Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº4 - Derecho Animal

Laura C. Velasco. Directora

20 de diciembre de 2023

La nimiedad de la pena en la Ley Nº 14.346

Autora. Laura Cecilia Velasco. Argentina

Por Laura Cecilia Velasco[1]

El presente trabajo sobre la nimiedad o podríamos decir “pequeñez” de la pena en la Ley Nº 14.3461, de malos tratos y actos de crueldad hacia los animales (Arg), no pretende ser un análisis pormenorizado o exhaustivo sino que realizaré una breve descripción de sus características generales y de dos artículos de la misma (art. 1 de la ley y art. 3, inc.7), que lo considero necesario y que tienen relación con un par de casos que expondré aquí, de manera concisa, a los fines de interiorizarnos en el tema y comprender mejor su alcance. Realizar un estudio detallado de la mencionada ley, sería el objetivo de otro trabajo y no de este.

La ley Nº 14.346 mal llamada “Ley Sarmiento”2, en realidad debería llamarse “Ley Benitez”, del año 1954, es una ley muy antigua, pionera en su tiempo, pero no discrimina entre actos de maltrato, de los actos de crueldad en cuánto a la pena, que es irrisoria, a saber: de  15 (quince) días a un año de prisión, que generalmente se resuelve con una probation o suspensión del proceso a prueba, con un acuerdo entre las partes del proceso, homologado por el juez y con una serie de reglas de conducta que deben ser cumplidas por el autor del delito; otras veces, se desestiman y se archivan.

El instituto de la probation se efectiviza si se cumplen ciertos requisitos, sobre todo cuando el maltratador o imputado no posee antecedentes penales condenatorios, que el mínimo de pena previsto para el delito atribuido no exceda de tres años (en el caso de concurso de delitos ninguno de sus respectivos mínimos puede exceder ese monto expresado); cumplir una serie de reglas de conducta, que puede ser realizar trabajos comunitarios en alguna dependencia de índole social, algún curso determinado relacionado con la temática (un curso de derecho y cuidado al animal,  por ejemplo), mantenerse sobrio, no involucrarse en disturbios, mantener actualizado su domicilio, entre otras pautas Se puede decir que si bien la conducta típica requiere el dolo en el agresor tanto en los actos de maltrato como en los actos de crueldad,  la ley 14.346 sí realiza una distinción en cuanto a un plus de perversidad en los actos de crueldad y lo manifiesta en su articulado:

 Art. 3 : “Serán considerados actos de crueldad:

              Inc.7: Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causándoles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por el solo espíritu de perversidad.”

El inciso exige un aumento en el grado de malicia, para que la conducta sea punible, algo más que el simple dolo, exige un elemento subjetivo especial, como lo es el sadismo, ánimo perverso, depravado, que siente placer por ver sufrir a otros, por el solo hecho de disfrutar de esa visión, de percibir por los sentidos el padecimiento del animal sometido.

El perverso disfruta con su accionar, o como se establece en el fallo “Tobares”3, el ánimo perverso, este fue un caso de “zoofilia” (se trata de una parafilia o patrón de comportamiento sexual en el que la fuente predominante de placer se encuentra en objetos, situaciones, actividades o individuos atípicos), es un caso que marcó jurisprudencia –sucedido en la provincia de La Pampa– denominado caso “Justo Tobares”  de septiembre de 2009, donde este último fuera condenado a once meses de prisión de cumplimiento efectivo -a pesar de ser un hombre de avanzada edad-  por violar a una perrita callejera de nombre “Lola”. En el mencionado fallo, el magistrado Sáenz Zamora resolvió condenar a Justo Tobares por resultar autor material y penalmente responsable del delito de crueldad al animal que encuadra en las disposiciones del artículo 3, inciso 7 de la Ley N° 14.346, ya mencionado y que pena a todo “acto de crueldad por haber lastimado intencionalmente a un animal, provocándole sufrimientos innecesarios por el sólo espíritu de perversidad”, y que se encuentra en relación con el artículo 1º de la citada norma, que dispone que será reprimido con prisión de quince días a un año “el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales”.

Para la condena, se tuvo en cuenta, por un lado la prueba testimonial de vecinos, que vieron al denunciado entrar a su casa con la perra y que la misma salió corriendo de la propiedad, esquilada, habiendo constatado, la médica veterinaria, las lesiones, y asimismo que la perra no estaba en celo. La profesional también determinó que dichas lesiones no fueron provocadas por otro animal y que estaba esquilada en la zona de los miembros posteriores, lo cual no pudo realizarse sin intervención de un humano. A ello se sumó que el denunciado era reincidente -había abusado de perros en otras dos o tres oportunidades- por lo que se hizo hincapié en el “ánimo perverso” del imputado.

No obstante las penalidades bajas o casi irrisorias de la mentada ley,  lo que podemos considerar de avanzada es la calidad de “víctima” que se establece desde el artículo 1º de la ley,  ya mencionado, cuando manifiesta que: “Será reprimido con prisión de 15 (quince) días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales” (el destacado me pertenece).

Esta ley penal de alguna manera coloca a los animales en calidad de sujetos, lo que jamás ha realizado la ley civil que, a pesar de las recientes reformas, continúa considerando a los animales como semovientes, cosas u objetos.

La ley protege la integridad física y psíquica del animal (bien jurídico tutelado) pero también desde otro punto de vista, debe tenerse en cuenta que la sociedad se ve afectada ante un hecho de violencia de un humano hacia un animal. Este es el sentido doble de la norma, como protección hacia el animal victimizado, por un lado, y hacia la sociedad como un todo que debe velar por los derechos de un ser que no puede defenderse por sí mismo ante la ley.

La referida ley no define exactamente qué se entiende por maltrato ni por crueldad hacia los animales; sí establece un listado de actos de maltrato (no alimentar en cantidad y calidad suficiente, azuzar animales, hacerlos trabajar jornadas excesivas sin descanso adecuado, usarlos para trabajar sin estado físico adecuado, estimularlos con drogas sin fines terapéuticos, etc.), y de crueldad (practicar vivisección, mutilar sin fines de marcación, mejoramiento o higiene, experimentar con animales de grado superior, lastimar o arrollar, causarles torturas o sufrimientos innecesarios por espíritu de perversidad, etc.) diferenciándolos como tales por su mayor ensañamiento por parte del autor o autores, pero no así en cuanto a las penas que, como dijimos, son muy bajas. Asimismo, contiene tipos penales abiertos, lo que significa que deben ser cerrados o interpretados por el juez, quien debe realizar un juicio de valoración de la norma para determinar su alcance.

Entonces, el artículo 1 de la ley, resalta la calidad de víctima para cualquier animal no humano, no solamente domésticos o cautivos, sino hasta los salvajes, abarca absolutamente a todos los animales, la descripción de estos últimos se encuentra en la Ley  Nº 22.421 denominada Ley de Fauna Silvestre, que los define en su artículo 3 inc. 1: cómo los animales que viven libres e independientes del hombre en ambientes naturales o artificiales.

Debemos destacar que la pena impuesta al autor, coincide con la pena que impone el artículo 183 del Código Penal de la Nación para el que “destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado”. Tipificando de esta manera al delito de daño.

Sin embargo hay que recalcar también que el objeto de tutela es distinto para los artículos mencionados. El Código Penal protege como bien inmediato y superior la propiedad privada, tutela al dueño del animal que vio afectado su patrimonio por el daño infligido por el autor del delito. El sujeto pasivo en este caso es el dueño, poseedor o tenedor del animal dañado. El animal dañado o lesionado es considerado como una cosa, objeto o semoviente (conforme a la ley y doctrina civilista, de raíz romana) que le pertenece a su “dueño”. Distinta es, como ya vimos la concepción de la Ley 14.346, cuyo sujeto pasivo es el animal no humano y el eje principal se centra sobre este último.

Ahora bien, volviendo al punto central del presente análisis: ¿Es insuficiente la pena establecida en la ley 14.346/54? Sí, es insuficiente. ¿Es necesaria una reforma? Sí, es necesaria. Pero sí y sólo si, conservando la calidad de víctima del animal no humano, que establece esta antigua ley.

He presentado varios proyectos con el objetivo de que las penas por maltrato y crueldad al animal, no sean excarcelables, penas de entre 4 a 6 años de prisión de cumplimiento efectivo. Aunque hubo coincidencia  en el quantum de la pena, dado que parecería ser la más adecuada para este tipo de delitos, al no ser excarcelable ni tan irrisoria como la actual, los proyectos lamentablemente no han sido siquiera puestos a discusión en las Comisiones respectivas de la Cámara de Diputados, por no poseer la mayoría de legisladores necesaria para su tratamiento. Como observamos, no abunda ni la empatía ni el interés por los seres sintientes en nuestros servidores públicos.

Por eso, no es suficiente con la pena de la ley de maltrato y crueldad al animal, muchas veces hay que sumarle las de otros delitos en concurso, amenazas por ejemplo a la denunciante o testigos, para que prospere una causa de maltrato animal y su consiguiente penalidad, dado que no es suficiente la pena de la ley Nº 14.346 de malos tratos y actos de crueldad a los animales, por lo que debe concursarse con otros delitos enlazados en el mismo hecho.

Por otro lado, hay que destacar que varios fallos de nuestro país y del derecho comparado han considerado a los animales como seres sintientes, o sujetos de derechos no humanos, con respecto a nuestro país, el fallo Sandra de la jueza Liberatori4, la magistrada en su fallo estableció que “Sandra”, es una «persona no humana» y «sujeto de derechos» que ella titulariza,  y que inmediatamente debe ser trasladada a un santuario, que mejore sus condiciones de vida.

Recordemos que la orangután hembra “Sandra” pasaba sus días en el ex Zoo porteño con signos de depresión y aislamiento. Por lo tanto aunque cuidada y alimentada, ello no obsta el maltrato psicológico al que estaba siendo sometida.

Un reciente caso de la muerte de una perra  de nombre “Tita” en la provincia de Chubut, por disparos por parte de un agente de policía, el magistrado del caso consideró que la familia era una familia “multiespecie”5 y que la perrita fallecida era como una hija no humana, para el matrimonio.

A modo de recordatorio, aunque algunos de los/as lectores/as de este trabajo seguramente están completamente compenetrados en el tema penal, voy a mencionar que la tipicidad tiene dos aspectos.

a) Un aspecto objetivo (tipo objetivo): Son las características que deben cumplirse en el mundo exterior. A estos se les denomina tipo objetivo. Aquí hay una diversidad de aspectos para analizar, como son: la conducta exteriorizada, el o los sujetos, el bien jurídico protegido por la norma, la relación de causalidad, los elementos descriptivos del tipo, elementos normativos e imputación objetiva, etcétera.
b) Y aspectos subjetivos (tipo subjetivo): Se refieren a la actitud psicológica del autor del delito, a su mundo interno. A esto se les llama tipo subjetivo. Dentro de este se analiza el dolo y la culpa en sus diferentes manifestaciones. En el caso de la ley Nº 14.346, en lo que aquí respecta, no hay tipos culposos sino dolosos.

Todo esto debe -obviamente- analizarse en cada caso, con la problemática de la prueba que siempre es complicado en todas las causas penales pero aquí tenemos el bonus track,  de que la víctima no tiene voz, o mejor dicho si tiene voz pero no comprendemos lo que nos dice, sólo podemos observar su reacción o comportamiento (en caso que aún se mantenga con vida).

Los casos de violencia hacia los animales,  tienen en común: la difusión de los hechos por redes sociales; la mediatización por diferentes canales y medios de comunicación de estos casos,  a los fines de que lo social presione al ámbito de lo judicial.

En los casos de crueldad al animal, haciendo un breve análisis del artículo 3 inc. 7, que hemos mencionado, en su aspecto objetivo: Tenemos un sujeto pasivo: El animal no humano sobre el que recae la conducta cruel y perversa. Un sujeto activo: que puede ser cualquier persona. Y la acción típica: La norma posee una multiplicidad de actos. Expresa que el acto de crueldad se suscita : Al lastimar o arrollar animales intencionalmente o sea con dolo (con la intención y voluntad, saber y querer hacer daño); esto se produce infligiendo un daño al físico del animal, sin dar mayores precisiones en cuanto a la graduación o naturaleza del daño al que se refiere, por lo que se puede interpretar con sentido amplio, respecto a cualquier conducta que dañe el físico de un animal y que pudiera ser atendido.

El inciso menciona la acción de arrollar a un animal. No indica el tipo de vehículo en que podría desarrollarse la conducta típica, por lo que debe interpretarse de manera amplia y considerarse que la acción puede cumplirse empleando cualquier tipo de vehículo. Lo que sanciona esta parte del inciso, claramente es la intención con que se lleva a cabo la conducta tipificada.

Como tercera acción típica punible encontramos la de torturar a un animal, la que tiene lugar cuando se hace sufrir intensa e innecesariamente al animal, sea afectando física o psíquicamente, incluyendo, la posibilidad de provocarle la muerte con estas conductas, las que se realizan de modo innecesario y por el solo goce sádico de su autor.

Se refiere la norma en esta parte, claramente a una conducta cruel, la que es definida “como una respuesta emocional de indiferencia o la obtención de placer en el sufrimiento y dolor de otros o la acción que innecesariamente causa tal sufrimiento o dolor.”

Las conductas pueden ser variadas y diversas, lo que atiende la norma es la crueldad y sadismo de la acción. “En casos de crueldad animal intencional, las ofensas más comunes incluyen balear, pegar, patear, acuchillar, tirar, quemar, ahogar, colgar, envenenar, abusar sexualmente y/o mutilar a los animales”.

En su aspecto subjetivo, las diferentes hipótesis sólo admiten el dolo directo por parte del autor o autores.

Para finalizar, hay que alertar que la violencia o crueldad al animal es la antesala de delitos violentos contra humanos, hay una alta probabilidad de que quién disfruta torturando animales luego lo transfiera a humanos en inferioridad de condiciones para defenderse (mujeres, niños, discapacitados, adultos mayores), por lo tanto el maltrato y la crueldad a los animales no es un delito menor como quieren justificar la negativa a investigarlo, es el comienzo de un circuito de violencia o espiral de violencia que se va retroalimentando y que desembocará en un crimen violento hacia humanos y debería bastar por sí mismo para prosperar y no haciendo malabares en concursos ideales o reales para que pueda obtenerse un gramo de justicia para un ser sintiente y consciente6 como cualquiera de nosotros.

Bibliografía:

(1)http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/150000-154999/153011/norma.htm#:~:text=Se%20Establecen%20Penas%20para%20las,de%20Crueldad%20a%20los%20Animales.&text=ARTICULO%201%C2%BA%20%2D%20Ser%C3%A1%20reprimido%20con,de%20crueldad%20a%20los%20animales.

(2)  La ley “Sarmiento” es otra ley, es la Ley Nº 2789 del 25 de junio de 1891, que en su momento fue precursora del proteccionismo animal impulsada justamente por Sarmiento.

(3)Juzgado de Instrucción y Correccional de la Ciudad de Santa Rosa (provincia de La Pampa), Expte. Nº C/51/11, “Tobares Justo A. s/Infracción Ley 14346”, sentencia Nº 1 del 24/04/12.

(4)Causa: “ASOCIACION DE FUNCIONARIOS Y ABOGADOS POR LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO” EXPTE. A2174-2015/0”. Sentencia de Primera Instancia de la Jueza Elena Liberatori.

(5) https://www.clarin.com/sociedad/padres-hija-humana-juez-pareja-perra-formaban-familia-multiespecie-_0_uQs-jtC3n.html : En un novedoso fallo, un juez penal calificó a los dueños de una mascota como “sus padres”. Y a la mascota, una perra de más de un año mezcla Pitbull, como “la hija”. Además, el magistrado reconoció que forman una “familia multiespecie” debido a la integración del can (y otros tres animales no humanos) a la vida cotidiana familiar. El fallo tiene que ver con la muerte de la perra “Tita», en un hecho ocurrido en marzo de 2020 cuando un policía la mató de un disparo con su arma reglamentaria mientras hacía un recorrido para controlar que la cuarentena estricta impuesta en ese entonces por la pandemia se cumpliera. Ocurrió en el balneario Playa Unión de Rawson, en la provincia de Chubut.

 (6) Declaraciones como la de la Conciencia de Cambridge (2012) donde los más importantes científicos y neurocientíficos del mundo mediante un estudio comparativo entre el sistema neurológico de humanos y animales no humanos han llegado a la conclusión de que todos los animales poseen conciencia, la capacidad de experimentar dolor, placer, displacer, miedo y alegría, por lo que todas las especies merecen nuestro respeto y reconocimiento de su dignidad .Link de la Declaración de conciencia de Cambridge: http://translate.google.com.ar/translate?hl=es&sl=en&u=http://fcmconference.org/img/CambridgeDeclarationOnConsciousness.pdf&prev=search

Citas

[1] Abogada (UBA). Máster en Criminología.Precursora en Derecho Animal desde el año 2005. Ex Directora del Instituto de Derecho Animal, del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (2009-2022) Directora del Instituto de Derecho Animal (AIDCA, Asociación Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente).  Directora, creadora y fundadora de la Revista Jurídica de Derecho Animal en IJEditores. Vicepresidenta adjunta para América del Sur de ILPBA  (International Legal Bar & Profissional Association sede Londres), Investigadora Experta en Derecho Animal, Naturaleza y Green Criminology en la Universidad de Hankuk (Corea del Sur). Docente en Universidades Nacionales y Extranjeras. Cátedra Unesco- Universidad de las Palmas Gran Canaria, única expositora en Derecho Animal. Premiada nacional e internacionalmente por su trayectoria en la defensa animal. Autora de más de 10 proyectos de ley sobre Derecho Animal. Doctrinaria, escritora y Conferencista Internacional. Vegana desde hace 40 años.

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