Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº2 - Derecho Animal
Laura C. Velasco. Directora
20 de diciembre de 2022
Acercándose a una re-significación epistemológica-normativa universal en la tangibilidad evolutiva de los derechos de los animales
Autor. Benny Josmer Márquez Franco. Venezuela
Benny Josmer Márquez Franco[1]
La producción originaria-derivativa del derecho escrito o consuetudinario tanto doméstico como internacional se encuentra expuesta a un permanente proceso de actualización formalista de sus calificaciones habida cuenta de las dinámicas realidades naturales fáticas que relacionadas con lo cultural exigen de emergentes formas de tutelación generando cambios de las concepciones primitivas del derecho e incluso superaciones en la personificación de la concepción típica del sujeto de derecho teniéndose en cuenta la necesidad de sentar certidumbres para garantizar el resguardo de bio-sistemas con el fin de dar satisfacción conjuntiva a derechos individuales, colectivos y difusos.
Es claro que la concepción de sujetos de derechos sui generis se está presentando en el academicismo jurídico postmoderno pues ya no sólo se trata desde la evolución legalista de reconocer protección a la naturaleza jurídica de la persona física o moral como tradicionalmente se ha venido entendiendo, la cosmovisión epistémica jurídica está cambiando proyectándose hacia otros horizontes permitiéndose por inclusividad lata otorgar tal subjetivización a la fauna representada en los animales al comprenderse que resguardar a estos denota el alcance de los derechos individuales de quienes por afecto o sentimiento se relacionan con las especies, significando incluso la satisfacción de los derechos colectivos y difusos de quienes alcanzan realización de disímiles derechos en ámbitos espaciales, ambientales, ecosistemas o bio-sistemas en los cuales la presencia de los animales es determinante para dar viabilidad a múltiples interrelaciones posibles, reformulándose por tanto la tarea y sustancia jurídica formalista.
Por consonancia de lo expuesto la clasificación universal de los derechos humanos ha debido avanzar hacia una cuarta generación, asumiéndose que dentro de esta categorización en una hermenéutica lata se deben reconocer por inclusividad los atributos a seres no estrictamente humanos permitiéndose el revestimiento de tutelas en favor de la fauna conformada de especies animales en riesgo o peligro de extinción, teniéndose en cuenta la necesidad urgente de preservarlos por ser componentes estructurales de la concepción del ambiente, de ecosistemas integrados, por lo cual la jurisdicción y justicia universal deben componerse en el garantismo preventivo correctivo de los atributos de estos seres para alcanzar el sustrato del bienestar global.
A la par la necesaria concreción formalista de los determinismos jurídicos del derecho de los animales se ha fundamentado en el esfuerzo persistente que se ha dado en el discernimiento y la reflexión de la dialéctica en el espectro academicista jurídico societario en el cual ha germinado una fructífera epistemología cuyas premisas definen los fundamentos éticos-axiológicos de una concepción animalista en continuada actualización de sustratos significantes en función a la progresión tangencial de los atributos de derechos identificándose al dinamismo social, civilizatorio y cultural.
En un primer orden dentro de esa gnoseología alternativa podría admitirse la presencia de una visión biologicista-sensorial como causista de cualquier determinación idealista jurídica según el espectro de la teoría de la capacidad de sentir del profesor de Londres Gary Francione (2000) la cual desde la complejidad natural social admite que los seres animales desde el punto de vista físico o sensible perciben el impacto de un estímulo que puede generar una laceración, satisfacción o consecuencia, esto justifica que la creación jurisdicente deba pasar de una mera regulación de conductas a una verdadera abolición plena de la explotación animal abusiva e indiscriminada con la finalidad de profundizar la tutela de derechos bajo una neo concepción de humanidad hacia estas especies, si los humanos expresan tratos crueles, denigrantes e inhumanos a los animales es evidente que la culturización de un sentimiento humanista para otros diversos ordenes podría considerarse como nula, lo cual implicaría una humanidad deshumanizada, es claro que las subculturas liberales, conservadoras y radicales marcarán contrastes significantes para ruptura y superación de paradigmas.
Luego secunda la teoría de los derechos morales del profesor emérito de la Universidad de Carolina del Norte de Estados Unidos de América, Tom Regan (2004), asumiéndose que la conciencia de los hombres debe actuar en función de garantizar la satisfacción de los derechos tanto naturales como adquiridos para estas formas de especies, con lo cual se beneficia el ambiente y el sistema bio-estructural como un todo respaldando incluso derechos colectivos o difusos de grupos asociados con animales, se requiere fortalecer desde lo cultural corrientes del pensamiento animalista, urge gestar un control social preventivo eficiente desde los medios de comunicación social, centros educativos y prédicas de organizaciones no gubernamentales de una concepción animalista que conduzca a la redefinición y reingeniería social con una humanización más permanente en las relaciones hombre-animal, se requiere contar con los modelos referenciales más significantes para la transformación cultural así como la garantía de derechos animales posibles dentro de la dinámica evolutiva, para hacer más humano al hombre tratando a los animales, lo cual favorecería mejorar relaciones con los semejantes.
En el mismo orden se presenta la teoría del utilitarismo de Peter Singer (1993) de la Universidad de Cambridge de Inglaterra, asumiéndose que la presencia de los animales genera emociones y sentimientos en otros por lo cual el tutelar derechos animales sería sinónimo de garantizar derechos de otras generaciones de los sujetos que se le relacionan comúnmente, entendiéndose que aflicciones a los animales pueden ser fuentes de daños y perjuicios para quienes se le asocian, podría argüirse que el derecho de los humanos se vincula a derechos primarios y secundarios, así la tutelación de unos conduce al resguardo de otros, siendo menester comprender que las medidas protectoras apuntan a una posibilidad de universalización.
Por último se presenta el contenido de la teoría de los deberes de justicia, de Martha Nussbaum (2006) quien ha sido profesora de filosofía en la Universidad de Harvard y actualmente lo es en la Universidad de Brown, esta reconoce como evidente que la sociedad debe mostrar realmente una corriente de pensamiento-acción con humanidad respecto de animales inofensivos impidiéndose prácticas que puedan exponer a formas de tratos crueles, denigrantes y degenerativos a los animales al representar fuentes de daños para la civilización, de esta concepción filosófica gnoseológica surgiría el contenido de la responsabilidad de la sociedad y del Estado de garantizar la sistematización del derecho básico de los animales a una existencia digna con realización plena mientras el proceso natural lo permita, apuntando a líneas de acción de tendencias jurídicas de control de corte: regulacionistas como abolicionistas junto a concepciones tuitivas protectorias de naturaleza: bienestaristas.
De seguidas debe reconocerse el impacto de las producciones epistemológicas en el marco jurídico animalista teniéndose como punto de partida el artículo 1 literal c de la Declaración Universal para el Bienestar Animal (2000) la cual determina la situación de animales humano-dependientes asumiéndose que el bienestar y supervivencia de estos se encuentra bajo el cuidado humano, generándose una exteriorización de la teoría del utilitarismo y la de los deberes de justicia al considerarse que el contenido de los derechos humanos animalistas exige de una intervención humana intencionada a aportar elementos que incidan en el mejoramiento de la calidad existencial de esta especie, por tanto es evidente que el animal como sujeto de derecho requiere de la acción cultural de quienes tienen la obligación de suministrar prestaciones que le favorezcan, pudiendo terceros requerir medidas protectorias cuando sus cuidadores primarios denegasen su forma de legitimación.
Por lo informado queda entendido que los derechos humanos de los animales son una categoría de atributos intitulados los cuales se vuelven programáticos en la medida que el sentimiento social convierte la expectativa de derecho en eficacia material esto permite reconocer que se personifica la teoría de los deberes de la justicia en la medida que la fortaleza de los atributos de los derechos de los animales se mantienen mientras la sociedad cumple una responsabilidad con una prestación de hacer, suministrar o no hacer que permita garantizar la vía natural y la viabilidad de desarrollo de las especies animales, siendo esto impactado de referentes subculturales.
El alcance de los derechos animales se supedita a la teoría de los derechos morales asumiéndose que las potestades reconocidas a los animales dependen del nivel de consciencia de la población que en función a sus acciones u omisiones mediatas o inmediatas pueden afectar la existencia de los animales por esto es evidente que el contenido de los derechos se supeditan a tener una eficacia material que dependerá del ascendiente de la cultura animalista de cada país, así el régimen socio-político y socio educativo influirá en el éxito o fracaso de tal idealidad jurídica.
De seguidas el literal a del artículo 6 de la Declaración Universal para el Bienestar Animal (2000) sustancia que ante la realidad de los animales de compañía debe obligarse a los dueños de animales a que se responsabilicen del cuidado y bienestar durante el tiempo de vida de los animales, esto corrobora una clara exteriorización de la teoría de los derechos morales que asisten a los animales durante su periodo de existencia natural compaginándose con la teoría de los deberes jurídicos que le asigna responsabilidad personal y civil a los dueños de animales para garantizar el estado de bienestar que impida la exposición a inhumanidades recurrentes, no obstante es claro que el contraste cultural puede marcar sesgos.
En este contexto se comprende que debe existir una responsabilidad civil para los dueños de los animales la cual se relaciona con la teoría de los deberes de justicia asumiéndose que se requiere articular una prestación de hacer y suministrar para brindar las atenciones con cuidados, diligencia, y prudencia de resguardo pero incluso para impedir que terceros puedan causar daños o perjuicios en desmedro de los animales, asumiéndose que se trata de la bi-valencia de un derecho-deber que se ejerce en lo individual y con expansión en lo social cuando la acción de legitimación popular pueda eventualmente intentarse.
Se conjunta el contenido de la normativa al contenido de los derechos morales asumiéndose en la conducta de acompañamiento el ascendiente del voluntarismo del amo, se supone un derecho de propiedad o dominio que además entraña un derecho secundario de cuidado, protección, cautela y previsión respecto de los animales, esto soporta un derecho moral asociado con el contenido de un deber jurídico, es decir ejercer el derecho de compañía supone ejercer un deber permanente para repeler perturbaciones de terceros que impliquen deteriorar los atributos de derechos de los animales.
De seguidas el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos del Animal (1978) reconoce que todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia, esta concepción normativa describe el peso ponderante de la epistemología de los derechos morales y deberes jurídicos pues es evidente que forma parte de la conciencia cultural el garantismo de estos atributos, en tanto es obligación de la civilización desde la concepción bienestarista contribuir en la sustentabilidad de la existencia digna para esta forma sui generis de sujetos de derechos considerados.
Desde la determinación jurídica planteada el contenido de los derechos de los animales se relaciona con la teoría de la capacidad de sentir y la teoría de los deberes de la justicia, asumiéndose a los animales como una expresión de vida que desarrolla sentimientos por tanto ante la presencia de un ser biosistemico debe darse un trato digno, decoroso y humano que impida de forma dolosa o culposa las formas más infamantes de daños, perjuicios o maltratos producto de una falta de consciencia que pueda exteriorizarse, la acción de la institucionalidad en tal garantismo normativo debe pasar de regulacionista a la promoción de un bienestarismo permanente, lo cultural no obstante puede ser limitante.
Puede reconocerse igualmente la vigencia de la teoría de los derechos morales asumiéndose una concepción de una mentalidad que pasa de conservadora a liberal en contenidos radicales o intermedios en la cual la protección de los derechos de los animales se fundamenta de una premisa de ética y axiología de arraigo cultural destacándose que esta puede variar de referentes culturales de disimiles identidades generando cambios de opresión a humanización más abierta.
Asimismo los literales del artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos del Animal (1978) reconocen que: a) Todo animal tiene derecho al respeto, esto marca una concepción plena del estado de bienestar en favor de los animales lo cual exige de la sociedad la proporción de las condiciones tangenciales evolutivas para el garantismo de derechos, b) El hombre, en tanto que especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar a los otros animales o de explotarlos violando ese derecho, se comprende desde esta visión una concepción abolicionista del exterminio y regulacionista en cuanto se fundamenta un control social que coloca límites a la acción humana impidiéndoles realizar un abuso irracional de los derechos que le asisten a los animales, en el literal c) se admite que todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre, por lo cual la marcada tendencia del estado de bienestar jurídico se convierte en premisa de determinación jurídica al establecerse dentro de la lógica jurídica como permitido todo lo que signifique mejorar la existencia de las especies.
En el caso del primer literal se revela la teoría de los derechos morales asumiéndose que la sociedad está en la legitimación por afecto a la fauna de emprender el requerimiento de las diferentes medidas protectorias que en sustancia impidan daños o lesiones mayores a las especies animales, considerándose que por sensibilidad puede articularse el contenido de una defensa de derechos enumerados y operativos con integración sustancial.
Dentro del segundo particular se presenta teoría de los deberes de justicia, asumiéndose que se reconocen derechos a los animales los cuales evolucionan de acuerdo al espectro cultural civilizatorio, reconociéndose que existe conjuntivamente la dimensión de un control social restrictivo e impeditivo que nace del derecho común protectorio de animales justificando la creación de un derecho sancionador pertinente que permite por justicia repositoria controlar abusos inhumanos de derechos en contra de los animales con la intención de impedir la reiteración de anomias lesivas de tal naturaleza recurrente, admitiéndose que tanto el guardador de los animales como los terceros deben ser conminados por el orden público a conductas debidas que no afecten el sustrato de los derechos adquiridos en favor de las especies animales, asumiéndose que la imponencia del deber permite graduar la importancia de los derechos involucrados.
Por lo que respecta al tercer literal se relaciona a la teoría del utilitarismo asumiéndose que la fortaleza del sentimiento humanístico debe germinar en el desarrollo de un patrón cultural de arraigo que lleve al desarrollo de sentimientos y emociones de los humanos por los animales entendiéndose que el desarrollo animalista debe superar un identificatorio cultural que en forma permanente debe adecuarse.
En el orden expuesto es evidente que las epistemologías jurídicas de derechos morales y deberes de justicia junto a las meta jurídicas de utilitarismo junto a la capacidad de sentir han trascendido en la positivización o consuetudinarismo de los derechos de los animales y en la transformación de tendencias de tolerancias a las acciones humanas indiscriminadas contra los animales para pasar un proceso de humanización recurrente en el cual la faticidades de los derechos de los animales se presentan justificando relaciones con el hombre, así como cambios en las determinaciones jurídicas hacia una humanización con acompañamiento.
En el presente se considera el idealismo jurídico de un derecho protector de animales que se deriva de los derechos humanos de cuarta generación que por amplitud crea tutelas a esta especie de existencia considerada como sujeto de derecho sui generis dándose camino a un paradigma protectorio de responsabilidad civil y social que tiene una independencia pero asimismo una asociación con el derecho común admitiéndose que se entraban deberes que por su evolución pueden conducir a la materialización de un derecho penal o administrativo sancionador contra desviaciones o desproporciones de derechos como maldades a los animales, lo cual evidencia la posibilidad de profundizar un sistema normativo lógico, seguro, cohesivo que genera avances en función a las estructuras culturales que evolutivamente se van presentando.
Es evidente que la trascendencia del estado del arte, ciencia y filosofía jurídica que se relaciona con la técnica jurídica de los movimientos animalistas exige un proceso sostenido en el cual las normas tuitivas-regulatorias no resultan suficientes para alcanzar seguridad jurídica, social y humana en materia animalista, se requiere generar un proceso de modelación, reingeniería y reconstrucción cultural en el cual la sociedad esté dispuesta a asumir corrientes de pensamientos de carácter liberal humanizado para la defensa y protección de los animales con demostración de la capacidad de los humanos de convertirse en mejores personas.
Al respecto de la ética animalista y la axiología animalista esta debe derivarse de la reconstrucción del ordenamiento jurídico positivo o consuetudinario, la ética animalista debe sustentarse de un código de conducta que debe pasar de fortalecer tutelas de sentimientos de afectos de hombres por animales, crear estadios de derechos oponibles a terceros, complementados del contenido de deberes de particulares o grupos dentro de la estructuras sociales, de manera que el sentimiento animalista sustente el contenido de los derechos individuales y sociales en congruencia permanente, con deberes que pasen de la moral, lo ético a lo jurídico.
De igual forma urge fortalecer desde la sustantividad normativa una axiología animalista de: amor, afecto, tolerancia, respeto animalista esto exige la intervención de organizaciones administrativas de los Estados Nacionales con entes afiliativos del sistema de las Naciones Unidas junto a las organizaciones no gubernamentales es la única forma de lograr que mediante información y formación las declaraciones de principios de los derechos de los animales no se queden en eficacia formal sino que trasciendan al contenido de una eficacia material resistente de derechos que se cumplen.
Se hace necesario fortalecer órganos que asociados al poder jurisdiccional judicial del Estado y a la justicia universal promuevan mecánicas preventivas como correctivas contingentes para lograr que la dosificación de los derechos de los animales se convierta en parte de una instrumentación cultural recurrente solo así será posible que los derechos-deberes involucrados alcancen una sustantividad práctica eficiente y que las idealisticas campañas de tutelación animalistas pasen de una utopía jurídica a la cientificidad jurídica recurrente en perfeccionamiento.
Los animales no pueden expresarse, pero tienen humanos que les han tomado afecto, han decidido ser sus amos o guardadores, semejantes a cómo actúan los padres con sus hijos, estas relaciones entraban derechos-deberes que se deben ejercer en la esfera individual, que se oponen desde individuos a los demás, pero incluso es factible la acción colectiva de la sociedad cuando se trate de grupos de animales abandonados o en custodia de amos pero expuestos a maltratos, por lo cual la acción legitima de requerimiento protectorio puede instrumentarse con alternativas convenientes para evitar que existan derechos ilusorios y se cuente con derechos programáticos, a la par la para la reconstrucción paradigmática urge que la información formación consistente convierta a cada humano de buena voluntad en el defensor y promotor recurrente de los derechos de los animales siendo este mecanismo de intervención una forma de honrar la reivindicación de una justicia histórica.
[1] Abogado (UBA). Magister en Ciencias Políticas. Mención: Planificación del Desarrollo Regional (UBA). Magister en Derecho Laboral (UBA). Master in Law and International Relation (CIU). Doctor in Law and International Relation (CIU). Doctor en Ciencias de la Educación (UPEL). Postdoctor en Investigación (UBA). Articulista de Revistas. Conferencista Nacional e Internacional. Autor de Libros, Novelas y Poemarios. Correo: bennymarquez20@gmail.com. Dirección orcid: https://orcid.org/0000-0002-4038-4606