Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº4 - Derecho Ambiental

Mario Peña Chacón. Director

20 de diciembre de 2023

¿Derecho Ambiental o cuestiones ambientales en el derecho? La autonomía del derecho ambiental sigue los pasos del Derecho Laboral

Autor. Nicolás Cáceres. Argentina

Por Nicolás Cáceres[1]

 

Las siguientes palabras tienen por objeto estudiar y dejar en descubierto el origen, evolución y estado actual del derecho ambiental como rama autónoma del derecho. Para ello se hará un paralelismo entre el derecho ambiental y el derecho laboral, utilizando este último como medida para comprender el estatus y el nivel de desarrollo que la materia ambiental ha alcanzado y los desafíos, obstáculos y oposiciones que deberá superar de sus detractores.

  1. ORIGEN DE LOS DERECHOS

El derecho laboral es un derecho de segunda generación, que tiene su reconocimiento producto de las consecuencias calamitosas de la Primera y Segunda Guerra Mundial, que son las que motivan al Estado a tener un comportamiento activo para lograr la equidad e igualdad de condiciones y trato entre los habitantes.

Si se estudian los antecedentes[2] del derecho laboral, se descubre que la primeras relaciones de trabajo eran relaciones de esclavitud, en donde el sujeto que ponía su fuerza de trabajo tenía la misma condición jurídica que la de un objeto, el cual el dueño era su propietario. Posteriormente, en la antigua Roma comienzan a diferenciarse las actividades presentadas por esclavos a las prestadas por hombres libres, que “arrendaban” sus servicios por intercambio de dinero. Para que esta relación no se rigiera con el mismo tratamiento jurídico que la esclava, los Juristas Romanos crearon un nuevo contrato que los regía.

Las regulaciones respecto a la relación de trabajo no sufrieron grandes modificaciones en el mundo occidental hasta fines del feudalismo, cuando producto de la revolución francesa y la revolución industrial inglesa se abrió paso a un nuevo tipo de relación laboral. Los primeros reconocimientos fueron el derecho a todo hombre libre de trabajar y la limitación de horas de servicio.

A medida que el sistema capitalista industrial iba adquiriendo poder económico y político, como contrapeso iban surgiendo las primeras formas de manifestación de los trabajadores, como las huelgas y tomas de las fábricas, que poco a poco dieron lugar a las organizaciones de los trabajadores que reclamaban por mejores condiciones laborales.

Impulsado por ello y por el trabajo de distintos movimientos que promovían y defendían los derechos sociales, es que se comienzan a incorporar los mismos a las distintas constituciones. Este etapa del derecho se denomina “Constitucionalismo Social” y tuvo su origen con la sanción de la Constitución Mexicana de 1917.

A nivel internacional el derecho de trabajo es reconocido en el año 1919, por el Tratado de Versalles (que puso fin a la primera guerra mundial) y creó la Organización Internacional del Trabajo, como organismo especializado de los asuntos relativos al trabajo y las relaciones laborales de las Naciones Unidas. El tratado reflejó la convicción de que la justicia social es esencial para alcanzar una paz universal y permanente.

En la Argentina el Constitucionalismo Social llegó con la constitución de 1949, que luego de derogada se reconoció en el artículo 14 bis de la Constitución del 1957. A medida que los años pasaron,  los reclamos de los trabajadores, la lucha por la movilidad social ascendente,  los convenios colectivos y los aportes de la doctrina, en el año 1974 se dictó la Ley de Contrato de Trabajo. Esta ley sufrió diversas enmiendas y modificaciones a lo largo de los años y se complementa con otras normas que rigen el derecho laboral colectivo, la obligatoriedad de instancias de conciliación o normas que rigen nuevas relaciones de trabajo, como el teletrabajo.

Como observamos, el derecho laboral lleva más de un siglo de evolución, con varios puntos de inflexión que dieron lugar a su desarrollo.

Por su parte, el derecho ambiental es un derecho de tercera generación, que tiene su reconocimiento a finales del siglo XX ante el cuestionamiento y advertencia de la comunidad científica sobre el impacto de la actividad humana sobre la naturaleza y el avance del hombre ante el patrimonio natural, histórico y cultural. 

En los inicios de la humanidad, el hombre se sirvió de la naturaleza sin límite ni miedo. Los recursos para el imaginario humano, eran un regalo infinito de la naturaleza del cual podían servirse sin tener consecuencias. El futuro se proyectaba con grandes ciudades inteligentes con vehículos voladores y tecnologías muy desarrolladas.

Sin embargo, luego de comenzar la transformación, consumo y explotación de los recursos a gran escala, se comenzó a observar la finitud de estos y la necesidad de protección. El futuro se dejó de proyectar como un paraíso tecnológico, sino más bien con desastres naturales y apocalíptico. Es por ello que nace el derecho ambiental, producto de una necesidad antropocéntrica y para preservar ese deseo de futuro maravilloso. Es el hombre el que necesita de la protección de la naturaleza para poder continuar satisfaciendo sus necesidades. Tal es así, que las primeras protecciones de los recursos estuvieron más relacionadas a cuestiones de salud pública, intereses generales de la comunidad y seguridad.

Un ejemplo de ello es el famoso fallo “Saladeristas”[3] que data del 14.05.1887. En este fallo lo saladeros situados en el Riachuelo de Barracas demandan a la provincia de Buenos Aires por la indemnización de los daños y perjuicios que les causó la suspensión de sus faenas. La Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelve absolver a la Provincia de Buenos Aires en virtud de  “Que los saladeristas de Barracas no pueden por consiguiente invocar ese permiso para alegar derechos adquiridos, no sólo porque él se les concedió bajo la condición implícita de no ser nocivos a los intereses generales de la comunidad, sino porque ninguno puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud pública, y esparcir en la vecindad la muerte y el duelo con el uso que haga de su propiedad, y especialmente con el ejercicio de una profesión o de una industria”.

Observamos en este fallo un antecedente del derecho ambiental. En estos años la materia aún no encontraba un desarrollo profundo y no se reconocía al río como un bien jurídico colectivo protegido, sino que se protegían los impactos individuales que las faenas pudiesen producir.

El reconocimiento internacional del derecho ambiental se produce en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano (CNUMAH) también conocida como Conferencia de Estocolmo[4]. Esta fue una conferencia internacional convocada por la Organización de Naciones Unidas celebrada en Estocolmo en junio de 1972 y fue la primera gran conferencia que se organizó sobre cuestiones ambientales, y marcó un punto de inflexión en el desarrollo de la política internacional en dicha tarea.

Este reconocimiento internacional comenzó a influenciar las doctrinas latinoamericanas y dieron lugar al llamado “Constitucionalismo Ambiental de América Latina” que entre principios del 1980 y el 1990 motivaron el dictado de nuevas constituciones que contenían clausulas ambientales. Entre ellas encontramos la constitución de Chile 1980 (artículo 19 inc. 8), Brasil 1988 (artículo 225), Colombia 1991 (artículo 79), Perú 1993 (artículo 66) Argentina 1994 (artículo 41) y Ecuador 1998 (artículo 86).

De estas cláusulas ambientales constitucionales surgen luego en las distintas legislaciones las leyes ambientales marco, madre, generales o base de las que derivan los instrumentos de política y gestión ambiental que luego serán utilizados como herramienta para hacer efectivo el derecho ambiental. Estas leyes son: en Brasil la Ley N° 6.938 (año 1981), en Colombia la Ley N° 99 (año 1993), en Chile la Ley N° 19.300 (año 1994), en Argentina la Ley N° 25.675 (año 2002), en Perú la Ley N° 28.611 (año 2005).

Dentro de este periodo y respecto a estas normas, podemos también hacer una diferencia. Las primeras legislaciones tenían una visión antropocéntrica, es decir, reconociendo el ambiente al servicio del hombre, sin embargo, con el pasar del tiempo y el desarrollo doctrinario y judicial comenzaron a surgir legislaciones con una visión más eco céntrica, como es el caso de Ecuador con su constitución del año 2008 y Bolivia con su constitución del año 2009. Estas constituciones le dan un reconocimiento a la naturaleza por su valor intrínseco y no por su utilidad para el hombre. El derecho ambiental en este punto ya no es solo reconocido por el hombre para satisfacer sus necesidades, sino para darle protección a la naturaleza por si misma.

Otro punto de inflexión en la materia para la región de América Latina y el Caribe es el “Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe”[5] que es un tratado internacional firmado por 25 países y ratificado por 15. Este acuerdo establece las bases para nivelar en toda la región el “debido proceso ambiental” teniendo como pilar central el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia.

Como se puede observar en el recorrido de estas palabras, el derecho ambiental no tiene más de medio siglo de reconocimiento internacional, sin embargo, luego de la cumbre de Estocolmo, se sostiene en numerosos tratados internacionales, constituciones nacionales y normas de menor jerarquía.

El derecho ambiental es una nueva rama del derecho, de la cual podríamos decir que se encuentra en su dulce adolescencia. Aún existen detractores de su autonomía, quienes celosos de su transversalidad reclaman que este derecho no se encuentra emancipado del resto de los derechos clásicos, sino que forman parte de él.

En otro momento, algo similar sucedió en la separación de la relaciones laborales con el resto de las relaciones entre las personas. Es por ello que en el siguiente apartado analizaremos por que el derecho laboral es autónomo y su paralelo en el derecho ambiental.

2. LA AUTONOMÍA DE LOS DERECHOS

Cuando hablamos de autonomía de los derechos, nos referimos a la posibilidad de que determinada rama del derecho tenga vida, independencia y se valga por sí misma sin la necesidad de encasillarse en otras materias. Si bien es cierto que el derecho es uno solo y que la integridad del mismo debe contar con una interpretación armónica de todos sus principios, las matices de cada rama demarcan la necesidad de diferenciar los medios, herramientas y formas de ponerlo efectivamente en práctica.

La doctrina para poder determinar la autonomía de las materias tiene en cuenta principalmente cuatro factores o indicadores. Estos son: 1) Autonomía científica 2) Autonomía legislativa 3) Autonomía académica 4) Autonomía jurisdiccional. 

La insistencia en el reconocimiento de materias autónomas en el derecho no es una idea terca y fantasiosa de quienes se especializan en determinada materia, sino que por el contrario, es una demanda de la practica y del ejercicio profesional para la realidad efectiva de los derechos reconocidos.

El derecho del trabajo es una materia de reconocida autonomía e independencia, desde su reconocimiento aún en los días mayor flexibilización, no hay quien se anime a negar su separación del derecho civil y las características propias del vínculo trabajador – empleador.

No fue fácil para la materia laboral obtener su emancipación del derecho común. Ya estudiamos en el capítulo anterior que pasó por una etapa de desconocimiento, otro de tolerancia y finalmente una de reconocimiento expreso.

Si analizamos los indicadores, observamos que el derecho laboral tiene autonomía científica, porque en el vínculo trabajador – empleador hay una relación de desigualdad, que tiene una naturaleza propia en donde una persona pone su fuerza de trabajo al servicio de otra que paga por ello. En estos vínculos encontramos una sujeción, subordinación, dependencia y desigual relación de poder entre las partes, que se rige por el principio de la irrenunciabilidad de los derechos y no por la libertad contractual del derecho común.

La autonomía científica la vemos reflejada por que el derecho del trabajo no se encuentra encasillado en el derecho público o en el derecho privado, sino que es una figura sui generis, o una tercera categoría que podemos denominar “derecho social”. Esta categoría se sirve del derecho público en la potestad del estado de establecer cierta reglas que regulan la relación desigual para mantener el equilibrio de los poderes y se sirve del derecho privado por que es una relación entre dos personas y utiliza en forma supletoria el derecho común.

En cuanto a la autonomía legislativa, el derecho laboral tiene un sistema de normas sistematizado y jerarquizado con fuentes formales propias creadas por el legislador. Tiene principios rectores, distintos al derecho común, que rigen la interpretación de la materia. Algunos de ellos son el principio de la primacía de la realidad, el principio de la no discriminación, el principio protectorio, el principio de la continuidad del trabajo, indubio pro operario, entre otros. Tiene reconocimiento legislativo a nivel internacional mediante la Organización Internacional del Trabajo. En la Argentina lo encontramos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en la Ley de Contrato de Trabajo, en Convenios Colectivos de Trabajo, entre otros.

Respecto a su autonomía académica, el derecho laboral es parte de los planes de estudio de todas las universidades donde se dictan clases de abogacía, contabilidad, recursos humanos y otras carreras, imponiéndose como una materia imprescindible y obligatoria principalmente en la carrera de abogacía. Asimismo, existen posgrados de derecho laboral como la Maestría en Derecho del Trabajo de la Universidad de Buenos Aires o la Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales de la Universidad Austral.

Por último, respecto a la autonomía jurisdiccional, que se refiere a la existencia de tribunales o juzgados propios que se especialicen en la materia, el derecho laboral cuenta con fueros creados por las provincias y la capital federal en caso de la justicia nacional del trabajo. Asimismo, se cuenta con Cámaras de alzada para recursar las decisiones de los jueces. Para todo ello existen normas procesales propias de la materia laboral, reguladas en parte por la LCT y por las leyes procesales laborales de las distintas jurisdicciones. En síntesis, existe un proceso adecuado a las características particulares de la relación laboral con magistrados especializados en la materia.

El derecho laboral tiene una autonomía plena que no puede ser discutida ni por los más intrépidos negadores de los derechos sociales.

Por otro lado, haciendo un paralelismo con la autonomía del derecho ambiental, encontraremos algunas diferencias, con un recorrido de menos años, pero sobre los mismos pasos.   

Según la tesis del Dr. José Alberto Esain[6], el proceso evolutivo del derecho ambiental lo podríamos dividir en tres: a) El derecho ambiental oculto: que es la primer etapa de la disciplina, en donde el derecho aparece camuflado en espacios que pertenecen a otras disciplinas clásicas como el derecho civil, el administrativo, el penal e incluso el derecho de los recursos naturales. b) El derecho ambiental anexionista: que es la primera respuesta jurídica frente al problema ambiental. Se sabe que estamos frente a un problema diferente a los anteriores, pero no se lo aborda desde una nueva rama, sino de capítulos específicos en cada una de las disciplinas clásicas. c) El derecho ambiental autónomo: etapa en donde el problema se ha transformado, ha crecido tanto que provoca que esos capítulos de cada disciplina desde el advenimiento del paradigma ambiental deban transformarse y pasar a ser de una sola.

Existe una parte de la doctrina, que reconoce que el proceso evolutivo del derecho ambiental llegó solo hasta la etapa anexionista, es decir, manifiestan que hay cuestiones ambientales en el derecho y no un derecho ambiental autónomo. A esta parte negacionista de la doctrina le responderemos con la descripción de los cuatro factores que utilizamos para determinar la autonomía de las materias.

Respecto a la autonomía científica, el derecho ambiental, por sus especiales características, también tiene una naturaleza sui generis. Por un lado, es parte del derecho privado, pues es una materia que regula la relación entre las personas y las cosas, como es el caso de las normas que regulan la función ambiental de la propiedad privada. Por otro lado, es parte del derecho público porque encomienda al Estado la obligación de prevenir daños de un bien colectivo que es jurídicamente protegido.

Esta rama del derecho persigue la protección “ex ante”, lo que conlleva la circunstancia de regular un daño incierto, a diferencia de las de otras ramas en donde las normas actúan “ex post.[7]

La autonomía científica en la materia esta expresada en su transversalidad con las demás ramas del derecho y de las ciencias, cuenta con la necesidad de trabajar con equipos interdisciplinarios para comprender la naturaleza de los factores bióticos y abióticos que busca proteger. 

Tal vez sea este trabajo interdisciplinario el que despista a quienes no reconocen su autonomía.

Respecto a la autonomía legislativa, como mencionamos en el capitulo anterior, lo encontramos reconocido en tratados internacionales, en normas constitucionales, en normas marco o madre, en normas sectoriales y en la construcción jurisprudencial.

En Argentina, el derecho ambiental tiene reconocimiento constitucional mediante el artículo 41 de la CN. Asimismo, existe un tipo de norma especifico para regular las cuestiones ambientales, estas son las normas de presupuestos mínimos de protección ambiental, reconocidas por la cláusula constitucional y encomendadas a la Nación para su elaboración y a las Provincias para complementarlas. Dentro de estas normas encontramos la ley marco de presupuestos mínimos (Ley General del Ambiente N° 25.675) y otras leyes sectoriales de presupuestos mínimos (como la Ley de Glaciares N° 26.639). Asimismo, existen normas ambientales de adhesión de antigua data y normas provinciales y municipales.

Es claro que existe un sistema legislativo organizado, estructurado y categorizado, que tiene normas ordenadas por nada más y nada menos que una clausula constitucional. 

En relación con la autonomía académica, el derecho ambiental es una materia que se posee como obligatoria en forma individual o conjunta con otras materias como derecho minero, agrario o de los recursos naturales en la mayoría de los planes de estudio para la carrera de abogacía. Por ejemplo, la Universidad Católica de Cuyo tiene en cuarto año la materia “Derecho Ambiental, Agrario y Minero”, o la Universidad Nacional de Córdoba que tiene como materia obligatoria en sexto año “Derecho de los Recursos Naturales y Derecho Ambiental”.

También son varias las propuestas de especialización en la materia en Argentina, como es el caso de la Especialización en Derecho Ambiental que se dicta hace ya más de una década en la Universidad de Buenos Aires o la Maestría en Política y Gestión Ambiental de la Universidad Austral. Fuera de la Argentina también existen propuestas, como es el caso del Master Universitario en Derecho Ambiental y de la Sostenibilidad de la Universidad de Alicante en España.

Con tanta oferta e inclusión de sus contenidos en los planes de estudio, no cabe duda que el derecho ambiental cuenta con una autonomía académica.

Por último, hablaremos sobre la autonomía jurisdiccional. Esta autonomía es la que se encuentra menos desarrollada de los cuatro factores para determinar su independencia, sin embargo, en los última década encontramos un avance rápido y sustancial en su reconocimiento tanto a nivel nacional como internacional.

El acceso a la justicia en materia ambiental con fueros especializados es una garantía que está consagrada en el artículo 41 de la Constitución Nacional y en el artículo 8 del Acuerdo Escazú, que establece: “cada parte garantizará el derecho a acceder a la justicia en asuntos ambientales de acuerdo con las garantías del debido proceso”. Para cumplir con tal garantía es necesaria la especialización de quienes guían y deciden en el proceso ambiental.

La relevancia de contar con jueces y auxiliares de la justicia especializados en la materia se basa en que la práctica de esta no signifique una novedad que se preste para investigar y actuar de manera innovativa. Es necesario que los operadores de la justicia en cuestiones ambientales cuenten con un alto grado de conocimiento en la materia y en sus principios rectores.

Si repasamos las ramas del derecho que cuentan con fuero propio, y nos detenemos de manera somera en su basamento, veremos que el derecho ambiental reviste las mismas características, a saber: tecnicidad específica, garantías constitucionales, vulnerabilidad del colectivo frente al eventual daño de personas físicas o jurídicas en superioridad de condiciones, deber del Estado de ser parte, necesidad imperiosa de celeridad en los procesos, entre otras.[8]

A nivel regional encontramos que en Chile mediante la Ley N° 20.600 se crean tres Tribunales Ambientales cubriendo entre los tres todo el territorio nacional. Entre sus competencias encontramos la facultad para conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, conocer las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, conocer las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, entre otras.

Por su parte en Perú mediante la Ley N° 29.325 se crea el Tribunal de Fiscalización Ambiental, que es el órgano que resuelve en segunda y última instancia administrativa las apelaciones hechas a resoluciones de los órganos de línea del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (organismo perteneciente al Ministerio de Ambiente de Perú).

En el Estado de Amazonas de Brasil se crea mediante la Ley Complementaria N° 48 del 3 de marzo de 2006  el Tribunal Ambiental Especializado que tiene como facultad  tramitar y juzgar las acciones relativas al Medio Ambiente, así como las ejecuciones tributarias derivadas de multas impuestas por delitos ecológicos; tramitar y juzgar causas ambientales en las que estén igualmente interesadas empresas públicas estatales y municipales, sociedades de capital mixto o fundaciones constituidas por el Poder Público Estatal y Municipal, entre otras.

Por último, en Argentina en el ámbito federal existe la Unidad Fiscal para la Investigación de Delitos contra el Medio Ambiente (UFIMA) creada por la Resolución N° 123/2006 de la Procuración General de la Nación y tiene como misión generar investigaciones preliminares y apoyar las investigaciones en curso, que se vinculen con delitos contra el medio ambiente y, en particular, las referidas a los hechos en infracción a la ley de residuos peligrosos (Ley N° 24.051), a aquellos delitos que protegen la salud pública, a los vinculados con la protección del ambiente (arts. 200 al 207 del C.P.), a las  infracciones a la Ley N° 22.421 de protección y conservación de la fauna silvestre, así como aquellos delitos conexos con la materia.

A nivel provincial encontramos que la Provincia de Corrientes, mediante la Ley N° 5.691 del año 2006 crea en el marco de la Ley de Ministerio Público, la fiscalía de investigación rural y ambiental, que tendrá como función esencial promover la investigación de los hechos delictivos rurales y los derechos colectivos o difusos ambientales, dirigiendo en forma directa la policía judicial encargada de la persecución de tales delitos, como así también la policía administrativa en función judicial. La ley ordena que la fiscalía, esté integrada por un fiscal coordinador rural ambiental y once fiscales rurales ambientales.

Por su parte la Provincia de Jujuy mediante Ley N° 5.899 del año 2015 ordena la creación de dos juzgados ambientales, como órganos jurisdiccionales especializados con competencia en materia ambiental. Asimismo, ordena la creación de dos fiscalías ambientales para actuar ante los juzgados ambientales y los órganos jurisdiccionales con competencia penal.

La competencia que se le otorga a los juzgados ambientales es que conocerán: a) en los amparos ambientales, b) en los juicios ordinarios por reparación y/o remediación de daños ambientales, incluida la faz resarcitoria privada, c) en los procesos cautelares ambientales, d) en todos los demás procesos judiciales de naturaleza ambiental y/o regidos por legislación específica vinculada al ambiente.

La provincia de Neuquén mediante la Resolución 50/2018 del Sr. Fiscal General se ordena conformar la Unidad Fiscal de Delitos Ambientales y Leyes Especiales y le otorga facultad para investigar los delitos que se cometan en todo el territorio provincial, en infracción al medio ambiente y, consecuentemente a éste, a la salud pública de las personas.

La Provincia de Misiones mediante Ley IV N° 97 del año 2022 ordena la creación de un juzgado con competencia en materia ambiental con dos secretarías letradas y una fiscalía con competencia en materia ambiental.

La competencia que se le otorga al juzgado ambiental es que conocerá: a) toda acción derivada del ejercicio de defensa del ambiente, ante cualquier hecho u omisión, ilegal o arbitrario que afecte, lesione, restrinja, altere, amenace o disminuya los recursos naturales, el equilibrio de sus ecosistemas y los bienes o valores colectivos, de manera actual o inminente y sin limitación de cuantía, b) en los procesos cautelares ambientales; c) en los juicios ordinarios por reparación o remediación de daño ambiental, incluida la faz resarcitoria privada; d) en todos los demás procesos judiciales de naturaleza ambiental o regidos por legislación específica vinculada al ambiente.

Y por último en la Provincia de San Luis mediante una acordada del año 2021 del Poder Judicial se le otorga competencia ambiental a los jueces de primera instancia competentes también en materia civil, capacitando a todos ellos en la materia.

En virtud de todo lo mencionado observamos que a nivel regional, nacional y provincial hay un gran avance respecto a la autonomía jurisdiccional y que todos buscan de acuerdo a diversas formas, ya sea creando nuevos juzgados, fiscalías o capacitando a jueces de otros fueros, darle especialización al tratamiento de la materia.

Como observamos a lo largo del recorrido realizado, el derecho ambiental cuenta con los 4 factores de la autonomía. Si bien es cierto, que su recorrido puede considerarse joven, los grandes reconocimientos que se han realizado desde los años setenta en adelante, son más que suficiente para considerar el derecho ambiental una materia autónoma. 

Asimismo, observamos que el derecho laboral es una materia que sufrió y debió superar duros obstáculos durante muchos años para lograr tener una autonomía totalmente consolidada como la de hoy, por ello el derecho ambiental debe adoptar como ejemplo ese recorrido y seguir consolidándose como materia autónoma.

El camino hasta ahora realizado es rápido y exitoso, en medio siglo de evolución logró sobradamente cumplir con las expectativas que se depositaron en el principio de los años setenta. Es necesario seguir trabajando para ello en congresos, comisiones, jornadas, proyectos de ley y debates para fortalecer más aún lo consolidado.   

Conclusiones 

Este trabajo ha tenido como objetivo exponer sobre el estado actual del derecho ambiental como rama autónoma del derecho y responder la pregunta ¿Derecho Ambiental o cuestiones ambientales en el derecho?

Haciendo un paralelismo con el origen y el proceso de reconocimiento de autonomía del derecho laboral buscamos demostrar que no es fácil para las ramas del derecho lograr obtener una autonomía plena frente a tantas adversidades, sin embargo, también hemos evidenciado que la independencia de las ramas comienza como una necesidad para satisfacer efectivamente tales derechos.

El derecho ambiental es autónomo, porque así lo requiere el ejercicio de la profesión, la doctrina, la jurisprudencia y la legislación. Es una necesidad para la realidad efectiva del derecho. Su autonomía, no es un invento forzado, un disparate, un absurdo ni un desatino, por el contrario, su surgimiento es espontaneo, natural, menesteroso, justificado y fundamentado.  

En días en los que el negacionismo ambiental y los discursos de flexibilización laboral son moneda corriente, es importante recordar los orígenes de cada rama y la necesidad que satisface su autonomía. Mucho tiempo de producción intelectual se invirtió en su desarrollo. Es hora de cuidarlo.

Citas

[1] Abogado. – Dir. de la Comisión de Derecho Medioambiental y Energías Renovables de la Asociación Abogados del Fuero.

[2] Guillermo Boza Pro. “Surgimiento, evolución y consolidación del Derecho del Trabajo” Themis Revista de Derecho Núm. 65 (2014) https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/10846

[3] Fallo CSJN “Los saladeristas Podestá; Bertram, Anderson, Ferrer y otros contra la Provincia de Buenos Aires; sobre indemnización de daños y perjuicios” del 14.05.1887.

[4] Para más información acceda al siguiente link: https://www.un.org/es/conferences/environment/stockholm1972

[5] Denominado “Acuerdo Escazú”. Para más información acceda al siguiente link:  https://www.cepal.org/es/acuerdodeescazu

[6] Tesis desarrollada en José Alberto Esain “Ley 25675 General del Ambiente. Comentada, concordada y anotada.” Tomo I. 2020. Página 10 a 20.

[7] Ideas extraídas de la “Declaración de la Comisión de Derecho Ambiental y de Energías Renovables de la Asociación Abogados del Fuero por la cual insta por la especialización en materia ambiental de todos los fueros judiciales en todas las jurisdicciones del país” de fecha 12 de Julio de 2023. Para mas información acceder al siguiente link: https://www.linkedin.com/posts/asociacion-abogados-del-fuero_declaraci%C3%B3n-de-la-comisi%C3%B3n-de-derecho-ambiental-activity-7084905527687725056-EwNK?utm_source=share&utm_medium=member_desktop

[8] Ideas extraídas de la “Declaración de la Comisión de Derecho Ambiental y de Energías Renovables de la Asociación Abogados del Fuero por la cual insta por la especialización en materia ambiental de todos los fueros judiciales en todas las jurisdicciones del país” de fecha 12 de Julio de 2023. Para más información acceder al siguiente link: https://www.linkedin.com/posts/asociacion-abogados-del-fuero_declaraci%C3%B3n-de-la-comisi%C3%B3n-de-derecho-ambiental-activity-7084905527687725056-EwNK?utm_source=share&utm_medium=member_desktop

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