Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº4 - Derecho Internacional

Fernando Tarapow - Priscila Caneparo. Directores

20 de diciembre de 2023

Incidencias del Derecho Internacional Privado en el reconocimiento de situaciones omitidas por el legislador argentino: El caso de la gestación por sustitución

Autora. Noelia Malvina Cofré. Argentina

Por Noelia Malvina Cofré[1]

  1. Introducción

Formar una familia es un derecho humano reconocido constitucional y convencionalmente en diversos tratados internacionales a los que, ha adherido nuestro Estado argentino. El avance de la ciencia ha permitido que, en aquellos casos en que la constitución de la Familia no pudiese ser de modo natural, lo sea mediante las denominadas técnicas de reproducción humana médicamente asistidas (TRHA).

A partir de la sanción de la Ley N° 26.862 “Reproducción medicamente asistida” se han llevado adelante en Argentina mediante las técnicas de alta y baja complejidad la concreción de ese anhelo tan deseado: la constitución de una Familia. Con el tiempo, nuevos desafíos se han presentado para el derecho, ante la aparición a nivel mundial de la gestación por sustitución.

Con la reforma, y unificación mediante Ley N° 26.994 del Código Civil y Comercial de la Nación en materia filiatoria se esperaba una actualización a lo imprevisto en la Ley N° 26.862, esto es, la inclusión dentro de las TRHA de la gestación por sustitución. Desafortunadamente, una vez más, el legislador guardó silencio en el texto aprobado, y final, lo que, acarrea que existan conflictos latentes en aquellos casos de personas que recurran a esta técnica en el extranjero, y cuando regresen a su lugar de residencia quieran inscribir en el Registro a ese niño/a nacido con vida.

Diversos y complejos son los diferentes escenarios que pueden presentarse internacional como localmente, y los magistrados parafraseando a Dworkin[2] deben encontrar en el material de normas, principios y directrices aplicables una respuesta correcta a esos casos difíciles. En efecto, a la luz de la incorporación de la Parte Especial en el Código Civil y Comercial de la Nación hay en argentina un camino posible para ello, en donde, se evidencia las incidencias del Derecho Internacional Privado en argentina.

Empero, este acontecimiento de omisión, vacío legal y/o rechazo de la gestación por sustitución, trasciende nuestro Estado, y en ocasiones acaece en otros países del mundo, como por ejemplo, en Francia, Bélgica, Italia, Islandia, Noruega, entre otros.  En efecto, el Tribunal Europeo sobre Derechos Humanos ha tenido que resolver diversos casos, presentados mayormente c. Francia, marcando una clara postura del respeto que deben los Estados partes del Convenio Europeo de Derechos Humanos principalmente al artículo 8 concerniente al derecho y respeto de la vida privada y familiar, motivo por el cual, internacionalmente también cuentan con una respuesta correcta para la solución a esos casos difíciles.

Por ello, resulta de interés abordar en el presente trabajo las incidencias del DIPr. en el reconocimiento de situaciones omitidas por el legislador argentino: El caso de la gestación por sustitución. Para ello, se tomará en cuenta el estado de situación normativa en Argentina, la incorporación de la Parte Especial en el Código Civil y Comercial de la Nación, y las tendencias jurisprudenciales local e internacionalmente que aportan al debate en la materia.

 

Palabras claves: Derecho Internacional Privado –TRHA – Gestación por sustitución – Grupos vulnerables

2. Técnicas de Reproducción Humana Asistida (TRHA). Estado de situación normativa en argentina.

Recientemente se han cumplido diez años, de la sanción de la Ley N° 26.862 “Reproducción medicamente asistida”, por medio de la cual, se garantiza el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida, a toda persona mayor de edad que, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 26.529 “Derechos del Paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud”, haya brindado su consentimiento informado, pudiendo este, ser revocado hasta antes de producirse la implantación del embrión en la mujer.

Ahora bien, ¿De qué hablábamos cuando hablamos de Técnicas de reproducción humana asistida (TRHA)? ¿Qué técnicas y métodos prevé específicamente la norma? ¿Incluyen o no la donación de gametos y/o embriones? ¿Contempla la gestación por sustitución? ¿Quién es la autoridad de aplicación? y ¿de la habilitación y fiscalización de los establecimientos de reproducción medicamente asistida? Muchas de las respuestas, emergen de la propia norma, en tanto otras, adolece la norma, por lo que configuran desafíos pendientes en la materia.

En una aproximación a una definición de las TRHA, podríamos aludir a la que, emana de la propia norma, mediante la cual, establece que, son aquellos pprocedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo (art. 2). Pero, no con cualquier asistencia médica, sino con aquella asistencia médica de los establecimientos médicos habilitados y fiscalizados por la autoridad de aplicación, esto es, por el Ministerio de Salud de la Nación (art. 2). Posteriormente, mediante la Res. N° 1305/2015 del Ministerio de Salud se establecen las normas de habilitación y fiscalización de los establecimientos de TRHA.

Se crea un Registro en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, en el que deben estar inscriptos todos aquellos establecimientos sanitarios habilitados para realizar procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida. Quedan incluidos los establecimientos médicos donde funcionen bancos receptores de gametos y/o embriones (art. 4).

¿Quiénes son los beneficiarios?

Tiene derecho a acceder a los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida, toda persona mayor de edad que, de plena conformidad con lo previsto en la ley 26.529, de derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud, haya explicitado su consentimiento informado. El consentimiento es revocable hasta antes de producirse la implantación del embrión en la mujer (art. 7).

En cuanto a las técnicas quedan comprendidas las técnicas de alta y baja complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones (art. 2 y art. 8). Posteriormente, mediante la Res. Del Ministerio de Salud y la Superintendencia de Servicios de Salud N° 1709/2014 se amplía el listado de las técnicas de alta complejidad.

¿Cuál es la cobertura? ¿Quiénes están obligados?

El sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante (art. 8) quedando incluidas de pleno derecho en el PMO, estos procedimientos, así como los de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo. También quedan comprendidos los servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin por la autoridad de aplicación, para aquellas personas, incluso menores de dieciocho (18) años que, aun no queriendo llevar adelante la inmediata consecución de un embarazo, por problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometidas su capacidad de procrear en el futuro.

Como anticipé más arriba, a esta cobertura de técnicas del art. 8 debe añadírseles las incorporadas mediante la Res. N° 1709/2014. Por lo que, vamos observando que, la gestación por sustitución ha sido omitida.

Empero, no es el único desafío pendiente que tiene la norma, sino que la poca claridad en cuanto al quántum establecido en las TRHA de alta complejidad en el Dec. N° 956/13, y la Res. E 1 / 2017 del Ministerio de Salud ha llevado a la justicia a tener que resolver si estamos en presencia de tres intentos anuales o definitivos, acaeciendo afortunadamente en plenario de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II[3] integrada por los magistrados Dra. Medina, Graciela, y el Dr. Gusman, Alfredo S. en que el límite a que alude el art. 8 del decreto N° 956/13 -reglamentario de la Ley Nº 26.862- en lo que respecta a la cobertura de los tratamientos de fertilización asistida con técnicas de alta complejidad, y que se encuentran determinados en número de tres para una persona, ha sido previsto de modo anual, criterio que impera en posteriores sentencias judiciales actuales[4].

3. Incidencias del DIPr. en el reconocimiento de situaciones omitidas por el legislador argentino: El caso de la gestación por sustitución.

Ocho años han transcurrido de la aprobación mediante Ley N° 26.994 del Código Civil y Comercial de la Nación, que quizá era, como menciona Brodsky[5] la oportunidad por excelencia para contemplar – al fin – la gestación subrogada. Desafortunadamente, se ha omitido, configurando un desafío pendiente en la materia.

Estas situaciones de imprevisión normativa a la luz de las crecientes demandas sociales de acceder a la técnica en el extranjero para la constitución de una Familia generan diversos y complejos escenarios internacional, y localmente, que, como enseña la Dra. Scotti[6], los efectos de la filiación así obtenida con arreglo al ordenamiento jurídico foráneo que permite la gestación por sustitución, plantearán generalmente un problema de reconocimiento en nuestro país, que debe analizarse a la luz de las disposiciones de DIPr.

Esta nueva realidad, que va in crecendo, esto es, la constitución de una Familia recurriendo a una técnica en un estado foráneo nos permite interpelarnos en el regreso al lugar de residencia si tendrá o no efecto transfronterizo, o habrá que sortear una serie de obstáculos para que ese niño/a nacido mediante la técnica de gestación por sustitución admitida en el extranjero, al pretender inscribirse en el Registro de Argentina accederá a la nacionalidad o tendrá dificultades en torno a la identidad.

Al respecto, la Dra. Scotti[7] entiende que, en este contexto, debe considerarse al método de reconocimiento, que se erige, entonces, como una herramienta eficaz para reconocer extraterritorialmente una situación creada conforme un ordenamiento foráneo, especialmente cuando se trata de situaciones jurídicas familiares en donde los derechos fundamentales de sujetos especialmente vulnerables están en juego y reclaman se preserve su continuidad en el espacio, más allá de las fronteras del Estado de origen.

En esta línea de ideas, a la luz de la incorporación en la Parte Especial dedicada al DIPr.  del  artículo 2.634 en el Código Civil y Comercial de la Nación, la omisión o vacío legal en torno a la técnica de gestación por sustitución en Argentina, adquiere a la luz del citado artículo una trascendencia, en aquellos casos donde el emplazamiento filial haya sido constituido en el extranjero, y debe ser reconocido en la República Argentina, de conformidad con principios del orden público argentino, especialmente aquellos que imponen considerar prioritariamente el interés superior del niño.

A priori, parecería que la inclusión en el primer párrafo del artículo 2.634 referido a los principios del orden público argentino a la luz del artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación en torno a las reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción humana asistida podría generar alguna dificultad o interpretación que rechace el reconocimiento de la decisión extranjera en Argentina, pero, afortunadamente ello puede ser sorteado, con la inclusión que el codificador efectuó mediante el segundo párrafo del artículo 2.634, toda vez que, acertadamente, considera que los principios que regulan las normas sobre filiación por técnicas de reproducción humana asistida integran el orden público, y deben ser ponderados por la autoridad competente en ocasión de que se requiera su intervención a los efectos del reconocimiento de estado o inscripcion de personas nacidas a través de estas técnicas.

Como sostienen la Dra. Rubaja y Iud[8] el artículo 2.634 del Código Civil y Comercial de la Nación está dirigido tanto a autoridades judiciales como administrativas. En esta línea cabe observar que, mediante el Dictamen de la Dirección de Asistencia Técnica, (15/12/2015), Min. de Relaciones Exteriores y Culto se ha dispuesto: «A criterio de esta Dirección de Asistencia Jurídica, resultaría – de la norma mencionada la obligatoriedad -de reconocer toda filiación constituida de acuerdo al derecho extranjero, en beneficio del interés superior del niño, incluso aquellas filiaciones surgidas de una maternidad subrogada. Ello así, independientemente de que el contrato de maternidad subrogada se encuentre o no regulado por nuestro régimen legal».

De este modo, vemos como el DIPr. incide en el reconocimiento de situaciones omitidas por el legislador argentino en la gestación por sustitución, y que, al llevarlas a la práctica en el ejercicio profesional, son situaciones viables, y que puede configurarse, si los magistrados hacen uso e interpretación correcta del citado artículo, en tendencias jurisprudenciales, que evidenciaría en la justicia la interacción entre una situación de derecho de familia con características del DIPr. que posee principios, y métodos que, pueden y deben incidir en resguardo del derecho a la identidad, el interés superior del niño, el derecho a formar una familia, y del respeto a su vida privada y familiar, brindando, en efecto, una tutela judicial efectiva.

Estas tendencias o incidencias, como sostiene la Dra. Scotti[9] tienen su razón de ser en la protección y respeto a la progresividad de los derechos humanos y, en esta línea, el DIPr. argentino se ha puesto en sintonía a los fines de que situaciones jurídicas creadas al amparo del derecho extranjero no se vean impactadas por el fenómeno de la frontera posibilitando la coherencia y continuidad de dichas situaciones sin que resulten claudicantes en razón de su internacionalidad.

4. Antecedentes del TEDH[10]

  • Mennesson y Labassee c. Francia

En ambos casos el TEDH consideró en sentencia del 26/6/2014 que Francia violó el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en lo relativo al derecho de los menores al respeto de su vida privada. Ambas Familias, Mennesson y Labassee mediante la gestación por sustitución realizada en Estados Unidos, al regresar a su país de residencia en Francia pretenden el reconocimiento de la nacionalidad e inscripcion de los niños en donde le es denegado por el Estado francés, por considerar que la práctica en Francia se encuentra legislativamente prohibida. Al respecto, el TEDH consideró que esta contradicción socavaba la identidad de los menores en la sociedad francesa, y que debe prevalecer su interés superior.

En análogo sentido resolutorio, en lo que respecta al derecho al respeto de la vida privada de los menores afectados, recientemente el TEDH se ha expresado, en sentencia del 21/7/2016  Foulon y Bouvet  c. Francia, y el 19/01/2017 en Laborie c. Francia.

5. Antecedentes jurisprudenciales en Argentina

Gestación por sustitución en el extranjero

  • T., V. s/ inscripción de nacimiento[11]

El 15/03/2018 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H por votación de la mayoría confirmó la sentencia de primera instancia que dispuso la inscripción provisoria como hijo de los peticionantes de un niño nacido bajo la técnica de gestación por sustitución, y declaró la. inconstitucional el art. 562 del CCCN.

El Tribunal entendió que, ha de tenerse en cuenta, que los actores se encuentran imposibilitados de concebir naturalmente, que no existe controversia entre ellos y la gestante y que esta última ha brindado su consentimiento libre e informado.

Asimismo, la Cámara entiende que ha de confirmarse la inconstitucionalidad del art. 562 del CCCN, ya que, a la luz de su redacción, y pese a los términos de la Ley N° 26.862, quedarían fuera de su ámbito de aplicación las parejas homosexuales masculinas, dando respuesta a una sola situación posible, que parte de la premisa de la existencia de relación de maternidad con la mujer de la que nació el hijo.

Si bien, el fallo es acertado, pierde la oportunidad de recoger lo dispuesto en el actual artículo 2.634 CCCN. En su lugar, cita otras normas de índole internacional que, forman parte del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, esto es, la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De este modo, el Tribunal por mayoría considera, que autorizar la gestación por otra mujer (en el caso, se solicitó la inscripción de un niño concebido por el método de gestación por sustitución como hijo de los peticionantes) no es ni más ni menos que respetar las directrices marcadas por la máxima instancia judicial de la región en materia de derechos humanos, en cuanto a los derechos a la vida privada y familiar (art. 11, CADH), a la integridad personal (art. 5.1, CADH), a la libertad personal (art. 7.1, CADH), a la igualdad y a no ser discriminado (art. 24, CADH) en cuanto al derecho de conformar una familia, la que juega un papel central conforme el art. 17 de la CADH.

  • C.,G y G. A. M. c/GCBA, s/amparo[12]

El 22/3/2012 un juzgado contencioso administrativo de la Ciudad de Buenos Aires resolvió la inscripción en el Registro de un niño nacido mediante la técnica de gestación por sustitución en la India.

Una pareja tras la aprobación de la Ley N° 26.618, luego de estar en convivencia desde el año 2000, decide contraer matrimonio, y a los efectos de poder formar una Familia, deciden recurrir a la técnica de gestación por sustitución en la India.

Al regreso al país de residencia, esto es, en Argentina el jefe de la Sección Consular de la embajada argentina en India le comunicó al matrimonio que no es posible dar curso a la inscripción de una partida de nacimiento en la que no figure el nombre de la madre, dado que ello no se ajusta al artículo 36 inc. c de la Ley 26.413 “Registro de estado civil y capacidad de las personas” sancionada el 10/9/2008.

La pareja promueve una acción judicial de amparo, que en 2012 resuelve autorizar al  Registro Civil a proceder a inscribir el nacimiento del niño/a de los actores ante la solicitud que formule la Embajada Argentina en la India a favor de ambos integrantes (hombres) de la pareja matrimonial, fundado en el derecho a la no discriminación por razón de orientación sexual, el derecho a la identidad, la protección de las relaciones familiares y el principio rector en todo asunto que involucre a personas menores de edad: el interés superior del niño.

 

Gestación por sustitución en argentina

  • , R. R. y otro c. G. P., M. A. s/ impugnación de filiación[13]

El 28/10/2020 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K integrada por los magistrados Dr. Osvaldo O. Álvarez, Dra. Silvia P. Bermejo (en disidencia) y Dr. Oscar J. Ameal desafortunadamente por votación de la mayoría resolvió revocar el pronunciamiento recurrido en cuanto ha sido motivo de agravios.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, declarando que la niña H. M. F. no es hija de M. A. G. P – gestante – (por lo tanto, desplazándola de la filiación materna) sino que es hija de los Sres.  R. R. F. y de D. H. R (por lo tanto, emplazándolos en su paternidad)  y, en consecuencia, ordenó oficiar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, a fin de rectificar su partida de nacimiento y expedir una nueva, conforme lo dispuesto en el artículo 559 del CCCN, consignándose como nombre el de H. M. R. F. Dispuso, también, hacer constar en el legajo respectivo que la fuente filial fue por las Técnicas de Reproducción Humana Asistida, conforme los presupuestos del artículo 563 del CCCN y comunicar a “Halitus Instituto Médico SA” el resguardo de los datos de la donante de los óvulos implantados a la demandada mediante técnica FIV.

La sentencia es apelada por el Ministerio Público Fiscal, que sostuvo que debe respetarse el art. 562 del CCCN, que no se declaró su inconstitucionalidad, que no existe un vacío legal respecto de la gestación por sustitución, que no pueden existir dos vínculos filiatorios conf. el artículo 558 CCCN, que se afecta el orden público, y que el caso puede resolverse a través de la figura de la adopción plena, extinguiendo la responsabilidad parental de la madre gestante, siendo la adopción por integración la respuesta legal que establece un vínculo filiatorio pleno equiparado al padre biológico.

La Cámara desafortunadamente perdió la posibilidad de hacer una armónica interpretación, y aplicación del artículo 2.634 CCCN.

Como sostiene la Dra. Yuba[14] la decisión de la mayoría, resulta contraria a la protección del interés superior del niño, como así también al enfoque de derechos humanos y perspectiva de la infancia, alejándose de una interpretación conforme el diálogo de fuentes, realizando un análisis parcial de la normativa constitucional-convencional, como también del caso, promoviendo una desigualdad y discriminación que impacta en la niña y en la familia.

 

  • M. y otro s/ medidas precautorias[15]

El 30/12/2015 el Juzgado de Familia N° 7 de Lomas de Zamora hizo lugar a la petición de una pareja que no puede gestar debido a una enfermedad congénita en la mujer, por lo que le pidió a su hermana realizar una técnica de reproducción asistida en su útero. La gestación se concretó, y en efecto, la pareja solicita inscribir a la niña por nacer como hija de ambos, esto es, inscribir a nombre de quienes aportaron los gametos, y no como hija de quien dará a luz a la pequeña solicitando judicialmente se declarare la inconstitucionalidad del artículo 562 del CCCN.

Tal como sostiene la Dra. Dreyzin de Klor[16], el fallo resuelve una cuestión netamente nacional, es decir que en el supuesto planteado no se presentan elementos que caractericen a la relación jurídico – privada como internacional, excepto en los argumentos que se utilizan para declarar la inconstitucionalidad y anticonvencionalidad del artículo 562 CCCN por el que se cita expresamente el artículo 2.634 CCCN referido al reconocimiento del emplazamiento filial en el extranjero, lo que da muestra del despliegue que reviste la dimensión autónoma del DIPr. en la aplicación del derecho argentino, no acotando su alcance a un único sector, sino rescatando la norma a fin de integrar temas como fraude a la jurisdicción y orden público del Estado.

6. Breves palabras de cierre.

A lo largo de este breve texto, he tratado de analizar cuál es el estado de situación actual normativa en argentina en torno a las denominadas técnicas de reproducción medicamente asistidas (TRHA), y cuáles son las tendencias jurisprudenciales. He podido visibilizar que, mediante la Ley N° 26.862 y resoluciones posteriores hay técnicas de alta y baja complejidad que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones, aunque omitida la gestación por sustitución.

Análoga situación en el actual Código Civil y Comercial de la Nación, que en la aprobación mediante Ley N° 26.994 omitió la gestación por sustitución. Empero, el codificador ha incorporado en la Parte Especial del DIPr. el art. 2.634 CCCN que, bien utilizado e interpretado pueden resultar de gran utilidad para resolver los magistrados los casos difíciles que se les presentan en sus estrados.

A modo de cierre, quizá no sea necesario de nuevas leyes sino de modificar las existentes, entre ellas, modificar la Ley N° 26.862, y resoluciones posteriores; el CCCN adhiriendo a la enorme doctrina que reclama la inclusión dentro del mismo de la gestación por sustitución, empero hasta que ello suceda, he tratado de aportar las incidencias que tiene y debe tener el DIPr. en situaciones contemporáneas y actuales omitidas por el legislador argentino en el caso de la gestación por sustitución, brindando en efecto, la tutela judicial efectiva que requieren los grupos vulnerables.

Citas

 

[1] Abogada (UNLZ), Especialista en Discapacidad y Derechos (UBA), Carrera Docente Tramo de Formación Pedagógica (UBA), Maestrando en Derecho de Familia (UP), Directora Diplomatura en Derechos de las Personas con Discapacidad (UK), Directora en cursos de actualización (CIJUSO), Directora Instituto Derecho de Familia y Discapacidad (CAZC). noeliacofre@derecho.uba.ar

 

[2] DWORKIN, Ronald (1984) “Los derechos en serio”, Ariel.

[3] CNFed. CC, Sala II “Gayoso, C. y otro c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo de salud” del 28.8.18.

 

[4] CNFed. CC, Sala II causa 10790/2021/CA1 del 19/8/2022; causa M.V.C c/ Osde s/ amparo de salud” del 10/12/2021, y COFRÉ, Noelia M. (2022), “Amparos en salud y discapacidad. De la teoría a la práctica”, 1ª ed. Ediciones DyD, pp. 126-127.

[5] BRODSKY, Jonathan M. (2022) “Reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras que establecen la filiación en virtud de la gestación por sustitución”, 1ª Ed. Lamur.

[6] SCOTTI, Luciana B. (2023) “El tratamiento de la gestación por sustitución en el Derecho argentino”.

[7] SCOTTI, Luciana B.., «El reconocimiento de situaciones familiares transfronterizas en el derecho internacional privado argentino», Revista de la Facultad de Derecho, 11, pp.105-132.

 

[8] RUBAJA, Nieve – IUD, Carolina (2023) “La internacionalidad de las relaciones de familia: Aspectos registrales”, TR-LA LEY AR/DOC/104/2023.

[9]SCOTTI, Luciana B.., «El reconocimiento de situaciones familiares transfronterizas en el derecho internacional privado argentino», Revista de la Facultad de Derecho, 11[, pp. 105-132.

[10] Sitio web oficial: https://www.echr.coe.int

[11] CNApel. Civ., Sala en causa “ H S. T., V. s/ inscripción de nacimiento”, sentencia del  15/03/2018, Cita online: TR LA LEY AR/JUR/5414/2018.

 

[12] Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires causa “D., C. G. y G., A. M. v. GCBA s/ amparo” sentencia del 22/03/2012 Cita online: TR LA LEY AR/JUR/288/2012.

 

[13] CNApel. C., Sala K “F., R. R. y otro c. G. P., M. A. s/ impugnación de filiación”, Cita online:  TR LALEY AR/JUR/54740/2020.

[14] YUBA, Graciela (2021)” El valor de la voluntad procreacional como fuente de la filiación de TRHA y el derecho del niño a la verdadera identidad. Reflexiones a partir de un fallo”, Cita online: TR LALEY AR/DOC/590/2021.

[15] Juzgado de Familia N° 7, Lomas de Zamora “H. M. y otro s/ medidas precautorias – art. 232 del CPCC”, Cita online: TR LALEY AR/JUR/78614/2015, y en LORENZETTI, Ricardo Luis (2018)  “Código Civil y Comercial de la Nación comentado” Tomo XII – C Actualización doctrinal y jurisprudencial, Ed. Rubinzal – Culzoni, pp.723/726.

[16] DREYZIN de KLOR, Adriana (2018) en LORENZETTI, Ricardo Luis (2018) “Código Civil y Comercial de la Nación comentado” Tomo XII – C Actualización doctrinal y jurisprudencial, Ed. Rubinzal – Culzoni, pp.723/726.

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