Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº4 - Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Javier A. Crea. Director

20 de diciembre de 2023

El reconocimiento de los derechos de la Naturaleza en el ordenamiento constitucional ecuatoriano

Autor. Leonel Fuentes Sáenz de Viteri. Ecuador

Por Leonel Fuentes Sáenz de Viteri[1]

 

RESUMEN

La Naturaleza como sujeto de derechos fue reconocida por primera vez en la Constitución ecuatoriana de 2008. Al erigirse como una categoría jurídica de innegable actualidad, impuso a la sociedad y a su ordenamiento jurídico múltiples retos; así como al Estado y los operadores de justicia diversos retos. Reestructurar la cultura jurídica, el sistema legal y jurisprudencial del Estado ecuatoriano desde un criterio humanocéntrico, hacia uno de tipo biocéntrico, constituye sin duda el principal desafío científico jurídico de los poderes del Estado. En correspondencia, el trabajo que se presenta tiene como objetivo analizar los principales fundamentos teóricos y normativos sobre el reconocimiento de los derechos de la Naturaleza en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.

 

Palabras Clave: Naturaleza; medio ambiente; sujeto de derecho; prevención; protección.

 

1. INTRODUCCIÓN

Los derechos de la Naturaleza constituyen, desde hace ya algunos años, un componente no solo esperanzador, sino real en muchísimos ordenamientos jurídicos contemporáneos. Y es que la civilización se ha percatado de que, en el planeta, cuando de derechos se habla y en cuanto a Naturaleza se refiere, nada falta y nada sobra. Aunque dicho planteamiento pudiera ser rebatible, lo cierto es que existe una relación intrínseca entre las categorías persona humana, sociedad, derecho y Naturaleza.

Por estas razones, es posible sostener que el tratamiento jurídico de la Naturaleza ha evolucionado a lo largo de la historia, lo que ha significado su paso de ser concebida como un objeto a disposición del ser humano, a ser considerada como sujetos de derechos que incluye al ser humano dentro de sí.

 

En lo que respecta al reconocimiento constitucional de los derechos de la Naturaleza, Ecuador ha sido pionero en reconocerlos a nivel constitucional, teniendo como antecedente el caso boliviano que, a nivel infra – constitucional, ya había reconocido a la Naturaleza como sujeto de derechos” [1]. En ese sentido, al erigirse como una categoría jurídica de innegable actualidad, impuso al ordenamiento jurídico y a los operadores de justicia el gran reto de restructurar el pensamiento teórico, normativo y jurisprudencial desde un criterio antropocéntrico o humanocéntrico[2], hacia uno de tipo biocéntrico, lo cual constituye, sin duda alguna, el desafío actual del ordenamiento jurídico ecuatoriano.

 

Este desafío no sólo ocurre en el ámbito de la ficción jurídica que se elabora en torno a la concepción o consideración de la Naturaleza como sujeto de derechos, rompiendo con los esquemas tradicionales de sujeto titular de prerrogativas, sino que también trasciende al ámbito del contenido de esos derechos y su reconocimiento legal en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.

 

De tal manera, el presente artículo abordará los principales fundamentos teóricos y normativos sobre el reconocimiento de los derechos de la Naturaleza en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, y para ello, se exponen las principales notas distintivas entre el reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos y los derechos humanos ambientales. Lo anterior con el propósito de demostrar que en el Ecuador existe un sistema jurídico avanzado, aunque en permanente construcción en torno al reconocimiento de los derechos de la Naturaleza en el orden constitucional.

 

  1. La consagración de los derechos de la Naturaleza

A finales del siglo XX comienza principalmente, en el escenario latinoamericano, un proceso o tendencia cuya finalidad ha sido garantizar constitucionalmente los derechos de la Naturaleza [2] [3].

 

Ello estuvo condicionado por un reforzamiento o profundización en los procesos garantistas medioambientales, que en el ámbito global se venían consolidando con mayor relevancia en este periodo histórico. Adicionalmente, el incremento de un proceso concienciador en las sociedades contemporáneas, informes de organismos internacionales en torno al impacto medioambiental que la actividad humana estaba teniendo, y el aumento de la presión sobre los gobiernos para que adopten medidas proteccionistas con el entorno, resultaron en la legitimación de los referidos derechos [2].

 

El “Programme Performance Report 2018”, del PNUMA, afirma que:

Although 2018 was a challenging year, we witnessed growing commitments and actions that innovatively tackle environmental challenges and grasp sustainable development opportunities. We highlighted best practices, advocated for action and brought together governments, civil society and businesses. We scaled-up the use of tools and services by working through partners and leveraging the strengths of key actors.[3] [5]

 

En el documento citado se resalta el seguimiento de la Declaración de Maputo en África (2008), que se erigió como un compromiso de los países para desarrollar políticas jurídicas de naturaleza judicial en el ámbito medioambiental, como fundamento para el desarrollo y protección de la Naturaleza.

En el ámbito latinoamericano es importante resaltar la adopción del Acuerdo de Escazú [6], que constituye sin duda, uno de los instrumentos jurídicos regionales de mayor importancia, y el primero legalmente vinculante en torno a la relación estrecha entre derechos humanos y la Naturaleza en América Latina y el Caribe, y que, además, se considera la primera norma jurídica regional de carácter obligatorio para los Estados firmantes que protege a las personas que se dedican a defender los derechos de la Naturaleza.

 

Ello, indiscutiblemente, evidencia un esfuerzo por parte de los gobiernos y de la comunidad internacional por dotar al medio ambiente de un elemento importante para su protección, a través de la adopción de políticas y normativa jurídicas que lo garanticen [7] [8].

 

Todas estas acciones, y otras tantas que han sido adoptadas en los últimos años con relación al tratamiento y análisis de cuestiones vinculadas con la Naturaleza[4], constituyen importantes pasos a considerar en el proceso de concientización del reconocimiento de los derechos de la Naturaleza no sólo por parte de la comunidad internacional, sino también por parte de las naciones. Pero para comprender adecuadamente de que se trata cuando se habla sobre derechos de la Naturaleza y cuál es su contenido, es preciso realizar algunas observaciones previas antes de entrar a analizar la consideración que sobre ellos realiza el derecho ecuatoriano.

 

2.1. La Naturaleza como sujeto de derechos

Ahora bien, cabe distinguir o determinar sí, con relación a la Naturaleza, puede hablarse de ella como sujeto de derecho. Del análisis tradicionalista sobre las principales concepciones que se han abordado, claramente la condición de persona y, por ende, de sujeto de derechos, es atribuible única y exclusivamente a los seres humanos o a las colectividades integrada por ellos. Pero desde nuestra concepción, es claro que la condición de sujeto de derecho va más allá que la medida restricción conceptual de ser humano. En este sentido, se puede afirmar que la Naturaleza se estructura sobre la base de la existencia de una estructura viva que siente, padece y se alimenta, tres elementos sustanciales de todo ente que pueda considerarse como vivo, por lo que, ante tal reflexión, bien puede considerarse como un sujeto capaz de adquirir derechos y obligaciones.

 

Sin embargo, en torno a la categoría “sujeto de derecho”, Fernández Sessarego [9] afirma que “en la experiencia jurídica — su dimensión existencial— este ente o centro de referencia normativo no es otro que el ser humano antes de nacer o después de haberse producido este evento, ya sea que se le considere individualmente o como organización de personas” (p. 3). Considerando la acepción jurídica de la categoría “sujeto de derechos”, como bien refrenda Rogel Vide  (2018) esta alude a “(…) todo ser capaz de derechos y obligaciones” (p.10); acepción ampliamente utilizada por la doctrina [10] [11] para distinguir tradicionalmente al ser humano del resto de los animales.  

 

En base a estos criterios, limitar la consideración de sujeto de derecho al ser humano, o conjunto de ellos, constituye sin duda una restricción que el desarrollo contemporáneo del derecho no se debe permitir. Por ello, varias son las teorías que intentan explicar la consideración de la naturaleza como sujeto de derechos, entre ellas, la teoría utilitarista; la teoría del “valor intrínseco” frente al “valor instrumental” de los derechos ambientales, la teoría animista; y la teoría de la justificación política. De su análisis es posible concluir que, la concepción contemporánea de sujetos de derechos rompe con el esquema tradicional y le confiere dicha categoría también a la Naturaleza, permitiéndole de esta forma, el reconocimiento de un conjunto de derechos y obligaciones que, fundamentadas con una ficción jurídica, asegura su conservación y protección.

 

  1. El reconocimiento de los derechos de la naturaleza en el ordenamiento constitucional ecuatoriano

La reforma constitucional del Ecuador de 1984 [12] introdujo en el artículo 19 el derecho de las personas “de vivir en un medio ambiente libre de contaminación” y el consecuente “deber del Estado de velar porque este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la Naturaleza” y una remisión a la ley para establecer “las restricciones al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”. Esto originó un proceso que, a consideración de Echeverría [13], se ha dado en llamarse “constitucionalismo ambiental ecuatoriano”, cuyo pilar característico fundamental consiste en el incremento sostenido en el tiempo de los derechos y responsabilidades que tiene la Naturaleza y los demás sujetos de la sociedad ecuatoriana para con ella (p. 37). A ello también se suma la Conferencia de Estocolmo, la que, sin lugar a dudas constituyó el pilar fundamental para que los ordenamientos jurídicos incorporaran dentro de sus leyes cuestiones vinculadas a la problemática ambiental.

Este pronunciamiento permitió entender con suficiente claridad que el derecho constitucional ambiental del Ecuador ha estado fundamentado sobre derechos, obligaciones y también sobre garantías; e incluso puede considerarse que también se fundamenta sobre restricciones o limitaciones a los derechos, sí se trata de protección de la Naturaleza [3]

Este pronunciamiento se mantuvo similar en reformas constitucionales posteriores. Con la promulgación de la Carta Magna ecuatoriana del año 1998 [14] se logran perfeccionar los pronunciamientos que se habían realizado previamente en otros procesos de reforma constitucional, ello también influido por la Declaración de Río de Janeiro. En este sentido, este nuevo texto conservó la calificación de interés público ambiental con relación a las cuestiones vinculadas con la Naturaleza (artículo 86) delimitando que los derechos vinculados con el medio ambiente debían ser considerados o enmarcados dentro de los derechos civiles (artículo 23 numeral 6).

 

La Constitución de 1998 también dispuso que estos derechos relacionados al medio ambiente debían ser considerados como derechos de Naturaleza colectiva o comunitaria (artículo 86) y le impuso al estado ecuatoriano la obligación de garantizar y proteger todo lo que estuviera relacionado con el patrimonio natural que se ubicará en el territorio y espacio nacional (artículo 3 numeral 3), entre otros pronunciamientos de igual relevancia [14].

 

Con la promulgación de la carta magna en el año 2008 se produce un giro histórico en el reconocimiento de los derechos de la Naturaleza, pues en el artículo 10 se establece que “La Naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución”, y con ello, se inicia una nueva etapa en la relación del ser humano con el medio ambiente. A partir de este hito, el texto fundamental ecuatoriano, aún vigente, se desarrolla sobre el conjunto de principios que imperan en materia de derecho ambiental (artículo 395); incorpora procedimientos para la reclamación de los derechos de la Naturaleza y la exigencia de las garantías en aquellas políticas y medidas que sean adoptadas por el estado (artículos 71 y 72). Otro aspecto de interés se refiere al ejercicio de los derechos que reconoce dicha norma. Se deben observar la no regresión, la igualdad de jerarquía de todos y cada uno de los principios y derechos, así como la interpretación siempre que sea la más favorable, garantizando de igual manera mecanismos jurisdiccionales de protección cuando se afecte o se encuentre en riesgo la vulneración de un derecho constitucional, a través de la acción de protección (artículo 11 numerales 4, 5 y 6, y artículo 88).

 

Por otro lado, es también relevante la disposición que determina que el derecho constitucional ambiental en el Ecuador es el conjunto de derechos y obligaciones que son establecidas en materia de protección a la Naturaleza. En este sentido, reconoce como parte de los derechos ambientales, el de vivir en un entorno sano y que se encuentre equilibrado ecológicamente (artículo 14 y 66 numeral 27); el derecho a que la colectividad y ciudadanía puedan participar activamente en las cuestiones ambientales y en la solución de la problemática que se origina en este entorno. De esta forma, se les reconoce a las personas la posibilidad de acceder a la información, el que sean consultados ante cualquier asunto que pueda afectar el entorno en el que residen (artículo 398) y a poder acceder a la justicia para reclamar cualquier daño o perjuicio que se le ocasiona la Naturaleza (artículo 397 numeral 1).

 

Adicionalmente, se establecen también un conjunto de obligaciones con la finalidad de garantizar la protección del entorno dentro, entre ellas: la obligación del Estado de proteger las riquezas naturales de la nación (artículo 3 numeral 7) y la obligación también atribuida a la ciudadanía de conservar el patrimonio natural del país (artículo 83 numeral 13). Lo anterior evidencia una doble postura que reconoce no solamente deberes y obligaciones para el estado, sino también para la ciudadanía.

En sentido general, se puede concebir que el derecho constitucional ambiental ecuatoriano posee una suficiente regulación en la Constitución vigente. Se ha podido evidenciar que, en efecto, las posturas y tendencias defendidas y plasmadas en la Declaración de Estocolmo y en la del Río han sido acogidas en el ordenamiento jurídico constitucional nacional. A partir de la implementación de una cosmovisión del buen vivir, y la reestructuración de una ideología y culturas diferentes, en el Ecuador se transitó en el año 2008 con la promulgación del texto fundamental [4], hacia una etapa que dejaba de lado el humanocentrismo y se fundamentaba en el biocentrismo, pues se concibió y reconoció constitucionalmente, que todo lo vivo es importante y por ende, merece su respeto y el reconocimiento de derechos.

 

A partir de todos los elementos que han sido expuestos, claramente se pueden identificar determinados principios que delimitan al derecho constitucional ambiental ecuatoriano. El texto adoptado en el año 2008 se desarrolla sobre un conjunto de principios y categorías que constituyen el pilar fundamental sobre el que se sostiene el vínculo entre sociedad, Estado y Naturaleza [5]. Ellos sirven para rectorar y monitorear cada una de las políticas y medidas que son adoptadas por parte de los órganos públicos, así como de las actuaciones del sector privado y la colectividad.  

 

En sentido general, la Constitución de Ecuador de 2008 [17] reconoce cuatro principios sustanciales en materia medioambiental que se desarrollan a continuación. El primero de ellos es el de prevención. Este debe erigirse del modo en que bien lo expuso en su momento el Tribunal Constitucional ecuatoriano en uno de sus fallos cuando refrendaba que “(…) si la lógica del derecho en general se basa en el castigo del acto in jurídico (…) , en cambio el derecho ambiental tiene por objeto evitar el acto in jurídico”  (2004: 6); lo que deja en claro el hecho de que las normas referidas a la Naturaleza, como bien expresa el artículo 396 del máximo texto jurídico, disponen la obligación de evitar cualquier tipo de impacto negativo sobre el entorno, o incluso existiendo incertidumbre sobre el riesgo de provocarlo, las medidas y políticas deberán tener en consideración esta posibilidad y en concordancia, actuar.

En ese sentido, la actual Constitución de 2008 elabora dos elementos relacionados con el principio de prevención. El primero, la necesidad de que exista certidumbre en el daño o perjuicio que se va a ocasionar con las medidas o acciones que sean encomendadas, por lo que debe existir seguridad de que la implementación de dichas acciones provocará un daño irreparable al entorno, garantizándose, de esta forma, que a través del mecanismo de garantía jurisdiccional correspondiente pueda suspenderse las acciones observadas. El segundo elemento por considerar en este principio es la oportunidad con que todas las acciones de prevención vayan a ser adoptadas, pues el momento justo en la interposición de la acción fundamentado en el principio de prevención es fundamental para evitar el daño ambiental.

 

El segundo principio sustancial reconocido es el precautorio. Por su naturaleza, que se asemeja al de prevención, este lo que hace es reforzarlo. Es así que en el artículo 396 de la carta magna se reconoce que: “en caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no existe evidencia científica del daño, el estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas”.

 

De esta forma, queda claro que, si bien en el principio de prevención, es necesaria la certidumbre del daño, en este caso no es imprescindible, pudiéndose manifestar la incertidumbre en el perjuicio que se puede ocasionar. De esta forma, la incertidumbre que debe imperar para la aplicación del principio precautorio se fundamenta en la carencia de certeza científica sobre el impacto potencial que una determinada acción tendría sobre el entorno, por lo que ello es suficiente para impedir su ejecución. En la aplicación de este principio, también es de gran relevancia el hecho de que las acciones para evitar que se provoque el daño deben ser oportunas y eficaces, concordante con lo establecido en el artículo 73 del propio texto mago, donde se pronuncia sobre la posibilidad de adoptar medidas precautorias y restrictivas ante cualquier tipo de acción que pueda provocar la extinción de especies o alteración de sus ciclos naturales.

 

El tercer principio es el in dubio pro-natura, reconocido en el artículo 395 numeral 4 que refrenda: “En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, ésta se aplicará en el sentido más favorable a la protección de la Naturaleza”. Teniendo en consideración la redacción que hizo el constituyente ecuatoriano sobre este principio, un primer elemento que debe considerarse es que, ante una cierta dificultad presente en las disposiciones legales, el principio es aplicable en concordancia con la capacidad de legislar normas jurídicas en el país.  

De esta forma, y aunque claramente la función legislativa enmarcada en la Asamblea Nacional es quien tiene la potestad para la promulgación de leyes en sus más amplias consideraciones, es claro también que la función ejecutiva en el país tiene también esta posibilidad, pues el artículo 147 numerales 11 y 12, le reconoce al Presidente la posibilidad de participar de forma activa en la iniciativa legislativa durante todo el proceso de formación de las leyes, así como sancionar aquellos proyectos de ley que hubieren sido aprobados por la función legislativa. Es así como la Constitución ordena que cuando exista duda en torno al efecto que va a tener alguna medida sobre la Naturaleza, debe aplicarse siempre aquel criterio que más favorable le sea.  

 

Un último principio, erigido también como derecho, es el de participación ciudadana en cuestiones medioambientales. Como bien se ha planteado, la carta magna ecuatoriana reconoce la posibilidad de que las personas participen de forma activa en las cuestiones vinculadas a la problemática ambiental, a través de tres garantías importantes. La primera, posibilita el acceso a toda la información importante en torno al impacto ambiental de cualquier medida que se pretenda imponer. La segunda garantía, dispone la obligatoriedad de consultar a los ciudadanos públicamente cuando se intenten adoptar acciones que afecten el entorno la Naturaleza conforme a lo dispone el artículo 398. En tercer lugar, la Constitución garantiza la posibilidad de acceder a la justicia a los efectos de reclamar y obtener la tutela judicial efectiva en cuestiones medioambientales según lo establece el artículo 397 numeral 1.

 

Como se ha podido evidenciar, a partir de la promulgación de la Constitución de 2008 [17] en el Ecuador se puede constatar la existencia de un ordenamiento jurídico suficiente, rígido y dirigido por el texto fundamental, que, desde su consideración jurídica y dogmática, es suficiente para asegurar los derechos de la Naturaleza. Ello, sin duda alguna, ubica al Ecuador, en materia de derecho medioambiental, como una de las naciones de mayor importancia en la garantía de esta temática.

 

  1. CONCLUSIONES

Después del análisis realizado, no puede negarse que existe, desde una concepción filosófica, una postura que defiende la necesidad de comprensión de que la existencia misma de la persona depende directa e innegablemente de la Naturaleza. Por esta razón es que se impone la necesidad de establecer un equilibrio entre la actuación del hombre y los demás seres vivos, reestructurándose la mentalidad desde una postura humanocéntrica, hacia una biocéntrica.

En cuanto al reconocimiento de los derechos de la naturaleza, Ecuador no ha estado al margen. No obstante, ha sido la historia constitucional reciente la que se ha encargado, por primera vez en estos ámbitos, de hacerlo con fuerza realmente meritoria de destacar. Fue la Constitución ecuatoriana promulgada en el año 2008 la que por vez primera  reconoce a la Naturaleza como sujeto de derechos en el país y en el mundo, estableciendo un conjunto de garantías constitucionales tendentes a asegurar el cumplimiento de estos. Sin embargo, a pesar de que el ordenamiento jurídico ecuatoriano garantiza el reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos y establece un conjunto de garantías jurisdiccionales para hacer efectivos los mismos, en la práctica, aún se dista mucho de proteger los referidos de derechos de forma concreta, por lo que deben articularse en la práctica políticas públicas y mecanismos jurídicos que, unidos a la actual regulación normativa permitan hacer efectiva la protección integral de la naturaleza.

 

 

 

 

Referencias

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[3]

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[25]

G. Chávez Vallejo, «Los derechos de la naturaleza: un paso adelante, tres atrás,» Espaço Jurídico: Journal of Law, vol. 21, nº 2, pp. 375-388, 2020.

[26]

Corte Constitucional de Ecuador, «Caso No. 357. Resolución No. 0187-2004-RA,» 16 de junio de 2004.

Citas

[1] Doctor en Derecho. Universidad de Guayaquil. mauro.fuentess@ug.edu.ec. https://orcid.org/0000-0002-3972-1062

[2] Humanocentrismo y antropocentrismo, en este contexto son términos equivalentes. El antropocentrismo es un concepto que, desde el plano epistemológico, pretende explicar y analizar el mundo desde la perspectiva del ser humano, ubicándolo como centro y medida de todas las cosas, y en el de la ética sostiene que los intereses de los seres humanos moralmente más importantes y prioritarios que el resto de las cosas. De esta manera, la Naturaleza humana, su condición y su bienestar –entendidos como distintos y peculiares en relación con otros seres vivos– serían los únicos parámetros según los cuales deben considerarse y a los cuales deben supeditarse las demás entidades y en general, el mundo en su conjunto. Por lo que, cualquier valoración o preocupación moral en relación con otros seres vivos o elementos naturales ha de subordinarse a la que debe existir respecto del ser humano. No sólo esta postura ética ha sido objeto de crítica por quienes hemos mostrado por el reconocimiento y defensa de los derechos de los entes naturales, sino que también el propio término, aunque todavía arraigado en la literatura científica, ha venido siendo puesto en cuestionamiento y algunos autores -entre los que me incluyo-, prefieren utilizar el “humanocentrismo”, por resultar más exacto en relación con el fenómeno que describe Lucano (2018). Con ese significado, será utilizado en esta investigación.

[3] “Aunque 2018 fue un año desafiante, fuimos testigos de compromisos y acciones crecientes que abordan de manera innovadora los desafíos ambientales y aprovechan las oportunidades de desarrollo sostenible. Destacamos las mejores prácticas, abogamos por la acción y reunimos a los gobiernos, la sociedad civil y las empresas. Ampliamos el uso de herramientas y servicios trabajando a través de socios y aprovechando las fortalezas de los actores clave”. (Traducción personal)

[4] A lo largo del año 2019 se han celebrado una variedad importante de eventos relacionados con la Naturaleza, dentro de lo que se encuentran la CBA 13ª Conferencia Internacional sobre adaptación al cambio climático basado en la comunidad, celebrada entre los días 1 al 4 de abril en Addis Abeba; el Congreso Internacional: Cambio Climático en costas y montañas de América, que tuvo lugar del 1 al 3 de abril en Cartagena, Colombia; el VII Encuentro de Geógrafos de América Latina (EGAL), celebrado entre los días 9 al 12 de abril en la ciudad de Quito, Ecuador; el Congreso Taller 2019 Ciudades Resilientes III “Gobernanza urbana, diseño exclusivo y adaptación”, que tuvo lugar entre los días 22 y 26 de abril en la ciudad de Cartagena; la Conferencia Internacional de Acción Climática, celebrada entre los días 22 y 23 de mayo en Heidelberg; la XII Convención Internacional sobre Medio Ambiente y Desarrollo “Por la integración y cooperación para la sostenibilidad”, celebrada del 1 al 5 de julio en la Habana Cuba; entre otros importantes eventos que han tenido lugar a lo largo del año.

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