Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº4 - Derechos Culturales

María de los Ángeles Berretino. Directora

20 de diciembre de 2023

La transculturación en el paisaje iberoamericano, el caso del yoga. *

Autor. Alberto Blanco-Uribe Quintero. Venezuela-Francia

Por Alberto Blanco-Uribe Quintero[1]

 

Resumen:

 

Vivenciar el paisaje requiere observación, y a partir de ella se pueden comenzar a distinguir elementos culturales materiales o inmateriales exóticos, que se muestran “normales”, debido a un proceso de transculturación casi imperceptible. Tal es el caso de la práctica de una técnica psico corporal milenaria, como lo es el yoga, que, siendo originaria del oriente planetario, se encuentra cada vez más presente en occidente, y particularmente en la región iberoamericana. Se define entonces el paisaje en derecho, como derecho humano que es, con ayuda de textos jurídicos esencialmente internacionales, y se caracteriza al yoga como patrimonio cultural intangible de la humanidad, al objeto de poner de manifiesto el interesante y enriquecedor fenómeno de apreciación cultural, seguida de transculturación, que se evidencia en el paisaje. Un elemento del patrimonio cultural inmaterial o intangible de la humanidad, que mediando apreciación cultural por parte de personas y comunidades para quienes el yoga no forma parte de sus manifestaciones culturales propias, originarias o ancestrales, aceptan de buen grado y valoran y respetan ese aporte cultural, generándose la transculturación, que hace que se integre en un sincretismo de paisaje cultural o patrimonial “nuevo”. Se respeta la diversidad cultural sin desmedro de la identidad cultural.

Abstract:

 

Experiencing the landscape requires observation, and from it one can begin to distinguish exotic material or immaterial cultural elements, which appear «normal», due to an almost imperceptible transculturation process. Such is the case of the practice of an ancient psycho-corporal technique, such as yoga, which, being originally from the planetary East, is increasingly present in the West, and particularly in the Ibero-American region. The landscape is then defined in law, as a human right that it is, with the help of essentially international legal texts, and yoga is characterized as an intangible cultural heritage of humanity, to highlight the interesting and enriching phenomenon of cultural appreciation, followed by transculturation, which is evident in the landscape. An element of the intangible or intangible cultural heritage of humanity, which, through cultural appreciation by people and communities for whom yoga is not part of their own, original or ancestral cultural manifestations, willingly accept and value and respect that cultural contribution. , generating transculturation, which makes it integrate into a syncretism of a “new” cultural or patrimonial landscape. Cultural diversity is respected without detriment to cultural identity.

 

Palabras clave:

 

Apreciación Cultural, Cultura, Derechos Culturales, Ibero América, Paisaje, Patrimonio Cultural, Transculturación, Yoga.

Keywords:

 

Cultural Appreciation, Cultural Heritage, Cultural Rights, Culture, Ibero America, Landscape, Transculturation, Yoga.

Sumario:

 

          ¿Qué es paisaje? 

          ¿Qué dice el derecho sobre el paisaje?

          ¿Qué se entiende en derecho por paisaje?

          El paisaje, la dignidad humana y la calidad de vida.

          ¿Qué entendemos por dignidad?

La dignidad humana, la cultura y los derechos culturales en los textos internacionales.

El paisaje y la cultura en otros textos internacionales, en simple orden cronológico.

          El Yoga, las Naciones Unidas y los yoguis en el mundo.

          El Yoga en Iberoamérica.

¿Cómo puede haber un derecho al paisaje si el paisaje es por naturaleza cambiante? Gracias a la transculturación.

          Conclusión.

          Bibliografía.

 

¿Qué es paisaje?

Muchas y muy ingeniosas son las definiciones que existen en los textos especializados acerca de lo que debemos entender por “paisaje”. Obviamente no existe un concepto universalmente aceptado, máxime cuando las perspectivas son por demás diversas, partiendo de las ciencias, las artes y hasta las filosofías y cosmovisiones. A la revisión de tantas fuentes remitimos al lector interesado en su estudio.

En lo que concierne a las presentes reflexiones, nos interesa asumir una aproximación sencilla, que se perfile de lo simple a lo complejo, y que nos sirva de punto de partida común. Por tanto, a estos fines, decimos sintéticamente que, el paisaje es cuánto rodea a la persona, como observadora y beneficiaria de ese entorno, con el cual interactúa, generando un sentimiento de identidad cultural y/o una respetuosa apreciación de diversidad cultural.

Es pues menester tener presente tres elementos: el territorio, entendido como todo cuanto existe en ese entorno que rodea a la persona (incluidos todos los seres vivientes y las otras personas con sus manifestaciones culturales); el ojo (a veces también el oído, la nariz, el tacto y el paladar); y, el corazón, es decir las emociones, afectos y sentimientos que se generan en su espíritu con ocasión al contacto sensorial, donde en una persona sensibilizada cabría la identificación con lo propio y el respeto a la diversidad cultural.

En este orden de ideas, frente a la pregunta acerca de qué fue lo primero, si el paisaje o la mirada, propongo la reflexión a partir de la denominación que los organizadores del XI Encuentro de la Red Argentina del Paisaje (de la que me honro en ser miembro) atribuyeron a esa actividad académica: “Miradas que construyen el paisaje”, de donde emerge claramente la conclusión de que la mirada es primero.

Como vemos se encuentra presente lo antrópico, lo patrimonial, lo cultural, lo natural, es decir lo ambiental, lo valorativo, que es lo psicoemocional, lo cual resulta crucial para la percepción que la persona tenga sobre su sentir para la calidad de vida.

Podemos entonces afirmar, ensayando la objetivación más allá del subjetivismo o idealismo hegeliano, que el paisaje es una “idea”, una apreciación muy personal del entorno, con obvias repercusiones en el plano colectivo o de la comunidad.

En consecuencia, paisaje es un espacio territorial que, dada la generación de bienestar por su contemplación y en su interacción amerita ser resguardado, protegido, conservado, gestionado de manera racional y sostenible, en beneficio de la comunidad y los individuos que la conforman.

¿Qué dice el derecho sobre el paisaje?

Asumiendo las perspectivas anteriores, tenemos claro que el paisaje es un bien o valor jurídico tutelado de carácter común o colectivo, inapropiable no obstante que partes de éste (parcelas de terreno, construcciones o edificaciones, parques y jardines, etc.) puedan estar sujetos a algún régimen de propiedad privada o pública, limitado en función del aseguramiento del valor paisajista del conjunto. Esto es lo que se califica como el carácter intangible del paisaje.

Es pues el paisaje un bien común, una res communis omnium, que requiere de políticas de policía administrativa, y de acciones judiciales en tutela de intereses tanto individuales como supraindividuales, de carácter difuso o colectivo, para su salvaguarda, sin olvidar, sino más bien remarcando y reconociendo su condición de derecho humano[2] autónomo e interdependiente de otros como el derecho al ambiente, el derecho al patrimonio cultural, el derecho a la ciudad, el derecho a la calidad de vida, entre otros, garantizado por los derechos procedurales o instrumentales a la educación para la ciudadanía, a la educación en derechos humanos, a la educación ambiental, a la educación patrimonial, a la información, a la participación ciudadana y al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva paisajista[3].

Grafiquemos afirmando que el derecho humano al paisaje es un puente hacia la revalorización de la dignidad humana, al unir las riberas de los derechos al ambiente, al patrimonio cultural, a la ciudad, a la salud, a la calidad de vida, a la democracia, a la educación para la ciudadanía, a la información, a la participación ciudadana y al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en interdependencia y progresividad[4].

Por tanto, el Estado debe proteger, conservar, rehabilitar, gestionar de forma racional y sostenible y transmitir a las generaciones futuras la naturaleza y la cultura, el ambiente o patrimonio natural y el patrimonio cultural, la ciudad y, en definitiva, el paisaje, sea éste de valor excepcional, universal, nacional, regional o local, o nada excepcional, sino cotidiano y tradicional, pero bien querido y estimado por una comunidad como paisaje.

¿Qué se entiende en derecho por paisaje?

Además de las aproximaciones anteriores, según las cuales el paisaje en derecho es, por una parte, un bien común que amerita protección y, por la otra parte, un derecho humano, por todo lo cual es pieza fundamental para el disfrute de una calidad de vida digna, diversos textos jurídicos internacionales y legales nos aportan definiciones oficiales interesantes a tomar en cuenta.

En este orden de ideas, encontramos algunos ejemplos clave a citar:

El Convenio Europeo del Paisaje[5], suscrito en el marco del Consejo de Europa en Florencia, Italia, en octubre de 2000, reconoce en su preámbulo el carácter de bien común incluso transfronterizo del paisaje, de interés general en los campos cultural, ecológico, medioambiental y social, al contribuir con el bienestar de los seres humanos, y lo define en su artículo 1.a como: “cualquier parte del territorio tal como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos”.

La Recomendación CM/Rec(2008)3 de febrero de 2008, sobre las orientaciones para la aplicación del Convenio Europeo del Paisaje[6], dictada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, contiene una serie de notas interpretativas importantes acerca de lo que se ha de entender por paisaje. Ante todo, en su preámbulo se indica que “el paisaje es una parte importante de la calidad de vida de la población para todos y en todas partes: en el medio urbano y en el medio rural, en áreas tanto degradadas como de gran calidad, en los espacios reconocidos como sobresalientes y en los cotidianos”.

Y de seguidas aclara que: “El concepto de paisaje tal como está enunciado en el Convenio es diferente de aquel que puede ser formulado en ciertos documentos y que ven en el paisaje un “bien” (concepción patrimonial del paisaje) y lo valora (como paisaje “cultural”, “natural”, etc.) considerándolo como una parte del espacio físico. Este nuevo concepto expresa, por el contrario, el deseo de afrontar, de manera global y frontal, la cuestión de la calidad de los lugares donde vive la población, reconocida como condición esencial para el bienestar individual y social (entendido en el sentido físico, fisiológico, psicológico e intelectual), para un desarrollo sostenible y como recurso que favorece la actividad económica.

 

La atención se dirige al conjunto del territorio, sin distinción entre partes urbanas, periurbanas, rurales y naturales; ni entre partes que pueden ser consideradas como excepcionales, cotidianas o degradadas; no se limita a los elementos culturales, artificiales o naturales: el paisaje forma un todo, cuyos componentes son considerados simultáneamente en sus interrelaciones.

 

El concepto de desarrollo sostenible es concebido integrando completamente las dimensiones ambiental, cultural, social y económica de una manera global e integrada, es decir, aplicándolas a todo el territorio.

 

La percepción sensorial (visual, auditiva, olfativa, táctil y gustativa) y emocional que tiene una población de su entorno y el reconocimiento de sus diversidades y especificidades históricas y culturales son esenciales para el respeto y la salvaguarda de la identidad de la propia población y para su enriquecimiento individual y social. Ello implica un reconocimiento de los derechos y deberes de la población para jugar un papel activo en los procesos de adquisición de conocimiento, de decisión y gestión de la calidad de los lugares. La implicación de la población en las decisiones de intervención y en su puesta en práctica y su gestión en el tiempo es considerada no como un acto formal, sino como parte integral de los procesos de gestión, protección y ordenación”.

La Ley 8/2005, de 8 de junio, de Protección, Gestión y Ordenación del Paisaje de Cataluña[7], España, que es modelo importante seguido en el mundo, en su artículo 3, define el paisaje como “cualquier parte del territorio, tal y como la colectividad la percibe, cuyo carácter resulta de la acción de factores naturales o humanos y de sus interrelaciones”.

La Carta del Paisaje de las Américas de 2018[8], antes Carta Latinoamericana del Paisaje, obra de la Iniciativa Latinoamericana del Paisaje (LALI), suscrita por la Federación Internacional de Arquitectos Paisajistas (IFLA-Américas) y una serie de prestigiosas instituciones más, define al paisaje como: “porción del territorio aprehendido por la experiencia sensible e inteligible de la percepción, individual y colectiva del ser humano que se revela como un unicum y continuum de sistemas vivos, naturales y culturales, como una totalidad sintética e interdependiente, en el espacio y en el tiempo”.

El proyecto de Convenio Latinoamericano del Paisaje de 2016[9], surgido de la Iniciativa Latinoamericana del Paisaje (LALI), en su artículo 2.1 define el paisaje: “es el espacio-tiempo resultado de factores naturales y humanos, tangibles e intangibles que al ser percibido y modelado por la sociedad refleja la diversidad de las culturas”.

Este elemento de los factores culturales intangibles resulta crucial para el objeto de las presentes reflexiones, de manera que, aunados obviamente también a factores culturales materiales, tangibles, dentro de los cuales figuran los del patrimonio arquitectónico, entre otros, y a elementos del patrimonio natural, conducen a las nociones allí presentes de “paisaje cultural”, “paisaje biocultural” y “paisaje patrimonial”.

Finalmente, el proyecto de Ley Nacional del Paisaje de Argentina[10], presentado a la Cámara de Diputados el 23 de abril de 2019, por la Red Argentina del Paisaje (RAP), define al paisaje en su artículo 1 como: “el espacio territorial, vital, percibido en forma colectiva o individual por su población, donde la sociedad actúa en él, con connotaciones sociales, culturales, económicas, históricas y políticas”.

El paisaje, la dignidad humana y la calidad de vida.

Hemos afirmado que existe el derecho humano al paisaje, tal y como fácilmente se desprende de la lectura de textos internacionales y legales como los que hemos evocado antes, allí donde la normativa pertinente lo consagre o no de manera explícita; y hemos igualmente sostenido que este novedoso derecho humano actúa, como todos los derechos humanos, como una suerte de puente hacia la revalorización de la dignidad humana[11]. Y esto lo sostenemos desde el preciso momento en que el derecho humano al paisaje sin duda une las riberas de los derechos humanos al ambiente, al patrimonio cultural, a la ciudad, a la salud, a la calidad de vida, a la democracia, a la educación para la ciudadanía, a la información, a la participación ciudadana y al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en interdependencia y progresividad.

De este modo, el punto esencial en torno al cual gira todo el sistema universal de protección de los derechos humanos no es otro que el de encontrar su fundamento y también su objetivo en la dignidad humana y su indispensable revalorización, de la mano de la idea de calidad de vida.

Desde esta perspectiva y para confirmar nuestro decir, tomaremos apoyo en una serie de documentos o instrumentos internacionales, que no son los únicos que existen en materia de derechos humanos, ni mucho menos, pero que son sin duda alguna los más importantes, por cuanto representan el núcleo duro del tema.

Comenzamos nuestra selectiva enumeración y comentarios con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948[12], aprobada en el seno de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en cuyo Preámbulo se establece que: “…la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana… los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad…”.

A continuación, su artículo 1 dispone que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.

Y por lo que respecta al concepto de calidad de vida, obviamente asociado por supuesto a la salud física y mental, su artículo 25 señala: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar”.

Tengamos presente que el derecho a un nivel de vida adecuado o derecho a la calidad de la vida, acorde con los principios de interdependencia y de progresividad de los derechos humanos, apareja o presupone ineluctablemente el goce del derecho al ambiente, del derecho al patrimonio, del derecho a la cultura, del derecho a la ciudad y, con ellos, del derecho al paisaje, sin perjuicio de los derechos procedurales indispensables que son garantía de aquellos, como lo son el derecho al acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículos 8 y 10), el derecho a la información (artículo 19) y el derecho a la participación ciudadana (artículo 21), junto a la libertad asociativa o derecho de asociación (artículo 20), de la mano con el derecho a la educación para la ciudadanía, a la educación ambiental y a la educación patrimonial (artículo 26), y el derecho de acceso a la cultura, comprensivo del derecho al patrimonio cultural (artículo 27), donde destaca la moderna idea de paisajes patrimoniales.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948[13], aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, considera que: “…los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad; Que, en repetidas ocasiones, los Estados americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana…”. Por lo que en su Preámbulo resalta que: Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros”.

Vemos entonces que, al igual que sucede en el sistema universal de protección de los derechos humanos, en el ámbito regional, de forma explícita se parte de la dignidad humana, y de manera sobreentendida, y en sintonía con el principio de progresividad de los derechos humanos, se reconoce el derecho humano a la calidad de vida, que emergen como valores esenciales en el continente americano, asiento mayoritario de la comunidad iberoamericana.

Y adicionalmente, de igual modo se reconocen el derecho a la salud física y mental (artículo 11), el derecho a la educación para la ciudadanía con base en la solidaridad y la utilidad para la sociedad (artículo 12), el derecho de acceso a la cultura, comprensivo del derecho al patrimonio cultural (artículo 13), y los derechos procedurales necesarios como el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 18), el derecho a la información (artículo 4) y el derecho a la participación ciudadana (artículo 20), junto a la libertad asociativa o derecho de asociación (artículo 22) y al derecho de petición (artículo 24).

La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969[14] y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950[15] son dos tratados internaciones de carácter regional, aplicables respectivamente a ambas partes continentales del conjunto de la comunidad iberoamericana. Estos dos tratados son sin duda en su tipo los de mayor trascendencia mundial al entablar órganos supranacionales de naturaleza jurisdiccional, como la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, cuyas pertinentes jurisprudencias han de suyo enriquecido el concepto de libertad en las dos regiones, al interpretar los derechos humanos y asegurar su respeto desde la perspectiva de la dignidad humana y del principio “pro homine”, llegando incluso más lejos de la letra de los tratados de cada caso, gracias a la aplicación de los principios de progresividad e interdependencia de los derechos humanos.

Pues bien, ambos instrumentos internacionales también parten de la idea inicial de calidad de vida, aunque el derecho humano a la calidad de vida no se aprecie en sus letras, aunque sí en las sentencias de ambas entidades. Ello sin olvidar el sentido común, puesto que como podría haber calidad de vida si no se respetasen todos y cada uno de los derechos humanos allí reconocidos.

Ahora bien, como quiera que se trata de tratados internacionales que versan esencialmente acerca de derechos civiles y políticos, aunque dejan ver la necesidad de su integración con los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, como lo ha evidenciado su labor jurisprudencial, resultan de gran utilidad práctica, pues enlistan los derechos sustantivos y procedurales que de manera instrumental se manifiestan como garantía del goce del derecho a la calidad de vida y de los que ahora tratamos. En efecto, los dos documentos refieren explícitamente los derechos a la información, a la participación ciudadana, la libertad asociativa o derecho de asociación, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de 1966[16] y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos también de 1966[17], parte integrante fundamental del sistema universal de protección de los derechos humanos, reiteran estos postulados centrales de los que venimos hablando.

 

Así, en el Preámbulo del primero se lee que: …conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables”, por lo que reconoce que: “… estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana”.

Por otra parte, en su artículo 11 refiere el derecho a la calidad de vida así: “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”.

 

Huelga decir que esta exigencia de mejora continua de las condiciones de existencia o calidad de vida va de la mano con el principio de progresividad de los derechos humanos, igual que con el principio de interdependencia, particularmente con el derecho a la salud física y mental o al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (artículo 12).

Y conviene también citar una serie de derechos humanos sustantivos e interdependientes reconocidos como el derecho a la educación para la ciudadanía, basada en “el sentido de su dignidad”, la participación ciudadana y la tolerancia (artículo 13), el derecho de acceso y a la conservación, desarrollo, creación y difusión de la cultura (artículo 15), comprensivo del derecho al patrimonio cultural.

Y por lo que respecta al segundo, cuyo Preámbulo es idéntico al del anterior, observamos que simplemente presenta el reconocimiento de derechos sustantivos y de derechos procedurales o instrumentales o derechos-garantía que aseguran el goce real del derecho humano a la calidad de vida y de los que aquí apreciamos, como lo son los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el derecho a la información, el derecho a la participación ciudadana, la libertad asociativa o derecho de asociación, etcétera.

¿Qué entendemos por dignidad?

 

Visto que la dignidad humana es el fundamento y razón de ser de los derechos humanos, es menester entendernos acerca de su significado.

Sin embargo, la dignidad humana es uno de esos conceptos sobre los que todos consideramos saberlo todo y estar claros acerca de lo que hablamos.

 

Decimos, por ejemplo, “estoy indignado con esa gente que le ha dado por botar basura de noche en la calle”, o “tu jefe no te dio un trato digno al cambiarte de puesto” ….

Pero ¿qué es realmente la dignidad de la persona? ¿Qué debemos entender por dignidad como la asumimos como el fundamento de los derechos humanos, tal como lo refieren los instrumentos internacionales previamente comentados?

Todos deseamos ser bien tratados y consideramos que ello es así cuando se actúa con respeto. Con respeto hacia nuestra persona, hacia nuestros ideales, hacia nuestra familia, hacia nuestras propiedades, hacia nuestra forma de pensar, etcétera.

Es decir, actuamos con consideración y valoración del otro, con la legitima esperanza de que el otro actúe con consideración y valoración de nosotros.

Este es un tema que tienen en común las diferentes culturas, filosofías y religiones, lo cual ha permitido, mediando un diálogo intercultural, llegar a este acuerdo universal acerca de que todo en realidad gira en torno al deseo de cada quien de ser respetado, considerado y valorado por los demás, y al deber de todos de respetar, considerar y valorar al otro. “Mi libertad llega hasta donde empieza la del otro”.

En un plano colectivo o comunitario, la dignidad humana se manifiesta en la legítima exigencia de respeto, consideración y valoración de la identidad cultural[18] de un determinado grupo humano, y también en su contrapartida, el deber de respetar, considerar y valorar la diversidad cultural presente en los demás grupos humanos.

Por otro lado, esa vocación de ser respetados en todas nuestras características físicas, emocionales, circunstanciales, culturales, etc. convoca a la intención vital de todos de obrar de esa manera, pues todas las personas somos desde la naturaleza iguales las unas a las otras. Esa igualdad clama por derechos, pero también invoca responsabilidades. De allí que el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos imponga el deber de “comportarse fraternalmente los unos con los otros”.

 

Entonces, la dignidad es inherente a la persona humana, por lo que es un valor ontológico del individuo y de allí su universalización.

Para el Tribunal Constitucional español[19]: “la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás”.

La dignidad humana, la cultura y los derechos culturales en los textos internacionales.

Clara esta la relación directa que existe entre los derechos y la dignidad humana, ésta última como fundamento de aquellos, y garantía de la calidad de vida.

En este orden de ideas, siendo el derecho al paisaje uno de los derechos humanos, otra no es la razón por la cual el citado proyecto de Convenio Latinoamericano del Paisaje refiere en su artículo 4 la necesidad de: “preservar el derecho de la sociedad a vivir en un entorno culturalmente significativo, con acceso y disfrute del mismo”.

En consecuencia, el derecho humano al paisaje ha de ser entendido como comprendido dentro de los derechos culturales, y muy particularmente dentro del campo del derecho humano a la identidad cultural, afirmación que podemos corroborar a partir del enunciado del mencionado Convenio Europeo del Paisaje, que considera a los paisajes como expresión de la diversidad cultural o de la diversidad del patrimonio cultural: “el paisaje contribuye a la formación de las culturas locales y … es un componente fundamental del patrimonio natural y cultural europeo, que contribuye al bienestar de los seres humanos y a la consolidación de la identidad europea”, de modo que “Cada Parte se compromete a: a) reconocer jurídicamente los paisajes como elemento fundamental del entorno humano, expresión de la diversidad de su patrimonio común cultural y natural y como fundamento de su identidad”.

Y claro está que allí en donde se reconoce el derecho al respeto de la identidad cultural, un derecho humano que lo es individual y en estrecha interdependencia con el derecho humano al libre desenvolvimiento de la personalidad, e igualmente colectivo, en semejante interdependencia con el derecho de los pueblos o de las comunidades a la libre autodeterminación en lo cultural, viene de suyo y con entidad propia, el derecho humano al respeto de la diversidad cultural, de la mano del Principio de Tolerancia[20] y del deber de mantener la paz[21] y cooperar en fraternidad[22], en provecho del goce efectivo del reciproco derecho de los pueblos al desarrollo sostenible, con respeto y salvaguarda de la diversidad biológica y de la diversidad cultural.

La humanidad es variada y de esa diversidad provienen las riquezas culturales que son los tesoros para proteger y revalorizar. De allí que una iniciativa mundialmente abierta en la actualidad a suscripción por parte de gobiernos, entidades locales, organizaciones no gubernamentales y particulares, como lo es la Declaración Universal de los Derechos de la Humanidad[23] prevea esencial y sintéticamente que: “La humanidad, al igual que el conjunto de especies vivas, tiene derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente sostenible… La humanidad tiene derecho a un desarrollo responsable, equitativo, solidario y sostenible… La humanidad tiene derecho a la protección del patrimonio común y de su patrimonio natural y cultural, tangible e intangible… La humanidad tiene derecho a la preservación del patrimonio común, en particular el aire, el agua y el suelo, así como al acceso universal y efectivo a los recursos vitales. Las generaciones futuras tienen derecho a que este patrimonio le sea transmitido…”.

Es menester tener presente que estos dos derechos culturales que hemos mencionado, los derechos a la identidad y a la diversidad culturales, integran o forman parte del derecho de acceso a la cultura o derecho a participar en la vida cultural, conocido como derecho cultural madre o matriz o síntesis de los derechos culturales, pues de allí emergen todos éstos.

De la misma manera es prudente mencionar que el derecho a la educación, con los contenidos que hemos esbozado precedentemente, es sin duda un derecho cultural, principalmente dentro de los procesos de inculturación, pero con unas características y alcances que rebasan los objetivos de las presentes líneas, por lo que no ahondaremos en él. Tampoco nos detendremos a tratar sobre otros derechos que entran dentro de lo cultural, como lo son el derecho de libre determinación de los pueblos para establecer su desarrollo cultural, el derecho a la información en materia de cultura, el derecho de autor, la libertad de pensamiento, la libertad de culto, entre otros.

Entonces, el derecho del que hablamos, es decir, el derecho de acceso a la cultura o derecho a participar en la vida cultural se encuentra reconocido en una serie de instrumentos internacionales que por su trascendencia ya hemos previamente identificado y comentado desde lo principista, como de seguidas lo pasamos a constatar.

Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 27.1, dispone que: “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten”.

En ese mismo sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo XIII, expresa que: “Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos”.

Por su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 27, resalta que: “En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”.

Y el trascendental por la especificidad Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 15, aunque de manera muy “compacta”, consagra los derechos culturales señalando que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: a) Participar en la vida cultural; b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones”.

No obstante lo escueto que al respecto de la precisión de los derechos culturales resulta este tratado internacional, máxime a partir de las expectativas que su nombre despierta, es lo cierto que la doctrina especializada y las labores de las instituciones académicas y de las organizaciones internacionales intergubernamentales y no gubernamentales se ha encargado de darle amplio contenido a ese derecho a participar en la vida cultural, de la mano de los principios de progresividad y de interdependencia de los derechos humanos en general, acorde con las ejecutorias derivadas de la teoría general de los derechos humanos, por lo que en realidad se trata no de uno, sino de varios derechos humanos implícitos, razón que justifica el uso del plural, al hacer referencia a los “derechos culturales”, varios de los cuales ya hemos tenido oportunidad previamente de comentar.

De esta forma, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, al consagrar como lo hemos mostrado el así denominado “derecho a participar en la vida cultural”, reconoce en realidad a todos los derechos culturales y, muy particularmente, el derecho de acceso a la cultura, que es entonces un derecho “abanico” o un derecho “madre” o “marco”, de donde se desprende el derecho al respeto de la identidad cultural, derivado o “hijo” también del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, pues está vinculado en interdependencia con el derecho a la propia definición cultural de una persona; y que cuando pasamos a la dimensión colectiva, a la pertenencia a una comunidad determinada, entonces se manifiesta otro derecho cultural íntimamente ligado a aquel, como lo es el derecho al respeto de la diversidad cultural.

Cada persona define su identidad cultural, derivada ella de su pertenencia originaria tradicional o ancestral a una comunidad dada, o surgida de su propia elección o inconscientemente de un proceso de aculturación o de uno de transculturación, y al entrar en contacto con personas con identidades culturales distintas, está llamada a respetarlas, dada la dignidad humana intrínseca que se encuentra presente en toda expresión cultural, consecuencia de la diversidad que las caracteriza.

La humanidad es un enorme mosaico de identidades culturales, y semejante diversidad es lo que la enriquece desde el punto de vista cultural.

Ello es lo que genera también la existencia de paisajes tan diversos, al grado de poder hablar del derecho al respeto de la diversidad cultural paisajista, o del derecho al paisaje cultural o al paisaje patrimonial, que se forja a través del impacto de una identidad cultural o de una sumatoria de ellas, en un espacio territorial preciso[24].

Y dentro de todo esto, es fundamental tener muy presente el derecho a la educación, que gracias al principio de progresividad, dista mucho de ser un mero derecho a la matrícula escolar, y el Pacto de la una dimensión que se conoce hoy en día como la de un derecho a la educación para la ciudadanía, es decir, de un derecho de los infantes y de los jóvenes, pero también de los adultos, a ser educados en términos de ser motivados a devenir ciudadanos útiles a la sociedad, con vocación de servir y de respetar y hacer respetar la dignidad del otro y en particular los derechos humanos, por lo que una de sus vertientes es la del derecho a la educación para los derechos humanos y muy especialmente el derecho a la educación para la participación ciudadana. Un concepto de ciudadanía que trae consigo igualmente el derecho a la educación ambiental y el derecho a la educación patrimonial, y por ende el derecho al conocimiento, a la difusión, a la protección y a la revalorización del paisaje.

El derecho a la educación es uno de los derechos culturales, de hecho, el proceso de inculturación por el cual se transmiten los valores culturales de una comunidad a sus miembros más jóvenes sucede fundamentalmente en dos ámbitos como lo son la familia y la escuela.

Es por ello por lo que el Pacto reconoce el derecho a la educación en su artículo 13, con este alcance principista: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz…”.

En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño[25], aprobada en el campo del Fondo Mundial para la Infancia (UNICEF) en 1989, al desarrollar el derecho a la educación en su artículo 29, detalla dentro de sus objetivos: “a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural”.

Aprovechemos de recordar aquí que este tratado internacional igualmente le reconoce al niño su derecho a participar plenamente en la vida cultural (artículo 31) y su derecho al respeto de su identidad cultural cuando forme parte de minorías (artículo 30).

En consecuencia, pues, ese mentado “derecho a participar en la vida cultural”, no es solamente o no se limita al derecho que podemos tener y tenemos de ir al teatro, al cine, a la ópera, al concierto, a la exposición de arte o a la biblioteca, o a actuar, cantar, bailar, pintar, esculpir, construir, exhibir o escribir. Por supuesto que ello forma parte del derecho a participar en la vida cultural, pero también conlleva el derecho a auto definirse culturalmente, el derecho a poder difundir y practicar dentro de la tolerancia y el respeto de todos sus propias manifestaciones culturales, su idiosincrasia, su cosmovisión, su filosofía y forma de ver la vida y, por supuesto, el derecho a descubrir las expresiones culturales de otras personas y de otras comunidades, con igual respeto, tolerancia, consideración y valorización, de la mano en reciprocidad del derecho de todos a la información, a la libertad de conciencia, a la libertad de pensamiento, a la libertad de culto, a la libertad de expresión, etc.

Por otra parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos se limita a un muy breve recordatorio en su artículo 26, al indicar que: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.

En consecuencia era necesario el acuerdo de un tratado complementario al respecto, que no es otro que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador[26] de 1988, que luego de reconocer en su articulo 11 el derecho humano a un medio ambiente sano, el cual está en estrecha relación con los derechos culturales, por conformar el patrimonio natural parte central del paisaje, específicamente dentro de lo que se conoce como paisaje biocultural y paisaje patrimonial, destina su articulo 14 a lo que califica de “Derecho a los Beneficios de la Cultura”, comprensivo de los derechos a “participar en la vida cultural y artística de la comunidad” y a “gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico”, que es lo que hemos estado mencionando como derecho de acceso a la cultura o derecho a participar en la vida cultural.

En este orden de ideas llegamos entonces a la importantísima Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural[27] de 1972, aprobada en el seno de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), que resulta ser un texto fundamental, pues actúa como garantía para la salvaguarda del patrimonio mundial cultural y natural que haya sido declarado como tal e incluido en la lista respectiva, por las autoridades de la UNESCO, en virtud de características estrictas de monumentalidad y excepcionalidad que le valgan consideración de universalidad en provecho de la protección de la diversidad patrimonial material o tangible, de orden histórico, arquitectónico, arqueológico, escultural, artístico, natural, etc.

Calificamos a este tratado internacional como importantísimo ya que, a pesar de que en ninguna parte de su contenido redaccional se menciona en forma explícita el derecho humano al patrimonio cultural, es lo cierto que existe consenso interpretativo acerca de la conclusión de que este tratado está al origen del reconocimiento de ese derecho humano, como contrapartida evidente del deber que establece, a cargo de los Estados, cuando en su artículo 4 dispone: “Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente”.

Y es obvio que sea así, pues resultaría imposible ejercer el derecho de acceso a la cultura y el derecho al ambiente, por ejemplo, y dentro de ellos, el derecho de acceso al patrimonio cultural y al patrimonio natural, si éste no es objeto de reconocimiento (así sea implícito o tácito) y protección, tanto a nivel internacional, como al nacional y local, en función del patrimonio cultural y natural territorialmente presente, con llamado a la cooperación bi y plurinacional, cuando se trate de patrimonio transfronterizo o compartido.

De este modo, dentro del cuadro protector de esta trascendental Convención, encontramos múltiples ejemplos de paisajes tanto naturales como culturales, bioculturales y patrimoniales, que disfrutan de su régimen de salvaguarda.

Y gracias al empuje de esta Convención, los diferentes países se comenzaron a preocupar, o incrementaron sus normativas e instituciones jurídicas en la materia, por la tutela del patrimonio natural y cultural situado en la circunscripción de sus límites fronterizos, aunque los mismos no tengan valor universal, en provecho del acceso a la cultura por parte de las personas, en función también de la llamada conservación de la memoria histórica del país y de sus ecosistemas.

Tenemos entonces dos derechos culturales más, uno es el derecho de acceso al patrimonio mundial, cultural y natural, que como vimos es aquel que ha sido oficialmente inscrito en la lista del patrimonio mundial, dada la aceptación de su universalidad, monumentalidad y excepcionalidad; y entonces de suyo el derecho de acceso al patrimonio cultural o natural pura y simplemente, no oficialmente inscrito en la citada lista, tampoco gozando de esas características, ni contando sino con valor regional, nacional o local, pero que no por ello deja de ser patrimonio material y tangible, reivindicado como tal por una comunidad. Paradójica pero afortunadamente ambos derechos de acceso al patrimonio encuentran origen y/o fortalecimiento gracias a esta Convención.

Y finalmente, como quiera que evidentemente quedó fuera del ámbito de protección de esta Convención comentada todo lo relativo a la conceptualización y a la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial e intangible, el cual obviamente se encuentra comprendido también dentro del derecho de acceso a la cultura o derecho a participar en la vida cultural, era indispensable negociar un tratado internacional específico dentro de ese dominio de la cultura.

En tal contexto encontramos la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial o Intangible[28], de 2003, aprobada en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), que indudablemente por la misma línea interpretativa empleada en el caso anterior, dada la consagración de la obligación estatal de salvaguardar y respetar el patrimonio cultural inmaterial de las comunidades, grupos e individuos, en sintonía con el derecho de acceso a la cultural, conlleva al reconocimiento implícito del derecho al patrimonio cultural inmaterial.

Su artículo 2 define al patrimonio cultural inmaterial o intangible como “los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas – junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes– que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible. 2. El “patrimonio cultural inmaterial”, según se define en el párrafo 1 supra, se manifiesta en particular en los ámbitos siguientes: (a) tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial; (b) artes del espectáculo; (c) usos sociales, rituales y actos festivos; (d) conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo; (e) técnicas artesanales tradicionales”.

Y de la misma forma debemos precisar que ese patrimonio alude a aquel que oficialmente se encuentre inscrito en la lista del patrimonio cultural inmaterial llevada por la UNESCO, que resulta ser un mecanismo reforzado de protección en el plano internacional, aunado a toda manifestación cultural intangible como las ejemplificadas, que no por no estar allí inscritas, dejan de constituir patrimonio cultural, tal como ello sea reivindicado por grupos o comunidades, y gocen o no de especial regulación por las legislaciones internas de los países o normativas locales.

Finalmente, la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales[29] de 2005, aprobada en el marco de la UNESCO, plantea la íntima relación existente entre el necesario respeto de los derechos humanos y la protección y promoción de la diversidad cultural, insistiendo en el principio de dignidad humana, la libertad de pensamiento, el principio de tolerancia, el principio de cooperación internacional, el principio de desarrollo sostenible y el derecho de acceso equitativo a todas las expresiones de la diversidad cultural.

Acorde con su artículo 4, “la diversidad cultural se manifiesta no sólo en las diversas formas en que se expresa, enriquece y transmite el patrimonio cultural de la humanidad mediante la variedad de expresiones culturales, sino también a través de distintos modos de creación artística, producción, difusión, distribución y disfrute de las expresiones culturales, cualesquiera que sean los medios y tecnologías utilizados”, formas dentro de las cuales el paisaje es una de las más destacables.

Además, prevé la promoción de la educación y sensibilización del público y la participación ciudadana.

El paisaje y la cultura en otros textos internacionales, en simple orden cronológico.

Además de las declaraciones, tratados, convenciones, convenios, pactos y protocolos internacionales previamente mencionados, que conforman lo que se conoce en la doctrina jurídica como el “hard law”, por ser jurídicamente obligatorios para los países parte y sus poblaciones, nos encontramos con una serie de documentos emanados de eventos académicos y científicos o de organizaciones internacionales no gubernamentales, e incluso no pocas veces de organizaciones internacionales gubernamentales, de los que también citaremos una muestra (muy pequeña), que en su conjunto integran lo que se denomina el “soft law”, por no revestir las formalidades jurídicas e institucionales requeridas para que por sí solos cuenten con valor o carácter obligatorio o vinculante para los Estados y las personas, en derecho internacional público o en el derecho interno de los países, no obstante que hay consenso para reconocerles fuerza jurídica principista a algunos o a partes específicas de ellos, por enunciar principios generales de derecho, referir derechos humanos, reiterar principios del “ius cogens”, o parafrasear dispositivos ya contenidos en normas jurídicas obligatorias.

En definitiva, estos documentos que citaremos, de una u otra forma y en diversos niveles, constituyen fuente de derecho.

Son innumerables los textos de tales características que existen solamente en la temática que nos ocupa y en realidad no se cuenta con una suerte de banco de información que los aglutine y que además se actualice con frecuencia. Por tanto, lo que presentamos, a pesar de su total importancia, es solo a título ilustrativo, y nos permite entrar con buen pie en la noción de paisaje patrimonial.

De esta forma ante todo nos encontramos con la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano[30], aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano el 16 de junio de 1972, que plasma la interdependencia entre el ser humano y su entorno, al afirmar que “El hombre es a la vez obra y artífice del medio ambiente que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente”. A continuación, destina su Principio 1 al reconocimiento expreso del derecho humano al ambiente: “El hombre tiene derecho fundamental … al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar…”, reconocimiento recientemente ratificado por la Resolución 48/13 del 8 de octubre de 2021, del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas[31], cuyo Punto 1: “Reconoce el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho humano importante para el disfrute de los derechos humanos”.

Por su parte, la Carta Internacional para la Conservación de Ciudades Históricas y Áreas Urbanas Históricas[32] de 1987 (Carta de Washington), aprobada por el Consejo Internacional de Monumentos y Sitios (ICOMOS), reviste gran significación pues hace alusión explicita a los valores a conservar de carácter histórico, y por tanto patrimoniales, de la población en medios urbanos, y a todos aquellos elementos materiales y también espirituales que determinan su “imagen”. Sensaciones visuales, auditivas y/o de otro tipo, que permiten apreciar lo que transmite, y percibir el sentimiento de identidad o de diversidad cultural.

De enorme importancia para nuestro enfoque urbano es la Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad[33] de 2004, aprobada en el marco del Foro Social de las Américas, reunido en Quito, Ecuador, del Foro Mundial Urbano, en Barcelona, España, en 2004, y del Foro Social Mundial, en Porto Alegre, Portugal, en 2005, Carta en la que se dejan claramente vinculados los temas ambientales y culturales, asumiendo además la enorme relevancia del respeto de los derechos humanos en la materia.

Desde tal perspectiva, la Carta reconoce el derecho humano a la ciudad, estableciendo su artículo 1.1 que: “Todas las personas tienen derecho a la ciudad sin discriminaciones de género, edad, condiciones de salud, ingresos, nacionalidad, etnia, condición migratoria, orientación política, religiosa o sexual, así como a preservar la memoria y la identidad cultural en conformidad con los principios y normas que se establecen en esta Carta”.

Y de inmediato el articulo 1.2 presenta el siguiente desarrollo inspirado por los principios de progresividad y de interdependencia de los derechos humanos, en provecho de la calidad de vida y la libre determinación de los pueblos: “El Derecho a la Ciudad es definido como el usufructo equitativo de las ciudades dentro de los principios de sustentabilidad, democracia, equidad y justicia social. Es un derecho colectivo de los habitantes de las ciudades, en especial de los grupos vulnerables y desfavorecidos, que les confiere legitimidad de acción y de organización, basado en sus usos y costumbres, con el objetivo de alcanzar el pleno ejercicio del derecho a la libre autodeterminación y un nivel de vida adecuado. El Derecho a la Ciudad es interdependiente de todos los derechos humanos internacionalmente reconocidos, concebidos integralmente, e incluye, por tanto, todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales que ya están reglamentados en los tratados internacionales de derechos humanos… el Derecho a la Ciudad incluye también el derecho al desarrollo, a un medio ambiente sano, al disfrute y preservación de los recursos naturales, a la participación en la planificación y gestión urbana y a la herencia histórica y cultural”.

Para lograr todos estos objetivos de protección, conservación y disfrute sustentable del patrimonio natural y del patrimonio cultural y paisajístico de la ciudad y su entorno, es fundamental, y así lo deja ver la Carta, contar con el acceso a la información, la libertad asociativa, la participación ciudadana y el acceso a la justicia para la defensa de intereses individuales, colectivos y difusos, incluyendo medios alternativos eficaces de solución de conflictos, lo cual ha de lograrse por la implementación de programas de educación para la ciudadanía, educación ambiental, educación patrimonial y educación en derechos humanos, que aseguren una gestión democrática de la ciudad[34].

La pertinencia de esta Carta deriva del hecho de que nuestro tema alude a los parques y jardines en el medio urbano, aspecto central desde la perspectiva paisajística.

En esa línea, la Recomendación sobre el Paisaje Urbano Histórico[35] de la UNESCO, aprobada en 2011, nos habla de zonas urbanas muy particulares, resultantes de una estratificación histórica de valores y atributos culturales y naturales que trascienden la mera noción de conjunto o centro histórico, para abarcar el contexto urbano general y su entorno geográfico.

Allí se incluyen todos los rasgos definitorios, topografía, geomorfología, hidrología y características naturales; su medio urbanizado, tanto histórico como contemporáneo; sus infraestructuras, tanto superficiales como subterráneas; sus espacios abiertos y jardines, la configuración de los usos del suelo y su organización espacial; las percepciones y relaciones visuales; y todos los demás elementos de la estructura urbana. También incluye los usos y valores sociales y culturales, los procesos económicos y los aspectos inmateriales del patrimonio en su relación con la diversidad y la identidad.

Por su parte, la Declaración de Florencia sobre el Paisaje[36], aprobada en 2012 por una serie de entidades de primer orden en nuestra temática como lo son, organizaciones internacionales gubernamentales como la UNESCO, la Organización de Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), la Convención de Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación (UNCCD), el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (UNEP) y el Centro Internacional de Qanats y Estructuras Hidráulicas Históricas (ICQHS), y organizaciones internacionales no gubernamentales como el ICOMOS, la Federación Internacional de Asociaciones de Bibliotecarios y Bibliotecas (IFLA), el International Traditional Knowledge Institute (ITKI), el Institut de Presse et des Sciences de l’Information (IPSI), Environmental Health Perspectives (EHP) y muchas otras de carácter académico, expresa que: “El paisaje es un bien común y el derecho al paisaje es una necesidad humana”.

La Carta Iberoamericana del Paisaje Cultural[37] de 2012, emanada del II Encuentro de Paisajes Culturales realizado en Cartagena de Indias, Colombia, como un aporte de la sociedad civil a las autoridades de los distintos países, define el paisaje cultural como “el resultado de la interacción del ser humano sobre el medio natural, las huellas de sus acciones en un territorio cuya expresión es percibida y valorada por sus cualidades específicas y, por ser soporte de la memoria y la identidad de una comunidad”.  Igualmente, introduce la idea de patrimonio paisajístico.

 

La Carta de Puebla sobre la Protección de los Paisajes Patrimoniales[38] de 2014, elaborada por un grupo de profesionales comprometidos con la revalorización, conservación y gestión sostenible del paisaje, reunido en la Primera Jornada de Paisajes Patrimoniales, Investigación y Gestión en el Siglo XXI, en la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, México, expresa que “El paisaje patrimonial se define como el rostro, el carácter y el espíritu de un territorio con valor histórico-cultural, conformado por una serie de bienes generados por la relación cultura-naturaleza, es decir, del ser humano con su entorno, dentro de un proceso histórico y ecológico de alto impacto. Sea urbano, rural, industrial, arqueológico, religioso o artístico, el Paisaje Patrimonial constituye una unidad productora de identidades individuales y colectivas capaz de generar sentimientos, emociones, valores y significados en un universo de interpretaciones sobre el pasado y el presente”.

La Agenda 2030 sobre Desarrollo Sostenible[39] de 2015, contentiva de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (O.D.S.) y aprobada por la Organización de Naciones Unidas, pone de relieve el rol que juega la ciudad en el contexto del aseguramiento del goce efectivo del derecho humano a la calidad de vida, En efecto, el ODS 11 se concentra precisamente en la imperiosa necesidad de lograr ciudades y comunidades sostenibles, que los asentamientos humanos sean inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles, lo cual indefectiblemente implica la interactuación entre las diversidades del elemento humano, con sus variados componentes, presente en la vecindad o comunidad, lo que ha de generar y efectivamente lo hace, un verdadero mosaico cultural.

Ello implica tanto el derecho a la preservación de la memoria y la identidad cultural, por supuesto en lo que toca al paisaje citadino de la ciudad de que se trate, como el derecho a la herencia histórica y cultural.

Y lo que resulta aún mas pertinente es que ese derecho a la herencia histórica y cultural no está vinculado solamente a otro derecho cultural como lo es la identidad cultural, es decir el derecho al respeto de mi identidad cultural, sino también al derecho del otro a que yo respete su identidad cultural. Se trata así de propiciar la generación de un diálogo intercultural, que enriquezca a ambos factores de las comunidades que están de esta forma en comunicación. Mi derecho a que se respete mi identidad cultural va de la mano con mi deber de respetar la identidad cultural del otro; de lo cual deriva el derecho colectivo al respeto de la diversidad cultural.

Por último, la originalmente conocida como Carta Latinoamericana del Paisaje, ahora Carta del Paisaje de las Américas[40], de 2018, obra de la Iniciativa Latinoamericana del Paisaje (LALI), suscrita por la Federación Internacional de Arquitectos Paisajistas (IFLA-Américas) y una serie de prestigiosas instituciones más, se propone como objetivos: Incorporar todo lo vivo; recuperar la cosmovisión y la visión de la sacralidad; contemplar las singularidades del palimpsesto del territorio en escalas de espacio y de tiempo con el fin de reducir las desigualdades sociales y para mantener la identidad de las Américas, expresada en tres momentos distintos (el palimpsesto de los pueblos originarios, el palimpsesto resultante de la mezcla entre colonizados y colonizadores y el palimpsesto de la contemporaneidad); retomar la ética comprendida en su relación con la estética, como condición íntimamente asociada a la ética ambiental cuando se propone rescatar el vínculo ancestral, entre el hombre y la naturaleza; y, (re) descubrir las raíces de la americanidad como condición de futuro.

Resulta de gran pertinencia, pues expresa: “La condición de futuro está asociada al respeto a la naturaleza, a la cultura, a los valores históricos y sociales, a las singularidades de la diversidad y al derecho al paisaje como un bien común y patrimonio colectivo, que también incorpora el derecho a la felicidad para todo”.

El Yoga, las Naciones Unidas y los yoguis en el mundo.

Teniendo de esta forma completamente claro el panorama principista y normativo dentro de los cuales se sitúan los derechos culturales, vale decir, el derecho de acceso a la cultura y dentro de él el derecho al patrimonio cultural, dentro del respeto de los derechos a la identidad cultural y a la diversidad cultural, conviene tener presente, dentro de la perspectiva que anima nuestra investigación, la condición del yoga como una clara manifestación del patrimonio cultural inmaterial o intangible, propia de una identidad cultural originaria de la India, que suma a la maravillosa diversidad cultural patrimonial, y su incidencia en el paisaje urbano iberoamericano.

Desde esta perspectiva, ante todo, cuando hablamos de las Naciones Unidas estamos indefectiblemente haciendo referencia a un marco planetario o mundial, por lo que como veremos se coloca al yoga como una manifestación cultural que, sin demérito de muchas otras, tiene un reconocimiento especial dentro del conjunto de las innumerables expresiones de la diversidad cultural.

En tal sentido, el primer tributo que el mundo en su conjunto le rinde al yoga se encuentra en la declaración del 21 de junio de cada año, como el Día Internacional del Yoga.

Ello fue acordado en la Resolución Nro. 69/131 del 11 de diciembre de 2014[41], dentro del marco de la promoción de actividades y sobre todo modos de vida que propicien la buena salud en el mundo, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas.

En palabras de Narendra Modi, quien era para el momento Primer Ministro de la India, país promotor de la iniciativa, que contó con el apoyo de 175 Estados Miembros: “El yoga es un don inestimable de nuestra antigua tradición. El yoga representa la unidad de la mente y el cuerpo, el pensamiento y la acción. Es importante coordinar todos esos aspectos. Ese enfoque holístico es valioso para nuestra salud y nuestro bienestar. El yoga no se trata sólo de ejercicios, se trata de una manera de descubrir el sentido de identidad de uno mismo, el mundo y la naturaleza[42].

En consecuencia, el yoga no es una práctica física solamente. El yoga no es un ejercicio meramente corporal. El yoga no es un deporte. Es un modo de vida, una filosofía que envuelve todo el desenvolvimiento cotidiano de la persona que lo practica, en todos sus ámbitos.

El yoga es una aproximación cultural a la vida. Es todo un sistema filosófico derivado de una tradición ancestral milenaria, por lo que su estudio o conceptualización nos sitúa en lo que hoy en día catalogamos como patrimonio cultural inmaterial o intangible.

De allí, el segundo tributo que el mundo le rinde al yoga, esta vez de manos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y en aplicación de la comentada Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial o Intangible, por la cual se inscribió el yoga en 2016, dentro de la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad.

De esta forma, una manifestación cultural originariamente propia de las comunidades asiáticas y particularmente de la India, es reconocida como un elemento fundamental a preservar del patrimonio cultural inmaterial o intangible de la humanidad.

En ese sentido, la Decisión 11.COM 10.b.17[43] inscribe al yoga en tal prestigiosa lista, sobre el fundamento de que “La filosofía subyacente a la antigua práctica del yoga en la India ha influido en numerosos aspectos de la sociedad de este país, que van desde la salud y la medicina hasta la educación y las artes. Basados en la unificación de la mente, el cuerpo y el alma para mejorar el bienestar mental, físico y espiritual, los valores de yoga constituyen una parte importante del ethos de la comunidad. El yoga combina la adopción de una serie de posturas, la meditación, el control de la respiración, las salmodias y otras técnicas que tienen por objeto lograr la realización personal, mitigar cualquier sufrimiento experimentado y facilitar el acceso a un estado de liberación. El yoga lo practican las personas de edad y las más jóvenes sin discriminación alguna por razones de sexo, clase social o religión, y su práctica se ha popularizado en el mundo entero. Tradicionalmente, esta práctica cultural la trasmitían los custodios de los conocimientos y competencias inherentes a ella –esto es, los gurús– con arreglo al modelo de enseñanza maestro-alumno (guru-shishya). Actualmente, sin embargo, hay monasterios (áshrams), escuelas, universidades, centros comunitarios y redes sociales que ofrecen a los apasionados por el yoga la posibilidad de aprender esta práctica cultural tradicional. Para la enseñanza y práctica del yoga se utilizan textos y manuscritos antiguos, aunque actualmente hay también numerosas obras modernas disponibles a esos efectos”.

Tal como señala esta decisión, “su práctica se ha popularizado en el mundo entero”. Empero, es menester poner de relieve que tanto la declaración de un Día Internacional del Yoga, como su inclusión en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, no están al origen tan solo desde 2014 y 2016, respectivamente, de esa popularización mundial, sino que tales documentos surgidos del sistema de Naciones Unidas son solo un reconocimiento posterior a un fenómeno de globalización o de difusión mundial que ya había iniciado en el Siglo XIX, con el viaje de Swami Vivekananda a Chicago, y por la iniciativa de una serie de grandes maestros yoguis, quienes unilateralmente decidieron viajar a occidente desde la India, con la idea de dar a conocer esta práctica milenaria de vida, en provecho de la humanidad.

Lo que es fundamental rescatar entonces es que el yoga es una forma de vida de origen oriental, que entra en contacto con el mundo occidental, primero gracias a grandes maestros yoguis de la India que viajaron para dar a conocer el yoga y sus beneficios para el bienestar y la salud física y mental, la paz interior y la serenidad.

No lo hicieron para generar una invasión cultural, sino simplemente para informar y compartir la existencia de esta filosofía, de esta forma de vida, de esta cosmovisión, dejando a todos en libertad de descubrirla, entrar en contacto con ella y, de decidirlo así, asumir su práctica, mediando la correspondiente apreciación cultural. Es decir, respeto y revalorización por ese maravilloso elemento de la diversidad cultural.

Muchos y muy destacados fueron los maestros yoguis que viajaron a occidente, dejando una impronta propia y reconocible de sus especificidades, siempre girando en torno al núcleo duro de las enseñanzas del yoga contenida em sus libros milenarios, tales como el Bhagavad Gita, Canto al Señor[44], el Hatha Yoga Pradipika y los Yoga Sutras de Patanjali.

Uno de esos grandes maestros yoguis fue Paramahansa Yogananda, cuyas enseñanzas y experiencias se encuentran brillantemente expuestas en su libro altamente recomendable intitulado “Autobiografía de un Yogui”[45]. Igualmente resulta de interés ver la película “Awake: La vida de Yogananda”[46]. Este maestro yogui viajó a los Estados Unidos de América en 1920, donde se instaló y fundó “Self-Realization Fellowship”[47], efectuando conferencias a lo largo de diversas ciudades con el fin de difundir las prácticas y filosofías ancestrales.

De esa forma, muchos maestros yoguis de la India se convirtieron en factor fundamental para la enseñanza directa del yoga en occidente, llegando primero a los Estados Unidos de América, desde donde algunos de ellos directamente o discípulos suyos se dirigieron con el mismo fin a otros destinos occidentales, fundamentalmente a lo largo del Siglo XX, irradiándose este conocimiento patrimonial cultural hacia Europa y el resto de América.

El Yoga en Iberoamérica.

Y muy particularmente, en esa avanzada por occidente, el yoga llegó y se expandió por toda la comunidad iberoamericana.

Del mismo modo, muchas personas a raíz de ello comenzaron a viajar a la India y otros espacios asiáticos, interesados y muy motivados para aprender más sobre el yoga en su propia fuente. Y hay que decir que en la actualidad sigue cantidad de personas viajando hacia el oriente, India, Nepal, Tailandia, etc., para impregnarse aún más y convertirse a su vez en agentes difusores de este saber milenario. Incluso es muy conocida la oferta de retiros de yoga de plena vivencia, en donde hay incluso quienes han vivido semanas, meses o años en Ashram, para luego regresar a sus países y fundar centros, escuelas y demás instituciones para la transmisión de estas enseñanzas.

De esa forma, la geografía occidental y particularmente la de la comunidad iberoamericana ha visto florecer el yoga en su seno, tanto prácticas éticamente cuestionables que se traducen en apropiación cultural, incluso con fines lucrativos u otros que les son ajenos a su origen y filosofía, como de aquellas que sí son respetables por estar basadas en la apreciación cultural, y ceñirse a lo que efectivamente representa el yoga como elemento del patrimonio inmaterial o intangible de la humanidad, tal como los maestros salieron a enseñar y sus discípulos responsables pretenden perpetuar.

Con ello, era evidente que tarde o temprano el paisaje iberoamericano, especialmente el paisaje urbano o citadino, junto a las expresiones culturales originarias y a las posteriormente adquiridas o implantadas debido a procesos de colonización y luego de migración, o por mecanismos diversos de aculturación, se vería impactado por la presencia, en ese mosaico claramente visible en los parques y jardines públicos, digamos a la vista de todos dentro de su entorno cotidiano, del yoga.

En este orden de ideas y tal como la experiencia cotidiana de cualquier vecino lo pone de manifiesto, en nuestros parques urbanos y demás jardines públicos, de toda la región iberoamericana, no solamente vemos niños disfrutando de juegos tradicionales (volando cometas o papagayos, escondite, pelota…), gente haciendo prácticas propias de sus respectivas culturas originarias (como asados, barbacoas, parrilladas o como lo llamen en cada región), personas paseando, leyendo, conversando, compartiendo en familia, etc., sino que también y cada vez más hemos comenzado a ver personas practicando yoga, meditando, cantando mantras, etc.

Sólo a título ilustrativo, podemos apreciar la práctica de yoga en el Parque Centenario, en la ciudad de Buenos Aires, Argentina (ver imágenes 1 y 2).

Igualmente, en México, tanto en monumentos tan visitados y significativos del patrimonio mundial cultural material de la humanidad, como lo son la Pirámide del Sol (ver imagen 3) y la Pirámide de Chichen Itza (ver imagen 4), como en plazas de la Ciudad de México (ver imágenes 5 y 6), apreciamos masivamente personas practicando yoga.

Por su parte, en Venezuela se puede observar la misma inclusión del yoga en el paisaje, tanto en las playas (ver imagen 7), como en espacios verdes urbanos de la ciudad de Caracas (ver imagen 8) y parques nacionales (ver imagen 9), por cierto el Parque Nacional Canaima, que es patrimonio mundial material natural de la humanidad.

Y tratándose de la comunidad iberoamericana, por supuesto mucho más basta de lo que hemos ilustrado, no podemos dejar de citar a España, tanto por lo que se refiere al paisaje de las montañas de Murcia (ver imagen 10), como al espacio público en la ciudad de Barcelona, con gente masivamente practicando yoga (ver imagen 11).

¿Cómo puede haber un derecho al paisaje si el paisaje es por naturaleza cambiante? Gracias a la transculturación.

Estos ejemplos nos ayudan a comprender todo este fenómeno de los derechos culturales, partiendo del derecho que tiene cada persona a determinar libremente su personalidad, a desenvolver su personalidad, conforme a los patrones que haya recibido previamente o a nuevos que quiera adoptar, y al diálogo intercultural entre ambos.

De ese mosaico cultural surge la contemporaneidad, fenómeno que va a expresar, en su comportamiento, el ejercicio del derecho de acceso a la cultura y al patrimonio cultural; del derecho a la difusión de la cultura, al respeto de mi identidad cultural y la del otro; del derecho al respecto de la diversidad cultural; y, entonces, del derecho al paisaje resultado de un respetuoso y valorado collage de manifestaciones culturales.

En consecuencia, el derecho al paisaje no es un derecho absoluto, porque la contemporaneidad, como concepto propio del derecho de la cultura, implica que la variable patrimonial y, dentro de ella, los paisajes bioculturales, culturales y patrimoniales, no es estática, puesto que siempre se va modificando en virtud del contacto intercultural, resultado de la interactuación de migrantes, personas que han viajado a otros países y han regresado con nuevas prácticas culturales.

De tal modo que los cambios culturales que conlleva la contemporaneidad no significan que se esté violando el derecho de alguien al paisaje, que entonces no puede ser “puro y pulcro”, invariable en el tiempo. Para que el derecho al paisaje sea respetado, el mismo debe implicar una garantía para el derecho a la calidad de vida, para el respeto de la dignidad, dentro de un espíritu de aceptación, valoración y respeto de la diversidad cultural.

Obviamente, lo que conocimos de pequeños como nuestro paisaje de inserción, no es el mismo “grosso modo” que hay ahora, como también hubo dinamismo en el paisaje conocido por nuestros padres y abuelos cuando a su vez eran pequeños.

Hay conceptos que debemos tener claros.

Primero, el de inculturación o enculturación, que significa la integración de un individuo

o comunidad en la cultura con la que está en contacto, es decir aquella propia, tradicional u originaria de la comunidad a la que pertenece de nacimiento. Es lo que nos ocurre cuando somos pequeños y entonces nuestra familia y la escuela nos transmite y nos inculca valores culturales.

Segundo, es distinto el de aculturación, porque ella implica que una comunidad adopta manifestaciones culturales ajenas, no mediando una libre y progresiva aceptación, sino como resultado de valores que les son impuestos, incluso violentamente, por ejemplo, vía conquista de un país por otro e imposición de sus modos de vida.

Tercero, también diversa es la desculturación, que es la pérdida de valores culturales propios, sea ello inconsciente o incluso decidido.

Cuarto, la apropiación cultural alude a una conducta que es éticamente ilícita (aunque no necesariamente jurídicamente delictiva), que sucede cuando una persona o una comunidad

ajenas a un mensaje cultural que es propio de otra comunidad, lo adopta, pero no lo respeta, porque lo despoja de su significado propio y lo banaliza. Esto ocurre por ejemplo con lo que en muchos gimnasios califican de “yoga”, pero que lo no es para nada. Se sirven de ciertas posturas de yoga, divorciadas de su finalidad de reunificación del cuerpo, la mente y el espíritu, con fines de serenidad, tratándose en realidad, si acaso, de una práctica deportiva, de una gimnasia, dentro de un ambiente comparativamente competitivo, que nada tiene que ver con el valor yóguico de la no violencia y del amor compasivo, y con tal nivel de ruido que es imposible llamar al contacto espiritual.

Lo mismo puede decirse del mentado Halloween, que se despoja de su significado original una actividad ceremonial de respeto de los difuntos, de las personas que han trascendido, y lo han transformado en una fiesta de disfraces grotesca.

Quinto, la transculturación, que es el fenómeno o proceso que observamos en el paisaje iberoamericano en cuanto al yoga se refiere, y que es de por sí algo positivo. Así, una comunidad incorpora manifestaciones culturales ajenas a sus mensajes originales o propios, de forma paulatina y voluntaria, generándose un diálogo intercultural, y que por razones de contemporaneidad va a ir entonces poco a poco y para bien de ese patrimonio cultural y de las personas que lo comparten y lo viven.

Finalmente, sexto, como fenómeno indispensable y previo al anterior, la transculturación, encontramos la apreciación cultural[48], que implica la valorización y el respeto de la diversidad cultural, de lo distinto, que se propone dentro del paisaje común, que nos facilita el proceso de observación y de aceptación del yoga como un nuevo elemento en el paisaje iberoamericano.

Conclusión.

 

Dicho todo cuanto precede, es obvio que “el paisaje constituye un marco operativo desde el que finalmente rechazar la gestión de los bienes patrimoniales como objetos aislados y descontextualizados, apostando por un modelo de base territorial que incorpore de forma conjunta a entidades patrimoniales de naturaleza diversa. El paisaje nos acerca al territorio como un producto cultural, concediendo énfasis especial a la influencia que el legado histórico, las tradiciones, los oficios, el aprovechamiento de los recursos naturales, etc., tienen en la configuración del paisaje actual. Esas claves de su formación y desarrollo trazan conexiones espaciales y temporales que permiten establecer pautas de acción desde las que visibilizar y valorizar los diferentes recursos patrimoniales… El paisaje permite cohesionar los recursos patrimoniales, dotarlos de estructura, construir narrativas y adelantar criterios y fórmulas para su gestión coordinada…”[49].

Un elemento del patrimonio cultural inmaterial o intangible de la humanidad, que mediando apreciación cultural por parte de personas y comunidades para quienes el yoga no forma parte de sus manifestaciones culturales propias, originarias o ancestrales, aceptan de buen grado y valoran y respetan ese aporte cultural, generándose la transculturación, que hace que se integre en un sincretismo de paisaje cultural o patrimonial “nuevo”.

 

* Las presentes líneas emergen de la ponencia presentada por el autor, con ocasión del XI Encuentro de la Red Argentina del Paisaje: “Paisaje: Naturaleza + Cultura. Miradas que construyen el paisaje”, en junio de 2021, concretamente en el apartado referido a “Paisaje Expresivo”. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=JXMhPhV7_qQ (a partir del minuto 9) (consultado en agosto 2023).

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[1] Abogado “Magna cum Laude”, Universidad Central de Venezuela; especialista en derecho ambiental y en derecho público, Universidad de Estrasburgo (Francia); y especialista en derechos humanos, Universidad de Castilla-La Mancha (España). ExCoordinador General fundador del Observatorio Iberoamericano de Derecho Ambiental, Patrimonio Cultural y Paisaje de la Asociación Juristas de Iberoamérica. Colaborador Cátedra UNESCO Fórum Universidad y Patrimonio Cultural. Consultor en derechos culturales y ambientales. Profesor de Hatha Yoga por la Escuela Internacional de Yoga de Madrid, España, e Instructor de Yoga de Samara y Profesor de Lahore Nadi Yoga por la Libre Universidad del Samadeva, Le Hohwald, Francia. www.albertoblancouribe.com /  www.yoga-bien-etre-strasbourg.com / Instagram @yogabienetrestrasbourg / contact@yoga-bien-etre-strasbourg.com

[2] Blanco-Uribe Quintero, Alberto, “El Derecho Humano al Paisaje y la Calidad de Vida”, en Libro Homenaje al Dr. Pedro Nikken, Tomo II, Allan Brewer-Carias y Carlos Ayala Corao (Coordinadores), Academia de Ciencias Jurídicas y Políticas y Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2021. Disponible en:

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[3] Blanco-Uribe Quintero, Alberto, “La Tutela del Derecho Humano al Paisaje”, en el Libro “Retos del Derecho Público en la Tercera Década del Siglo XXI. Libro Homenaje al Profesor José Luis Villegas Moreno, Coordinadores José Araujo-Juárez y Víctor Hernández-Mendible, Editorial Jurídica Venezolana Internacional y Centro de Estudios de Regulación Económica (CERECO) de la Universidad Monteávila, Caracas, 2021.

Presentación del artículo disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=a2Azxf0X2WI (minutos 15 a 25). (consultado en agosto 2023).

[4] Blanco-Uribe Quintero, Alberto, “El Paisaje: Puente entre el Derecho al Ambiente y el Derecho al Patrimonio”, en el libro colectivo “Entornos desde el Interior: Estudios sobre el Paisaje”, Compiladores Luz Elena Claudio García y Roberto Novelo González, ACAMPA, Academia Mexicana de Paisaje, A.C., Zapopan, Jalisco, México, 2019. Disponible en:

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[5] https://rm.coe.int/16802f3fbd (consultado en agosto 2023).

[6] https://www.mapa.gob.es/es/desarrollo-rural/planes-y-estrategias/desarrollo-territorial/09047122800d2b4d_tcm30-421588.pdf (consultado en agosto 2023).

[7] https://www.boe.es/buscar/pdf/2005/BOE-A-2005-11753-consolidado.pdf (consultado en agosto 2023).

[8] https://arqa.com/wp-content/uploads/2020/08/ac%C3%A1-1.pdf (consultado en agosto 2023).

[9] https://laliniciativablog.files.wordpress.com/2018/06/171103_convenio-paisaje-expos-motivos.pdf   (consultado en agosto 2023).

[10] https://www.hcdn.gob.ar/proyectos/proyecto.jsp?exp=1952-D-2019 (consultado en agosto 2023).

[11] Blanco-Uribe Quintero, Alberto, “El Paisaje: Puente entre Naturaleza (Ambiente) y Cultura (Ciudad y Patrimonio). De los derechos humanos al ambiente, al patrimonio de la humanidad, a la cultura y a la ciudad, al derecho humano al paisaje”. Ponencia presentada on line en Paisajeurbe 2020 – 12 Edición “Ciudad Hoy”. “Vivir la ciudad y derecho a la ciudad y al paisaje”, Red Argentina del Paisaje – Nodo Buenos Aires y Universidad de Palermo (Facultad de Diseño y Comunicación), Buenos Aires, Argentina. Estrasburgo, Francia, septiembre 2020. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=_EN_u8ZO3fo&t=3163s (a partir del minuto 51) (consultado en agosto 2023).

[12] https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/ (consultado en agosto 2023).

[13] https://www.oas.org/dil/esp/declaraci%C3%B3n_americana_de_los_derechos_y_deberes_del_hombre_1948.pdf (consultado en agosto 2023).

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[15] https://www.echr.coe.int/documents/convention_spa.pdf (consultado en agosto 2023).

[16] https://www.ohchr.org/Documents/ProfessionalInterest/cescr_SP.pdf (consultado en agosto 2023).

[17] https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-civil-and-political-rights (consultado en agosto 2023).

[18] Olga Lucia Molano, Identidad cultural un concepto que evoluciona, p. 73: “El concepto de identidad cultural encierra un sentido de pertenencia a un grupo social con el cual se comparten rasgos culturales, como costumbres, valores y creencias. La identidad no es un concepto fijo, sino que se recrea individual y colectivamente y se alimenta de forma continua de la influencia exterior”.

[19] En su Sentencia STC53/85, de 11 de abril, citada por Marín Castán, María Luisa, “La Dignidad Humana, los Derechos Humanos y los Derechos Constitucionales”, en Revista de Bioética y Derecho, N° 9, Universitá de Barcelona, Barcelona, 2007. Disponible en: https://revistes.ub.edu/index.php/RBD/article/view/7833/9734 (consultado en agosto 2023).

[20] Declaración de Principios sobre la Tolerancia, UNESCO, 1995 http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=13175&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html (consultado en agosto 2023).

[21] Carta de la Organización de las Naciones Unidas, ONU, 1945 https://www.un.org/es/about-us/un-charter/full-text (consultado en agosto 2023).

[22] Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de la ONU, de 1970, contentiva de la Declaración relativa a los Principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas https://www.dipublico.org/3971/resolucion-2625-xxv-de-la-asamblea-general-de-naciones-unidas-de-24-de-octubre-de-1970-que-contiene-la-declaracion-relativa-a-los-principios-de-derecho-internacional-referentes-a-las-relaciones-de/ (consultado en agosto 2023).

[23] https://ddhu.org/la-declaration/ (consultado en agosto 2023).

[24] Josep María Montaner, El derecho al espacio público: principios y ejemplos, p. 101: “éste (el espacio público) está en continua redefinición, con centenares de soluciones distintas; a veces es un escenario del conflicto y del control, pero también es el lugar esencial del diálogo, el intercambio y las relaciones entre personas; es el espacio urbano por excelencia, siempre diverso, siempre en evolución. Y todos los ciudadanos y ciudadanas de cualquier ciudad y edad han de poder disfrutar plenamente de ellos”.

[25] https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf (consultado en agosto 2023).

[26] https://catedraunescodh.unam.mx/catedra/pronaledh/images/stories/1988_ProtocoloSanSalvador_convam.pdf (consultado en agosto 2023).

[27] http://whc.unesco.org/archive/convention-es.pdf (consultado en agosto 2023).

[28] https://ich.unesco.org/doc/src/01852-ES.pdf (consultado en agosto 2023).

[29] https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000260710_spa.page=13 (consultado en agosto 2023).

[30] http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/INST%2005.pdf (consultado en agosto 2023).

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[32] https://www.icomos.org/images/DOCUMENTS/Charters/towns_sp.pdf (consultado en agosto 2023).

[33] https://www.ugr.es/~revpaz/documentacion/rpc_n5_2012_doc1.pdf (consultado en agosto 2023).

[34] Jaume Saura Estapà, Vigencia de la Carta europea de salvaguarda de los derechos humanos en la ciudad: el caso de la provincia de Barcelona, p. 134: “La ciudad, el pueblo o el ámbito local son espacios de plena vigencia y aplicabilidad de los derechos humanos. Las responsabilidades en esta materia que se derivan de las constituciones democráticas y de los tratados internacionales no se limitan a los poderes públicos centrales, sino que irradian su fuerza en el ámbito regional y local”.

[35] http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=48857&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html (consultado en agosto 2023).

[36] https://laliniciativablog.files.wordpress.com/2012/11/declaracion-de-florencia-sobre-el-paisaje-2012_esp.pdf (consultado en agosto 2023).

[37] http://www.culturaydeporte.gob.es/planes-nacionales/dam/jcr:42a80396-204d-47a6-aac0-f48692c17d3d/carta-iberoamericana-del-paisaje.pdf (consultado en agosto 2023).

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[40] https://arqa.com/wp-content/uploads/2020/08/ac%C3%A1-1.pdf (consultado en agosto 2023).

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[48] Que no debe confundirse con la apreciación social del patrimonio, que es cuando se incide en que una comunidad sensiblemente alejada de manifestaciones culturales que le son originariamente propias las redescubra, revalorice y reasuma a plenitud.

[49] Marina López Sánchez, Antonio Tejedor Cabrera y Mercedes Linares Gómez del Pulgar, El paisaje como vector estratégico para la gestión integral del patrimonio. Una observación desde el marco español, pp. 179 y 180.

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