Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº4 - Derecho de Familia y Sucesiones

María Cecilia Pistoia. Directora - Sabrina G. Pinnavaria. Subdirectora

20 de diciembre de 2023

Introducción al nuevo sistema procesal familiar mexicano

Autor. Autor. Carlos Alberto Pascual Cruz. México

Por Carlos Alberto Pascual Cruz[1]

“Nuestros legisladores han dado en pensar que la lentitud en los trámites judiciales se debe a los códigos. ¡Cuán equivocados están! No hay mal código con un buen juez. En cambio no hay buen código que resista a los embates de un mal funcionario judicial. Poco a poco iremos aprendiendo que los males graves que aquejan a nuestro amado país no son solubles a base de leyes, ni de torrente de leyes, ni de incesantes modificaciones a las leyes. El problema es el de educar y formar jurisperitos. ¡Hombres haga quien quiera hacer pueblo!”. ANTONIO DE IBARROLA. [2]

  1. NOTA INTRODUCTORIA

El objeto de estudio del presente ensayo lo constituye el nuevo Sistema Procesal Familiar mexicano (SPF, en lo sucesivo).

El objetivo del presente trabajo de investigación es identificar y analizar las bases del nuevo SPF, partiendo de la Constitución Federal, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (en lo sucesivo: CNPCyF) y la jurisprudencia.

Durante las presentes líneas se realizan algunas reflexiones que giran en torno a un punto importante, ¿cuál es la filosofía del nuevo SPF mexicano?

Cabe precisar que en México el 7 de junio de 2023 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se expide el nuevo CNPCyF,[3] y, derivado de ello, nos preocupa el hecho de que los operadores jurídicos no tomen con seriedad la implementación del Sistema. [4]

Luego, entonces, lo verdaderamente paradigmático en este SPF es el cambio hacia una justicia alternativa y restaurativa, no el cambio a un modelo “Adversarial”.

Esto nos lleva a suponer que el nuevo paradigma, de los mal llamados “juicios orales familiares”, es el cambio de una justicia familiar tradicional a una justicia que se rige por un sistema procesal alternativo y restaurativo.

Pues bien, el presente trabajado está dividido en siete puntos: analiza las bases teleológicas del SPF (derecho a la protección de la familia), los principios rectores (alternatividad, justicia restaurativa, interés superior de la niñez perspectiva de género) y principios procesal generales (la oralidad y el acceso a la justicia).

Aclaramos que es un exordio respecto a nuestro objeto de estudio. La idea por ahora es mostrar que aun cuando el artículo 7 del CNPCyF contempla una lista de principios que rigen o gobierrnan el SPF, no todos deben considerarse como tal.

2. EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA

En principio, a nivel constitucional se contempla como deber del ordenamiento jurídico proteger a las familias en su organización y desarrollo, en consecuencia, se reconoce en México el derecho fundamental a la protección de la familia por el Estado y la sociedad. [5]

Luego, entonces, son diversos los instrumentos y tratados internacionales que hacen alusión a este derecho humano fundamental, verbigracia: a. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU 1966):  Artículo 23 (1): “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. (2) Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.”. Y b. Convención Americana sobre Derechos Humanos (OEA 1969): “Artículo 17: (1) “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. (2) Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no-discriminación establecido en esta Convención.

En este sentido, es interesante la postura jurisprudencial: “En el sistema jurídico mexicano, basado en un sistema constitucional y democrático, el derecho familiar es un conjunto de principios y valores procedentes de la Constitución, de los tratados internacionales, así como de las leyes e interpretaciones jurisprudenciales, dirigidos a proteger la estabilidad de la familia y a regular la conducta de sus integrantes entre sí, y también a delimitar las relaciones conyugales, de concubinato y de parentesco, conformadas por un sistema especial de protección de derechos y obligaciones respecto de menores, incapacitados, mujeres y adultos mayores, de bienes materiales e inmateriales, poderes, facultades y deberes entre padres e hijos, consortes y parientes, cuya observancia alcanza el rango de orden público e interés social”. (Cfr. Registro digital: 162604).

En síntesis, el derecho fundamental a la protección de la familia, implica un derecho garantizado por los entes públicos y privados desde una perspectiva múltiple, esto es, un derecho colectivo a la protección de la sociedad y del Estado que se dirige a proteger la estabilidad de las familias y a regular la conducta de sus integrantes entre sí. Pero, además, implica la parte teleológica del SPF mexicano. [6]

3. NUEVO SISTEMA PROCESAL FAMILIAR Y PRINCIPIO DE ALTERNATIVIDAD

Antes, una aclaración necesaria. Creemos que desde la exposición de motivos del nuevo CNPCyF existen errores como el que se observa en el II.2. al prever:

Se describe un procedimiento de carácter adversarial, democrático y oral, sustentado en una redistribución de los roles de sus principales personas operadoras, juzgadoras y litigantes, conforme a los principios de oralidad, inmediación, publicidad, igualdad, contradicción, continuidad y concentración […]

Los principios del juicio oral, como valores y metodologías de trabajo en la dinámica del proceso oral, intencionalmente no se definen en la propuesta legal, precisamente para que estos puedan desarrollarse y potencializarse durante el procedimiento atendiendo al caso en concreto, pero sobre una base objetiva que permita a las personas juzgadoras como a las postulantes, ejercer sus habilidades y destrezas, garantizando el cumplimiento sustancial, funcional y práctico de estos en la tramitación de la controversia. De esta forma, la oralidad podrá llevarse más allá de simple proceso de comunicación entre los operadores en la audiencia.”.[7] (Las letras en cursivas y en negritas no forman parte del texto original).

En ese orden de ideas, es necesario partir de las siguientes interrogantes, ¿de dónde viene la oralidad? ¿Por qué siempre queremos compararnos con el sistema sajón y agregar a todo adversarial como si fuera una moda?

Muchas dudas surgen y es necesario recordar por dónde entra la oralidad a nuestro país:

Artículo 2022 (del TLCAN): Medios Alternativos Para la Solución de Controversias Comerciales. “En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.”.

Eduardo Cevallos de Labra sostiene: “Los juicios […] en nuestra República Mexicana tardan en promedio años en ser resueltos, por ende cobra vigencia la tilde: “Justicia que no es pronta ni expedita, no es justicia”; de ahí que en el artículo 2022 del citado Tratado le fuera impuesto a nuestro país el Juicio Oral Mercantil, y por ahí se fueron a las demás áreas del Derecho”. [8]

Cierto inicio en materia mercantil (Cfr. Diario Oficial de la Federación: 27 de enero de 2011), pero la oralidad no es sinónimo de adversarialidadAdversarial System”, como erróneamente se hace ver en la exposición de motivos, ni mucho menos un principio rector de un determinado modelo procesal como el que se pretende imponer ahora en materia familiar.

Luego, entonces, Juan-Luis Gómez Colomer ilustra, “La tendencia clara hoy es fijarse en el modelo acusatorio que representa el proceso penal norteamericano… Así pues, volver los ojos hacia los Estados Unidos de Norteamérica […]  en cuyo seno se desarrolla un proceso acusatorio con juicio oral y público de manera muy autentica o pura, parece hoy inevitable, y por esto mismo lo debería ser el fijarnos, yendo más lejos, en los países que en Europa han aceptado ese modelo con mayor o menor profundidad […] o en América Latina, lo cual no quiere decir que ello por sí solo justifique la copia del sistema, eso nunca. En este sentido, creo que previamente, para tomar una decisión acertada sobre si debemos tomar el modelo norteamericano o no, y si decidimos adoptarlo, si lo vamos hacer por completo o, por el contrario, sólo las instituciones validas del mismo.”. [9] 

Esto último nos parece trascendente, por ende, se debe señalar que diversas figuras jurídicas que emanan del sistema adversarial norteamericano no se armonizan con el proceso judicial familiar regulado en el CNPCyF. Dos ejemplos: 1.- La Teoría del Caso (Cfr. art. 278) y 2.- La exclusión de los medios de prueba (art. 673, IV). Nótese como son dos instituciones que han sido una mala copia y cuyo desacierto atiende a una mala técnica legislativa.

Es por ello que el ilustre iuscivilista Don Ernesto Gutiérrez y González advirtió: “Es un fenómeno psicológico y fácil de apreciar, el que el ser humano, imprima a los objetos de su mundo exterior, atributos y elementos semejantes a los que él encuentra en su propia naturaleza.”. [10]

Todo esto, permite mostrar un aspecto importante: debemos entender que los sistemas procesales, tanto el mercantil, penal, laboral y hoy el civil y familiar son sistemas que se guían bajo un principio rector: el de alternatividad (Cfr. art. 17 de la Constitución Federal). [11]

En esta orientación, ha dicho también José Daniel Hidalgo Murillo que: “para abrirlo al proceso penal acusatorio se reforma el párrafo tercero (ahora párrafo quinto) del artículo 17 que a partir del 2008 dispone que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. En el año 2019 se vuelve a reformar el artículo 17 constitucional para que, ahora, en el párrafo 17 diga que siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. Si acudimos a la Jurisprudencia para conocer cuántas veces se ha utilizado o hecho referencia al principio de alternatividad, nos daremos cuenta que únicamente para referir la Justicia Integral para Adolescentes en dos ocasiones. ¿Por qué ni la Ley (y por ende, el Legislador) y la Jurisprudencia (y por ende, los Ministros y Magistrados Federales, han hecho referencia al principio de alternatividad? ¿Por qué es un tema, casi omiso, en la doctrina y la jurisprudencia en Latinoamérica, a pesar del desarrollo que se ha dado en la implementación de los mecanisos alternativos? Los principios procesales deben asentarse en la Constitución Política. De hecho, considero que el artículo 17 es, en definitiva, el artículo más propio para comprender, para el proceso en todos sus ámbitos, los principios procesales que -valga la redundancia- deben seguir el proceso y los procesos mismos.”. [12]

En esa tesitura, el nuevo CNPCyF prevé en su artículo 3°: “En el sistema de impartición de justicia en materia civil y familiar se ponderará en todo tiempo la solución de la controversia sobre los formalismos procesales, serán aplicables las reglas y principios del juicio oral en lo que resulte compatible; asimismo, serán considerados los beneficios de la justicia alternativa o procedimientos convencionales que pacten las partes.”.

Vale la pena, al respecto, citar los artículos 584 (en su primer párrafo) y 585 del CNPCyF, que a la letra enuncian lo siguiente:

“Artículo 584. Las partes de común acuerdo podrán sujetarse a un procedimiento de Justicia Restaurativa en materia familiar, el cual tendrá como finalidad que las partes reconozcan la existencia de un conflicto, asuman su responsabilidad y participen tanto en la reparación de los daños como en la restructuración de la dinámica familiar. Quedan exceptuados los casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes.  El procedimiento de Justicia Restaurativa no es obligatorio para acceder a la justicia familiar…”. 

Artículo 585. Para la implementación de estos procesos, la autoridad jurisdiccional podrá auxiliarse de expertos en psicología, trabajo social, mediadores o facilitadores especializados en materia de familia quienes deberán preservar los principios de: legalidad, imparcialidad, voluntariedad, confidencialidad, flexibilidad, simplicidad, acceso a la información y que cuenten con la certificación que para dichos efectos expida la autoridad competente.”. [13]

En efecto, lo verdaderamente paradigmático es el cambio hacia una justicia alternativa y restaurativa. Para entender el nuevo paradigma de los mal llamados “juicios orales familiares” se debe comprender el cambio de la justicia familiar tradicional a una justicia alternativa y restaurativa.

Es pues el principio de alternatividad el único principio rector. Dicho principio tiene como propósito servir de puente para la construcción de una nueva justicia familiar restaurativa y atender a la teleología de ésta: la justicia cotidiana en su dimensión de justicia para la protección de la Familia.

Derivado de lo anterior, ¿qué es el sistema jurídico familiar? Para nosotros corresponde a un conjunto de reglas, principios, valores y agencias atinentes a la protección efectiva, organización, desarrollo de las familias y resolución de conflictos familiares. Dichos elementos operan de manera racional y se enlazados entre sí para dar cumplimiento al deber jurídico establecido en el primer párrafo del artículo 4° de la CPEUM.

En suma, el único principio rector del SPF es el de alternatividad. Por tanto, no es un modelo de corte adversarial, sí lo es un “Sistema Procesal Familiar Alternativo” cuya génesis se encuentra en los postulados de la justicia cotidiana. [14]

4. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.

Este derecho fundamental se desprende del artículo 17 de nuestra Constitución Federal, un derecho que garantiza la eficacia de muchos otros derechos en cualquier proceso judicial.

Recordemos que ya sea como actor o demandado en cualquier litigio familiar el acceso a la justicia debe ser eficaz durante todas las fases procesales. En esa tesitura, el numeral 7, fracción I del CNPCyF prevé:

“Acceso a la justicia. Cualquier persona tiene derecho a acudir ante la autoridad jurisdiccional para formular una pretensión jurídica concreta de carácter familiar y la autoridad jurisdiccional requerida deberá de proveer sobre sus peticiones.”.

Cabe precisar, en atención al orden público, que el mismo CNPCyF contempla la intervención oficiosa del juez cuando se trate de casos que afecten a los derechos las personas que pertenezcan a grupos sociales que se encuentren en situación de vulnerabilidad. (Cfr. art. 550).

En consonancia con ello, el criterio jurisprudencial 1a./J. 42/2007, donde “la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Ahora, los derechos mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales.”. (Cfr. Registros: 2015591 y 172759).

5. EL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ (ISN)

El Interés superior de la niñez toma repercusión como principio rector constitucional en nuestro sistema jurídico mexicano a partir del 12 de octubre de 2011, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en dicho decreto se reformaron los párrafos sexto y séptimo del artículo 4o. —hoy párrafos noveno y décimo—constitucional.

Pues bien, el CNPCyF lo regula como principio procesal general y establece: “Observancia que debe darse para hacer prevalecer los derechos de las niñas, niños o adolescentes, por sobre los otros derechos que pudieran estar en pugna en el litigio.”.  (art. 7, fracción IX).

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial y convencional de la protección integral de la niñez los Tribunales Federales han determinado (Cfr. Registro digital: 2026584), que: “El interés superior del menor, como norma de procedimiento, faculta a las personas juzgadoras a armonizar normas y principios siempre que adviertan que, en atención a las circunstancias especiales del caso, la aplicación de determinado principio o norma procesal afectaría u obstaculizaría el pleno ejercicio de sus derechos.”.

Es así como los criterios jurisprudenciales que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Federales en torno al interés superior de la niñez tienen su génesis en la doctrina de la protección integral de la niñez e impera como criterio rector de los principios sustantivos (generales) y procesales establecidos en las leyes secundarias que rigen a los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en nuestro sistema jurídico.

Ahora bien, dicha doctrina además contempla otros dos elementos importantes: a. La autonomía progresiva de su voluntad y b. La igualdad de sus derechos. Así pues “esta doctrina coloca a la infancia como objeto pasivo de la intervención del Estado, sin derecho a expresar su opinión respecto a sus necesidades y sentimientos.

Esta posición fue reiteradamente cuestionada por juristas y movimientos sociales y finalmente superada totalmente a partir de la aprobación, en 1989, de la Convención sobre los Derechos del Niño. Este instrumento jurídico coloca a niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos y promueve, junto con otros instrumentos de las Naciones Unidas, la doctrina de la protección integral.”. [15]

En síntesis, el alcance judicial del interés superior de la niñez en los procedimientos familiares debe ser conforme a la casuística, esto es, considerándose “un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor”. [16]  Hoy en día toda decisión judicial debe vigilar que la doctrina de la protección integral de la niñez se respete, ese debe ser el único alcance judicial.[17]

6. PERSPECTIVA DE GÉNERO

El artículo 7, fracción XIV, del CNPCyF prevé: “La autoridad jurisdiccional, en todos los casos actuará considerando los principios rectores para el acceso de todas las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencia.”.

Luego, la perspectiva de género se introdujo al ámbito de la administración de justicia como una herramienta indispensable para lograr que las resolución de los órganos jurisdiccionales, fungiera como uno de los mecanismos primordiales para acabar con la condición de desigualdad que prevalece o prevalecía entre hombre y mujeres, eliminando la violencia contra mujeres y niñas; así como la discriminación basada en el género, erradicar estereotipos, prejuicios y prácticas en roles de género que limitan el ejercicio pleno de sus derechos de mujeres, niñas y minorías sexuales, eliminando la discriminación.

Así, en los procedimientos familiares la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de identificar situaciones de poder o contextos de desigualdad, violencia, por situación de género, que evidencie un desequilibrio entre las partes de la controversia. Para poder corroborar si existe en la controversia algún escenario de los mencionados, primero entender cómo se manifiesta y, después comprender como identificarlo.

Se entiende por “categorías sospechosas” aquellos criterios específicamente mencionados en el artículo 1o. de la Constitución Federal como motivos prohibidos de discriminación: origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Asimismo, de acuerdo con lo que ha sostenido la Primera Sala, son categorías sospechosas aquellas que:

  1. Se fundan en rasgos permanentes de las personas, de los cuales no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad;
  2. han estado sometidas históricamente a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y,
  3. No constituyen por sí mismos criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales.[18]

 

La persona que presenta características que la exponen a una situación de discriminación por tratarse de un caso de interseccionalidad.

 Existen múltiples casos en los que las personas comparten distintos rasgos de identidad que las hacen más proclives a la discriminación. Lo importante en estos casos es prestar particular atención cuando confluyan dos o más categorías sospechosas, sumadas a ciertos contextos como, por ejemplo: pobreza, situación de calle o migración. En tales supuestos, es menester que las personas juzgadoras logren identificar el vínculo que existe entre dichos factores y la categoría del género.

El reconocimiento de distintos niveles de discriminación en la perspectiva de género, está la de haber evidenciado que los géneros no son grupos homogéneos (iguales), sino que en su mayoría nuestra vida y desarrollo están condicionados por otros rasgos de identidad como la edad, la etnia, la condición socioeconómica, el origen nacional, etcétera.

Esto ha posibilitado que se reconozca que las problemáticas no son siempre las mismas para todas las personas, más si se trata de grupos sociales que enfrentan una situación de discriminación agravada por las categorías de identidad que comparten, como las niñas migrantes, las mujeres y los hombres trans, las mujeres indígenas, entre otras y otros. [19]

7. LA ORALIDAD EN EL SISTEMA PROCESAL FAMILIAR MEXICANO

Llegado este punto es momento de centrarnos en los aspectos legales y doctrinales de la oralidad. Para empezar, debemos de traer a colación la CPEUM y el  CNPCyF. En cuanto a la oralidad desde la CPEUM Cevallos de Labra opina: “La génesis de este artículo 20 primer párrafo constitucional; de donde se colige que dichas instituciones son aplicables al juicio oral en general.”. [20]

No compartimos la opinión de Cevallos de Labra, se nos hace un crassus errare creer que los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación se pueden homologar al sistema procesal familiar, toda vez que en la exposición de motivos (II.1.) se advierte:  La justicia cotidiana está justamente encaminada a resolver los conflictos del día a día, atender los problemas más frecuentes de las personas y, en general, hacer que la justicia sea más sencilla, pronta y cercana”, y como lo hemos dejado plasmado en líneas anteriores el único principio rector del sistema familiar mexicano es el de alternatividad. [21]

En el articulado del CNPCyF y su exposición de motivos (II.2) podemos observar algunos atisbos respecto a la naturaleza jurídica de la oralidad, puede interpretarse como:

1.- Como valor y metodología de trabajo en la dinámica del proceso oral, intencionalmente no se define en el CNPCyF.

2.- La oralidad podrá llevarse más allá de simple proceso de comunicación entre los operadores en la audiencia.

3.- El proceso se desarrollará en audiencias orales (art. 7, XIII y 140, I).

4.- Las resoluciones judiciales pronunciadas oralmente o por escrito en las audiencias, según el tipo de juicio (140, XI).

5.- La autoridad jurisdiccional, en la audiencia preliminar al admitir las pruebas ofrecidas, procederá a señalar fecha y hora para audiencia de juicio en la que se recibirán oralmente las pruebas, para dichos efectos tomará en consideración el tiempo para su preparación. (277, primer párrafo).

6.-  Tanto el interrogatorio formulado para el desahogo de la prueba de declaración voluntaria de parte propia y de parte contrarían las preguntas se formularán de manera oral, libre y directa sin incorporar valoraciones ni calificaciones, de manera que puedan ser comprendidas con facilidad por quien ha de declarar. (287, I, Cfr. 291, Oralidad en la declaración de testigos).

7.- Se tramitarán en la vía oral familiar, todas las controversias que no tengan tramitación especial.

Sea como fuere, la naturaleza jurídica de la oralidad en el sistema familiar mexicano radica en servir como una técnica procesal de litigio, esto es un conjunto de procedimientos y recursos auxiliares de que se sirve al método o gestión del caso familiar (estrategia procesal) para que los operadores jurídicos puedan desarrollarse y potencializarse durante el procedimiento.

De esta forma, la oralidad podrá llevarse más allá de un simple proceso de comunicación entre los operadores en la audiencia. La oralidad no es un valor ni mucho menos una metodología, dado que la metodología del sistema procesal familiar radica en atender las fases o etapas (etapa de litis, escrita o postulatoria, audiencia preliminar y audiencia de juicio oral) reguladas en el CNPCyF para la solución de litigios familiares.

De igual forma, la oralidad se ubica en el campo jurídico del sistema familiar como un principio procesal general, pero no como un principio rector. Como principio marca una pauta (un punto de partida) o directriz de la norma adjetiva (CNPCyF) de manera rápida y efectiva.

Por último, puede usted lector no estar de acuerdo, pero no olvide que la “constitucionalización del Derecho de Familia exige que la interpretación de derechos no se limite al ámbito individual o personal del litigante, sino que además se interprete dichos derechos en un ámbito social y familiar”, [22] a esa redefinición del derecho de familia abonará en un futuro próximo la oralidad desde la praxis, sin duda.

8. PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DE LA PRUEBA: HERMENÉUTICA DEL ARTÍCULO 262 DEL CNPCyF

 “La experiencia del proceso, sobre todo, enseña, aún al gran público, que las pruebas son a menudo suficientes para que el juez pueda reconstruir con certeza los hechos de la causa: las pruebas debieran ser como faros que iluminaran su camino en la oscuridad del pasado; pero frecuentemente ese camino queda en sombras o por lo menos en penumbras.”. FRANCESCO CARNELUTTI. [23]

En lo que sigue se hará un breve análisis crítico en torno al principio de oficiosidad de la prueba reconocido hoy en el CNPCyF.

En principio, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (registro: 2025025) resolvió “que, cuando el progenitor sustractor alegue que existió violencia familiar para acreditar que la restitución del menor implica un riesgo grave, los juzgadores deben tomar en cuenta que la violencia familiar muchas veces está relacionada con violencia de género por lo que tienen deberes específicos en materia probatoria. Esto, al tomar como punto de partida el reconocimiento de la importancia y la gravedad de las afectaciones que la violencia de género puede tener sobre los infantes […] Al impartir justicia los juzgadores, de acuerdo con los antecedentes de cada caso, deben allegarse de todos aquellos elementos que les permitan diagnosticar la existencia de un contexto de violencia de género.”.

Ahora bien, no sólo opera el principio de oficiosidad de la prueba en litigios donde verse algún tipo de violencia de género, también en otros casos previstos por los ordenamientos civiles y familiares sustantivos y procesales (vigentes).

En este sentido, es necesario traer a colación las palabras de Don Cipriano Gómez Lara respecto al papel que en el proceso incumbe al juzgador: “Nos limitamos aquí a afirmar que dicho papel consiste en dirigir o conducir el proceso y, en su oportunidad dictar la sentencia, aplicando la ley al caso concreto controvertido para dirimirlo o solucionarlo.”. [24]  “La intervención oficiosa del juez tratándose de asuntos que afecten la familia”—continúa el maestro Gómez Lara—“…puede ser criticada, pues implicaría en algunos casos una intervención exagerada del Estado en la vida de los particulares.”. [25]

No obstante, la opinión del gran maestro, nos apegamos a lo resuelto por la jurisprudencia en diversos criterios (como el señalado en líneas anteriores), toda vez que por poner un ejemplo en los juicios especiales de alimentos “para los menores de edad o incapaces, los juzgadores están facultados para allegarse oficiosamente de todas las pruebas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos controvertidos y así conocer de manera fehaciente tanto las posibilidades económicas reales del deudor alimentista como las necesidades particulares de quien deba recibir los alimentos, en congruencia con el medio social en que esas personas se desenvuelven, las actividades que normalmente desarrollan, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenezcan; por lo que si la facultad en comento no se ejerce y con ello se afecta a los menores de edad o incapaces, quienes no habrían resentido tal perjuicio mediante el uso de aquélla, se habrá violado en su detrimento la prerrogativa que les permitiría obtener el desahogo oportuno de todas las pruebas necesarias para acreditar sus acciones o fincar su defensa, las cuales son independientes de las aportadas por sus representantes.”. (Cfr. Tesis XIX.2o.A.C. J/20).

Del análisis anterior se desprende lo errado que están los escépticos del nuevo Sistema de justicia Familiar y Civil, al realizar comentarios irracionales (en redes sociales) como: “Los abogados demuestran que, en efecto, así como el universo se creó de la nada, los expertos en el nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles también salieron de la nada. No ha habido una sola audiencia con dicho código, una sola tesis aislada, y ya hay cientos de «expertos» sobre el ordenamiento adjetivo. En fin, ciegos guiando a otros ciegos.”.

Lo anterior dado que ciertos principios, como este de la prueba, ya se encontraban regulados en los ordenamientos y a nivel jurisprudencial antes de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del CNPCyF, sólo que la ignorantia iuris (en una parte del gremio) impera. Y, no debemos olvidar que el nivel óntico es típico en el que enfoca todo su argumento a la praxis. Se olvida que antes de la praxis fue la teoría.

En esa tesitura, se debe entender que a nivel epistémico la cosa se superó desde hace mucho tiempo en Iberoamérica. La oralidad en materia civil y familiar no es el gran descubrimiento del presente siglo. Pasa que no se está acostumbrado al estudio, el abogado mediocre siempre esperará «a ver qué pasa».

Es por ello, la falla en los sistemas «orales» en materia penal, mercantil y laboral en nuestro país. Debemos superar el malinchismo para empezar. En definitiva, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, nos brinda un concepto valioso (qué de manera pragmática se ha venido aplicando en diversos procedimientos familiares) en torno al principio en estudio.

A saber, (art. 262) “La autoridad jurisdiccional, de oficio podrá decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del procedimiento la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria. En la práctica de estas diligencias, la autoridad jurisdiccional obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo, su igualdad y justo equilibrio, se tomará en cuenta cualquier situación de vulnerabilidad que pueda afectar el equilibrio procesal.”.

9. CONCLUSIONES

1.-Vemos pues, que el sistema jurídico familiar está integrado por un conjunto de reglas, principios, valores y agencias atinentes a la protección efectiva, organización, desarrollo de las familias y resolución de conflictos familiares (familias en conflicto). Dichos elementos operan de manera racional y se enlazados entre sí para dar cumplimiento al deber jurídico establecido en el primer párrafo del artículo 4° de la CPEUM.

2.- Tiene pues el SPF mexicano una estructura: operacional, normativa y convencional. En su vertiente normativa procesal el sistema jurídico familiar cuenta con una base teleológica: El derecho fundamental a la protección de la familia. El cual, implica un derecho garantizado por los entes públicos y privados desde una perspectiva múltiple, esto es, un derecho colectivo a la protección de la sociedad y del Estado que se dirige a proteger la estabilidad de las familias y a regular la conducta de sus integrantes entre sí.

3.- En su vertiente de constitucionalización, el SPF se rige por un sistema procesal alternativo y restaurativo. Es pues el principio de alternatividad el único principio rector. Dicho principio tiene como propósito servir de puente para la construcción de una nueva justicia familiar restaurativa y atender a la teleología de ésta: la justicia cotidiana en su dimensión de justicia para la protección de la Familia.

4.- El interés superior de la niñez y la perspectiva de género tienen un alcanza amplio en la resolución de conflictos judiciales de naturaleza familiar. Son principios que deben gobernar el procedimiento familiar.

5.- En cuanto al acceso a la justicia, debe considerarse como un principio procesal general, pero también como un derecho fundamental. La oralidad se ubica en el campo jurídico del sistema familiar como un principio procesal general, pero no como un principio rector. Como principio marca una pauta (un punto de partida) o directriz de la norma adjetiva (CNPCyF) de manera rápida y efectiva.

6.- Cabe precisar, no sólo opera el principio de oficiosidad de la prueba en litigios familiares donde verse algún tipo de violencia de género, también en otros casos previstos por los ordenamientos civiles y familiares sustantivos (vigentes en las 32 entidades federativas).

7.- Por último, se recomienda que los operadores jurídicos trabajen no sólo en el aspecto de la implementación del SPF (capacitando), sino también en la preparación académica (una buena enseñanza superior del Derecho de Familia y Derecho Procesal de Familia) y en la investigación jurídica de manera seria. Esto en razón de que se observan muchas deficiencias en el CNPCyF.

Si bien es cierto se tiene una vacatio legis, es urgente que se empiece a trabajar con una doctrina autónoma en torno al SPF, esto es, aportar nueva doctrina para México en el derecho de familia y el derecho procesal de familia. Puesto que se está implementando un nuevo Sistema Procesal sin tener bases teóricas sólidas. Eso es peligroso y puede conducir al fracaso, tal como sucedió en México en la implementación del Sistema Penal Acusatorio.

Por ejemplo, el CNPCyF no contempla los principios propios del derecho procesal familiar, como son: “los principios de equilibrio entre las partes, tutela de la realidad, ausencia de contención, solución integral, abordaje interdisciplinario, búsqueda de equidad y equilibrio familiar, el mejor interés, protección integral, accesibilidad… participación e intervenciones especiales y progresivas, preclusión flexible e inestimabilidad de las pretensiones.”. [26]  

Los operadores jurídicos del SPF deben acudir al método del derecho comparado. Por ejemplo, países como Perú, Costa Rica, Bolivia y Brasil (entre otros) tienen legislaciones y doctrina avanzada en materia de derecho procesal de familia. Claro está, tomar las instituciones que sean susceptibles de armonizarse con nuestra Constitución Federal y el ordenamiento jurídico familiar.

Es peligroso conformarnos con lo que hoy tenemos regulado en el nuevo CNPCyF, urge la autonomía del derecho procesal de Familia. Un experto en la materia, que ha advertido lo anterior, es el Dr. Manuel Bermúdez Tapia (Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos). El Dr. Bermudez ilustra: “El elevado nivel subjetivo en el cual las partes procesales y personas intervienen en el conflicto familiar es el principal elemento que valida la autonomía de un Derecho Procesal de Familia, que limita el empleo de las reglas procesales civiles, porque la propia naturaleza de la familia (personas con diferentes niveles de relación) exige una intervención especial.”.

Por ello considera que: “La naturaleza del conflicto familiar es autónomo al conflicto civil, mercantil o económico entre dos partes, respecto de sus intereses y derechos […] El proceso, conforme a la actual normativa, es disfuncional con respecto a las relaciones familiares detallada en una familia en crisis o en conflicto […] El elevado contenido subjetivo que las partes en conflicto proponen en el trámite del actual proceso judicial debe ser limitado sobre las bases de la acumulación de pretensiones, procesos y procedimientos, determinados bajo el principio de legalidad.”. [27] Opinión que compartimos, en absoluto.

Bibliografía 

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Webs visitadas:

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https://www.unicef.org/uruguay/spanish/overview_8887.htm

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https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/1/2021-12-02-1/assets/documentos/Inic_Morena_Sen_Moreal_Menchaca_Expide_Codigo_Nacional_Procedimiento_Civiles_Familiares.pdf

https://comisiones.senado.gob.mx/justicia/docs/CNPCF.pdf

Citas

[1]           Abogado. Universidad Autónoma de Guerrero (UAGro). Maestro en Derecho Penal y Juicios Orales. Profesor de la Facultad de Derecho- Centro Universitario México (CUM-Acapulco). Asociado a la firma legal “Linares & Asociados” y ex Miembro del comité de medios en el Colegio de Abogados del Estado de Guerrero A.C.  ORCID: https://orcid.org/my-orcid?orcid=0000-0002-6797-9685

[2] Derecho de familia, Quinta edición, Ed. Porrúa, México, 2011, p.139.

[3] El artículo segundo transitorio del ordenamiento difundido de manera oficial prevé: “La aplicación de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares previsto en el presente Decreto, entrará en vigor gradualmente, como sigue: en el Orden Federal, de conformidad con la Declaratoria que indistinta y sucesivamente realicen las Cámaras de Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión, previa solicitud del Poder Judicial de la Federación, sin que la misma pueda exceder del 1° de abril de 2027.”. (Referencia: Internet), (Fecha de consulta: 29/04/2023), (https://comisiones.senado.gob.mx/justicia/docs/CNPCF.pdf ).

[4] En el número 316 de la Revista a de Divulgación advertí: “En redes sociales vemos comentarios como: “Nuevos juicios orales adversariales”, “se requiere una teoría del caso en el juicio oral civil y familiar”, “transitamos a una justicia digital”, “urge una regulación en torno al razonamiento probatorio” y una serie de ocurrencias. ¿Realmente no hemos aprendido después de los fracasos llamados Juicios Orales en materia mercantil, penal y laboral? Como juristas debemos ser objetivos y eso implica saber investigar antes de mal informar.  ¿De dónde viene la oralidad? ¿Por qué siempre queremos compararnos con el sistema sajón y agregar a todo adversarial como si fuera una moda?”. Cfr. Pascual Cruz, Carlos Alberto, “Un atisbo al nuevo Código Nacional de Procedimiento Civiles y Familiares (CNPCyF)”, Revista a de Divulgación, vol. 26, núm. 316, mayo 2023, p,10.

[5] Cfr. art. 4°, Primer párrafo, Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos (En lo sucesivo: CPEUM).

[6] Así se estable en el artículo 1° del CNPCyF: “Las disposiciones de este Código Nacional son de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional, tienen por objeto establecer la regulación procesal civil y familiar, con base en los derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.”. (Cfr. Exposición de Motivos, I).

[7] (Referencia: Internet), (Fecha de consulta: 12/10/2023), ( https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/1/2021-12-02-1/assets/documentos/Inic_Morena_Sen_Moreal_Menchaca_Expide_Codigo_Nacional_Procedimiento_Civiles_Familiares.pdf ).

[8] Cevallos de Labra, Eduardo, Exégesis al Código Nacional de Procedimientos Penales, Éxito editores, México, 2017, p. I.

[9] Cfr. Gómez, Colomer, Juan-Luis (coord.), Introducción al Proceso Penal Federal de los Estado Unidos de Norteamérica, Tirant to Blanch, Valencia, 2013, pp. 70 y 71.

[10] Citado por Cevallos de Labra, Eduardo, en: Código de Comercio concordado en el juicio oral mercantil, Éxito editores, México, 2014, p.149.

[11] Nota bene: La idea original en torno al principio rector de alternatividad aplicado al Sistema Penal Acusatorio mexicano es del ilustre Dr. José Daniel Hidalgo Murillo (nosotros coincidimos y ahora la trasladamos al nuevo Sistema Procesal Familiar mexicano). El Dr. Hidalgo Murillo ha sostenido: “Nadie entiende que el principio rector del proceso acusatorio es el Principio de Alternatividad al que ha puesto interés el Constituyente en los artículos 18, para referir a los adolescentes, en el artículo 17, párrafo quinto para referir los mecanismos alternativos de solución de controversias y el artículo 17, párrafo tercero, para referir todos los procedimientos en forma de juicio. ¿Cuál es el principio rector del proceso acusatorio? El principio de alternatividad. ¿Cuál es el principio rector del proceso adversarial? El principio de igualdad. ¿Por qué el proceso acusatorio nuestro no es adversarial? Porque hay una clara desigualdad entre el órgano que acusa y el acusado.”. Cfr. Hidalgo Murillo, José Daniel, “¿Qué pasa cuando la imputación y no la acusación fija la litis del proceso penal?, Revista INMEXIUS. Revista de Derecho penal y procesal penal, México, año IV, número. 45, 2020.

[12] Cfr. Hidalgo Murillo, José Daniel, Alternatividad principio rector del proceso acusatorio, tomo 5, Ed. Flores, México, 2021.

[13] Aquí cabe ilustrar con dos conceptos doctrinales que nos parecen apropiados:

Justicia Cotidiana: Al respecto Rubén Jaime Flores Medina ilustra: “Es el término que se acuña para indicar dos cosas principales: Que existe la necesidad de hacer efectiva la justicia formal en el campo de lo que es o se considera de la vida diaria o para los individuos que pueblan en nuestro territorio (distinta de la justicia penal). Y por el otro; el lograr de una vez por todas que se integre un sistema de vida que haga efectiva o eficaz la convivencia en armonía de individuos, familias y ciudadanos en general; así como de éstos para con el Estado y sus autoridades.”.  Cfr. FLORES MEDINA, Rubén Jaime, “La Justicia Cotidiana en México. Consideraciones a la Iniciativa Presidencial”. (En línea) (Fecha de consulta: (18/11/2023).   Disponible en: <http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext…>.

Mediación familiar se define como: “…un proceso voluntario que permite que las partes, guiadas por un tercero neutral e imparcial, autogestionen su conflicto y propongan soluciones que satisfagan las necesidades y los intereses de los miembros de la familia, en particular se ponderen los derechos de niñas, niños y adolescentes.” Cfr. FRANCO-CASTELLANOS, C. & SANDOVAL-SALAZAR, R. T. (2021). “Mediación Familiar en clave comparada: Argentina y México. Política Globalidad y Ciudadanía”, (En línea) (Fecha de consulta: (18/11/2023).   Disponible en:  http://revpoliticas.uanl.mx/index.php/RPGyC/article/view/171. https://doi.org/10.29105/10.29105/pgc7.13-6 ).

[14] En la séptima medida del mensaje a la Nación Por un México en Paz con Justicia, Unidad y Desarrollo (27 de noviembre de 2014) el entonces Presidente de México Enrique Peña Nieto destacó: “Hay una Justicia Olvidada: la Justicia Cotidiana. Aquella que demanda la mujer a quien le niegan el divorcio; el trabajador al que no le pagan su salario, o quien no puede cobrar una deuda. La Justicia Cotidiana, es la que exige el ejidatario que pierde su tierra sin razón; el propietario a quien no le pagan la renta; el consumidor que no recibe el producto por el que pagó; o el ciudadano que fue víctima de un abuso de autoridad, por mencionar algunos casos. Esta Justicia suele ser lenta, compleja y costosa, lo que provoca que la mayoría de los mexicanos, NO pueda acceder a ella con facilidad. A pesar de esta realidad, que es evidente, NO se han presentado soluciones de fondo a estos problemas.”. (En línea: Internet). (Fecha de consulta: 15/11/2023). Disponible en:

https://embamex.sre.gob.mx/suiza/images/pdf/Avisos/2014/mensaje_epn_27nov14.pdf

[15]  (En línea: Internet). (Fecha de consulta: 15/11/2023). Disponible en: https://www.unicef.org/uruguay/spanish/overview_8887.htm

[16] Cfr. Tesis: 2a. CXLI/2016 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I , Enero de 2017, p.792. Reg. IUS 2013385.

[17] Cfr. PASCUAL CRUZ, Carlos Alberto, «El principio del interés superior de la niñez (Precisiones sobre el concepto y su alcance judicial)», Revista Abogados, núm. 57, México, Mayo 2019, pp. 9-11.

[18] Cfr. Amparo directo en revisión 5904/2015, 28 de septiembre de 2016. Nota bene: ¿Qué significa juzgar con perspectiva de género? La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado al respecto: “Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género”. (Cfr. Registro digital: 2011430).

[19] Cfr. CAMPOS ROSENDO, EDITH & PASCUAL CRUZ, CARLOS ALBERTO, “Juzgar con perspectiva de género”, en: https://lasintesis.mx/juzgar-con-perspectiva-de-genero/

[20] Cevallos de Labra, Eduardo, Op. Cit., México, 2014, p.155.

[21] Cfr. art. 17, párrafo tercero, art. 3° del CNPCyF.

[22] Cfr. Bermúdez Tapia, Manuel. «Redefiniendo el derecho de familia en la tutela del vínculo familiar en la jurisprudencia peruana.» (2011). file:///C:/Users/HP/Downloads/Dialnet-RedefiniendoElDerechoDeFamiliaEnLaTutelaDelVinculo-3869104%20(2).pdf

[23]      Cfr. Como se hace un proceso, Ed. Colofón, México, 2016, p. 51.

[24]  Gómez, Lara, Cipriano, Teoría general del proceso, UNAM, Séptima edición, México, 1987, Pág. 175.

[25]  Gómez, Lara, Cipriano, Derecho procesal civil, ed. Trillas, Tercera edición, México, 1989, Pág. 194.

[26]  Cfr. art. 6, Código Procesal de Familia N° 9747 de Costa Rica, (En líneas). (Fecha de consulta: 17/11/2023). Disponible en:  http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=90569

 

[27]  (En líneas). (Fecha de consulta: 17/11/2023). Disponible en:  https://www.academia.edu/40418991/Autonom%C3%ADa_del_Derecho_Procesal_de_Familia

 

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