Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº4 - Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Javier A. Crea. Director

20 de diciembre de 2023

Derecho Tributario y la economía frente a los Derechos Fundamentales

Autora. Patricia A. Cozzo Villafañe. Argentina

Por Patricia A. Cozzo Villafañe [1]

 

I.-INTRODUCCION

A partir de este nuevo siglo en nuestro país existieron grandes cambios. Esto se debe a que en el año 1994 se realizó una reforma constitucional que incorporó a la Carta Magna exactamente al artículo 75 inciso 22 diversos Pactos y Tratados Internacionales. Esto introdujo grandes cambios en materia de Derechos Humanos en los últimos años, el derecho en nuestro país ha atravesado una verdadera revolución. Esto fue un verdadero nuevo paradigma que transformó hasta el lenguaje en el derecho. Además se incorporaron nuevas formas de interpretación de las normas jurídicas La reforma constitucional de 1994 en materia de derechos humanos, interpretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a un nuevo paradigma a partir del cual el lenguaje del derecho se ha transformado. En esta década se amplió el parámetro de regularidad constitucional, se consignaron herramientas interpretativas novedosas, se estableció la obligatoriedad de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y recientemente se afirmó la obligación de las y los jueces federales que son quienes tratan asuntos constitucionales de realizar un control oficioso de convencionalidad de todas las normas sujetas a su conocimiento, entre muchos otros desarrollos.

Estos cambios hicieron que debiera modificarse el modelo de formación y capacitación del personal que deberá impartir justicia y los materiales que se utilizan como apoyo. Pero pese a los cambios sociales se mantuvieron sin cambio alguno quienes deben brindar respuestas. Esto hace que muchas veces no se pueda en los conflictos que llegan a su conocimiento brindar la solución que la sociedad espera y tampoco la que esperan los justiciables. Por lo tanto podemos decir que nos encontramos frente a la necesidad de hallar un nuevo perfil de personas juzgadoras, y también en los demás poderes del estado, que cuenten con formación conforme a un nuevo paradigma que requiere esta tarea en los tiempos actuales.

Si partimos de la base que la Constitución impone a todas las autoridades la obligación de proteger los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, entonces, es momento de abandonar la antigua idea que concibe a los derechos sociales como un catálogo de promesas y buenos deseos, y asumirlos cabalmente como normas jurídicas con plena exigibilidad. [2]

Esto significa entender que los derechos fundamentales obligan a los tribunales a hacer efectivo, progresivamente, el programa social de nuestra Constitución. Así, es tarea de las personas juzgadoras asumir un proyecto de interpretación constitucional que priorice el espíritu de la ley y que sea un proyecto transformador que promueva el cambio social y permita obtener resultados tangibles en la vida de las personas. No se trata de diseñar políticas públicas en las sentencias sino de darle contenido y alcance a los derechos sociales que reconoce la Constitución. En ese sentido, tampoco basta la implementación de políticas desde el Ejecutivo para abatir la desigualdad y la pobreza, sino que es crucial un papel activo de todos los jueces y juezas en la interpretación y construcción progresiva del contenido de estos derechos.

II.-MARCO HISTORICO

A fines del siglo XIX existió un movimiento reaccionario contra el constitucionalismo liberal por medio del socialismo utópico. En la República Argentina tuvimos grupos de migrantes ligados al anarquismo.

Por otro lado la sociedad en su conjunto comenzó a tomar conciencia de sus derechos y a reclamar elecciones de candidatos políticos libres a través de reclamos como la Revolución del Parque, movimientos de mujeres feministas, reclamos de trabajadores que dieron origen a los primeros movimientos obreros.

Fue en ese escenario y luego de finalizada la segunda guerra mundial que pasamos de un constitucionalismo liberal a un constitucionalismo social incorporando derechos dentro de los textos constitucionales. Fue de esta manera fue que se construyó un estado social de derecho.[3]

En este orden de idea hoy nos encontramos frente a derechos de cuarta generación que fueran incorporados en las últimas reformas constitucionales, como puede ser por ejemplo el derecho al acceso al agua, a vivir en un ambiente sano y saludable y otros derechos.

Se puede afirmar que muchos de estos grupos que reclaman los derechos que surgen de este nuevo constitucionalismo que incorpora derechos sociales son quienes han tenido la posibilidad de organizarse para hacerlo. Y con respecto a estos llamados derechos de cuarta generación muchos de ellos han sido privatizados, como por ejemplo el derecho de aguas, y por ese motivo el reclamo de los mismos genera una gran tensión de carácter social.

Como por ejemplo el acceso a la una vivienda decente que es un problema mundial pero por otro lado ha habido una gran concentración de la riqueza en pocas manos. 

Frente a este escenario se produce un corrimiento hacia la derecha por parte de personas que ponen en crisis algunos derechos que parecían adquiridos y que proceden del constitucionalismo liberal.

En este orden de ideas debemos afirmar que existen diferentes sistemas de justicia el que prima en los países latinos que se basan en Códigos escritos del tiempo de Napoleón y el que procede de Reino Unido, Estados Unidos y Canadá que carece de normas escritas y se basan en precedentes judiciales fundados en  la costumbres.

Este nuevo constitucionalismo pone en crisis también antiguas fuentes de derecho, ya que la costumbre es cuestionada toda vez que si nos fundamos en ella para resolver los casos podemos reproducir a lo largo del tiempo las desigualdades e inequidades que se llevaron adelante a lo largo de la historia.

Es entonces cuando surgen algunos interrogantes con respecto a la forma de interpretación de las normas jurídicas o las leyes por parte de los tribunales constitucionales.[4]

Ahora al referirnos a esta cuestión debo dejar sentado que la Republica Argentina tiene un sistema de control de Constitucionalidad difuso, ya que cualquier juez puede declarar la inconstitucionalidad de una norma. Por otro lado existen estados donde el control de constitucionalidad es concentrado.

El control de constitucionalidad difuso da lugar a la utilización de la libre discrecionalidad por parte del juez.

III.-PROBLEMAS DE SEGURIDAD JURIDICA Y LA INTERDISCIPLINARIEDAD DEL DERECHO Y LA ECONOMIA

Se puede afirmar que la llamada presunción de legalidad en el marco del derecho administrativo, ya que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y que dio cobertura a la actuación y omisión del Estado social tradicional, que adquiere una nueva dimensión frente al deber estatal de brindar información, es decir, el deber de publicidad y justificación de todos los actos y omisiones de los que dependa el disfrute efectivo de un derecho garantizado en el texto constitucional, puede verse vulnerado a través de las normas y vías de hecho con que cuenta el derecho administrativo.

En lo que respecta a los derechos sociales, el deber de publicidad se traduce en la obligación de informar qué medidas, y con qué alcance, tienen aquellas medidas que se adoptan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, y que incluye al máximo los recursos tanto humanos, tecnológicos, informativos, naturales y financiero que se hayan disponibles para el cumplimiento de los derechos sociales.[5]

Se trata de un esquema institucional interesado en la recuperación del principio de transparencia en el manejo de los recursos públicos, esta obligación ocupa un papel fundamental. Por un lado, constituye una garantía de certeza y seguridad jurídica, en tanto permite a los destinatarios de los derechos poder ejercer el control en el marco de las llamadas buenas prácticas, ya sea por medio del derecho del consumidor o compliance corporativo, mediante un oficial de cumplimiento sujeto a los controles que establecen los nuevos estándares internacionales.

Esto sucede ya que existe quienes pretenden la flexibilización del principio de legalidad, lo cual nos colocaría frente a situaciones donde podría encontrarse en peligro la seguridad jurídica, si tomamos en cuenta nuestro control de constitucional difuso donde el artículo 33 de la Constitución Nacional que permite la utilización de la libre discrecionalidad judicial dando lugar a la aplicación de los llamados “derechos implícitos” o “tácitos”

Esto suele suceder en materia tributaria, toda vez que la misma es una gran ley penal en blanco que son normas que se refieren a otra normas y al haber sido redactadas de esta manera existe muchas interpretaciones variadas de la misma al punto tal que se puede afirmar que en muchas ocasiones dio lugar a una jurisprudencia totalmente sesgada y sinuosa de modo tal que nos conduce hacia un camino de mucha incertidumbre.

Esto es así ya que habría grandes discusiones doctrinarias frente a quienes se dedican a esta rama del derecho pudiendo haber soluciones de diferente tipo frente a casos análogos.

En los últimos tiempos hay muchas importantes propuestas ya que se busca acercar el derecho a la economía, y han enfatizado el enorme impacto que tienen los arreglos institucionales como presupuestos de funcionamiento de los mercados, que es una forma de reconocer, desde el campo económico, la importancia del derecho y de las instituciones en los procesos económicos. Por otro lado, la llamada escuela del “análisis económico del derecho”, también conocida como de “derecho y economía”, liderada por las obras de autores como Posner y Calabresi, incorporaron una parte de los instrumentos analíticos de la economía, en especial de la microeconomía, como criterio para evaluar las reformas legislativas y las decisiones judiciales, que es una forma de reconocer, desde el derecho, la pertinencia de la lógica económica en el análisis normativo.

Sin importar cuál sea la opinión sustentada sobre la riqueza de esas escuelas, es indudable que ellas son muy importantes y significativas en la medida en que intentan establecer puentes entre los análisis económicos y las discusiones jurídicas. Y esa perspectiva puede orientarnos sobre la manera como deberíamos enfocar el debate que ha suscitado la jurisprudencia económica de la Corte Constitucional, por llamar de alguna manera  a las decisiones de este tribunal que han afectado la política económica del estado. Esta controversia puede ser la oportunidad para un diálogo enriquecedor entre las perspectivas de economistas y juristas sobre el papel que debe jugar tanto el derecho en general, como la justicia constitucional en particular, en la definición y ejecución de la política económica en una democracia. Pero lo cierto es que, hasta ahora, la polémica ha tendido a acentuar la separación entre los análisis económicos y los estudios jurídicos, no sólo por las innecesarias diatribas que economistas y juristas han intercambiado sino, además, porque incluso los estudios más serios no han logrado romper las perspectivas unilaterales.

En este contexto, se pretende abandonar las posturas puramente defensivas, existentes entre economistas y abogados, con el objeto de lograr un acercamiento constructivo desde ambas disciplinas. No se trata de eludir el debate, que debe ser acalorado como lo son las diferencias doctrinarias dentro de la academia, tampoco de ocultar las diferencias que pueden existir dentro de las mismas disciplinas, pues en ocasiones puede haber mayores controversias entre los abogados o los economistas sobre el papel jugado por la Corte Constitucional. Pero creo que conviene abandonar las defensas, con el objeto de favorecer una discusión interdisciplinaria sobre el papel de la justicia constitucional en el diseño y ejecución de la política económica en una democracia.[6]

Para adelantar esa discusión, conviene comenzar por distinguir las diversas facetas del problema, ya que la polémica sobre la jurisprudencia económica de la Corte plantea cuatro interrogantes, que se encuentran interrelacionadas pero que son diversas. En primer término, un problema de fundamentación que plantea distintos interrogantes ¿es posible y legítimo que exista un control constitucional de la economía? Y en el caso que nos pronunciemos por la afirmativa, existe un problema hermenéutico: ¿es necesaria alguna forma especial de interpretación y aplicar la Constitución en materia económica o son válidas las herramientas argumentativas ordinarias? Y finalmente, uno empírico, referido al trabajo de la Corte: ¿qué tan acertadas o equivocadas han sido sus decisiones?

Todos estos distintos problemas son interesantes e importantes, pero el debate sobre la fundamentación tiene una prioridad lógica y metodológica, pues si concluimos que no es legítimo que la justicia constitucional intervenga en la economía, la otra pregunta carece de relevancia. Por eso el tema a debatir se halla centrado en que si es legítimo y conveniente que exista un control judicial de constitucionalidad de los procesos económicos. La respuesta a todas esas preguntas excede a este trabajo, ya que este solo busca despertar el espíritu crítico. Existen quienes se muestran en contra de la intervención de la justicia en los procesos económicos. La primera crítica se funda en la idoneidad de los jueces constitucionales desde el punto de vista técnico considerando que su intervención ocasiona la producción de malas políticas desde el punto de vista económico ya que los jueces no son expertos en estas cuestiones. Esto hace que ellos no tomen en cuenta las restricciones presupuestarias. Esto se debe a que ellos no se dedican a la tarea de recaudar tributos y obtener los recursos presupuestarios necesarios para financiar las políticas públicas de tipo social. Los jueces a través de sus resoluciones pueden caer en el llamado “populismo judicial” y dictar sentencias a través de las cuales se pretende realizar los derechos sociales que significan grandes gastos para países en vías de desarrollo con recursos limitados. Debido a esa limitación en lo que hace a los recursos es casi imposible poder financiar esos derechos sociales, toda vez que al ser países subdesarrollados existe una demanda mayor de justicia en los estrados judiciales, ya que no todos cuentan con una tutela judicial efectiva, más allá de lo que puedan afirmar las normas jurídicas en forma declamativa.

Por otro lado son las democracias a través de sus legislaturas quienes deben decidir el modelo económico y la orientación del gasto público, ya que fueron electos para tomar esas resoluciones y no el poder judicial que al decidir acerca de la economía estaría invadiendo las facultades de otro poder del estado, ya que los jueces no son elegidos por los habitantes del país. [7]

El juez constitucional al intervenir en determinadas decisiones económicas implica un nuevo modelo de hacer justicia, ya que ciertas estrategias económicas solo pueden hacerse desde la política.

Estaría señalando que algunas estrategias económicas no caben dentro del ordenamiento jurídico o, a veces, que sólo una determinada política es posible. Lo anterior tiene dos efectos perversos: de un lado, introduce una excesiva rigidez en el manejo económico, porque para modificar una estrategia económica podría ser necesaria una muy dispendiosa reforma constitucional; y, por otro lado, la exclusión por el juez constitucional de ciertas opciones económicas, que pueden ser apoyadas por grupos importantes de la población, implica que esos sectores sociales pueden a su vez sentirse excluidos de la constitución —que pierde entonces apoyo y legitimidad social—. La constitución dejaría de ser vista como una norma con un marco pluralista, en donde caben la mayor parte de opciones y modos de vida de los ciudadanos, para convertirse en la expresión de ciertas doctrinas económicas y determinados modelos de desarrollo: aquéllos que son más apreciados por los magistrados.

Un quinto tipo de críticas se basa en consideraciones de seguridad jurídica, y argumenta que la intervención de los jueces constitucionales en esta esfera pone en peligro la certeza de los contratos y de las regulaciones debido a que, en cualquier momento, una ley podría ser anulada por razones de constitucionalidad —muchas veces con efectos retroactivos—. Esta inseguridad jurídica tendría graves efectos sobre el desarrollo, pues aumentaría considerablemente los costos de transacción y desestimularía la inversión, ya que los agentes económicos no lograrían conocer con exactitud cuáles son las reglas jurídicas aplicables.

Un sexto tipo de críticas invoca los efectos perversos que esas injerencias judiciales en la economía tienen sobre el sistema político y sobre la propia administración de justicia. Según estas objeciones, la intromisión de los tribunales en las políticas económicas erosiona la participación democrática, puesto que los ciudadanos reemplazan la lucha electoral y la movilización política por la interposición de acciones judiciales. Además, esta “judicialización” de la política económica acarrea casi inevitablemente una “politización” —en el mal sentido del término— de la justicia, porque los tribunales y procesos se convierten en escenarios e instrumentos de estrategias de los actores políticos, lo cual afecta la independencia judicial y desestabiliza en forma profunda el papel del sistema judicial como garante de los derechos de las personas y de las reglas del juego democrático.[8]

Si hilamos un poco más fino en lo que a estas cuestiones se refiere se puede llegar a afirmar que se produce una politización no solo de la justicia, sino también de los derechos humanos. En este orden de ideas se puede afirmar que existen países y lugares donde ya sea por su cultura, creencias y costumbres arraigadas existe una mayor propensión a que eso suceda y esto es debido a que existe una tendencia hacia lo que es el secretismo y los prejuicios y tabúes.

El secretismo permite a que muchas cuestiones se mantengan en reserva y esto se encuentra enfrentado a lo que es un gobierno abierto y transparente.

IV.-LAS INSTITUCIONES Y LA ECONOMIA 

La economía institucional puede considerarse como un grupo de teorías que comparten la creencia de que las instituciones inciden en la economía; ellas constituyen un objeto esencial de la reflexión. Esta visión es diferente a otras teorías económicas, ya que el análisis de las mismas corresponde a disciplinas como la ciencia política, la sociología o la historia. Con todo, esta noción clásica de institucionalismo fue desplazada por el nuevo institucionalismo económico. Esta disciplina se ocupa de estudiar las instituciones y cómo estas interactúan con arreglos organizacionales. Uno de los ejes importantes de dicha aproximación pretende remover la ficción de los mercados libres de fricciones al incluir las instituciones; así mismo, procura cambiar la economía clásica desde una perspectiva estática a una dinámica. De forma general, las instituciones son acuerdos sociales, cuyo fin comprende reducir los costos de oportunidad entre los agentes. Por una parte, estos acuerdos sociales procuran reducir las imperfecciones de la información compartida en un mercado determinado, materializada en la seguridad jurídica y en la predictibilidad de los valores esperados de sus inversiones productivas. Por otra, los costos de transacción representan la pérdida asociada con el proceso de negociación y realización de un intercambio presente o futuro. Los costos de transacción pueden ser vistos como la otra cara de la propiedad: si estos son en exceso elevados, no hay lugar a la distribución de recursos.

Las instituciones cambian con el transcurso del tiempo si bien se debe tener en cuenta que todo lo institucional es resistente al cambio si las analizamos desde el punto de vista social como por ejemplo las costumbres, tradiciones y normas religiosas; las normas que rigen la propiedad, la política pública, reglas de solución de conflictos y burocracia; la gobernanza o las transacciones bajo lineamientos gubernamentales ,como los acuerdos entre particulares para internalizar costos y la distribución de recursos e instituciones de mercado y de adjudicación de recursos. El tiempo requerido para que haya un cambio estructural o sea, una innovación, es menor y disminuye a medida que se desciende en los niveles de análisis social.

Por lo anterior, para el caso del análisis jurídico y económico de un fenómeno social, conviene analizar el rol de las instituciones formales en la definición, sustento y delimitación de las relaciones en el mercado. A saber, el funcionamiento de la ley implica la participación del Estado y comprende los arreglos privados. Así mismo, requiere la interacción sostenida entre agentes, cortes, el sistema administrativo y el aparato legislativo. [9]

Por último se hace menester precisar el sentido de la palabra “norma” como institución relevante que se refiere a un acto o hecho jurídicamente relevante. Para una primera aproximación, las normas son “términos sinónimos de reglas de derecho, de regla jurídica, obligatoria, general e impersonal”. De forma más particular, este concepto comprende que, en su sentido jurídico: “presuponen el medio de la escritura y, sobre todo, la oración (escrita). Por tanto, se habla de ‘proposiciones jurídicas’ en vez de ‘reglas’ o ‘normas jurídicas’ .A lo mejor se podría distinguir entre cuatro tipos importantes de proposiciones jurídicas: cláusulas contractuales, reglas de derecho, normas en forma de decisiones judiciales y leyes”. Con todo, en el lenguaje corriente, y de forma relevante, puede sobrepasar una calificación eminentemente jurídica o ligada con el Estado. La palabra “norma” es utilizada de forma ambigua. Puede denotar un comportamiento social normal, o bien puede referirse a comportamientos promocionados o sancionados por el Estado. Sin embargo, en un sentido lato, estas pueden diferenciarse a partir del sujeto que ejerce control sobre su ejecución. Por lo tanto, la clasificación reconocería variaciones en función de la primera persona (ética personal), segunda persona (contratos) y tercera persona (normas, reglas de organizaciones y la ley en sentido lato). Así mismo, aún es necesario entender su funcionamiento interno en términos de coexistencia, colisión (para el caso de las reglas) y ponderación (para el caso de los principios). No todas estas posibilidades, expresadas como proposiciones, tienen una sanción asociada; sin embargo, deben ser tenidas en cuenta para el entendimiento de la actividad humana, porque componen la estructura institucional formal e informal a través de la cual se produce la interacción de los agentes del estado de modo complejo.

V.-DERECHO Y ECONOMIA

La relación entre el derecho y la economía siempre fue álgida, ya que es muy difícil una visión interdisciplinar. Ambas disciplinas pueden lograr en forma conjunta una eficiente organización de la actividad económica.

El derecho procura el orden desde la perspectiva de Kelsen y el economista busca optimizar la relación costo-beneficio. Entonces se puede a través de las diferentes cosmovisiones de estos conceptos lograr una postura ecléctica.

Últimamente y con los controles internacionales a través del oficial de cumplimiento se busca la “ética” en los negocios.

La economía aplicada al derecho puede interpretarse como reglas que buscan organizar la conducta en un marco social procurando el respeto hacia los poderes públicos.

Desde el punto de vista macroeconómico es el estudio de los individuos y las empresas y su impacto en el marcado.

Estas disciplinas abordan estos contenidos por medio de sus reglas sin embargo para lograrlo debe estudiar y ponderar también la trama institucional. Pero ambas ciencias sociales pueden recurrir a otras disciplinas y sus contenidos para abordar este fenómeno social de un modo más completo posible. O sea que la relación interdisciplinaria significa que existe la teoría jurídica pura y también la económica y que el fenómeno social que deberá abordarse debe hallarse a una misma distancia equidistante entre ambos fenómenos para de esta manera basarse en ambas disciplinas con el fin de buscar una solución.

GRAFICO

 

x…………………………………………/…………………………………………       x

                                             fenómeno social

Cs. Económicas                                                                                      Cs. jurídicas

 

 

CONCLUSIONES

 

Existen mecanismos y leyes que buscan regular procesos económicos estableciendo reglas dentro de los mercados. Buscan que la política económica y los resultados sean más justos para las personas y el planeta.

Su aplicación permite que se puedan lograr cambios que nos conduzcan hacia una sociedad más justa a través de la inclusión de grupos que históricamente fueran discriminados. Los grupos que viven en la extrema pobreza pueden verse afectados por medio de las políticas económicas.   

Los derechos humanos reconocen los derechos a las diferencias de las convicciones políticas y culturales y también el derecho a vivir en un ambiente sano y saludable.

Existen diferentes posturas respecto a estas cuestiones y ambas significan un modelo de país diferente.

Si se toma en cuenta las diferentes propuestas existentes se puede afirmar que existe una tendencia a buscar soluciones por medio de la utilización de diferentes disciplinas para tratar un fenómeno desde distintas aristas, para resguardar los derechos fundamentales.

Ahora si de derechos humanos hablamos se puede observar que existe una politización de los mismos y una tendencia a resolver estas cuestiones por medio de la judicialización de la política lo que traería como consecuencia el hartazgo del ciudadano y la desmovilización social.

Se hace menester resguardar la seguridad jurídica y la necesidad de regular multilateralmente desde la óptica mundial las transacciones con impacto económico. No todas las operaciones se llevan adelante con presencia en los territorios sino que existen procesos on line y riesgos de vulneración de derechos del contribuyente mediante la digitalización y al dejar de utilizar el soporte papel en el proceso de modernización del estado (debe ponderarse al evaluar el Convenio Multilateral y la Ley de Coparticipación de tributos)

El plazo de prescripción en un proceso acuerda un marco normativo acerca del tiempo que debe durar un proceso, lo contrario sería una total incertidumbre jurídica por ejemplo si tuviéramos normas que permitieran la persecución penal como la que decidió Ecuador mediante consulta popular en que se debatió el llamado “garantismo liberal” contra el punitivismo sin límites. Si a esto le adicionamos que el derecho tributario es un derecho que es regido por normas administrativas, y esta tuvo un resurgimiento en México como herramienta anti corrupción y que a esto se refirió Rodolfo Spisso como sustitución de potestades legislativas por los órganos de la administración.

 

Bibliografia

ALEXY, Robert. Ensayos sobre la teoría de los principios y el juicio de proporcionalidad. Lima.

              Palestra. Editores 2019.

BARZEL, Yoram. A Theory of the state: economic rights, legal right, and the scope of the state.

                Political economy of institutions and decisions. Cambridge. New York: Cambridge     University Press. 2002.

BOTERO BERNAL, Andrés “El código Civil de Andrés Bello y el movimiento exegético”. Colombia.

                 Comparative Law Review, vol. 9, n. 1 (2018) pág. 74-155.

HODGSON, Geoffrey M. “Much of the ‘economics of property rights’ devalues property and legal

                      rights”. Journal of Institutional Economics, vol. 11, n.o 4 (2015): 683-709. https:// doi.org/10.1017/S1744137414000630.

MEDEMA, Steven G., ed. Coasean economics: Law and economics and the new institutional

                  economics. Recent Economic Thought Series 60. Boston Dordrecht London: Kluwer Academic Publishers, 1998.  

SOLA Juan Vicente, “Metodología de la economía positiva. Los límites de la predicción”. Revista

                Libertas Volumen XIII, número 45, octubre de 2006. https/www.cseade.edu.ar.

ORTIZ de URBINA Gimeno, Íñigo. “El análisis económico del derecho”. En Observar la ley: ensayos

                 sobre metodología de la investigación jurídica. Madrid; Editorial Trotta, S.A., 2010.

KELSEN, Hans. Teoría pura del derecho. Serie G: Estudios Doctrinales 20. México: Universidad

                Nacional Autónoma de México, 1982.

 

 

 

 

[1] Patricia Cozzo. Abogada. Especialista en Tributación Local por la Universidad de Tres de Febrero. Posgrado en Tributación Sub-nacional por la Universidad de Tres de Febrero. Diplomada en Gestión de Políticas Públicas. Posgrado en Discapacidad Universidad de Buenos Aires. Abogada litigante en materia penal. Docente Ley Micaela IPAP. Doctoranda en Ciencias Jurídicas con tesis en Derecho Penal Tributario y Económico. Funcionaria de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA). Conferencista. Autora de artículos de la especialidad y autora de libros y tratados Colectivos. Editorial OLEJNIK. Autora del libro “Asociación Ilícita Tributaria, moratorias, blanqueos, política criminal y derechos humanos” Editorial TED. ORCID: 0000-0002-2558-0051.

 

 

 

[2]SOLA Juan Vicente, “Metodología de la economía positiva. Los límites de la predicción”. Revista Libertas Volumen XIII, número 45, octubre de 2006. https/www.cseade.edu.ar

 

[3] BOTERO BERNAL, Andrés “El código Civil de Andrés Bello y el movimiento exegético”. Colombia. Comparative Law Review, vol. 9, n. 1 (2018) pág. 74-155.

 

[4] BARZEL, Yoram. A Theory of the state: economic rights, legal right, and the scope of the state. Political economy of institutions and decisions. Cambridge. New York: Cambridge University Press. 2002.

[5] HODGSON, Geoffrey M. “Much of the ‘economics of property rights’ devalues property and legal rights”. Journal of Institutional Economics, vol. 11, n.o 4 (2015): 683-709. https:// doi.org/10.1017/S1744137414000630.

 

[6] KELSEN, Hans. Teoría pura del derecho. Serie G: Estudios Doctrinales 20. México: Universidad Nacional Autónoma de México, 1982.

 

[7] ORTIZ de URBINA Gimeno, Íñigo. “El análisis económico del derecho”. En Observar la ley: ensayos sobre metodología de la investigación jurídica. Madrid; Editorial Trotta, S.A., 2010.

 

[8] ALEXY, Robert. Ensayos sobre la teoría de los principios y el juicio de proporcionalidad. Lima. Palestra. Editores 2019.

 

[9] MEDEMA, Steven G., ed. Coasean economics: Law and economics and the new institutional economics. Recent Economic Thought Series 60. Boston Dordrecht London: Kluwer Academic Publishers, 1998. 

 

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