Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº4 - Derecho de Familia y Sucesiones

María Cecilia Pistoia. Directora - Sabrina G. Pinnavaria. Subdirectora

20 de diciembre de 2023

Daño intrafamiliar por violencia económica y el secreto fiscal

Autora. Patricia A. Cozzo Villafañe. Argentina

Por Patricia A. Cozzo Villafañe[1]

 

I.-A MODO DE INTRODUCCION:

Las relaciones de familia se encuentran reguladas en el Código Civil y Comercial. En este cuerpo legal se encuentran regladas las relaciones entre aquellas personas que componen una familia. Las familias cambiaron, no son como lo eran en el pasado, ya que en la actualidad existen familias ensambladas y eso hace que las relaciones entre los distintos miembros que componen la misma se tornen más complejas y hasta en muchas ocasiones hasta conflictivas. Es por ese motivo que necesitamos normas claras que regulen esta institución.

Con el transcurso del tiempo se torna menester la búsqueda de soluciones para los graves problemas que existen hoy día, ya que en muchas ocasiones estas relaciones familiares en muchas ocasiones problemáticas y conflictivas suelen ser violentas.

En este marco se hace necesario una nueva legislación que dote de herramientas al Poder Judicial para que pueda proteger a aquellos que son más vulnerables a los efectos de poder cuidar la vida y la salud de los mismos.

Hoy día y a la luz de las estadísticas se puede afirmar que la familia dejó de ser el ámbito donde muchas personas se sentían cuidadas y protegidas ya que a partir de la epidemia Covid 19 logramos visibilizar una realidad que se encuentra muy lejos de ser aquel espacio donde las personas se sentían resguardadas.

Si bien es necesario que el lenguaje jurídico sea claro y preciso para que a través del mismo sea posible formular definiciones que alcancen a cuestiones que deban ser interpretadas en los tribunales ya que muchas veces se utiliza un lenguaje poco claro, impreciso, ambiguo y vago y que se presta a que pueda ser interpretado de diversas maneras por aquellos que interpretan las normas jurídicas y máxime en la actualidad si observamos el escenario que se presenta en un mundo cada vez más violento. En este contexto en muchas ocasiones es necesario contar con normas que abarquen lo penal, ya que muchas veces en el interior de las familias se perfeccionan delitos ello con la finalidad de evitar la impunidad de estas conductas.

Estas diferentes cuestiones muchas veces suscitan discusiones entre los doctrinarios del derecho quienes esbozan doctrinas desplegando sus diferentes puntos de vista. Por eso es necesaria la claridad en la construcción normativa para de esta manera evitar que las leyes entren en crisis debido a las diversas interpretaciones que pueda existir a su respeto.

De esta manera esbozamos las diferentes herramientas que nos proveen las medidas de acción positiva y las leyes en materia de violencia habida cuenta la incorporación de los derechos de las personas a vivir sin violencia dentro de la familia conforme a nuestro ordenamiento jurídico y los convenios suscriptos por el Estado Nacional para resguardar a las personas más vulnerables de los daños que se producen como consecuencia de los delitos cometidos dentro de las familias.    

En la actualidad existen documentos donde se regulariza cuestiones de violencia de género. No obstante lo cual existen ciudades y lugares que son peligrosos para la mujer. Se puede observar que desde una mirada crítica que pese a todos los esfuerzos realizados en el establecimiento de políticas públicas siguen en aumento los mismos. Si bien estas políticas son eficientes para mejorar su situación social, económica y política pero no lo fue para producir una modificación en la relación de poder entre las mujeres y los hombres que tienden a reproducir muchas desigualdades existentes en la ciudadanía.

Esto último lo manifiesto desde ya que fue a partir del año 2015 en que existió el grito de “ni una menos” hasta la actualidad y en que se llevaron adelante políticas públicas a este respecto, como por ejemplo para evitar estas violencias en los lugares de trabajo y cumplir con las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, como también analizar las violencias al interior de las familias y la respuesta punitiva del estado.

II.-ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACION

Esta cuestión ya fue abordada y explorada por otros juristas no obstante lo cual considero que aún no se dijo todo acerca de este tema. Pese a ello debemos tener en cuenta que no es lo mismo en la actualidad y teniendo como marco jurídico el código civil y comercial que conforme la regulación jurídica que tenía la familia en el antiguo código velezano.

Buscaré investigar algunos de los modos y tipos de violencia que pueden cometerse, ya que más allá de lo normativo existe mucha conflictividad social que impacta en estas cuestiones y debe ser ponderada.     

III.-TEMA ACOTADO: 

Existen muchas y diversas situaciones que pueden hacer que los miembros de una familia realicen conductas que impactan en forma dañina respecto de otro integrante de la familia. Como por ejemplo los actos de violencia de género como lo puede ser tanto física como psicológica y económica, obstétrica, mediática. Llevada adelante dentro y fuera del domicilio familiar pero por un integrante de la familia contra otro.

El tema a abordar en si procede o no el derecho de daños cuando el daño se produce en el interior de las familias. Existe una jurisprudencia que establece la necesidad de reparar el daño que ocurre dentro de las familias. Trataré la violencia económica. 

No se puede tratar todas las violencias ya que de acuerdo a la ley existen distintos tipos y modo de violencia lo que hace que sea necesario acotar esta cuestión, ya que sería imposible arribar esta cuestión desde todas sus aristas y solo pretendo despertar el espíritu crítico.

IV.-EVOLUCION HISTORICA

Con el fin de tratar esta cuestión llevaré adelante una breve reseña histórica acerca del concepto de familia desde la antigüedad hasta nuestros días. Esta evolución también deberé acotarla ya que no sería posible referirme a todas las culturas y pueblos que existieron en el mundo a lo largo de la historia. Me referiré al mundo occidental y en lo que a esto se refiere a los principales hitos que produjeran un cambio de paradigma.

Realizada esta aclaración comenzaré a hablar del “pater familiae” romano debido a la influencia que tuvo el derecho romano en nuestra construcción jurídica. Este era un patriarca que cuidaba y protegía a la familia y que tenía poderes absolutos respecto de sus vidas y sus bienes pero también tenía a su cargo grandes responsabilidades. Tenía hasta la potestad de poder vender el trabajo de sus hijos. Con el advenimiento del cristianismo esto fue cambiando y se fue humanizando más, ya que solo estaba facultado para vender el trabajo en el caso que la familia estuviera en la pobreza extrema y no tuviera recurso alguno para atender al sustento de  En el derecho romano se podía ser miembro de una familia a través de la adopción.

Algunas de estas tradiciones llegaron hasta nuestros días. Existían actos jurídicos con impacto en lo familiar como el matrimonio que iba acompañado de algunas estipulaciones económicas como por ejemplo el pago de la dote. Esta costumbre llego hasta el tiempo del virreinato del Rio de la Plata que era con el objeto de apoyar al matrimonio. No obstante ello por muchos años no se aceptaba la convivencia fuera del matrimonio así como tampoco esta institución entre personas de un mismo sexo, llamado en Argentina matrimonio igualitario que hoy está legislada en muchos países del mundo.

El Concilio de Trento que se o adelante en el siglo XVI estableció pautas referidas al matrimonio en cuanto a su solemnidad, celebración publicidad y certificación en libros eclesiásticos. Luego de la llegada de España a América acontecimiento que coincidió con otros hitos como lo fue la recuperación de nueva Granada que estaba en manos de los moros. La venida de los europeos se justificaba con la difusión de la fe y con la terminación de la poligamia que practicaban muchos pueblos originarios.

Durante la modernidad se producen cambios sociales y culturales que tienden a una mayor valorización del individuo y su voluntad. Con el desarrollo tecnológico fue cambiando el modelo de familia. [2]

En nuestro país y luego de organizarse la nación política y jurídicamente por medio de la constitución de 1853 y 1860. Luego y teniendo en cuenta su mandato se dictan los Códigos entre ellos el Código Civil, y luego se dictó la ley de matrimonio civil. Esto hizo que se tuvieran que crear dependencias administrativas que eran los Registros Civiles que dependían del Estado. Esto también fue un hito porque hasta ese momento quienes manejaban toda la información en lo que hace a matrimonios, nacimientos y decesos era la Iglesia Católica Apostólica Romana a través de los libros parroquiales. En un primer momento la mujer perdía la administración de sus bienes a partir del matrimonio, ya que de acuerdo a la ley era “incapaz de hecho relativa”, esto fue de esta forma hasta el año 1968 donde a partir de la ley 17711 dejo de ser “incapaz” a los efectos de ejercer sus derechos por si misma. En la actualidad no se concibe que una persona deba renunciar a la administración hasta de los bienes propios en pos de sostener el matrimonio.  Luego comenzó un proceso de laicización que fue avanzando por medio de diversas leyes que se dictaron como patria potestad compartida, divorcio vincular, hasta llegar al matrimonio igualitario.

Estas normas que se fueron dictando son la consecuencia de compromisos internacionales que adquirió nuestro estado a dictar medidas de acción positiva y surgen de los tratados y convenios que ratificara la Nación Argentina y que se encuentran incorporados en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Dentro de ellos se encuentra la CEDAW y el tratado de Belén de Parao. 

V.-DAÑOS EN EL DERECHO DE FAMILIA POR VIOLENCIA ECONOMICA

Dentro de los tipos y modos de violencia a la que se enfrentan las mujeres y que es una de las menos estudiadas es la violencia económica. La intrafamiliar y, en el marco de esta, la violencia económica y patrimonial, por ser comúnmente del ámbito privado, no está dimensionada debido a su desconocimiento y al bajo registro de denuncias presentadas por las víctimas.

Este tipo de violencia se puede entender como aquella acción u omisión que causa un detrimento o desigualdad económica con ocasión a una relación sentimental y/o familiar. En otras palabras, es la manifestación de las relaciones de poder que ocasiona dependencia económica en la pareja con el fin de controlar, limitar o encubrir el acceso a beneficios patrimoniales del otro. La materialización de esta violencia se da comúnmente dentro del hogar. Es también impedirle el ejercicio de sus derechos económicos.

La violencia contra la mujer se define como “cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”. A su vez, el literal d) del artículo 3° señala que esta violencia se puede materializar en un daño económico, el cual es definido como la “pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer”.

Los estereotipos acerca del papel que debe ocupar una mujer en el ámbito social son discriminatorios y se encuentra ligado a la sumisión, dependencia y se les atribuye instinto maternal dan lugar a prácticas discriminatorias. El supuesto control y dominación económica sobre la mujer lleva a que la violencia económica se presente cuando el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importar quién lo haya ganado o adquirido.

Este tipo de violencia presenta grandes dificultades probatorias, pues se suscrita dentro de escenarios sociales de gran intimidad donde todo es controlado por el abusador. Los daños que surgen de este maltrato se evidencian con el paso del tiempo, dado que recaen casi siempre en la estabilidad emocional y mental de la mujer, ya que además importan un terrible daño psicológico.  Adicionalmente, son actos comúnmente encubiertos bajo la aparente colaboración entre pareja, con el hombre como proveedor de ambos, lo cual se convierte en su estrategia de opresión por excelencia.

Ahora bien, en los procesos de divorcio, lo que la práctica nos ha enseñado es que los perjuicios y daños surgidos de la violencia económica o patrimonial en pareja suelen reducirse a la solicitud del pago de una cuota alimentaria a favor de la mujer, por haber sido dependiente económicamente de su pareja durante la relación. Se desconocen los efectos y las consecuencias culturales, prácticas y económicas sobre las mujeres, sin incluir las graves secuelas sicológicas y comportamentales que ello suscita. Este tipo de violencia se presenta durante y después del divorcio y separación de cuerpos, pues no se interrumpe con la distancia entre la víctima y el agresor, incluso, sin tener contacto la pareja.

El abuso económico debe ser considerado como una categoría independiente de violencia dentro de la pareja, que puede presentarse en conjunto con violencia física, sicológica y/o emocional. Existen distintas formas de violencia económica dentro de un proceso de divorcio: (i) impedimento en la posesión y disfrute de bienes comunes; (ii) limitación de los recursos económicos; (iii) incumplimiento de las obligaciones alimentarias; (iv) limitación o control de los ingresos; (v) ocultamiento y/o simulación de ingresos reales; (vi) falta de independencia de la mujer en la elección y/o permanencia en un entorno laboral. Ahora bien, se han identificado elementos silenciosos que configuran violencia económica, como el hecho de que la pareja retenga o destruya documentos personales del otro, destruya sus implementos de trabajo, retenga o limite sus pertenencias, entre otros

A la hora de la separación de bienes, la violencia económica se manifiesta al vulnerar el disfrute y el ejercicio de los derechos de propiedad de la mujer. Es decir, su derecho a administrar su propiedad individual y a disfrutar de los bienes comunes adquiridos durante el matrimonio –esto es, a recibir la mitad de ellos al disolverse la sociedad conyugal–, máxime cuando en el transcurso de la relación, la pareja ejerció acciones que limitaron en gran medida la capacidad de la mujer para generar o administrar ingresos, tanto los suyos como los de su pareja, incluso en beneficio del hogar. Esa circunstancia, lejos de ser irrelevante, tiene una trascendencia especial. Es común que las mujeres dependan económicamente del hombre, dependencia que sirve como mecanismo de dominación sobre su pareja, al limitarles su desempeño laboral y profesional.

En este acápite deberé analizar si las normas del derecho de responsabilidad civil se aplican al derecho de familia. En especial si procede el derecho a pedir el resarcimiento mediante el ejercicio de una acción por daños y perjuicios frente al incumplimiento de las mandas y deberes que exigen las normas vigentes.

Debemos afirmar que la jurisprudencia acepta los daños y perjuicios ocasionados en el ámbito familiar ya sea en el divorcio, falta de reconocimiento de hijos, violencia doméstica, impedimento de contacto con padres no conviviente por parte del padre que tiene la custodia. Ya quedaron atrás las diferencias que existieron entre Borda quien pensaba que no podía existir derecho de daños entre los miembros de la familia y Mosset Iturraspe que podía llegar a admitirlos en algunos casos.

Lo que hoy se debe desentrañar si es válida la construcción jurisprudencial que se llevó adelante durante la vigencia del Código Civil Velezano.

Nuestro actual Código Civil y Comercial en su artículo 2 establece como deben ser interpretados sus normas, que es atendiendo a los principios generales del derecho, los principios generales del principio de familia y los de la responsabilidad civil.

En nuestro país rige el derecho de familia dentro del Código Civil y Comercial a diferencia de algunos países que sancionaron un Código de Familia por separado. O sea que las normas que rigen el derecho de familia deben ser interpretadas a la luz de las demás normas que se encuentran en ese ordenamiento jurídico. [3]

Dentro de los principios generales del derecho existe la obligación de no dañar a otros y el Derecho de Familia debe estar regida por los principios de igualdad, libertad y solidaridad y el interés superior de los menores. Dentro de los principios de la responsabilidad civil está el deber de prevención y el de reparación.

Es en el seno de las familias donde las personas se desarrollan y un ámbito donde pueden sufrir daños por violencia aquellos que son más vulnerables como niños, mujeres y personas con discapacidad. Como ser y por ejemplo un abuso sexual ultrajante es mucho más grave si es cometido por aquel que tenía un especial deber de cuidado en virtud del vínculo y es por ese motivo que las leyes establecen penalidades más severas. 

También existen casos en que la obligación de responder por el daño se traslada a un tercero y en este caso no responde por el daño un miembro de la familia, como por ejemplo una compañía de seguros en el caso que se trate de los daños de los daños producidos en el marco de las relaciones de consumo. O también puede trasladarse a otro miembro de la familia y no aquel quien provocó el daño, como por ejemplo el titular del objeto dañoso como por ejemplo un vehículo aseguradora o el Estado. O se traslada a otro integrante del grupo familiar. Existen distintas situaciones que provocan obligan a reparar como por ejemplo en el divorcio, nulidad matrimonial, violencia doméstica, ruptura de uniones de hecho, falta de reconocimiento de hijos y obstaculizar el derecho de comunicación.

VI.-VIOLENCIA DE GÉNERO Y DE PERSONAS VULNERABLES DENTRO DE LA FAMILIA. VIOLENCIA ECONOMICA.

En los casos de violencia doméstica o de género existen pocos reclamos debido a los plazos de prescripción de esta acción es de seis meses para poder reclamar, el desconocimiento de la existencia de esta acción, la relación de parentesco existe entre el dañador y el dañado.

En el marco existen normas para prevenir la violencia domestica que se encuentran el articulo 1710 CCC que establece que: A) toda persona tiene obligación de evitar un daño no justificado, B) aceptar de buena fe las medidas razonables para evitar el daño y si con esto evita el daño donde el responsable es un tercero exigiendo el reembolso de los gastos en que incurra el que se regirá por las normas del enriquecimiento sin causa. C) No agravar el daño.

La ley de protección contra la violencia familiar (Ley 24417) obliga a denunciar los actos de violencia sobre menores, ancianos, discapacitados o servicios asistenciales, sociales y educativos públicos y privados y a todo funcionario público en razón de su labor y la ley 26061 establece la obligación de denunciar a todo agente público o privado que tenga conocimiento de la vulneración de derechos de los niños o adolescentes bajo apercibimiento de incurrir en omisión.

Existe la ley para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres (ley 26485) obliga a quienes se desempeñan en establecimientos asistenciales a denunciar aún en los casos que no configure delito. La pregunta es si los profesionales pueden no tener esta obligación amparándose en el secreto profesional. La Corte Suprema de Justicia de la Nación realizó un informe acerca de la violencia económica Este tipo de violencia se da en el interior de las familias y se ve aumentada durante el proceso de divorcio y una vez producido el mismo. La CEDAW se expidió acerca que la falta de independencia económica hace que muchas mujeres permanecen en situación de violencia.  Esta violencia es un mecanismo de control basado en las relaciones de poder que se acompaña de la sumisión de las mujeres. Esto afecta el control y determinación de su vida y afectándola psicológicamente al disminuir la autoestima, el desarrollo personal y su inserción laboral y profesional, vulnerando de esta forma los derechos humanos y su calidad de vida.

Esta violencia se sufre en todas las clases sociales aunque las más vulnerables son las que sufren una mayor dependencia económica, debido a la falta de acceso a la educación y otros recursos.

También se puede ejercer violencia mediante la apropiación de bienes donde una sentencia de la Cámara Federal de Casación Penal analizó la validez constitucional del artículo 185 del Código Penal donde exime de responsabilidad penal e impide investigar y sancionar algunos tipos de delitos patrimoniales si se cometen entre cónyuges con el fin preservar la unidad familiar, pero de acuerdo a las estadísticas las víctimas de estos delitos las más de las veces son mujeres. El Doctor Hornos con su voto se expidió a favor de la inconstitucionalidad del art. 185 del Código Penal ya que ese artículo permite que se lleve adelante violencia de género y no soporta los controles de convencionalidad afectando los tratados que suscribiera el estado. En el caso de tratas un hombre pretendió vender un rodado y para ello falsificó la firma de la mujer y presento un certificado medico falso ante el Registro Nacional Automotor y además llevo otra mujer para hacerla pasar por su esposa.  

COMO OPERA EL SECRETO FISCAL Y LA VIOLENCIA ECONOMICA DENTRO DEL MATRIMONIO.

El artículo 101 de la ley 11683 consagra la obligación de los funcionarios judiciales, jueces y administración tributaria guardar secreto de la información fiscal que llegue a su conocimiento en ejercicio de sus funciones. En el año 1972 se estableció que esta información no puede ser admitida como prueba en causas judiciales. Solo pueden admitirla en las cuestiones de familia y asuntos criminales. 

Se puede afirmar que cuando existen controversias entre familiares y existen juicios donde se discuten cuestiones de índole patrimonial no rige el principio del secreto fiscal o sea que por lo tanto la administración tributaria tiene obligación de responder los oficios que se libren. Las cuestiones referidas a la pertinencia de una medida de prueba es una cuestión que debe resolver el poder judicial, ya que el Fisco carece de competencia para expedirse acerca de estas cuestiones. O sea que en caso que en el marco de un litigio se debiera producir este tipo de prueba de informes es el juez quien debe pronunciarse acerca de la validez o no del secreto fiscal o normas que surgen del artículo 101 de la ley 11683. Esto fue resuelto de esta manera en el precedente jurisprudencial 100.840 del 8 de agosto de 2013.

Sin embargo en ocasiones hubo resoluciones en sentido contrario ya que en muchas ocasiones en los juicios de alimentos no solo se pretende el levantamiento del secreto fiscal para una determinada persona humana sino para una persona jurídica, lo que lleva a soluciones contrarias a la del párrafo precedente, toda vez que la persona jurídica puede encontrarse compuesta dentro de los órganos de direcciones por otra personas humanas que nada tiene que ver con el demandado. El secreto no fue consagrado en la ley a los efectos de fomentar el oscurantismo y la falta de transparencia sino que es para que el contribuyente tenga la tranquilidad que las manifestaciones llevadas adelante ante los órganos recaudadores serán secretas para asegurar una adecuada gestión de la información por parte de la administración tributaria. De esta manera el estado se asegura una percepción adecuada de las rentas públicas, y que solo puede dejarse de lado este rigor formal en el caso que la persona en beneficio de quien se estableció este secreto prestara consentimiento en forma expresa para el levantamiento del mismo.    

Si analizamos esta cuestión desde el secreto previsto en el artículo 101 de la ley 11683 en juego con el artículo 157 del Código Penal para evitar vulnerar el secreto profesional referente a terceros. Respecto de esta cuestión se expidió Giuliani Fonrouge. Ahora si bien y en el caso que esta información pertenezca a una tercera persona en ese caso no será posible, a contrario sensu se puede expresar que el secreto fiscal cede en el caso que quien solicita la información sea el interesado, dejando aclarado que no debe revelar datos de terceros. Otra cuestión que también debe tenerse en cuenta es que si bien los interesados que se hallan en litigio pueden ser socios o miembros de la sociedad, se trata de personas jurídicas que tienen su personalidad más allá de los miembros que la componen.

Ahora si analizamos fallos más actuales y con perspectiva de género debemos analizar un litigio en donde la mujer solicito a la administración tributaria que informe acerca de la situación económica de la empresa en que su pareja era accionista, donde en principio se negó en lo que se refiere a la persona jurídica por tratarse de una persona distinta de sus socios y no ser parte en el juicio. Pero no obstante ello no ve óbice alguno en que dicha información se refiera a la persona del demandado.

De este modo se muestra el interés de los jueces en dar cumplimiento al secreto fiscal que surge de la ley 1163 artículo 101 y por otro lado de cumplir con la excepción que se estableció en el año 1972 para los juicios de familia y también para los asuntos criminales. Analizando esta norma se debe manifestar que desde los tres poderes del estado y desde el poder judicial de terminar con las desigualdades y el trato discriminatorio ajustándonos a los estándares internacionales.

En estos casos y teniendo en cuenta los sistemas de cruzamiento de información fiscal y los convenios de colaboración para evitar la doble imposición y también para la repatriación de capitales en marco de nuevas políticas fiscales con la intención de evitar la realización de maniobras que tiendan a erosionar las bases imponibles hacen que las administraciones tributarias cuenten con una muy buena base de datos acerca de la situación financiera de los contribuyentes. Por eso y en el caso que se impidiera que un litigante con derecho a alimentos y en situación de vulnerabilidad pudiera acceder a esta información el mismo sería nuevamente re victimizado, pudiéndose afirmar hasta que estaría sufriendo de violencia institucional, no solo en el caso de alimentos sino también si tuviera que solicitar frente a una separación una compensación económica.

En estos casos y con la finalidad de valorar estas cuestiones debe tenerse en cuenta muchas leyes que permitieron el blanqueo o exteriorización de capitales en las que en muchas ocasiones se condonaron penas por defraudación fiscal y se permitió colocar esos bienes en cabeza de terceras personas.

VII.-LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

La igualdad entre el hombre y la mujer se encuentra consagrada en normas internacionales de derechos humanos mediante la declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.

La Republica Argentina adhirió a los principales tratados internacionales de derechos humanos de las mujeres y en particular a la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

Las mujeres cuentan con los siguientes derechos humanos: derecho a la educación, salud, desarrollo, trabajo, participación política, vida libre de violencia, sexual y reproductivo.

No solo existen estos derechos sino que el artículo 37 de la Constitución Nacional faculta al Congreso a la promoción de las medidas de acción positiva en relación a las mujeres que garanticen la igualdad de oportunidades y el trato y pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales.

CONCLUSION

Se puede observar que el eje de las nuevas normas jurídicas se encuentra en prevenir, proteger y resarcir. Se puede decir que la jurisprudencia imperante marcó un cambio de paradigma que paso desde desconocer los daños existentes entre los miembros de una familia a pasar a la postura de que la familiar no debe ser un espacio que sea utilizado para que un miembro viole las normas establecidas para la protección de esta institución de manera impune,

Esto es así ya que en su interior las personas se desarrollan y que en ese ámbito pueden sufrir muchos daños en el caso que sean dañados por quienes tienen la obligación de tener para con ellos especiales obligaciones de cuidado.

Estas obligaciones surgen de la misma Constitución Nacional que incorporó convenciones y tratados internacionales al artículo 75 inc. 22 , como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Económicos, sociales y culturales y su protocolo facultativo. Se debe también tener en cuenta que nuestro país ratificó otras convenciones internacionales luego del año 1994 respecto de las cuales dictó medidas de acción positiva.

Estimo que estas convenciones podían ser aplicadas de igual modo ya que podía surgir como derechos implícitos del art 33 del mismo texto Constitucional ya que las mismas surgen de la soberanía del pueblo y de la forma Republicana de Gobierno.    

Las relaciones de familia hoy día son de carácter horizontal y no vertical como eran antiguamente, no es necesario que ninguno de sus miembros deba incapacitarse para poder casarse como sucedía con la mujer en los antiguos modelos de familia. 

Es muy importante el resarcimiento porque se trata de reparar un daño que ya fue producido.

SUGERENCIAS

Pese a todos los esfuerzos que se llevan adelante al establecer políticas públicas se puede afirmar que ha ido aumentando la violencia al interior de las familias lo que hace necesario que se lleve adelante una revisión de las mismas en primer término.

Por otro lado es también necesario establecer una enseñanza tendiente a establecer la cultura de la paz impartiendo clases y llevando adelante publicidades acerca de estas cuestiones para así poder inculcar que las relaciones sean trasversales y no de poder hacia el interior de las familias.

Buscar el fortalecimiento de las instituciones y entre ellas se encuentra la familia que es el pilar de la sociedad ya que en su interior se imparte educación y crianza rica en valores para niños y adolescentes.

Establecer el derecho de daños para aquellas personas más vulnerables ya que el daño se produjo en su interior de las familias y quienes lo ocasionaron son aquellos que tienen la obligación de brindar cuidados y no utilizar su situación de poder para abusar del miembro vulnerable.

BIBLIOGRAFIA

ALTERINI, Atilio/LOPEZ CABANA, Roberto, “Cuestiones de responsabilidad civil en el Derecho de Familia. LL. 1991-A. Secc. Doctrina. p. 950.

KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida “La eliminación del divorcio contencioso en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la República Argentina y su incidencia en el Derecho de Daños. En “Responsabilidad Civil y de Familia” LEPIN MOLINA (Director). Pág. 201. Ed. La Ley, año 2014.

MEDINA Graciela “Daños y perjuicios derivados de la obstaculización injustificada del Derecho de Visita por parte del progenitor guardador” Página de la Doctora Graciela Medina www.gracielamedina.com. Consultada con fecha 6/9/2021.

SEDA Juan Antonio, “Manual de Derecho de Familia” www.editorial.jusbaires.gob.ar, año 2018. Libro digital PDF , editorial Jus Baires pag. 226.

ARTICULO: Daño Derivado de una denuncia calumniosa evitar la comunicación de un padre con su hija. Partes PMA c/ MMV s/ daño moral, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala I de 4-4-2019. https//aldisargentina.microjuris.com publicada 18/6/2019. Consulta realizada el 6/9/2021. 

Citas

 

[1] Patricia Cozzo. Abogada. Especialista en Tributación Local por la Universidad de Tres de Febrero. Posgrado en Tributación Sub-nacional por la Universidad de Tres de Febrero. Diplomada en Gestión de Políticas Públicas. Posgrado en Discapacidad Universidad de Buenos Aires. Abogada litigante en materia penal. Docente Ley Micaela IPAP y en la Universidad de Manizales de Colombia. Doctoranda en Ciencias Jurídicas con tesis en Derecho Penal Tributario y Económico. Funcionaria de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA). Conferencista. Autora de artículos de la especialidad y autora de libros y tratados Colectivos. Editorial Olejnik. ORCID: 0000-0002-2558-0051.

 

[2] ARTICULO: Daño Derivado de una denuncia calumniosa evitar la comunicación de un padre con su hija. Partes PMA c/ MMV s/ daño moral, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala I de 4-4-2019. https//aldisargentina.microjuris.com publicada 18/6/2019. Consulta realizada el 6/9/2021. . 

 

[3] ALTERINI, Atilio/LOPEZ CABANA, Roberto, “Cuestiones de responsabilidad civil en el Derecho de Familia. LL. 1991-A. Secc. Doctrina. p. 950.

Buscar

Edición

Número 4

20 de diciembre de 2023

Número 3

1 de junio de 2023

Número 2

20 de diciembre de 2022

Número 1

15 de junio de 2022

Portada

¿Te interesa recomendar la Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente de AIDCA?

REVISTA IBEROAMERICANA DE DERECHO, CULTURA Y AMBIENTE
ASOCIACIÓN IBEROAMERICANA DE DERECHO, CULTURA Y AMBIENTE – AIDCA
Dirección: Paraná 264, Piso 2º, Oficinas 17 y 18. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Argentina
Código Postal:C1017AAF
Teléfono: (5411) 60641160
E-mail: info@aidca.org
Website: www.aidca.org