Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº4 - Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Javier A. Crea. Director

20 de diciembre de 2023

La Justicia Constitucional frente a la interdisciplinariedad del Derecho Tributario y el Derecho Penal Económico frente a los Derechos Sociales

Autora. Patricia A. Cozzo Villafañe. Argentina

Por Patricia A. Cozzo Villafañe [1]


I.-INTRODUCCION

A partir de este nuevo siglo en nuestro país existieron grandes cambios. Esto se debe a que en el año 1994 se realizó una reforma constitucional que incorporó a  la Carta Magna exactamente al artículo 75 inciso 22 diversos Pactos y Tratados Internacionales. Esto introdujo grandes cambios en materia de Derechos Humanos en los últimos años, el derecho en nuestro país ha atravesado una verdadera revolución. Esto fue un verdadero nuevo paradigma que transformó hasta el lenguaje en el derecho. Además se incorporaron nuevas formas de interpretación de las normas jurídicas La reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos, interpretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a un nuevo paradigma a partir del cual el lenguaje del derecho se ha transformado. En esta década se amplió el parámetro de regularidad constitucional, se consignaron herramientas interpretativas novedosas, se estableció la obligatoriedad de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y recientemente se afirmó la obligación de las y los jueces federales que son quienes tratan asuntos constitucionales de realizar un control oficioso de convencionalidad de todas las normas sujetas a su conocimiento, entre muchos otros desarrollos.

Pero pese a todas estas modificaciones el modelo de formación y capacitación del personal que deberá impartir justicia y los materiales que se utilizan como apoyo se mantuvieron sin cambio alguno. Esto hace que muchas veces no se llegue en los conflictos que llegan a su conocimiento brindar la solución que la sociedad espera y tampoco los justiciables. Esto hace que nos encontremos frente a la necesidad de encontrar un nuevo perfil de personas juzgadoras que se encuentren formadas de acuerdo al nuevo paradigma que requiere esta tarea en los tiempos actuales.

Si partimos de la base que la Constitución impone a todas las autoridades la obligación de proteger los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, entonces, es momento de abandonar la antigua idea que concibe a los derechos sociales como un catálogo de promesas y buenos deseos, y asumirlos cabalmente como normas jurídicas con plena exigibilidad. [2]

Esto significa entender que los derechos fundamentales obligan a los tribunales a hacer efectivo, progresivamente, el programa social de nuestra Constitución. Así, es tarea de las personas juzgadoras asumir un proyecto de interpretación constitucional que priorice el espíritu de la ley y que sea un proyecto transformador que promueva el cambio social y permita obtener resultados tangibles en la vida de las personas. No se trata de diseñar políticas públicas en las sentencias sino de darle contenido y alcance a los derechos sociales que reconoce la Constitución. En ese sentido, tampoco basta la implementación de políticas desde el Ejecutivo para abatir la desigualdad y la pobreza, sino que es crucial un papel activo de todos los jueces y juezas en la interpretación y construcción progresiva del contenido de estos derechos.

II.-MARCO HISTORICO

A fines del siglo XIX existió un movimiento reaccionario contra constitucionalismo liberal por medio del socialismo utópico. En la República Argentina tuvimos grupos de migrantes ligados al anarquismo.

Por otro lado la sociedad en su conjunto comenzó a tomar conciencia de sus derechos y a reclamar elecciones de candidatos políticos libres a través de reclamos como la Revolución del Parque, movimientos de mujeres feministas, de trabajadores ya que comenzaron a surgir los primeros movimientos obreros. [3]

En ese escenario y luego de finalizada la segunda guerra mundial pasamos de un constitucionalismo liberal a un constitucionalismo social incorporando derechos dentro de los textos constitucionales.

En este orden de idea hoy nos encontramos frente a derechos de cuarta generación que fueran incorporadas en las últimas reformas constitucionales, como puede ser por ejemplo el derecho al acceso al agua, a vivir en un ambiente sano y saludable y otros derechos.[4]

Se puede afirmar que muchos de estos colectivos que reclamaban los derechos que surgen de este nuevo constitucionalismo que incorpora derechos sociales son quienes han tenido la posibilidad de organizarse para hacerlo. Y con respecto a estos llamados derechos de cuarta generación muchos de ellos han sido privatizados y por ese motivo el reclamo de los mismos genera una gran tensión de carácter social.

Como por ejemplo el acceso a la una vivienda decente que es un problema mundial pero por otro lado ha habido una gran concentración de la riqueza en pocas manos. 

Frente a este escenario se produce un corrimiento hacia la derecha de personas que ponen en crisis algunos derechos que parecían adquiridos que proceden del constitucionalismo liberal.

En este orden de ideas debemos afirmar que existe diferentes sistemas de justicia el que prima en los países latinos que se basan en Códigos escritos del tiempo de Napoleón y el que procede de Reino Unido, Estados Unidos y Canadá que carece de normas escritas y se basan en precedentes judiciales fundados en  la costumbres.

Este nuevo constitucionalismo pone en crisis también antiguas fuentes de derecho, ya que la costumbre es cuestionada toda vez que si nos fundamos en ella para resolver los casos podemos reproducir a lo largo del tiempo las desigualdades e inequidades que se llevaron adelante a lo largo de los tiempos.[5]

Es entonces cuando surgen algunos interrogantes con respecto a la forma de interpretación de las normas jurídicas o las leyes por parte de los tribunales constitucionales.

Ahora al referirnos a esta cuestión debo dejar sentado que la Republica Argentina tiene un sistema de control de Constitucionalidad difuso, ya que cualquier juez puede declarar la inconstitucionalidad de una norma. Por otro lado existen estados donde el control de constitucionalidad es concentrado.

III.-PROBLEMAS DE SEGURIDAD JURIDICA Y LA INTERDISCIPLINARIEDAD DEL DERECHO TRIBUTARIO Y LO ECONOMICO.

Hoy día la llamada presunción de legalidad que ha dado cobertura a las actuación y omisiones del Estado social tradicional, que adquiere una nueva dimensión frente al deber estatal de información, es decir, el deber de publicidad y justificación de todos los actos y omisiones de los que dependa el disfrute efectivo de un derecho garantizado en el texto constitucional.

En lo que respecta a los derechos sociales, ese deber de publicidad se traduce en la obligación de informar qué medidas, y con qué alcance, se están adoptando para garantizar el cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, incluida la utilización del máximo de los recursos, humanos, tecnológicos, informativos, naturales y financiero, disponibles para el cumplimiento de los derechos sociales.

En un esquema institucional interesado en la recuperación del principio de transparencia en el manejo de los recursos públicos, esta obligación ocupa un papel fundamental. Por un lado, constituye una garantía de certeza y seguridad jurídica, en tanto permite a los destinatarios de los derechos poder ejercer el control en el marco de las llamadas buenas prácticas, ya sea por medio del derecho del consumidor o compliance corporativo.

Esto sucede ya que existe quienes pretenden la flexibilización del principio de legalidad, lo cual nos colocaría frente a situaciones donde podría encontrarse en peligro la seguridad jurídica. [6]

Esto suele suceder en materia tributaria, toda vez que la misma es una gran Ley Penal en Blanco que son normas que se refieren a otra normas y al haber sido redactadas de esta manera existe muchas interpretaciones variadas de la misma al punto tal que se puede afirmar que la misma dio lugar a una jurisprudencia totalmente sesgada y sinuosa de modo tal que nos conduce hacia un camino de tanta incertidumbre.

Esto es así ya que habría grandes discusiones doctrinarias frente a quienes se dedican a esta rama del derecho ya que habría soluciones de diferente tipo frente a casos análogos.

En los últimos tiempos hay muy importantes propuestas ya que se busca acercar el derecho a la economía, han enfatizado el enorme impacto que tienen los arreglos institucionales como presupuestos de funcionamiento de los mercados, que es una forma de reconocer, desde el campo económico, la importancia del derecho y de las instituciones en los procesos económicos. Por otro lado, la llamada escuela del “análisis económico del derecho”, también conocida como de “derecho y economía”, liderada por las obras de autores como Posner y Calabresi, incorporaron una parte de los instrumentos analíticos de la economía, en especial de la microeconomía, como criterio para evaluar las reformas legislativas y las decisiones judiciales, que es una forma de reconocer, desde el derecho, la pertinencia de la lógica económica en el análisis normativo.

Sin importar cuál sea la opinión sustentada sobre la riqueza de esas escuelas, es indudable que ellas son muy importantes significativas en la medida en que intentan establecer puentes entre los análisis económicos y las discusiones jurídicas. Y esa perspectiva puede orientarnos sobre la manera como deberíamos enfocar el debate que ha suscitado la jurisprudencia económica de la Corte Constitucional, por llamar de alguna manera las decisiones de ese tribunal que han afectado la política económica del estado. Esta controversia puede ser la oportunidad para un diálogo enriquecedor entre las perspectivas de economistas y juristas sobre el papel que debe jugar tanto el derecho en general, como la justicia constitucional en particular, en la definición y ejecución de la política económica en una democracia. Pero lo cierto es que, hasta ahora, la polémica ha tendido a acentuar la separación entre los análisis económicos y los estudios jurídicos, no sólo por las innecesarias diatribas que economistas y juristas han intercambiado sino, además, porque incluso los estudios más serios no han logrado romper las perspectivas unilaterales.[7]

En este contexto, se pretende abandonar las posturas puramente defensivas, existentes entre, de economistas y abogados, con el objeto de lograr un acercamiento constructivo desde ambas disciplinas. No se trata de eludir el debate, que debe ser acalorado como lo son las diferencias doctrinarias dentro de la academia, tampoco de ocultar las diferencias que pueden existir dentro de las mismas disciplinas, pues en ocasiones puede haber mayores controversias entre los abogados o los economistas sobre el papel jugado por la Corte Constitucional. Pero creo que conviene abandonar las defensas, con el objeto de favorecer una discusión interdisciplinaria sobre el papel de la justicia constitucional en el diseño y ejecución de la política económica en una democracia.

Para adelantar esa discusión, conviene comenzar por distinguir las diversas facetas del problema, ya que la polémica sobre la jurisprudencia económica de la Corte plantea cuatro interrogantes, que se encuentran interrelacionadas pero que son diversas. En primer término, un problema de fundamentación: ¿es posible y legítimo que exista un control constitucional de la economía? Y en el caso que nos pronunciemos por la afirmativa, existe un problema hermenéutico: ¿es necesaria alguna forma especial de interpretar y aplicar la Constitución en materia económica o son válidas las herramientas argumentativas ordinarias? Y finalmente, uno empírico, referido al trabajo de la Corte: ¿Qué tan acertadas o equivocadas han sido sus decisiones?

Todos estos distintos problemas son interesantes e importantes, pero el debate sobre la fundamentación tiene una prioridad lógica y metodológica, pues si concluimos que no es legítimo que la justicia constitucional intervenga en la economía, la otra pregunta carece de relevancia. Por eso el tema a debatir se halla centrado es si es legítimo y conveniente que exista un control judicial de constitucionalidad de los procesos económicos.[8]

Existen quienes se muestran en contra de la intervención de la justicia en los procesos económicos. La primera crítica se funda en la falta de idoneidad de los jueces constitucionales desde el punto de vista técnico considerando que su intervención ocasiona a producción de malas políticas desde el punto de vista económico ya que los jueces no son expertos en estas cuestiones. Esto hace que ellos no tomen en cuenta las restricciones presupuestarias. Esto se debe a que ellos no se dedican a la tarea de recaudar tributos y obtener los recursos presupuestarios necesarios para financiar las políticas públicas de tipo social. Los jueces a través de sus resoluciones pueden caer en el llamado “populismo judicial” y dictar sentencias a través de las cuales se pretende realizar los derechos sociales que significan grandes gastos para países en vías de desarrollo con recursos limitados. Debido a esa limitación en lo que hace a los recursos es casi imposible poder financiar esos derechos sociales, toda vez que al ser países subdesarrollados existe una demanda mayor de justicia en los estrados

Por otro lado son las democracias a través de sus legislaturas quienes deben decidir el modelo económico y la orientación del gasto público, ya que fueron electos para tomar esas resoluciones y no el poder judicial que al decidir acerca de la economía estaría invadiendo las facultades de otro poder del estado, ya que los jueces no son elegidos por los habitantes del país. [9]

El juez constitucional al intervenir en determinadas decisiones económicas implica un nuevo modelo de hacer justicia, ya que ciertas estrategias económicas solo pueden hacerse desde la política  

Estaría señalando que algunas estrategias económicas no caben dentro del ordenamiento jurídico o, a veces, que sólo una determinada política es posible. Lo anterior tiene dos efectos negativos: por un lado, introduce una excesiva rigidez en el manejo económico, porque para modificar una estrategia económica podría ser necesaria una muy dispendiosa reforma constitucional para lo cual debe realizar la legislatura esta labor a la que debe adicionarse el reunir los consensos políticos; y, de otro lado, la exclusión por el juez constitucional de ciertas opciones económicas, [10]que pueden ser apoyadas por grupos importantes de la población, implica que esos sectores sociales pueden a su vez sentirse excluidos de la constitución que es la máxima ley que brinda sostén a las democracias, entonces y como consecuencia de esto pierde entonces apoyo y legitimidad social. Por lo tanto la constitución dejaría de ser un marco pluralista, en donde caben la mayor parte de opciones y modos de vida de los ciudadanos, para convertirse en la expresión de ciertas doctrinas económicas y determinados modelos de desarrollo: aquéllos que son más apreciados por los magistrados.

Existen críticas que encuentran su fundamento en consideraciones de seguridad jurídica, y argumenta que la intervención de los jueces constitucionales en esta esfera pone en peligro la certeza de los contratos y de las regulaciones debido a que, en cualquier momento, una ley podría ser anulada por razones de constitucionalidad ,muchas veces con efectos retroactivos. Esta inseguridad jurídica tendría graves efectos sobre el desarrollo, pues aumentaría considerablemente los costos de transacción y desestimularía la inversión, ya que los agentes económicos no lograrían conocer con exactitud cuáles son las reglas jurídicas aplicables. En Argentina existió el fallo Vidal donde se aplicó la ley 27430 y con consecuencia de ella se dejó de aplicar la Ley Penal más benigna, vulnerando el principio de legalidad.[11]

Las injerencias judiciales en la economía afecta en forma negativa al sistema político y también sobre la propia administración de justicia. A la luz de estas objeciones, se puede inferir que la intromisión de los tribunales en las políticas económicas erosiona la participación democrática, puesto que los ciudadanos reemplazan la lucha electoral y la movilización política por la interposición de acciones judiciales. O sea que se puede afirmar que existiría una judicialización de la política o la politización de la justicia lo que es peor aún, ya que los tribunales y procesos se convierten en escenarios e instrumentos de estrategias de los actores políticos, lo cual afecta la independencia judicial y desestabiliza en forma profunda el papel del sistema judicial como garante de los derechos de las personas y de las reglas del juego democrático. Se puede afirmar que muchas veces los Tribunales Constitucionales han tenido intervenciones que no fueron democráticas ya que fueron un obstáculo para impedir que sucedan algunos cambios económicos que eran apoyados por los ciudadanos y por los órganos de elección popular como la legislatura. Por ejemplo tenemos experiencia histórica en este sentido como por ejemplo la Corte Suprema de los Estados Unidos donde en los periodos que van desde 1905 y hasta 1937 se anularon fallos que establecían salarios mínimos con la excusa que lesionaban la libertad de contratación a la política de New Deal de Franklin Roosevelt. Ese fallo fue Lachner vs. New York donde la corte anuló un fallo que limitaba la jornada laboral a 10 horas donde se dio preminencia al liberalismo económico por encima de los fallos del estado social que eran apoyados por la mayoría. En esos tiempos también existían fallos que defendían la segregación racial del Sur de los Estados Unidos estando en contra de la igualdad

IV.-MOTIVOS QUE JUSTIFICAN EL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS NORMAS JURIDICAS.

Existen justificaciones acerca del control constitucional, que fueron formuladas desde los orígenes partiendo de la sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos Marbury vs. Madison de 1803, y que fueron retomadas posteriormente por otros autores como Hans Kelsen y su pirámide. Primero, estos textos argumentan que, si la constitución es una norma suprema o una ley fundamental, entonces alguien debe garantizar que las normas de inferior jerarquía no la desconozcan; y ese papel sólo lo pueden realizar los jueces o un tribunal constitucional, y no el legislador ni el jefe de Estado, por cuanto la constitución busca precisamente limitar a los órganos políticos.[12]

La constitución como ley suprema es considerada necesaria para asegurar un gobierno limitado y no arbitrario, pues si la constitución no existiera o no fuera una norma suprema, el parlamento podría hacer lo que quisiera, lo cual pone en riesgo los derechos de las personas.

Además la constitución contiene los mandatos del pueblo soberano, mientras que los legisladores son simplemente sus representantes. Por ende, el tribunal constitucional, al anular una ley, no está contradiciendo la voluntad popular e imponiendo su criterio sobre los legisladores. Por el contrario, esa anulación lo único que hace es ratificar una voluntad popular superior encarnada en la constitución, la cual prima sobre los deseos de las distintas mayorías que pueda haber en las legislaturas. Las leyes pueden ser anuladas en el Tribunal Constitucional por eso Genaro Carrio con su doctrina realista afirmaba que los jueces creaban derecho a través de la interpretación de las normas jurídicas. También pueden declarar inconstitucional una norma pero ello no implica que el poder judicial se encuentre por encima del Poder Legislativo. Sólo significa que el poder del pueblo es superior a ambos, y que donde la voluntad de la legislatura, declarada en sus leyes, se encuentra en oposición con la del pueblo, declarada en la Constitución, los jueces deberán gobernarse por esta última antes que por las primeras”.[13]

Estas justificaciones tienen elementos válidos y sustanciales, que permiten que aún sigan siendo importantes. Por ejemplo, es indudable que si asumimos que la Constitución es una norma de superior jerarquía que vincula al legislador, es necesario concluir que debe haber un control constitucional ejercido por un órgano judicial. Kelsen, sólo la existencia de un tribunal constitucional con esas características asegura la vinculación del legislador a la constitución porque, como dice el jurista vienés, “no es, pues, con el propio parlamento con quien hay que contar para hacer efectiva su subordinación a la Constitución”;[14] por lo cual hay que concluir que “una constitución que carezca de la garantía de anulabilidad de los actos inconstitucionales no es una Constitución plenamente obligatoria, en sentido técnico”.[15]

CONCLUSIONES

En este esbozo busque de demostrar que los derechos sociales son derechos de las personas a la luz de la Constitución y que la realización de los derechos fundamentales es necesaria y esencial para la continuidad e imparcialidad y fortalecimiento de las democracias por eso se debe admitir algún control acerca de las decisiones económicas. Que exista el control constitucional sobre las decisiones económicas es necesaria en países donde existen grandes desigualdades y n alto nivel de pobreza. Además se hace necesario que los jueces puedan intervenir para de esta manera garantizar la protección de los grupos vulnerables.

Sin embargo, el artículo también ha mostrado la complejidad conceptual de los derechos sociales y las dificultades objetivas que existen para protegerlos judicialmente de manera adecuada toda vez que muchos bienes han sido privatizados.

El constitucionalismo social y la protección judicial de los derechos sociales son más necesarios que en los países desarrollados, pero tienen menores condiciones de posibilidad, debido a las restricciones presupuestarias que existen para poder hacerlos realidad.

Esto coloca a los jueces constitucionales de estas latitudes frente a retos hermenéuticos formidables, y grandes encrucijadas porque deben ser capaces de defender la fuerza normativa de los derechos sociales, en contextos fácticos que hacen muy problemática la aplicación judicial de estos derechos.

Pero no sólo el amparo judicial de los derechos sociales es difícil, sino que además tiene limitaciones e incluso puede afectar el dinamismo y la creatividad de los movimientos sociales. Por tal razón, considero que la justicia constitucional puede llegar a ser importante para el progreso democrático, siempre y cuando se la entienda como un componente de luchas sociales más amplias. La realización de las promesas sociales de muchas constituciones es un asunto demasiado serio para dejárselo únicamente a los jueces constitucionales.

BIBLIOGRAFIA

Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993.

Cappelletti, Mauro, “Necesidad y legitimidad de la justicia constitucional”, en VV.AA. Tribunales constitucionales europeos y derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1984.

Elster, Jon y Slagstrad, Rune (comps.), Constitutionalism and Democracy, Cambridge University Press, Cambridge, 1988.

Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, 1995.

García de Enterría, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Editorial Civitas, Madrid, 1985.

Gargarella, Roberto, La justicia frente al gobierno, Ariel, Barcelona, 1996.

González, Jorge Iván,“Incompatibilidades entre el modelo económico liberal y el Estado social de derecho”, en VV.AA. Construyendo democracia. El papel de la Corte Constitucional en la consolidación del Estado democrático, Viva la Ciudadanía, Bogotá, 1999.

Hierro, Liborio, “La pobreza como injusticia (Dworkin vs. Calabresi)”, Doxa: Cuadernos de filosofía del derecho, 1994.

Holmes, Stephen y Sunstein, Cass, The Cost of Rights. Why Liberty Depends on Taxes, Norton, Nueva York, 1999.

Jackman, Martha, “Constitutional Rhetoric and Social Justice: Reflections on the Justiciability Debate”, en Bakan, Joel y Schneiderman, David (eds.). Social justice and the Constitution: Perspectives on a Social Union for Canada, University of Toronto Press, Toronto, 1992.

Citas

[1] Abogada. Especialista en Tributación Local por la Universidad de Tres de Febrero. Posgrado en Tributación Sub-nacional por la Universidad de Tres de Febrero. Diplomada en Gestión de Políticas Públicas. Posgrado en Discapacidad Universidad de Buenos Aires. Abogada litigante en materia penal. Docente Ley Micaela IPAP. Doctoranda en Ciencias Jurídicas con tesis en Derecho Penal Tributario y Económico. Funcionaria de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA). Conferencista. Autora de artículos de la especialidad y autora de libros y tratados Colectivos. Editorial OLEJNIK. Autora del libro “Asociación Ilícita Tributaria, moratorias, blanqueos, política criminal y derechos humanos” Editorial TED. ORCID: 0000-0002-2558-0051.

[2] Elster, Jon y Slagstrad, Rune (comps.), Constitutionalism and Democracy, Cambridge University Press, Cambridge, 1988.

[3]García de Enterría, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Editorial Civitas, Madrid, 1985.

[4] Jackman, Martha, “Constitutional Rhetoric and Social Justice: Reflections on the Justiciability Debate”, en Bakan, Joel y Schneiderman, David (eds.). Social justice and the Constitution: Perspectives on a Social Union for Canada, University of Toronto Press, Toronto, 1992.

[5]González, Jorge Iván,“Incompatibilidades entre el modelo económico liberal y el Estado social de derecho”, en VV.AA. Construyendo democracia. El papel de la Corte Constitucional en la consolidación del Estado democrático, Viva la Ciudadanía, Bogotá, 1999.

[6] Hierro, Liborio, “La pobreza como injusticia (Dworkin vs. Calabresi)”, Doxa: Cuadernos de filosofía del derecho, 1994.

[7] Jackman, Martha, “Constitutional Rhetoric and Social Justice: Reflections on the Justiciability Debate”, en Bakan, Joel y Schneiderman, David (eds.). Social justice and the Constitution: Perspectives on a Social Union for Canada, University of Toronto Press, Toronto, 1992.

[8] Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, 1995.

[9] Holmes, Stephen, “Precommitment and the paradox of democracy”, en Elster, Jon y Slagstrad, Rune (comps), Constitutionalism and Democracy, Cambridge University Press, Cambridge, 1988.

[10] González, Jorge Iván,“Incompatibilidades entre el modelo económico liberal y el Estado social de derecho”, en VV.AA. Construyendo democracia. El papel de la Corte Constitucional en la consolidación del Estado democrático, Viva la Ciudadanía, Bogotá, 1999.

[11] Barber, Benjamin, Strong Democracy. Participatory Politics for a New Age, University of California Press, Berkeley, 1990.

[12] Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993.

[13] Cappelletti, Mauro, “Necesidad y legitimidad de la justicia constitucional”, en VV.AA. Tribunales constitucionales europeos y derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1984.

 

14 Gargarella, Roberto, La justicia frente al gobierno, Ariel, Barcelona, 1996.

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