Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº4 - Derecho Agrario y Alimentario

Gustavo González Acosta. Director

20 de diciembre de 2023

Materias primas y productos libres de deforestación y degradación forestal en la Unión Europea

Autor. Gustavo González Acosta. Argentina

Por Gustavo González Acosta

 

  1. INTRODUCION

      El Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, y por el que se deroga el Reglamento (UE) N° 995/2010.

Conforme al considerando 9° del Reglamento aludido, la Unión está decidida a promover y aplicar políticas ambiciosas en materia de ambiente y clima en todo el mundo, de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular con su artículo 37, que establece que en las políticas de la Unión se integrarán y garantizarán, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad. Como parte de la dimensión exterior del Pacto Verde Europeo, las acciones emprendidas en virtud del presente Reglamento tienen en cuenta la importancia de los acuerdos, compromisos y marcos mundiales vigentes que contribuyen a la reducción de la deforestación y la degradación forestal, como el Plan Estratégico de las Naciones Unidas para los Bosques 2017-2030 y sus objetivos forestales mundiales, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Acuerdo de París, el CDB y su marco mundial para la diversidad biológica posterior a 2020, el Plan Estratégico Mundial para la Diversidad Biológica 2011-2020 y sus metas de Aichi para la diversidad biológica, y la Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación, así como el marco multilateral en apoyo de la lucha contra las causas profundas de la deforestación y la degradación forestal, como los ODS y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. El presente trabajo tiene por finalidad deducir los principios de política y gestión contemplados en el Reglamento y enunciar los principales caracteres contemplados en el régimen establecido.

2. OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

   El presente Reglamento establece normas relativas a la introducción y comercialización en el mercado de la Unión, así como a la exportación desde la Unión, de los productos pertinentes, enumerados en el anexo I, que contengan o se hayan alimentado o se hayan elaborado utilizando las materias primas pertinentes, concretamente, ganado bovino, cacao, café, palma aceitera, caucho, soja y madera, con el fin de:

  1. reducir al mínimo la contribución de la Unión a la deforestación (2) y la degradación forestal (3) en todo el mundo y así contribuir a reducir la deforestación mundial;
  2. reducir la contribución de la Unión a las emisiones de gases de efecto invernadero (4) y a la pérdida de biodiversidad (5) mundial.


3. REQUISITOS PARA LA INTRODUCCION, COMERCIALIZACIÓN Y EXPORTACION DE MATERIAS PRIMAS


   No se permite la introducción en el mercado, comercialización ni exportación de materias primas pertinentes y productos pertinentes, excepto si se cumplen todas las condiciones siguientes (6):

  1. Que estén libres de deforestación; entendiéndose por tales, los productos que contengan materias primas pertinentes, o hayan sido alimentados o elaborados con ellas, producidas en tierras que no hayan sufrido deforestación después del 31 de diciembre de 2020
  2. Que hayan sido producidos de conformidad con la legislación pertinente del país de producción, entendiéndose por tales, las leyes aplicables en el país de producción relativas al estatuto jurídico de la zona de producción en términos de: derechos de uso del suelo; protección del ambiente; normativa relacionada con los bosques, incluida la gestión forestal y la conservación de la biodiversidad, cuando esté directamente relacionada con el aprovechamiento de la madera; derechos de terceros; derechos laborales; derechos humanos protegidos en virtud del Derecho internacional; el principio de consentimiento libre, previo e informado, según lo contemplado en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; la normativa fiscal, la de lucha contra la corrupción, la comercial y la aduanera.
  3. Que estén amparados por una declaración de diligencia debida, la que incluye: recopilación de la información, datos y documentos necesarios para cumplir los requisitos establecidos; las medidas de evaluación del riesgo y medidas de reducción del riesgo contempladas.

4. OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES

     Los operadores, entendiéndose por tales a toda persona física o jurídica que, en el transcurso de una actividad comercial, introduce los productos pertinentes en el mercado o los exporta, se encuentran obligados a ejercer la diligencia debida  antes de introducir en el mercado productos pertinentes o antes de su exportación, a fin de demostrar que cumplen que estén libres de deforestación; que fueron producidos de conformidad con la legislación pertinente del país.

   Al poner a disposición de las autoridades competentes la declaración de diligencia debida, el operador asume la responsabilidad de que el producto pertinente cumple los requisitos para llevar a cabo la operación. Los mismos se encuentran obligados a mantener un registro de las declaraciones de diligencia debida durante cinco años a partir de la fecha de la presentación de ellas a través del sistema de información previsto en el artículo 33 del Reglamento.

    Los operadores no pueden introducir en el mercado ni exportar productos pertinentes (que contengan materias primas pertinentes, o hayan sido alimentados o elaborados con ellas, producidas en tierras que no hayan sufrido deforestación después del 31 de diciembre de 2020)  en ninguno de los casos siguientes: cuando los productos no cumplen lo dispuesto en el artículo 3; cuando el ejercicio de la diligencia debida haya puesto de manifiesto un riesgo no despreciable, a saber: que el nivel de riesgo que se aplica a las materias primas y productos, cuando, sobre la base de una evaluación completa tanto de la información específica del producto como de la información general y, en caso necesario, de la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas, dichas materias primas o productos suscitan preocupación por no cumplir lo dispuesto en el artículo 3 o que los productos no sean conformes y/o cuando el operador no haya podido cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados 1 y 2.

   Los operadores que obtengan o tengan conocimiento de nueva información relevante, incluidas preocupaciones justificadas, que indique que existe un riesgo de que un producto que han introducido en el mercado no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo mercado hayan introducido el producto y a los comerciantes a quienes hayan suministrado el producto. En el caso de las exportaciones, los operadores informarán a la autoridad competente del Estado miembro que sea el país de producción.

    Asimismo, se encuentran obligados a ofrecer a las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles que se exigidos, lo que incluye darles acceso a las instalaciones y poner a su disposición la documentación y los registros correspondientes.

      Por otra parte, cada operador comunicará a los operadores y a los comerciantes situados en los eslabones posteriores de la cadena de suministro de los productos pertinentes que han introducido en el mercado o han exportado toda la información necesaria —incluidos los números de referencia de las declaraciones de diligencia debida correspondientes a dichos productos— para demostrar que se ha ejercido la diligencia debida y que no se ha detectado ningún riesgo o que este es despreciable.

     Como excepción, los operadores que sean pymes no estarán obligados a ejercer la diligencia debida en lo que respecta a los productos contenidos en otros productos o elaborados a partir de estos y con respecto a los cuales ya se haya ejercido la diligencia debida de conformidad y con respecto a los cuales ya se haya presentado una declaración de diligencia debida. En tales casos, dichas pymes proporcionarán a las autoridades competentes el número de referencia de la declaración de diligencia debida, previa solicitud. En cuanto a las partes de productos con respecto a las cuales no se haya ejercido la diligencia debida, los operadores que sean pymes deberán ejercerla.

     No obstante lo antedicho, los operadores que no sean pymes podrán acogerse a declaraciones de diligencia debida que ya hayan sido presentadas de conformidad con el artículo 33 únicamente si se han asegurado primero de que se ha ejercido la diligencia debida en relación con los productos pertinentes contenidos en los productos pertinentes de que se trate o elaborados a partir de estos. Deberán incluir los números de referencia de las correspondientes declaraciones de diligencia debida ya presentadas con arreglo al artículo 33 en las declaraciones de diligencia debida que presenten. En cuanto a las partes de productos pertinentes con respecto a las cuales no se haya ejercido diligencia debida, los operadores que no sean pymes deberán ejercerla.

      Los comerciantes que sean pymes conservarán la información a que se refiere el apartado 3 durante al menos cinco años desde la fecha de la comercialización y la comunicarán a las autoridades competentes cuando estas la soliciten.

     Los comerciantes que sean pymes que obtengan o tengan conocimiento de nueva información relevante, incluidas preocupaciones justificadas, que indique que existe un riesgo de que un producto que han comercializado no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento, informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto pertinente y a los comerciantes a quienes lo hayan suministrado.

 

4.1. Representantes autorizados

 

      Por expresa disposición legal, los operadores o comerciantes podrán otorgar mandato a un representante autorizado para que presente en su nombre la declaración de diligencia debida. En tal caso, el operador o comerciante seguirá siendo responsable de que el producto pertinente cumpla lo dispuesto en el artículo 3.

   El representante autorizado debe proporcionar a las autoridades competentes, previa solicitud, una copia del mandato en una lengua oficial de la Unión y una copia en una lengua oficial del Estado miembro en que se presente la declaración de diligencia debida o, de no ser posible, en inglés.

     Asimismo, los operadores que sean personas físicas o microempresas podrán otorgar mandato para que actúe como representante autorizado al operador o comerciante del siguiente eslabón de la cadena de suministro que no sea una persona física o una microempresa. Dicho operador o comerciante del siguiente eslabón de la cadena de suministro tienen prohibido introducir en el mercado, comercializar ni exportar productos sin haber presentado en nombre del operador en cuestión la declaración de diligencia debida. En tal caso, el operador que sea una persona física o una microempresa seguirá siendo responsable de que el producto cumpla lo dispuesto en el artículo 3, debiendo comunicar a dicho operador o comerciante del siguiente eslabón de la cadena de suministro toda la información necesaria para confirmar que se ha ejercido la diligencia debida y que no se ha detectado ningún riesgo o que este es despreciable.

4.2. Consideración de Operador

     En caso de que una persona física o jurídica establecida fuera de la Unión introduzca en el mercado productos pertinentes, la primera persona física o jurídica establecida en la Unión que los comercialice tendrá la consideración de operador en el sentido del presente Reglamento (7).

5. DILIGENCIA DEBIDA

     Antes de introducir en el mercado productos pertinentes o antes de exportarlos, los operadores se encuentran obligados a ejercer la denominada “diligencia debida” con respecto a todos los productos pertinentes suministrados por cada proveedor.

La misma incluye:  a) la recopilación de la información, los datos y los documentos necesarios para cumplir los requisitos del libre de deforestación o de degradación forestal; b) las medidas de evaluación del riesgo; c) las medidas de reducción del riesgo.

 

5.1. Requisitos de información

 

     Los operadores se encuentran obligados a recopilar información, documentos y datos que demuestren que los productos pertinentes cumplen lo dispuesto en el artículo 3. A tal fin, los operadores recopilarán, organizarán y conservarán durante cinco años desde la fecha de la introducción en el mercado o de la exportación de los productos pertinentes la siguiente información, acompañada de pruebas, sobre cada uno de los productos pertinentes:

  1. una descripción de los productos pertinentes, incluidos el nombre comercial y el tipo del producto pertinente, así como, en el caso de los productos pertinentes que contengan madera o hayan sido elaborados con madera, el nombre común de la especie y su nombre científico completo; la descripción del producto incluirá la lista de las materias primas pertinentes o productos pertinentes que contenga o que se hayan utilizado para elaborarlo;
  2. la cantidad de productos; en el caso de ingreso o egreso al mercado, la cantidad se expresará en kilogramos de masa neta y, cuando proceda, en la unidad suplementaria establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (20) para el código indicado del Sistema Armonizado, o bien, en todos los demás casos, la cantidad se expresará en masa neta o, según proceda, en volumen neto o en número de unidades; es aplicable una unidad suplementaria cuando esté definida de manera coherente para todas las posibles subpartidas del código del Sistema Armonizado indicado en la declaración de diligencia debida;
  3. el país de producción del producto y, en su caso, en qué partes de dicho país;
  4. la geolocalización, entendiéndose por tal la ubicación geográfica de una parcela de terreno determinada mediante las coordenadas de latitud y longitud correspondientes al menos a un punto de latitud o longitud y usando al menos seis dígitos decimales; para parcelas de terreno de más de cuatro hectáreas utilizadas para la producción de las materias primas pertinentes distintas del ganado bovino, se proporcionará utilizando polígonos, con suficientes puntos de latitud y longitud para determinar el perímetro de cada parcela. La misma deberá incluir todas las parcelas de terreno en las que se produjeron las materias primas pertinentes que contiene el producto pertinente o que se han empleado para su elaboración, así como la fecha o intervalo temporal de producción; en caso de que un producto pertinente contenga o haya sido elaborado utilizando materias primas pertinentes producidas en distintas parcelas de terreno deberá indicarse la geolocalización de todas esas parcelas de terreno. Recalcamos aquí que toda deforestación o degradación en las parcelas de terreno concretas conllevará la prohibición automática de introducir en el mercado, comercializar o exportar cualquier materia prima pertinente o producto pertinente procedente de dichas parcelas de terreno; en el caso de productos pertinentes que contengan o hayan sido elaborados a partir de ganado bovino o que hayan sido alimentados con productos pertinentes, se dará la geolocalización de la totalidad de establecimientos de cría del ganado; en el caso de los demás productos pertinentes del anexo I, se dará la geolocalización de las parcelas de terreno;
  5. el nombre, dirección postal y dirección de correo electrónico de cualquier empresa o persona que les haya suministrado los productos pertinentes;
  6. el nombre, dirección postal y dirección de correo electrónico de cualquier empresa, operador o comerciante a quien se hayan suministrado los productos pertinentes;
  7. información suficientemente concluyente y verificable de que los productos pertinentes están libres de deforestación;
  8. información suficientemente concluyente y verificable de que las materias primas pertinentes se han producido de conformidad con la legislación pertinente del país de producción, incluida cualquier disposición que confiera el derecho a utilizar la zona de que se trate para la producción de la materia prima pertinente.

 6. EVALUACION DE RIESGO

       Los operadores se encuentran obligados a verificar y analizar la información recopilada y cualquier otra documentación pertinente. Sobre la base de dicha información y documentación, los operadores realizarán una evaluación del riesgo para determinar si existe un riesgo de que los productos pertinentes que vayan a introducir en el mercado o a exportar no sean conformes. Los operadores no deben introducir en el mercado ni exportar los productos pertinentes, a menos que la evaluación del riesgo ponga de manifiesto que no existe ningún riesgo o que solo existe un riesgo despreciable de que los productos pertinentes no sean conformes.

 

6. 1. Criterios

La evaluación del riesgo tendrá en cuenta, en particular, los criterios siguientes:

  1. el nivel de riesgo asignado al conjunto o a alguna parte del país de producción ;
  2. la presencia de bosques en el conjunto o en alguna parte del país de producción;
  3. la presencia de pueblos indígenas en el conjunto o en alguna parte del país de producción;
  4. la consulta y la cooperación de buena fe con los pueblos indígenas del conjunto o de alguna parte del país de producción;
  5. la existencia de reclamaciones debidamente motivadas de los pueblos indígenas basadas en información objetiva y verificable sobre el uso o la propiedad de la zona utilizada para obtener la materia prima pertinente;
  6. la prevalencia de la deforestación o la degradación forestal en el conjunto o en alguna parte del país de producción;
  7. la fuente, fiabilidad y validez de la información mencionada en el artículo 9, apartado 1, y enlaces a otra documentación disponible relativa a dicha información;
  8. las preocupaciones en relación con el conjunto o alguna parte del país de producción y de origen, tales como el nivel de corrupción, la prevalencia de la falsificación de documentos y de datos, la falta de aplicación de la ley, las violaciones del Derecho internacional de los derechos humanos, los conflictos armados o la existencia de sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Consejo de la Unión Europea;
  9. la complejidad de la cadena de suministro considerada y el nivel de procesado de los productos pertinentes, en particular, las dificultades para establecer una conexión entre los productos pertinentes y la parcela de terreno en la que se produjeron las materias primas pertinentes;
  10. el riesgo de elusión de lo dispuesto en el presente Reglamento o de mezcla con productos pertinentes de origen desconocido o producidos en zonas en las que se haya causado o se esté causando deforestación o degradación forestal;
  11. conclusiones de las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que justifiquen la aplicación del presente Reglamento, publicadas en el registro de grupos de expertos de la Comisión;
  12. preocupaciones justificadas presentadas con arreglo al artículo 31, e información sobre el historial de incumplimiento del presente Reglamento por parte de los operadores o comerciantes a lo largo de la cadena de suministro pertinente;
  13. cualquier información que indique un riesgo de que los productos pertinentes no sean conformes;
  14. información complementaria sobre el cumplimiento del presente Reglamento, que puede incluir información proporcionada por sistemas de certificación u otros sistemas de verificación por terceros, incluidos los regímenes voluntarios reconocidos por la Comisión en el marco del artículo 30, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), siempre que esa información cumpla los requisitos establecidos en el artículo 9 del presente Reglamento.

Los productos de la madera que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2173/2005 y estén cubiertos por una licencia FLEGT válida de un sistema de licencias operativo se considerará que cumplen lo dispuesto en el artículo 3, letra b), del presente Reglamento.

 

6.2. Periodicidad

     Los operadores deberán documentar y revisar las evaluaciones del riesgo al menos una vez al año y ponerlas a disposición de las autoridades competentes previa solicitud. Los operadores deberán poder demostrar cómo se aplicaron a la información recogida los criterios de evaluación del riesgo establecidos en el apartado 2 y cómo determinaron el grado de riesgo.

7. REDUCCION DEL RIESGO

      Salvo que la evaluación del riesgo realizada revele que no existe ningún riesgo o que existe solo un riesgo despreciable de que los productos pertinentes no sean conformes, el operador debe adoptar, antes de introducir en el mercado o exportar esos productos, procedimientos y medidas de reducción del riesgo que sean adecuados para conseguir que el riesgo sea nulo o despreciable.

     Dichos procedimientos y medidas podrán consistir en cualquiera de los siguientes: Solicitar información, datos o documentos adicionales; realizar estudios o auditorías independientes; adoptar otras medidas en relación con los requisitos de información establecidos. Los mismos podrán incluir también el apoyo a los proveedores de dicho operador para que cumplan con el presente Reglamento, en particular los pequeños propietarios, mediante inversiones y desarrollo de capacidades.

      Por otra parte, los operadores se encuentran obligadoses a establecer políticas, controles y procedimientos adecuados y proporcionados para reducir y gestionar eficazmente los riesgos de incumplimiento identificados. Tales políticas, controles y procedimientos incluyen: modelos de procedimientos de gestión del riesgo, presentación de información, conservación de registros, controles internos y gestión del cumplimiento, también el nombramiento de un responsable del cumplimiento a nivel de dirección en el caso de los operadores que no sean pymes; una auditoría independiente para comprobar las políticas, controles y procedimientos internos en el caso de todos los operadores que no sean pymes.

   La documentación y revisión deberá llevarse a cabo a menos una vez al año respecto a las decisiones sobre los procedimientos y medidas de reducción del riesgo y ser puestas a disposición de las autoridades competentes previa solicitud con la finalidad de poder demostrar cómo se tomaron las decisiones sobre los procedimientos y medidas de reducción del riesgo.

 

7.1. Establecimiento y mantenimiento de sistemas de diligencia debida, presentación de informes y conservación de registros

 

     A fin de ejercer la diligencia debida, como ya expresáramos, los operadores establecerán y mantendrán actualizado un marco de procedimientos y medidas para garantizar que los productos pertinentes que introducen en el mercado o exportan cumplen lo dispuesto en el artículo 3. (en lo sucesivo, “sistema de diligencia debida”).

     Los operadores revisarán el sistema de diligencia debida al menos una vez al año. Cuando los operadores tengan conocimiento de novedades que puedan influir en el sistema de diligencia debida, actualizarán ese sistema para tener en cuenta dichas novedades. Los operadores conservarán durante cinco años un registro de las actualizaciones en sus correspondientes sistemas de diligencia debida.

Dichos sujetos que no pertenezcan a la categoría de pymes, incluidas las microempresas, o a la de personas físicas se encuentran obligados a  informar anualmente al público tan ampliamente como sea posible, por medios que incluirán internet, sobre sus sistemas de diligencia debida, e informarán también sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir las obligaciones que les son exigidas, incluso se tendrán por cumplidas las obligaciones de información mediante la inclusión de la información exigida cuando presenten informes en el contexto de esos otros actos jurídicos de la Unión.

 

7.2. Procedimiento simplificado de diligencia debida

 

   Cuando introduzcan en el mercado o exporten productos pertinentes, los operadores no estarán obligados a cumplir las obligaciones impuestas en los artículos 10 y 11, si, una vez que hayan evaluado la complejidad de la cadena de suministro pertinente y el riesgo de elusión de lo dispuesto en el presente Reglamento o el riesgo de mezcla con productos de origen desconocido o cuyo origen se encuentre en países o partes de países de riesgo alto o estándar, se han asegurado de que todas las materias primas pertinentes y productos pertinentes se han producido en países o partes de países clasificados de riesgo bajo. En tales casos, el operador pondrá a disposición de la autoridad competente, previa solicitud, la documentación pertinente que demuestre que existe un riesgo despreciable de elusión de lo dispuesto en el presente Reglamento o de mezcla con productos de origen desconocido o cuyo origen se encuentre en países o partes de países de riesgo alto o estándar.

No obstante lo antedicho, si el operador obtiene o tiene conocimiento de cualquier información pertinente, incluidas las preocupaciones justificadas que pueda indicar que existe un riesgo de que los productos pertinentes incumplen lo dispuesto en el presente Reglamento o que se está eludiendo lo dispuesto en el presente Reglamento, dicho operador deberá comunicarlo a la autoridad competente.

     Por su parte, cuando una autoridad competente tenga conocimiento de cualquier información que pueda indicar un riesgo de elusión de lo dispuesto en el presente Reglamento, incluidos los casos en que las materias primas pertinentes o los productos pertinentes producidos en un país o partes de un país de riesgo estándar o alto se transformen posteriormente en un país o partes de un país de riesgo bajo desde el cual se introduzcan en el mercado o salgan de él, la autoridad competente deberá actuar inmediatamente para suspender la introducción en el mercado o comercialización de dichos productos.

8. OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y SUS AUTORIDADES COMPETENTES

Los Estados miembros se encuentran obligados a designar una o varias autoridades competentes (8) como responsables del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento, debiendo, además, a más tardar el 30 de diciembre de 2023, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión los nombres, direcciones y datos de contacto de dichas autoridades, la cual publica en su sitio web, la lista de autoridades competentes, actualizándola periódicamente.

8.1. Asistencia técnica, orientación e intercambio de información

 

   Sin perjuicio de la obligación de los operadores de ejercer la diligencia debida, los Estados miembros podrán ofrecer a los operadores asistencia técnica y de cualquier otro tipo, así como orientación. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, también podrá proporcionar orientación a los operadores y a las autoridades competentes, en caso necesario. La asistencia técnica y de cualquier otro tipo y la orientación tendrán en cuenta la situación de las pymes, incluidas las microempresas, y las personas físicas, para facilitar el cumplimiento del presente Reglamento, también en lo que respecta a la conversión de los datos de los sistemas pertinentes para determinar la geolocalización en el sistema de información.

   Dos aspectos sensibles son tenidos en cuenta al momento de establecimiento de las obligaciones de los Estados miembros de facilitar el intercambio y la difusión de información pertinente a saber: en la evaluación del riesgo y sobre las mejores prácticas en relación con la aplicación del presente Reglamento.

Se prevé que las autoridades competentes y la Comisión deberán supervisar e intercambiar continuamente información sobre cualquier cambio significativo en los patrones comerciales de los productos pertinentes que pueda dar lugar a la elusión de lo dispuesto en el presente Reglamento.

8.2. Obligación de realizar controles

 

En forma general se prevé por un lado que las autoridades competentes realizarán controles (9) en su territorio para determinar si los operadores y comerciantes establecidos en la Unión cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento y por el otro que las autoridades competentes realizarán controles en su territorio para determinar si los productos pertinentes que el operador o comerciante haya introducido o tenga la intención de introducir en el mercado, haya comercializado o tenga la intención de comercializar o haya exportado o tenga la intención de exportar cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento.

El enfoque adoptado a utilizar es el basado en el riesgo para determinar los controles que deban realizarse. Los criterios de riesgo son determinados sobre la base de un análisis de los riesgos de incumplimiento del presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, las materias primas pertinentes, la complejidad y la longitud de las cadenas de suministro, incluyendo la cuestión de si en estas se incluye la mezcla de productos pertinentes, y la fase de transformación del producto pertinente, si las parcelas de terreno de que se trate son contiguas a bosques, la asignación del riesgo a países o partes de estos, concediendo una atención especial a la situación de aquellos países o partes de ellos clasificados como de riesgo alto, el historial de incumplimiento del presente Reglamento por parte de los operadores o comerciantes, los riesgos de elusión y cualquier otra información pertinente. El análisis de riesgos se basa en la información a la que se refieren los artículos 9 y 10 y podrá basarse en la información contenida en el sistema de información a que se refiere el artículo 33, y podrá fundamentarse en otras fuentes pertinentes, tales como los datos de seguimiento, los perfiles de riesgo de organizaciones internacionales, las preocupaciones justificadas presentadas con arreglo al artículo 31 o las conclusiones de las reuniones de grupos de expertos de la Comisión.

Se prevé además el establecimiento de planes anuales que contengan, al menos, lo siguiente: a) criterios nacionales de riesgo establecidos, con el fin de determinar qué controles son necesarios, basándose en cualquier criterio indicativo de riesgo a nivel de la Unión establecido por la Comisión e incluyendo sistemáticamente criterios de riesgo en relación con aquellos países o partes de estos clasificados como de riesgo alto; b) la selección de los operadores y comerciantes que se deben controlar; dicha selección se debe basar en los criterios nacionales de riesgo a que se refiere la letra a), utilizando, entre otros, la información contenida en el sistema de información a que se refiere el artículo 33 y técnicas de tratamiento electrónico de datos; para cada operador o comerciante que deba ser controlado, las autoridades competentes podrán precisar declaraciones específicas de diligencia debida que deban ser objeto de control.

    La revisión anual de los planes por parte de las autoridades competentes se basará sistemáticamente en los resultados de los controles y en la experiencia en la aplicación de los planes a fin de mejorar su eficacia.

   Por su parte, cada Estado miembro se encuentra obligado a garantizar que los controles anuales realizados por sus autoridades competentes, abarquen al menos al 3 % de los operadores que introduzcan en el mercado, comercialicen o exporten productos pertinentes que contengan o se hayan elaborado utilizando materias primas pertinentes producidas en un país de producción o partes de este clasificado como de riesgo estándar.

Además, cada Estado miembro también se encuentra obligado a garantizar que los controles anuales realizados por sus autoridades competentes,  abarquen al menos al 9 % de los operadores que introduzcan en el mercado, comercialicen o exporten productos pertinentes que contengan o se hayan elaborado utilizando materias primas pertinentes, así como al 9 % de la cantidad de cada uno de los productos pertinentes que contengan o hayan sido elaborados utilizando materias primas pertinentes producidas en un país o partes de este clasificado como de riesgo alto.

  Los registros de los controles realizados en virtud del presente Reglamento y los informes de sus resultados son considerados información ambiental a los efectos de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y estarán disponibles previa solicitud.

 

8.3. Controles aplicables a los operadores y a aquellos comerciantes que no sean pymes

     Los controles (10) aplicables a los operadores y a aquellos comerciantes que no sean pymes según se prevé  incluyen: a) el análisis de sus sistemas de diligencia debida, incluidos los procedimientos de evaluación y reducción del riesgo, y de la documentación y los registros que demuestren el correcto funcionamiento del sistema de diligencia debida; b) el análisis de la documentación y los registros que demuestren que un determinado producto pertinente que el operador haya introducido o tenga la intención de introducir en el mercado o haya exportado o tenga la intención de exportar cumple lo dispuesto en el presente Reglamento —, en su caso, también mediante la adopción de medidas de reducción del riesgo—, así como el examen de las correspondientes declaraciones de diligencia debida.

Dichos controles también podrán incluir, en su caso, en particular, cuando los análisis  hayan suscitado dudas: a) el examen in situ de las materias primas pertinentes o productos pertinentes con objeto de determinar que se corresponden con la documentación utilizada para ejercer la diligencia debida; b) el análisis de las medidas correctoras adoptadas , c) cualquier medio técnico y científico adecuado para determinar la especie o el lugar exacto en que se produjo la materia prima pertinente o el producto pertinente, incluidos análisis anatómicos, químicos y de ADN; d) cualquier medio técnico y científico adecuado para determinar si los productos pertinentes están libres de deforestación, incluidos datos de observación de la Tierra, tales como los obtenidos a partir del programa y las herramientas Copernicus o de otras fuentes pertinentes de acceso público o privado, y e) controles aleatorios, lo que incluye auditorías sobre el terreno, también, en su caso, en terceros países, siempre que estos estén de acuerdo, a través de la cooperación con las autoridades administrativas de dichos terceros países.

 

8.4. Controles aplicables a los comerciantes que sean pymes

 

Se prevé la inclusión del análisis de conformidad al Reglamento en los controles aplicables a los comerciantes que sean pymes, pudiendo también incluir cuando proceda, en particular, cuando los análisis hayan suscitado dudas, controles aleatorios, incluidas auditorías sobre el terreno.

9. RECUPERACION DE COSTES POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES

    Se contempla la atribución de los Estados miembros de poder autorizar a sus autoridades competentes a reclamar a los operadores y comerciantes la totalidad de los costes (11) de las actividades realizadas por dichas autoridades en relación con casos de incumplimiento.

Los mismos podrán incluir los costes de las pruebas analíticas, de almacenamiento y de actividades relacionadas con los productos pertinentes considerados no conformes y que estén sujetos a medidas correctoras antes del despacho a libre práctica de dichos productos pertinentes, su introducción en el mercado o su exportación.

10. MEDIDAS CORRECTORAS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO

     Si las autoridades competentes determinan que un operador o un comerciante ha incumplido lo dispuesto en el presente Reglamento o que un producto pertinente introducido en el mercado, comercializado o exportado no es conforme, exigirán sin demora al operador o comerciante que adopte medidas correctoras (12) adecuadas y proporcionadas para poner fin al incumplimiento dentro de un plazo determinado y razonable.

 Respecto a las medidas correctoras que debe adoptar el operador o el comerciante incluirán al menos una de las siguientes medidas, según corresponda: a) subsanar cualquier no conformidad formal, b) impedir que el producto pertinente se introduzca en el mercado, se comercialice o se exporte; c) retirar o recuperar inmediatamente el producto pertinente; d) donar el producto pertinente con fines benéficos o de interés público o, si no es posible, proceder a su eliminación de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de gestión de residuos.

Asimismo, con independencia de las medidas correctoras adoptadas, el operador o comerciante deberá corregir cualquier deficiencia del sistema de diligencia debida con objeto de prevenir el riesgo de nuevos incumplimientos del presente Reglamento. Si el operador o el comerciante no adopta las medidas correctoras dentro del plazo especificado por la autoridad competente o si persiste el incumplimiento al término de dicho plazo, las autoridades competentes se asegurarán de que se apliquen las medidas correctoras necesarias por todos los medios a su disposición con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate.

11. SANCIONES

Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, los Estados miembros se encuentran obligados a establecer el régimen de sanciones (13) aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento por parte de los operadores y comerciantes, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, y le notificarán sin demora toda modificación posterior. Dichas sanciones incluirán:

a) multas proporcionales al daño medioambiental y al valor de las materias primas pertinentes y productos pertinentes de que se trate; la cuantía de dichas multas se calculará de tal manera que se garantice que privan efectivamente a los responsables de los beneficios económicos derivados de sus infracciones y se incrementará gradualmente en caso de reincidencia; cuando el infractor sea una persona jurídica, el importe máximo de la multa ascenderá como mínimo al 4 % del volumen de negocios anual total realizado en la Unión por el operador o comerciante durante el ejercicio económico anterior a la decisión por la que se establezca la multa, calculado de conformidad con la definición de volumen de negocios total establecida en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (24), y se incrementará cuando sea necesario para garantizar que la sanción sea superior a la posible ganancia económica obtenida;
b) la confiscación de los productos pertinentes del operador o comerciante;
c) la confiscación de los ingresos obtenidos por el operador o el comerciante por una transacción con los productos pertinentes;
d) la exclusión temporal, por un período máximo de doce meses, de los procedimientos de contratación pública y del acceso a financiación pública, incluidos los procedimientos de contratación, las subvenciones y las concesiones;
e) la prohibición temporal de introducir en el mercado, comercializar o exportar las materias primas pertinentes y productos pertinentes, en caso de infracción grave o de reincidencia;
f) la prohibición de aplicar el procedimiento simplificado de diligencia debida establecido en el artículo 13, en caso de infracción grave o de reincidencia.

Se prevé además que los Estados miembros deberán notificar a la Comisión las sentencias firmes dictadas contra personas jurídicas por infracciones al presente Reglamento y las sanciones que se les hayan impuesto en un plazo de treinta días a partir de la fecha en la que cobre firmeza la sentencia, teniendo debidamente en cuenta las normas pertinentes en materia de protección de datos. La Comisión publicará en su sitio web la lista de tales sentencias, que contendrá la información siguiente: a) el nombre de la persona jurídica; b) la fecha de la sentencia firme; c) un resumen de las actividades por las cuales se haya determinado que la persona jurídica ha infringido el presente Reglamento, y d) la naturaleza de la sanción impuesta y, si se trata de una sanción económica, su importe.

12. PROCEDIMIENTOS APLICABLES A LOS PRODUCTOS PERTINENTES QUE ENTRAN EN EL MERCADO O SALEN DE ÉL

       Los productos pertinentes (los productos enumerados en el anexo I que contienen, hayan sido alimentados o hayan  sido elaborados utilizando materias primas pertinentes); incluidos en el régimen aduanero (14) de despacho a libre práctica ( mercancías no pertenecientes a la Unión destinadas a ser introducidas en el mercado de la Unión o destinadas a utilización o consumo privados dentro de esta última, cuyo despacho les confiere estatuto aduanero) y las mercancías de la Unión que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión se incluirán en el régimen de exportación y estarán sujetos a los controles aduaneros y medidas establecidos en el este Reglamento sin perjuicio de otros actos jurídicos de la Unión que regulen el despacho a libre práctica o la exportación de mercancías, en particular el Reglamento (UE) n.o 952/2013 y sus artículos 46, 47, 134 y 267. No obstante, el capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/1020 no se aplicará a los controles aduaneros de los productos pertinentes que entren en el mercado en lo que respecta a la aplicación y el control del cumplimiento del presente Reglamento.

Respecto a las responsabilidades de garantizar la aplicación en general del presente Reglamento en relación con cualquier producto pertinente que entre en el mercado o salga de él corresponden a las autoridades competentes. En particular, las autoridades competentes serán responsables, de determinar los controles que deban realizarse a partir de un enfoque basado en el riesgo y de determinar, si esos productos pertinentes cumplen lo dispuesto en el artículo 3.

También deberán llevar a cabo controles aduaneros de las declaraciones en aduana presentadas en relación con los productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 48 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Respecto al número de referencia de la declaración de diligencia debida se deberá poner a disposición de las autoridades aduaneras antes del despacho a libre práctica o la exportación del producto pertinente que entre en el mercado o salga de él. A tal efecto, excepto cuando la declaración de diligencia debida se ponga a disposición a través de la interfaz electrónica, la persona que presente la declaración en aduana para el despacho a libre práctica o la exportación del producto pertinente pondrá a disposición de las autoridades aduaneras el número de referencia de la declaración de diligencia debida asignado a dicho producto pertinente por el sistema de información previsto en el Reglamento.

   Cuando las autoridades aduaneras realicen controles aduaneros de las declaraciones en aduana para el despacho a libre práctica o la exportación de un producto pertinente que entre en el mercado o salga de él, consultarán, mediante la interfaz electrónica, el estado que las autoridades competentes hayan asignado a la correspondiente declaración de diligencia debida en el sistema de información.

 

    En caso de que el estado indique que se ha decidido, que el producto pertinente que entra en el mercado o sale de él debe ser objeto de control antes de su introducción en el mercado, comercialización o exportación, las autoridades aduaneras suspenderán el despacho a libre práctica o la exportación de ese producto pertinente.

 

        En caso de que se hayan cumplido todos los demás requisitos y formalidades previstos en el Derecho de la Unión o nacional, en relación con el despacho a libre práctica o la exportación, las autoridades aduaneras permitirán el despacho a libre práctica o la exportación de todo producto pertinente que entre en el mercado o salga de él. Sin embargo, el reglamento prevé que el despacho a libre práctica o la exportación no se considerarán prueba del cumplimiento del Derecho de la Unión ni, en particular, del presente Reglamento.

13. INTERFACES ELECTRONICAS

      Se prevé el desarrollo por parte de la Comisión de una interfaz electrónica basada en el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas, establecida mediante el Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, con el fin de posibilitar la transmisión de datos, en particular, las notificaciones y solicitudes del presente Reglamento, entre los sistemas aduaneros nacionales y el sistema de información a que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento. Esta interfaz electrónica estará operativa a más tardar el 30 de junio de 2028.

A los efectos de que los operadores y comerciantes cumplan la obligación de presentar la declaración de diligencia debida de una materia prima pertinente o un producto pertinente, cuentan a disposición a través de un entorno nacional de ventanilla única para las aduanas a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) 2022/2399, y que reciban información de las autoridades competentes al respecto.

Se establece que los actos de ejecución, mediante los cuales se implementan las interfaces electrónicas, también aclararán el modo en que cualquier cambio en el estado asignado por las autoridades competentes a las declaraciones de diligencia debida en el sistema de información deberá notificarse en forma inmediata y automáticamente a las autoridades aduaneras. Los actos de ejecución también podrán determinar que los datos específicos disponibles en la declaración de diligencia debida y necesarios para las actividades de las autoridades aduaneras, incluida la vigilancia y la lucha contra el fraude, se transmitan y registren en los sistemas aduaneros nacionales y de la Unión.

14. SISTEMA DE EVALUACIÓN COMPARATIVA Y COOPERACIÓN CON TERCEROS PAÍSES

       El presente Reglamento establece un sistema de tres niveles para la evaluación de países o partes de estos (15) . A tal fin, los Estados miembros y los terceros países, o las partes de unos u otros, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías de riesgo:

 

  1. Riesgo alto: países o partes de estos respecto a los que la evaluación a que se refiere el apartado 3 ha detectado un riesgo elevado de producir en dichos países, o en partes de estos, materias primas para las que los productos no cumplen lo dispuesto en el artículo 3, letra a);
  2. Riesgo bajo: países o partes de estos respecto a los que la evaluación a que se refiere el apartado 3 concluye que existen garantías suficientes de que son excepcionales los casos de producción en dichos países, o en partes de estos, de materias primas pertinentes para las que los productos pertinentes no cumplen lo dispuesto en el artículo 3, letra a);
  3. Riesgo estándar: países o partes de estos que no pertenecen a la categoría de riesgo alto ni a la de «riesgo bajo.

Se prevén dos plazos expresos: el 29 de junio de 2023 para asignar a todos los países un nivel de riesgo estándar y a más tardar el 30 de diciembre de 2024 para publicar mediante acto de ejecución la lista de países, o de partes de países, que presentan un riesgo bajo o un riesgo alto, la cual deberá ser revisada y actualizada, si procede, cuantas veces sea necesario, a la luz de nuevas pruebas.

   Se prevé que la clasificación de países, o de partes de estos, como de riesgo bajo o de riesgo alto debe basarse en una evaluación objetiva y transparente de la Comisión, que tenga en cuenta las pruebas científicas más recientes y fuentes reconocidas internacionalmente.

En relación, a los principales criterios, que deberán tenerse en cuenta para la clasificación, se enuncian los siguientes:

  1. Indice de deforestación y degradación forestal;
  2. índice de expansión de las tierras agrarias asociadas a las materias primas pertinentes;
  3. tendencias de producción de las materias primas pertinentes y productos pertinentes.

No obstante, lo antedicho se podrán tener en cuenta, además:

*La información presentada por el país de que se trate, por las autoridades regionales de que se trate, los operadores, las ONG o terceros, incluidos los pueblos indígenas, las comunidades locales y las organizaciones de la sociedad civil, con respecto a la cobertura efectiva de las emisiones y absorciones de la agricultura, la ganadería, la silvicultura y el uso de la tierra en la contribución determinada a nivel nacional a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático;

*Los acuerdos y otros instrumentos celebrados entre el país de que se trate y la Unión y/o sus Estados miembros, que aborden la deforestación y la degradación forestal y faciliten que las materias primas pertinentes y productos pertinentes cumplan lo dispuesto en el artículo 3 y su aplicación efectiva;

* Si el país de que se trate tiene en vigor legislación nacional o subnacional, también de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo de París, y adopta medidas coercitivas eficaces para hacer frente a la deforestación y la degradación forestal, y para evitar y sancionar las actividades que conducen a la deforestación y la degradación forestal, y en particular si aplica sanciones suficientemente estrictas para privar de los beneficios derivados de la deforestación o la degradación forestal;

* Si el país de que se trate divulga los datos pertinentes de forma transparente; y, si procede, la existencia de legislación que proteja los derechos humanos, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales y otros titulares de derechos de tenencia consuetudinarios, el cumplimiento de dicha legislación o su aplicación efectiva;

* Las sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Consejo de la Unión Europea sobre la importación o exportación de las materias primas pertinentes y productos pertinentes.

En todos los casos la Comisión deberá entablar un diálogo específico con todos los países clasificados como de riesgo alto, o que estén en situación de serlo, con el objetivo de reducir su nivel de riesgo. Sin perjuicio de ello, la Comisión deberá notificar formalmente al país afectado su intención de clasificar dicho país o alguna parte de él en una categoría de riesgo distinta y lo invitará a proporcionar cualquier información que considere útil a ese respecto. La Comisión también informará de dicha intención a las autoridades competentes incluyendo la razón o razones de su intención de cambiar la clasificación de riesgo del país o de partes de este; una invitación para que responda a la Comisión por escrito en relación con su intención de cambiar la clasificación de riesgo del país o de partes de este; las consecuencias de su clasificación como país de riesgo alto o de riesgo bajo.

Asimismo, la Comisión deberá conceder al país de que se trate el tiempo necesario para responder a la notificación. Cuando la notificación tenga por objeto la intención por parte de la Comisión de clasificar al país o a alguna parte de él como de riesgo alto, el país de que se trate podrá proporcionar a la Comisión en su respuesta información sobre las medidas adoptadas por él para remediar la situación.

 

14.1. Cooperación con terceros países

   En el marco de sus respectivos ámbitos de competencia, la Comisión, en nombre de la Unión, y los Estados miembros interesados participarán en un enfoque coordinado (16) con aquellos países productores, y partes de estos, a los que afecte el presente Reglamento, en particular los clasificados como de riesgo alto, a través de asociaciones existentes y futuras, y otros mecanismos de cooperación pertinentes, con objeto de hacer frente conjuntamente a las causas de fondo que conducen a la deforestación y la degradación forestal. La Comisión desarrollará un marco estratégico global de la Unión para dicha participación y contemplará la movilización de los instrumentos pertinentes de la Unión. Tales asociaciones y mecanismos de cooperación se centrarán en la conservación, la recuperación y el uso sostenible de los bosques, la deforestación, la degradación forestal y la transición hacia modos sostenibles de producción de materias primas, consumo, transformación y métodos comerciales. Las asociaciones y los mecanismos de cooperación podrán incluir diálogos estructurados, acuerdos administrativos y acuerdos existentes o disposiciones de estos acuerdos, así como hojas de ruta conjuntas, que permitan realizar la transición hacia una producción agraria que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, prestando especial atención a las necesidades de los pueblos indígenas, las comunidades locales y los pequeños propietarios y garantizando la participación de todos los actores interesados.

     Por su parte, las asociaciones y la cooperación permitirán la plena participación de todas las partes interesadas, en particular la sociedad civil, los pueblos indígenas, las comunidades locales, las mujeres, el sector privado, incluidas las microempresas y otras pymes, y los pequeños propietarios. Asimismo, las asociaciones y la cooperación apoyarán o iniciarán un diálogo inclusivo y participativo orientado a los procesos nacionales de reforma jurídica y de la gobernanza con el fin de mejorar la gobernanza forestal y de hacer frente a los factores nacionales que contribuyen a la deforestación.

   Se contempla además, la promoción del desarrollo de procesos integrados de ordenación del territorio, de la adopción de legislación pertinente en los países productores, de procesos multilaterales, de incentivos fiscales o comerciales y de otros instrumentos pertinentes para reforzar la conservación de los bosques y la biodiversidad, la gestión sostenible y la recuperación de los bosques, combatir la conversión de los bosques y los ecosistemas vulnerables a otros usos del suelo, optimizar los beneficios para el paisaje, la seguridad de la tenencia de la tierra, la productividad y la competitividad agrarias, y la transparencia en las cadenas de suministro, reforzar los derechos de las comunidades dependientes de los bosques, incluidos los pequeños propietarios, las comunidades locales y los pueblos indígenas, cuyos derechos se establecen en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y garantizar el acceso público a los documentos relativos a la gestión forestal y a otra información de interés.

En relación a la Comisión, en nombre de la Unión o los Estados miembros en el marco de sus respectivos ámbitos de competencia, participarán en debates internacionales bilaterales y multilaterales sobre políticas y acciones para detener la deforestación y la degradación forestal, también en foros multilaterales como el CDB, la FAO, la Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación, la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, el Foro de las Naciones Unidas sobre los Bosques, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, la OMC, el G7 y el G20. Dicha participación incluirá la promoción de la transición hacia una producción agraria sostenible y una gestión forestal sostenible, así como el desarrollo de cadenas de suministro transparentes y sostenibles y el mantenimiento de los esfuerzos para determinar y acordar definiciones y normas sólidas que garanticen un nivel elevado de protección de los bosques y otros ecosistemas naturales y de los derechos humanos conexos.

15. PREOCUPACIONES JUSTIFICADAS

     Se prevé que las personas físicas o jurídicas poden presentar ante las autoridades competentes preocupaciones justificadas (17) cuando consideren que uno o varios operadores o comerciantes están incumpliendo el presente Reglamento.

En dicho caso, las autoridades competentes deberán evaluar sin demora indebida, con diligencia e imparcialidad las preocupaciones justificadas, en particular si las afirmaciones tienen buen fundamento, y adoptar las medidas necesarias, incluyendo la realización de controles y audiencias a los operadores y comerciantes, con miras a detectar posibles incumplimientos del presente Reglamento y, en su caso, adoptarán medidas provisionales para impedir la introducción en el mercado, comercialización y exportación de los productos pertinentes objeto de investigación.

Desde el punto de vista procedimental se establece un plazo de treinta días a partir de la recepción de una preocupación justificada, salvo que el Derecho nacional disponga otra cosa, para que la autoridad competente informe operadores y/o comerciantes, que se han presentado dichas preocupaciones justificadas, del seguimiento aplicado y de los motivos de este.

 Expresamos además que, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Estados miembros dispondrán medidas para proteger la identidad de las personas físicas o jurídicas que presenten preocupaciones justificadas o que realicen investigaciones con el propósito de verificar el cumplimiento del presente Reglamento por parte de los operadores o comerciantes.

16. ACCESO A LA JUSTICIA

   Toda persona física o jurídica que tenga un interés suficiente, tal como se determine de conformidad con las vías nacionales de recurso legales que existan, incluyendo el supuesto de que dichas personas cumplan, de exigirse, los criterios establecidos en el Derecho nacional, incluidas aquellas personas que hayan presentado una preocupación justificada de conformidad, tendrá acceso a procedimientos administrativos o judiciales para examinar la legalidad de las decisiones, acciones u omisiones de la autoridad competente en el marco del presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones de Derecho nacional que regulen el acceso a la justicia y de aquellas que exijan que se agoten los procedimientos administrativos de recurso antes de recurrir a la vía judicial.

17. SISTEMA DE INFORMACIÓN

El Reglamento establece que, a más tardar el 30 de diciembre de 2024, la Comisión establecerá y posteriormente mantendrá un sistema de información (18) que contendrá las declaraciones de diligencia debida presentadas. Este sistema deberá proporcionar al menos las funcionalidades siguientes:

  1. Registro de operadores y comerciantes y de sus representantes autorizados en la Unión; los operadores que incluyan productos pertinentes en el régimen aduanero de «despacho a libre práctica» o de «exportación» indicarán en su perfil de registro el número de registro e identificación de operadores económicos (EORI) establecido de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;
  2. registro de las declaraciones de diligencia debida, incluida la comunicación al operador o comerciante de que se trate de un número de referencia para cada declaración de diligencia debida presentada a través del sistema de información;
  3. puesta a disposición del número de referencia de las declaraciones de diligencia debida existentes en virtud del artículo 4, apartados 8 y 9;
  4. cuando sea posible, conversión de los datos de los sistemas pertinentes para determinar la geolocalización;
  5. registro de los resultados de los controles de las declaraciones de diligencia debida;
  6. interconexión con las aduanas a través del entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas, entre otros fines, para facilitar las notificaciones y solicitudes a que se refiere el artículo 26, apartados 6 a 9;
  7. proporcionar información pertinente a fin de apoyar la elaboración de perfiles de riesgo para los planes de control, incluidos los resultados de los controles, la elaboración de perfiles de riesgo de operadores, comerciantes y materias primas pertinentes y productos pertinentes con el fin de identificar, sobre la base de técnicas electrónicas de tratamiento de datos, a los operadores y comerciantes que deban ser objeto de control según dispone el artículo 16, apartado 5, y los productos pertinentes que deban ser objeto de control por las autoridades competentes;
  8. facilitar la asistencia administrativa y la cooperación entre las autoridades competentes, y entre las autoridades competentes y la Comisión, para intercambiar información y datos;
  9. prestar apoyo a la comunicación entre las autoridades competentes y los operadores y comerciantes a efectos de la aplicación del presente Reglamento, también, cuando proceda, mediante el uso de herramientas digitales de gestión del suministro.

   Nuevamente se contempla que el medio en virtud del cual la Comisión establecerá las normas sobre el funcionamiento del sistema de información así como las normas sobre la protección de los datos personales y el intercambio de datos con otros sistemas informáticos son los actos de ejecución. Dicho Organismo deberá proporcionar el acceso al sistema de información a las autoridades aduaneras, las autoridades competentes, los operadores y los comerciantes y, si procede, sus representantes autorizados, de conformidad con sus obligaciones respectivas en virtud del presente Reglamento.

Por otra parte, en consonancia con la política de datos abiertos de la Unión, la Comisión dará acceso al público en general a los conjuntos de datos completos anonimizados del sistema de información en un formato abierto que pueda ser legible por máquina y que garantice la interoperabilidad, la reutilización y la accesibilidad.

CONCLUSIONES

El Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal deroga además el Reglamento (UE) N° 995/2010.

Establece una serie de normas relativas a la introducción y comercialización en el mercado de la Unión, así como a la exportación desde la Unión, de los productos pertinentes, enumerados en el anexo I, que contengan o se hayan alimentado o se hayan elaborado utilizando las materias primas pertinentes, concretamente, ganado bovino, cacao, café, palma aceitera, caucho, soja y madera, con el fin de: a) reducir al mínimo la contribución de la Unión a la deforestación y la degradación forestal en todo el mundo y así contribuir a reducir la deforestación mundial; y b)         reducir la contribución de la Unión a las emisiones de gases de efecto invernadero  y a la pérdida de biodiversidad  mundial.

   No permite la introducción en el mercado, comercialización ni exportación de materias primas pertinentes y productos pertinentes, excepto si se cumplen todas las condiciones siguientes):a)            Que estén libres de deforestación; entendiéndose por tales, los productos que contengan materias primas pertinentes, o hayan sido alimentados o elaborados con ellas, producidas en tierras que no hayan sufrido deforestación después del 31 de diciembre de 2020; b) Que hayan sido producidos de conformidad con la legislación pertinente del país de producción, entendiéndose por tales, las leyes aplicables en el país de producción relativas al estatuto jurídico de la zona de producción en términos de: derechos de uso del suelo; protección del ambiente; normativa relacionada con los bosques, incluida la gestión forestal y la conservación de la biodiversidad, cuando esté directamente relacionada con el aprovechamiento de la madera; derechos de terceros; derechos laborales; derechos humanos protegidos en virtud del Derecho internacional; el principio de consentimiento libre, previo e informado, según lo contemplado en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; la normativa fiscal, la de lucha contra la corrupción, la comercial y la aduanera. c)    Que estén amparados por una declaración de diligencia debida, la que incluye:  recopilación de la información, datos y documentos necesarios para cumplir los requisitos establecidos; las medidas de evaluación del riesgo y medidas de reducción del riesgo contempladas.

Antes de introducir en el mercado productos pertinentes o antes de exportarlos, los operadores se encuentran obligados a ejercer la denominada “diligencia debida” con respecto a todos los productos pertinentes suministrados por cada proveedor. La misma incluye:  a) la recopilación de la información, los datos y los documentos necesarios para cumplir los requisitos del libre de deforestación o de degradación forestal; b) las medidas de evaluación del riesgo; c) las medidas de reducción del riesgo.

 Los operadores se encuentran obligados a verificar y analizar la información recopilada y cualquier otra documentación pertinente. Sobre la base de dicha información y documentación, los operadores realizarán una evaluación del riesgo para determinar si existe un riesgo de que los productos pertinentes que vayan a introducir en el mercado o a exportar no sean conformes. Los operadores no deben introducir en el mercado ni exportar los productos pertinentes, a menos que la evaluación del riesgo ponga de manifiesto que no existe ningún riesgo o que solo existe un riesgo despreciable de que los productos pertinentes no sean conformes

Salvo que la evaluación del riesgo realizada revele que no existe ningún riesgo o que existe solo un riesgo despreciable de que los productos pertinentes no sean conformes, el operador debe adoptar, antes de introducir en el mercado o exportar esos productos, procedimientos y medidas de reducción del riesgo que sean adecuados para conseguir que el riesgo sea nulo o despreciable.

Se contempla un sistema de tres niveles para la evaluación de países o partes de estos (15) . A tal fin, los Estados miembros y los terceros países, o las partes de unos u otros, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías de riesgo: a) Riesgo alto: países o partes de estos respecto a los que la evaluación a que se refiere el apartado 3 ha detectado un riesgo elevado de producir en dichos países, o en partes de estos, materias primas para las que los productos no cumplen lo dispuesto en el artículo 3, letra a); b) Riesgo bajo: países o partes de estos respecto a los que la evaluación a que se refiere el apartado 3 concluye que existen garantías suficientes de que son excepcionales los casos de producción en dichos países, o en partes de estos, de materias primas pertinentes para las que los productos pertinentes no cumplen lo dispuesto en el artículo 3, letra a); c) Riesgo estándar: países o partes de estos que no pertenecen a la categoría de riesgo alto ni a la de riesgo bajo.

Desde una perspectiva latinoamericana algunos países reiteraron la preocupación por el carácter punitivo y discriminatorio del reglamento europeo, así como subrayar la importancia de que la UE mantenga un diálogo efectivo con los países productores. Los países afirmaron que esta ley afecta a “los pequeños productores, que pueden terminar excluidos de las cadenas de valor internacionales, no porque hayan deforestado sus tierras, sino por su incapacidad para cumplir con los estrictos requisitos impuestos”, dice la carta dirigida a la presidenta de la Comisión Europea, Ursula von der Leyen, al presidente del Consejo Europeo, Charles Michel, y a la presidenta del Parlamento Europeo, Roberta Metsola.

Además, señalan que la norma no reconoce los esfuerzos de las naciones en su lucha contra la deforestación: “Esta legislación ignora las circunstancias y capacidades locales, la legislación nacional y los mecanismos de certificación de los países productores en desarrollo, así como sus esfuerzos para combatir la deforestación y los compromisos asumidos en foros multilaterales”.

Lo que piden los países es que las partes aprovechen el proceso de elaboración de las directrices de implantación de la ley para “corregir la legislación o, al menos, tratar de mitigar sus impactos más dañinos”.

 

FUENTES DE CONSULTA

  1. REGLAMENTO (UE) 2023/1115 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 31 de mayo de 2023, relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 995/2010. En:

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32023R1115

  1. Art. 2° del Reglamento. Deforestación: “la conversión de los bosques para destinarlos a un uso agrario, independientemente de si es de origen antrópico o no”.
  2. Art. 2° del Reglamento. Degradación forestal: “los cambios estructurales de la cubierta forestal, que adoptan la forma de conversión de:a)

bosques primarios o bosques de regeneración natural en plantaciones forestales o en otras superficies boscosas, o b) bosques primarios en bosques de repoblación;

  1. Gas de efecto invernadero: Gases integrantes de la atmósfera, de origen natural y antropogénico, que absorben y emiten radiación en determinadas

longitudes de ondas del espectro de radiación infrarroja emitido por la superficie de la Tierra, la atmósfera, y las nubes. Glosario de términos del IPCC. En: https://www.ipcc.ch/site/assets/uploads/2020/02/tar-ipcc-terms-sp.pdf

Para una ampliación relativa a cambio climático puede consultarse el  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

  1. Art. 2° del Convenio sobre Diversidad Biológica. Por «diversidad biológica» se entiende: “la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas”. En: https://www.cbd.int/doc/legal/cbd-es.pdf.
  2. Artículo. 3° del Reglamento.
  3. Artículo 7° del Reglamento.
  4. Artículo 14 del Reglamento.
  5. Artículo 15 del Reglamento.
  6. 18 del Reglamento
  7. Artículo 20 del Reglamento
  8. Artículo 24 del Reglamento
  9. Artículo 24 del Reglamento
  10. Artículo 26 del Reglamento
  11. Artículo 29 del Reglamento
  12. Artículo 30 del Reglamento
  13. Artículo 31 del Reglamento
  14. Artículo 32 del Reglamento

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