Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº4 - Derecho Ambiental

Mario Peña Chacón. Director

20 de diciembre de 2023

Valores, reglas y principios generales en el sistema de responsabilidad por daño ambiental de Costa Rica

Autor. Mario Peña Chacón. Costa Rica

Por Mario Peña Chacón[1]

Quien contamina debe pagar, recomponer, indemnizar y devolver el provecho obtenido.

 

Resumen: El presente artículo se propone analizar el proceso de diálogo e hibridación jurídica que se da entre los valores, reglas y principios del derecho en general con aquellos propios y autónomos del derecho ambiental y sus implicaciones sobre el régimen de responsabilidad por daño ambiental en Costa Rica.

Palabras claves: Valores, Reglas, Principios, Responsabilidad por daño ambiental.

Abstract: This article aims to analyze the process of dialogue and legal hybridization that occurs between the values, rules and principles of law in general with those specific and autonomous to environmental law and its implications on the regime of liability for environmental damages in Costa Rica.

Keywords: Values, Rules, Principles, Environmental Liability.

 

Introducción

El ordenamiento jurídico se encuentra cimentado de una serie de valores, reglas y principios[2], receptados a nivel constitucional, convencional y legal.  

Dentro de estos destacan la justicia, la igualdad, la buena fe, la moral, las buenas costumbres, la equidad; así como las prohibiciones de abuso de derecho y de su ejercicio antisocial,  enriquecimiento sin causa y fraude de ley;  todos ampliamente desarrollados a nivel normativo, jurisprudencial y doctrinal, que no solo fungen como condicionantes para el ejercicio de cualquier derecho[3], especialmente aquellos de carácter económico, sino también como criterios a los cuales debe acudirse en aquellos casos en que los remedios específicos previstos por el derecho no sean suficientes para lograr el resultado de justicia que se persigue[4].

El derecho ambiental es una rama de las ciencias jurídicas que, es a la vez, autónoma y heterónoma[5].  En su rol de disciplina jurídica autónoma posee un carácter finalista, evolutivo y progresivo; es un derecho principista, solidario, cooperativo, fundado en ideas de paz y fraternidad[6], contando con valores, reglas, principios, institutos, herramientas, fines y objetivos propios.  También es transversal, ya que al tratarse de un derecho humano, sus valores, reglas y principios (ética ambiental, sostenibilidad, resiliencia, interés público ambiental, progresividad, no regresión, tutela científica, prevención, precaución, in dubio pro natura, contaminador-pagador, reparación integral, etc.) atraviesan e impregnan la totalidad del espectro jurídico (derecho público, derecho privado, derecho social) enverdeciendo todas las demás ramas del derecho, modificando sus bases y estructuras, obligando al operador jurídico a interpretarlas y aplicarlas de forma expansiva – pro natura –[7].

El presente artículo se propone analizar el proceso de diálogo e hibridación jurídica que se da entre los valores, reglas y principios del derecho en general con aquellos propios y autónomos del derecho ambiental y sus implicaciones sobre el régimen de responsabilidad por daño ambiental en Costa Rica.

  1. Valores, reglas y principios en el sistema general de responsabilidad por daños

En un primer orden de ideas, es de vital importancia recalcar que el sistema general de responsabilidad y la obligación de reparación integral de los daños deriva directamente de la Constitución Política de Costa Rica, de cuyos artículos 41 y 49 se desprenden el derecho humano a la tutela judicial efectiva y a la justicia pronta, cumplida y sin denegación. En ese sentido, refiriéndose a la posibilidad de aplicar el instituto de la indexación no convencional sin norma expresa habilitante, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución 1016-2004 de las 9:30 horas del 26 de noviembre del 2004, dispuso lo siguiente:

 

“Ante ello es preciso recordar que en varios antecedentes jurisprudenciales de esta Sala, por unanimidad en unos, por mayoría en otros, se ha declarado la improcedente indexación extra-convencional en virtud de la inexistencia de una norma legal que así lo disponga.  Se ha dicho que “la indexación es viable siempre que sea convencional, es decir, cuando medie acuerdo expreso, no así ante la ausencia de pacto entre las partes, porque no existe norma legal que lo autorice”. (Sentencias N° 57 de las 11 horas del 24 de julio de 1989, 75 de las 16 horas del 13 de mayo de 1992, 49 de las 15 horas del 19 de mayo de 1995, 947 de las 10 horas del 22 de diciembre del 2000, 518 de las 11 horas del veintiocho de agosto del 2003). Empero, luego de una profunda y concienzuda reflexión, se llega al convencimiento de que el referido instituto (indexación no convencional), sí cabe en determinados supuestos obligacionales en que la parte con derecho así lo requiera, todo ello por aplicación directa de la Constitución Política.  En efecto, no se requiere de norma legal alguna para el reconocimiento de una pretensión indexatoria, cuando por principio general de Derecho y por Constitución, se establece la obligada y plena reparación de los daños y perjuicios irrogados a quien figura como acreedor o lesionado.  Si los principios generales del Derecho permean e irradian la totalidad del Ordenamiento Jurídico, y si dentro de ellos destaca la íntegra reparación del daño; el equilibrio en las contraprestaciones establecidas; la prohibición al abuso del derecho y el enriquecimiento injusto es claro que existe asidero suficiente para reconocer la actualización de lo debido a la fecha efectiva de su pago.  Lo contrario, implica infracción al fin último de la juricidad, representado, ni más ni menos, que por la Justicia. En este sentido, es preciso retomar el ajustado análisis e interpretación de la norma fundamental cuando expresamente establece que ‘Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales.  Debe hacerles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes’ (artículo 41).  Habrá de observarse que se dispone la reparación debida de los daños, mandato que va más allá de la simple indemnización de aquéllos.  Reparar implica restituir, reponer en lo posible el estado de cosas lesionado a su situación anterior dentro del contexto y valor presente.  De esta manera, no se repara sino se repone la suma o el bien debido que corresponde conforme a su valor actual y real establecido a su fecha de pago. La negativa a ello implica cohonestar el pago en cantidad insuficiente, con enriquecimiento injusto y abuso del derecho de quien figura como deudor. Su reconocimiento deriva de la simple y adecuada proyección del derecho constitucional a una justicia cumplida y sin denegación, que el mismo precepto declara con absoluta energía y claridad.  No hay justicia cumplida y efectiva sin restitución plena de lo debido.  De modo que, si la Constitución obliga al acreedor o lesionado a recurrir a los mecanismos que el propio Ordenamiento Jurídico establece para obtener lo que corresponda (así ha interpretado la propia Sala Constitucional la expresión ‘ocurriendo a las leyes’. Sentencias 1979-96 y 5224-94), deberá procurarse que tales instrumentos (administrativos y jurisdiccionales) así lo dispongan. Es por ello, que la Constitución Política por virtud de los artículos 41 y 49, contempla como derecho fundamental, la tutela judicial efectiva, según lo ha pregonado la unívoca y diáfana jurisprudencia de la Sala Constitucional.  Y si esto es así, como en efecto lo es, no cabe más que afirmar la infracción flagrante de tan elemental principio cuando no se protege o tutela de manera efectiva, eficaz y completa a quien con derecho reclama. El reconocimiento de la indexación extra-convencional viene además exigido por el derecho de igualdad, en tanto se reconoce este extremo, aún de manera oficiosa, para ciertos ámbitos de la Administración Pública.  Su reconocimiento privilegiado para ciertas facetas del quehacer público, con exclusión de otras, infringiría, sin duda, el numeral 33 de la Constitución Política.  Ante una misma situación, la misma solución”.

Como puede observarse, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, a través de una interpretación sistemática, finalista y evolutiva, justifica la aplicación de la figura de la indexación no convencional dentro del sistema general de responsabilidad, sin norma expresa habilitante, basada en los derechos consagrados en los artículos 33, 41 y 49 constitucionales, así como en los valores, reglas y principios generales del derecho de íntegra reparación del daño, equilibrio en las contraprestaciones establecidas, prohibición de abuso del derecho y de enriquecimiento sin causa.

Al respecto, los artículos 20, 21 y 22 del Código Civil[8] disponen:

Artículo 20.- Los actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

Artículo 21.- Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe.

Artículo 22.- La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

El hecho de que estos tres artículos que normativizan los principios generales de: buena fe, prohibición de abuso de derecho y su ejercicio antisocial y fraude de ley, se encuentren dentro del capítulo sobre la Eficacia General de las Normas del Título Preliminar del Código Civil, acarrea su aplicación transversal al resto del Código Civil y sobre otras normas especiales que regulan las relaciones entre privados y de estos con la Administración Pública[9], irradiando la totalidad del espectro jurídico[10], independientemente que se trate de derecho público o privado.

Respecto al principio de buena fe, la Procuraduría General de la República en los Dictámenes: 309 del 11 de noviembre de 2021 y 33 del 18 de febrero de 2016, expuso que significa realizar una acción o acto jurídico de acuerdo con las exigencias morales y éticas que rigen el sistema normativo de una comunidad; es decir, que las acciones de una persona estén en línea con lo que la sociedad considera un acto honrado y leal.  De esta forma, este principio establece el deber de actuar acorde a esas exigencias morales a la hora de ejercitar un derecho o cumplir con un deber.

La Procuraduría General de la República recalca que, al ser un principio general, su ámbito de aplicación es el ordenamiento jurídico al completo y su aplicación es imperativa, es decir, no debe ser probada y se presume en tanto no se declare judicialmente su inexistencia.  También expone que la doctrina mayoritaria aboga por entender el principio de buena fe de forma unitaria y orientada al análisis de la propia acción más que de la intención, en línea con lo que dice el propio Código Civil en su artículo 21[11].

De la mano con el principio general de buena fe se encuentra la teoría del abuso de derecho y de su ejercicio antisocial que, conforme a la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia[12]:

“… nace para atenuar el individualismo a ultranza que imperaba en el campo jurídico, y alcanzar así una concepción más transpersonalista, donde se toma conciencia del carácter social del derecho y de su papel como instrumento al servicio de los intereses de la comunidad, fomentador de las relaciones de cooperación social, por lo que cualquier persona que haga un ejercicio abusivo y antisocial de un derecho debe resarcir a quien sufra una lesión antijurídica”.

En la resolución 53-1998 del 27 de mayo de 1998, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia desarrolló el rol de la teoría del abuso del derecho dentro del régimen general de responsabilidad, así como su carácter inhibitorio, preventivo e indemnizatorio. En ese sentido expuso:

“El acto abusivo debe reputarse como especie del género de los actos ilícitos, tal y como ya se indicó; no puede pensarse que el legislador, al introducir el título preliminar, revolucionara el sistema tradicional de las fuentes de las obligaciones, estableciendo de manera subrepticia una nueva causal generadora de las relaciones obligatorias. En consecuencia, el acto abusivo es una de las varias situaciones que puede presentarse en relación a la responsabilidad por hecho ilícito. Para lo anterior, según ya se acotó, debe tenerse en consideración no un concepto formal de ilicitud (lo contrario a la ley) sino material donde la ilicitud no se agote en la estrechez de la ley escrita y comprenda nociones amplias tales como el orden público, la moral, las buenas costumbres, la buena fe y la equidad (v. artículos 28 de la Constitución Política, 11, 21, 631, inciso 2, del Código Civil), es decir, no puede identificarse ilicitud con ilegalidad. Acto ilícito no es sólo el que contraría la ley (en sentido formal o material) sino también aquél que estando de consuno con la ley quebranta un principio de carácter superior y difuso subyacente en la base del ordenamiento jurídico. Tal interpretación, de índole sistemática, permite integrar el artículo 22 dentro del régimen general de la responsabilidad emergente del delito o cuasidelito civil, manteniéndose así su integridad y armonía; de esa manera habrá acto abusivo cuando formalmente se actúa de manera lícita, pero sustancialmente ilícita, y le sea subjetivamente imputable ese comportamiento al titular del derecho. El acto abusivo se especifica en relación a los actos ilícitos, al ser realizado en ejercicio de un derecho pero sobrepasando sus límites normales. En conclusión, el abuso en el ejercicio de los derechos se enmarca dentro de la teoría general de la responsabilidad civil, y se somete a sus principios generales. Las consecuencias jurídicas del abuso de un derecho son el deber de indemnizar los daños causados, y cuando proceda, la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso, por eso en nuestro derecho la sanción del abuso no se reduce al resarcimiento del daño, sino que comprende las medidas impeditivas de su persistencia (cesación de los efectos del abuso).  Por último, conviene precisar como la responsabilidad derivada del abuso en el ejercicio de un derecho es de carácter excepcional, pues en tesis de principio, el ejercicio normal, funcional y correcto del derecho es la regla, por eso la carga de la prueba corre a cargo de quien alega la desviación»

A la vez, el abuso y uso antisocial del derecho puede generar un enriquecimiento sin causa, conducta prohibida por el ordenamiento jurídico de acuerdo con la regla de que nadie debe enriquecerse injustamente con perjuicio ajeno – nemo debet lucupletari ex aliena jactura-.

La Sección IV del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de Costa Rica, mediante resolución 21-2012 de las 16:00 horas del 17 de febrero del 2012, definió el contenido del principio de enriquecimiento sin causa y las condiciones para que opere. Al respecto indicó:

“En este marco y en lo que aquí interesa, puede señalarse el principio de enriquecimiento sin causa, como uno de tales principios que permea el ordenamiento jurídico y que en virtud del cual, todo desplazamiento patrimonial, todo enriquecimiento y en general toda atribución, para ser lícita debe fundarse en una causa o en una razón de ser que el ordenamiento jurídico considera justa. Cuando una atribución no está fundada es una causa justa, el que ha recibido debe restituir, correlativamente el que se ha empobrecido tiene acción para reclamar lo pagado. La doctrina enseña que el enriquecimiento sin causa es un principio general del derecho, según el cual nadie puede enriquecerse con daño o detrimento de otro y que si ello ocurre, el enriquecido debe restituir. Se ha señalado que las condiciones para que opere el enriquecimiento sin causa requiere de al menos tres elementos: La adquisición de una ventaja patrimonial en favor del demandado y el correlativo empobrecimiento del actor, la conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento y evidentemente la falta de causa que justifique el enriquecimiento” 

  1. Valores, reglas y principios en el nuevo paradigma ambiental

Los valores, reglas y principios generales del derecho antes expuestos, a la luz de los postulados del actual paradigma ambiental, demandan un nuevo enfoque interpretativo potenciado por los valores, reglas y principios ambientales, entre otros: ética ambiental, sostenibilidad, resiliencia, interés público ambiental, progresividad, no regresión, tutela científica, prevención, precaución, in dubio pro natura, contaminador-pagador, reparación integral.

De acuerdo con Lorenzetti y Lorenzetti[13]:

El paradigma ambiental actúa como un principio organizativo del pensamiento retórico, analítico y protectorio, que se vincula con la interacción sistémica y con los enfoques holísticos. Se persigue bajo estas premisas una coordinación en el funcionamiento entre los sistemas económico, social y natural y una comunicabilidad de los principios entre el Derecho Público y el Privado. Todo ello, con el objeto de abordar conflictos que suelen surgir en la esfera social, la cual contempla los bienes públicos y aquellos actos que realiza el individuo situado en la acción colectiva. En estos casos los derechos subjetivos son interpretados de modo tal que no conspiren contra la integridad de tales bienes. En la relación entre derecho de propiedad y medio ambiente debe reconocerse una «función ambiental», en virtud de que la multiplicidad de derechos individuales de los propietarios debe coordinarse orientándose en la preservación del bien colectivo. El paradigma ambiental concibe a la naturaleza como un bien colectivo, escaso o en situación de peligro y está dispuesto a limitar los derechos individuales. Se produce bajo este enfoque una modificación en la noción de Estado de Derecho. El Estado de Derecho Ambiental incorpora la variable colectiva y la tutela de los bienes comunes como un eje central de las políticas públicas. Por su parte, los instrumentos jurídicos también son sometidos a revisión y se «medioambientalizan» institutos tales como la teoría de los bienes, la responsabilidad civil y el proceso, entre otros. Se pretende colocar a los sistemas legales en sintonía con las reglas de la naturaleza a los efectos de lograr una mayor implementación del Derecho Ambiental”.

El Estado de Derecho Ambiental[14] se postula como el medio idóneo para alcanzar el fin superior de conservación y uso racional, sostenible, equitativo y solidario de los bienes y servicios ambientales; asegurando, a la vez, la tutela del resto de los derechos humanos, con el objetivo máximo de satisfacer el interés público ambiental.

El criterio clásico del interés público[15], considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados y apreciable tomando en cuenta los valores de la seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, debe ser repensado en virtud del nuevo paradigma ambiental propio del Estado de Derecho Ambiental[16].

Así lo entendió el legislador costarricense, cuando al promulgar la Ley de Biodiversidad en 1998[17], plasmó en su artículo 11 el criterio especial del interés público ambiental, disponiendo lo siguiente:

Son criterios para aplicar esta ley: (…) 3. Criterio de interés público ambiental: El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de calidad de vida de los ciudadanos.

Tal y como lo sostiene González Ballar[18], el criterio del interés público ambiental se constituye en un principio general del derecho ambiental, prioritario, que trasciende las fronteras para constituirse en un valor universal y que en la escala de valores, se tendría que imponer sobre los demás previstos en la misma Constitución Política[19] por estar referido al equilibrio de los ecosistemas de los cuales depende la vida del hombre y de los demás seres con los que se comparte el planeta. 

Se trata entonces de un valor jurídico superior que impregna la totalidad del espectro jurídico,  que persigue regular la conducta del hombre para lograr el equilibrio de los ecosistemas como fundamento necesario para que cualquier grupo, la humanidad en general y el planeta sobrevivan a la era del Antropoceno, así como para lograr un desarrollo justo e inclusivo a nivel  nacional y global y que, al tomar la forma de un principio general del derecho, ecologiza la interpretación, integración y delimitación del sistema jurídico como tal.

Cabe destacar que en los últimos años los principios ambientales:  in dubio pro natura, progresividad y no regresión, tutela científica, preventivo, precautorio, contaminador-pagador,  de reparación integral, entre otros, han adquirido relevancia superlativa en el derecho y la jurisprudencia comparada, en la medida que cada vez es más común su utilización, ya no solo en sus funciones de interpretación, integración y delimitación de las fuentes escritas, sino también para resolver casos concretos, llegando incluso a convertirse, en algunos sistemas, en verdaderos parámetros de constitucionalidad y convencionalidad, tal y como sucede en Costa Rica desde inicios de los años noventa del siglo anterior[20].

  1. Valores, reglas y principios en el sistema de responsabilidad por daño ambiental

El paradigma ambiental y el criterio del interés público ambiental, propios del Estado de Derecho Ambiental, nutren, impregnan y potencian el régimen especial de responsabilidad por daño ambiental.

Bajo un enfoque basado en derechos humanos y ecosistémico, daño ambiental es toda acción u omisión, lícita o ilícita, ejercido por un sujeto físico o jurídico, público o privado, que de forma directa: altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en peligro, de forma significativa, la integridad de los ecosistemas (macrobien ambiental), los elementos y recursos naturales (microbienes ambientales), ciclos naturales que permiten la vida  y los servicios ecosistémicos que proporcionan tanto a las generaciones actuales y futuras como a demás seres vivos con los que compartimos el planeta; e indirectamente afecte los derechos subjetivos e intereses legítimos patrimoniales/extrapatrimoniales de terceros.

Al estado actual de su desarrollo normativo y jurisprudencial, el sistema de responsabilidad civil por daño ambiental costarricense, independientemente de que se trate de actores privados o púbicos[21],  acción u omisión[22] o hecho lícito o ilícito[23], se caracteriza por: una amplia legitimación activa[24]; por su carácter objetivo[25], solidario[26] y propter rem[27]; inversión de la carga probatoria[28] y por la obligación de reparación integral del daño.[29]

En un primer orden de ideas, el sistema de responsabilidad ambiental costarricense está sustentado en normas de rango constitucional, convencional, legal e infralegal, así como en fuentes no escritas, especialmente en principios generales del derecho y principios rectores ambientales.

En ese sentido, el artículo 50 constitucional, además de reconocer el derecho humano al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, otorga legitimación activa amplia a toda persona, tanto para denunciar actos que lo infrinjan, como para reclamar la reparación del daño ambiental causado, delegando al legislador ordinario la determinación de las responsabilidades y sanciones correspondientes.

Como puede observarse, existe una clara y precisa obligación de rango constitucional de reparación integral del daño ambiental, la cual debe interpretarse de manera conjunta y sinérgica con la garantía de tutela judicial efectiva y restitución plena que otorgan los artículos 41 y 49 de la Constitución Política, que legitiman al lesionado – toda persona en representación de la colectividad –  a recurrir a los mecanismos que el ordenamiento jurídico establece (administrativos y jurisdiccionales) para obtener lo que corresponda – reparación integral ambiental –[30]

De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional[31] y de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia[32], la garantía constitucional de restitución plena conlleva la obligación de reparación integral, que a la vez, implica restituir, reponer en lo posible el estado de las cosas lesionado a su situación anterior dentro del contexto y valor presente (indexación), mandato que, a todas luces, excede la simple indemnización de daños.

De igual modo, la línea jurisprudencial de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en materia penal ambiental[33] señala que la restitución plena de los bienes ambientales es la consecuencia civil preferente del delito, siendo que el pronunciamiento sobre la restitución de las cosas al estado anterior debe realizarse de forma oficiosa por el juzgador, no requiriéndose por tanto, de la interposición de una acción civil resarcitoria para tal efecto. Para la Sala Tercera:  

“(…) La restitución es entendida como la acción de “volver algo a quien lo tenía antes, así como restablecer o poner algo en el estado que tenía antes” (Diccionario de la Real Academia Española, vigésimo tercera edición, octubre de 2014). La anterior definición contiene las dos acepciones que la restitución tiene también en el plano jurídico, en tanto en su sentido amplio implica la “restitutio in tegrum”, es decir, la restitución al estado original, volver las cosas a las condiciones que tenían de previo a que se efectuara el ilícito; mientras que en sentido estricto se entiende como devolver a su legítimo poseedor o dueño la cosa de la que fue privado ilegítimamente con ocasión del delito.”

Tratándose el medio ambiente de un bien común del más alto rango; un derecho humano tutelado a nivel constitucional, interamericano y universal y un interés supraindividual[34], la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y restitución plena debe materializarse a través de la reparación integral ambiental, generando con ello, bajo el principio ambiental contaminador-pagador, obligaciones acumulativas y simultáneas de no hacer, hacer y pagar, que conllevan el pago de sanciones y multas previamente establecidas por ley; la compensación patrimonial y extrapatrimonial colectiva derivada de la reparación integral del ambiente – daño ambiental colectivo -; la indemnización de los derechos subjetivos patrimoniales y extrapatrimoniales violentados – daño ambiental individual -; así como la devolución a las arcas públicas del provecho o ventaja económica obtenida (plusvalía ecológica ilícita).

Bajo el orden constitucional y principios ambientales, en especial: in dubio pro natura, contaminador-pagador, reparación integral, propio del Estado de derecho ambiental; el ejercicio de todos los derechos sin distinción y situaciones jurídicas, así como el cumplimiento de cualquier deber, está sujeto a un actuar conforme a las exigencias del principio de la buena fe[35] – ética ambiental –[36],  el criterio del interés público ambiental y del instituto de la función ecológica[37], evitando otorgar cualquier tipo de ventaja, provecho o aumento patrimonial a favor de quienes amenacen o produzcan lesiones sobre los bienes comunes ambientales.

El ejercicio de derechos, al igual que el cumplimiento de deberes, en detrimento de los bienes comunes  ambientales constituye un abuso del derecho contra el ambiente, específicamente, un eco-abuso del derecho, tal y como lo denomina Sozzo[38], y que Cafferatta[39] considera un aporte significativo para la defensa del ambiente, toda vez que se levanta como una cláusula moralizadora y teleológica del derecho individual, al mismo tiempo que fortalece la idea objetiva, de la función socio-ambiental de los derechos subjetivos y de la propiedad, en el marco del Estado de derecho ambiental.

 

Se está ante un eco-abuso del derecho cuando el ejercicio de un derecho sobrepasa los límites normales dados por el orden público, la moral, las buenas costumbres, la buena fe y la equidad, violentando los fines del ordenamiento jurídico, en detrimento de los bienes comunes ambientales y de los derechos de las generaciones actuales y futuras.

En ese sentido, Cafferatta[40] expresa que la actitud del abusador del medio ambiente es un comportamiento egoísta, contrario a la solidaridad, cooperación y la paz, que son los valores básicos del derecho ambiental.

 

En virtud de la teoría del eco-abuso del derecho, la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar el ambiente u otros intereses de incidencia colectiva.  Este principio parte de la función socioambiental de los derechos y de su rol al servicio de los intereses de la colectividad, por ello, los derechos estrictamente individuales deben ser interpretados y aplicados de modo tal que no conspiren contra la integridad de los derechos y bienes colectivos ambientales. 

La teoría del eco-abuso del derecho aplicada a la responsabilidad por daño ambiental genera tres tipos de efectos: inhibitorios, preventivos e indemnizatorios. 

Las consecuencias jurídicas del eco-abuso de un derecho, en conjunción con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y restitución plena ambiental, son el deber de indemnizar los daños ambientales patrimoniales y extrapatrimoniales causados y la adopción de las medidas judiciales o administrativas de prevención y precaución que impidan su persistencia – cesación de los efectos del eco-abuso -. 

Cabe resaltar que, si bien la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia[41] ha sostenido que la responsabilidad derivada del abuso en el ejercicio de un derecho es de carácter excepcional, ya que en tesis de principio, el ejercicio normal, funcional y correcto del derecho es la regla y la carga de la prueba del abuso corre en quien alega la desviación, ello muta tratándose de la responsabilidad por daño ambiental, donde la  regla es la responsabilidad por hecho lícito e ilícito y la inversión de la carga probatoria recae en quien se le acuse de haber ocasionado un daño ambiental.

Por último, el principio general de prohibición de enriquecimiento sin causa, bajo la óptica de la responsabilidad por daño ambiental, supone que nadie debe enriquecerse injustamente en detrimento de las generaciones presentes, futuras y de los sistemas ecológicos[42], razón por la cual, su aplicación junto con el principio de reparación integral,  la indexación de las sumas dinerarias (multas e indemnizaciones por daño ambiental) así como la devolución, en favor de la hacienda pública, del provecho económico obtenido como resultado del aprovechamiento indebido de los bienes comunes ambientales (plusvalía ecológica ilícita).

De esta forma, a raíz del enverdecimiento que han experimentado los valores, reglas y principios generales del derecho, en el sistema de responsabilidad ambiental de Costa Rica quien contamina debe pagar, recomponer, indemnizar y devolver el provecho obtenido.

 

Conclusiones

Los valores, reglas y principios del derecho en general y del derecho ambiental, aplicados de forma conjunta, sinérgica, simbiótica y a la luz del nuevo paradigma ambiental propio del Estado de Derecho Ambiental, nutren, impregnan y potencian la efectividad del régimen de responsabilidad por daño ambiental en Costa Rica.

 

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Citas

 

[1] Coordinador de la Maestría en Derecho Ambiental de la Universidad de Costa Rica. Abogado litigante, consultor, investigador y profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y de las Maestrías en Derecho Ambiental y Derecho Público del Sistema de Estudios de Posgrados de la Universidad de Costa Rica. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y corresponsal nacional del Centré International de Droit Comparé de l´Environnement (CIDCE). Correo: mariopenachacon@gmail.com

[2]Robert Alexy concibe a los principios como mandatos de optimización, y sostiene que el punto decisivo entre reglas y principios es que estos últimos son normas que ordenan que algo «sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes». «Los principios son mandatos de optimización» mientras que las reglas son mandatos definitivos. En tanto mandatos de optimización, los principios son normas que ordenan algo que sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas. Esto significa que pueden ser satisfechos en grados diferentes y que la medida ordenada de su satisfacción depende no solo de las posibilidades fácticas sino jurídicas. Que están determinadas no solo por reglas sino también por principios opuestos. Esto último implica que los principios son susceptibles de ponderación y, además, la necesitan. La ponderación es la forma de aplicación del derecho que caracteriza a los principios. En cambio, las reglas son normas que siempre, o bien son satisfechas o no lo son. Si una regla vale y es aplicable, entonces está ordenando hacer exactamente lo que ella exige; nada más ni nada menos. En ese sentido, las reglas contienen determinaciones en el ámbito de lo fáctico y jurídicamente posible. Su aplicación es una cuestión de «todo o nada». La subsunción es la forma de aplicación del derecho reglado, la ponderación es la forma de aplicación de los principios.” “Los principios son portadores de valores. Los valores son los fines del derecho (Zagrebelsky). Los principios el fundamento mismo, su espíritu e identidad, pero al mismo tiempo señalan un camino. Los valores nos llaman o atraen, dando un sentido a lo que hacemos, marcan una dimensión axiológica, una orientación a las razones técnicas.”  Cafferatta, Néstor (2023) Principios del Derecho (en el Derecho Ambiental) Rubinzal-Culzoni Editores 533/2023, disponible en: https://rubinzalonline.com.ar/index.php/index/index/doctrinaOnline/2160315/ (consultado 17 de diciembre de 2023)

[3] Resolución 106-1992 del 08/07/1992, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.

[4] Opinión Jurídica 165-J del 11 de octubre de 2021, Procuraduría General de la República de Costa Rica.

[5] Cafferatta, Néstor (2021) La construcción de un nuevo Derecho Ambiental. Revista Andaluza de Administración Pública, número 110, disponible en: https://ws168.juntadeandalucia.es/revistaselectronicas/raap/article/view/1289/1234 (consultado 17 de diciembre de 2023)

[6] Morello, Augusto (1998) Los Derechos del Hombre de Tercera y Cuarta Generación, Librería Editora Platense, 1998, cap. LXI, p. 943, citado por Cafferatta N. y Peretti E. Las generaciones futuras, el desafío de saltar el umbral del tiempo presente, Revista de Derecho Ambiental 76, octubre-diciembre 2023, Abeledo Perrot.

[7] Peña Chacón, Mario (2023) Interpretación expansiva en el Derecho Ambiental, inédito.

 

[8] Ley 63 del 28 de setiembre de 1887.

[9] Dictamen N° C-033-2016 del 18 de febrero del 2016, Procuraduría General de la República de Costa Rica.

[10] Resolución 1016-2004 del 26/11/2004, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.

[11] Dictamen 309 del 11 de noviembre de 2021, Procuraduría General de la República de Costa Rica.

 

[12] Resolución 106-1992 del 04/12/1992, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. También puede consultarse Resolución 15269-2007, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.

 

[13] Lorenzetti, Ricardo Luis, Lorenzetti, Pablo (2019). Principios e instituciones de derecho ambiental, Editorial La Ley, Buenos Aires.

[14] El Estado de Derecho en materia ambiental es el marco jurídico de derechos y obligaciones sustantivos y procesales que incorpora los principios del desarrollo ecológicamente sostenible en el Estado de Derecho. El fortalecimiento del Estado de Derecho Ambiental constituye la clave para la protección, conservación y restauración de la integridad ambiental. Sin él, la gobernanza ambiental y el cumplimiento de los derechos y obligaciones podrían tornarse arbitrarios, subjetivos e impredecibles. UICN, Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza acerca del Estado de Derecho en materia ambiental, 2016, disponible en: https://www.iucn.org/sites/dev/files/content/documents/spanish_declaracion_mundial_de_la_uicn_acerca_del_estado_de_derecho_en_materia_ambiental_final.pdf (Consultado 18 de diciembre de 2023) // El Estado de Derecho Ambiental se basa en elementos clave de la buena gobernanza, entre ellos: el respeto a los derechos humanos, incluido el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible; medidas para asegurar el cumplimiento efectivo de leyes, reglamentos y políticas, incluyendo una adecuada aplicación del derecho penal, civil y administrativo, la responsabilidad por daños ambientales y mecanismos para la resolución imparcial, independiente y oportuna de las controversias; así como reglas eficaces sobre el acceso equitativo a la información, la participación pública en la toma de decisiones y el acceso a la justicia. BID/WJP, Indicadores de Gobernanza Ambiental para América Latina y el Caribe, 2020, disponible en:  https://publications.iadb.org/es/indicadores-de-gobernanza-ambiental-para-america-latina-y-el-caribe (Consultado 16 de diciembre de 2023)

[15] Artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública de Costa Rica.

[16] Peña Chacón, Mario (2015) Interés público ambiental, disponible en: https://archivo.crhoy.com/opinion-interes-publico-ambiental/opinion/el-lector-opina/ (consultado 17 de diciembre de 2023)

[17] Ley número 7788 del 30 de abril de 1998.

[18] González Ballar, Rafael (2001) Temas de Derecho Ambiental, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., San José.

[19] Resoluciones: 1887-1995 del 07/04/1995, 6322-2003 del 03/07/2003 y 2019-17397 del 11/09/2019, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.

 

[20] Peña Chacón, Mario (2016) Derecho Ambiental Efectivo (recurso electrónico). Programa de Posgrado en Derecho, Universidad de Costa Rica, disponible en: https://escuelajudicialpj.poder-judicial.go.cr/Archivos/bibliotecaVirtual/derechoAmbiental/ambiental_mario_pena/Derecho%20Ambiental%20Efectivo%20(3).pdf (consultado 17 de diciembre de 2023)

[21] Resolución 132-1991 del 14/08/1991, Sala Primera Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.

[22] Artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, 57 de la Ley Forestal, 384 de la Ley General de Salud, 67 de la Ley de Protección Fitosanitaria, 115 y 149 de la Ley de Pesca y Acuicultura, 57 de la Ley de Gestión Integral de Residuos, 135 de ley 4891 “Código Penal de 1941. Resolución 1669-2000 del 18/02/2000 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.  Resolución 19-2009 de las 11:59 horas del 13/02/2009 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección X.

[23] Opinión Consultiva 23/17 Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 103; Corte Internacional de Justicia, Caso Costa Rica-Nicaragua, sentencia del 16 de diciembre de 2016.  Resolución 398-2001 del 06/06/2001, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.  Resolución 493-2004 del 20/05/2004, Tribunal de Casación Penal.

[24] Artículo 50 constitucional, 105 de la Ley de Biodiversidad, 58 de la Ley Forestal, 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo, 38 y 74 del Código Procesal Penal, 19 del Código Procesal Civil, 28 del Código Procesal Agrario. Resolución 675-2007 del 21/09/2007, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Resolución 3705-93 del 30/06/1993, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.  Resolución 00437 – 2022 del 22/04/2022, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.

[25] Artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, 57 de la Ley Forestal, 5 de la Ley de Cercas Divisorias y Quemas, 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, 31 y 32 de la Ley de Protección Fitosanitaria, 62 de la Ley de Gestión Integral de Residuos, 190 de la Ley General de Administración Pública. Resoluciones: 2000-1669 del 18/02/2000 y 9966-2010 del 09/06/2010, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.  Resolución 132-1991 del 14/08/1991, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Resolución Nº 00437 – 2022 del 22/04/2022, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.

[26] Resolución 398-2001 del 06/06/2001, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.

[27] Resolución 2013-8669 del 28/06/2013, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.

[28] Artículo 109 de la Ley de Biodiversidad, 5 de la Ley de Cercas Divisorias y Quemas, 41.1 del Código Procesal Civil y 113 del Código Procesal Agrario.  Resolución 6380-2002 del 26 de junio de 2002, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Resolución 1469-2011 del 30/11/2011, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Resolución 19-2009 del 13/02/2009, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección X. Resolución 106-2008 del 13/02/2008, Tribunal Agrario. Laudo arbitral del caso Aven y otros contra Costa Rica, (Caso UNCT/15/13) del 18 de setiembre del 2018 del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) del Banco Mundial.

[29] Artículos 50 y 41 de la Constitución Política, Articulo 12 Convenio de Minamata, Artículo 8 Convenio sobre la Diversidad Biológica, Artículo 6 Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicas persistentes, artículo 101 Ley Orgánica del Ambiente; 45, 53 y 54 de la Ley Biodiversidad, 151 de la Ley Aguas; 98 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre; 52 de la Ley Uso, Manejo y Conservación de Suelos y 45 y 46 de la Ley de Gestión Integral de Residuos; 285 del Código Procesal Agrario.  Resolución 675-2007 del 21/09/2007, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.  Resolución Nº 00437-2022 del 22/04/2022, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.

[30] Resolución 1016-2004 del 26/11/2004, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.

[31] Resoluciones 1979-96 del 30/05/1996 y 5224-94 del 13/09/1994, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.

[32] Resolución 1016-2004 del 26/11/2004, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Cota Rica. Resolución 675-2007 del 21/09/2007 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.

[33] Resoluciones: 2019-1622 del 13/12/2019 y 437-2022 del 22/05/2022, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.

[34] Peña Chacón, Mario (2022) Estatus jurídico del ambiente en Costa Rica, Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales, número 43, agosto 2022, Argentina, disponible en: https://ar.ijeditores.com/pop.php?option=articulo&Hash=0a70f66c3c69bd3a255320a870438ce6  (Consultado 13 de diciembre de 2023)

[35] Artículo 27 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992.

[36]En ese sentido, cabe destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sostiene en la OC 23/17 Colombia, y en sentencia del 02/04/2020, en la causa iniciada por la comunidad indígena Lhaka Honhat contra la Argentina, que el derecho ambiental es un interés universal, un derecho fundamental para la existencia, sobrevivencia o supervivencia de la humanidad”.  Cafferatta, Néstor (2021) El ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar el ambiente, Revista Jurisprudencia Argentina, 2021-1, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires.

 

[37] Artículos 45 y 50 constitucionales y 8 de la Ley de Biodiversidad; resoluciones: 5893-1995 del 27/10/1995, 16629-2012 del 28/11/2012, entre otras, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.

[38] Sozzo, Gonzalo C. (2019) El eco-abuso de derecho cinco años después. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad Nacional del Litoral, p. 23. Disponible en: https://bibliotecavirtual.unl.edu.ar/publicaciones/index.php/.NuevaEpoca/article/view/9584 (Consultado 21 de octubre de 2023)

[39] Cafferatta, Néstor (2021) op. cit.

[40] Cafferatta, Néstor (2021) op. cit.

[41] Resolución 53-1998 del 27 de mayo de 1998, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.

[42]Deber de respeto en “el otro” (no dañar al otro), que consideramos hoy abarca no solo la persona, el ser humano (sujeto de derecho, el hombre, la persona física o de existencia real), sino también el grupo, la colectividad, la humanidad y los otros seres vivientes (animales, no humanos), asimismo, dentro de estos “nuevos otros”, que plantea inteligentemente Federico De Lorenzo, el otro, son las generaciones futuras, comunidades indígenas, los vulnerables, marginales, los sectores más pobres de la sociedad o los “parias ambientales” como los llamara Antonio H. Benjamín (35), en un memorable fallo del STJ Brasil, olvidados, excluidos de este mundo o invisibles, discriminados sociales, —ahora refugiados ambientales— de la “sociedad líquida” (Bauman) o de la “sociedad del riesgo” (Beck) del siglo XXI”. Cafferatta, Néstor (2021), op. cit.

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