Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº4 - Derecho de Familia y Sucesiones

María Cecilia Pistoia. Directora - Sabrina G. Pinnavaria. Subdirectora

20 de diciembre de 2023

Cuota alimentaria y el Índice de Crianza

Autora. Sabrina Gisela Pinnavaria. Argentina

Por Sabrina Gisela Pinnavaria[1]

 

1.- INTRODUCCION

En este trabajo abordaremos el análisis del establecimiento de una cuota alimentaria con la utilización de una nueva herramienta del INDEC como lo es el INDICE DEL CRIANZA, en distintos fallos a fin de proteger el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes.

 

2.- ¿QUÉ ES EL INDICE DE  CRIANZA?

El índice de crianza, es un valor de referencia de la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia.

El Índice Crianza permite contribuir a la organización y planificación familiar y a la gestión de los cuidados. Es un valor de referencia para saber cuánto destinan las familias a alimentar, vestir, garantizar vivienda, trasladar y cuidar niños, niñas y adolescentes. En materia de datos y estadísticas se trata de una herramienta pionera.

El Índice también es un instrumento para prever la gestión y el costo de los cuidados. Por esto, resulta útil para distribuir los gastos de crianza de forma más igualitaria, especialmente en los procesos de separación de las parejas o luego de la separación.

Este indicador releva por un lado los costos mensuales de los bienes y servicios esenciales para la protección de los grupos etarios menores de edad y también el costo del cuidado que es el tiempo -horas- requerido para cada uno de los tramos de edad de niños, niñas y adolescentes.

Con el índice de crianza, se busca brindar una fórmula objetiva que permita determinar eventualmente el monto de la cuota alimentaria y su actualización. Al no haber un monto determinado legalmente a la hora de calcular la cuota alimentaria, este varía de acuerdo a los gastos y necesidades de cada caso y toma en cuenta los ingresos de los progenitores. Esto siempre quedará a cargo de la interpretación del juez interviniente.

Este indicador resultaría una “base”y no un “techo” para la determinación de la cuota alimentaria, siendo el juez interviniente quien evaluará cada caso particular, sirviéndole el índice como valor de referencia objetivo.

El índice de crianza, se encuentra dividido en cuatro franjas etarias, las cuales son:

  1. Menores de 1 año
  2. De 1 a 3 años
  3. De 4 a 5 años
  4. De 6 a 12 años

El INDEC pública de manera mensual este índice, siendo el valor de referencia al momento de la redacción del presente, los publicados en noviembre de 2023.   Menores de 1 año la suma de $156.868, de 1 a 3 años la suma de $185.080, de 4 a 5 años la suma de $148.432, de 6 a 12 años la suma de $187.057.

Para los adolescentes a partir de los 13 años, en caso de no contar con una demostración de ingresos del alimentante, los jueces generalmente dictaminan un porcentaje del Sueldo Mínimo Vital Móvil.

 

3.- JURISPRUDENCIA.  FALLOS QUE HAN UTILIZADO EL INDICE DE CRIANZA

A) CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE NECOCHEA. (EXPTE N° 13992) Con fecha 14/07/2023

VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- El recurso de apelación deducido por la actora con fecha 15/6/23 contra la resolución de fecha 13/6/23 que fija en concepto de cuota alimentaria mensual provisoria a cargo de los abuelos paternos y a favor de la niña beneficiaria la suma de $10.000. En su memorial de fecha 28/6/23 aduce la apelante que, si bien es cierto que estamos hablando de alimentos provisorios, los mismos fueron solicitados como medida cautelar, a fin de cubrir la satisfacción de las necesidades más urgentes, ya que de otra manera en el contexto actual derivará en perjuicios difíciles de reparar con posterioridad, por tal motivo, considera que la suma fijada no se considera digna, justa y suficiente para afrontar los costos de la crianza y educación de su hija. Señala además que se debió ponderar la conducta del progenitor, en tanto el presente proceso se inicia en virtud de la desobediencia y el incumplimiento del hijo de los demandados en autos teniendo a la menor hace ya más de un año sin alimentos, jamás haciendo mención a los mismos, sin importarle la situación económica de la progenitora en aras a poder satisfacer todas las necesidades de la niña. Agrega que los abuelos paternos de la niña son personas que pueden responder económicamente por su nieta, cumpliendo subsidiariamente la obligación alimentaria que le correspondería a su hijo. Que el abuelo paterno, actualmente se encuentra como receptor de un beneficio jubilatorio otorgado por el IPS y por su parte la abuela paterna se encuentra inscripta como monotributista, desconociendo la categoría de la misma Finalmente advierte que la resolución no discrimina el monto a pagar por cada demandado, lo cual teniendo en cuenta que los demandados se encuentran hace años separados, acarrearía más dificultades y pérdidas de tiempo, dilatando el cumplimiento de la obligación alimentaria. II.- En el particular, ha de evaluarse el agravio incoado por la progenitora en relación al monto fijado en concepto de alimentos provisorios a favor de su hija. Se tiene en cuenta que en el caso particular se inicia la demanda alimentaria sólo respecto de los abuelos paternos, en función del incumplimiento alimentario del obligado principal y que aún no se ha trabado la litis. En ese marco, y conforme las previsiones del art. 668 del CC. y C. debe tenerse en cuenta que la cuota está destinada a cubrir las necesidades de la niña beneficiaria que cuenta hoy con 6 años de edad, debiendo abarcar lo necesario para su manutención, vestimenta, habitación, educación y recreación y que si bien su extensión será objeto de prueba, en principio, a los fines cautelares, tales necesidades básicas se infieren en relación a los niños de esa edad y debe destacarse que, recientemente, sobre el tema en particular, el INDEC ha publicado el Índice correspondiente a la llamada «Canasta de Crianza», el cual representa la valorización de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia (0 a 12 años). La canasta incluye dos componentes: el costo mensual para adquirir los bienes y servicios para el desarrollo de infantes, niñas, niños y adolescentes, y el costo del cuidado que surge a partir de la valorización del tiempo requerido para dicha actividad. Aspectos que se corresponden con los arts. 659 y 660 respectivamente del CCyCN por lo que resultan de gran utilidad práctica. El informe se presenta por tramos de edad, los cuales se calculan de acuerdo a los niveles de escolarización y las horas de cuidado teóricas que de ellos se derivan. El informe técnico mensual comenzó a difundirse en julio de 2023, con datos disponibles a partir de 2020 (https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-4-43- 173#:~:text=El%20valor%20mensual%20de%20la,de%206%20a%2012%20a%C3%B1os.) En tal sentido, surge de la valoración mensual de dicha canasta de crianza presentada en el corriente mes, que a mayo de 2023, para niñas y niños de 6 a 12 años el costo de dicha canasta es de $ 88.659 (contabilizando $50.355 por costo de bienes y servicios + $ 38.304 por costo del cuidado; todo ello según el informe ya referido disponible en https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_crianza_07_23aAE10A47C39.p df). En este marco referencial, se valoran asimismo, siempre con la provisoriedad propia de la materia, las circunstancias denunciadas y documental adjuntada en la demanda de fecha 1/6/23, los gastos relativos a la manutención del hogar y de la crianza de la niña, así como lo expresado respecto de que la progenitora tiene a cargo el Cuidado Personal. Además, se tiene en cuenta la respuesta del IPS que da cuenta de los haberes jubilatorios que percibe el abuelo codemandado (v. 10/7/23). Ello así, efectuada la ponderación provisoria de las circunstancias antes citadas, teniendo en cuenta el limitado caudal probatorio adunado en esta etapa inicial del trámite en relación a las reales necesidades de la beneficiaria, así como de la situación patrimonial de los abuelos demandados, teniendo en cuenta, como referencia el citado valor de la «Canasta de crianza» del INDEC, a lo que se suma el dictamen de fecha 5/7/23 de la Sra. Asesora interviniente que adhiere y acompaña los fundamentos expuestos por la actora, a criterio de este Tribunal procede hacer lugar al agravio, elevándose el monto fijado en la instancia (arts. 541, 542, 666 y concs. CC. y C.). Ello en el entendimiento que las interpretaciones de las normas procesales en materia alimentaria -normas que son instrumentos para la tutela efectiva de los derechos sustanciales, respetando el debido proceso- deben tener como norte lograr una sentencia que garantice la realización de los derechos del alimentado, en plazo razonable. Este carácter subsidiario, ha sido reinterpretado a la luz de la Convención de los Derechos del Niño. En este sentido, se ha dicho: «La protección de los derechos de la infancia y adolescencia, y el principio de interés superior exigen, pues, un redimensionamiento de la pauta de la subsidiariedad.» Ello importa «la flexibilización de las exigencias procesales y de la valoración de los requisitos sustanciales de procedencia.» (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída. Molina de Juan, Mariel F. (Directoras). Alimentos. Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014. Tomo I, pág. 412, comentario de Mariel F. Molina de Juan). Y en ese sentido se ha resuelto en criterio que se comparte que «se deberá evitar que las formalidades procesales exacerbadas hagan que la obligación que les incumbe a los abuelos se diluya o, al menos, no se cumpla con la urgencia que las necesidades alimentarias requieren, sobre todo cuando de menores se trata» (conf. CC0203 LP 125943 RSI-360-19 I 31/10/2019; CC0102 MP 166861 542-R I 21/11/2018). Conforme dichos lineamientos, cabe determinar prudencialmente la cuota provisoria mensual a cargo de los abuelos paternos en la suma de $60.000, obligación que -a falta de pautas ciertas sobre los ingresos de la codemandada-se impone en un 75% al Sr. M… C.. B.. y en un 25% a cargo de la Sra. M… C.. F…, monto que deberá ajustarse trimestralmente conforme el porcentaje de variación que arroje la canasta de crianza, o el índice análogo que en el futuro lo reemplace, más allá de los eventuales acuerdos entre los obligados y los ajustes pertinentes en orden a los nuevos elementos a incorporar en la causa. Y en tales condiciones y a fin de implementar con la premura que la satisfacción del derecho alimentario de la menor requiere y de conformidad con los postulados previstos en el art. 550 del código fondal, procédase por la instancia a instrumentar el pago del parcial que le corresponde al Sr. M… C… B… mediante la retención directa en el IPS, hasta tanto se insiste, surjan nuevos elementos que permitan ajustar la instrumentación del cumplimiento de la cuota a cargo de ambos demandados. Por último, en virtud de la naturaleza y fines del deber alimentario, las costas de la presente deben ser soportadas por los demandados, conforme el principio de la derrota y en aplicación del criterio imperante en la materia. POR ELLO: se revoca la resolución de fecha 13/6/23 en cuanto ha sido materia de recurso y en consecuencia se fija una cuota provisoria mensual de $60.000 obligación que se impone en un 75% al Sr. M… C… B… y en un 25% a cargo de la Sra. M… C… F… el que deberá ajustarse trimestralmente conforme el porcentaje de variación que arroje la canasta de crianza. Asimismo, deberá por la instancia de origen instrumentarse el pago del parcial que corresponde al Sr. M… C… B… mediante la retención directa en el IPS. Con costas a los demandados (conf. 544; 550, 658, 659, 661,706, 710 y concs. CC. y C; 175, 195, 202, 647, 68 y concs. CPC). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 14.967). Devuélvase (arts. 47/8 ley 5827). Notifíquese mediante el depósito del presente en el domicilio electrónico constituido por las partes (art. 10 Ac. 4013 t. o. Ac. 4039 del 14/10/2021 SCBA)

 

B) JUZGADO DE FAMILIA N° 2 DE LOMAS DE ZAMORA EN EXPTE “F V N A C/ P L J S/ALIMENTOS”

En los presentes actuados la Sra. Juez Belén Loguercio determinó en su primer proveído la fijación de alimentos provisorios utilizando el in dice de crianza, el cual reza en su parte pertinente: “… VII.- Respecto de los alimentos provisorios pedidos, los mismos serán fijados en este etapa del proceso en la que aún no se han producido prueba alguna que demuestre los extremos invocados por la actora estimándose «prima fácie» tanto a las necesidades del alimentista como las posibilidades del alimentante – Conf. Bossert, Gustavo A., «Régimen Jurídico de los Alimentos», pag. 331

Eso se debe a que si bien el proceso de alimentos se caracteriza por su celeridad en virtud del derecho que se busca satisfacer, ella no implica que la espera hasta el dictado de la sentencia definitiva no insuma cierto tiempo, resultando en una Clara desprotección de la parte más vulnerable (De La Torre, Natalia, alimentos, en Herrera, Marisa y De la Torre, Natalia (dirs) Código Civil y Comercial de la nación y leyes especiales. Comentado y anotado con perspectiva de género,  tomo 4, Editores del Sur, Ciudad Autónoma de Buenos Aires 2022).

Atento al contenido del escrito de inicio y de la prueba acompañada, se advierte que la parte actora solicita alimentos provisorios para sus dos hijas menores de edad, respecto de las cuales surge, en principio, acreditado el vínculo con el requerido mediante los certificados de nacimiento.

Por eso, siendo los alimentos un derecho humano fundamental (artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño), en razón de la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 544 del código civil y comercial, fíjese cuota alimentaria provisoria, en el equivalente al 50% de la canasta de crianza fijada por el instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) para la franja etaria de 6 a 12 años (la que actualmente tiene un valor de $93.932), la que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días de notificada la presente y en lo sucesivo del 1 al 10 de cada mes (arts 544 CCC – 204 y 506 del CPCC), bajo procedimiento de embargo (arts.195 y 506 del CPCC) NOTIFÍQUESE.

 

C) JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LOBOS EN EXPTE R., E. C/ G., M. S. H. S/ALIMENTOS TRAMITE URGENTE (16688/2022)
 

En la ciudad de Lobos, a los 9 días del mes de agosto de 2023, el proceso caratulado «R., E. contra G., M. S. H. sobre alimentos» (n.º 16688/2022) en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Lobos se encuentra en condiciones de dictar sentencia definitiva: ANTECEDENTES: 1) El 27 de agosto de 2022 se presentó JCC, en carácter de apoderado de E. R., y dedujo pretensión de alimentos contra A. M. S. H. G. a favor de su hijo menor de edad Á. N. G. R. (trámite n.° 1, expediente digital). Relató que el demandado es padre del niño de 5 años en virtud de una relación sentimental que oportunamente los uniera, el cual convive con su madre; que el demandado no abona concepto alguno en carácter de cuota alimentaria y no ve a su hijo ni mantiene contacto alguno hace más de un año y medio a la fecha; que el cuidado del niño está en cabeza de su madre, sin ayuda ni colaboración alguna, con eventuales changas periódicas que realiza en algún supermercado cubriendo francos esporádicos, nunca por más de media jornada, trabajo con el cual logra pequeños ingresos con los cuales maniobra para intentar cubrir las necesidades de las niñas y atender también las necesidades del hogar y las de su grupo familiar con los mínimos ingresos que produce, mientras que en contracara el demandado lleva una vida holgada, gozando de bienes y servicios de los cuales carece su hijo; que el demandado es empleado de la firma de transporte de larga distancia PLUSMAR SA; y que sus ingresos brutos actuales superan los cien mil pesos mensuales ($100.000,00) aproximadamente. Fundó en derecho. Ofreció medios probatorios. Solicitó se haga lugar a la demanda con costas. 2) El 13 de septiembre de 2022 dispuse el traslado de la pretensión (trámite n.° 4, expediente digital). Tal traslado se notificó a M. S. H. G. el 19 de septiembre de 2022 mediante la cédula agregada en el trámite n.° 8, expediente digital. 3) El 26 de septiembre de 2022 se presentó M. S. H. G., asistido por la Defensora Oficial FYB, contestó demanda, negó los hechos expuestos en la demanda, brindó su propia versión de los hechos, ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó la fijación de una cuota alimentaria según su caudal económico, con costas por su orden (trámite n.° 10, expediente digital). 4) El 3 de octubre de 2022 designé audiencia preliminar (trámite n.° 11, expediente digital). El 8 de noviembre de 2022 se celebró la audiencia preliminar (trámite n.° 15, expediente digital). En tal audiencia dispuse la apertura de la causa a prueba, la fijación del objeto probatorio, el proveimiento de los medios de prueba y la designación de la audiencia de vista de causa. 5) El 16 de mayo de 2023 admití un hecho nuevo (trámite n.° 40, expediente digital). 6) El 26 de junio de 2023 y el 11 de julio de 2023 la Auxiliar Letrada certificó la producción de los medios de prueba admitidos (trámites n.° 42 y 46, expediente digital, respectivamente). 7) El 3 de agosto de 2023 dictaminó el Asesor de Personas Menores de Edad (trámite n.° 48, expediente digital). FUNDAMENTOS: PRIMERO: El título Con la partida de nacimiento agregada (trámite n.° 1, expediente digital), se encuentra acreditado el vínculo legal (título) del que nace la obligación alimentaria materia de este proceso. En consecuencia, se encuentra verificada la legitimación activa de ANG R. y la legitimación pasiva de su progenitor, M. S. H. Giménez (artículos 646 inciso a), 658, 659 y concordantes, CCCN). SEGUNDO: La personería Con dicha partida, también se encuentra acreditada la personería de E. R., ya que dedujo la pretensión de alimentos en representación de su hijo menor de edad ANGR. (artículos 661, inciso a), CCCN y argumento artículo 46, CPCCBA). TERCERO: El cuidado personal El 21 de diciembre de 2022 en el proceso caratulado “G., M. S. H. contra R., E. sobre cuidado personal de hijos” n.°16.231/2022, en trámite en este juzgado, las partes celebraron un acuerdo respecto del cuidado personal de su hijo menor de edad ANGR. Así, “1) Las partes acordaron con relación al cuidado personal de su hijo menor de edad ANGR lo siguiente: 1.1) Las partes acordaron un régimen de cuidado personal unilateral a favor de su progenitora, E.R.; 1.2) Las partes acordaron un régimen de relación a favor del Sr. G. una vez al mes, desde los días viernes a martes; 1.3) Las partes acordaron que el Sr. G. tiene a su cargo el retiro del niño y su reintegro a su domicilio” (trámite n.° 37, expediente digital). El 4 de mayo de 2023 el acuerdo fue homologado (trámite n.° 51, expediente digital). Las pericias socio-ambientales y la declaración de E. R. —contextualizada, coherente y corroborada— señalan que el cuidado personal del niño se desarrolla en los términos acordados (véanse trámite n.° 44, expediente digital y CD reservado en Secretaría; artículos 384, 456 y 474, CPCCBA). Las pericias socio-ambientales mencionaron el método utilizado y las conclusiones resultan fundadas en la recolección de información previamente detallada (sigo, parcialmente, los criterios expuestos por Vázquez, Carmen y Fernández López, Mercedes, “La valoración de la prueba I: La valoración individual de la prueba”, en Ferrer Beltrán, Jordi, coordinador, Manual de razonamiento probatorio, Ciudad de México, 2022, pp. 292-304). Para la valoración de la declaración de E. R. tuve en cuenta los criterios construidos por la doctrina procesalista a partir de los desarrollos teóricos de la llamada “psicología del testimonio”, puntualmente: la coherencia del relato, la contextualización del relato y la corroboración periférica (para su desarrollo véanse Nieva Fenoll, Jordi, La valoración de la prueba, Madrid, Marcial Pons, 2010, pp. 209/230; y Abel Lluch, Xavier, La valoración de la credibilidad del testimonio, Madrid, La Ley, 2020, pp. 63/148). Entonces, con motivo del acuerdo aludido —corroborado a partir de las pruebas valoradas—, E. R. tiene a su cargo el cuidado personal unilateral de su hijo menor de edad ANGR (artículos 646 incisos a, b y f, 648, 649, 650, 651, 652, 653, 658, 659, 660, 661, CCCN). CUARTO: Las necesidades El niño ANGR tiene 6 años de edad y cursa sus estudios primarios en el Colegio Nacional de Lobos (véanse pericias socio-ambientales agregadas en el trámite n.° 44, expediente digital, y declaración de E. R., CD reservado en Secretaría; artículos 384 y 474, CPCCBA). En este punto, tengo particularmente en cuenta que, al momento de la entrevista con la perito, el 13 de octubre de 2022, E. R. expresó que trabajaba toda la semana en el supermercado “Cencerro” y percibía $3.500 diarios; además expresó que percibía la “Asignación universal por hijo” ($37.000) con la “Tarjeta alimentar” y que M. S. H. G. aportaba $8.000. Sin embargo, en el marco de la audiencia de vista de causa, E. R. expresó que se encontraba desempleada, que trabajaría de moza por la suma de $2.500 al día y que sus ingresos no lo alcanzaban (véanse pericia socio-ambiental agregada en el trámite n.° 44, expediente digital y CD reservado en Secretaría; y artículos 384, 456 y 474, CPCCBA). Como puede observarse, los ingresos de E. R. se encuentran por debajo no solo del “salario mínimo, vital y móvil” —según la Resolución 10/2023 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil— que en la actualidad asciende a la suma de $112.500, sino también de la “canasta básica total” que, para un hogar de tres integrantes (compuesto por una mujer de 35 años, su hijo de 18 años y su madre de 61 años), asciende a la suma de $185.039 (véase INDEC, Informes técnicos / Vol. 7, n° 146, Valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la canasta básica total. Gran Buenos Aires, junio de 2023, Condiciones de vida Vol. 7, n° 10). Por lo tanto, es posible concluir que E. R. —y su grupo familiar—atraviesa en la actualidad una situación acentuada de vulnerabilidad (véase Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Brasilia, los días 4 a 6 de marzo de 2008; reglas 3, 4, 5, 7 y 15). QUINTO: El caudal E. R. alegó que M. S. H. G. trabajaba para la empresa Plusmar SA (véase escrito de demanda agregado en el trámite n.° 1, expediente digital). El 10 de noviembre de 2022 la AFIP informó que M. S. H. G. trabajaba para la empresa Plata Bus SA (véase informe agregado en el trámite n.° 20, expediente digital). Sin embargo, el 29 de marzo de 2023 M. S. H. G. informó que el 28 de febrero de 2023 dejó de trabajar en la empresa Plata Bus SA y agregó constancia de baja de la AFIP (véase trámite n.° 34, expediente digital). La pericia socio-ambiental señala que M. S. H. Giménez trabaja en una empresa de seguridad vial —aunque no menciona su denominación— y percibe un ingreso mensual aproximado de $80.000 (véase trámite n.° 44, expediente digital; además la declaración de R., CD reservado en Secretaría). Además, según la pericia socio-ambiental, aquel vive en la actualidad en la vivienda sita en calle 40 entre Miramar y San Clemente del Tuyu de la localidad de Mar Azul, partido de Villa Gesell, conjuntamente con su pareja SGC, y cuatro hijos menores de edad de esta última. Asimismo, posee otros dos hijos menores de edad que viven la localidad de Villa Gesell (véase trámite n.° 44, expediente digital). Finalmente, tengo en cuenta el acuerdo sobre alimentos provisorios —15% del “salario mínimo, vital y móvil”— celebrado por las partes el 3 de octubre de 2022 en el proceso caratulado “G., M. S. H. contra R., E. sobre cuidado personal de hijos” n.°16.231/2022, como un indicio relevante de la capacidad económica de M. S. H. Giménez (artículo 163, inciso 5, CPCCBA). SEXTO: El modo de cumplimiento de la prestación alimentaria Según el artículo 542, CCCN, la prestación alimentaria puede cumplirse mediante el pago de una renta en dinero, el pago en especie o de forma mixta (Molina de Juan, Mariel en Herrera, Marisa, Caramelo, Gustav, Picasso, Sebastián —directores— Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Buenos Aires, Infojus, 2015, tomo II, p. 253). Tal disposición, relativa a los alimentos derivados del parentesco, resulta aplicable a todo reclamo de alimentos cualquiera fuese la fuente de la obligación alimentaria (artículos 1 y 2, CCCN, véase Guahnon, Silvia, “Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial”, LL 2015-B, 758). En el caso, no ha sido posible determinar con precisión la empresa donde trabaja M. S. H. G. ni, por consiguiente, sus ingresos regulares (véase, en especial, pericia socio-ambiental agregada en el trámite n.° 44, expediente digital). A partir del mes de julio de 2023 el INDEC comenzó a difundir el informe técnico denominado “Valorización mensual de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia”. La llamada “canasta de crianza”, según el INDEC, incluye dos componentes: el costo mensual para adquirir los bienes y servicios para el desarrollo de infantes, niñas, niños y adolescentes, y el costo del cuidado que surge a partir de la valorización del tiempo requerido para dicha actividad. A su vez, la valorización de la “canasta de crianza” se realiza para cuatro tramos de edad, agrupados según los niveles de escolarización de infantes, niñas, niños y adolescentes. Entonces, según el INDEC, el valor mensual de la “canasta de crianza” para cada uno de los tramos de edad correspondiente a junio de 2023 es de $103.635 para los menores de un año, de $122.346 para los niños y niñas de 1 a 3 años, de $98.516 para los de 4 a 5 años y de $93.932 para los de 6 a 12 años (véase el Informe técnico / vol. 7 n.° 147, Condiciones de vida / vol. 7 n.° 11, Valorización mensual de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia, junio 2023). Entiendo que utilizar tal parámetro, al igual que otros de uso frecuente, como el “salario mínimo, vital y móvil”, importa neutralizar (o tender a la neutralización de) los efectos nocivos del persistente contexto inflacionario de nuestro país y contribuye a evitar los planteos incidentales relativos a la alteración de la prestación alimentaria (véase, en este sentido, Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, Buenos Aires, Astrea, 2012, p. 323, cuando refiere a los mecanismos de actualización de la cuota alimentaria, y Belluscio, Claudio, “La actualización de la cuota alimentaria”, DFyP 2018, agosto, 03/08/2018, 17, AR/DOC/1415/2018, puntualmente, jurisprudencia citada en la página 6). Pero, además, muy especialmente, la utilización de la “canasta de crianza” supone valerse de un parámetro específico que contempla los gastos concretos de la crianza y cuidado de infantes, niños y niñas de cara a sus múltiples y variadas necesidades (véase el contenido de la obligación alimentaria de los menores de edad, artículo 659, CCCN). Por estos fundamentos, determinaré la cuota alimentaria en un porcentaje de la “canasta de crianza” correspondiente a la franja etaria 6 a 12 años (artículo 542, CCCN). SEPTIMO: El monto de la cuota alimentaria Para determinar la cuota alimentaria, entonces, tengo en cuenta: a) el régimen de cuidado personal unilateral del niño que, como es lógico, demanda muchísimas mayores tareas por parte de la progenitora (artículo 660, CCN); b) las necesidades del niño, expuestas con detalle en el apartado cuarto —y muy especialmente la situación de vulnerabilidad de la progenitora y de todo el grupo familiar—; y c) el caudal del alimentante, según fuera detallado en el apartado quinto. Por lo tanto, la cuota alimentaria estará integrada por los siguientes rubros: a) el pago de una suma de dinero equivalente al 50% de la “canasta de crianza” que corresponde a la franja etaria 6 a 12 años según los informes técnicos que publica el INDEC; b) el pago directo de una obra social (artículos 542, 658, 659, siguientes, CCCN). OCTAVO: Las costas En atención a las características de la obligación alimentaria y el resultado del proceso, las costas serán ser impuestas a M. S. H. G. (artículo 68, CPCCBA). PARTE RESOLUTIVA: Por los fundamentos expuestos, lo dictaminado por el Asesor (véase trámite n.° 48, expediente digital), y lo dispuesto por los artículos 68, 162, 641, CPCCBA y artículos 1, 2, 7, 542, 646 inciso a), 658, 659, 660, 661, 662, siguientes y concordantes, CCCN, RESUELVO: 1) Fijar la cuota alimentaria definitiva y mensual que por meses anticipados y desde la interposición de la demanda, deberá abonar M. S. H. G a E. R. por su hijo ANGR que estará integrada por los siguientes rubros: a) el pago de una suma de dinero equivalente al 50% de la “canasta de crianza” que corresponde a la franja etaria 6 a 12 años según los informes técnicos que publica el INDEC; b) el pago directo de una obra social. 2) Imponer las costas a la parte demandada. 3) Regular los honorarios del letrado EVF por su intervención como Asesor de Personas Menores de Edad en los términos del artículo 91, Ley 5827 (t.o. Ley 10571) en la suma equivalente a CUATRO JUS, ello con cargo a la Tesorería de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ante quien se cursará la pertinente comunicación. 4) Regular los honorarios de la letrada FYB por su intervención como Defensora Oficial en los términos del artículo 91, Ley 5827 (t.o. Ley 10571) en la suma equivalente a OCHO JUS, ello con cargo a la Tesorería de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ante quien se cursará la pertinente comunicación. 5) Regular los honorarios del letrado JCC por su intervención como Defensora Oficial en los términos del artículo 91, Ley 5827 (t.o. Ley 10571) en la suma equivalente a OCHO JUS, ello con cargo a la Tesorería de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ante quien se cursará la pertinente comunicación. 6) Regular los honorarios del letrado Bernardo Erriest por su intervención como Defensora Oficial en los términos del artículo 91, Ley 5827 (t.o. Ley 10571) en la suma equivalente a SEIS JUS, ello con cargo a la Tesorería de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ante quien se cursará la pertinente comunicación. 7) Regular los honorarios de la perito trabajadora social GVE en la suma equivalente a SEIS JUS, los que serán atendidos con fondos del Poder Judicial. Al efecto practíquese comunicación al señor Subsecretario a cargo de la Dirección de Justicia de Paz (Acuerdos 1888 y 1871/09, SCBA). Regístrese. Notifíquese de forma automatizada a las partes, a la Asesora de Personas Menores de Edad y a la perito Eugeni (artículo 10, Acuerdo N°4013/2021, SCBA t.o. Acuerdo N°4039/2021, SCBA).

 

D) CABA. JUZGADO CIVIL N° 25 “D., D. F. c/ C., M. s /ALIMENTOS: MODIFICACION” (Agosto 2023)

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: I.- A fs. 91/92 se presenta la parte actora y solicita que se aumente la cuota alimentaria provisoria fijada, de conformidad con los valores contemplados en el Índice de la «Canasta de Crianza» que mensualmente publica el INDEC, actualizándose de forma mensual conforme a dicho índice. Argumenta que el día 7 de julio de 2023 el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) dio a conocer la primera estimación de la valorización mensual de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia, la cual está compuesta, por el costo de provisión de bienes y servicios esenciales y, el de cuidados para la primera infancia y la niñez. Agrega que dicha valorización mensual para el caso de un niño de entre 6 y 12 años, ascendió en julio de 2023 a la suma total de Pesos Noventa y tres mil novecientos treinta y dos ($ 93.932) -en concepto de bienes y servicios ($53.708) y en concepto de tareas de cuidado ($ 40.224)-. La Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces propició que se haga lugar a lo solicitado por la Sra. D. II.- Del examen de las constancias de autos resulta que en el marco de estas actuaciones sobre modificación de cuota alimentaria – en las cuales aún no se ha trabada la litis-, con fecha 16 de mayo de 2023 (fs. 54) se fija en concepto de alimentos provisorios que el Sr. C. debe abonar a favor de su hijo J., nacido el 18 de diciembre de 2013, la suma de pesos cincuenta mil ($50.000). En orden a la petición que ahora formula la progenitora, cabe señalar que recientemente, el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) ha presentado la valorización de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia (0 a 12 años), de acuerdo con los lineamientos del documento «Costo de consumos y cuidados de la primera infancia, la niñez y la adolescencia. Una aproximación metodológica de la Dirección Nacional de Economía, Igualdad y Género del Ministerio de Economía de la Nación (2023)». La canasta incluye tanto el costo mensual para adquirir los bienes y servicios para el desarrollo de infantes, niñas, niños y adolescentes, así como el costo de cuidado que surge a partir de la valoración del tiempo requerido para dicha actividad; y la estimación de la canasta se realiza para cuatro tramos de edad, agrupados según los niveles de escolarización de infantes, niñas, niños y adolescentes, definidos de la siguiente manera: menores de 1 año, de 1 a 3 años, de 4 a 5 años y de 6 a 12 años (v. INDEC, Informes Técnicos/Vol. 7, nro. 147, junio de 2023, ISSN 2545-6636; https://www.indec.gob.ar).- Desde la citada perspectiva, reiterando los argumentos ya expuestos a fs. 54 al fijar la cuota provisoria a regir durante el trámite de estas actuaciones y no sin antes destacar la índole de los derechos que están en juego, amparados por la Convención de los Derechos del Niño que cuenta con raíz normativa del más alto rango (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), en la particular coyuntura del caso (v. asimismo los autos conexos), en el acotado marco cognoscitivo de lo cautelar y sin perjuicio – claro está – de lo que oportunamente correspondiera decidir respecto de la pretensión de fondo, estimo razonable aumentar el monto de la cuota provisoria oportunamente establecida tomando como valor de referencia el importe de la canasta de crianza para la franja etaria correspondiente con los sucesivos aumentos que operen conforme los montos que publique el INDEC, en la misma proporción y en cada oportunidad en que ello ocurra. III.- Por las consideraciones precedentes, en este estado, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una obligación derivada de la responsabilidad parental, y de conformidad con lo dictaminado precedentemente por la Sra. Defensora Pública de Menores, CON CARACTER CAUTELAR, RESUELVO: 1.- Disponer el aumento de la contribución alimentaria provisoria que deberá abonar el Sr. C. a favor de su hijo J., en la suma de $93.932 (pesos noventa y tres mil novecientos treinta y dos) -conf. CANASTA DE CRIANZA fijada por el lnstituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) para la franja etaria de 6 a 12 años-. La cuota fijada deberá abonarse en las mismas condiciones de tiempo, lugar y forma que la vigente hasta la fecha y regirá hasta la resolución definitiva de este proceso, con aplicación de los sucesivos aumentos que operen conforme los montos que publique el INDEC, en la misma proporción y en cada oportunidad en que ello ocurra; 2.- NOTIFIQUESE, con habilitación de días y horas inhábiles, y con carácter URGENTE, junto con lo ordenado a fs. 52 ap. II, con copias en sobre cerrado y con aviso de ley, y a la Sra. Defensora Pública de Menores con remisión virtual de autos.

 

E) CABA. CAMARA CIVIL – SALA B EN EXPTE. M., S. c/ R., J. A. s/ALIMENTOS. SEPTIEMBRE 2023

En este caso  contra el referido pronunciamiento, alzan sus quejas ambas partes. La requirente centra sus críticas en el monto de la cuota alimentaria establecido por considerarlo insuficiente para satisfacer adecuadamente las necesidades de su hijo. Explica que se ha fijado una suma que ni siquiera iguala la inflación interanual del país.Asimismo, cuestiona el escalonamiento de la cuota fijada por considerar que dicha modalidad no llega a absorber los incrementos que se verifican en los precios. Indica que establecer aumentos enforma anual, hace que el monto determinado pierda absolutamente el valor para cubrir las mismas necesidades, por lo que peticiona que la forma de actualización sea cada seis meses, de acuerdo al IPC publicado por el INDEC. Respecto a lo manifestado por la requirente Cámara en sus considerando adelanta que En primer lugar, a tenor de los agravios vertidos por la parte actora, adelantamos que la cuota alimentaria dispuesta en la sentencia atacada será modificada. Es que la suma fijada, aún teniendo en cuenta que la sentencia data del mes de diciembre del año 2021, es extremadamente baja para dar satisfacción a los requerimientos del niño, quien se encuentra en pleno desarrollo y concurre a un establecimiento privado parroquial.

Asimismo manifiesta que “Este Tribunal no puede ignorar los rubros alimentarios que pueden inferirse de circunstancias que son de conocimiento notorio, de acuerdo con el posicionamiento socioeconómico del grupo familiar. No cabe duda de que, con independencia de los datos aportados, corresponde apreciar los evidentes egresos por comida, higiene personal, medicamentos, vestimenta, calzado, viáticos, escolaridad, compromisos sociales, esparcimiento, actividades extracurriculares y/o deportivas, impuestos y servicios (conf.: CNCiv., esta Sala, “L.P., N. c/R., H.G. s/Aumento de Cuota Alimentaria”, del 15- 02-2012; CNCiv., esta Sala, “F., N.M. y otro c/ J., E.M. y otros s/Alimentos, expte. N° 13948/2017, del 8-05-2018). A mayor abundamiento, hace poco más de un mes, el INDEC ha publicado por primera vez el índice de crianza “IC” (Erreius10/07 /2023; https://www.errepar.com/errepar /indice-crianza-indec-costo-canasta-menores) un valor de referencia que medirá mensualmente el costo de bienes y servicios esenciales en el cuidado de niños, niñas y adolescentes. Es un valor de referencia para saber cuánto destinan las familias a alimentar, vestir, garantizar vivienda, trasladar y cuidar niños, niñas y adolescentes. De acuerdo al nuevo indicador, la Canasta Crianza fue en julio 2023 para la franja este Tribunal no puede ignorar los rubros alimentarios que pueden inferirse de circunstancias que son de conocimiento notorio, de acuerdo con el posicionamiento socioeconómico del grupo familiar. No cabe duda de que, con independencia de los datos aportados, corresponde apreciar los evidentes egresos por comida, higiene personal, medicamentos, vestimenta, calzado, viáticos, escolaridad, compromisos sociales, esparcimiento, actividades extracurriculares y/o deportivas, impuestos y servicios (conf.: CNCiv., esta Sala, “L.P., N. c/R., H.G. s/Aumento de Cuota Alimentaria”, del 15- 02-2012; CNCiv., esta Sala, “F., N.M. y otro c/ J., E.M. y otros s/Alimentos, expte. N° 13948/2017, del 8-05-2018). A mayor abundamiento, hace poco más de un mes, el INDEC ha publicado por primera vez el índice de crianza “IC” (Erreius10/07 /2023; https://www.errepar.com/errepar /indice-crianza-indec-costo-canasta-menores) un valor de referencia que medirá mensualmente el costo de bienes y servicios esenciales en el cuidado de niños, niñas y adolescentes. Es un valor de referencia para saber cuánto destinan las familias a alimentar, vestir, garantizar vivienda, trasladar y cuidar niños, niñas y adolescentes. De acuerdo al nuevo indicador, la Canasta Crianza fue en julio 2023 para la franjaetaria entre 6 y 12 años de $142.033.-. Entre los fundamentos de la creación de dicha pauta, se encuentra el brindar una fórmula objetiva que permita determinar eventualmente el monto de la cuota alimentaria y su actualización. Para formular la metodología, el INDEC se basó en los lineamientos del documento «Estimación del costo en tiempo de cuidados de niñas y niños, de la Dirección Nacional de Economía, Igualdad y Género del Ministerio de Economía y UNICEF» (2023). De acuerdo a dicho documento, para la estimación de la canasta de crianza se consideran dos componentes. Por un lado, los bienes y servicios necesarios para el mantenimiento de infantes, niñas, niños y adolescentes y, por el otro, el tiempo necesario para el cuidado valorizado. Estos índices a julio 2023 reflejan $57.529 para el primer rubro (bienes y servicios) y $84.504 para el segundo (costo del cuidado).- De todos modos, dicha pauta es un valor básico, que se considerará junto con las particularidades de cada caso.

Por último, respecto al agravio expresado en relación a la actualización, no puede desconocerse el proceso inflacionario que afecta a nuestro país ni las circunstancias económicas imperantes en la actualidad, por lo que, en orden a paliar dichos efectos, se aplicará un porcentaje fijo del índice de Crianza mencionado que publica el INDEC, el que se calculará sobre el total de los dos componentes(bienes y servicios más costo del cuidado)Así, se evitarán costos adicionales y eventuales incidentes manteniendo razonablemente el monto de la cuota actualizado a la realidad económica nacional.

Por lo que el Tribunal Resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada y fijar la cuota alimentaria que debe abonar el progenitor demandado a favor de su hijo B. con los alcances que se establecerán a continuación: a) La suma de pesos treinta y cinco mil ($35.000) mensuales desde la fecha de la interposición de la mediación hasta el mes de abril de 2022, inclusive; b) La suma de pesos sesenta y tres mil ($63.000) desde mayo de 2022 hasta el mes de abril de 2023, inclusive; c) el equivalente al 65% del Índice de la Canasta de Crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) para la franja etaria de 6 a 12 años, desde mayo de 2023 y en lo sucesivo. 2) Imponer las costas al alimentante vencido. 3) Regístrese, notifíquesea las partes por Secretaría y a la Sra. Representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Alzada en su despacho, publíquese (conf. Ac. 24/2013 CSJN), y devuélvase.

 

F) CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL SALA II DEPARTAMENTO JUDICIAL DE MORÓN EN EXPTE MO-4583-2022 “F. L. M. C/ C. E. O. S/ ALIMENTOS” (28/09/2023)

En la fecha indicada al pie, celebrando Acuerdo en los términos de los arts. 5, 7 y 8 de la Ac. 3975 de la SCBA, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Andrés Lucio Cunto, con la presencia del Sr. Secretario, Dr. Gabriel Hernán Quadri y utilizando para suscribir la presente sus certificados de firma digital, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: «F. L. M. C/ C. E. O. S/ ALIMENTOS Causa Nº MO-4583-2022» habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: CUNTO – GALLO, resolviéndose plantear y votar la siguiente: C U E S T I O N ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? V O T A C I O N A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CUNTO, dijo: 1) La Sra. Jueza Titular del Juzgado de Familia nro. 9 Departamental, con fecha 23 de Mayo de 2023 dictó sentencia admitiendo la demanda de alimentos y fijando la cuota respectiva. Apela la parte actora, su recurso se concede en relación y es fundado con el memorial de fecha 9 de Junio de 2023, replicado con fecha 22 de Junio de 2023 por el demandado y escuchándose con fecha 3 de Julio de 2023 a la Asesoría interviniente. Al tenor de dichos escritos cabe remitirse, en homenaje a la brevedad. Con fecha 3 de Agosto de 2023 se llamó «AUTOS», providencia que al presente se encuentra consentida, procediéndose al sorteo del orden de estudio y votación, dejando las actuaciones en condición de ser resueltas. 2) Circunscripto, así, el tema a decidir, y dado que el memorial -a contrario de lo que se sostiene al replicarlo- satisface las exigencias del art260 del CPCC, es del caso recordar lo expuesto por esta Sala II en la causa nro. MO49.095, R.S. 617/03: «Dispone el artículo 265 del Código Civil que, los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres, teniendo éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios.- Específicamente respecto de la obligación alimentaria, el Código Civil prescribe que «…comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad» (art. 267 del Código Civil).- Al respecto se ha dicho que «quien ha tenido un hijo asume el deber de proveer a sus necesidades; no sólo el interés individual del hijo el que se halla comprometido en ello, sino que a través de él, aparece el interés de la sociedad» (esta Sala en causa 44.808, R.S. 213/01) y que «la prestación debe satisfacer no solamente las necesidades vinculadas con la subsistencia, entendidas como las más urgentes de índole material (habitación, vestuario, asistencia médica, etc.) sino también las de carácter moral y cultural de acuerdo a la condición social del alimentado» (esta Sala en causa 42.160, R.S. 137/00).- Es evidente, que la obligación de alimentos pesa sobre el padre y la madre -la norma citada en primer término se refiere a «sus padres», aunque se reconoce que el primero, de no tener a su cargo la tenencia del hijo, se encuentra con mayores posibilidades de obtener ingresos pecuniarios a través de su trabajo.- Ello, sencillamente porque dispensa menos tiempo al hijo, que la madre que ejerce la tenencia del mismo.- De manera que los progenitores tienen el deber de proveer a la asistencia del hijo menor, y para ello deben efectuar todos los esfuerzos que resulten necesarios, realizando trabajos productivo (CNCiv., Sala A, 17/5/88, R. 36.161; íd., 15/3/88, R. 35.559), sin que puedan excusarse de cumplir consu obligación alimentaria invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables (CNCiv., Sala A, 19/11/87, R. 32.695; íd., Sala C, 24/3/86, R. 20.219).- Insisto, aún cuando el progenitor reconozca realizar determinado trabajo cuyo ingreso no es suficiente para atender las necesidades del hijo, está en el campo de su responsabilidad paterna dedicar parte de sus horas libres, en una medida que resulta razonable, a tareas remuneradas con las cuales poder completar la cuota (CNCiv., Sala B, 20/8/86, R. 23.907; íd., 27/2/86, ED:, 122-214; esta Sala en causa 44.808, R.S. 213/01).- En este sentido la jurisprudencia ha resuelto que la responsabilidad asumida con el nacimiento de los hijos exige la realización de los esfuerzos necesarios para obtener las entradas suficientes para su satisfacción (CNCiv., Sala A, 17/5/88, R. 36.161; íd., Sala D, 15/5/79, R. 254.960; esta Sala en causa 44.808, R.S. 213/01).- El deber alimentario comprende la obligación de dedicarse al trabajo productivo que le permita satisfacer las necesidades de los seres a los que ha procreado (CNCiv., sala A, 30/12/87, R. 34.628; íd., 15/3/88, R. 35.559; íd., Sala G, 6/3/89, R.S. 42.543; esta Sala en causa 44.808, R.S. 213/01)».- La cuestión trasciende los límites del Código de fondo y se engarza en los estratos más altos de nuestro orden jurídico, siendo pertinente enviarnos -en tal sentido- a los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 Const. Nac.).- El artículo XXX de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene el deber de asistir, alimentar y amparar a sus hijos menores de edad, a su vez el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.-

Tales normas, entre otras análogas de igual jerarquía, demuestran la trascendencia e importancia de la obligación alimentaria que vemos expresamente consagrada ya en la Constitución Nacional (1994).- Por ello, toda interpretación y análisis en el tema ha de efectuarse en forma minuciosa, procurando -en todo momento y en lo que aquí interesa que la obligación alimentaria de los padres se ajuste estrictamente a sus posibilidades y medios económicos pues, de no establecérselo así -ya sea por exceso o por defecto- podría contradecirse lo establecido por las normas de mayor jerarquía de nuestro orden jurídico (art. 31 y 75 inciso 22 Const. Nacional) (esta Sala en causas 49.778 R.S. 673/03; 53.446, R.S. 115/06; F4-53.953-BIS, R.S. 74/2016).- Dicho rol de padre también se encuentra plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación cuando en su artículo 646, en lo que atañe en la materia aquí en estudio, refiere que «Son deberes de los progenitores: a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo…».- Y en el art. 658 del mismo ordenamiento de fondo nos encontramos con que «ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna…». A su vez, el art. 659 del CCyCN determina que «la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado». Frente a este cuadro de situación, vemos que quien hoy apela trae una serie de cuestiones vinculadas con la cuota que se mandó a abonar y, a mi juicio, le asiste razón. MO – 4583 – 2022 – F. L. M. C/ C. E. O. S/ A

En efecto: la sentencia de primera instancia (y no hay mérito para apartarme de sus conclusiones -art. 260 del CPCC-) tuvo por demostrado que el demandado se encuentra trabajando en relación de dependencia para el Instituto de Trastornos auditivos y del Lenguaje, para el Country Life Boca Raton y además que se encontraba inscripto como Monotributista en locación servicios, categoría A, enseñanza de gimnasia, deportes y actividades físicas y en servicios de fotografía. El demandado, por su parte, no hizo demasiado esfuerzo probatorio para acreditar su nivel de ingresos, como bien lo señala la sentencia. Es una persona joven y, por lo que se ha demostrado, tiene aptitudes y capacidades para desarrollar tareas remunerativas y requeridas, como las máximas de la experiencia lo indican, en el contexto social en el que vivimos. Ahora bien, el resultado de la operación indicada en el fallo es claramente insuficiente para afrontar los gastos que constituyen la cuota alimentaria. Si tomamos el dato mas próximo, vemos que el demandado depositó, en el mes de Junio de 2023, la suma de $18.425, afirmando que ello sería un 20% de sus ingresos y que el otro 15% se le descontaba directamente como cuota provisoria. Si sumamos ambos parciales, llegamos a un número que -según las máximas de la experiencia- a primera vista se observa muy módico y escaso. En este contexto, la parte actora viene, en sus agravios, solicitando la aplicación de un índice objetivo y que vaya manteniéndose actualizado. Hoy en día, tenemos esa posibilidad. En efecto: hoy tenemos el denominado índice de crianza. Según se informa en el sitio web oficial del Indec, es un valor de referencia para saber cuánto destinan las familias a alimentar, vestir, garantizar vivienda, trasladar y cuidar niños, niñas y adolescentes, resultando útil para distribuir los gastos de crianza de forma más igualitaria,especialmente en los procesos de separación de las parejas o luego de la separación. La documentación elaborada al respecto puede consultarse en: https://www.argentina.gob.ar/economia/igualdadygenero/indice-crianza. El último informe, a la fecha, podemos encontrarlo en https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_crianza_08_23 131E8E4438.pdf En este contexto, tenemos ese dato objetivo y emanado de organismos públicos que constituye un promedio, o guía referencia, de un promedio de lo que se destina en los hogares de nuestro país a los rubros que componen la cuota alimentaria. Constituye, así, un buen punto de partida para traer algo de objetividad a estas determinaciones tan indóciles e inciertas, más aun cuando -como en el caso- parte de las tareas desarrolladas por el alimentante no se llevan a cabo en el contexto de relaciones de dependencia formales. Por cierto, si tomamos el resultante económico ya indicado y lo comparamos con el monto que correspondería a los niños en la edad de L., la exigüidad que antes afirmé (conforme las máximas de la experiencia, art. 384 del CPCC) se corrobora mediante datos objetivos y disponibles públicamente. Ahora bien, llegado este punto, cabe también señalar que el índice en cuestión no es una pauta férrea a la que debemos ceñirnos de manera matemática, sino un dato indicativo -y promedio- que, luego, se irá contextualizando con las circunstancias de cada caso en concreto que se tenga que fallar (art. 171 in fine Const. Pcial.). Allí gravitará la condición socio económica familiar, las tareas que se desarrollen, lo que se demuestre en cuanto a las necesidades específicas de quien promovió el proceso y en cuanto a las tareas, también específicas, que lleve a cabo la persona obligada a abonar la cuota, quien lleve a cabo las tareas de cuidado y el régimen de vida del NNA.

Luego, tomando en cuenta lo expuesto, sin perder de vista las circunstancias específicas del caso (edad de L., establecimiento educativo al que asiste, necesidades de alimentación y salud, residencia con su madre) bien reseñadas en el fallo de primera instancia, entiendo que se deberá modificar el mismo, dejando establecido que la cuota alimentaria que deberá abonar el demandado es la allí fijada, pero que en ningún caso podrá ser inferior al 80% de la suma que informe el INDEC dentro del índice de crianza; dejando establecido que los retroactivos habrán de calcularse del mismo modo, y para los meses que integren el período al que no llegue dicho índice (anteriores a Julio de 2022, desde el inicio de la demanda) deberá tomarse en cuenta el del primer mes señalado por el mismo, reducido en un 25% y para los años subsiguientes, luego de que L. cumpla 13 años, se aplicará el último tramo de dicha canasta como mínimo, sin perjuicio de los planteos que las partes puedan introducir en relación a su aumento o disminución, de acuerdo con las circunstancias del caso (art. 647 CPCC). Con tales alcances, promoveré la admisión del recurso. Por cierto, con costas de Alzada al demandado que resulta vencido (art. 68 del CPCC). Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por LA AFIRMATIVA A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor GALLO, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Doctor CUNTO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: S E N T E N C I A AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE MODIFICA la resolución apelada, dejando establecido que la cuota alimentaria que deberá abonar el demandado es la allí fijada, pero que en ningún caso podrá ser inferior al 80% de la suma que informe el INDECdentro del índice de crianza; con las aclaraciones efectuadas en la votación en cuanto a la cuota retroactiva y al temperamento a adoptar para luego de que el niño supere los 13 años de edad. Costas de Alzada, al demandado (art. 68 del CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE EN LOS TERMINOS DEL Ac. 4013, MEDIANTE RESOLUCION AUTONOTIFICABLE A LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS POR LAS PARTES.

4.- CONCLUSIONES

El Índice de crianza es una nueva y pionera herramienta que nos brinda el Instituto Nacional  de Estadísticas y Censo (INDEC),       que mide no solo los costos de los bienes necesarios sino que también el tiempo dedicado en cuidado que debe traducirse en forma pecuniaria, permitiendo que se establezcan bases más igualitarias al momento de determinar las obligaciones de cada uno de los progenitores, en post del interés superior de los Niñas, niños y Adolescentes.

Si  bien los principios Generales para establecer el monto de la cuota alimentaria se encuentran en nuestro Código Civil y Comercial de la Nacióny que cada caso debe ser atendido en forma particular, ya que las circunstancias tiene infinitas variables, las que quedarán a consideración y evaluación del juez interviniente,  el índice de crianza nos brinda una base objetiva útil para aplicar en estos momentos de crisis que atraviesa nuestro país.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_crianza_11_238054C47BED.pdf

https://www.indec.gob.ar/

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE NECOCHEA. (EXPTE N° 13992) Con fecha 14/07/2023

JUZGADO DE FAMILIA N° 2 DE LOMAS DE ZAMORA EN EXPTE “F V N  A C/ P L J S/ALIMENTOS”

JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LOBOS EN EXPTE R., E. C/ G., M. S. H. S/ALIMENTOS TRAMITE URGENTE  (16688/2022)

CABA. JUZGADO CIVIL N° 25 “D., D. F. c/ C., M. s /ALIMENTOS: MODIFICACION”  (Agosto 2023)

CABA. CAMARA CIVIL – SALA B  EN EXPTE. M., S. c/ R., J. A. s/ALIMENTOS. SEPTIEMBRE 2023

CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL SALA II  DEPARTAMENTO JUDICIAL DE MORÓN EN EXPTE MO-4583-2022 “F. L. M. C/ C. E. O. S/ ALIMENTOS” (28/09/2023)

Citas

 

 

 

[1] Abogada, graduada de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Morón. Es Especialista en Derecho de Familia.  Se ha desempeñado en el ámbito privado y público.

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15 de junio de 2022

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REVISTA IBEROAMERICANA DE DERECHO, CULTURA Y AMBIENTE
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