Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº4 - Derecho Ambiental

Mario Peña Chacón. Director

20 de diciembre de 2023

La opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia en cuestiones ambientales: ¿Mecanismo para impulsar la justicia climática?

Autoras. Pamela Escobar Vargas y Andrea Calva Torres. México

Por Pamela Escobar Vargas[1] Andrea Calva Torres[2]

 

Introducción

Para la sociedad internacional uno de los mayores riesgos globales corresponde al cambio climático y, por lo tanto, es una emergencia a la que la cooperación internacional debe atender en prioridad. Desde el sistema de las Naciones Unidas, en su papel de la organización más importante, ha habido un incremento en la proliferación de acuerdos, organismos, organizaciones y resoluciones que se han realizado, —más como un intento que como una realidad—, para aminorar los efectos medioambientales que comprometen la calidad de vida global y la existencia misma. Sin embargo, desde el órgano judicial más importante de la ONU, la Corte Internacional de Justicia (CIJ), no se ha visto una participación activa o lo suficientemente presente para generar cambios en beneficio de la sociedad y el medio ambiente.

Es por ello que en el 2019 Vanuatu, país insular del Pacífico Sur, desde su preocupación legítima por los efectos climáticos que afectarán de mayor forma  Estados de sus características, impulsó una iniciativa a nivel regional para que la CIJ aumentara sus funciones en los asuntos ambientales desde la emisión de opiniones consultivas. Esta petición años posteriores se consolidó y fortaleció, presentándose como una resolución ante la Asamblea General, el principal órgano de representación y deliberación de la ONU, y siendo finalmente adoptada  el 29 de marzo del 2023 como la A/77/L.58, bajo el título de Solicitud de una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia sobre las obligaciones de los Estados con respecto al cambio climático.

Es en ese sentido, que el presente texto tiene como objetivo analizar la resolución A/77/L.58 y el papel de la Corte Internacional de Justicia en ella, intentando dar respuesta a la pregunta de investigación sobre si la opinión consultiva de este órgano en asuntos ambientales puede ser un mecanismo para impulsar la justicia climática. Para esto, se recurre a documentos oficiales de las Naciones Unidas, de la Corte, la propia resolución y  otros que se consideran esenciales para el abordaje teórico de conceptos en torno al tema.

Para el desarrollo del escrito se contemplan tres apartados interrelacionados entre sí. El primero, Balance de la justicia climática en el sistema de la ONU, presenta  la base jurídica y política que puede dar sustento y fuerza a la resolución A/77/L.58, a través de un recorrido histórico e institucional sobre los principales organismos, acuerdos y principios claves para la justicia climática. Se toma como punto de partida la década de los 70 con la primera conferencia internacional sobre medio ambiente en Estocolmo, resaltando años posteriores la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC), el Acuerdo de París, y el principio del derecho a un medio ambiente sano. 

El segundo apartado, La resolución A/77/L.58 y el papel de la Corte Internacional de Justicia, acerca al caso de estudio desde un análisis tanto de las capacidades jurídicas y políticas de la Corte Internacional de Justicia en asuntos ambientales, como de los procesos que llevaron a la adopción de la resolución A/77/L.58 y sus principales características. Con ello, asimismo, se procura dar claridad a qué significa que la Corte Internacional de Justicia opine sobre temas climáticos.

Hechas las observaciones anteriores, el tercer y último apartado busca dar respuesta a la pregunta que lleva por subtema La resolución, ¿mecanismo de justicia climática?, describiendo prospectivas de la ejecución de la resolución ante la Corte y la responsabilidad de los Estados, tanto de beneficios y oportunidades, como de desafíos y riesgos a los que ésta se podría enfrentar.  Finalmente, se proporciona un apartado de reflexiones finales en torno a lo desarrollado a lo largo del trabajo.

Balance de la justicia climática en el sistema de la ONU

El mundo se enfrenta cada vez más a múltiples crisis interconectadas. La desigualdad, la violación de derechos humanos, las guerras, las pandemias, y la emergencia climática, entre otros sucesos, se recrudecen con fuerza sin importar fronteras. Ante ello, la cooperación internacional resulta necesaria para construir presentes y futuros justos para la sociedad y el medio ambiente que interpongan la vida al capital, con la inclusión de los diversos actores del sistema internacional.

En este entramado de riesgos globales, el cambio climático se perfila como uno de los más importantes de la historia al comprometer la vida como la conocemos, pues se trata de un problema no sólo ambiental sino también existencial. Científicos del mundo han emitido reportes globales, como los del Panel Intergubernamental de Expertos sobre Cambio Climático (IPCC), que alertan a la comunidad internacional a tomar acciones contundentes ante este fenómeno en vísperas de consecuencias irreversibles y catastróficas.

En un intento por aclarar qué han hecho los actores hegemónicos de las relaciones internacionales ante esta situación, es necesario recurrir a los organismos y acuerdos internacionales de las Naciones Unidas que le han dado vida al marco normativo y a las acciones climáticas que hoy tenemos. Aunque han sido múltiples, —pues en el Derecho Internacional Ambiental abunda la cantidad a la calidad en los acuerdos— el presente apartado hará referencia a sólo los principales para comprender cómo éstos pueden sumar peso jurídico, político y social al caso concreto de la resolución que incluye a la Corte Internacional de Justicia.

En ese sentido, a nivel internacional se identifica una respuesta a las externalidades del sistema económico actual, es decir, las principales consecuencias del cambio climático (la contaminación, el agotamiento de los recursos, los fenómenos meteorológicos extremos, etc.), en donde la gobernanza climática ha tenido que reconocer a lo largo de los años la deuda ecológica de los países más desarrollados hacia el denominado Sur global, incorporando la responsabilidad que se tiene para con las naciones y comunidades. Esto, ante una realidad en la que los recursos naturales de dichas regiones han sido históricamente explotados bajo el sistema económico capitalista, altamente basado en el uso de combustibles fósiles.

Dicho esto, históricamente, en las cuestiones ambientales, desde el sistema de Naciones Unidas fue en la década de los setentas cuando se habló por primera vez de cambio climático en los foros internacionales. La Primera Conferencia Mundial sobre el clima, llamada también Cumbre de la Tierra de Estocolmo, se llevó a cabo en 1972 y dejó logros como la Declaración de Estocolmo y posteriormente la creación del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) en Nairobi, Kenia, ese mismo año.

Esa década marcaría un parteaguas para avances en los siguientes años pues impulsó la creación del Protocolo de Montreal para la protección de la capa de ozono con la regulación de gases contaminantes, del IPCC para la investigación científica del cambio climático, y las Convenciones creadas a partir de la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro en 1992; la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), el Convenio sobre la Diversidad Biológica, y la Convención de Lucha contra la Desertificación, mismas que integraron el concepto de desarrollo sostenible y la obligación de los países desarrollados de promover y cooperar con los países en desarrollo.

La CMNUCC resulta de especial interés para el presente análisis, pues ha sido el marco que ha contenido las anuales Conferencias de las Partes (COP) en donde, desde 1995, se han realizado las principales negociaciones en materia ambiental. No cabe duda que el camino de las COP, aunque ha tenido retrocesos a lo largo de su historia, y a pesar de que los avances han sido lentos, complejos  y tortuosos, ha consolidado la arquitectura jurídica para abordar el cambio climático. En estos foros decisorios, se ha conseguido la inclusión de temas trascendentales como los de la necesidad de la transferencia de tecnología y financiamiento por parte de los países desarrollados hacia los países del sur global, y más recientemente, el de pérdidas y daños.

Haciendo mención de importantes instrumentos dados en las COP como los Acuerdos de Marrakech del 2001, la entrada en vigor del Protocolo de Kioto en 2005, el Plan de Acción de Bali en 2007, entre otros, el Acuerdo de París se considera el más relevante para enmarcar la justicia climática, mismo que fue adoptado en el 2015 y entró en vigor un año después. Las cuestiones que lo hacen crítico para poner en marcha planes globales para abordar al cambio climático, son la recopilación de los mayores logros del derecho internacional ambiental, pues se incorporan y mejoran mecanismos previos de financiamiento, reducción de emisiones, adaptación, y mitigación.

El Acuerdo de París, adoptado por 193 países, —un número considerable de países desarrollados y en desarrollo en comparación con otros acuerdos—, con su objetivo central de no sobrepasar la temperatura a 2ºC, procurando limitarla a 1.5ºC.  Con ello, incorporó nuevas concepciones en donde “el enfoque basado en la temperatura se concibe como la premisa necesaria para articular un nuevo régimen de gobernanza climática […] es más completo y transversal que la de los otros instrumentos del sistema” (Borras, 2018).

Por otra parte, para comprender el abordaje del cambio climático desde el sistema de la ONU, es necesario mencionar algunos de los principios jurídicos y políticos que han puesto a la vanguardia los acuerdos mencionados con anterioridad. En este punto, resaltan los principios emanados de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, donde se establece que los países desarrollados cuentan con la obligación de promover y cooperar con los países menos adelantados las herramientas necesarias para alcanzar el desarrollo sostenible (Naciones Unidas, 1992, pp. 1-2).

Asimismo, es a través de este instrumento se reconoce por primera vez, a favor de los países en desarrollo, que “en vista de que han contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas” (Naciones Unidas, 1992, p.2). Es decir, que los países más industrializados aceptan la responsabilidad que les compete en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, como resultado de las presiones que sus sociedades suman a la degradación ambiental y, por el contrario, a la liquidez financiera de la que disponen. A partir de este nuevo modelo de desarrollo, el papel fundamental de las mujeres, las poblaciones indígenas, las comunidades locales, etc., se reafirma como parte esencial en la lucha contra el cambio climático, pues se reconoce que cuentan con un alto nivel de vulnerabilidad.

Más de veinte años después, el Acuerdo de París, retoma las responsabilidades comunes pero diferenciadas, evidenciando que, a pesar de la brecha de tiempo entre ambos documentos, los países del sur global continúan teniendo pocas capacidades para desarrollar una economía baja en carbono. Además, a partir del principio de progresividad, el acuerdo establece las contribuciones nacionalmente determinadas (NDC, por sus siglas en inglés), mediante las cuales cada una de las Partes se compromete y refleja individualmente sus ambiciones para reducir sus emisiones de GEI (Naciones Unidas, 2016, p.7). No obstante, una de las principales diferencias es que el Acuerdo de París, aunque insta a todas las naciones a esforzarse por formular y comunicar sus estrategias de reducción de emisiones, menciona que

las partes que son países desarrollados deberían seguir encabezando los esfuerzos, adoptando metas absolutas de reducción de las emisiones para el conjunto de la economía. [Y] las partes que son países en desarrollo deberían seguir aumentando sus esfuerzos de mitigación, y se las alienta a que, con el tiempo, adopten metas de reducción o limitación de las emisiones para el conjunto de la economía a la luz de las diferentes circunstancias nacionales (Naciones Unidas, 2016).

De la misma manera, los estudios y análisis del desarrollo sostenible, esencial para la reducción de emisiones de GEI y el combate contra el cambio climático, han señalado que se deben satisfacer las necesidades de la generación actual, sin poner en riesgo las necesidades de las generaciones futuras. De esta manera, el principio de equidad intergeneracional ha sido agregado en distintos instrumentos mundiales que abordan la disposición y protección de los recursos naturales. En este sentido, la equidad intergeneracional es considerada como una exigencia primordial de la justicia ambiental y climática, ya que desde dicho punto de vista se apela a la protección y reparto justo de los bienes de la naturaleza.

Por su parte, el Acuerdo de París apunta que, para hacer frente a los efectos adversos del cambio climático se deben respetar los derechos humanos, los derechos de los pueblos indígenas, comunidades locales y las personas vulnerables, entre otros, así como el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional (Naciones Unidas, 2016, p.2). Esta noción de equidad es referenciado en relación con la necesidad de erradicar la sobrecapacidad de la Tierra, pues el agotamiento de los recursos continúa siendo una tendencia a la alta que año con año se evidencia más claramente[3]. De acuerdo con Redwell (2016), se debe considerar que la equidad intergeneracional es un principio que guía la aplicación de las normas de los tratados internacionales, y que sus alcances dependen del régimen climático; más aún si se pretende poner en práctica por y para las comunidades más vulnerables ante el cambio climático.

La resolución A/77/L.58  y el papel de la Corte Internacional de Justicia

Realizado el breve recorrido histórico de cómo la justicia climática ha sido abordada desde el sistema de Naciones Unidas, tanto por sus organismos y acuerdos como por algunos de sus principios ambientales, toca analizar el caso concreto del papel que juega la Corte Internacional de Justicia ante la emergencia climática. Esto, en un contexto en el que la Asamblea General de la ONU ha solicitado a esta instancia máxima del derecho internacional realizar opiniones consultivas respecto al tema, dada la falta de voluntad política por parte de los Estados.

Resulta fundamental puntualizar que dicha resolución, numerada como la A/77/L.58, podría representar un hito en el derecho internacional al ser la primera que solicite a la CIJ emitir opiniones sobre las acciones climáticas por parte de los Estados. Si bien han existido mecanismos similares de operación desde otras instancias, —como la solicitud hecha por aumento del nivel del mar hacia el Tribunal Internacional sobre Derecho del Mar en 2022—, nunca se ha hecho como mandato de la Asamblea General, el órgano de mayor representación estatal y deliberación decisoria de las Naciones Unidas.

Titulada como Solicitud de una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia sobre las obligaciones de los Estados con respecto al cambio climático, es de importancia social porque refleja las exigencias legítimas por parte de los Estados y grupos vulnerables que evidencian la ineficiencia y continua violación de compromisos ambientales por parte de la comunidad internacional, especialmente de los países desarrollados. No es coincidencia, entonces, que fuera impulsada por Vanuatu, uno de los países insulares que está en riesgo de desaparecer en consecuencia de la elevación continua del mar en donde sube año tras año poniendo en peligro al 64% de la población (Oxfam, 2022).

Más relevante es el hecho de que, no sólo fue impulsada por un país vulnerable, sino por un sector poblacional que también lo es, el de los jóvenes. La juventud, que representa aproximadamente una cuarta parte de la población mundial con 1,804 millones de personas en el mundo entre 15 y 29 años (UNFPA, 2022), corresponde a generaciones que no sólo son las que vivirán a plenitud los efectos climáticos, sino que son quienes han elevado las exigencias, demandas, acciones y discusión política de la emergencia ambiental.

El caso de Vanuatu fue el arquetipo perfecto en el que las juventudes impulsaron la acción climática, pues fue encabezado en 2019 por jóvenes de Estudiantes de las Islas del Pacífico contra el Cambio Climático (PISFCC). Es así que este movimiento “empezó por abogar ante el Foro de las Islas del Pacífico —el principal organismo regional— para que incluyera en su agenda la solicitud de un dictamen de la CIJ, [… formando después] la Alianza para un Dictamen Consultivo sobre Justicia Climática.” (CIVICUS staff, 2023)

Ante el llamado de los jóvenes de Vanuatu, posteriormente desde la Asamblea General se unirían una gran cantidad de países logrando su adopción el 29 de marzo del 2023. Dicho documento, como es característico de las resoluciones de la ONU, retoma importantes acuerdos, convenciones, protocolos y otros instrumentos hechos con anterioridad por el sistema de la ONU. Hace alusión, por ejemplo, a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar , el Convenio sobre la Diversidad Biológica, y la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación en los Países Afectados por Sequía Grave o Desertificación.

Asimismo, la resolución se apoya de los mecanismos que fueron expuestos en el primer apartado, tales como la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Acuerdo de París. Esto al ser considerados,

como expresiones de la determinación de encarar resueltamente la amenaza que representa el cambio climático, instando a todas las partes a que los apliquen plenamente […] de modo que reflejen la equidad y el principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y las capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales (Naciones Unidas, Asamblea General, 2023).

De igual forma, la resolución basa su petición en el artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas y en el artículo 65 del Estatuto de la Corte. Ambos, esclarecen que la Asamblea General o el Consejo de Seguridad podrán solicitar de la CIJ  una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica o a solicitud de cualquier organismo autorizado para ello por la Carta de las Naciones Unidas, de acuerdo con sus disposiciones. Así, según los documentos oficiales, se otorga el sustento jurídico necesario para la ejecución de la A/77/L.58.

En ese sentido, las preguntas hechas para la CIJ son (Naciones Unidas, Asamblea General, 2023):

a) ¿Cuáles son las obligaciones que tienen los Estados en virtud del derecho internacional de garantizar la protección del sistema climático y otros elementos del medio ambiente frente a las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero en favor de los Estados y de las generaciones presentes y futuras?;
b) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de esas obligaciones para los Estados que, por sus actos y omisiones, hayan causado daños significativos al sistema climático y a otros elementos del medio ambiente, con respecto a:
i) Los Estados, incluidos, en particular, los pequeños Estados insulares en desarrollo, que, debido a sus circunstancias geográficas y a su nivel de desarrollo, se ven perjudicados o especialmente afectados por los efectos adversos del cambio climático o son particularmente vulnerables a ellos;
ii) Los pueblos y las personas de las generaciones presentes y futuras afectadas por los efectos adversos del cambio climático?

Dichas preguntas logran integrar principios como la justicia intergeneracional y el de responsabilidades comunes pero diferenciadas, pues se integran a las interrogantes la consideración de las generaciones presentes y futuras, así como el énfasis de consecuencias negativas del cambio climático hacia los Estados históricamente más desprotegidos y a los grupos sociales más vulnerables.

Por otra parte, considerando las desigualdades estructurales del sistema económico imperante en donde el 1% de los más ricos del mundo contamina el doble que la mitad más pobre (National Geographic, 2022), la conceptualización del inciso a podría quedar limitada y sesgada. Esto, porque el uso del concepto antropogeno se emplea como la característica inequívoca de las emisiones de GEI, aun cuando este concepto hace referencia a la población mundial en general e ignora que las causas tangibles del cambio climático han sido perpetradas por sólo una minoría de la población. Un enfoque más congruente, entonces, podría ser el de emisiones capitalistas o de emisiones del capitaloceno; pues recalca la responsabilidad ambiental a quienes realmente la han ostentado, es decir, a los acaparadores de la riqueza, las clases dominantes y las empresas transnacionales.

Expuesto lo anterior, para analizar cómo la resolución mencionada puede contribuir, o no, a asuntos ambientales y a la justicia climática, es necesario comprender las capacidades y funciones de la Corte Internacional de Justicia. Como principal órgano judicial de la ONU, la Corte cuenta con la doble responsabilidad de llevar a cabo el arreglo de las controversias sometidas por los Estados, de acuerdo con el derecho internacional y la emisión de dictámenes referentes a cuestiones jurídicas, que sean sometidas por los órganos u organismos autorizados dentro del sistema de Naciones Unidas. De acuerdo con el Estatuto de la CIJ, todos los Estados parte pueden declarar en cualquier momento que “reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial […] la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico” (Corte Internacional de Justicia, 1945).

De igual manera, las controversias sobre las cuales la CIJ tiene jurisdicción son aquellas que aborden:

  1. la interpretación de un tratado;
  2. cualquier cuestión de derecho internacional;
  3. la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría la violación de una obligación internacional; y
  4. la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional por parte de varios o determinados Estados, o por determinado tiempo.

Mientras que, de acuerdo con su artículo 65, la CIJ también cuenta con las facultades para emitir opiniones consultivas sobre cualquier cuestión jurídica a solicitud de cualquier organismo autorizado de la ONU. De acuerdo con su artículo 67, la pronunciación de dichas opiniones se deben realizar mediante una audiencia pública, con previa notificación al Secretario General  y los representantes de los Estados miembro de la ONU, así como a los demás Estados y a las organizaciones internacionales directamente interesadas.

Siendo predecesora de la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI), la CIJ cuenta desde su fundación con una competencia en materia general y con derecho de jurisdicción global. Sus principales atribuciones se centraron durante finales del siglo XIX e inicios del siglo XX en garantizar la paz y la seguridad internacional, por lo que al igual que otras cortes y tribunales internacionales, desempeñó un papel subsidiario para esclarecer y precisar el derecho internacional. No obstante, la integración de las cuestiones ambientales al derecho internacional público surge porque “en el fondo, lo que perseguían [los Estados] era regular alguna actividad económica o mitigar los desastres asociados con la utilización de químicos o bacterias en la guerra” (Villa, 2013, p. 131)  más no el proteger el medio ambiente.

Desde el sistema de Naciones Unidas, la preocupación por los asuntos ambientales se impulsó a partir de la publicación del informe Límites del Crecimiento en 1972, la cual visibilizaba la insostenibilidad de los recursos naturales bajo el sistema económico. Esta problemática  permeó desde entonces cada vez más en sus instituciones y organismos, generando a su vez que la CIJ se tuviera que ver cada vez más involucrada en la acción ambiental. Para entender esta situación, se debe partir del entendido de que la doctrina del derecho ambiental internacional, durante la primera mitad del siglo XX, fue dividida en tres principales áreas de trabajo; es decir, la contaminación transfronteriza, el derecho internacional del agua, y la preservación del medio ambiente marino (Alvaréz, 2005). Como lo explica Olvieira (2011) la evolución de esta jurisprudencia no era armónica debido a que no se analizaba la problemática ambiental de fondo, sino el interés político de los Estados involucrados y la preeminencia del principio de soberanía territorial.

Sin embargo, a partir de la década de 1900, el derecho ambiental se vió caracterizado por una alta demanda de procesos legislativos, a través de los cuales se articularon los principios ambientales y los instrumentos de soft law que actualmente rigen el desempeño institucional de las cortes y tribunales competentes (Oliveira, 2011). Al respecto, como se ha explicado, los instrumentos no vinculantes que han sostenido la gobernanza climática históricamente se ven afectados por esta falta de comprobabilidad o solidez jurídica bajo la cual deberían atenderse determinadas problemáticas relacionadas con el medio ambiente[4]. Hoy en día, la urgente emergencia climática ha instando a que la CIJ aborde la relación del cambio climático con temas sociales y de protección a los derechos humanos, tales como la justicia climática pero, ¿qué significa esto realmente?

El actual Secretario de la ONU, Antonio Guterres, ha reiterado repetidamente que “la justicia climática es un imperativo moral y un requisito para la acción climática” (ONU, 2023), por lo que la participación y opiniones de la CIJ cuentan con una gran importancia y pueden impactar el orden jurídico internacional. La demanda de justicia climática por parte de los Estados miembro más vulnerables de la organización ha evidenciado la falta de acciones climáticas eficaces que proporcionen las herramientas necesarias a aquellas sociedades que necesitan desesperadamente enfrentar los efectos adversos del cambio climático. Más aún, a pesar del reconocimiento implícito de la deuda ecológica, el reconocimiento de los principios básicos de la justicia climática es vital para construir mecanismos de resiliencia.

Esta resolución ha sido denominada como histórica ya que, más allá de responder a las necesidades de los pequeños Estados insulares, la opinión consultiva que se espera recibir de la CIJ representa un enorme potencial para enfocar más claramente las obligaciones de las naciones para proteger los territorios cuya existencia se encuentra en peligro. De acuerdo con el Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos, “esto podría ser un catalizador importante para la acción climática urgente, ambiciosa y equitativa que se necesita para detener el calentamiento global y limitar y remediar los daños a los derechos humanos inducidos por el clima” (ONU, 2023). Así, desde el sistema de la ONU se ha reconocido que la crisis climática sólo puede ser afrontada a través de la cooperación internacional, contrarrestando la creciente injusticia climática que aumenta las divisiones y dificulta las alianzas.

Si bien, la gobernanza climática ha impuesto a los Estados la obligación de mitigar sus emisiones de CO2  e implementar medidas de adaptación al cambio climático, con el pasar del tiempo se ha vuelto cada vez más claro que también requieren adoptar medidas de reparación ante las pérdidas y daños consecuentes del cambio climático.  El respaldo de más de 130 países a la resolución A/77/L.85 puntualiza la importancia de contar con consecuencias jurídicas para aquellas naciones cuyos actos u omisiones perjudiquen el medio ambiente, potenciando las condiciones de riesgo a las que ya se enfrentan diferentes regiones y/o países, tales como los pequeños Estados insulares.

En el marco del Acuerdo de París, queda claro que esta resolución no puede considerarse como la única alternativa para contrarrestar el cambio climático, sino que se trata de una medida que soporta y vincula la acción por el clima desde diferentes frentes. El hecho de que el la Asamblea General de la ONU solicite expresamente al más alto tribunal del mundo, sin duda, cambiará el sistema internacional en materia de cambio climático ya que, además de hacer referencia explícita a instrumentos clave de derechos humanos, señala como prioridad mundial la necesidad de garantizar el derecho universal a un medio ambiente limpio y saludable[5] y el bienestar humano.

Ahora bien, la consideración de contar con consecuencias jurídicas en materia climática, permite vislumbrar una posibilidad para contar con un sistema de rendición de cuentas claras en cuanto al avance y cumplimiento de las metas establecidas para limitar el aumento de la temperatura; así como otros compromisos relevantes para aumentar las medidas de resiliencia en países vulnerables. Mediante el mecanismo de funcionalidad de la CIJ, podrán realizarse igualmente más audiencias públicas y se podrá recopilar documentación correspondiente para realizar un balance en materia de justicia climática. Por ello, a pesar de que la conceptualización de la justicia climática aún tiene mucho desarrollo por delante, es necesario que sea reconocida por todas las naciones.

En este contexto, Andy Raine, Jefe de la Unidad de Fronteras del Derecho Ambiental de la División Jurídico del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), señaló que

La justicia climática puede tener diferentes significados para distintas personas. Dicho esto, se trata de un concepto que generalmente se interpreta como respaldado por los principios de equidad, no discriminación, participación igualitaria, transparencia, imparcialidad, responsabilidad y acceso a la justicia. Estos principios abarcan las cuestiones de equidad e igualdad dentro de una nación, entre naciones y entre generaciones. Estos principios son pilares fundamentales para lograr una transición justa que permita salir de la crisis climática (ONU, PNUMA, 2023)

Retomando el principio clave del Acuerdo de París, las responsabilidades comunes pero diferenciadas resaltan la importancia de que todos los países tomen medidas contra el cambio climático, lo que dependerá de sus capacidades y circunstancias nacionales. Al respecto de la Revolución A/77/L.58, los representantes de los Estados Parte señalaron que se puede “perdonar a quienes históricamente estuvieron involucrados en la degradación de nuestro planeta y su medio ambiente, pero no podemos ignorar sus responsabilidades históricas y la obligación posterior de cumplir con su compromiso de repararlo” (ONU, Asamblea General, 2023). Mientras que, el representante de México enfatizó que la adopción de esta resolución atiende a los procesos y exigencias que se han hecho, tanto a la Comisión de Derecho Internacional como al Tribunal Internacional del Derecho del Mar, con el objetivo de abordar la crisis climática (ONU, Asamblea General, 2023).

La resolución A/77/L.85, ¿mecanismo de justicia climática?

El papel consultivo de la CIJ significa entonces una de las principales vías para que el derecho internacional ejerza sus funciones para atender el cambio climático desde una perspectiva jurídica. En un contexto en el que las leyes sobre cambio climático y los derechos humanos alrededor del mundo se interrelacionan mínimamente, tan solo con algunas menciones en materia de protección de los derechos, la CIJ podrá conectar estas dos esferas del derecho y avanzar hacia la creación de nuevas vías de protección para los efectos nocivos del cambio climático y su impacto en la vida social (Granzotto, 2023). Además, a pesar de las limitaciones que conlleva una opinión consultiva, pues necesita que ser respaldada por la práctica estatal para poder considerarse como derecho consuetudinario, sí produce un efecto persuasivo en las autoridades.

En otras palabras, “una opinión consultiva produce un efecto justificativo según el cual no se puede considerar que un Estado actúa ilegalmente si cumple con el derecho que se determina que existe en él” (Granzotto, 2023). No obstante, en dicha situación, la nación responsable debería proporcionar una justificación si actuara en contra del mismo derecho; por lo que, aunado a la influencia que una opinión consultiva crea en el comportamiento de los Estados, los incita a actuar como si estuvieran obligados a ello (opinio juris). Siendo así, este asesoramiento legal, al contar con el mismo nivel que las sentencias, brinda un peso jurídico a conceptos fundamentales del derecho ambiental, lo cual no puede ser sino un área de oportunidad para la justicia climática.

La interpretación del derecho internacional por parte de la CIJ, también proporcionará “claridad y orientación sobre las obligaciones legales de los Estados en lo que respecta al cambio climático [..] y dará forma a la trayectoria de futuras negociaciones climáticas internacionales y litigios climáticos, tanto a nivel nacional como internacional” (Kaminski, 2023). Este proceso a su vez, alienta a los gobiernos a realizar una revisión exhaustiva de sus planes climáticos y aumentar la acción climática subnacional, incrementando sus objetivos internos y apuntando hacia la creación de políticas más sólidas en materia de reducción de emisiones y adaptación al cambio climático. La acción climática estatal puede presentar así un replanteamiento en cuanto a la importancia y aportación en los mecanismos de combate a la crisis climática.

A nivel regional, la opinión consultiva de la CIJ sobre justicia climática, junto a las opiniones pendientes solicitadas a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), articula un mecanismo de vigilancia y protección ambiental de las naciones. El cumplimiento de las metas climáticas y la transparencia acerca de las actividades contaminantes de los Estados, se verá entonces bajo un mayor escrutinio y alentará una mayor responsabilidad y participación en la limitación del aumento de la temperatura media global. Además, derivado del entendimiento presentado de justicia por estas instituciones, la vinculación entre los derechos económicos, sociales y culturales se verán interrelacionados con una vertiente ambiental; centrándose sobre todo en su cuidado y preservación.

En concreto, la petición del pueblo Inuit de las regiones árticas a la CIDH, en la cual solicita a la Comisión que

dictamine que las emisiones de carbono de Estados Unidos, principal emisor de gases de efecto invernadero con el 29% del total de emisiones, han contribuido tanto al calentamiento global que su actuación debería ser considerada como una violación de los derechos humanos, por no adoptar medidas eficaces para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero y por no proteger los derechos humanos de los Inuit de los impactos originados por el cambio climático (Borras, 2012)

Al igual que la petición realizada por Vanuatu a la CIJ, las consideraciones de justicia climática ante organismos regionales e internacionales evidencian las precariedades del derecho internacional en materia climática y ofrecen una vía de atención a las comunidades más vulnerables. En ambos casos, la pérdida de los recursos vitales para la vida, los problemas de infraestructura, el derretimiento de los glaciares, el aumento del nivel del mar, las sequías y las olas de calor -por mencionar algunas- son una causa directa a la violación de los derechos humanos de las personas como consecuencia del cambio climático. La intervención del derecho internacional para atender conflictos y controversias climáticas, permitirá garantizar el derecho a la integridad cultural, el derecho a la salud, la integridad física y la seguridad de las personas.

Más aún, partiendo del principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas, la participación activa del derecho internacional dentro del análisis y lucha contra el cambio climático, reforzará las exigencias a los países históricamente más contaminantes y aquellos cuyas industrias representan en la actualidad una de las principales fuentes de emisión de carbono. Aunado a ello, cuenta con el potencial para permitir una mayor transparencia en cuanto a los datos y procesos en torno a los temas climáticos. La institucionalización de las controversias climáticas permitirá contar con resoluciones o fallos que a su vez informen a la sociedad y la involucren en los procesos jurídicos y éticos del cambio climático.

Finalmente, si reconocemos que no todas las leyes y políticas en el mundo son compatibles con las metas climáticas impuestas por la gobernanza climática o particularmente en el Acuerdo de París, podemos concluir que existe una amplia brecha para evadir las funciones del derecho internacional climático. Sin embargo, el liderazgo y confianza de las naciones hacia tribunales como la CIJ puede permitir un mayor acercamiento hacia la legislación climática y a la adopción de marcos jurídicos que respondan a los parámetros del derecho internacional ambiental. Lo anterior, siempre y cuando la voluntad política permite admitir que el tiempo se hace cada vez más escaso para no rebasar los umbrales de riesgo del cambio climático.

Entonces, expuestas las oportunidades, beneficios y algunas características positivas sobre la implementación de la resolución como un mecanismo de justicia climática, toca analizar sus desafíos, riesgos y elementos que podrían no influir correctamente, o si lo hicieran, difícilmente, en el funcionamiento de las políticas y leyes climáticas a las que se pretende llegar. Esto, con el objetivo de incorporar perspectivas a la propuesta de la Asamblea General desde la crítica al sistema de la ONU, del propio derecho internacional ambiental y de la necesidad de incorporar cada vez más medidas con mayor radicalidad que estén a la altura de las circunstancias.

Comenzando con los desafíos y limitaciones a los que podría enfrentarse la Corte Internacional de Justicia en un intento por dar soporte a las peticiones de los Estados, se podría partir del recordatorio general de que, en el derecho internacional ambiental, prima el derecho suave, la cantidad antes que la calidad en los acuerdos, la falta de financiamiento climático y de obligatoriedad, la priorización de los intereses económicos por sobre los ambientales, los conflictos geopolíticos que acaparan la atención internacional, y el envolvimiento del sistema capitalista neoliberal que tiene como objetivo permanente el entorpecer las acciones climáticas para continuar con la privatización y mercantilización exponencial de la naturaleza.

Si consideramos los anteriores aspectos, no resultaría raro, entonces, resaltar que las opiniones consultivas de la CIJ no son vinculantes, es decir, no tienen carácter obligatorio para los Estados. Esto, en un contexto en donde se ha demostrado que los acuerdos ambientales que no son vinculantes, —que corresponden a la mayoría—, han carecido de resultados favorables y eficientes para los más vulnerables.

Las pruebas se constatan cuando numeramos que, a pesar de que en la actualidad existen más de 600 instrumentos jurídicos, seguimos dirigiéndonos hacia una crisis civilizatoria que trastoca la misma existencia humana, como si en realidad no hubiera ningún marco lo suficientemente fuerte para evitar la catástrofe ambiental. Tal panorama sugiere que  el Derecho Internacional Ambiental es un sistema en gran medida insuficiente, no por falta de reglas, sino por la falta sistemática de voluntad de los Estados para aplicarlas en debida forma (Gil, 2022), en donde dicha característica se repite desde la CIJ.

Por otra parte, sobre los riesgos que pueden emerger como consecuencia de la puesta en marcha de la resolución, podrían caracterizarse según Daniel Bodansky y Sandra Day O’Connor en su texto An ICJ advisory opinion on climate change: ten questions and answers, de tipo políticos o legales. En el presente análisis, se sumarían también riesgos de tipo ideológicos, mismos que podrían serlo particularmente para las potencias hegemónicas.

Los riesgos desde una óptica legal y política podrían darse en un contexto en el que la CIJ delibere en las interrogantes de la resolución, sorpresivamente, que los Estados parte no tienen responsabilidad sobre algunos asuntos climáticos ante el derecho internacional más allá de los acuerdos que ya han sido establecidos de carácter vinculante. Como acuerdo ya instituido se podría enunciar al Acuerdo de París que tiene artículos y apartados con retórica vinculante. Por ejemplo, desde su artículo 4 se expresa en el apartado 13 (“las Partes deberán rendir cuentas de sus contribuciones determinadas a nivel nacional (…) deberán promover la integridad ambiental, la transparencia, la exactitud, la exhaustividad, la comparabilidad y la coherencia…”), y en el apartado 15 (“las Partes deberán tomar en consideración las preocupaciones de aquellas Partes cuyas economías se vean más afectadas…”) (Naciones Unidas, 2016).

No obstante, en el caso que la CIJ no resultara favorable para adjudicar las responsabilidades necesarias a los Estados, esto fomentaría aún más el incumplimiento por parte del norte global aludiendo al fallo de la Corte en casos donde los acuerdos no son vinculantes, que son la inmensa mayoría. Por ejemplo, podrían verse afectados diversos compromisos públicos por los acaparadores de riqueza, haciendo más difícil su realización de lo que ya es, tales como la propuesta  más famosa de financiamiento climático de los países desarrollados sobre destinar  100.000 millones de dólares al año desde el Acuerdo de París, —misma que no se ha cumplido—, o el caso reciente de la COP 27 en Sharm El-Sheikh, Egipto, donde se acordó la histórica creación de un fondo para pérdidas y daños para los Estados vulnerables.

Lo anterior también podría desembocar, en el peor de los casos, en retrocesos o avances todavía más lentos desde algunos apartados del propio Acuerdo de París que tienen contenido soft law, recordando que éste, así como es presumible por sus características vinculantes, también tiene aspectos que no lo son. Por ejemplo, destaca el artículo 4, apartado 19, (“Todas las Partes deberían esforzarse por formular y comunicar estrategias a largo plazo para un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero…), desde el artículo 5, apartado 2 (“Se alienta a las Partes a que adopten medidas para aplicar y apoyar, también mediante los pagos basados en los resultados, el marco establecido en las orientaciones y decisiones pertinentes…·), o desde el artículo 7, apartado 8 (“Se alienta a las organizaciones y organismos especializados de las Naciones Unidas a que apoyen los esfuerzos de las Partes…”) (Naciones Unidas, 2016).

Sería pertinente indagar, entonces, qué tan probable sería que la CIJ resultara desfavorable para la resolución, cuestión en la que no se profundizará en el presente escrito, pero que sí se considera como una posibilidad ante un contexto en el que la mayoría de tomadores de decisión no han hecho lo suficiente y ante casos en los que la Corte ha dado con anterioridad respuestas que retroceden los objetivos iniciales de quienes acuden a ella. Ejemplo de esto es cuando se le solicitó una opinión consultiva sobre armas nucleares pero que, en una votación dividida, la CIJ no pudo concluir, como esperaban los solicitantes, que el uso de armas nucleares estuviera prohibido en todas las circunstancias (Bodansky & O’Connor, 2022).

Desde los riesgos ideológicos, si la Corte Internacional de Justicia resuelve a favor de la irresponsabilidad de acciones climáticas, estos podrían verse reflejados en la exacerbación de discursos, doctrinas o posicionamientos a diferentes escalas por diversos actores del sistema internacional en contra del cambio climático o de la deuda histórica que guardan los países desarrollados con los países en desarrollo, así como de los centros con las periferias, y de las clases elitistas capitalistas con los grupos vulnerables.

Por ejemplo, el negacionismo climático, definido como el uso de argumentos retóricos para dar la apariencia de debate legítimo donde no lo hay, difundiendo mensajes diversos para poner en entredicho la realidad del cambio climático, su interpretación o sus implicaciones (Heras, 2017), podría ser usado como un elemento más presente sumado al propio veredicto de la Corte. Esto, ante coyunturas donde el negacionismo sigue presente desde importantes tomadores de decisiones, por ejemplo, el recién electo presidente de Argentina, Javier Milei, quien ha dicho públicamente que el cambio climático no es más que una “mentira del socialismo”.

Reflexiones finales

Casos como la solicitud de una opinión consultiva a la CIJ o la CIDH son los algunos ejemplos de la institucionalización jurídica de la justicia climática. Instancias como el Comité del Patrimonio Mundial de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), también se han pronunciado desde sus directrices de funcionamiento para analizar las problemáticas climáticas desde una perspectiva justa y equitativa. Las decisiones jurídicas adoptadas desde los principios del derecho internacional ambiental se encuentran en un proceso de consolidación para proveer soluciones concretas para los Estados en su lucha contra el cambio climático.

Hasta ahora, la amplia cantidad de litigios referentes al cambio climático muestran una mayor presencia en Estados Unidos, donde se ha logrado un porcentaje considerable de resultados favorables, propiciando una regulación más efectiva y en contra del aumento de emisiones de GEI. Sin embargo, es necesario reconocer que, la proliferación de este tipo de litigios contenciosos en materia climática debe ser un mecanismo real para las víctimas de los efectos adversos del calentamiento global y no como un proceso burocrático impuesto por parte de los Estados más contaminantes para ignorar sus responsabilidades climáticas.

Desde la resolución A/77/L.58, se puede identificar un balance de ventajas y desventajas según la ejecución y dirección que tome la CIJ en respuesta a las preguntas planteadas en el documento. Los aspectos positivos estarían caracterizados por un posible reforzamiento de consecuencias jurídicas por parte de los Estados, y por lo tanto, mayor acción climática. Por su parte, los riesgos implicados, —en un contexto en el que la Corte decidiera que los Estados no tienen responsabilidades ambientales más allá que las que demarca el Derecho Internacional— desataría más incumplimientos políticos y legales, así como retrocesos en los objetivos del Acuerdo de París y otros acuerdos Internacionales. Queda, entonces, seguir impulsando y exigiendo estrategias que beneficien la justicia climática desde la Corte Internacional de Justicia y desde cualquier otro espacio de la comunidad internacional. Es la vida o el capital.

 

REFERENCIAS

 

 

 

[1] Licenciada en Relaciones Internacionales con Mención Honorífica por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), ha sido representante de América Latina en el C40 Global Youth and Mayors Forum y Delegada Juvenil de México en la Asamblea General de la ONU. Se ha desempeñado como profesora adjunta de Derecho Internacional Público, Política Exterior de México, Derecho Constitucional y Teoría de Relaciones Internacionales Como conferencista e investigadora ambiental, ha escrito para medios internacionales como el Journal of City Climate Policy and Economy de la Universidad de Toronto y ha participado en foros como la COP 26 y la pre Cumbre de Sistemas Alimentarios de la ONU.

[2] Tesista en la Licenciatura en Relaciones Internacionales por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). Ha desempeñado actividades extracurriculares relacionadas a la difusión y sensibilización de temas ambientales siendo escritora y creadora de contenido en Contraapunte. Durante los últimos años, ha participado como ponente en diferentes foros y ha colaborado en la redacción de artículos en la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la UNAM y la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla (BUAP). Sus principales líneas de investigación son: cambio climático, justicia climática, gobernanza, desarrollo sustentable, paz y seguridad ambiental.

 

[3] De acuerdo con la Global Footprint Network, en 2023 el planeta agotó todos sus recursos del año el día 02 de agosto de 2023, es decir, que a partir de tal fecha se excedió la capacidad de los ecosistemas para regenerar los recursos naturales disponibles para la humanidad. Según diferentes fuentes, el ritmo actual de consumo mundial necesitaría tres veces más recursos para sostenerse y la humanidad necesitaría 1.75 planetas para satisfacer su demanda.

[4] Autores como Césareo Gutiérrez (2005) han expresado que “la Declaración creada por la aplicación de la técnica legislativa del soft-law, determinada debería ser la norma jurídica en el mundo de la justicia, pura y radical”.

[5] El pasado 28 de julio de 2022, la Asamblea de la ONU declaró, a través de la Resolución A/76/L.76 que todas las personas del mundo tienen derecho a un medio ambiente limpio y saludable. Dicha resolución fue aprobada con 161 votos a favor y 8 abstenciones, por parte de China, Rusia, Buelorusia, Camboya, Irán, Kirguistán, Siria y Etiopía.

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