Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº3 - Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Javier Alejandro Crea. Director

15 de julio 2023

Sobre los planteos de inconstitucionalidad del Acuerdo del año 1966 entre la Santa Sede y República Argentina

Autor. Jorge Antonio Di Nicco. Argentina

Por Jorge Antonio Di Nicco[1]

Resumen: La presente labor trata sobre los planteos de inconstitucionalidad respecto de la legislación canónica y del Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina del año 1966. Se analiza, sucintamente, el particular que lleva a confirmar la plena vigencia del Acuerdo y del deslinde de la jurisdicción eclesiástica y la estatal. 

Abstract: The present work deals with the proposals of unconstitutionality with respect to canonical legislation and the Agreement between the Holy See and the Argentine Republic of the year 1966. It is briefly analyzed the particular that leads to confirm the full validity of the Agreement and the demarcation of the ecclesiastical and state jurisdiction.

Resumo: O presente trabalho trata das propostas de inconstitucionalidade a respeito da legislação canônica e do Acordo entre a Santa Sé e a República Argentina do ano de 1966. Analisa-se brevemente o particular que leva a confirmar a plena vigência do Acordo e a demarcação de jurisdição eclesiástica e estadual.

Palabras clave: concordato, Iglesia católica, inconstitucionalidad, jurisdicción

Keywords: concordat, Catholic Church, unconstitutionality, jurisdiction

Palavras-chave: concordata, Igreja Católica, inconstitucionalidade, jurisdição

I.- Introducción

La declaración de inconstitucionalidad es una medida excepcional y de extrema gravedad; todos los derechos deben ser satisfechos y debe existir una coexistencia que permita a cada uno de ellos ser realizado sin lesionar el ejercicio de los otros.

La Corte Suprema ha expresado que la declaración de inconstitucionalidad de un dispositivo legal constituye un acto de suma gravedad que debe ser considerado como “ultima ratio” del orden público, por lo que esa declaración requiere no solamente el aserto de que la norma impugnada causa agravio sino también la demostración de tal agravio, que sirve de fundamento a la impugnación en el caso concreto[i].

El artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional dice que los concordatos tienen jerarquía superior a las leyes, pero están por debajo de la Constitución Nacional. La reforma constitucional del año 1994 dispuso expresamente que todos los Tratados están por encima de las leyes, sean bilaterales, multilaterales, acuerdos de integración o concordato con la Santa Sede. Salvo en el caso de los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, los convenios internacionales están por debajo de la Constitucional Nacional.

Dicho esto, hay algunos planteamientos que sostienen la postura de la inconstitucionalidad de la Ley 17.032 por la cual se aprobó el Acuerdo -Concordato- del año 1966 con la Santa Sede. Se pone en tela de juicio la ley canónica y el Concordato firmado. La presente labor se abocará, sucintamente, a tratar sobre ese particular.

II.- La Iglesia católica y la legislación canónica en Argentina

En la República Argentina la Iglesia católica es persona jurídica pública, conforme surge del Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 146 inciso c, que reproduce aquello que se establecía en el artículo 33 inciso tercero del derogado Código Civil, y por su artículo 147, ley aplicable, se establece que las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.

A ello debe sumarse el texto del Acuerdo de 1966 entre la Santa Sede y la República Argentina, en especial su artículo primero, el cual dice que el Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos. Es de decir que este Acuerdo se encuentra en plena vigencia.

En la República Argentina la Iglesia católica, en todas sus expresiones, se rige para sus cuestiones institucionales, pastorales, disciplinares y toda otra cuestión que haga a su vida interna por el Derecho Canónico regido en el Código promulgado en 1983 para la Iglesia latina[ii]. La legislación canónica, en los aspectos pertinentes, es contemplada como derecho vigente por nuestro ordenamiento estatal.

El deslinde de las jurisdicciones civil y eclesiástica, cuando se trata de conocer y fallar las causas que se refieren al dogma, culto y ministros, no constituye mera arqueología jurídica. Todo lo referente a lo citado es una cuestión de naturaleza eminentemente eclesiástica que compete a la Iglesia católica, lo que implica que no existe materia justiciable ante la jurisdicción civil. Ello encuentra justificación en el Acuerdo de 1966 con la Santa Sede. Ningún órgano judicial estatal puede entrometerse en ámbitos que le son constitucionalmente ajenos. La Iglesia católica goza de autonomía en cuanto a su gobierno interno.

III.- Autonomía de la Iglesia católica

El respeto de la autonomía de la Iglesia católica en sus procedimientos internos es una exigencia constitucional argentina no solamente por estar impuesta por un Tratado específico que tiene jerarquía superior a las leyes, sino también por ser una exigencia ineludible del derecho a la libertad religiosa, garantizado por tratados internacionales con jerarquía constitucional.

Hay cuestiones que caen dentro de la autonomía de la Iglesia católica, de allí que resulta inconstitucional que el Estado se entrometa en esas cuestiones o materias. Se estaría ante una grave violación del derecho de la libertad religiosa y del Acuerdo/Concordato entre la República Argentina y la Santa Sede.

La Iglesia católica goza de plena jurisdicción con respecto a sus fieles[iii] en todos aquellos aspectos referidos a la realización de sus fines propios. A tenor del Acuerdo de 1966, la legislación canónica es la que resulta aplicable a la relación jurídica de que se trate en cada caso.

Dos pronunciamientos de la Corte Suprema le reconocieron a la Iglesia católica el libre y pleno ejercicio del culto y de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, con arreglo al artículo primero del Acuerdo de 1966[iv].

En el caso “Rybar, A. c/ García R. y Obispado de Mar del Plata” se consideró que no constituyen cuestión justiciable que habilite la vía extraordinaria del artículo 14 de la ley 48 las sanciones impuestas por la Iglesia católica en el ámbito de su competencia. El Concordato con la Santa Sede garantiza a la Iglesia católica el libre y pleno ejercicio de su jurisdicción en el ámbito de su competencia “en la medida que la aplicación del Código de Derecho Canónico no suscite cuestiones que interesen al orden público nacional o que lesionen principios consagrados por la Constitución Nacional, no corresponde la intervención o la tutela por parte del Poder Judicial de la Nación”. La Corte remite al fallo “Lastra, J. c/ Obispado de Venado Tuerto s/ Recurso de hecho”, que es el otro caso referido.

IV.- Planteamientos de inconstitucionalidad

La Constitución Nacional establece que las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados[v]. La jurisdicción judicial estatal no puede invadir las áreas de autogobierno de la Iglesia católica, la cual se afirma en un fundamento constitucional[vi].

Si bien es claro lo precisado, es posible observar algunos planteamientos judiciales, y decisorios, que sostienen la postura de que el Derecho Canónico debe interpretarse ponderando los derechos constitucionales.

Ello lleva a que se hable de la inconstitucionalidad de la ley 17.032 por la cual se aprobó el Acuerdo – Concordato- del año 1966 con la Santa Sede y, también, de cánones del Código de Derecho Canónico.

Se alega incumplimiento de derechos de raigambre constitucional, se plantea la inconstitucionalidad de la ley 17.032 que puso en vigencia el Acuerdo de 1966, visto que en el artículo primero de ese concordato se faculta a la Iglesia católica a tener sus propias normas jurídicas, su propio ordenamiento normativo que resultan contrarios y violatorios, se expresa, a las declaraciones, derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y Tratados internacionales.

También se plantea que no puede sostenerse la primacía del Derecho Canónico sobre Tratados internacionales de Derechos Humanos y que debe respetarse la jerarquía constitucional de las normas en juego.

Ante lo dicho es de precisar que interpretar y aplicar correctamente la legislación canónica lleva a evitar conflictos, no a originarlos. La legislación canónica debe ser leída con una visión canónica y de conjunto. Si se la lee bajo una mirada civilista no se la comprende y ello lleva a aplicarla y a interpretarla en forma equivocada. Nada más alejado del Derecho Canónico es el de entrar en oposición con los principios atinentes a los Derechos Humanos.

Con seriedad jurídica, no puede sostenerse que el ordenamiento normativo de la Iglesia católica latina resulta contrario y violatorio a las declaraciones, derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y Tratados internacionales.

La Iglesia católica, y su legislación, deben analizarse en base a lo que son, no en base de aquello a lo que se pretende asimilar o llegar a entender por analogía civil. Su estudio y análisis debe ser canónico. Por eso, ante un caso se debe analizar el marco canónico y civil a la vez; armonizando ambos y no pretendiendo forzar un exclusivo análisis bajo la legislación estatal en desmedro y /o supresión de la legislación canónica.

La legislación canónica es respetuosa de lo normado por cada país. Es totalmente respetuosa de los Derecho Humanos. El canon 22 del Código de Derecho Canónico establece que las leyes civiles a las que remite el derecho de la Iglesia, deben observarse en Derecho Canónico con los mismos efectos, en cuanto no sean contrarias al Derecho Divino ni se disponga otra cosa en el Derecho Canónico.

Un mismo hecho puede dar lugar a un proceso canónico y a un proceso estatal. Las decisiones judiciales no tienen por qué coincidir. Cada uno juzga el mismo hecho desde un enfoque legislativo diferente. Y desde una finalidad diferente. Eso no puede tildarse de inconstitucional. Si no se conocen adecuadamente las instituciones canónicas, cómo es posible hablar que la aplicación del Código de Derecho Canónico pueda suscitar cuestiones que interesen al orden público nacional o que lesionen principios consagrados por la Constitución Nacional. Se mezclan y se confunden ámbitos, jurisdicciones y finalidades diferentes.  

V.- Un fallo reciente de la Corte Suprema

En un reciente caso resuelto por la Corte Suprema[vii] se había solicitado, en subsidio, la declaración de inconstitucionalidad de la ley 17.032, que aprobó el Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina de 1966, y del propio Acuerdo, para el supuesto de que se considerase que hay incompatibilidad del Derecho Canónico con los derechos de jerarquía constitucional invocados en la petición y se pretendiera que dicho Concordato autoriza a la Iglesia Católica argentina a desobedecer las leyes de la Nación en detrimento del derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación.

Lo Corte Suprema preciso que la cuestión a resolver por el Tribunal exige tener presente el Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina de 1966, cuyo artículo I establece: “El Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos”, Concordato al que la Constitución Nacional ha reconocido jerarquía superior a las leyes (conf. artículo 75, inciso 22, primer párrafo, de la Ley Fundamental).

Del mismo modo, continúa, corresponde recordar que, inspirado en el principio de la libertad religiosa reiteradamente consagrado por la Constitución Nacional (conf. surge de su párrafo primero), el citado convenio se enmarca en el principio de neutralidad religiosa del Estado adoptado por la Norma Fundamental argentina, conforme surge de la enfática declaración de la libertad de cultos y de la libertad de conciencia que formulan sus artículos 14 y 19 (conf. Fallos: 53:188; 265:336; 308:2268; 312:496) y se proyecta en los artículos 20 de la Constitución Nacional, 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, III de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Los artículos 14 y 19 de la Constitución Nacional vinculados a la libertad de culto y a la libertad de conciencia no permiten dudar acerca del cuidado que los constituyentes pusieron en el respeto de la diversidad de pensamiento y en no obligar a los ciudadanos a una uniformidad que no se condice con la filosofía liberal que guio su reconocimiento (conf. arg. “Portillo”, Fallos: 312:496; “Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual”, Fallos: 329:5266; “Castillo”, Fallos: 340:1795).

Tal principio de neutralidad del Estado en materia religiosa no solamente impide que el Estado adopte una determinada posición religiosa -o bien la de los no creyentes, que no sustentan ni niegan idea religiosa alguna- sino que también le impone tolerar el ejercicio público y privado de una religión, exigencia que -como regla- fulmina cualquier intento de inmiscuirse en los asuntos que no exceden del ámbito de la competencia de la iglesia en cuestión. Es esa libertad, precisamente, la que protege a las comunidades religiosas de todos los credos para que puedan decidir por sí mismas, libre de la interferencia estatal, los asuntos de su gobierno, fe o doctrina.

Que concordemente con el desarrollo precedente, se lee en el fallo, la Corte Suprema ha reconocido validez al mencionado Acuerdo de 1966 en cuanto efectúa un deslinde entre la jurisdicción eclesiástica y la estatal en los términos de su artículo I (conf. arg. “Lastra”, Fallos: 314:1324; “Rybar”, Fallos: 315:1294), de tal forma que se garantiza a la Iglesia Católica el libre y pleno ejercicio de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, siempre que no se infrinja el artículo 27 de la Constitución Nacional. En su cabal comprensión, de conformidad con el sentido corriente de los términos empleados en ese artículo del Concordato teniendo en cuenta su objeto y fin (artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la ley 19.865), el referido tratado establece que en el supuesto de que los jueces competentes, al juzgar el mérito de la pretensión de las partes, determinen que se refiere a una cuestión que pertenezca al ámbito interno de la Iglesia Católica y, por ende, esté amparada por el Acuerdo de 1966, deberán respetar su autonomía en el libre y pleno ejercicio de su jurisdicción.

Tal reconocimiento implica la más plena deferencia al ordenamiento jurídico canónico para regir aquello vinculado con la “realización de sus fines específicos”. De ello se sigue que no es admisible que se pretenda canalizar todo disenso individual planteado por algún fiel sobre ciertos aspectos del dogma, doctrina, culto o disciplina -por respetables que pudieran ser- a través del accionar de órganos estatales. Ello implicaría una interferencia inaceptable en la autonomía interna reconocida a la demandada.

No puede desconocerse que la legislación civil y la legislación canónica regulan materias diferentes ya que el ámbito civil resulta distinto e independiente al religioso (arg. “Sisto y Franzini”, Fallos: 321:92), por lo que es improcedente pretender que la ley civil coincida con la regulación canónica (arg. “Villacampa”, Fallos: 312:122). Tal distinción se compadece con el resguardo de la autonomía de conciencia, de la libertad individual y de cultos, derechos de los que surge el principio de neutralidad religiosa del Estado, como ya se ha señalado en este pronunciamiento.

Por las razones expuestas, se precisa en el fallo, debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad de la ley 17.032 y del Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina de 1966.   

VI.- Consideración final

Es claro que no corresponde hablar de inconstitucionalidad de la legislación canónica ni del Acuerdo de 1966. Se está frente al reconocimiento y garantía de la jurisdicción en el ámbito de su competencia de la Iglesia católica, para la realización de sus fines específicos.

Citas

[1] Abogado (UM), doctor en derecho canónico (UCA), director adjunto del Instituto de derecho eclesiástico y de derecho canónico del Colegio de Abogados de Morón, autor de más de un centenar de publicaciones en la temática canónica a nivel nacional e internacional.

[i] Cf. Corte Suprema, 09-04-1981, “Aranda de Casanova, Ana P. y otros c. Hermida, Baldomero D.”, Corte Suprema Fallos, 303-531.

[ii] Con las pertinentes reformas que ha recibido hasta la fecha.

[iii] Sean clérigos o laicos.

[iv] Cf. fallos 53:188 del 22-10-91 y 315:1294 del 16-6-92.

[v] Cf. artículo 19 Constitución Nacional.

[vi] Cf. artículos 2 y 75, inciso 22 párrafo 1º, de la Constitución Nacional.

[vii] Cf. Corte Suprema, 20-04-2023, “Rueda, Alba c/ Arzobispado de Salta s/ Hábeas Data”.

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