Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº4 - Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Javier A. Crea. Director

20 de diciembre de 2023

La disolución de partidos políticos en España: Colisión entre derechos fundamentales

Autor. Sergio Sánchez París. España

Por Sergio Sánchez París[1]

 

 

SUMARIO: 1. Introducción. 2. Antecedentes históricos de la disolución de partidos políticos. 3. Disolución de partidos políticos y su encuadre en el respeto a la Constitución española. 3.1. Bases constitucionales. 3.2. Finalidad de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. 3.3. Breve recapitulación jurisprudencial: sentencias que marcaron un antes y un después en el Estado de derecho. 4. Conclusiones. 5. Referencias.

 

RESUMEN: Disolver una formación política siempre ha sido objeto de disputa, y tiene su cierta lógica, pero la máxima que siempre hay que perseguir es la del perpetuo respeto hacia los derechos fundamentales y libertades públicas que se consagran en las Cartas Magnas. Por ello, a pesar de que el proceso de disolución de partidos políticos choque con otros derechos no significa que sea un procedimiento inconstitucional, puesto que no hay ningún derecho que tenga un valor absoluto, sino que todos tienen sus límites. En este sentido, se expondrá de forma primaria cuales son las bases constitucionales que han sustentado la posibilidad de crear, en su momento, la ley que ha instaurado el proceso de disolución de partidos políticos en España, y que, a día de hoy, cumple con veintiún años de historia.

PALABRAS CLAVE: derechos fundamentales, partidos políticos, Tribunal Supremo español, Tribunal Constitucional español, Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

 

ABSTRACT: Dissolving a political formation has always been the subject of dispute, and it has its certain logic, but the maxim that we must always pursue is that of perpetual respect for fundamental rights and public liberties that are enshrined in the Constitution. Therefore, despite the fact that the process of dissolution of political parties clashes with other rights, it does not mean that it is an unconstitutional procedure, since there is no right that has an absolute value, but rather that all have their limits. In this sense, the constitutional bases that have supported the possibility of creating, at the time, the law that has established the process of dissolution of political parties in Spain will be exposed, and that, to this day, complies with twenty-one years of history.

KEY WORDS: Fundamental rights, political party, Spanish Supreme Court, Spanish Constitutional Court, European Court of Human Rights.

 

  1. INTRODUCCIÓN

La disolución de partidos políticos siempre ha sido un tema muy recurrente y debatido, al fin y al cabo, es un proceso que choca frontalmente con el ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Lógicamente, es una medida que ha de ser aplicada en última instancia y como última solución, pero, a la vez, tan necesaria de tenerla regulada legalmente. Es por ello, por lo cual, desde el primer momento, se ha considerado que es necesario reflexionar acerca de las distintas posturas y visiones que se pueden encontrar en el tema en cuestión, ya que, como podrán comprobar en las ulteriores líneas son muy dispares.

Frente a esta situación, la postura y la tesis que se mantiene a lo largo de la investigación es la de ir argumentando de forma plausible las distintas razones por las cuales ha de seguir en vigor la ley que regula la disolución de partidos políticos en España, porque a pesar de que la disolución choque con otros derechos no significa que estos sean absolutos, todo derecho tiene su respectivo límite. Honestamente, este trabajo no pretende dar una solución a un problema o criticar una cláusula legal, sino que verdaderamente el objetivo radica en visualizar la razón por la que se ha conseguido afianzar la disolución de partidos políticos, tal y como se contiene en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio.

De la misma forma, en este espacio analizará el encuadre constitucional y legal que tiene la disolución de partidos políticos en el ordenamiento jurídico español, en relación con el respeto hacia los valores y principios de la Constitución. A fin de cuentas, la acción de disolver un partido político es objeto de roce con otros derechos fundamentales, de ahí que se realice un ejercicio deductivo, con tal de dar validez y fundamento a la tesis que se presenta. Por ello, se puede comprobar como el razonamiento va a jugar un rol clave en esta investigación. Además de centrarse en las diferentes visiones que han expuesto los estudiosos del derecho, ya que estas son las que sienten los cimientos de dicho trabajo, y por ende la esencia y contenido.

  1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA DISOLUCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS

El punto de origen del tema que es objeto de estudio, sin duda alguna, radica en Alemania. El país alemán es el arquetipo más conocido en lo que respecta a la prohibición/declaración de inconstitucionalidad de una formación política. La doctrina germana es la encargada de asegurar que la propia historia de esta nación ha sido la que ha expuesto los enunciados elementales para abordar la disolución de partidos políticos. Es decir, se ha reconocido, en todo momento, la experiencia que hubo en Alemania, en relación con el fracaso absoluto de la República de Weimar, de ahí que en el instante de redactar la Constitución alemana vigente los constituyentes incluyeron un precepto donde se dispusiera la prohibición de aquellas formaciones políticas por ser contrarias al orden democrático, y por ende ser declaradas contrarias a la Constitución. Por esta razón, es por lo que se ha afirmado que la historia ha ocupado un papel esencial, principalmente en el final del régimen constitucional de la República de Weimar, a la hora de redactar la Constitución germana (SALVADOR MARTÍNEZ, 2018).

Del mismo modo, habría que comentar que Alemania es el único Estado de todo el continente europeo que ha establecido en su Carta Magna, de forma explícita, la prohibición de los partidos políticos, mientras que la mayoría de los Estados reconocen esta posibilidad en el desarrollo de una ley, como, por ejemplo, es el caso de España (FERNÁNDEZ VIVAS, 2013). Una vez han sido indicadas las raíces de este fenómeno, deberíamos expresar el órgano de disolución de formaciones políticas en el Estado germano, el cual es el Tribunal Constitucional. Al contrario de lo que ocurre en España, como más adelante se abordará. En Alemania, el mencionado órgano es el que puede llegar a prohibir un partido político, a ello se le debe añadir un matiz, y es que esto será así, siempre y cuando una formación política vulnere los principios de la Ley Fundamental de Bonn, a solicitud de cualquiera de las dos cámaras (Bundestag y Bundesrat), o bien del propio Gobierno federal (FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, 2002).

En las líneas anteriores, se ha comentado que Alemania es el único Estado europeo en regular la prohibición de un partido político en su Texto Constitucional. En efecto, esto es así, el artículo 21.2 de la Constitución alemana es donde se prevé la inconstitucionalidad de determinados partidos políticos, la cual ha de ser declarada, en su caso, por el Tribunal Constitucional Federal de conformidad con el respectivo procedimiento que se recoge en los arts. 43 a 47 de su Ley reguladora (FERNÁNDEZ SEGADO, 2004).

 

 

Al hilo de lo que nos precede, es probable que surja la inquietud de expresar, aunque sea brevemente, algunos datos de derecho comparado. De modo que, surjan ciertos cuestionamientos, como los siguientes: ¿qué ocurre en los Estados vecinos de España? ¿qué ocurre en la Unión Europea? Sutilmente, la respuesta sería que conforme ha ido pasando el tiempo ha sido un fenómeno que se ha extendido por muchos Estados que forman parte de la Unión Europea.

Sin ir más lejos, se puede empezar citando, Portugal. Dicho país sigue la estela, y como referente, al art. 21 de la Constitución alemana. Concretamente en el país luso consagra este fenómeno en el art. 223.2.e) de su Carta Magna. Asimismo, cabría citar a otros países europeos, como pueden ser, por ejemplo: Bulgaria (vid. art. 11.2; 11.3; 11.4 Constitución de la República de Bulgaria); Eslovenia (vid. art. 160.10) Constitución de la República de Eslovenia) o República Checa (vid. art. 87.1.j) Constitución de la República Checa). Fíjense la gran importancia que ha tenido el país germano, en este sentido, que la propia Constitución Checa también siguió su vestigio, en relación con el órgano encargado de resolver la respectiva decisión de disolver un partido político, o bien de tomar la decisión correspondiente a si la actividad que lleva a cabo un partido político es conforme a las leyes constitucionales, el cual es el Tribunal Constitucional (FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, 2002).

Plasmar los antecedentes históricos siempre son de buen lugar, puesto que son los encargados de poner en contexto al lector del origen de la figura jurídica que está siendo objeto de estudio, tal es la situación, que esta goza de un rol principal, como se ha podido comprobar. La historia siempre será la causalidad de múltiples sucesos.

 

  1. DISOLUCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Y SU ENCUADRE EN EL RESPETO A LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

 3.1. BASES CONSTITUCIONALES

La Constitución española no dispone en ninguno de sus preceptos, de forma explícita, la prohibición de una formación política como sucede en Alemania. Sin embargo, sí que contiene diversas bases constitucionales que han hecho posible la constitucionalidad de la LO 6/2002, de 27 de junio. Se considera que los principales preceptos de la Constitución española que pueden llegar a justificar la constitucionalidad de la disolución de un partido político serían los artículos 6 y 22. ¿Por qué razón? Pues el motivo de incluir el art. 6 sería por dos factores: por un lado, porque la creación y ejercicio de actividades de una formación son libres, siempre y cuando respeten la Constitución; y por otro, porque si su respectiva estructura interna y funcionamiento no son democráticas daría una más que justificación para instar el proceso de disolución de un partido político respetando la Constitución (BLANCO VALDÉS, 1990).

En cuanto a la razón principal de insertar el art. 22 CE, como base constitucional en el tema que nos ocupa, es por lo que se establece en su apartado segundo (art. 22.2 CE). Igualmente, la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional español se ha centrado, desde un primer momento, en considerar a los partidos políticos como una expresión cualificada del propio ejercicio del derecho de asociación, “instrumentada al servicio de la representación política mediante la concurrencia libre y plural en los procedimientos electorales. De la conjunción de esa pluralidad de perspectivas ha terminado por resultar un cierto modelo constitucional de partido” (PÉREZ GÁLVEZ, 2011). Asimismo, y a pesar de que las formaciones políticas sean “formas” específicas de asociación que encuentren su concerniente garantía institucional en el ya mencionado art. 22 CE, no significa que no puedan llegar a ser susceptibles de aplicarse la proyección genérica que le corresponde al derecho fundamental de asociación (LÓPEZ GUERRA et al, 2022).

En esta línea, habría que recalcar y citar el art. 22.4 CE. Dicho artículo es muy importante por el propio contenido que encierra, ya que el simple hecho de que tenga que ser una “resolución judicial motivada” la que disuelva una formación política generó multitud de debates. Es por ello que, el Tribunal Constitucional, en la STC 3/1981, de 2 de febrero, expresó lo siguiente:

“Este Tribunal Constitucional no tiene competencia directa para decidir sobre la inconstitucionalidad de un partido político. Resulta (…) al Poder Judicial, y sólo a éste, encomienda la Constitución y también la legislación ordinaria la función de pronunciarse sobre la legalidad de un partido político. Precisamente la apelación al Poder Judicial, (…) constituye el medio con que cuenta el Estado para su defensa en el caso de que sea atacado por medio de un partido que, por el contenido de sus estatutos o por su actuación al margen de éstos, atente contra su seguridad (…)” (STC 3/1981, FJ 9).

El mencionado precepto de la Carta Magna española también validaría la decisión de que a partir de una “resolución judicial motivada (vid. art. 10.5 LOPP; art. 61 LOPJ)” se pudiera disolver una asociación, que como bien se ha reflejado precedentemente, un partido político es el más puro reflejo de ejercer el derecho fundamental a la asociación. En este contexto, ALZAGA VILLAAMIL exterioriza que las únicas sanciones que la Constitución del 78 reserva a la autoridad judicial son aquellas de suspensión o disolución (ALZAGA VILLAAMIL, 2016). Es por esta sencilla razón por lo que se han de considerar a los arts. 22.2 y 22.5 CE como las principales bases constitucionales para fundamentar la constitucionalidad de una posible disolución de un partido político.  Igualmente, y para finalizar, otra conclusión que podemos extraer sería relativa a la naturaleza jurídica (vid. LOIS ESTÉVEZ, 1956) que ostenta esta institución jurídica, la cual sería más bien puramente procesal.

3.2. FINALIDAD DE LA LEY ORGÁNICA 6/2002, DE 27 DE JUNIO, DE PARTIDOS POLÍTICOS

Como se ha podido presenciar, en el ordenamiento jurídico español existe una Ley Orgánica que se encarga de desarrollar lo consagrado en los arts. 6 CE y 22 CE entre otros preceptos, como por ejemplo el art. 23 CE. Esta Ley es la LO 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (en adelante LOPP). La posición/función que ostenta dicha norma no es otra que la de equilibrio, de ahí que en la propia Exposición de Motivos se manifieste que: “la presente normativa se sitúa en una posición de equilibrio, conciliando con extrema prudencia la libertad inherente al máximo grado de pluralismo con el respeto a los derechos humanos y la protección de la democracia” (LO 6/2002, de 27 de junio)

Según el profesor GARCÍA GUERRERO, la disolución de un partido político únicamente se podría llegar a producir a través de dos vías: o bien por decisión de sus afiliados, conforme a las causas y los procedimientos que aparezcan previstos en sus respectivos estatutos; o bien a través de la autoridad judicial que competa (GARCÍA GUERRERO, 2007) En nuestro caso, hay que detenerse en el último aspecto expuesto, ya que una gran novedad de la LO 6/2002, de 27 de junio es la incorporación de los nuevos preceptos que aparecen consagrados en el Capítulo III de la mencionada Ley. De este modo, la disolución judicial de un partido político se va a ejecutar por el órgano jurisdiccional competente cuando nos encontremos con alguno de los tres supuestos que se consagran en el art. 10 de la LO 6/2022.

En síntesis, la disolución, en términos generales, es la pena más grave que puede llegar a ser aplicada a las personas jurídicas, y, por consiguiente y enlazando con nuestro estudio, también a los partidos políticos. Sin embargo, y como no podría ser de otra forma, es la pena más apropiada, en términos proporcionales, para en ese instante en el que surjan partidos políticos que hayan sido creados con una finalidad puramente delictiva. O bien, cuando estemos ante un reiterado comportamiento delictivo de los dirigentes y subordinados, el cual no pueda ser susceptible de resocialización (FARALDO CABANA, 2018).

A raíz de lo anterior, la Comisión de Venecia (Comisión Europea para la democracia a través del derecho) afirma que la prohibición de un partido político es una medida extrema en cualquier Estado de derecho. De modo que, antes de disolver una formación se ha de asegurar que el respectivo partido político presenta un real y manifiesto peligro para el orden político en lo que se refiere a un espacio democrático libre, o bien para el ejercicio libre de los derechos inherentes de los individuos. Asimismo, otro aspecto que ha de ser tenido en cuenta es que, antes de llegar a adoptar esta extrema necesidad, se ha de valorar toda medida que ostente la posibilidad de prevenir el peligro sin tener que llegar a disolver una formación política (PÉREZ-MONEO, 2014).

Ahora bien, atendiendo a lo anterior ¿cabría la posibilidad de que un partido político que ha sido disuelto pueda llegar a ser rehabilitado? Pues hay autores, como FERREIRO BAAMONDE, que afirman que sí. Un partido político que ha sido disuelto sí que podría, a priori, rehabilitarse si se cumplen dos circunstancias. La primera: si existe una actitud política que pueda llegar a legalizar una nueva formación por la vía de hechos, es decir, que no se instase a la declaración de sucesión por el TS, ya que, si el Gobierno así lo decidiera, podría permanecer inactivo (FERREIRO BAAMONDE, 2008); mientras que la otra posibilidad es la de mostrar suficientes garantías de no incurrir en las actividades prohibidas que se consagran en el art. 9 LOPP (FERREIRO BAAMONDE, 2008).

En contraposición, y en mi humilde opinión, considero que es muy poco probable que esos aspectos puedan llegar a ser materializados, hoy en día, de forma real y efectiva: por un lado, por la legislación vigente; y, por otro, porque sería ética y moralmente reprochable. Si se ha ilegalizado, y posteriormente disuelto, un partido político por un hecho y/o hechos que contravienen el espíritu de nuestra Carta Magna, los cuales chocan con el “orden público” y “paz social”, nunca ha de ser rehabilitado ningún partido político. Mi tesis probablemente sea reprochable, pero también puede encontrar respaldo, v.gr.: BAUTISTA PLAZA, quien afirma que ni siquiera la propia libertad asociativa, ni la libertad de expresión pueden llegar a amparar aquellas asociaciones (entiéndase como partido político, según la doctrina constitucional) que justifiquen la violencia o el terrorismo (BAUTISTA PLAZA, 2006). En definitiva, un partido político que ha sido disuelto por las características precedentes nunca ha de ser rehabilitado.

3.3. BREVE RECAPITULACIÓN JURISPRUDENCIAL: SENTENCIAS QUE MARCARON UN ANTES Y UN DESPUÉS EN EL ESTADO DE DERECHO

Sería de obligado cumplimiento iniciar este espacio con la precursora del tema que nos concierne: la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos caso Refah Partisi y otros c. Turquía, de 31 de julio de 2001. La cual, casi con total seguridad, es probablemente la sentencia de cabecera, en el continente europeo, en materia de disolución de partidos políticos. Esta resolución es la encargada de ratificar la decisión que tomó la Corte Constitucional de Turquía al disolver el partido político Refah Partisi (vid. decisión del tribunal). La razón de ello se debe principalmente al discurso político que estableció la formación política, así como sus constantes referencias a un proyecto de Estado teocrático (incompatible con el sistema democrático de Turquía) actos que dieron paso a que la Corte Constitucional Turca ordenara disolver dicho partido político. Decisión ratificada posteriormente por el Tribunal de Europeo de Derechos Humanos (REBATO PEÑO y NAVA GOMAR, 2017).

 

Hay estudiosas del derecho, como la profesora LÓPEZ-JACOISTE quien comenta que la citada sentencia, es crucialmente importante, ya que muestra cómo un partido político puede llegar a ser responsable de las actuaciones, así como de las alegaciones de sus líderes. De igual forma, es el responsable directo de la gravedad que pueden llegar a causar sus actos, de ahí la legitimidad de la disolución (LÓPEZ-JACOISTE, 2003). Es por ello, por lo que estamos en presencia de un auténtico hito.

La disolución del partido político, Refah Partisi, según se ha expuesto, es acorde y respeta los principios, derechos y valores que se consagran en el CEDH. Sin embargo, los demandantes alegaban que se vulneraba el derecho consagrado en el art. 11 CEDH [derecho a la libertad de reunión y de asociación] entre otros derechos que hacían mención (en referencia a la demanda que alega la posible vulneración de los arts. 9, 10, 14, 17 Y 18 del CEDH; vid. STEDH caso Refah Partisi y otros c. Turquía, de 31 de julio de 2001) a los “agravios” que se producían en hechos expresamente considerados para el art. 11, pero el TEDH manifestó que no cabe vulneración de dicho precepto porque las “injerencias respondían a una “necesidad social imperiosa” y eran “proporcionales a los fines perseguidos” (conclusión del TEDH en referencia a la demanda que presentan los demandantes en relación a la supuesta vulneración del art. 11 del CEDH; vid. STEDH caso Refah Partisi y otros c. Turquía, de 31 de julio de 2001). Por tanto, cabe afirmar que el partido político anteriormente citado fue disuelto de forma legítima y permanentemente respetuosa con los derechos que se circunscriben a los hechos. En síntesis, se afirma que el TEDH, desde 2001, sentó una doctrina que marcó un antes y un después en la materia que concierne.

Seguidamente, los recurrentes acudieron a la Gran Sala del Tribunal de Estrasburgo, con tal de encontrar amparo en ello, pero dicha Sala, con la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, ratificó la Sentencia que dictada el 31 de julio de 2001 (REBATO PEÑO y NAVA GOMAR, 2017: 93). En suma, la STEDH caso Refah Partisi es naturalmente pionera, ya que la propia sentencia de la Gran Sala terminó de ser un punto de inflexión en la propia jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por ello, se puede extraer como conclusión que, gracias a esta resolución, ha sido la primera vez que se ha legitimado, de forma manifiesta, la limitación del ejercicio de la libertad de asociación en su vertiente de “disolución de los partidos políticos”, donde dicha limitación se ejecuta en relación ante una intervención preventiva del Estado. Al fin y al cabo, y sin olvidar el fondo del asunto, la medida que se pone en marcha contra la formación política es antes de que esta pudiera hacerse de forma efectiva, y, en consecuencia, propiciar una auténtica amenaza para el Estado democrático turco (REBATO PEÑO y NAVA GOMAR, 2017), es ahí donde está la clave de todo ello. Por eso la mencionada sentencia ha sido, y es, la piedra angular en lo que respecta a la disolución de partidos políticos.

Después de haber apostillado cual es el precedente europeo sobre el tema en cuestión habría que descender a España, donde lógicamente existen supuestos de disolución de partidos políticos, pero antes hay que hacer una precisión. Tal y como se expuso al inicio, en España el Tribunal Constitucional no tiene la competencia de declarar la ilegalidad de un partido político, sino otro órgano. Es la Sala especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) del Tribunal Supremo de España a quien le compete declarar la ilegalidad de un partido político.

A efectos introductorios, cabría indicar que, durante la tramitación del citado proceso, el Tribunal Supremo de España podrá acordar la suspensión cautelar de las actividades de la formación política. De modo que, una vez se tome dicha decisión y el correspondiente partido político se declare ilegal tendrá que cesar todas sus actividades, se entenderá disuelto, y por consiguiente se procederá a la liquidación de sus activos, tal y como se podrá ver a continuación (LÓPEZ GUERRA et al, 2022).

Y bien, en España la sentencia precursora fue la STS 2133/2003, de 27 de marzo de 2003. Es la primera resolución que fue dictada en el Estado español sobre la disolución de una formación política, la cual provino de dos demandas que fueron presentadas ante la Sala especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo (vid. arts. 10.5 y 11.2 LO 6/2022, de 27 de junio) el 2 de septiembre de 2002 por el respectivo Abogado del Estado, en representación del Gobierno, a tenor de lo estipulado en el respectivo Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado el 30 de agosto de 2002, conforme al mandato expreso que confirió el Congreso de los Diputados y por el Fiscal General del Estado.

De esta forma, se obtuvo la concerniente declaración de ilegalidad y la posterior disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok (el nacimiento de EUSKAL HERRITARROK (EH), creado por HERRI BATASUNA (HB) en 1998, es “ante el temor de verse ilegalizada y para poder concurrir a las elecciones autonómicas” (…) Y “sus recursos, estrategias y fines serían los mismos que en el apartado anterior quedan relatados para HERRI BATASUNA”; vid. STS 2133/2003 de 27 de marzo. AH, apartado sexto) y Batasuna (el nacimiento de la formación política BATASUNA surge desde dentro de EUSKAL HERRITARROK (EH) “tras un proceso de refundación y refundición” (…) Los recursos, estrategia y fines de este nuevo partido serían los mismos que los dos anteriores. STS 2133/2003 de 27 de marzo. AH, apartado sexto) en virtud de lo dispuesto en los arts. 10 y ss. de la LOPP (VÍRGALA FORURIA, 2003).  

 

 

Al hilo de lo anterior, habría que enunciar el art. 12 de la LOPP, en concreto, el 12.c), ya que, una vez se produce una disolución judicial de una formación política, se insta a una “apertura de un proceso de liquidación patrimonial”, entre otros efectos, (vid. art. 12.c) LO 6/2002). Fíjense cómo fue la situación que una prueba imprescindible para los liquidadores que se designaron, por la Sala especial del art. 61 LOPJ, era el propio contenido del libro “HB. 20 años de lucha por la libertad”, el cual fue editado por la propia Herri Batasuna en 1999. Este acto supuso un claro y manifiesto reconocimiento, de forma pública y constatable, de una serie de hechos que incuestionablemente decretaron la existencia de 120 Herriko Tabernas (HT) de titularidad de HB, entre otros más bienes, por ello dio más razones de las existentes para declarar la ilegalidad de la formación (PODER JUDICIAL, 371).

Finalmente, el Tribunal Supremo español falló declarando la ilegalidad de los partidos políticos demandados, esto son: HB, EH y Batasuna. Asimismo, la propia Sala declaró la disolución de los partidos políticos anteriormente citados, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.1 LOPP. También ordenaron la cancelación de sus respectivas inscripciones causadas en el Registro de Partidos Políticos”. A fin de cuentas, y como se expuso anteriormente, la declaración de ilegalidad conlleva al cese de todas sus actividades, y, por consiguiente, se procede a la apertura de un proceso de liquidación patrimonial (STS 2133/2003, Fallo).

En último lugar, y para culminar este epígrafe, sería conveniente exponer dos sentencias del Tribunal Constitucional español muy diferentes entre sí, en relación con su fallo. Sin embargo, al lector le podrá ser susceptible de cuestionamiento de por qué indicar alguna resolución del Tribunal Constitucional si en España quien declara la disolución de una formación política es una Sala especial del Tribunal Supremo, pues esto tiene una explicación. A pesar de todo, y aunque, a priori, la decisión que tome el Alto Tribunal no pueda ser recurrida en una “segunda instancia judicial ordinaria” sí que cabría una excepción al respecto, la de la revisión por vía extraordinaria, a través de la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (LÓPEZ GUERRA et al, 2022). Por esta razón, se expuso los apuntes precedentes, para así comprender el iter que se ha seguido en el presente artículo con el objetivo de que sea útil y práctico, y, por ende, estudiar el procedimiento que hay en España sobre la disolución de partidos políticos, aunque lo expuesto no hubiese ampliamente.

En suma, la primera de las resoluciones del Tribunal Constitucional que cabría citarse sería la STC 112/2007, de 10 de mayo de 2007, la cual es relativa al Caso de anulación de candidaturas de Acción Nacionalista Vasca (en adelante ANV) en las elecciones que se celebraban en 2007. La Sala especial del Tribunal Supremo español decidió anular la proclamación de algunas de las listas que fueron presentadas por ANV, en diversas circunscripciones, para concurrir en las elecciones a las Juntas Generales del territorio histórico de Álava, Vizcaya, al Parlamento de Navarra, así como a diversos municipios. Por tanto, estamos en presencia de una ilegalización parcial de un partido político, el cual fue avalado primeramente por el Tribunal Supremo (MATIA PORTILLA, 2022).  

Ante tal decisión, el grupo de Acción decidió acudir al Tribunal Constitucional español, a través de la interposición del concerniente recurso de amparo, cuyo objeto de la demanda de amparo se sostiene en la:

“impugnación de los Autos de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) del Tribunal Supremo, de 4 y 5 de mayo de 2007, (…) sobre ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna” (STC 112/2007, FJ 1).

La Sala del art. 61 de la LOPJ del TS “declaró la nulidad de los actos de proclamación de 133 candidaturas del partido político Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV)” [STC 112/2007, FJ 2]. Igualmente, ANV fundamentó en el recurso que presentó ante el Tribunal que:

“se han visto vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y el derecho a un proceso justo [art. 6.1 CEDH] (…).” Y, por otro lado, ANV también afirma que “el Auto de 5 de mayo de 2007 provoca una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23 CE), en relación con los arts. 6 y 22.1 CE y con el art. 3 del Protocolo nº 1 CEDH”. (STC 112/2007, FJ 3).

Finalmente, el propio Tribunal Constitucional, en el Fallo de su Sentencia, declaró negar el amparo que solicitó ANV. El Constitucional manifiesta, en su fundamento jurídico octavo, una de las principales razones por las que decidió negar el amparo:

“la convicción judicial de la existencia de una estrategia defraudatoria (…) se funda en este caso en la concurrencia de una serie de elementos probatorios que (…) han llevado a la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo a la conclusión de que aquellas candidaturas del partido político recurrente han sido instrumentalizadas en su provecho por los partidos políticos ilegalizados” (STC 112/2007, FJ 8).

De la misma forma, y dejando a un lado la anterior sentencia, habría que citar otro caso muy relevante en este sentido. En 2011 se dictó la STC 62/2011, de 5 de mayo de 2011 (de Pleno), relativa al Caso Bildu. Dicha formación política interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra la Sentencia que dictó la Sala especial del Tribunal Supremo, a fecha de 1 de mayo de 2011, ya que se procedió a anular las respectivas candidaturas tanto para las elecciones locales como para las forales de 2011. Por ello, Bildu acude en amparo, ante el TC, alegando que se ha visto vulnerado los derechos fundamentales que se consagran en los arts. 23.1 y 23.2 CE, en relación con los arts 16, 20.1 a) y 22 CE. Asimismo, también fundamentaron la vulneración de los arts. 10 y 11 CEDH y el art. 3 del Protocolo nº. 1 del CEDH [STC 62/2011, antecedentes, apartado 3)].

Ante tal situación, el Tribunal Constitucional español para fundar su fallo acudió a la propia doctrina que sentó en 2009 (vid. STC 43/2009, de 12 de febrero, FJ 11), la cual expresaba que para poder valorar este proceso lo que se ha de hacer es “examinar si la convicción alcanzada por la Sala Especial (…) ha lesionado el derecho del partido recurrente a participar en los asuntos públicos” (STC 62/2011, FJ 4). Por consiguiente:

“la apreciación conjunta por parte de este Tribunal de los elementos probatorios en los que se funda la decisión judicial impugnada en amparo no puede en modo alguno impedir la previa consideración desde una perspectiva constitucional de la validez, solidez y calidad de los distintos indicios probatorios tenidos en cuenta (…)”. (STC 62/2011, FJ 4).

En definitiva, a la conclusión que llegó el Tribunal Constitucional español es que los elementos objetivos en los que la Sala especial de Tribunal Supremo se fundó para poder anular las candidaturas de la coalición se obtuvieron a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Esos elementos probatorios fueron: documentos y declaraciones; conversaciones telefónicas; y reuniones (STC 62/2011, FJ 8). Por tanto, el Tribunal Constitucional, ante tales hechos, entró a valorar los citados elementos probatorios, afirmando que:

“(…) la insuficiente entidad probatoria de los indicios manejados por el Tribunal Supremo para poder justificar en este caso el sacrificio de los derechos fundamentales de participación política en términos de igualdad y libre defensa y promoción de la propia ideología (…)” [STC 62/2011, FJ 12].  

Por ello, finalmente, el Constitucional estimó el recurso de amparo que fue presentado por la formación Bildu y declaró que le había sido vulnerado el “derecho de acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, con los requisitos que señalen las leyes” y esta vulneración se iba a conseguir declarando nula la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de mayo de 2011 (STC 62/2011, Fallo).

 

 

 

 

 

  1. CONCLUSIONES

Las sentencias que han sido rubricadas en el presente artículo han dejado patente que la decisión de instar el procedimiento de ilegalización de una formación política ha de ser las últimas de las opciones a tomar, pero muchas veces necesaria, tal y como se ha visto reflejado. Del ejercicio hermenéutico que ha realizaron los respectivos Tribunales se desprende el carácter controvertido y “espinoso” que existe alrededor del tema en cuestión, al fin y al cabo, la decisión que se delibera no es baladí: es la continuación, o no, del ejercicio de un derecho fundamental. Sin embargo, y a pesar de que sea un aspecto de difícil envergadura no deja de ser un proceso totalmente legítimo y constitucional, aunque haya recibido muchas críticas. Por ello, de forma primaria, sería preciso volver apostillar cuales son las bases constitucionales que han hecho posible, y, por ende, validado, la Ley Orgánica de Partidos Políticos en España, las cuales se ubican en los arts. 6; 22.2; 22.4; 23 CE.

En este sentido, y a pesar de que existan voces que afirmen que declarar un partido político no es constitucional hay que estimar, según lo expuesto, que sí que es un proceso legítimamente constitucional. Eso sí, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que se exigen tanto formales como materiales. En suma, la disolución de partidos políticos en España es constitucional por dos razones: la primera, por los caracteres implícitos que se recogen en la Constitución; y la segunda, por el desarrollo que esgrime la LO 6/2002, de 27 de junio. No obstante, aunque la disolución de una formación sea susceptible de generar “choques” frontales con otros derechos fundamentales, como, por ejemplo: la libertad de expresión; la participación política -vía sufragio pasivo-, o el propio pluralismo político, cabe afirmar que no hay ningún derecho fundamental absoluto todo derecho tiene su límite. Por tanto, si un partido político propugna valores en contra de la Constitución, como pueden ser: la violencia o el terrorismo y ello conlleva a la ruptura del “orden público”, “paz social”; sencillamente no respetan otros derechos fundamentales y libertades públicas consagrados en la Carta Magna, puede llegar a ser disuelto.

Finalmente, y a modo de síntesis, sería preciso expresar una reflexión que puede ser extendida a cada una de las naciones, independientemente de su ordenamiento jurídico. Es la de continuar velando por la protección plena de los Textos Constitucionales, que se sigan garantizando todos los derechos fundamentales y libertades públicas que le corresponden al pueblo, de forma inherente e inalienable, con el fin de mejorar los Estados sociales y democráticos de derecho. De modo que, si hay formaciones políticas que incitan a la destrucción; rompen la paz y orden social; vulneran derechos o libertades ha de iniciarse el proceso de disolución. Al fin y al cabo, según se ha expuesto, todo derecho tiene su límite, donde el mero desarrollo del derecho al sufragio pasivo, el pluralismo político o la libertad de expresión pueden ser causantes de vulnerar otros derechos fundamentales, como se ha podido comprobar.

 

  1. REFERENCIAS
    • REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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  • REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES

 

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-SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL-

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Sentencia del Tribunal Constitucional 112/2007, de 10 de mayo de 2007.

Sentencia del Tribunal Constitucional 62/2011, de 5 de mayo de 2011.

 

-SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL-

Sentencia del Tribunal Supremo 2133/2003 de 27 de marzo de 2003.

[1] Investigador Área Derecho Constitucional UCLM. Coordinador Clínica Jurídica (DYD) Cátedra Derecho de las Personas con Discapacidad y Dependencia. ORCID 0009-0003-5606-2913

 

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