Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº2 - Derecho de Familia y Sucesiones
María Cecilia Pistoia. Directora - Sabrina G. Pinnavaria. Subdirectora
20 de diciembre de 2022
Breve Reseña sobre Derechos Humanos Sociales de la Niñez. DESCA
Autor. Carlos Antonio Romano. Argentina
Carlos Antonio Romano[1]
- Son derechos humanos “destratados” no individuales
Este sistema internacional de los derechos humanos contemporáneo nació en 1948, cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración Universal de Derechos Humanos como “… ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos”.
Al referir a medidas progresivas -principio de progresividad- entendemos el valor de derechos humanos “declarados no desarrollados ni plenos” en el marco interno de los Estados.
Un supuesto en algún modo confundido actualmente, y que del debate académico también recibe grietas, pero que no se relaciona más que por la propia interdependencia de derechos con el principio de “no regresividad”.
Fuese por una mutación interpretativa de derechos ya declarados y en su re deliberación, se alude a veces con ello a un manto de “progresividad” y en realidad ocurre una propuesta virtual de nuevos derechos todavía no declarados.
Pero los derechos humanos son inalienables e inderogables, no se tuercen como el junco o acomodan a circunstancias de la modernidad. El sistema requiere más debate y tratados sobre derechos no declarados, y por supuesto, dignificar los que tenemos.
Inmersos como derecho humano de tercera generación, claramente los alimentos se visualizan el Capítulo III el Artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos donde se describen los derechos económicos, sociales y culturales, y allí también se dice de la “progresividad” conforme el espíritu americano: “Artículo 26. Desarrollo Progresivo: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.
Luego entonces haces honor al principio de progresividad puntualmente aludido a los derechos de tercera generación y a su plena efectividad en un marco donde el Derecho soñado por los fundadores del actual sistema servirá de “linga franca” a los Estados. Y en el origen de esos derechos humanos sociales muy pronto se encuentra el derecho a un nivel de vida adecuado (artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 27, 28 y 29 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño).
Gozar de los valores regulados en la tercera generación de derechos humanos requiere, como mínimo, que todos disfruten de los derechos de subsistencia: alimentación y nutrición adecuadas, vestido, vivienda y las condiciones de atención necesarias. Y estrechamente relacionados con ellos está el derecho de las familias a ser asistidas, el derecho a la propiedad (no importa como esté vista, si individual o colectiva, si bajo una visión liberal o en un sistema comunitario como el de muchas nacionalidades indígenas americanas), el derecho al trabajo y el derecho a la seguridad social, todos estos, reitero, recogidos en instrumentos internacionales que deben ser incorporados a nivel doméstico.
También la norma del Artículo 27 de la CADH[2], dispone que en caso de suspensión de derechos por crisis bélica o peligro para la seguridad de una Nación americana no se autoriza la suspensión de determinados derechos entre los que se encuentran el Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica (Art. 3 CADH)); el Derecho a la Vida (Art. 4); Derecho a la Integridad Personal (Art. 5 CADH); Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre (Art. 6 CADH); y entre otros la Protección a la Familia (Art. 17 CADH); y por supuesto, los Derechos del Niño (Art. 19 CADH).
Es fundamental adquirir la idea de que la “obligación de hacer”, en el concierto de la ayuda humanitaria, es a la vez mandato de no impedimento sobre lo que se hace, tanto sobre derechos individuales como en relación con los derechos económicos, sociales y culturales. Es “indisponible” para los Estados la protección de las personas. El Artículo 4.2 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Artículo 12.2 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como en los Artículos 24, 27, 28 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos rigen en derechos reconocidos como elementales o esenciales, que deben ser respetados.
Lo que constituye, con su reciclado y visto esto desde la niñez, un dispositivo internacional sobre perspectiva familiar, como mirada común del sistema, inderogable, y bajo función operativa (anterior a todas y como “perspicere”, la mirada propia de las artes intentando explicar o superar los límites de la tridimensionalidad)[3].
Claramente todo la égida convencional no disimula que el Estado debe ser un facilitador, un proveedor servidor de la Familia, y nunca a la inversa, así como a su vez la familia debe facilitar a los hijos.
Finalmente citar en este comienzo que el derecho a los alimentos se vincula directamente con el derecho a la vida y la dignidad de la persona humana, y está consagrado en una pluralidad de instrumentos internacionales que en Argentina tienen rango constitucional (conf. art. 75 inc. 22 Constitución Nacional), es decir, integran el “bloque de constitucionalidad federal”, y obliga a todos los actores del sistema a someterse a estos mandatos como el de alimentos, un derecho humano duro.
2. Alimentos
“Cuando un individuo o un grupo sea incapaz, por razones que escapen a su control, de disfrutar del derecho a una alimentación adecuada por los medios a su alcance, los Estados tienen la obligación de realizar (hacer efectivo) ese derecho directamente” (Observación general No 12 (1999 PIDCP) sobre derecho a una alimentación adecuada, párr. 15).
La Convención de los Derechos del Niño en el art. 27 impone a los Estados Partes la obligación de adoptar las medidas apropiadas para ayudar a los padres a dar efectividad al derecho del niño a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, y a tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres[4].
Ya en 1924 la Declaración de los Derechos del Niño (también conocida como la Declaración de Ginebra), aprobada tras la Primera Guerra Mundial por la Liga de Naciones gracias al empeño de Eglantyne Jebb, pionera en la lucha por los derechos del niño, señala el inicio del movimiento en pro de los derechos del niño y constituye también la primera afirmación del derecho a la nutrición.
La Declaración indica que el niño debe recibir los medios necesarios para su normal desarrollo tanto material como espiritual y afirma que “debe alimentarse al niño hambriento”. Y no dice el niño de quien o de quienes, sino que alude a toda niña y todo niño, con el servicio de un Estado dispuesto a fortalecer una función familiar proveedora y continente.
El discurso de las Cuatro Libertades del Presidente Rooselvet de los Estados Unidos, en enero de 1941, fue de especial importancia en la preparación de la Declaración, que incluyó la liberación de la miseria como uno de esos derechos. En las negociaciones, la delegación de los Estados Unidos desempeñó un papel importante, subrayando que debían incluirse los derechos económicos y sociales, así como los derechos civiles que enunciaban las libertades fundamentales, ya que -en palabras de la delegación de los Estados Unidos- “un hombre en la miseria no es un hombre libre”.
En 1948 la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, proclama en su artículo 25 que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…” Este mismo artículo también afirma que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”.
En 1959 la Declaración de los Derechos del Niño. Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por unanimidad establece en su principio 14 que el niño “tendrá derecho a crecer y a desarrollarse en buena salud”, y que “tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”.
En 1966 el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Aprobado por las Naciones Unidas fue el primero que enunció las obligaciones de los Estados con respecto de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas. El artículo 11 afirma el derecho de toda persona a un nivel adecuado de vida, incluyendo alimentación adecuada, y “el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre”.
El Pacto también obliga a los Estados Partes a adoptar medidas para hacer realidad este derecho, inclusive medidas para “mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos”.
También, por el Artículo 10 del PIDESC los Estados Partes reconocen que: “1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. (…) 2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social”.
PIDESC Artículo 11.1 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos programas concretos, que se necesitan para…
PIDESC Artículo 12.1 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños…
La CADH (1969) declara así: “Artículo 17. Protección a la Familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. (…) 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos…”.
También en el año 1969 el artículo 4 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, estableció: “La familia, como unidad básica de la sociedad y medio natural para el desenvolvimiento y bienestar de todos sus miembros, especialmente los niños y los jóvenes, debe ser ayudada y protegida para que pueda asumir plenamente sus responsabilidades en la comunidad. Los padres tienen el derecho exclusivo a determinar libre y responsablemente el número y espaciamiento de sus hijos”.
En 1979 la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), le garantiza servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y asegurándole una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia (art. 12).
En 1986 la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, también aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el artículo 1 de la Declaración proclama que el derecho al desarrollo es un “derecho humano inalienable”, y que todas las personas tienen derecho a participar en él y a gozar de un desarrollo económico, social, cultural y político “en el que puedan realizarse completamente todos los derechos humanos y las libertades fundamentales”. El artículo 8 hace un llamamiento a todos los Estados para que, entre otras medidas, garanticen la igualdad de oportunidades para todos en el acceso a servicios de la salud y alimentos.
Volviendo a la Magna Carta Niñez (CDN), en el artículo 28 demanda a todos los Estados Partes a que reconozcan el derecho del niño al disfrute del “más alto nivel posible de salud” y (…) que combatan la enfermedad y la desnutrición, dentro del ámbito de los servicios primarios de salud, mediante la provisión de alimentos suficientemente nutritivos, agua potable y saneamiento apropiado, y que proporcionen a las familias información sobre las ventajas de la lactancia.
Luego en 1990 observamos la Declaración y Plan de Acción sobre la Supervivencia, la Protección y el Desarrollo del Niño. Allí los dirigentes de todo el mundo que asistieron a la Cumbre Mundial en favor de la Infancia y se comprometieron, en la Declaración de la Cumbre Mundial, a “dar la mayor prioridad a los derechos del niño”.
El Plan de Acción de la Cumbre estableció los pasos a seguir para aplicar la Declaración, señalando siete objetivos primarios y 20 secundarios.
El principal objetivo en la esfera de la nutrición es la reducción a la mitad, antes de fin de siglo, de los niveles de desnutrición severa y moderada existentes en 1990 entre los niños menores de 5 años.
Los siete objetivos secundarios en el ámbito de la nutrición son: la reducción de los casos de bajo peso al nacer a menos del 10% del total de nacimientos; la reducción de la anemia por carencia de hierro entre las mujeres a un tercio de los niveles de 1990; la eliminación total de los trastornos causados por la carencia de yodo; la eliminación total de la carencia de vitamina A; la capacitación de todas las mujeres para que alimenten a sus hijos, durante los primeros seis meses de edad, exclusivamente por medio de la lactancia; la institucionalización de la vigilancia y promoción del crecimiento, y la difusión de conocimientos y servicios de apoyo para aumentar la producción de alimentos y garantizar la seguridad alimentaria familiar.
En el año 2006 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad consagra el derecho a un nivel de vida digno para ellas y sus familias, que incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados (art. 28).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de precisar el alcance de este derecho fundamental: “El derecho a la vida comprende no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna” (Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, 19/1 1/1999, Serie C N° 63. Párr. 144).
El Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dijo que “los Estados Partes deben tomar todas las medidas posibles para disminuir la mortalidad infantil y aumentar la esperanza de vida, en especial adoptando medidas para eliminar la malnutrición y las epidemias” (Observación General N° 6, artículo 6 – Derecho a la vida, 16° período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7, 1982, Párrafo N° 5).
Los derechos económicos y sociales son parte importante del sistema de los derechos humanos, pero ha existido una voluntad política limitada de hacerlos cumplir. No obstante destacamos, sin ser esto taxativo, la Declaración y el Plan de Acción aprobados en la Cumbre Mundial sobre la Alimentación, el seguimiento mediante el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la FAO y su Comité de Seguridad Alimentaria Mundial, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), el Subcomité de Nutrición del Comité Administrativo de Coordinación.
A principios del año 2020 la OG Nro. 25 del CDESC resaltó que en los contextos difíciles, la preservación de la independencia judicial y del acceso de las personas a protecciones judiciales efectivas por la eventual vulneración de sus derechos, que es en sí mismo un derecho humano (refiere a acciones judiciales de protección, ver artículos 8 y 10 de la Declaración Universal). (…) pide abstenerse de restringir el trabajo y la circulación de las y los periodistas y personas defensoras de derechos humanos. (…)
En Abril 2021 la Resolución 1/20 CIDH en el marco de la cooperación internacional invita a “Dar cumplimiento efectivo al compromiso de adoptar medidas, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, para asegurar la realización del derecho a la salud, a otros DESCA y al conjunto de los derechos humanos, en el marco de contextos de pandemia y sus consecuencias, conforme a las reglas generales del derecho internacional e interamericano”.
3. Salud
Los Estados Partes deben asegurar que toda niña o niño, particularmente los impedidos y bajo obstáculo social, puedan disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. La salud no es un principio, es claramente un derecho humano.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre retoma el artículo XI el cual establece el derecho de toda persona a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y asistencia médica (Abril 1948).
El inciso 1 del Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Diciembre de 1948) contempla a la salud dentro del nivel de vida adecuado que corresponde a toda persona.
El Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales enarbola la obligación de adoptar medidas en el marco de la salud y para asegurar la asistencia y servicios médicos en caso de enfermedad.
Ya extrajimos en alusión a la Convención Americana de Derechos Humanos que: “Sobre el eje del artículo 26 de la CADH este artículo toma de la Carta de la OEA los incisos i) y l) del artículo 34 CADH que establecen, entre las metas básicas de los países miembros, la defensa del potencial humano mediante la ciencia médica y la generación de condiciones urbanas que hagan posible una vida sana. La norma en sí también se abastece en el inciso h) del artículo 45 CADH el mandato de desarrollo de una política eficaz de seguridad social. Y en ese punto recordar la importancia del Fallo Poblete Vilches vs. Chile de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[5].
El Artículo 10 del Protocolo de San Salvador reitera las obligaciones ya mencionadas y agrega la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo; algo que se incluye además en numerosas referencias en otros instrumentos del DIDH.
Por el Artículo 24[6] de la Convención Sobre los Derechos del Niño los Estados Partes “reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud”, y se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
También agrega, “Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar (…) la atención primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición (…) el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; (…) Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho…”.
Como vemos, en otra trabajo merece ser un tema para ampliar, pero en la breve reseña no queremos dejar escapar que también la salud en el marco de la Convención Sobre los Derechos del Niño es tomada por el Artículo 23[7]. Ello obliga a los Estados Partes a reconocer el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y que la asistencia que se solicite sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. Una asistencia que será gratuita y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento, y en la que la cooperación internacional atenderá puntalmente la situación de los países en desarrollo.
Respecto de este ítem la Resolución 1/20 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos plantea asegurar atención médica preferencial incluso en casos de razonamientos de recursos médicos.
Asegurar la participación de personas con discapacidad en el diseño, implementación y monitoreo de las medidas adoptadas frente a la pandemia.
Acceder a medidas como el aislamiento social (…) estrategias accesibles de comunicación a fin de informar en formatos accesibles sobre evolución, prevención y tratamiento.
La Resolución (1/20 CIDH) al ingresar sobre Pueblos Indígenas invita a proporcionar información sobre la pandemia en su idioma tradicional, estableciendo cuando sea posible facilitadores interculturales que les permita comprender. Respetar de forma irrestricta el no contacto con los pueblos y segmentos de pueblos indígenas en aislamiento voluntario, dados los gravísimos impactos que el contagio. E importante, nombra la atención de salud con “pertinencia cultural, que tome en cuenta los cuidados preventivos, las prácticas curativas y las medicinas tradicionales. En función de las Personas con diversidad sexual de las personas y Personas afrodescendientes, sin perjuicio de los recursos que delega, la Resolución solicita “garantizar la inclusión”. En el caso de las primeras entre otras cosas cuestiones recomienda: “Adoptar o fortalecer políticas que garanticen el respeto a la identidad de género en el ámbito hospitalario y garantizar la continuidad de servicios médicos prestados a las personas trans.
4. Educación
“El Estado debe reconocer que la educación debe ser orientada a desarrollar la personalidad y las capacidades del niño, a fin de prepararlo par una vida adulta activa, inculcarle el respeto de los derechos humanos elementales y desarrollar su respeto por los valores culturales y nacionales propios y de civilizaciones distintas a la suya”.
En 1948, cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración Universal de Derechos Humanos como “… ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que (…) promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos”, claramente dijo a la humanidad presente y futura que los derechos humanos habrían de difundirse mediante el campo educativo, no quedando reservados exclusivamente a políticos, filósofos y hombres del derecho; y cuando refirió a medidas progresivas fue en la conciencia del efecto útil que deben adquirir los mismos, y la educación en particular como medio, por ende, no regresividad de DDHH, no regresividad nunca en el campo de la educación como carril.
El Artículo 28[8] de la Convención Sobre los Derechos del Niño dice que los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente ese derecho humano en condiciones de igualdad deberán implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos, fomentar la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas, reducir las tasas de deserción escolar. También impone que los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño. Y expone que los Estados deberán fomentar y alentar la cooperación internacional en cuestiones de educación, con especial consideración a los países en desarrollo.
Por el Artículo 29[9] la CDN especifica que la educación del niño deberá estar encaminada a desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño, inculcarle el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya. Los Estados deber prepararle para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena, e inculcarle el respeto del medio ambiente natural.
La OB Nro 1 del Comité Ejecutivo de los Derechos del Niño imprime en el Punto 13: “se hace hincapié en la necesidad de planear e impartir la educación de manera que promueva y refuerce la gama de valores éticos concretos consagrados en la Convención, entre ellos la educación para la paz, la tolerancia y el respeto del medio ambiente, de forma integrada y holística (…) A este respecto, la educación debe tener lugar en el seno de la familia, pero también les corresponde un importante papel a las escuelas y a las comunidades. Por ejemplo, para inculcar el respeto del medio ambiente, la educación debe relacionar las cuestiones ambientales y de desarrollo sostenible con cuestiones socioeconómicas, socioculturales y demográficas. Del mismo modo, el respeto del medio ambiente ha de enseñarse a los niños en el hogar, en la escuela y en la comunidad y hacerse extensivo a problemas nacionales e internacionales, y se ha de hacer participar activamente a los niños en proyectos ambientales locales, regionales o mundiales”.
En el Punto 22 de la OB 1 el Comité exhorta a los Estados Partes a prestar más atención a la educación, considerándola como un proceso dinámico (…). A este respecto, el Comité destaca el papel de la supervisión a escala nacional que trata de garantizar que los niños, los padres y los maestros puedan participar en las decisiones relativas a la educación.
En el año 2001 esa Observación General Nro 1 constituye una preocupación sobre los Artículos 28 y 29 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y a la vez expresa consignas claras nunca bien atendidas.
Habla de educar para la vida, el respeto, la paz, y de atender “la casa común”.
¿Qué decir de educación en tiempos de pandemia?
El 12 de Abril de 2021 Antonio Guterres señaló que en el último año se ha producido un aumento de cinco billones de dólares en el patrimonio de los más ricos del mundo y urge a un cambio de paradigma económico para lograr alcanzar un desarrollo sostenible y evitar una crisis de larga duración. El titular de la ONU señaló que la recuperación de la pandemia y el impulso necesario para una respuesta global equitativa al momento que vivimos están poniendo a prueba el multilateralismo, una asignatura que hasta el momento Guterres considera fracasada. También destaca la necesidad de una distribución equitativa de las vacunas que hasta ahora está siendo sumamente desigual, e instó a los gobiernos a que consideren la posibilidad de aplicar un impuesto de solidaridad o sobre la riqueza a quienes se han beneficiado durante la pandemia, para reducir las desigualdades extremas.
En Agosto 2020 ONU llamó este martes a todos los países a dar prioridad a la reapertura de sus escuelas en cuanto tengan controlada la transmisión local del coronavirus, advirtiendo que los cierres prolongados plantean el riesgo de una “catástrofe generacional”. Convencidos de la función de la Carta de Naciones Unidas manifiestan que “(…)La educación a distancia, con clases por radio, televisión y en línea, deja a muchos alumnos atrás, según avisa la ONU, que destaca el especial riesgo que sufren aquellos con discapacidades, de comunidades minoritarias o desfavorecidas, los desplazados y refugiados y aquellos que viven en zonas remotas. (…) Según el informe, en ese proceso es fundamental consultar a los padres, cuidadores, al personal docente y a los propios alumnos. (…) pide dar prioridad a la educación (…) y reclama que este ámbito esté «en el centro de los esfuerzos internacionales de solidaridad. (…) Tenemos una oportunidad generacional de re imaginar la educación y la enseñanza”.
5. Medio Ambiente
Ya vimos que el sistema de protección internacional de derechos humanos nace con una consigna clara en cuanto a la educación que ya en la Declaración Universal de Derechos Humanos comenta el accionar de todos en un “… ideal común” que los Estados “promuevan, mediante la enseñanza y la educación”. Lo que es afín rescatado por el Artículo 29 de la Convención Sobre los Derechos del Niño que in fine la inclina a “Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos”, e “Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural”.
Arrancamos el sub tema comentando que la Conferencia Científica de las Naciones Unidas también conocida como la Primera Cumbre para la Tierra, celebrada en Estocolmo (Suecia) del 5 al 16 de junio de 1972, adoptó una declaración que enunciaba “los principios para la conservación y mejora del medio humano y un plan de acción que contenía recomendaciones…”
La Comisión Mundial del Medio Ambiente en 1984 planteaba la necesidad de una agenda global fundada en varios textos de las Naciones Unidas, lo que desembocará en el Documento Final de la cumbre mundial en el 2005, donde se refieren los tres componentes del desarrollo sostenible, que son: I) el desarrollo económico, II) el desarrollo social y III) la protección del medio ambiente, como pilares interdependientes que se refuerzan, esto en la intención de que no haya confrontación entre desarrollo y cuidado del ambiente, es que los derechos se armonizan, no se aniquilan entre sí.
En la Declaración sobre Desarrollo de ONU (AG Res. 41/128 de 1986) surge este derecho (al desarrollo), también inalienable, en virtud del cual todo ser humano está preparado para participar en el desarrollo humano cultural, económico y político. A su vez se lo vincula, no sólo al I) cuidado de los recursos, sino también con II) la libre determinación de los pueblos y III) la justa distribución de los beneficios de ese desarrollo integral, lo que a nuestro entender importa que el nexo primero entre los derechos de tercera y cuarta generación es el pan en la mesa de toda familia, cualquiera sea la forma en que esta se constituya.
La Declaración exige “medidas” y la promoción del pleno derecho de esos principios “Considerando que IV) la paz y la seguridad internacionales son elementos esenciales para la realización del derecho al desarrollo. Se invoca también el desarme y una labor específica “Reconociendo que la persona humana es el sujeto central del proceso de desarrollo y que toda política de desarrollo debe por ello considerar al ser humano como participante y beneficiario principal del desarrollo; admitiendo la necesidad de un nuevo orden económico.
El Informe Brundtland para las Naciones Unidas (1987) apela a la postura del desarrollo económico junto con el de sostenibilidad ambiental, con el propósito de analizar, criticar y replantear las políticas de desarrollo económico globalizador, reconociendo que el actual avance social se está llevando a cabo a un costo medioambiental alto.
En este informe, se utilizó por primera vez el término desarrollo sostenible definido como aquel que satisface las necesidades del presente sin comprometer las necesidades de las futuras generaciones.
El Artículo 11 del Protocolo de San Salvador (1988) nos dice del Derecho a un medio ambiente sano. Que toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Y para ello postula que los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”.
La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1992) refuerza la conciencia pública a escala mundial sobreel cambio climático. Luego los gobiernos acordaron incorporar una adición al tratado en el Protocolo de Kioto 1997 que supone medidas más enérgicas a la vez que jurídicamente vinculantes). Se enmienda en Nairobi en 2006 y se tenía previsto adoptar un nuevo protocolo en el año 2009 en Copenhague que finalmente se retrasa y desemboca en México 2010.
El objetivo del Convenio es lograr la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático.
Se sugiere el hecho de que el cambio del clima es algo ya inevitable por lo cual, no sólo deben abordarse acciones preventivas (para frenar el cambio climático), sino también de adaptación a las nuevas condiciones climáticas.
Siempre aquí nos preguntamos ¿cuáles fueron los Sistemas de Alertas Tempranas? ¿cuántos personas murieron y padecieron después por ausencia de las mismas?.
El desarrollo sostenible tiene como principales características: lo común, la integración, la corresponsabilidad, la solidaridad, la cooperación, la precaución, la resiliencia, la no regresión de DDHH.
La relación armónica con la Naturaleza, desde siempre sostenida por muchas culturas, arriba a lo político tras advertir que la sociedad tenía más pobres y el planeta estaba más comprometido.
A esta altura, Desarrollo y Ambiente ya dejaban de ser un problema exclusivo de los países que no estaban desarrollados. Fue nuestra primer alarma en ese mandato de unir la economía al cuidado de los recursos y al futuro de nuestros hijos.
En nuestra Nación para esa época reformábamos la Constitución Nacional e incorporamos como parte de la misma el segundo párrafo del art. 41 de la Constitución Nacional dice que las autoridades proveerán a la protección de este derecho. Un Estado que creo aquí no debe olvidar el principio protectorio, debe tener políticas normativas anticipatorias, investigar con el propósito de evitar la contaminación, reflejar un eficiente poder de policía. Que debe en virtud de este segundo párrafo: a – Proveer a una utilización racional de los recursos naturales, b – Proveer a la preservación del patrimonio natural y cultural y a la diversidad biológica, c – Proveer a la información y educación ambiental.
En el año 2002 es importante la Cumbre de la Tierra en Johannesburgo donde se definieron principios relativos al acceso al agua, stress hídrico, la producción agrícola, la biodiversidad de las especies animales y la salud; con especial énfasis en la pobreza, los recursos naturales y su gestión como sustento de los derechos humanos en un mundo globalizado.
“En esta Cumbre se deliberó sobre el reconocimiento del grave problema que supone el cambio climático y la necesidad de restablecer el compromiso de tomar medidas con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Se determina la prestación de asistencia a los más vulnerables. Surge el acuerdo de crear un sistema mundial de alerta temprana para todas las catástrofes naturales”.
Como continuidad en el año 2012 nuevamente en Río de Janeiro se buscó asegurar el compromiso renovado en dos temas, la economía verde y luego el marco institucional para el desarrollo sostenible dejando impuesto diecisiete objetivos mundiales.
El 12 diciembre de 2015, en la COP21 de París, las Partes alcanzaron un acuerdo histórico para combatir el cambio climático y acelerar e intensificar las acciones e inversiones necesarias para un futuro sostenible con bajas emisiones de carbono.
El objetivo central del Acuerdo de París es reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático manteniendo el aumento de la temperatura mundial en este siglo muy por debajo de los 2 grados centígrados por encima de los niveles preindustriales.
No queremos desviarnos del comentario cronológico sin comentar aquí la aparición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con el dictado en el año 2017 en consideración a la OPINIÓN CONSULTIVA OC-23/17. Allí sostiene cuestiones como que la jurisdicción de los Estados, en cuanto a protección de los derechos humanos de las personas bajo la Convención Americana, no se limita a su espacio territorial. Los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas bajo su jurisdicción, aunque no estén dentro de su territorio. Los Estados tienen la obligación de prevenir daños ambientales significativos, dentro o fuera de su territorio. (…) Con el propósito de cumplir la obligación de prevención los Estados deben regular, supervisar y fiscalizar las actividades bajo su jurisdicción que puedan producir un daño significativo al medio ambiente; realizar estudios de impacto ambiental cuando exista riesgo de daño significativo al medio ambiente; establecer un plan de contingencia, a efecto de tener medidas de seguridad y procedimientos para minimizar la posibilidad de grandes accidentes ambientales, y mitigar el daño ambiental significativo que se hubiere producido, aún cuando hubiera ocurrido a pesar de acciones preventivas del Estado.
Surge de la OC 23/17 que los obligaciones a destacar son a-la participación, derecho a la consulta previa, participación ciudadana sobre decisiones que puedan afectar el medio ambiente, y b-la salvaguarda de las tradiciones culturales. Los Principios que se identifican: “pro natura”, “precaución”, “prevención”. Y se establece que el derecho ambiental es de la humanidad, común a todos, no solamente individual (174 y stes).
En finales de 2019 y a poco del surgimiento de la Pandemia COVID 19, al reunirse la COP 25 en París se determina que los responsables de este problema son los que más deben pagar para arreglarlo, pero resulta que son también los que más poder tienen. Estados Unidos y la Unión Europea son responsables de casi el 50% de las emisiones acumuladas, y China representa casi el 30% de las emisiones actuales. Estados Unidos, China, Rusia e India no dieron señales de compromiso ante este objetivo.
Cabe destacar que en la COP 25 la ONU advirtió que deben multiplicarse por cinco los esfuerzos globales si se quiere lograr que el aumento de la temperatura se quede por debajo de los 1.5 grados y multiplicarse por tres si ese incremento no supere los 2 grados. A pesar que esta es una de las metas del Acuerdo de París, la ONU calcula que acorde a los planes hasta ahora presentados llevarán a 3.2 grados el incremento.
En lo funcional esta Conferencia de las Partes de Naciones Unidas (Dic 2019) con su lema “es tiempo de actuar” fue un claro ejemplo de lo que ocurre por su resultado, casi nulo.
En momentos de esta edición estamos a poco más de tres meses en que debiera celebrarse la COP 26 (año 2021). Recordamos que la COP 25 fue abierta por el secretario general de Naciones Unidas, Antonio Guterres (hace poco reelegido) diciendo: “Si no cambiamos urgentemente nuestra forma de vida, ponemos en peligro la vida misma”.
En la Conferencia de las Partes de Naciones Unidas (COP) durante dos semanas al año, representantes de todos los países se reúnen para decidir cómo encarar el mayor desafío de la historia humana reciente, la crisis climática. Cómo producimos y consumimos energía es la principal causa de la crisis que está sufriendo el planeta.
Esto genera cambios de presión y temperatura que derivan en grandes problemas como sequías, inundaciones, migraciones masivas y una pérdida enorme de biodiversidad, como la probable extinción de la mitad de las especies de animales terrestres para final de siglo.
Hace pocos días ONU anunció la llegada de una pandemia peor consistente en un gran sequía que azotará la humanidad. Recordamos también, porque estos son derechos solidarios y de igualdad, que el 12 de Abril de 2021 Guterres señaló que en el último año se ha producido un aumento de cinco billones de dólares en el patrimonio de los más ricos del mundo y urge a un cambio de paradigma económico para lograr alcanzar un desarrollo sostenible y evitar una crisis de larga duración. El titular de la ONU señaló que la recuperación de la pandemia y el impulso necesario para una respuesta global equitativa al momento que vivimos están poniendo a prueba el multilateralismo, una asignatura que hasta el momento Guterres considera fracasada. También destaca la necesidad de una distribución equitativa de las vacunas que hasta ahora está siendo sumamente desigual, e instó a los gobiernos a que consideren la posibilidad de aplicar un impuesto de solidaridad o sobre la riqueza a quienes se han beneficiado durante la pandemia, para reducir las desigualdades extremas.
6. Derechos Esenciales
Entonces decir también que nuestra Legislación, nuestro Marco Regulatorio doméstico, fortalece esa responsabilidad del Estado en la realización de políticas de servicio sobre las que deberá hacer política.
Claro que, mal que les pese a algunos, son el Derecho, la Jurisprudencia y la Doctrina las que definen, no la política a seguir, pero sí “qué servicio” en función de “qué derechos humanos”. Una cuestión es el “recurso”, su aprovechamiento, y otra es el “derecho”. Las medidas apropiadas de las que venimos hablando no pueden ser las que el Estado “pueda” o crea políticamente conveniente brindar sino las propias y consecuentes a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
Por ejemplo, en el tema en cuestión, habrán de tomarse todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia para vulnerables en cabeza de sus responsables por ley o por el Estado mismo. Ni el concepto de “nivel de vida adecuado”, o el referente a “tomar las medidas apropiada” tienen raigambre política o ideológica, son un valor de imposición por medio del Derecho, el cual traza el camino y las paredes para el andar de esa comprensión conceptual, que luego habrá de medirse en oportunidad y conveniencia por parte del Estado, la Sociedad y la Familia.
Así, es necesario que el Estado proteja a los ciudadanos contra el fraude, la falta de comportamiento ético contractual en el comercio, o por ejemplo en la comercialización y el vertimiento de productos nocivos o peligrosos; y esa función protectora o “facilitadora” del Estado es parte de sus obligaciones en relación con los derechos económicos, sociales y culturales, de una importancia similar a su función como protector de los derechos civiles y políticos a las que estamos acostumbrados.
También decidimos comentar una característica de hoy sobre la intervención del Estado como servidor de la persona humana y las familias, y es que estos los DESCA en su administración se vuelven más importantes al aumentar mundialmente las tasas de urbanización y el pase histórico de la macro familia a la familia atomizada de hoy. Por ejemplo las obligaciones hacia los ancianos o discapacitados, de los que en la sociedad agrícola tradicional se ocupaba su familia de modo excluyente, ahora deben ser atendidas a parte de la familia nuclear por el Estado, como subsidio o facilitación, y por consiguiente por la sociedad nacional en su conjunto. Algo para destacar ya que en la mayoría de los casos, la realización de muchos de los derechos económicos, sociales y culturales del individuo se produce en el contexto de un hogar, como unidad económica más pequeña. Y, a partir de ello la razón también de todas las normativas convencionales en función de la familia como concepción práctica (la propia Declaración Universal, el PIDCP, el PIDESC, la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, nuestra CADH, la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación de la Mujer, Belém do Pará, etc).
Esto significa que deberá atenderse también a la división del trabajo y al control de la producción y del consumo entre hombres y mujeres, y a las diversas formas de relaciones de parentesco que influyen en la naturaleza y el funcionamiento práctico del concepto de “familia” y su relación con los recursos.
Por consiguiente, la obligación de dar efectividad a esos derechos se compone de la atención directa a necesidades básicas, como alimentos o recursos que puedan utilizarse para la alimentación (mediante ayuda alimentaria directa o la seguridad social) cuando no exista otra posibilidad, cuando existan problemas como el desempleo u otras situaciones de vulnerabilidad en el caso de los desfavorecidos y los ancianos, y amplificado en situaciones repentinas de crisis o desastre.
Los derechos económicos y sociales son parte importante del sistema de los derechos humanos, pero ha existido una voluntad política limitada de hacerlos cumplir. No obstante destacamos excepciones, sin ser esto taxativo, en la Declaración y el Plan de Acción aprobados en la Cumbre Mundial sobre la Alimentación, el seguimiento mediante el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la FAO y su Comité de Seguridad Alimentaria Mundial, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), el Subcomité de Nutrición del Comité Administrativo de Coordinación.
Como se dice en el Artículo 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho al desarrollo, el individuo es el sujeto activo, no el objeto del desarrollo económico y social. Esto significa que deberá atenderse también a la división del trabajo y al control de la producción y del consumo entre hombres y mujeres, y a las diversas formas de relaciones de parentesco que influyen en la naturaleza y el funcionamiento práctico del concepto de “familia” y su relación con los recursos.
Pero claramente, insisto, para que los individuos puedan utilizar sus propios recursos, deben tener al alcance recursos que puedan utilizar.
El debate del componente del sistema económico de mercado o los controles adustos de Estados, sino evitan y controlan una sociedad de consumo orquestada desde la propaganda privada o la especulación política, concluirá siempre en socavar recursos aún cuando no necesarios, y confluirá en bolsones de pobreza o en una injusta distribución que resultará contraria no sólo al ecodesarrollo, con peligro para el planeta y a los recursos en sí, sino que también y como contracara cada vez más expondrá la necesidad y racionalidad de una comprensión sobre un cupo clasificado y sagrado de bienes comunes y valores de encuentro de la comunidad.
Es que los derechos de última generación reposan claramente en la solidaridad, y son derechos subjetivos con características colectiva. Así, la paz, el desarrollo, el medio ambiente, la autoderterminación, la información, el alimento, la salud, el trabajo, etc, son aquellos derechos que referimos como “libertades comunitarias”, sin perjuicio de asumir la individual. Al punto por ejemplo que bastarían simples estadísticas geográficas para justificar un aporte mínimo mundial destinado a escuelas, comedores y viviendas, lo mismo que atender global y glocalmente a lugares sumergidos en la carencia, catástrofes, crisis bélicas, apatridias y movilizaciones forzadas, y en especial prestar atención a niñas, niños y adultos mayores con discapacidades.
Y es que la nueva gobernabilidad venida de una contradicción entre lo libertario y el Estado omnipotente, identifica ahora a personas libres e iguales en dignidad, bajo una dinámica social justa y pacífica en función de sanar el planeta.
Estos parámetros requieren un esfuerzo despersonalizado de acción, sustentado en las nuevas formas de Estado y Comunidad como un concepto operativo donde los derechos individuales no ceden sino que se ennoblecen en complementariedad fraterna de una comunidad organizada.
Por eso intuimos en confrontar positivamente la crisis y que la ayuda internacional humanitaria (Derecho Internacional Humanitario y Derecho Internacional de los Derechos Humanos) y la construcción de protocolos urgentes, operarán también en función de una nueva organización mundial.
Citas
* Publicado en Errius Diciembre 2021. Temas de Derechos Civil Persona y Patrimonio.
[1] Experto Internacional en Niñez. Doctor en Ciencias Jurídicas con Especialidad en Derechos Humanos. Magister en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Docente de Posgrado. Ex Juez. Ex Embajador y Emisario Presidencial. Escritor Autor de varias obras y ensayos.
[2] Artículo 27 de la CADH 2.La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4. (Derecho a la Vida): 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos, ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
[3] Ver sobre Derechos Humanos y Perspectivas (Familia, Niñez, Género), Publicado en Revista Erreius. Colección Compendio Jurídico Abril 202. “Sobre Derechos Humanos y Perspectivas”. Buenos Aires. Argentina.
[4] Artículo 27 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño; 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda; 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, as como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
[5] Dice: “el deslinde estaría dado por separarse de aquellas posiciones que establecen que el derecho a la salud es en todos los casos solo principio (…) La Corte IDH sostiene que el derecho a la salud respecto de la atención de urgencia es de cumplimiento inmediato (…) No se pregunta si el Estado tenía buenas razones para no cumplir con sus obligaciones (conflicto entre principios)(…) En cambio, se pregunta qué hizo para honrar la obligación de cumplimiento inmediato que surge del derecho a la salud en caso de atención de urgencia de un adulto mayor que requiere protección reforzada…”.
[6] Artículo 24 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños. 4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
[7] Artículo 23 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. 3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. 4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
[8] Artículo 28 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. 2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención. 3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
[9] Artículo 29 1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: EDUCACIÓN Todo niño tiene derecho a la educación y es obligación del Estado asegurar por lo menos la educación primaria gratuita y obligatoria. La aplicación de la disciplina escolar deberá respetar la dignidad del niño en cuanto persona humana. OBJETIVOS DE LA EDUCACIÓN El Estado debe reconocer que la educación debe ser orientada a desarrollar la personalidad y las capacidades del niño, a fin de prepararlo par una vida adulta 22 / Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.