asimismo, que el principio de la autonomía de la voluntad tiene múltiples aplicaciones, no sólo en el ámbito de las relaciones del derecho privado. De este modo, en temas tan sensibles para la sociedad como el aborto o la eutanasia, también se discute cuáles son los alcances del mencionado principio, en este contexto. Al respecto APARICIO HOWARD ZULUAGA, pone de manifiesto cómo se ha observado por la doctrina: “en el esquema del derecho anglosajón y del commonlaw en principio prevalece la autodeterminación y libertad del individuo, pues se considera que bajo un gobierno libre, el primer y más grande derecho del ciudadano libre que subyace a todos los otros, es el derecho a la inviolabilidad de la persona; en otras palabras, el derecho a sí mismo. Por el contrario, y sin que ello implique un desprecio de la libertad individual, en los sistemas continentales y latinos se hace prevalecer el orden público, la salud y el bienestar general por encima del bien de cada individuo a título personal”[8]. Sobre el particular, LARIOS RISCO, sostiene que el libre albedrío y la libertad –escribió Jorge Luis Borges– son ilusiones necesarias. Son ilusiones habida cuenta que la libertad no tiene un contenido absoluto, no sólo por las limitaciones inherentes a cada persona, sino también, porque el reconocimiento de una libertad ilimitada haría imposible la convivencia humana, motivo por el cual son necesarias e inevitables las restricciones de la libertad individual. Así, “los modelos sociales de todas las épocas han asumido rápidamente que nadie puede ser totalmente libre a expensas de los derechos de otras personas. El abuso de las libertades puede ser destructivo y traer consecuencias trágicas. La idea de una libertad no limitada por impedimentos éticos y jurídicos es una amenaza al orden social. La historia nos ha demostrado que la voluntad del hombre necesita límites”[9].

Pues bien, una vez efectuada una aproximación al objeto y los alcances del principio de la autonomía de la voluntad en la Constitución costarricense de 1949, a continuación se examinará la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en ese ámbito.

  1. La jurisprudencia de la Sala Constitucional de Costa Rica sobre el principio de la autonomía de la voluntad

En sus 32 años de funcionamiento, la Sala Constitucional de Costa Rica ha desarrollado el objeto y los alcances del principio de la autonomía de la voluntad, de acuerdo con la información suministrada por el Centro de Información de este Tribunal, en múltiples ocasiones. Así, por ejemplo, en las sentencias No. 5123-97 y 7733-97, la Sala Constitucional dejó claro que, de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad, queda al arbitrio de la persona el pertenecer o no a una determinada asociación, ya que esa decisión, en principio, sólo interesa o le afecta a ella. Este principio de autonomía de la voluntad o libertad de actuar se encuentra regulado por el artículo 28 de la Carta Fundamental, el cual permite que se disponga como quiera a lo interno de ese nivel personal, propio e íntimo, sin que el Estado pueda inmiscuirse para regular acciones que no trascienden de la esfera individual. De este modo, en ese caso, se vincula la autonomía de la voluntad con las distintas vertientes del derecho protegido en el artículo 25 de la Constitución Política, relativo al derecho de asociación, en cuya razón, una persona puede decidir, libremente, si pertenece o no a determinada agrupación (es decir, no se le puede obligar a pertenecer a ésta), pero tampoco se puede despojar a una persona de su carácter de miembro de esa agrupación colectiva, sin un respeto mínimo del derecho al proceso debido, con arreglo a los artículos 39 y 41 constitucionales.

Ahora bien, en la sentencia No. 2011-7818, la Sala Constitucional tuvo la ocasión de ponderar entre la autonomía de la voluntad y la libertad de empresa (contenido en el artículo 46 de la Constitución Política), frente al derecho a la intimidad y derecho de autodeterminación informativa, de la siguiente manera: “Esto es así, ya que, la constitución y funcionamiento de empresas que manejan bases de datos personales en ejercicio de la libertad de empresa y del principio de la autonomía de la voluntad -consagrados, respectivamente, en los numerales 46 y 28 de la Carta Magna-, se ve sujeta a una serie de límites y restricciones razonables que surgen de la existencia, concomitante, de otros derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política, como lo son el derecho a la intimidad y a la autodeterminación informativa. Derechos últimos que, cabe destacar, en el ejercicio de un juicio de ponderación, tienen, indudablemente, jerarquía y valor superior y, por consiguiente, funcionan como límites extrínsecos a la libertad de comercio y de empresa. Debe entenderse, claramente, que, en virtud del objeto del tráfico comercial -sea, los datos personales-, estas empresas no pueden, de ningún modo, funcionar de forma irrestricta o sin límite alguno, tal y como así lo pretenden los consultantes[10].

Por su parte, en el ámbito de la prestación de los servicios de salud, la Sala Constitucional ha señalado que el principio de autonomía de la voluntad del paciente no es ilimitado a los efectos de escoger determinado tratamiento médico para la atención de sus enfermedades, de tal modo que el vínculo de la información con el principio de autonomía de la voluntad tiene límites. En este orden, tanto el médico como el paciente no pueden, irrestrictamente, acordar cualquier procedimiento que consideren requisito para que el paciente brinde información al médico en forma ilimitada y éste puede utilizarla como le plazca. La noción de acto médico es ciertamente amplísima. Conforme con lo declarado por el Comité de Expertos en problemas legales del Consejo de Europa, bajo esa expresión se comprende todo tipo de «tratamiento, intervención o examen con fines diagnósticos, profilácticos, terapéuticos o de rehabilitación llevados a cabo por un médico o bajo su responsabilidad», descripción comprensiva de, prácticamente, cualquier acción ejecutada en el marco de la relación médico-paciente. Sin embargo, es jurídicamente erróneo subsumir ese concepto en la esfera de lo estrictamente particular e inexpugnable para el poder público. El derecho a la salud consta tanto de limitaciones derivadas del orden público, consistentes en la necesaria fiscalización de la actividad médica, a través del Ministerio de Salud y el Colegio profesional pertinente, como de límites derivados de los propios contornos del derecho a la salud. Véase, en este orden de consideraciones, la sentencia No. 2011-15471 de la Sala Constitucional[11].

De otro lado, en material de libertad sindical, ha sostenido el Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 2011-16975, que el sindicato recurrido, en tanto sujeto de derecho privado, se rige por el principio constitucional de la autonomía de la voluntad, de manera que basta con que ofrezca argumentos razonables para no asociar a una persona, de tal forma que esta actuación resulte procedente. Caso contrario ocurriría, si el motivo de tal denegatoria fuere discriminatorio o irrazonable. Con lo cual, se deduce que, en este ámbito, dicho principio no tiene, ni por asomo, un contenido de orden absoluto, sino que se pueden imponer ciertos límites por razones de orden público, el respeto de las buenas costumbres o los derechos de terceros, lo cual, debe ser ponderado por el Tribunal Constitucional bajo la observancia de los principios supra referidos.

Finalmente, en materia de derecho de familia, ha sostenido el Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 2012-2448, que: “La Sala, si bien ha potenciado el principio de autonomía de la voluntad frente a la armonía de voluntad entre los cónyuges en el divorcio, y claramente diferenció la petición de divorcio voluntaria de la contenciosa, señaló en la sentencia No. 2010-3951, que la decisión de este Tribunal en el pronunciamiento No. 2008-16099, no implicaba la abrogación de cualquier plazo relacionado con los procesos de separación y divorcio, sino que sentó las bases para suprimir, por inconstitucionales, las restricciones irrazonables que se hagan pesar sobre los cónyuges que, libremente y concurriendo sus voluntades, desean disolver el lazo matrimonial.”

  1. La jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia sobre el principio de la autonomía de la voluntad

En lo que atañe a los alcances del principio de la autonomía de la voluntad en materia de derecho privado, es preciso destacar, en los últimos once años, las siguientes decisiones de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. De esta forma, iniciamos con la sentencia No. 2007-F-505 de las 09:25 hrs. de 20 de julio de 2017, en que se resuelve, en vía de casación, el proceso ordinario establecido en el Juzgado Segundo Civil de San José por F. y C. S. A. representada por su apoderada generalísima sin límite de suma, A. G. F. A., contra B. A. L., representada por su director ejecutivo con facultades de apoderado generalísimo, S. R. B. En esa ocasión, la Sala Primera señaló que en atención del principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden pactar que las controversias contractuales se conozcan y se resuelvan en la vía arbitral, y no en la jurisdicción ordinaria, con el siguiente orden de consideraciones:

“Para resolver el primer extremo, es menester analizar lo que fue acordado por los litigantes, sobre las controversias que pudieran presentarse. De conformidad con la traducción de las cláusulas 29, 30 y 31 del contrato suscrito, los involucrados acordaron: “Este contrato será interpretado en todo respecto de acuerdo con las leyes de la República de India. Todo asunto de diferencias de cualquier clase que pueda en cualquier momento en adelante surgir entre las partes a esto o sus respectivos representantes relacionado con el presente, o el asunto de esto, o que surja en relación a eso, respectivamente, y en cuanto a la interpretación, o de manera distinta, se referirá a arbitraje de acuerdo a las Disposiciones de la Ley de Arbitraje Hindú de 1940 o cualquier revalidación de eso. El proceso de arbitraje se llevará a cabo en Pune, Maharashtra, India. Las partes aceptan que cualquier proceso legal con respecto a cualquier asunto que surja bajo, o en relación con este contrato será instituido únicamente en la Corte competente que tenga jurisdicción en Pune (India) y en ninguna otra parte”.  (El destacado es suplido). Así las cosas, a pesar de las dificultades de la traducción, resulta claro que se acordó que cualquier diferencia que pudiera surgir entre ellas, sería tramitada a través del arbitraje, ergo, la vía a través de la cual se ventilarían sus reclamaciones, no es la jurisdicción ordinaria. La actora intenta revertir este criterio alegando que no se está fundando en aspectos relacionados con el contrato, en tanto este cesó, sino que se reclama el importe que le corresponde conforme a la ley. En todo caso, la diferencia interpretativa que introduce es artificial, pues la decisión de no prorrogarlo, es consecuencia de ese vínculo, por lo que no cabe calificarlo como extracontractual. Lo que el actor discute, es, en efecto, incumplimiento del negocio, en tanto no mediaba motivo justificado para negarse a extender su vigencia.  En todo caso, si las partes deseaban dilucidar a través del arbitraje las diferencias ocasionadas únicamente en las previsiones que ellas incluyeron de manera puntual en el texto del contrato,  y no en todas las demás vicisitudes del acuerdo, así debieron indicarlo de manera diáfana. Nótese que ambos litigantes, al perfeccionar el acuerdo, en condiciones de libre contratación, esto es, en ejercicio pleno e irrestricto de su autonomía de la voluntad, dispusieron que cualquier diferencia surgida entre ellas sería tramitada en la vía arbitral. Con todo, no se observa error de hecho, ni de derecho, o quebranto directo al interpretar esta cláusula, ni las normas que dieron sustento a la tesis de los órganos de las instancias precedentes”.

Ahora bien, en la sentencia No. 2007-F-872 de las 11:00 hrs. de 4 de diciembre de 2007, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia conoció el proceso ordinario establecido en el Juzgado Agrario de la Zona Sur, Corredores, por M. M. R., agricultor, vecino de Naranjo, Laurel, Corredores, contra S. F., SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma. En esa ocasión, la Sala Primera señaló que dio prevalencia a una estipulación convencional celebrada entre las partes, en atención del principio de la autonomía de la voluntad, en el sentido de “La falta de pago adelantado del precio del arrendamiento dentro de los primeros treinta días del período correspondiente según se haya pactado en el respectivo contrato de alquiler, o el incumplimiento por parte de Ston de cualquier obligación, dará derecho al PROPIETARIO para establecer las acciones legales que estime convenientes, previo requerimiento escrito a través de dos cartas certificadas que se enviarán a las oficinas de Ston, en la ciudad de San José y en Salamá, treinta kilómetros al sur de Palmar Sur. El plazo de treinta días antes indicado empezará a correr a partir del recibo de la última carta certificada y dentro del mismo Ston podrá válidamente efectuar el pago o remediar el incumplimiento…”.Sobre el contenido de esas estipulaciones, la Sala Primera agregó que. “En modo alguno, estas estipulaciones devienen abusivas y, por ende, nulas, en tanto el principio de libertad contractual y autonomía de la voluntad las ampara y, además, les confiere rango legal entre quienes las acordaron, al abrigo de lo estipulado en los artículos 1022 y 1025 del Código Civil. Por consiguiente, si la pretensión principal de la demanda estriba en reconocer validez al mecanismo de comunicación a la demandada, que el actor empleó en abierta contradicción al medio dispuesto consensualmente con su contraparte, mal haría esta Sala en acceder a ella, precisamente, por implicar el irrespeto a los negocios celebrados, de modo válido y lícito, entre los particulares”.

Por su parte, en la sentencia No. 00619-F-S1-2010, de las 09:20 hrs. de 20 de mayo de 2010, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia señaló, al conocer el proceso ordinario establecido en el Juzgado Tercero Civil de San José por DISTRIBUIDORA A., SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por O. A. V., y otros, contra N. A. INC, y N. E. B.V., representadas por su Director Administrativo, que la indemnización establecida en el numeral 2 de la Ley No. 6209, es taxativa, limitativa o “numeros clausus”, por lo que no existe la posibilidad de otorgar otra distinta. En esos casos el Legislador optó, para evitar cualquier discusión en torno a la extensión y determinación del daño ante una ruptura unilateral de la relación contractual, por un sistema legal tasado de reparación, el cual consiste en imponer a las casas extranjeras responsables una indemnización fija, equivalente a cuatro meses de utilidad  bruta por cada año o fracción de tiempo de servicio, previéndose un máximo de nueve años de servicio, que equivaldría a 36 meses de indemnización.  Será esta, junto a la dispuesta en el artículo 3 de esa misma ley, respecto al inventario de productos, las únicas indemnizaciones posibles. Con lo que en esta materia, de indemnizaciones por ruptura del contrato de representación casas extranjeras, no opera el principio de la autonomía de la voluntad. Asimismo, en la sentencia No. 0117-F-S1-2012, de las 09:00 hrs. de 2 de febrero de 2012, señaló la Sala Primera, en relación con el derecho protegido en el artículo 28 constitucional, lo siguiente: “En términos generales, y salvo algunas excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico, el derecho de acción resulta facultativo y su ejercicio no puede ser compelido. No resulta factible exigir a un sujeto de derecho que formule una demanda para hacer valer eventuales derechos o situaciones jurídicas que se caracterizan por ser disponibles, ya que ello atentaría contra el principio de autonomía de la voluntad y el ámbito de libertad consagrado en el precepto 28 constitucional”.

De otro lado, en la sentencia No. 0687-F-S1-2012, de las 08:45 hrs. de 6 de junio de 2012, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, dejó claro que en atención del principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden modificar, de manera oral y siempre que no se exija una formalidad específica, un acuerdo contractual original, con el siguiente orden de consideraciones: “Ahora bien, la diferencia radica en que el casacionista antepone sobre el resto de la prueba el contenido del contrato original, obviando que, en virtud de la autonomía de la voluntad y las formas mediante las cuales se pueden pactar las obligaciones, las partes pueden convenir en forma oral, o incluso tácita, una modificación contractual (artículo 1008 del Código Civil). Lo anterior a condición de que el ordenamiento jurídico no exija una solemnidad específica y quedando, por supuesto, sujeto a demostración esa circunstancia (la variación). En el presente caso, y según se colige de la síntesis realizada en el considerando III de esta sentencia, resulta claro que en criterio de los juzgadores de instancia eso fue lo que ocurrió, sin que el contenido del peritaje permita desacreditar dicha conclusión”. Además, en la sentencia No. 1019-F-S1-2012 de las 13:50 hrs. de 23 de agosto de 2012, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, avaló la posibilidad de las partes, en una contratación y con sustento en el mencionado principio, que se acuerde no someter sus asuntos conflictivos ante la Jurisdicción ordinaria costarricense, con sustento en lo que sigue: “En este predicado, no es que ese Despacho se haya basado en esa disposición. Más bien, se apoyó en la cláusula invocada, “en la que ambas partes, en uso pleno de la autonomía de la voluntad, renunciaron a la jurisdicción costarricense para dilucidar los conflictos que se derivaran de ese contrato, sometiéndose en su lugar a los Juzgados y Tribunales de Valladolid, España”. A ese efecto, en orden al detalle de las negociaciones según se desprende de la demanda, restringió el acogimiento de la defensa previa solo al negocio que contiene la cláusula. En esta virtud, es claro que no se produce el quebranto del artículo 318 del Código Bustamante, como tampoco de canon 41 constitucional, pues ella misma optó por ejercer su derecho a la justicia ante autoridades foráneas. Además, aun considerando la naturaleza societaria de las partes, la suscripción y la ejecución de lo pactado en Costa Rica, es lo cierto, como lo estimó el Tribunal, que ellas renunciaron, libre y expresamente, a la jurisdicción costarricense, sin que por ello se vulneren las disposiciones del Código Bustamante que se acusan infringidas. Asimismo, el razonamiento de esa Cámara, quien apoyándose en el artículo 47 del Código Procesal Civil, dispuso que no existe prohibición para esa renuncia, pues la cuestión debatida no está dentro de los casos que según esa norma solo deben conocer las autoridades de Costa Rica, ni siquiera se plantea de un modo contundente dentro de los agravios que se integran en la impugnación”. Además, en la sentencia No. 2012-117 de las 09:00 hrs. de 2 de febrero de 2012 y en la sentencia No. 2014-412-F-SI-2014 de las 09:00 hrs. de 20 de marzo de 2014, la Sala Primera señaló que “…En términos generales, y salvo algunas excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico, el derecho de acción resulta facultativo y su ejercicio no puede ser compelido. No resulta factible exigir a un sujeto de derecho que formule una demanda para hacer valer eventuales derechos o situaciones jurídicas que se caracterizan por ser disponibles, ya que ello atentaría contra el principio de autonomía de la voluntad y el ámbito de libertad consagrado en el precepto 28 constitucional”.

Finalmente, en la sentencia No. 134-F-2016 de las 14:30 hrs. de 11 de febrero de 2016, la Sala Primera se refiere al contrato de mandato, y afirma, en términos generales, que, en atención del principio de autonomía de la voluntad, puede ser revocado, en cualquier momento, por cada una de las partes contratantes, sin que se exija con un requisito adicional con ese fin. En ese orden de consideraciones, la Sala Primera esbozó: “Por su parte, el Código Civil alemán (BGB) –el cual data de 1900-, también contiene una regla semejante a la ya señalada. Así el numeral 671 de ese cuerpo normativo prevé, el mandante puede revocar el mandato en cualquier momento; y el mandatario también lo puede terminar en cualquier momento. Como se observa, por regla general, en las distintas legislaciones de corte continental europeo, se le otorga la posibilidad al mandante de retirarse del negocio, con su sola voluntad, sin ningún requisito adicional. Lo cual es muestra de la autonomía de la voluntad, con la cual se puede deshacer este negocio. Y es ello así, porque responde a la naturaleza privada y voluntaria de este convenio, el cual se origina en la liberalidad de una persona para encargar a otra sus negocios. Resulta claro entonces, si una persona en su liberalidad encarga a otra realizar determinados negocios, de forma ilimitada o con las limitaciones que estime convenientes, también es lo cierto que está en capacidad de revocar esa facultad dada sin más requisitos que su propia voluntad. No establece nuestro Código Civil; y por regla general, ninguna otra legislación, requisito adicional alguno para dar por finalizado este tipo de contrato. Lo cual es expresión del principio de paralelismo de las formas, según el cual, las cosas se hacen y deshacen de la misma forma. Se erige así como una norma de orden facultativa otorgada a los mandantes, la cual les reconoce la libertad de dejar sin efecto unilateralmente el mandato, pues en esencia, este surge por la confianza del mandante en el mandatario, quien puede cesar o concluir en cualquier momento, ya sea por pérdida de esa confianza, o incluso, sin alegar ninguna causal, sino por su sola voluntad. Por ello, debe ser respetada por la sociedad, sin poder añadirle requisitos a su finalización, pues desnaturalizaría su esencia.

  1. Conclusiones

Tales son, pues, algunas decisiones emblemáticas de la Sala Constitucional de Costa Rica, así como de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (en casación, en materia civil), tendentes a reconocer los alcances del principio de la autonomía de la voluntad. Es claro que el mencionado principio, que resulta medular en el ámbito de las relaciones del derecho privado, tiene hoy muchísimas implicaciones. Un examen más exhaustivo se espera efectuar en otra ocasión.

Citas

[1] Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla-La Mancha, España. Coordinador de la Maestría en Justicia Constitucional de la Universidad de Costa Rica. Juez Contencioso Administrativo. Profesor del curso Resolución Alternativa de Conflictos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y del Programa de Doctorado Académico en Derecho de la Universidad Escuela Libre de Derecho.

[2] Sobre los alcances del derecho protegido en el párrafo 2°, del artículo 28 de la Constitución Política, la Sala Constitucional, en la sentencia No. 3495-92, precisó: “Concretamente, nuestra Constitución consagra, en su artículo 28, tanto el principio de libertad, todavía meramente formal, en cuanto permite al ser humano todo aquello que la ley no le prohíba, pero aún sin imponer a ésta y a sus prohibiciones posibles ningún límite material (pgr. 1), cuanto el sistema de libertad, que se establece límites de contenido incluso, para la propia ley, dejando fuera de su alcance “las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público y que no perjudiquen a terceros” (pgr. 2°), principio y sistema de la libertad que son la razón de ser y el núcleo fundamental en el cual convergen, por una parte, el elenco de los derechos individuales y sociales y sus propias garantías, y por otra, todas las demás normas y principios constitucionales relativos a la organización y actividad del Estado, a la distribución de competencias entre los poderes públicos y al desarrollo del programa político-social de largo plazo del pueblo soberano, por boca del constituyente”. Por su parte, en la sentencia No. 3550-92, la Sala Constitucional expresó: “de conformidad con el párrafo 1|, las personas –léase “privadas”– están facultadas para hacer todo aquello “que no infrinja la ley”, expresión totalmente equivalente al llamado principio de libertad, según el cual, para el ser humano, “todo lo que no está prohibido está permitido”. Por ello, nadie puede ser privado de hacer lo que la Constitución o la ley no prohíban o, por lo que menos, lo que no habiliten expresa o taxativamente a prohibir”.

[3] Pérez Vargas, V., Derecho Privado, Tercera Edición, Litografía e Imprenta Lil, Sociedad Anónima, 1994, pág. 13.

[4] Álvarez González, S., Breves notas sobre la autonomía de la voluntad en el derecho internacional privado, en Soberanía del Estado y Derecho Internacional, homenaje al Profesor Juan Antonio Carrillo Salcedo, Catálogo de Publicaciones de la Universidad de Sevilla, Sevilla, 2005, pág. 139.

[5] Cárdenas Krenz, R., Acerca de la importancia del principio de autonomía de la voluntad y sus límites en el ordenamiento jurídico, Vox Juris, 1, 2015, Lima, pág. 114.

[6] Cárdenas Krenz, R., Acerca…., op. cit., pág 115.

[7] Espín Canovas D., Manual de Derecho Civil español, Volumen 1, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1951, pág. 12-13.

[8] Aparicio Howard Zuluaga, M., Las declaraciones de voluntad anticipada y la autonomía de la persona, Revista de Derecho de la Universidad de Montevideo, Año 11, No. 21, 2012, pág. 173.

[9] Larios Rico, D., Autonomía de la voluntad del usuario de servicios sanitarios, Revista CESCO de derecho de consumo, No. 8/2013, pág. 275.

[10] Así, sobre la posibilidad de imponer límites a la libertad de empresa o de comercio, la Sala Constitucional, en la sentencia No. 2008-10450 expresó lo que sigue: “…las normas constitucionales deben interpretarse de manera armónica, de tal forma que se compatibilicen bajo el mismo techo ideológico que las informa. Así, el artículo 28 párrafo segundo de la Constitución, dispone que “Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a terceros, están fuera de la acción de la ley”. Dicha norma interpretada sistemáticamente con la anteriormente transcrita, nos permite concluir que la libertad de comercio es susceptible de regulación por parte del Estado, siempre y cuando, –claro está– no traspase los límites de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales. En ese mismo sentido, esta Sala ha expresado que el artículo 28 constitucional, visto como garantía, “…implica la inexistencia de potestades reglamentarias para restringir la libertad o derechos fundamentales, y la pérdida de las legislativas para regular las acciones privadas fuera de las excepciones de ese artículo en su párrafo 2, el cual crea, así una verdadera “reserva constitucional” en favor del individuo a quién garantiza su libertad frente a sus congéneres, pero, sobre todo, frente al poder público…”. Ahora bien, en lo que atañe a la libertad del patrono de acordar determinada retribución salarial con sus trabajadores, en atención del principio de la autonomía de la voluntad y siempre que respete los criterios mínimos legales, el Tribunal Constitucional Español, en la decisión No. 2/1998 de 12 de enero, señaló lo siguiente: “Así, este Tribunal declaró en la STC 34/1984 que el art. 14 de la CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad (fundamento jurídico 2). Y también hemos declarado, que el Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1988 [RTC 1988\177], 171/1989 [RTC 1989\171], 28/1992 [RTC 1992\28], entre otras). No obstante, como también ha declarado este Tribunal en la STC 161/1991, cuando el empresario es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE), con interdicción expresa de la arbitrariedad (art. 9.3 CE). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que, como hemos declarado, concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales (fundamento jurídico 1)”.

[11] Sobre el tema, el Tribunal Constitucional Español, en la sentencia 37/2011 de 28 de marzo, consideró lo siguiente: “De acuerdo con lo expuesto, podemos avanzar que el consentimiento del paciente a cualquier intervención sobre su persona es algo inherente, entre otros, a su derecho fundamental a la integridad física, a la facultad que éste supone de impedir toda intervención no consentida sobre el propio cuerpo, que no puede verse limitada de manera injustificada como consecuencia de una situación de enfermedad. Se trata de una facultad de autodeterminación que legitima al paciente, en uso de su autonomía de la voluntad, para decidir libremente sobre las medidas terapéuticas y tratamientos que puedan afectar a su integridad, escogiendo entre las distintas posibilidades, consintiendo su práctica o rechazándolas. Ésta es precisamente la manifestación más importante de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por una intervención médica: la de decidir libremente entre consentir el tratamiento o rehusarlo, posibilidad que ha sido admitida por el TEDH, aun cuando pudiera conducir a un resultado fatal ( STEDH de 29 de abril de 2002 [ TEDH 2002, 23] , caso Pretty c. Reino Unido, § 63), y también por este Tribunal ( STC 154/2002, de 18 de julio [ RTC 2002, 154] , F. 9)”.

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15 de junio de 2022

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