Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº4 - Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Javier A. Crea. Director

20 de diciembre de 2023

La teoría del derecho Ronald Myles Dworkin

Autor. Alexander Monroy Rodríguez. Colombia

Por Alexander Monroy Rodríguez[1]

Resumen

Este artículo se deriva de un extenso trabajo doctoral, el cual se orientó en identificar los presupuestos políticos, jurídicos, morales y filosóficos para considerar realizable la pretensión de la respuesta correcta en Derecho[2], por lo tanto, nos enfocaremos en un formato descriptivo y de revisión para presentar la teoría jurídica de Dworkin, como una autorreflexión desde el campo jurídico. En este texto, se abordará la propuesta de la teoría legal de Dworkin, la cual sostiene que no existe una separación entre la moral y el derecho, sino que conforman un sistema unificado. Según su explicación, ambas son ramas del árbol de la moral política, siendo esta última una categoría que guía las decisiones judiciales. La composición de la moral política incluye elementos del derecho, la moral y la política, y su veracidad se basa en la integración armoniosa con los valores políticos de su comunidad. En este sentido, esta integración se erige como una condición crucial para la pretensión de verdad, ya que nuestras concepciones deben encajar de manera sinérgica con los valores políticos (consenso político). Sin embargo, la moral política está sujeta a interpretación, ya que, según Dworkin, las tradiciones representan un caleidoscopio en constante cambio de prejuicios y conflictos de principio. En este dinámico contexto, la gente común suele tener dificultades para ponerse de acuerdo respecto a concepciones. como el caso de la justicia. A pesar de esta diversidad interpretativa a nivel individual, ya a nivel institucional se postula la existencia de objetividad. La interpretación se erige como la herramienta que da forma a la moral política, la cual está influenciada por el valor o importancia como peso, de manera que, la objetivación surge como resultado del proceso argumentativo.

Palabras Clave: Teoría del derecho, concepto del derecho, interpretación, reglas y principios.

Abstract

This article is derived from extensive doctoral work, which was oriented towards identifying the political, legal, moral and philosophical assumptions to consider the claim of the correct answer in Law feasible, therefore, we will focus on a descriptive and review format to present Dworkin’s legal theory, as a self-reflection from the legal field. In this text, the proposal of Dworkin’s legal theory will be addressed, which maintains that there is no separation between morality and law, but that they form a unified system. According to his explanation, both are branches of the tree of political morality, the latter being a category that guides judicial decisions. The composition of political morality includes elements of law, morality and politics, and its veracity is based on harmonious integration with the political values of its community. In this sense, this integration stands as a crucial condition for the claim to truth, since our conceptions must fit synergistically with political values (political consensus). However, political morality is subject to interpretation, since, according to Dworkin, traditions represent an ever-changing kaleidoscope of prejudices and conflicts of principle. In this dynamic context, ordinary people often have difficulty agreeing on concepts. like the case of justice. Despite this interpretative diversity at the individual level, the existence of objectivity is postulated at the institutional level. Interpretation stands as the tool that shapes political morality, which is influenced by value or importance as weight, so that objectification arises as a result of the argumentative process.

Keywords: Theory of law, concept of law, interpretation, rules and principles.

Introducción

El concepto de derecho en Dworkin, resulta ser una condición para la materialización de la respuesta correcta, dado que con esta visión de derecho el juez Herculano interpreta y descubre los principios correctos a partir de un sistema legal “avanzado”, el cual se considera de este modo por su gran desarrollo normativo y decantamiento del precedente judicial, donde el punto de vista normativo orientador para interpretar como un todo lo proporciona la orientación de la  moral política.

Para entender la categoría de moral política, en este contexto, se debe aclarar que para Dworkin, en Justicia para Erizos, la ética estudia cuál es la mejor forma que tienen las personas de operar su responsabilidad de vivir bien. Por su parte la mora, está en el ámbito personal, la cual es una respuesta a la pregunta de qué debe cada uno, como individuo, a los demás. Respecto de la moral más personal  Dworkin la entiende como desdoblamiento u origen de la ética.

Visto lo anterior, la moral política se asimilará a una estructura de árbol, que deviene de una moral más personal y general, por lo tanto, en contraste a lo expuesto, la moral política, estudia qué correspondemos todos juntos a los otros como individuos, cuando nos desenvolvemos bajo el rol de una persona colectiva artificial y en su nombre, la cual está compuesta por la política, la moral y el derecho[3].

Desde esta perspectiva, el juez adquiere un carácter evaluativo, ya que emplea la concepción de la moral política para vincular la estructura de interpretación y justificación. Posteriormente, este proceso le permite determinar qué debe ser adjudicado en un caso específico.

Ahora bien, bajo la perspectiva descriptiva y revisionista de este escrito, exploraremos el concepto de derecho en la perspectiva de Dworkiniana. Veremos que esta teoría se convierte en una condición esencial para el éxito de la respuesta correcta como pretensión, ya que es el juez Herculano, quien al interpretar el derecho, busca identificar los principios válidos dentro de un sistema legal concreto.

Este sistema incorpora a su concepción la moral política, asegurando que las decisiones resultantes estén respaldadas por coherencia y una tradición jurídica constitucional antiquísima y madura, con el objetivo de alcanzar resoluciones que se puedan considerar justas. En este marco, el derecho se visualiza como un apéndice en el árbol que representa la moral política, cohabitando con la ética, la moral y la política.

Dentro de la teoría jurídica de Dworkin, observamos un elemento de preexistencia del derecho, aunque ninguna norma específica, en términos de una adecuación absoluta, otorgue automáticamente el derecho a una de las partes. El operador jurídico descubre el derecho sin depender de cánones heurísticos retroactivos, aunque esto no excluye la posibilidad de que los derechos sean objeto de discusión razonable por parte de operadores jurídicos y ciudadanos comunes.

El presupuesto de contexto implica un sistema jurídico avanzado, con una abundante normativa y jurisprudencia que respete la legitimidad, validez y eficacia. Este sistema complejo permite abordar casos difíciles de manera razonable, construyendo justificaciones en las decisiones judiciales mediante la explicación y argumentación basada en una teoría del derecho específica. Dworkin reconoce la posibilidad de empates, aunque en un sistema jurídico avanzado estas situaciones son escasas o se acercan a la inexistencia. Asimismo, los operadores jurídicos deben esforzarse meticulosamente para determinar cuál de las partes involucradas posee razones superiores.

Otro presupuesto importante ya mencionado es el moral, el cual se refiere al deber del operador jurídico de aplicar los principios al caso difícil, lo que implica un alto nivel de argumentación y coherencia entre el pasado y el presente, tal como se expresa en el precedente. El objetivo es honrar la justicia mediante el respeto y el trato igualitario en la comunidad política.

Por último, este artículo se desarrollara en tres partes a saber así: en la primera parte se reconstruirá el concepto de derecho para Dworkin, en la segunda parte presentaremos la concepción del derecho como integridad en el sentido de coherencia y justificaciones fuertes apoyadas en principios, En la tercera parte, presentaremos un revisión de la interpretación frente a la reconstrucción de la teoría del derecho de Dworkin, finalmente presentaremos unas consideraciones finales a modo de conclusión.

1.     ¿Qué es el derecho para Dworkin?

Dworkin desarrolla su teoría del derecho trazando una ruta que se aparta del positivismo jurídico, el pragmatismo jurídico y el realismo jurídico. En este enfoque, la reflexión jurídica se vuelve cautivadora al concebir el derecho como un fenómeno social. Esta travesía alternativa conduce a una perspectiva normativa de la fundamentación racional-moral, caracterizada por un matiz Kantiano.

Este matiz se refleja en el método de justificación racional que vincula el derecho, la moral y la política, posibilitando la determinación de lo correcto en cada caso. En otras palabras, implica la toma de decisiones que, bajo condiciones problemáticas idénticas, sean aplicables de manera universal. Este enfoque busca la universalidad de las decisiones, fundamentadas en la orientación de principios de la moral política.

Según Dworkin, los desacuerdos en el ámbito jurídico destacan las relaciones más pertinentes de interpretación entre el derecho y otras disciplinas. La interpretación jurídica se erige como un arte que se nutre de diversas tradiciones humanísticas, al igual que ocurre con la interpretación literaria, histórica o teológica. En este sentido, se desarrolla de manera interdisciplinaria, estableciendo conexiones fluidas con otras disciplinas dentro de las ciencias sociales y humanas. Su objetivo es alcanzar la unidad y una comprensión integral entre las disciplinas interpretativas, integrando la dimensión moral en el ámbito del derecho[4].

En su obra «Los derechos en serio«, Dworkin aportó una fórmula innovadora que logra una síntesis armoniosa entre los enfoques del iuspositivismo e iusnaturalismo. Este marco legal no se limita a reglas apodícticas de todo o nada; incorpora, además, principios jurídicos que justifican las instituciones de la comunidad. La existencia previa de estos principios asegura la universalidad, coherencia y consistencia en las decisiones judiciales. Dichos principios son descubiertos y evaluados a la luz de la moral política, producto de la tradición constitucional democrática. Es relevante señalar que cada norma se fundamenta en un principio, lo que impide a los jueces crear normas retroactivas a través de una discrecionalidad judicial.

Las críticas de Dworkin al positivismo generaron un debate con el círculo intelectual que respaldaba el positivismo de Hart. En medio de las controversias de este debate, surgieron las denominaciones de positivismo excluyente o fuerte y positivismo incluyente o suave[5].

El primero de estos enfoques sostiene que los jueces pueden fundamentar sus decisiones prescindiendo de principios con origen institucional. Con esto, se busca desvincular la relación entre la fuerza vinculante de una decisión y su pertenencia al ámbito jurídico. Por otro lado, el segundo enfoque reconoce la presencia de normas morales en los sistemas jurídicos, como los principios a través de la regla de reconocimiento. No obstante, la discusión principal se centra en hasta qué punto la moral adquiere terreno dentro del derecho a partir de los hechos sociales que se incorporan.[6].

Mi perspectiva es que Dworkin sólo reconocía un tipo de positivismo en el ámbito judicial, el cual identificaba con deficiencias y consideraba susceptible de ser replanteado mediante una tercera vía basada en la integridad. Durante un congreso en el Instituto de Investigaciones de la UNAM en 2006, donde Dworkin participó, aclaró al profesor Jorge Mena Vásquez que desconocía la noción de «positivismo ético» u otro, ya que solo estaba familiarizado con el concepto de positivismo legal[7].

Dworkin explicó que la confusión surgió cuando él reseñó la expresión «positivismo político», utilizada por Jeremy Waldron en el debate sobre la posibilidad de que el juez excluya su moral individual o, alternativamente, incorpore su moral y visión política, amparándose en la imperfección de la ley[8].

Dworkin añadió a lo anterior un ejemplo ajeno a su perspectiva de una democracia vinculada a la tesis originalista de la Corte Suprema de los Estados Unidos, la cual sostiene que los jueces tienen la facultad de crear derecho. Según Dworkin, en este escenario, el juez no respeta los valores fundamentales de la democracia y limita una visión más amplia, al no comprender verdaderamente su naturaleza[9].

La participación de Dworkin culminó resaltando dos puntos fundamentales. En primer lugar, enfatizó su perspectiva de democracia, vinculada al compromiso con valores significativos que trascienden la posición de las mayorías, las cuales podrían pasar por alto los derechos individuales de las personas menos favorecidas. En segundo lugar, indicó que el meollo del asunto reside en la filosofía política, manifestando su falta de interés específico en el positivismo ético o político. De hecho, consideraba más apropiado un enfoque positivista analítico que pudiera lograr una síntesis armoniosa entre estas dos posturas.[10].

El concepto de derecho de Dworkin se reconstruye alrededor de sus críticas al positivismo jurídico de Hart, especialmente dirigidas al texto «El concepto del derecho«. Estas críticas se centran en los siguientes aspectos:

  1. La noción de que el derecho es exclusivamente un sistema de reglas.
  2. La afirmación de que la regla de reconocimiento es simultáneamente una regla social.
  3. La idea de que el juez crea el derecho de manera discrecional en casos difíciles.

El concepto de derecho propuesto por Hart se fundamenta en un sistema de reglas primarias y secundarias. Las reglas primarias, o básicas, se refieren a normas que prescriben acciones u omisiones independientes de la voluntad del individuo. Estas reglas imponen deberes de realizar o abstenerse, implicando acciones o cambios físicos.[11].

Estas reglas primarias no solo abarcan obligaciones civiles, como el deber de los padres de proporcionar sustento a sus hijos, sino que también facilitan la convivencia entre individuos al establecer normas que restringen el uso de la violencia, el robo o el engaño[12]. En esencia, estas reglas conforman el entramado fundamental que regula las interacciones humanas, fomentando tanto la responsabilidad individual como la armonía social.

Las reglas secundarias desempeñan un papel crucial al establecer la autoridad y jurisdicción en los ámbitos legislativo, ejecutivo y judicial, y están intrínsecamente vinculadas a las reglas primarias[13]. En términos más precisos, estas reglas secundarias detallan cómo se pueden verificar de manera concluyente, así como introducir, eliminar o modificar las reglas primarias[14].

Las reglas secundarias confieren la facultad a individuos y autoridades para introducir nuevas reglas del tipo primario[15]. En otras palabras, las reglas secundarias posibilitan la extinción o modificación de reglas anteriores, la alteración del tipo de efecto o el control de su implementación. Además, estas reglas secundarias pueden involucrar la creación o modificación de deberes u obligaciones. En conjunto, las reglas primarias y secundarias constituyen el andamiaje esencial que estructura y regula la dinámica del sistema legal y el ámbito social[16].

Ejemplos palpables de reglas secundarias se encuentran tanto en el ámbito de los contratos como en el de las normas constitucionales. En el contexto de los contratos, las reglas contractuales representan un claro ejemplo, donde estas reglas secundarias generan reglas primarias que dan lugar a obligaciones específicas, ya sea de hacer, dar o no hacer.

Por otro lado, en el caso de las normas constitucionales, estas establecen cómo se deben expedir leyes en términos generales y normas de procedimiento que organizan las instituciones jurídicas en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, las reglas secundarias desempeñan un papel crucial en la configuración y funcionamiento del marco legal tanto en las relaciones privadas como en la organización institucional del Estado.

Ejemplos ilustrativos de reglas secundarias se manifiestan tanto en el ámbito de los contratos como en el de las normas constitucionales. En el contexto de los contratos, las reglas contractuales son un claro paradigma; estas reglas secundarias generan reglas primarias que conllevan el desarrollo de obligaciones específicas, ya sea de hacer, dar o no hacer[17]..

En lo que respecta a las normas constitucionales, estas especifican el proceso de expedición de leyes de manera general, así como normas de procedimiento que organizan las instituciones jurídicas en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, las reglas secundarias desempeñan un papel esencial en la conformación y operación del marco legal tanto en las relaciones privadas como en la organización institucional del Estado para su desarrollo funcional[18].

La regla de reconocimiento emerge como un modelo de las reglas secundarias. Este sistema de identificación proporciona los criterios de validez para otras reglas dentro del marco legal en un sistema o tradición. Para Hart, la validez jurídica radica en el cumplimiento de la regla de reconocimiento. En el caso del sistema legal inglés, estas son las leyes del parlamento, estableciendo lo que constituye el derecho como el criterio supremo en la jerarquía legal[19].

En este contexto, la autoridad y competencia son elementos cruciales para distinguir entre órdenes ordinarias y leyes válidas. Más allá de su dimensión jurídica como perspectiva interna, la regla de reconocimiento tiene una dimensión de medio último. Esta dimensión refleja el derecho vigente sin estar condicionada por imperativos morales permanentes e históricos. Surge de una práctica compleja, pero al mismo tiempo en consonancia con tribunales, funcionarios y particulares que recurren a ciertos criterios. Su existencia se convierte en una cuestión de hecho, y el punto de vista externo se relaciona con la aceptación de la práctica como pauta o criterio de conducta[20].

La regla de reconocimiento, según Dworkin, se percibe como el pedigree u origen con independencia de su contenido. Al abordar la validez o invalidez de las normas[21], se centra exclusivamente en la verificabilidad de la validez fáctica. La crítica se centra en que la concepción del derecho de Hart es limitada, ya que el derecho abarca más que simples reglas. Esto queda evidenciado en la omisión de la regla de reconocimiento en cuanto a normas con estructura de principio, ya que no siempre pueden establecerse en términos de validez o invalidez.

De igual manera, el derecho también engloba principios de contenido moral-político, que se identifican con relación a su origen basado en su contenido justificativo frente a casos difíciles que requieren de su uso. Estos principios destacan un nuevo enfoque y un método que no es claro que tal vez se pudiera hacer a la dogmática, pero en el caso de Dworkin circunscrito los elementos nomoárquicos descubiertos en coherencia con el sistema legal.

El derecho también tiene principios de contenido moral-político, que se identifican respecto de su origen a partir de su contenido justificativo. Por otro lado, al abordar la distinción entre normas jurídicas y la costumbre, se destaca que la obligatoriedad de las normas por aceptación de una autoridad (como propone el dogma del positivismo) no es una regla invariable[22]. Se ejemplifica esto con las costumbres presentes en el derecho comercial, las cuales adquieren carácter obligatorio a través de la aceptación social y la repetida práctica, en lugar de derivar su obligatoriedad de su concordancia con una regla de reconocimiento[23].

1.1.         Una crítica a la discrecionalidad

Hart sostuvo que la obligación deriva de la regla jurídica y que el operador legal tiene la capacidad de crear derecho. Debido a esto, la tesis de la regla de reconocimiento, como mecanismo para identificar el derecho válido e inválido, queda desafiada. En términos de Dworkin, no se puede recurrir a un referente jurídico preexistente, la revisión de la validez se vuelve problemática, ya que no hay un elemento jurídico con el cual llevar a cabo el método de comparación o contraste.

Dworkin planteó una fuerte objeción a la discrecionalidad dentro del positivismo. En la teoría positivista, donde la regla jurídica se considera como una obligación, esta prescribe dicha obligación. Sin embargo, en situaciones complejas donde no existe una regla específica, no hay una obligación jurídica establecida, permitiendo que el juez, de manera discrecional, cree una regla para el futuro. En este escenario, nos encontramos con una norma que existe únicamente para el caso en estudio, y hasta ese momento, no habría ninguna obligación jurídica posterior[24].

En este sentido, analizando la doctrina positivista de la discreción, en el sentido fuerte, ésta demandaba una perspectiva sobre la obligación jurídica. Si un juez tiene discreción, según este enfoque, no puede existir un derecho ni una obligación jurídica, es decir, ninguna norma que el juez deba imponer. Sin embargo, al abandonar esta doctrina y considerar los principios como derecho, se plantea la posibilidad de que una obligación jurídica pueda ser impuesta tanto por una constelación de principios como por una norma establecida[25], lo cual honraría la perspectiva de obligación jurídica, en el sentido de que existen unos elementos básicos y abstractos que se deben hallar.

Lo anterior, se puede expresar en el sentido de que existe una obligación jurídica siempre que las razones que fundamentan dicha obligación, basadas en diferentes clases de principios jurídicos obligatorios, sean más sólidas que las razones o argumentos en sentido contrario. No obstante, antes de aceptar este punto de vista sobre la obligación jurídica, se deben abordar numerosas cuestiones[26].

En este punto, se puede evidenciar que la perspectiva positivista, la cual permite la creación discrecional de derecho en situaciones difíciles, donde no existe una regla clara, es bastante problemática, dado que se plantea desafíos fundamentales para la coherencia y la integridad del sistema jurídico. La capacidad del operador jurídico para crear derecho discrecionalmente, sin una base clara en las reglas existentes, cuestiona la consistencia y predictibilidad del sistema legal (seguridad jurídica), desafiando la noción de un sistema jurídico coherente y el la existencia de los principios jurídicos.

1.2.         Otra crítica para construir la postura de derecho Dworkiniana

Dworkin impugna la tesis de la regla de reconocimiento basándose en la percepción de que carece de la firmeza necesaria en la predictibilidad y seguridad jurídica. En términos específicos, respaldar la decisión de un caso en la regla social se considera incompatible con la teoría de la obligación y la metodología de rastreo de pedigree.

Esto implica adentrarse en el terreno de la relativización, ya que la norma social no siempre estará en concordancia con la norma que el operador legal invoca para resolver el caso en cuestión, lo cual señala una falta de certeza en cuanto a la obligación del operador legal al tomar decisiones en casos difíciles. En suma, la regla de reconocimiento no constituye una norma social que prescriba de manera definitiva una obligación preestablecida.

En la práctica, las afirmaciones normativas que los individuos hacen en nombre de una norma pueden o no coincidir con la realidad de la práctica. La relación entre la práctica social y las afirmaciones normativas puede generar conflictos si alguien percibe que una práctica social carece de sentido, es inadecuada o resulta ofensiva; en tales casos, esa persona puede considerar que la práctica no está justificada. Como resultado, esa persona no reconocerá un deber que rechaza, ya que, a pesar de la opinión de los demás, no le impone una obligación.[27].

En el momento en que Hart reconoce la incertidumbre de la regla de reconocimiento en algunos casos, no aporta flexibilidad ni complejidad a su propuesta. Según él, no surge una cuestión acerca de la validez de la regla de reconocimiento que establece los criterios; esta regla no puede ser ni válida ni inválida, simplemente se acepta como apropiada para su uso de esta manera.

Describir este hecho de manera oscura como que su validez se da por admitida, pero no puede ser demostrada. Al respecto Dworkin dice que la anterior consideración es semejante a afirmar que damos por admitido, pero no podemos demostrar, que el metro de París, como criterio último de corrección en el sistema métrico, es intrínsecamente correcto[28].

La tesis de Hart sobre una regla social de reconocimiento se ve cuestionada cuando se plantea la posibilidad de que los jueces tengan el deber de decidir un caso de una manera específica, incluso cuando ninguna norma social les impone tal deber. En este escenario, la afirmación de Hart de que la práctica social abarca todo lo que constituye un deber judicial se debilita. Sin embargo, es importante señalar la debilidad persistente incluso en esta versión revisada de la teoría de la norma social [29].

Esta perspectiva no concuerda con nuestra práctica moral, ya que no es consistente afirmar que una norma social establece el nivel mínimo de derechos y deberes. Generalmente, incluso como parte de la moralidad convencional, se reconoce que no imponen deberes las prácticas que carecen de sentido o que son inherentemente incongruentes con otras exigencias morales[30].

Aunque es cierto que cuando existe una norma social, solo una minoría pensará que dicha estipulación se aplica efectivamente. Por ejemplo, cuando existía la norma social de que los hombres debían mostrar ciertas cortesías formales hacia las mujeres, la mayoría afirmaba que las mujeres tenían derecho a estas cortesías. Sin embargo, alguien, sea del género que fuera, que considerara insultantes tales cortesías no estaría de acuerdo[31].

En este sentido y retomando, no se garantiza que los jueces compartan una concepción uniforme de la regla social. Además, la regla social de reconocimiento como fuente del derecho también es incierta, ya que puede surgir la situación en la que no exista una norma social que aborde problemas futuros.

Por ejemplo, como lo ilustra Dworkin en el caso en que el presente Parlamento inglés limite las acciones de los parlamentos futuros, los operadores jurídicos podrían no tener consenso sobre la obligación de reconocer o no como derecho la revocación futura de una ley asegurada que limita a los parlamentarios futuros, como en el caso de la mayoría necesaria para promulgar leyes.

De igual manera, según Dworkin, la teoría de la norma social ya no respalda la tesis original de Hart sobre una regla social de reconocimiento. Si es factible que los jueces tengan el deber de decidir un caso de una manera específica, incluso cuando ninguna norma social les impone tal deber, la afirmación de Hart de que la práctica social abarca todo lo que constituye un deber judicial queda en entredicho. Sin embargo, es crucial señalar la debilidad persistente incluso en esta versión revisada de la teoría de la norma social[32].

Esta perspectiva no concuerda con nuestra práctica moral, ya que sostener que una norma social establece el nivel mínimo de derechos y deberes no es coherente. En general, y como parte de la moralidad convencional, se reconoce que las prácticas que carecen de sentido o son inherentemente incongruentes con otras exigencias morales no imponen deberes. Aunque es verdad que cuando existe una norma social, solo una minoría pensará que dicha estipulación se aplica efectivamente[33].

1.3.         El contexto de la discusión y el empedrado para la crítica al positivismo

Dworkin ataca al positivismo jurídico mientras consolida su perspectiva del derecho a través de la presentación de los casos difíciles. Su crítica se desarrolla mediante la distinción entre casos fáciles y difíciles, donde los primeros se resuelven mediante un procedimiento de subsunción apodíctica que arroja una decisión de todo o nada.

Por otro lado, los casos difíciles, en amplia diferencia, introducen complejidades y desafíos, ya que involucran problemas jurídicos que carecen de una norma específica o un criterio jurídico claro. Estos abordan cuestiones como el conflicto de valores y principios, la idea filosófica de justicia, la intervención en el ámbito judicial y la influencia de grupos de poder en la opinión pública.

Otros aspectos que contribuyen a ampliar los límites de esta problemática son: la manipulación mediática, la búsqueda de aceptación y acuerdo social, las lagunas normativas, la falta de consenso entre juristas razonables, las acciones constitucionales, la inaplicación por inconstitucionalidad, la textura abierta y la vaguedad de las normas.

Hart anotó que la probabilidad de encontrar una respuesta correcta es mayor en los casos fáciles. En cambio, en situaciones más complejas, los jueces tienen un amplio margen de discrecionalidad, ya que las normas resultan insuficientes.

En el ámbito del mundo anglosajón, los tribunales que abordan un asunto judicial posterior pueden llegar a una solución opuesta a la de un precedente, limitada por una regla extraída de este; es decir, se produce una variación de caso a caso[34]. Esta decisión implica la creación discrecional de una nueva regla[35].

1.4.         Los tipos de casos en el contexto judicial

En el ámbito de los casos difíciles, los factores problemáticos mencionados anteriormente son frecuentes. Sin embargo, estos no pueden ser un fundamento para operar con total discrecionalidad, ya que la actividad judicial en este contexto se rige por principios orientados a construir la respuesta correcta mediante la interpretación y justificación, sin depender exclusivamente de las reglas legales o jurisprudenciales tradicionales. La crítica de Dworkin a la discrecionalidad va acompañada del cuestionamiento sobre la falta de principios en la teoría del derecho de Hart, al tiempo que señala el método único de subsunción de reglas es precario para el contextos de problemas jurídicos difíciles.

La distinción entre reglas y principios es esencial, ya que ambos tipos de normas se orientan hacia decisiones específicas, pero difieren en la orientación que brindan al marco de decisión judicial. Mientras que ambos están directamente relacionados con la obligación jurídica en situaciones particulares, estos elementos presentan diferencias en cuanto al carácter de su influencia en el ámbito de la toma de decisiones judiciales.

Las reglas se caracterizan por su aplicación disyuntiva, donde el resultado es inherentemente binario: es o no es[36]. Los presupuestos fácticos están contenidos en la normativa, lo que implica que la norma sea válida, es decir, la respuesta es aceptada; o que la norma sea inválida, y, por lo tanto, no contribuye a la decisión[37].

En este sentido, Dworkin refirió que la naturaleza disyuntiva de las reglas se puede comprender claramente al examinar su funcionamiento en contextos ajenos al derecho, como es el caso de los deportes, como el béisbol[38]. En este deporte, una regla establece que si el bateador no conecta tres lanzamientos, queda eliminado del juego. Sería incoherente reconocer esto como una enunciación correcta de una regla del béisbol y al mismo tiempo afirmar que un bateador que no responde a tres lanzamientos no queda fuera del juego[39].

Aunque las reglas pueden tener excepciones, como el caso del bateador que no queda eliminado si el receptor deja caer el tercer lanzamiento, un enunciado preciso de la regla tendría en cuenta esta excepción, y cualquier enunciado que no lo hiciera sería considerado incompleto[40]. Aunque en la práctica enumerar todas las excepciones puede resultar incómodo cada vez que se cita la regla, teóricamente no hay razón para no agregarlas todas; de hecho, cuantas más excepciones se incluyan, más preciso será el enunciado de la regla con el tiempo[41].

En este sentido, la aplicación de la tesis establecida en la normativa se basa en ajustarla a los presupuestos fácticos, considerando todas las posibles excepciones para lograr una mayor precisión con el tiempo.

Las reglas se caracterizan por su aplicación disyuntiva, donde el resultado a priori se estructura en un «es o no es«. Los presupuestos fácticos están incorporados en la normativa, lo que lleva a que la norma sea válida, es decir, la respuesta es aceptada; o que la norma sea inválida, de modo que no contribuye a la decisión[42]. En este sentido, implica aplicar la tesis establecida en la normativa a los presupuestos fácticos. Si existieran excepciones, estas deben ser consideradas, añadiendo todas las posibilidades, lo que conduce a una mayor precisión en la adecuación del enunciado de la regla con el tiempo[43].  

Los principios tienen una razón que orienta sin traducirse automáticamente en una consecuencia a priori en la decisión judicial, como ocurre con el principio de que nadie puede beneficiarse de su propio dolo o injusticias. Además de esta diferencia en el efecto, los principios se distinguen de las reglas por el método utilizado para resolver problemas jurídicos y la estructura argumentativa que representan[44]

Otro elemento vinculado a los principios radica en su peso o importancia. Una norma puede ser considerada más significativa dentro del sistema legal debido a su funcionalidad y su impacto en el comportamiento o las reclamaciones.

En una visión más amplia, al recurrir a los argumentos basados en principios, se abre la posibilidad de discutir su peso y carácter imperativo. Sin embargo, los principios, al servir como guías para resolver casos difíciles, proporcionan herramientas que facilitan el cumplimiento del deber democrático del juez. Esto implica considerar prácticas previas, otros principios, referencias a la historia legislativa y judicial, así como aspectos implícitos que encierran una obligación moral o institucional en la construcción de la decisión judicial[45].

Para Dworkin es desafortunado que, la discrecionalidad en un contexto de reglas y principios, en el sentido de un sistema legal avanzado, abrace la posibilidad de arbitrariedad retroactiva y la subrogación del poder legislativo por parte del juez, “una invasión de competencias”, puesto que se avala con esta postura de la discrecionalidad el crear reglas posteriores a las situaciones pretéritas[46].

En este escenario, los derechos se ven amenazados, ya que la garantía de los mismos se ve comprometida por la pérdida de seguridad jurídica y predictibilidad. Por esta razón, es imperativo fundamentar los casos difíciles en principios, permitiendo que el juez, a la manera de Hércules (racional, responsabilidad de rol y moral), construya una decisión judicial racional. Esta decisión debe basarse en una justificación coherente con los precedentes de la novela judicial, pero establecida a través de principios.

Para ilustrar esto, consideremos el ejemplo proporcionado por Dworkin sobre si una condena dictada en virtud de una ley penal vaga vulnera los ideales morales y políticos que inspiraron la cláusula del proceso debido. Este tipo de condena plantea dos problemas. En primer lugar, coloca al ciudadano en la injusta situación de actuar por su cuenta y riesgo o aceptar una restricción más severa de su vida de lo que la legislación podría haber autorizado[47].

Dworkin argumenta que, como modelo de comportamiento social, no es aceptable que el ciudadano deba asumir lo peor en tales casos. En segundo lugar, otorga al fiscal y a los tribunales el poder de legislar en lo penal al elegir entre diferentes interpretaciones posibles después del hecho. Esto constituiría una delegación de autoridad por parte del legislador que no es congruente con el esquema de división de poderes[48].

Ser condenado en virtud de una ley penal cuyos términos no sean vagos pero cuya validez constitucional sea dudosa vulnera la cláusula del proceso debido al obligar al ciudadano a asumir lo peor o actuar por su cuenta y riesgo. Además, esto también violaría la división de poderes, ya que la voz decisiva sobre la constitucionalidad de las promulgaciones penales debería ser del Congreso y no de los tribunales[49].

Finalmente, en cuanto a los actos de disensión después de que la Corte Suprema ha dictaminado sobre la validez de las leyes o la doctrina política en cuestión, Dworkin sostiene que ya no corresponde absolver por las razones que ha presentado. Sin embargo, sugiere que los tribunales pueden ejercer su discreción para dictar sentencias e imponer penas mínimas o en suspenso como un gesto de respeto hacia la posición del que discrepa[50].

2.     El derecho es coherencia: una justificación que se apoya en principios

Para Dworkin, la interpretación se aleja del enfoque convencional y pragmático, adoptando un estilo literario que se alinea con la perspectiva del derecho como integridad. Busca decisiones judiciales fundamentadas en principios y coherentes, con el objetivo de alcanzar una interpretación correcta. Esto contrasta con las visiones convencionalistas y pragmáticas del derecho.

En un extremo, las visiones convencionalistas buscan aplicar únicamente las convenciones de la comunidad para definir el derecho, estableciendo lo que se considera jurídico. Por otro lado, las perspectivas pragmáticas ven al derecho como expresión de las consecuencias más adecuadas para lograr objetivos específicos. Dworkin, en cambio, aboga por una interpretación que considere la integridad del sistema legal y que se base en principios para lograr decisiones judiciales coherentes.

Dworkin no tratará de simplemente usar decisiones judiciales del pasado. Al proponer una teoría sobre lo qué es la interpretación, busca clarificar la forma en que deciden los jueces. Con el establecimiento de la técnica de interpretación literaria en el derecho, se busca hallar cuál respuesta puede prevalecer sobre las demás como correcta. La posición de un derecho como integridad tiene como norte la fundamentación de las decisiones de forma coherente. La coherencia de estas decisiones debe estar en consonancia con los principios que la comunidad política se ha instituido en el juego democrático, bajo los mejores estándares morales y políticos.

En su obra «El imperio del Derecho«, Dworkin presenta una metodología sistemática que respalda su perspectiva del derecho. En este contexto, ofrece una justificación interpretativa y desarrolla el postulado de integridad, que insta a los jueces a entender el derecho como un sistema de fidelidad a las decisiones precedentes[51].Esto se fundamenta en una estructura coherente de principios como equidad, justicia y debido proceso.

Inicialmente, la integridad implica decidir de manera consistente en casos similares, pero sin limitarse a repetir mecánicamente decisiones anteriores. Se aleja así del enfoque utilitarista del pragmatismo jurídico. Dworkin destaca que la coherencia va más allá de la mera repetición literal de fallos judiciales[52]. En forma concreta, resulta imperativo otorgar un trato equitativo a todos los contextos judiciales, ya que están entrelazados por la cadena narrativa de la novela judicial.

En el contexto del debido proceso legal, la integridad plantea que los procedimientos judiciales que logran un equilibrio adecuado entre la justicia y la eficiencia al aplicar una parte del derecho deben ser reconocidos en otras instancias. Esto implica tener en cuenta las diferencias en el tipo y grado de daño moral que puede surgir de un fallo incorrecto. Dworkin aboga por un compromiso con la consistencia de principios como un valor intrínseco, destacando que la integridad es fundamental para la existencia misma del derecho tal como lo conocemos.[53].

La integridad, según Dworkin, incorpora un componente de virtud política como la fraternidad, que tiene sus raíces en la Revolución Francesa. Dworkin prefiere utilizar el término moderno «comunidad» para describir este componente. Esta dimensión otorga a las instituciones una autoridad moral para asumir y desplegar un monopolio de fuerza coercitiva, ejerciendo la protección contra la parcialidad, el engaño y cualquier forma de corrupción oficial[54].

La visión de integridad, según la perspectiva de la comunidad, se fundamenta en la asociación de principios. Este enfoque implica una explicación o interpretación del ideal político que guía la práctica y la estructura constitucionales, legitimando estas normas porque la comunidad, en clave de fraternidad, se compromete y obliga con esta visión de integridad. Dicha obligación implica una actitud protestante, donde los miembros de la comunidad tienen la responsabilidad de reflexionar sobre los compromisos públicos de su sociedad y reconocen la creatividad y la construcción de las decisiones judiciales en el pasado y el futuro en su mejor versión[55].

Dworkin aboga por una cultura política que refleje lo que la comunidad considera justo y equitativo. Sin embargo, reconoce que la visión de la integridad como interpretación basada en una moral política abstracta e intemporal (institucional) puede ser más robusta y fortalecer la perspectiva de la cultura política [56].

El concepto de derecho como integridad se presenta como un producto y una fuente de inspiración para la interpretación comprensiva de la práctica legal. En este marco, los casos difíciles se resuelven utilizando el mismo material que ha sido interpretado de manera efectiva en el pasado, estableciendo así una continuidad en la toma de decisiones. La historia constitucional desempeña un papel crucial en esta perspectiva de integridad al justificar la categoría y el contenido de las decisiones anteriores sobre la base de principios jurídicos[57].

La integridad también demanda el juicio al identificar todos los casos judiciales en conformidad con patrones comunes relacionados con derechos y deberes. Estos patrones están en consonancia con principios coherentes entre sí dentro de un marco más amplio, cuya legitimidad se deriva de la fraternidad y aceptación, justificando así el ejercicio del poder judicial frente a los miembros de la comunidad política[58].

Conjuntamente, la integridad refuerza la eficacia del derecho al establecer reglas explícitas en decisiones políticas previas. Estas decisiones proporcionan pautas para abordar de manera constructiva los casos difíciles dentro de la práctica del derecho, ofreciendo la mejor interpretación posible al adherirse a una perspectiva unívoca y coherente de justicia, equidad y debido proceso.

2.1.         ¿Qué busca un juez hércules?

El Juez Hércules persigue la coherencia y la fidelidad a una tradición coherente, comprometiéndose con tres principios fundamentales:

  1. la Justicia, referente a la adecuada distribución de bienes, oportunidades y recursos;
  2. la Equidad, relacionada con la estructura correcta para dicho sistema, que distribuye la influencia sobre las decisiones políticas de manera apropiada;
  3. y el Debido Proceso, que se refiere a los procedimientos correctos para aplicar las disposiciones y regulaciones producidas por el sistema legal.

El objeto de estudio de Dworkin se centra en el arbitrio judicial, donde el ejercicio del derecho busca encontrar el valor de verdad de las proposiciones jurídicas a través de la justificación dentro de un marco de valoración. Aquí, se recurre a la tradición constitucional y a los principios morales-políticos e instituciones del derecho, donde no hay cabida para la discrecionalidad, sino un escenario propicio para la seguridad jurídica.

El enfoque de reflexión de Dworkin se ha centrado en los casos difíciles estudiados por el alto tribunal estadounidense. En este contexto, ha resaltado problemas relacionados con un sistema legal basado únicamente en reglas, la separación entre el derecho y la moral, así como la creación del derecho mediante decisiones discrecionales. Su teoría del derecho busca superar las deficiencias de diversas teorías jurídicas, especialmente el positivismo jurídico y la visión utilitarista en el derecho, o lo que él denomina pragmatismo jurídico.

Dworkin sostiene que las decisiones judiciales tienen un impacto significativo en la dinámica social, generando cambios y revoluciones en las perspectivas de la sociedad. Para respaldar esta afirmación, menciona ejemplos de decisiones judiciales sobre temas como la pena de muerte, el aborto, la oración en las escuelas públicas, el reclutamiento de soldados para la guerra, y la divulgación de secretos presidenciales. En este contexto, destaca el predominio del poder judicial y su influencia constante en la vida de las personas, transformando la ley según lo que el juez considere vinculante a nivel normativo.

Dworkin subraya la importancia de que los operadores jurídicos no sólo recurran a decisiones pasadas, sino que también utilicen la interpretación para abordar las necesidades de una comunidad política de manera coherente y en consonancia con los principios establecidos.

Rechaza la idea de sentencias judiciales basadas en criterios extralegales, ya que sostiene que la justificación y construcción argumentativa en los casos difíciles se realizan encontrando principios existentes dentro del sistema legal, proporcionando elementos para la construcción del razonamiento judicial sin la creación de nuevo derecho.

3.     La teoría del derecho de Dworkin frente la interpretación en el campo judicial

3.1.         La  postura interpretativa en el contexto de las decisiones judiciales

El derecho, concebido como interpretación y fenómeno social, constituye un componente esencial para descubrir el valor de verdad de las proposiciones jurídicas que explican y respaldan una posición. En este contexto, se aborda el derecho y el deber dentro de una institución, generando así una teoría del derecho que, en un sentido más amplio, se traduce en una interpretación de una práctica social.

La interpretación desempeña un papel fundamental al estudiar el significado de las prácticas sociales y jurídicas de manera objetiva. Esto implica lograr que la interpretación se asemeje de la mejor manera posible a aquello que se está interpretando, reconstruyendo el propósito original histórico y descubriendo el sentido del motivo sin imponer los valores personales del intérprete[59].

Adentrarse en el ámbito de la interpretación implica llevar a cabo procesos como entendimiento, aplicación, extensión, modificación o limitación en el contexto de un propósito definido. De lo contrario, se caería en una interpretación meramente mecánica, que carece de una visión de integridad. En este sentido, resulta crucial que los jueces no se adhieran ciegamente a sus convicciones y estén dispuestos a disentir, entendido como la construcción de la mejor interpretación posible en el marco de la decisión judicial para la comunidad política en cuestión. De esta manera, se confirman y refuerzan los principios coherentes con el pasado sin necesidad de recurrir al poder legislativo.

La problemática en el desarrollo de la actividad judicial radica en la comprensión de las proposiciones jurídicas. Se hace referencia a expresiones como «según el Derecho«, como cuando afirmamos que un médico es responsable de los daños causados por negligencia, o que «el Derecho dispone» que el propietario puede ceder sus bienes a quien desee, o que existe un «principio del Derecho» que establece que nadie puede beneficiarse de su propio delito[60]. Estas son denominadas «proposiciones jurídicas”, para distinguirlas de referencias que tratan sobre el Derecho como institución social y de las que versan sobre leyes o normas legales[61].

En este contexto, es crucial destacar que las proposiciones jurídicas conllevan, dentro del ejercicio de los diversos operadores del derecho, una descripción o declaración de ciertas relaciones, especialmente en lo que respecta a derechos y deberes[62]. Esto implica la necesidad de debatir su verdad o falsedad. Dworkin, en el ámbito de los iusrealistas, sostendría que el significado de estas proposiciones radica en su contexto y en el análisis de las consecuencias que se derivan de ellas. Todo esto se entiende en función del pronóstico de la decisión y las repercusiones que esta pueda tener.

Dworkin expresó que cuando un jurista o autor de un libro de texto formula una proposición jurídica, simplemente está prediciendo lo que los funcionarios judiciales, especialmente los tribunales de justicia, harán en casos específicos[63]. Por ejemplo, si afirma que la ley proporciona un remedio contra la contaminación, está haciendo la predicción de que los tribunales condenarán al responsable de la contaminación a indemnizar por daños y perjuicios, o que emitirán una orden judicial contra él si una persona perjudicada lo solicita[64].

Es importante señalar que cuando un juez u otro funcionario judicial invoca una proposición jurídica para justificar su decisión, no se puede considerar que la esté prediciendo, sino más bien que está expresando su aprobación sobre el estado de cosas en el que los funcionarios deciden de la misma manera que él[65]. En este contexto, una proposición jurídica no es ni verdadera ni falsa, ya que simplemente constituye la expresión de una opinión política o moral[66].

Dentro del marco del iuspositivismo, se postula que las proposiciones jurídicas adquieren veracidad cuando describen de manera precisa el contenido de leyes o normas jurídicas, y se consideran falsas si no logran una correspondencia exacta. Es crucial señalar que esta teoría presupone otra concepción acerca de la esencia y la vigencia de las leyes.

A pesar de las diversas teorías presentadas por juristas como Austin, Hart y Kelsen, quienes ofrecen perspectivas distintas sobre las leyes, sus debates se ven enraizados en controversias más amplias sobre la naturaleza del Derecho como institución social, permaneciendo independientes de la teoría compartida de que las proposiciones jurídicas están vinculadas a leyes[67].

Dentro del ámbito de la filosofía analítica del derecho, Dworkin plantea el desafío de diferenciar entre la descripción y la prescripción de las proposiciones jurídicas. Aborda esta cuestión al introducir la distinción entre casos fáciles y difíciles. Desde la perspectiva positivista, las proposiciones jurídicas se consideran descriptivas y verdaderas únicamente cuando un hecho determinado por el órgano legislativo así lo establece[68].

En el ámbito de las situaciones jurídicas complicadas, donde las deliberaciones sobre la veracidad de las proposiciones son objeto de discusiones razonables, se presentan evaluaciones que buscan fundamentarse en el origen de una ley, ya sea a partir de la evaluación de la verdad moral objetiva o de un análisis de decisiones históricas.

Aquí, surgen perspectivas personales que se alejan de una narrativa legal exhaustiva. Una narrativa legal completa se logra únicamente cuando se amalgaman los elementos descriptivos y prescriptivos en el sentido de la evaluación, implicando la revelación del sentido intrínseco del sistema legal en su conjunto, con miras a presentar la decisión judicial más acertada.

El valor de verdad de la proposición jurídica se alcanza mediante la fusión de elementos descriptivos y evaluativos como una práctica general que facilita la adquisición de conocimiento[69]. Esto se logra al examinar los contextos interpretativos en la práctica jurídica de manera global, sin excepciones, tal como ocurre en la interpretación literaria. Al dirigir la atención hacia la interpretación literaria de manera integral, se redefine la problemática epistemológica relacionada con la teorización del derecho, como su auto reflexión.

En este contexto, se trasciende la perspectiva ontológica idealista y fenomenológica al fungir como un punto de conexión entre ambas visiones, a través de una práctica interpretativa integral que desvela la verdadera naturaleza del derecho. En este proceso, se amalgaman aspectos previamente estudiados y delineados de manera independiente. Este enfoque, a su vez, da lugar a la construcción de la tesis que se busca afirmar como la correcta.

La perspectiva de toma de decisiones judiciales se sustenta en la concepción de los derechos como manifestación de la práctica de la comunidad política, respaldado por una técnica interpretativa que se alimenta de la visión literaria. Esta técnica parte de una hipótesis estética que guarda similitudes con las prácticas interpretativas en el ámbito jurídico, aunque se distingue por su nivel de abstracción.

Además, en este método de interpretación, no se establece una dicotomía entre descubrimiento y crítica en términos de eficacia o importancia; tanto la explicación como la crítica permiten alcanzar un valor o significado, es decir, el enfoque o la intención del autor, de manera más precisa, sin dar lugar a la creación de un texto completamente nuevo en relación con lo que se está interpretando[70].

A la luz de lo expuesto, es posible trazar un puente análogo entre la interpretación en el ámbito legal y la interpretación literaria. Dworkin sostiene que la interpretación de la literatura implica descubrir el significado integral de un texto, superando la limitación de considerar de manera aislada palabras o frases individuales.

Su enfoque, como se evidencia, no se circunscribe únicamente a la literatura y al derecho, sino que se expande a diversas disciplinas, incluyendo la historia. Este alcance se manifiesta claramente cuando se invita a examinar los fundamentos de la historia constitucional. Por ende, la tarea de argumentar y justificar en el acto interpretativo se configura como una empresa colectiva, orientada a presentar la versión más sólida posible.

Dentro de este marco, Dworkin introduce la teoría de la interpretación constructiva, un método empleado por los jueces para determinar la interpretación correcta de una regla en casos complejos. Esta teoría encomienda a los jueces una tarea de roles y observancia moral de proporciones «hercúleas», sosteniendo que solo un juez ideal podría llevar a cabo la labor de identificar los supuestos que mejor justifican las prácticas existentes.

En esencia, como se ha delineado anteriormente, el autor aboga por un enfoque que trasciende la mera identificación de reglas, buscando una interpretación que se ajuste a los principios subyacentes y explícitos, así como al propósito último del sistema legal en su conjunto o como un todo.

En cuanto a la cuestión de la intención, Dworkin discrepa frente a las perspectivas originalistas, históricas y semánticas. Él introduce una distinción crucial entre el concepto y la concepción como componentes de la intención abstracta. En esta distinción, el concepto implica un sentido abstracto, mientras que la concepción se refiere a un uso concreto de ese sentido. Su preferencia por la visión abstracta surge del rechazo de enfoques más específicos, dado que considera que no existe evidencia empírica que respalde la noción de una intención específica por parte de los constituyentes o el propio legislador[71].

Una muestra ilustrativa de este planteamiento se observa en los casos de segregación respaldados por la decimocuarta enmienda sobre la igualdad de trato[72]. En este contexto, la prohibición de escuelas segregadas no fue concebida como una visión específica, sino que se estableció un sentido abstracto de igualdad en el trato. En otras palabras, la intención no era restringirse a la prohibición concreta de ciertos tipos de instituciones educativas, sino más bien abogar por un principio general de igualdad.

Adicionalmente, es crucial señalar que este sentido abstracto no está condicionado por las circunstancias históricas de los constituyentes. En sí, se fundamenta en una teoría política alineada con una moral política que se justifica por su coherencia con los principios democráticos. En este enfoque, Dworkin destaca la importancia de establecer principios abstractos que trasciendan las condiciones temporales y se alineen con los valores fundamentales de la democracia.

Este planteamiento se clarifica con ejemplos concretos, como los casos de segregación respaldados por la decimocuarta enmienda sobre la igualdad de trato. En este contexto, la intención no fue prohibir las escuelas segregadas como una concepción específica, sino establecer un sentido abstracto de igualdad en el trato. En otras palabras, la medida no se limitó a la prohibición puntual de ciertos tipos de instituciones educativas, sino que abogó por un principio general de igualdad.

Es vital resaltar que este sentido abstracto no queda sujeto a las condiciones históricas de los constituyentes. En cambio, halla su fundamentación en una teoría política pulida que se alinea con una moral política, la cual se justifica por su coherencia con los principios democráticos. Dentro de este enfoque, Dworkin enfatiza la importancia de establecer principios abstractos que vayan más allá de las circunstancias históricas y que estén en consonancia con los valores esenciales de la democracia.[73].

La toma de decisiones judiciales, en la práctica, implica que el juez adopte una actitud interpretativa impregnada de valor y sentido. Es decir, la interpretación no se limita a descifrar el significado literal de un objeto jurídico, sino que busca que dicho objeto sirva a algún propósito, interés o al cumplimiento de algún principio. Esto se aborda desde la perspectiva del por qué dicho objeto existe, así como qué requisitos impone en términos de aplicación y limitación. En suma, se trata de considerar la historia y las convenciones asociadas con ese objeto de interpretación[74].

En un sentido amplio, el derecho tiene como objetivo coordinar los esfuerzos tanto sociales como individuales. Su función abarca desde la resolución de disputas entre miembros de la sociedad hasta la garantía de justicia en las interacciones entre ciudadanos o entre estos y el gobierno. En concreto, su propósito puede resumirse como la búsqueda constante del mejor principio que pueda dar respuesta al contexto específico en el que se aplica[75].

La técnica interpretativa de corte constructivista tiene como propósito destacado presentar la interpretación de la manera más fiel posible al verdadero significado de lo interpretado. Esto implica desentrañar la intención histórica real del autor (estado consciente) a través de la creatividad, sin imponer el componente axiológico propio. Se trata de recuperar, a modo de un informe, el propósito original, el cual sugiere una forma de percibir aquello que se está interpretando dentro de una práctica social. En este enfoque, el propósito en la práctica social no le pertenece a un individuo en particular, sino que se trata de una construcción compartida.[76].

El desarrollo operativo de esta concepción interpretativa implica atravesar varias etapas fundamentales:

  1. Preinterpretativa: En esta fase, se identifican las reglas y normas que proporcionan un contenido provisional para la práctica. Este proceso se realiza bajo el consenso de la comunidad interpretativa. Se distingue como «preinterpretativa» porque en este punto surge la necesidad de una forma de interpretación, donde se comienza a distinguir el texto y se sientan las bases para la interpretación subsiguiente[77].
  1. Interpretativa: Durante esta etapa, quien interpreta se embarca en un debate sobre por qué vale la pena buscar una práctica específica. Aquí se establece una justificación general de los elementos de la práctica identificada en la etapa anterior. Es importante señalar que no se trata de inventar una nueva práctica, sino de interpretar dentro de los límites de lo que la comunidad interpretativa comparte[78].
  1. Posinterpretativa: Esta fase, de carácter reformador, busca ajustar de manera más precisa el sentido de la práctica para alinearla con la justificación establecida durante la etapa interpretativa. El objetivo es adecuar la práctica de la mejor manera posible a lo que realmente requiere la justificación aceptada previamente. En esta etapa, se busca perfeccionar y afinar la interpretación para lograr una mayor coherencia y efectividad[79]

Una interpretación plausible se despliega en dos dimensiones fundamentales. Por un lado, está la dimensión práctica de adecuación, que indaga sobre la integración de la nueva decisión en la secuencia de decisiones previas, conformando una especie de novela en cadena de resoluciones. Por otro lado, se encuentra la dimensión sustancial, que aspira a que la decisión tenga un sentido en términos de valor. Esto implica que la decisión esté respaldada por un propósito sólido que la convierta en la mejor elección posible, por ejemplo, garantizar que se haga justicia[80].

La justificación, como dimensión sustancial, se fundamenta en la coherencia de la decisión y en la alineación del sentido con la justificación previamente establecida. En este sentido, se emplean principios fundamentales, como la equidad, la justicia y el debido proceso, para asegurar que la decisión sea coherente con los valores y propósitos subyacentes al sistema legal. La aplicación de estos principios contribuye a sustentar y fortalecer la integridad de la decisión, asegurando que esté en consonancia con los fundamentos morales, políticos y jurídicos que guían la práctica interpretativa.

La categoría de novela en cadena (continuidad) implica la mejor justificación, cuya identificación de la normativa vigente es un ejercicio de interpretación, creación y construcción coherente de la jurisprudencia. Es presentada como una estructura y método, la cual tiene semejanza con la continuación de la redacción de una novela que ha sido escrita por otros autores de forma colectiva. La estructura de esta metáfora se refleja en la cadena de relatos coherentes (precedentes), junto con una brecha inequívoca de integridad. Con relación al método tenemos que es una construcción creativa, donde la congruencia de cara a los precedentes jerárquicos y horizontales es vital en la cimentación de historias con sentido en cuanto valor.

La acumulación de estas decisiones judiciales se erige sobre un canon de libertad, aunque con la obligación de prestar atención a los relatos previos. En este contexto, resulta pertinente hacer referencia a la reflexión de Dworkin, quien sostiene que «…ningún juicio puede sufrir restricciones excepto por hechos externos y duros sobre los que todos están de acuerdo«, argumentando en favor de un razonamiento narrativo en cadena[81].

Este enfoque refleja la construcción de una práctica social, donde los principios que respaldan la decisión, en armonía con la integridad, conforman una historia constitucional de relación de precedentes de manera congruente y consistente. Estos precedentes, a su vez, se cohesionan como un cuerpo unitario que contribuye a la coherencia y solidez del sistema jurídico.

Para Dworkin, este método implica abordar los casos difíciles en el contexto del Common Law, un proceso que comparte similitudes con la práctica literaria. Los jueces deben examinar todas las decisiones del pasado, no solo para descubrir lo expresado por sus predecesores y el estado de la jurisprudencia en términos de continuidad, sino también para formarse una opinión sobre la construcción colectiva en la que van a participar, pero sin necesariamente restringirse a la postura o intención por ser improbable abarcarla con exactitud.

Esta construcción abarca filosofías judiciales, políticas, estructuras, ortodoxias, convenciones judiciales, prácticas y otros aspectos que indican una prolongación de la historia legal. Esta continuidad se percibe como valiosa por su propósito, que implica la identidad, coherencia e integridad de la mejor decisión. En este enfoque, cada caso se considera como una contribución a una narrativa más amplia, consolidando la tradición legal y otorgándole un sentido de propósito y unidad[82].

3.2.         Integridad, interpretación y principios de justicia

 

Conforme a Dworkin, se establece una distinción fundamental entre la integridad inclusiva y la integridad pura en el ámbito del derecho. El sistema legal del mundo anglosajón, el derecho concreto y en vigor, se rige por la integridad inclusiva. Este constituye la normativa para el juez, quien está obligado a pronunciar y ejecutar este derecho[83].

No obstante, dentro del derecho actual coexiste otro componente, un derecho más puro que persigue sus propias metas; este último está definido por la integridad pura[84].Este derecho más puro está basado en los principios de justicia que ofrecen la mejor justificación del derecho actual cuando se observa desde una perspectiva desligada de cualquier institución específica, obviando así todas las restricciones de equidad y proceso impuestas por la integridad inclusiva[85].

Esta interpretación depurada se dirige directamente a la comunidad personificada y no a las diversas responsabilidades de jueces, legisladores u otras entidades políticas[86].Su declaración aborda la necesidad de reformar las prácticas comunitarias para ajustarlas de manera más coherente y comprensiva a la visión de justicia social que ha sido adoptada en parte. Sin embargo, no especifica qué funcionario debería ocupar un determinado cargo dentro de este vasto proyecto[87].

La perspectiva de interpretación se acompaña de un criterio que concibe el derecho como integridad, tal como se ha descrito anteriormente, considerándolo como una virtud política o moral política. Este enfoque se rige por tres cánones fundamentales.

  • En primer lugar, está la aceptación de la ley y los derechos como una visión institucional.
  • En segundo lugar, las restricciones impuestas por el derecho deben beneficiar a la sociedad. Esto no solo implica proporcionar una predictibilidad formal de las decisiones, sino también garantizar una equidad procesal que asegure un tipo de igualdad entre los ciudadanos, fortaleciendo así la autenticidad de su comunidad y mejorando la justificación moral para ejercer su poder político. Es crucial destacar que Dworkin rechaza cualquier forma de solución diversificada o salomónica, es decir, cualquier interpretación que sea incoherente con los principios y que viole la igualdad formal y material[88].

Dworkin argumenta que el espíritu de integridad, que él asocia con la fraternidad, se vería ultrajado si Hércules tomara su decisión de una manera que no fuera eligiendo la interpretación que considera mejor desde el punto de vista de la moralidad política. La integridad, según Dworkin, es un ideal político porque refleja la aspiración de tratar a la comunidad política como una comunidad de principio. En este sentido, los ciudadanos que buscan la integridad no solo buscan principios simples o uniformidad, sino los mejores principios comunes que la política pueda encontrar[89].

Aunque Dworkin distingue la integridad de la justicia y la equidad, argumenta que están intrínsecamente vinculadas. La integridad, según él, solo tiene sentido entre personas que buscan equidad y justicia. Por lo tanto, la elección final de Hércules de la interpretación que considera más acertada, equitativa y justa, proviene de su compromiso inicial con la integridad. Dworkin sostiene que esta elección se realiza en el momento y de la manera que la integridad permite y requiere, y por lo tanto, sería incorrecto afirmar que Hércules ha abandonado el ideal justo en ese punto[90].

La igualdad en la interpretación, considerada como una garantía, implica que el juez, actuando como un «Hércules judicial», construye una justificación basada en juicios morales políticos, es decir, en un despliegue coherente que tiene en cuenta los juicios del precedente vertical jerárquico y se alinea con las decisiones del mismo talante[91]. Esta igualdad se sustenta en un espíritu de fraternidad en el ámbito institucional, ya que ese es el objetivo que las instituciones deben perseguir para respaldar su legitimidad[92]. La legitimidad se evidencia a través del trato conferido por los operadores legales a los miembros de la comunidad política, buscando proporcionar una consideración y respeto equitativos a todos[93].

Estos operadores jurídicos, en calidad de representantes del Estado, constituyen una entidad moral distinta e independiente de la comunidad política. En medio de las tensiones inherentes a la toma de decisiones en casos legales, su objetivo es buscar la mejor interpretación posible del derecho. Desde la perspectiva de la integridad, considerada como un ideal o virtud política, el juez tiene en cuenta el principio adjudicativo en asociación con el principio de la comunidad, entregándose de manera unívoca y coherente a la triada de justicia, equidad y debido proceso.

Dworkin, al describir la igualdad en términos de Rawls, se basa en la igualdad de segundo tipo, la cual se aplica al respeto que se debe a las personas, independientemente de su posición social[94]. En entendido, Los ciudadanos de la comunidad política tienen derecho a ser tratados con igual consideración y respeto. Un ejemplo concreto de esto sería la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo, basada en el mérito y las capacidades individuales[95].

En el marco de los principios de justicia y los bienes básicos, Rawls destaca la importancia de la igualdad de oportunidades. Para él, el acceso equitativo al poder y la toma de decisiones colectivas, así como la igualdad económica básica, constituyen el fundamento del autorrespeto. La propuesta de autorrespeto como bien básico primario se centra en la valoración de los objetivos alcanzados por un individuo en relación con su visión teleológica autodefinida, manteniendo una coherencia interna y persiguiendo sus propósitos de acuerdo con sus habilidades y méritos[96].

Esta categoría comprende dos elementos fundamentales: a) la idea de bondad como racionalidad, donde la convicción sólida de una persona acerca del valor de su propia concepción del bien y su proyecto de vida es lo que le otorga placer y sentido; b) el respeto propio, entendido como la confianza en la capacidad individual, en la medida en que depende del propio poder para realizar las propias intenciones[97].

En este contexto, los bienes primarios se convierten en un indicador de comparación interpersonal para la aplicación práctica del principio de la diferencia. Rawls sostiene que la valía o utilidad de la libertad no es uniforme para todos. De acuerdo con el principio de la diferencia, algunos ciudadanos tienen, por ejemplo, mayores ingresos y riqueza, y por ende, más recursos para alcanzar sus objetivos. Sin embargo, este principio busca compensar esa menor valía de la libertad al garantizar que, cuando se satisface, las desigualdades sociales y económicas, medidas por el índice de bienes primarios, sean menores de lo que podrían ser[98].

La estructura básica de la sociedad está diseñada de manera que maximiza los bienes primarios disponibles para que los menos favorecidos puedan hacer uso de las libertades básicas compartidas por todos. Esto establece una de las metas fundamentales de la justicia política y social[99]. En resumen, el principio de la diferencia beneficia a los miembros menos favorecidos al proporcionarles un acceso equitativo a los bienes primarios[100].

En este punto, resulta relevante traer a colación crítica que refiere que el principio de diferencia no es suficiente para neutralizar los efectos de las contingencias derivadas del azar social y biológico, puesto que Rawls se enfoca en los bienes sociales para determinar la posición de los menos aventajados, dejando de un lado los bienes naturales. Lo anterior, trae como consecuencia que lo propuesto por Rawls en términos de Dworkin prescinda de sensibilidad a las dotaciones y a las ambiciones

El análisis de Martínez señala que Sen critica a Rawls por separar de manera categórica la libertad y los medios de la libertad, sin tener en cuenta las consecuencias que los bienes primarios tienen sobre las libertades. Sen argumenta que las personas no solo difieren en términos de fines, sino también en capacidades[101].

Al centrarse únicamente en la igualdad de medios (bienes primarios), la teoría de Rawls no logra compensar, por ejemplo, a una persona discapacitada. Por esta razón, la teoría de Sen propone reemplazar los bienes primarios por capacidades, ya que estas últimas reflejan verdaderamente lo que los individuos pueden elegir como estilo de vida alternativo[102].

Con relación a la igualdad de respeto, Dworkin sostiene que Rawls la considera como un canon de la posición original y no como un producto del contrato social. Dworkin argumenta que, según Rawls, el ser humano, en su condición de ser moral y autónomo, tiene la capacidad de hacer planes, administrar justicia y ostentar la igualdad de consideración y respeto simplemente por ser humano.[103].

  • En tercer instancia, y continuando la explicación de la integridad, ésta debe poseer un canon de coherencia con las decisiones anteriores que el derecho demanda. Esto implica que los derechos y responsabilidades se derivan de decisiones previas con valor legal y coerción (valor histórico). Sin embargo, también pueden originarse a partir de principios de moralidad personal fundamentados y principios de moralidad política en su versión más coherente de justificación.

En relación con lo anterior, es relevante señalar que nuestro autor explicaba que resultará útil dividir los reclamos de integridad en dos principios más prácticos. El primero es el principio de integridad en la legislación, que exige a aquellos que crean leyes por legislación que mantengan dicha ley coherente en principio[104].

El segundo es el principio de integridad en la adjudicación: insta a aquellos responsables de decidir qué es la ley a entenderla y hacerla cumplir como coherente en la adjudicación. Este segundo principio explica cómo y por qué se debe otorgar al pasado un poder propio, especial, en la Corte, en contraposición a lo que sostiene el pragmatismo. Asimismo, explica por qué los jueces deben concebir el cuerpo de la ley que administran como una totalidad y no como un conjunto de decisiones discretas que pueden tomar o enmendar una por una, sin nada más que un interés estratégico en el resto[105].  

En su último trabajo Justicia para erizos, presenta la tensión entre derecho y moral, como dos sistemas que deben fusionarse para evitar las aporías y debates interminables, donde el mejor criterio posible debe aspirar a lo justo, en el marco de los cánones de la interpretación del sentido de la justicia aprobaría la comunidad política, porque esa es la correcta concepción de derecho.

Dworkin parte de la pregunta sobre la relación entre el derecho y la moral, estableciendo diferencias significativas entre estas dos categorías. Según su perspectiva, el derecho es una construcción humana dentro de una comunidad, con decisiones contingentes y prácticas diversas. En contraste, la moral consiste en un conjunto de normas imperativas y universales que no está subordinado a ninguna decisión o práctica humana, y no es contingente, a diferencia de lo que creen los convencionalistas, relativistas o escépticos.

Para ilustrar este planteamiento, utiliza un ejemplo en el que el derecho de Rhode Island exigía que las personas compensaran a aquellos a quienes habían lesionado por actuar con negligencia, lo cual considera un hecho contingente. En contraposición, la obligación moral de compensar se percibe como algo necesario y no contingente[106].

Esta visión de Dworkin guarda similitud con la concepción moral y jurídica kantiana, donde la moral está relacionada con el uso autónomo, según máximas universales, consideradas intrínsecamente buenas, mientras que el derecho se vincula con la posición heterónoma en la consecución de un propósito o resultado final.

Para ilustrar, podemos hacer referencia a que Kant consideraba que si las normas afectan solo a acciones externas y a su conformidad con la ley, se denominan jurídicas. Sin embargo, si exigen también que las propias leyes deban ser los fundamentos de determinación de las acciones, entonces son éticas. En este sentido, se dice que la coincidencia con las primeras es la legalidad, mientras que la coincidencia con las segundas es la moralidad de la acción[107].

En ese sentido, Kant nos explica que la relación de las acciones con la autonomía de la voluntad, es decir, con la legislación universal posible gracias a sus máximas. La acción que puede concordar con la autonomía de la voluntad es lícita, y aquella que no concuerde con ella es ilícita. La voluntad cuyas máximas coinciden necesariamente con las Leyes de la autonomía es una voluntad santa y absolutamente buena. La dependencia de una voluntad que no es absolutamente buena respecto del principio de autonomía (el apremio moral) supone la obligación.[108]

Esta obligación no puede ser aplicada, por lo tanto, a un ser santo. La necesidad objetiva de una acción por obligación se llama deber. La ética manda que yo cumpla el compromiso contraído en un contrato, aunque la otra parte no pudiera, acto seguido, obligarme a ello[109].

Pero toma de la doctrina del derecho, como dados, la ley (pacta sunt servanda) y el deber correspondiente a ella. Por tanto, la legislación que establece que las promesas aceptadas deben cumplirse no reside en la ética, sino en el ius. La ética enseña solo que, aun cuando se suprimiera el móvil que la legislación jurídica une con aquel deber, es decir, la coacción externa, la sola idea del deber basta como móvil[110].

Para presentar la relación entre derecho y moral, presenta dos modelos, de un lado, el positivismo, el cual es partidario de una escisión del sistema moral y el sistema de derecho. De otro lado, el interpretativismo, cuya virtud está en que el derecho y la moral no son sistemas independientes. Con relación al positivismo tenemos que, en esencia, lo que se concibe como derecho es estriba en lo que la comunidad consciente (cuestiones de hecho históricas), por su costumbre practicada en el derecho, de manera que, si una ley injusta es acogida por la comunidad a través del test para la ley, es decir, expedida por el legislativo y aceptada por el poder judicial, la ley, aunque injusta es ley o derecho.

En contraste con el modelo mencionado anteriormente, el interpretativismo incluye reglas derivadas de prácticas respaldadas por la comunidad, junto con principios jurídicos que ofrecen la mejor justificación moral a esas reglas[111]. Esto se debe a que implica un razonamiento jurídico en el cual los principios se deducen de las reglas, incluso cuando esas reglas no se hayan promulgado explícitamente[112].

El derecho, según Dworkin, se aborda como un concepto interpretativo. Esto implica reconocer que existen varios conceptos de derecho y es esencial distinguirlos brevemente. La palabra «derecho» se utiliza en un sentido sociológico al referirse a su origen en sociedades primitivas, en un sentido aspiracional al celebrar el Estado de derecho, y en un sentido doctrinal al emplearla para indicar cuál es la ley en un tema específico. Por ejemplo, se puede decir que según la ley de Connecticut, el fraude constituye un daño civil[113].

El positivismo y el interpretativismo son teorías que abordan el uso correcto del concepto doctrinal del derecho. Históricamente, el positivismo ha considerado que este concepto es criterio, tratando de identificar los criterios o pruebas de linaje que los abogados, o al menos los funcionarios legales, comparten para identificar las proposiciones verdaderas del derecho doctrinal [114].

Por otro lado, el interpretativismo considera que el concepto doctrinal es interpretativo, tratando las afirmaciones de los abogados sobre lo que la ley sostiene o requiere en algún asunto como conclusiones de un argumento interpretativo, incluso cuando gran parte del trabajo de interpretación está oculto[115].

En este contexto, es crucial abordar la renuncia a la concepción de derecho en la que este y la moral son sistemas separados que interactúan entre sí. La conexión entre ellos radica en la idea de que el derecho no es simplemente un sistema de reglas, sino que incluye principios de los cuales se derivan las reglas, y la justificación moral de estas se basa en una perspectiva deontológica. La novedad radica en que no hay un punto de vista neutral desde el cual se puedan decidir las relaciones y conexiones entre estos sistemas aparentemente independientes, ya que la búsqueda de una visión neutral de la conexión resulta ser circular.

En su última obra, nuestro autor nos plantea la cuestión de cómo atribuir un carácter jurídico al material legal. Al examinar constituciones, leyes, fallos judiciales y prácticas consuetudinarias, surge la pregunta crucial: ¿cuál es la relación correcta entre el derecho y la moral según la lectura adecuada de este material? Para abordar esta pregunta, necesitamos una teoría que nos guíe en la interpretación del material jurídico[116].

La clave reside en determinar si este material incluye no sólo reglas con un linaje en la práctica convencional, sino también los principios necesarios para justificarlas. Si asumimos que el material jurídico abarca tanto reglas como principios justificativos, adoptamos la perspectiva interpretativista. En este sentido, la conexión entre el derecho y la moral se revela en la interpretación coherente del material[117].

Por otro lado, si buscamos la respuesta en la moral y cuestionamos si es beneficioso para la justicia que la moral desempeñe un papel en el análisis jurídico, o si es preferible mantener separados el derecho y la moral, estamos presuponiendo la respuesta en el sentido opuesto[118].

Estas preguntas son fundamentales para la teoría jurídica, pero, según la imagen de los dos sistemas, tienden a generar argumentos circulares. Si asumimos la separación entre derecho y moral, al plantear estas cuestiones morales estamos dando por sentado que ya hemos rechazado el positivismo desde el principio. En última instancia, estas reflexiones destacan la complejidad de abordar la relación entre el derecho y la moral en la teoría jurídicaPrincipio del formulario

[119].

Los positivistas angloestadounidenses plantearon una respuesta epistemológica, con lo cual la correlación del derecho y la moral se descarta como un problema jurídico o moral, y en su lugar se aprecia como una problemática alrededor del concepto de derecho, sin ningún supuesto jurídico o moral previo. No obstante, Dworkin dirá que la respuesta está en ver el derecho como moral, es decir, como una estructura de árbol, donde el derecho es parte de la moral política, como una subdivisión.

Dworkin sostiene la necesidad de una transformación en la teoría jurídica sustantiva para considerar el derecho como parte integral de la moral política. Propone una distinción esencial entre derechos políticos y derechos legales. La interpretación de estos derechos adquiere una relevancia crucial en su enfoque[120]. Para ilustrar este planteamiento, presenta un problema concreto a través del caso de la Guerra de Secesión y los derechos y deberes en contextos nazis. Este análisis evidencia la complejidad inherente a la relación entre el derecho y la moral política en situaciones históricas que son desafiantes y cambiantes[121].

Dworkin plantea un problema intrínseco relacionado con los horrores de los nazis y una ley que dictaba que los esclavos fugitivos en estados no esclavistas conservarían su condición de esclavos. Ambos casos presentan presupuestos injustos promulgados por una mayoría en perjuicio de una minoría[122]. La equidad, respaldada por la autoridad, el precedente y la confianza política, en el marco de la moral política, proporciona argumentos morales a favor de los propietarios de esclavos[123]. No obstante, Dworkin destaca la existencia de un argumento moral superior basado en los derechos humanos, que justifica la inaplicación de esa norma por considerarla injusta, señalando así la respuesta correcta como un llamado moral[124].

Al evocar a Coke, Dworkin resalta el poder limitado del Parlamento, que resulta impotente frente a los derechos naturales inalienables de los individuos, los cuales prevalecen sobre la voluntad colectiva, configurando una forma de moral política. Contrapone esta perspectiva a la de Bentham, quien desestimaba los derechos naturales y los califica como un sinsentido, fortaleciendo así el argumento de la soberanía parlamentaria absoluta.

En la contemporaneidad, los derechos humanos desafían la pretensión injusta de soberanía, ofreciendo una perspectiva arraigada en la moral política. En el contexto constitucional de los Estados Unidos, esta dinámica ha generado debates en torno a la protección de derechos fundamentales, como la libertad de expresión y religión, la prohibición de castigos crueles e inusuales, la igual protección de las leyes y el debido proceso legal. Históricamente, algunos de estos derechos se han interpretado desde una perspectiva más legal que moral, lo que refleja la tradicional separación entre los sistemas de derecho y moral.

Un ejemplo pertinente de Dworkin para este punto, se presenta cuando asumimos que los redactores de la Octava Enmienda entendieron por «cruel» más o menos lo que nosotros entendemos por «cruel», y que siguieron más o menos las mismas prácticas lingüísticas que nosotros al formar enunciados a partir de palabras[125].

Por lo tanto, asumimos que su intención fue que la Constitución dijera que los castigos crueles e inusuales están prohibidos, en lugar de decir, por ejemplo, que lo están los castigos onerosos e inusuales. También asumimos que intentaron decir algo tan abstracto como lo que nosotros intentaríamos decir si dijéramos que «los castigos crueles e inusuales están prohibidos[126].

Dworkin nos pide que supongamos que descubrimos que esperaban que la Octava Enmienda prohibiera los azotes en los pies, aunque no los confinamientos en soledad. En ese caso, no pensaríamos que intentaran decir que solo estaban prohibidos los azotes en los pies, pero no los confinamientos en soledad[127].

No tendríamos justificación alguna para atribuirles ese grado de incompetencia lingüística. En su lugar, clasificaríamos sus opiniones sobre estos castigos como parte de sus intenciones jurídicas más que lingüísticas. Diríamos que imaginaban estar prohibiendo los azotes en los pies, pero no los confinamientos en soledad, o que eso es lo que esperaban estar haciendo[128].

Dos casos referidos por nuestro autor de la Corte Suprema ilustran el supuesto de lectura moral. El primero de ellos giraba en torno a la garantía que la Segunda Enmienda otorga a algún derecho constitucional a las armas de fuego. [129].

La Corte propuso una extensa discusión del derecho inglés del siglo XVIII y anteriores en respaldo de su fallo en el sentido de que esa enmienda otorga a los ciudadanos derechos contra una prohibición lisa y llana de las armas cortas. Los argumentos disidentes apelaron al mismo período histórico para contradecir esa conclusión[130].

El segundo caso se suscitó en relación con una cláusula constitucional que permite al Congreso suspender el derecho de hábeas corpus solo en circunstancias especiales, pero no especifica quién tiene en otros aspectos derecho a ese reconocimiento y reivindicación judicial[131]. Una mayoría de cinco contra cuatro de la Corte sostuvo que los extranjeros detenidos en Guantánamo tenían derecho al hábeas corpus.

La opinión disidente, de contundente redacción, destacó que solo las clases de personas que tenían derecho al auto en el siglo XVIII tenían derecho a él hoy[132]. La opinión mayoritaria no objetó esa afirmación, pero falló que la historia no era concluyente y sostuvo que los detenidos extranjeros podían, en consecuencia, iniciar acciones apoyados en el recurso de hábeas corpus[133].

En suma, se debe aspirar a una interpretación de la Constitución que sea la mejor, entendiendo lo justo. Considerando que muchas circunstancias del pasado han sido rechazadas, la mejor interpretación será aquella que se alinee con la justicia. Esto refleja el compromiso intrínseco del derecho con la moral, definiendo así lo que el derecho debería ser.

Consideraciones finales

La propuesta de Dworkin surge en oposición al positivismo jurídico y se centra en críticas a la idea de que el derecho es simplemente un conjunto de reglas. Dworkin cuestiona la discrecionalidad del juez para crear derecho en casos difíciles, destacando la falta de principios y la posibilidad de arbitrariedad, así como la retroactividad de las decisiones judiciales.

En su enfoque constructivista, Dworkin concibe el derecho como una práctica interpretativa que se guía por un canon moral político y la responsabilidad de buscar la mejor respuesta. Su visión se apoya en una justificación robusta de las prácticas jurídicas, considerando la observancia de la ley positiva, el trato igualitario y la predictibilidad de las decisiones[134].

La noción de principios es fundamental en su concepción, actuando como elementos que configuran la integridad. Estos principios se aplican a través de una metodología de encadenamiento constructiva de la jurisprudencia, utilizando precedentes para construir un relato coherente que refleje el valor en términos de propósito.

Esta idea de principios responde a una metodología de encadenamiento constructiva de la jurisprudencia a través del acopio de precedentes en un coherente relato, que conforma el valor en cuanto propósito. 

Dworkin sostiene que las teorías generales del derecho son interpretaciones generales de la práctica judicial. Su concepto de «derecho como integridad» busca unir la jurisprudencia y la adjudicación, argumentando que lo que constituye el derecho no depende de convenciones especiales o sistemas independientes, sino de interpretaciones minuciosas y concretas dentro de la práctica legal que está siendo interpretada.

Dentro de este marco, Dworkin identifica tres concepciones del derecho: convencionalismo, pragmatismo y la integridad. Desestima las dos primeras (convencionalismo y pragmatismo) en favor de la integridad. Rechaza el convencionalismo, que sugiere que los jueces descubren y aplican convenciones legales especiales, así como el pragmatismo, que considera a los jueces como arquitectos independientes del mejor futuro, liberados de la restricción de actuar de manera coherente unos con otros. Dworkin abraza la integridad como la tercera concepción, destacando su posición en la búsqueda de interpretaciones coherentes y principiadas en la práctica legal [135].

Dentro del enfoque de la integridad en la adjudicación según Dworkin, la fuerza radica en cómo las opiniones respaldadas sobre equidad, justicia y debido proceso compiten entre sí (juicios de sustancia). Este proceso de interpretación como integridad implica diversas dimensiones, permitiendo fusionarlas en una opinión general que se fundamenta en los mejores antecedentes legales de la comunidad y se afina mediante la moralidad política. Esta aproximación proporciona una justificación más sólida para el desarrollo de la práctica legal[136].

Para Dworkin, el derecho va más allá de ser simplemente un catálogo de reglas o principios dictados por funcionarios públicos. En el contexto de las cortes de apelación, representa una actitud interpretativa que reflexiona internamente y construye con un énfasis en los principios, buscando así el mejor futuro y considerando el pasado. Esta perspectiva cohesiona a la comunidad de manera fraternal, a pesar de los proyectos individuales independientes. Además, fomenta la responsabilidad de cada ciudadano al pensar en los compromisos públicos de la sociedad en términos de principios, contribuyendo a definir lo que la comunidad aspira a tener y ser[137].

La visión del derecho propuesta por Dworkin se apoya en un proyecto de moral política, instando a los operadores jurídicos ideales a adoptar una actitud constructiva y creativa en la interpretación del derecho. Este enfoque reflexivo e interpretativo busca descubrir valores que den sentido a la mejor versión de la decisión, fundamentándose en principios que coordinan y cohesionan precedentes pasados y futuros.

En este marco, el derecho implica la creación de una comunidad fraterna, donde los miembros comparten principios razonables y responsables para la sociedad. La asociación de principios, diferente al ámbito institucional y referente a la política en sentido amplio, legitima la práctica jurídica al contar con libre comprensión, disentimiento sobre lo que es derecho, responsabilidad con compromisos públicos, predictibilidad y respeto como trato igual.

Dworkin aboga por que las decisiones estén ligadas a una norma para evitar una concepción realista y positivista del derecho, cuyas deficiencias se basan en la aceptación de la discrecionalidad en detrimento de la seguridad jurídica y la racionalidad. Los principios históricamente reconocidos en el método creativo-constructivista, como el canon preinterpretativo, reflejan la consideración del principio Kantiano de igualdad de libertades. Este enfoque, presente también en Rawls, reconoce la obligación hacia uno mismo como deber, estableciendo una consideración recíproca vinculante respecto de quienes exigen ese reconocimiento mutuo.

En el contexto dworkiniano, los contenidos morales son asimilados por el derecho positivo. La moral, como aspiración de lo correcto y precursora de lo que eventualmente se convertirá en normativa en términos jurídicos o de derecho en el juego político, siempre se ajusta al contexto históricamente respaldado por una moral acumulada por tradición. Habermas denomina esto el giro de Dworkin de lo hermenéutico a lo constructivista, sugiriendo que para comprenderlo, se necesita un filtro deontológico que comprenda las pretensiones de validez.

Desde la crítica al positivismo, se pueden identificar tres presupuestos principales en la teoría del derecho de Dworkin:

  • Neutralidad del derecho: se postula la neutralidad del derecho. Según esta perspectiva, el discurso jurídico no debe contener elementos de política, ética y práctica en sentido amplio, ya que estos argumentos son considerados ajenos al principio de legalidad y legitimidad. En decisiones difíciles e importantes, las justificaciones se basan en contenidos de moral-política y razones del legislador que ya están incorporadas en el derecho y en una lectura constitucional. Dworkin critica la supuesta legitimidad de las decisiones cuando sólo se sigue el procedimiento de realización del derecho, ya que, sustancialmente, se recurre a razones extralegales.
  • Obstrucción unidimensional del sistema jurídico: se critica la visión unidimensional del sistema jurídico. Dworkin considera que un sistema unidimensional de reglas, con la proscripción de principios en caso de conflictos, conlleva una indeterminación del derecho. Al apuntar hacia los principios (que obviamente existen en el marco del derecho, y él prefiere forjarlos en la fórmula de la interpretación que oscurecerlos), se acepta que el sistema jurídico no es cerrado a una dinámica de reglas, permitiendo una mayor flexibilidad en la interpretación y aplicación del derecho.
  • Uso de reglas y principios positivados en una narrativa judicial coherente: la perspectiva de Dworkin contempla el uso de reglas y principios positivados dentro de una coherente narrativa judicial que garantice el trato igual. Esto eleva el principio de seguridad jurídica, que no persigue razones pragmáticas, sino la aplicación de justificaciones jurídicas en términos de legitimidad. A través de la interpretación constructiva, se busca reconstruir de manera racional el derecho actual en cada decisión judicial, generando la mejor respuesta posible sobre la base de una sólida justificación de argumentos dentro del haber histórico del orden jurídico[138].

Contrario a la hermenéutica jurídica historicista, según la cual los principios pueden derivarse del contexto de las tradiciones de una comunidad ética o de un sentido común particular, Dworkin sostiene que los principios no pueden ser simplemente tomados de esas tradiciones, ya que su validez puede ser cuestionada y no siempre está rigurosamente respaldada. La interpretación en la práctica legal, según Dworkin, requiere un referente que apunte hacia una perspectiva más allá de las tradiciones jurídicas en las que se ha desarrollado, y este referente es el contexto de la razón práctica[139].

En la perspectiva dworkiniana, se recurre a la interpretación constructivista, especialmente a través de la teoría del derecho como integridad. Esta teoría implica realizar, en cada caso concreto, una reconstrucción del derecho actual en términos de razonabilidad. Es decir, se busca encontrar la mejor versión del derecho existente a través de un proceso de interpretación que tome en cuenta la coherencia interna y la adecuación a los principios fundamentales de la comunidad política en cuestión, más allá de simplemente seguir tradiciones o prácticas históricas[140].

Comparto la comprensión de que, al igual que Habermas, la teoría de la integridad de Dworkin busca demostrar que todos los ordenamientos jurídicos modernos se vinculan con la idea del estado de derecho. Este concepto asegura un punto de referencia institucional que, aunque puede ser débil en algunos casos, encarna en la comunidad política la noción de una asociación de individuos iguales y libres[141].

Estos individuos se reconocen mutuamente como tales y aceptan principios comunes que sirven como fundamentos normativos para la construcción y aplicación del derecho. La integridad, según esta perspectiva, pretende fortalecer la coherencia y justificación moral del sistema legal, contribuyendo así a la legitimidad y validez del orden jurídico[142].

En el ámbito de la filosofía política, se desarrolla un extenso debate sobre los valores políticos. Sin embargo, en la filosofía del derecho, el conflicto se centra en la relación entre el derecho y la justicia, ya que garantizar una normativa completamente justa resulta siempre desafiante. Dworkin sostiene que un Estado de derecho requiere la participación comprometida de funcionarios y ciudadanos, guiados por los principios de justicia y responsabilidad moral.

Para Dworkin, el derecho no se limita a estar estructurado por reglas en conflicto, ya que, como rama del árbol de la moral política, mantiene una conexión intrínseca en lugar de una simple relación superficial. No obstante, para materializar esta concepción, es esencial contar con una justicia procedimental que garantice equidad en el proceso y un resultado justo. En este marco, el derecho se presenta como una extensión de la moral política, que, a su vez, deriva de una moral personal más general, y esta última se origina en una teoría aún más abarcadora sobre cómo vivir bien, es decir, la ética.

Dworkin establece una conexión fundamental entre la moral y la ética, destacando que nuestras acciones se rigen por convicciones morales en nuestras interacciones con los demás debido a la exigencia del respeto por nosotros mismos[143].Esta exigencia se basa en la idea de que no podemos ser coherentes al tratar nuestra propia vida como objetivamente importante si no aceptamos que la vida de todos los individuos tiene la misma importancia objetiva. Este principio fundamental de humanidad se considera la base de la civilización, ya que se espera que otros también lo acepten[144].

En el enfoque de Dworkin, los estándares morales prescriben cómo debemos tratar a los demás, mientras que los estándares éticos orientan cómo debemos vivir nuestras propias vidas. Aunque algunos pueden utilizar los términos «ético» y «moral» de manera intercambiable, Dworkin destaca la distinción entre ambos, subrayando que la moral se refiere a nuestras interacciones con los demás, mientras que la ética se refiere a cómo debemos vivir de manera individual[145].Esta distinción permite explorar la idea de que los principios morales deberían interpretarse de manera que el acto de ser moral contribuya a nuestra felicidad, en línea con la noción de felicidad planteada por filósofos como Platón y Aristóteles[146].

En resumen, el concepto de derecho de Dworkin busca abordar los casos difíciles al identificar los principios válidos dentro de un sistema jurídico específico, integrando a su concepción la moral política como una condición necesaria de la verdad. Estos principios, considerados como los mejores argumentos en la perspectiva de un juez Hércules, permiten justificar las decisiones judiciales de manera coherente y continua, manteniendo una conexión con la tradición jurídica. En esta visión, se valora la moral política fuerte, que implica una narración congruente de elementos jurídicos y morales, definiendo así lo que constituye el derecho vigente (una visión similar a la del erizo). Este enfoque refleja la hermandad entre el derecho y la moral, concebidos como una estructura de árbol donde el derecho, como un apéndice, representa lo que debe ser según la noción de lo justo. Este planteamiento va más allá de la visión hermenéutica de la tradición de Gadamer, presentando una concepción de derecho deontológica e interpretativa.

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Citas

* Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Barcelona. Integrante del grupo de Investigaciones Filosóficas Kairós.

** MONROY, Alexander, Los presupuestos de la tesis de la respuesta correcta en derecho de Ronald Dworkin, Barcelona: Universidad Autónoma de Barcelona, 2020, Tesis Doctoral. Disponible en: https://www.tdx.cat/bitstream/10803/671380/1/amr1de1.pdf

[3] DWORKIN, Ronald. “Justicia para erizos”, 1 ed, México: Fondo de Cultura Económica, 2014, p. 313.

[4] Ver DWORKIN, Ronald. “Palabras de Ronald Dworkin en la ceremonia de condecoración del premio internacional Ludvig Holberg”, Noruega: Fundación Holberg, 2007.

[5] FABRA, Jorge, “Principios, moral y positivismo: las respuestas Principios, moral y positivismo: las respuestas y redefinición del positivismo contemporáneo”, Revista Derecho y Realidad, 2014, ISSN: 1692-3936, No. 23, pp. 239.

[6] Ibidem, pp. 239-241; Himma, Kenneth, “Positivismo jurídico incluyente”, Revista Problema Anuario de Filosofía y Teoría del Derecho, 2014, ISSN: 2007-4387, No. 8., p. 384.

[7] DWORKIN, Ronald, “Ethical Positivism, profesores Ronald Dworkin y Jorge Mena Vázquez”, Video de Youtube, 11:48, Publicado el 19 de marzo de 2013. https://www.youtube.com/watch?v=hja3BT-TH94&t=139s 

[8]Ibidem

[9] Ibidem

[10] Ibidem

[11] HART, Herbert, “El concepto del derecho”, Óp. cit., p.101.

[12] RODRÍGUEZ, César. “La decisión judicial, el debate Hart-Dworkin”, 5 ed, Colombia: Siglo del Hombre Editores – Universidad de los Andes, 2005, p. 25.

[13] DWORKIN, Ronald, “Justicia para erizos”, Óp. cit., p.391.

[14] HART, Herbert, “El concepto del derecho”, Óp. cit., p.117.

[15] Se llama “reglas de cambio” a la facultad que otorga las reglas secundarias, para crear reglas primarias, como por ejemplo cuando un legislador o un operador legal ejerce sus funciones u actuaciones.

[16] HART, Herbert, “El concepto del derecho”, Óp. cit., p.101.

[17] RODRÍGUEZ, César. “La decisión judicial, el debate Hart-Dworkin”, Óp. cit., p. 26.

[18] Se llama “reglas de adjudicación” a las que regulan la forma en que ejerce la función de lo judicial.

[19] HART, Herbert, “El concepto del derecho”, Óp. cit., p.132.

[20] Ibídem, pp.135-136.

[21] DWORKIN, Ronald, Los derechos en serio, 1 ed, España: Ariel S.A. 1984. 65.

[22] Ibídem, pp. 98-99.

[23] Ibídem, pp. 98-99.

[24] DWORKIN, Ronald, “Los derechos en serio”, Óp. cit., p. 100.

[25] Ibídem, p.100.

[26] Ibídem, p.100.

[27] Ibídem, p. 117.

[28]. HART, Herbert, “El concepto del derecho”, Óp. cit., p. 135.

[29]. Ibídem, p. 135.

[30]. Ibídem, p. 135.

[31] Ibídem, p. 135.

[32] DWORKIN, Ronald, “Los derechos en serio”, Óp. cit., p. 116.

[33] Dworkin nos presenta el ejemplo de que existía la norma social de que los hombres debían mostrar ciertas cortesías formales hacia las mujeres, la mayoría afirmaba que las mujeres tenían derecho a estas cortesías. No obstante, alguien, sin importar el género, que considerara insultantes tales cortesías no estaría de acuerdo. Ibídem, p. 116.

[34] HART, Herbert, “El concepto del derecho”, Óp. cit., pp. 163-169.

[35] Ibídem, p. 164.

[36] Ibidem, p. 75.

[37]  DWORKIN, Ronald, “Los derechos en serio”, Óp. cit., p. 75.

[38]  Ibidem, p. 75.

[39]  Ibidem, p. 75.

[40] Ibidem, p. 75.

[41] Ibidem, p. 75.

[42] Ibídem, p. 75.

[43] Ibídem, p. 75.

[44] Ibídem, pp. 76-80.

[45] Ibídem, p. 88.

[46] DWORKIN, Ronald, Filosofía del derecho, 1 ed. México: Fondo de Cultura Económica, 1980, p. 18.

[47] DWORKIN, Ronald, “Los derechos en serio”, Óp. cit., p. 325.

[48] Ibídem, p. 325.

[49] Ibídem, p. 325.

[50] Ibídem, p. 325.

[51] DWORKIN, Ronald. “El imperio del derecho”, 2 ed. España: Editorial Gedisa, 2022, pp. 167-168

[52] Ibidem, pp. 167-168.

[53] Ibidem, pp. 167-168.

[54] Ibídem, pp.262-263, 297-298.

[55] Ibídem, pp.262-263, 297-298.

[56] Ibídem, pp.262-263, 297-298.

[57] Ibídem, pp. 226-227.

[58] Ibídem, pp. 197-201.

[59] Ibídem, pp. 57-58.

[60] DWORKIN, Ronald, “Filosofía del derecho”, Óp. cit., p. 9.

[61] DWORKIN, Ronald, “Filosofía del derecho”, Óp. cit., p. 9.

[62] Ibídem, p. 14.

[63] Ibídem, p. 15.

[64] Ibídem, p. 15.

[65] Ibídem, p. 15.

[66] Ibídem, p. 15.

[67] Ibídem, p.16.

[68] DWORKIN, Ronald, “Law as Interpretation”, Revista Critical Inquiry, The Politics of Interpretation, 1982, Vol. 9, No. 1, pp. 179-180.

[69] Ibídem, pp. 181-182.

[70] DWORKIN, Ronald, Una cuestión de principios, 1 ed. Buenos Aires: Siglo Veintiuno Editores, 2013, p. 199.

[71] No obstante, lo referido por Dworkin, parcialmente, podemos decir que en el caso de la legislación si tenemos a través de las gacetas constituyentes y memorias justificativas de ponencias y proyectos normativos acceso a una cercanía con la intención.

[72] Ibidem, pp. 67-68

[73] Ibidem, pp. 74-75,78.

[74] DWORKIN, Ronald. “El imperio del derecho”, Óp. cit., pp. 48-49.

[75] Ibídem, pp. 289-290.

[76] Ibídem, pp. 60-61.

[77] Ibídem, pp. 68-70.

[78] Ibídem, pp. 68-70.

[79] Ibídem, pp. 68-70.

[80] Ver: DWORKIN, Ronald, “Una cuestión de principios”, Óp. cit., pp. 206, 208.

[81] DWORKIN, Ronald. “El imperio del derecho”, Óp. cit., p. 234.

[82] Ibídem, pp. 291-292.

[83] DWORKIN, Ronald. “El imperio del derecho”, Óp. cit., p. 401.

[84] Ibídem, p. 401.

[85] Ibídem, p. 401.

[86] Ibídem, p. 401.

[87] Ibídem, p. 401.

[88] Ibídem, pp. 135-136.

[89] Ibídem, pp. 260-261.

[90] Ibídem, pp. 260-261.

[91] DWORKIN, Ronald, “Los derechos en serio”, Óp. cit., pp. 191-193.

[92] DWORKIN, Ronald. “El imperio del derecho”, Óp. cit., pp. 214-215.

[93] DWORKIN, Ronald, “Una cuestión de principios”, Óp. cit., p. 189; Ver DWORKIN, Ronald. “La posible democracia, principios para un nuevo debate político”, 1 ed. Barcelona: Ediciones Paidos Iberoamérica S. A, 2007, p. 182.

[94] RAWLS, John, “Teoría de la justicia”, 1 ed electr. México: Fondo de Cultura Económica, 2012, pp. 470-471.

[95] Ver: DWORKIN, Ronald, “Los derechos en serio”, Óp. cit., pp. 272-273.

[96] RAWLS, John, “Teoría de la justicia”, Óp. cit., pp. 319, 339, 407, 408.

[97] Ibídem, pp.  319, 339, 407, 408.

[98] RAWLS, John, “Sobre las libertades”, 1 ed, Barcelona: Ediciones Paidós I.C.E. de la Universidad Autónoma de Barcelona, 1990, p. 72.

[99] Ibidem, pp. 72.

[100] Ibidem, pp. 62-63.

[101] MARTÍNEZ, Hernán, “Legitimidad, Razón y Derecho: Dos Modelos de Justificación del Poder Político”, 1 ed, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 252.

[102] Ibidem, p. 252.

[103] DWORKIN, Ronald, “Los derechos en serio”, Óp. cit., p.274.

[104] DWORKIN, Ronald, “Los derechos en serio”, Óp. cit., p.  125.

[105] Ibidem, p. 125.

[106] Ibidem, p. 382.

[107] KANT, Immanuel, “La Metafísica de las Costumbres”. 4ed, Madrid: Técnos, 2005, p. 27.

[108] KANT, Immanuel, “Fundamentación para una metafísica de las costumbres”. Traducción de Roberto Rodríguez Aramayo, 2 ed. Madrid: Alianza editorial, 2012, pp. 25,148.

[109] Ibidem, pp. 25,148.

[110] Ibidem, pp. 25,148.

[111] Ibidem, p. 383.

[112] Ibidem, p. 383.

[113] DWORKIN, Ronald, “Justicia para erizos”, Óp. cit., pp. 383-384.

[114] Ibidem, pp. 383-384.

[115] Ibidem, pp. 383-384.

[116] Ibidem, pp. 383-384.

[117] Ibidem, pp. 383-384.

[118] Ibidem, pp. 383-384.

[119] Ibidem, pp. 383-384.

[120] Ibidem, pp. 392-393.

[121] Ibidem, pp. 392-393.

[122] Ibidem, pp. 391-393.

[123] Ibidem, pp. 391-393.

[124] Ibidem, pp. 391-393.

[125] Dworkin, Ronald, “El derecho de las libertades. La lectura moral de la Constitución Norteamericana”, 1 ed, Lima: Palestra Editores, 2019, p. 348.

[126] Ibidem, p.348.

[127] Ibidem, pp. 348.

[128] Ibidem, pp. 348.

[129] Ibidem, p. 396.

[130] Ibidem, p. 396.

[131] Ibidem, p. 396.

[132] Ibidem, p. 396.

[133] Ibidem, p. 396.

[134] DWORKIN, Ronald, “Justicia para erizos”, Óp. cit., p. 111-112

[135] DWORKIN, Ronald. “El imperio del derecho”, Óp. cit., p. 405.

[136] Ibidem, pp. 404-408.

[137] Ibidem, pp. 404-408.

[138] HABERMAS, Jürgen, “Facticidad y validez”, 4 ed, Madrid: Editorial Trotta S.A., 2005, p. 279.

[139] Ibidem, p. 279.

[140] Ibidem, p. 279.

[141] Ibidem, p. 279.

[142] Ibidem, p. 279.

[143] DWORKIN, Ronald, “Justicia para erizos”, Óp. cit., pp. 114, 187.

[144] Ibidem, pp. 114, 187.

[145] Ibidem, pp. 114, 187.

[146] Ibidem, pp. 114, 187.

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