Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº4 - Derechos de las Mujeres e Igualdad de Géneros

María Laura Lastres - Dora A. Mayoral Villanueva. Directoras

20 de diciembre de 2023

Mujer y discapacidad: una intersección de la discriminación en México

Autora. Dora Alicia Mayoral Villanueva. México

Por  Dora Alicia Mayoral Villanueva[1]

 

RESUMEN

Como parte de una generalidad las mujeres son sujetas a discriminaciones de todo tipo, enfrentando mayores tasas de desempleo, salarios de monto inferior y una gran carencia en el ámbito educativo; además de que ciertas formas de violencias son específicas contra la mujer, esto causado fundamentalmente por la falta de igualdad entre hombres y mujeres, misma que conlleva características que la acentúan y que tienen que ver con el origen étnico, la raza,  el estatus social, la edad, la preferencia sexual, la cultura y la religión entre otras. De esta manera se puede hablar de grupos en desventaja, encontrándose en ellos el de las mujeres con discapacidad, quienes se enfrentan a múltiples barreras que les dificultan la plena consecución de objetivos de vida que se consideran esenciales. Por lo que ante tan lamentable invisibilidad se subrayan formas interseccionales de discriminación ya que se constituyen en un grupo que no es de ninguna manera homogéneo, llevándolas a vivir dobles, triples e incluso múltiples discriminaciones. Los estereotipos de género son agentes limitantes que afectan a las mujeres con discapacidad, y son éstos mismos los que promueven ejercicios de violencia contra estas mujeres.  Por lo que se requieren análisis integrales e interseccionales que sean encaminados a adecuaciones sociales con implementación de políticas públicas que impacten positivamente las vidas de las mujeres que viven con discapacidad.

PALABRAS CLAVE

Mujeres, roles, estereotipos, género, discapacidad, barreras.

ABSTRACT

Women in general not only suffer all kind of discrimination, but also they face higher unemployment rates, lower salaries, many deficiencies in the field of education, in addition to the fact that certain forms of violence are specific to them, which is fundamentally caused by the lack of equality between men and women; those that carry characteristics that accentuate it and that are related to ethnic origin, race, social status, age, sexual preference, culture, religion, among others. Thus, in this way, it is possible to speak of disadvantaged groups, and among them are women with disabilities, who face multiple barriers that make it difficult for them to fully achieve life goals that are considered essential. Therefore, by facing such regrettable invisibility, intersectional forms of discrimination are underlined, since they constitute a group that is in no way homogeneous, leading them to live double, triple and even multiple discriminations. Gender stereotypes are limiting agents that affect women with disabilities, and it is these same agents that promote violence against these women. Therefore, comprehensive and intersectional analyses are required, in order  to have social adaptations with the implementation of public policies that positively impact the lives of women living with disabilities. 

KEYWORDS

Women, roles, stereotypes, gender, disability, barriers. SUMARIO I INTRODUCCIÓN. II. DISCRIMINACIÓN, INTERSECCIONALIDAD Y CAPACITISMO. III. EL ROL DE LA MUJER EN MÉXICO. IV. MARCO LEGAL. V. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ESTADO DE INTERDICCIÓN. VI.CONCLUSIONES. VII. REFERENCIAS. I.INTRODUCCIÓN El abordaje del presente artículo gira respecto a la discapacidad y su posición en la vida de las mujeres que sufren discriminación respecto a sus particulares situaciones. Es por ello que en el capítulo segundo se realiza un abordaje sobre la relación sostenida entre discriminación, interseccionalidad y capacitismo, en el entendido que cuando las mujeres son discriminadas, esto no significa que lo son de una manera homogénea, ya que el análisis interseccional nos muestra las diversas formas de sostener la discriminación en atención a las condiciones que se viven en particular.  Asimismo, al hablar de capacitismo entendemos que este se prolonga en el tiempo y en el espacio a razón de la cultura, la cual nos llega a través del lenguaje y las formas de conducirnos, tomando acciones de violencia inherente y amparada en lo que creemos políticamente correcto y aceptable. En el capítulo tercero se describe y analiza el rol de la mujer en México, atendiendo al ejercicio de los roles que se establecen a partir de los estereotipos de género. Así mismo se revisa en el capítulo cuarto el marco legal correspondiente; para acto seguido abordar en el capítulo quinto lo referente a la inconstitucionalidad del estado de interdicción y finalizar con las conclusiones en el capítulo sexto.  

2. DISCRIMINACIÓN, INTERSECCIONALIDAD Y CAPACITISMO

En referencia al término discapacidad y sus tipos, se tomará como definición de persona con discapacidad la que es referida en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (2011) la cual a la letra dice:  Discapacidad. Es la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás; Discapacidad Física. Es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás; Discapacidad Mental. A la alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una persona, que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio en su comportamiento que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás; Discapacidad Intelectual. Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.Discapacidad Sensorial. Es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. (pp. 2. 3) Como definición de persona con discapacidad a la letra dice:  Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás. (p. 4) En cuanto al concepto de discriminación por motivos de discapacidad la misma Ley dice: Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables. (p. 3) 

Partiendo de esa tónica, se abordará la discriminación que sufren las mujeres con discapacidad como una forma recrudecida del impacto del ejercicio de poder y su relación con los grupos vulnerables. Sobre todo, en una sociedad donde las condiciones sociales representan barreras y obstáculos que imposibilitan el pleno ejercicio de derechos ciudadanos y uno real de los Derechos Humanos.

Cuando hablamos de discriminación en casos de mujeres con discapacidad entendemos que éstas no cumplen con los cánones de belleza establecidos socialmente debido a la imagen que proyectan, sin que esto implique el hablar solamente de la física, sino que incluimos toda aquella que le es inherente a la mujer y lo que le representa, como lo es el “tener una buena presencia”, sin que se tenga claro lo que eso signifique. La mayor parte de las discriminaciones que se ejercen contra mujeres que sufren algún tipo de discapacidad no son manifestadas ni generadas de la misma forma que aquellas ejercidas contra mujeres que no tienen ningún tipo de deficiencia, pues la confluencia de factores de discriminación hace que las mujeres con algún tipo de discapacidad se conviertan en un grupo de alto riesgo de sufrir violencias de un nivel más elevado.

Es en este punto donde se debe abordar a la interseccionalidad, lo que nos remonta a Crenshaw (1997) quien expone la situación particular de las personas pertenecientes a los grupos raciales y de género. Refiriendo con precisión a que el estudio interseccional no simplemente habla de sumar una a otra discriminación, sino que existe de hecho un producto discriminatorio específico para cada vivencia, teniendo cada mujer con discapacidad su propia historicidad. Es por eso que no se puede hablar de una historia única, existen grupos de personas que en base a la línea del tiempo han sido discriminados de manera sistemática, con el entendimiento de que si dichos grupos se cruzan, se torna una discriminación especifica que en realidad recrudece y dificulta aún más su situación de carácter vulnerable.

 

Ahora bien, al referirse al capacitismo se entiende toda aquella discriminación directa hacia las personas con discapacidad dentro de un sistema; es decir, todo lo que se crea en el sistema se crea para una mayoría normativa; para todas las personas que en apariencia tienen todas sus capacidades completas. Entonces cuando volteamos a ver a las personas con discapacidad, nos damos cuenta que éstas son las que se tienen que adaptar a un sistema que en primera instancia ni siquiera las visibiliza.  Según el Instituto Nacional de Geografía e Informática (INEGI) en su comunicado de prensa Núm. 713/21 (2021) informa que:

 

De acuerdo con los datos del Censo 2020, para el 15 de marzo de 2020 en México residían 126 014 024 personas; la prevalencia de discapacidad junto con las personas que tienen algún problema o condición mental a nivel nacional es de 5.69% (7 168 178). De éstas, 5 577 595 (78%) tienen únicamente discapacidad; 723 770 (10%) tienen algún problema o condición mental; 602 295 (8%) además de algún problema o condición mental tienen discapacidad y 264 518 (4%) reportan tener algún problema o condición mental y una limitación. (p.1)

,

De lo anterior, resulta muy importante entender que es inaceptable sostener acciones en las que se promueva trabajar por la comunidad de mujeres con discapacidad sin la actuación de éstas. Por lo que no es suficiente asumir o pensar sobre lo que es ser discapacitada, sino que se requiere de su presencia, su participación y sus voces, no se habla por ellas, se les da la voz que en primer lugar nunca se les debió restringir.

3.  EL ROL DE LA MUJER EN MÉXICO

Desde que se nace, tanto hombres como mujeres presentan una clara diferenciación desde el enfoque biológico, pero dicha diferenciación se amplía desde variantes, sentimentales, de comportamiento y pensamiento, mismas que son atribuidas a la influencia de su cultura. Lo que nos deriva en la comprensión sobre lo que implica ser mujer y ser hombre desde la definición del sexo y lo que se refiere a femenino y masculino en referencia al género.

A razón de lo anterior es que se da la aparición de los estereotipos de género, que no son otra cosa más que un conjunto de creencias existentes sobre las características que se consideran apropiadas para cada género. Ósea, una feminidad para las mujeres y una masculinidad para los hombres. Mismos estereotipos crean a su vez los roles de género, que son aquellas formas en la que se comportan y realizan su vida cotidiana hombres y mujeres, según lo que se considera apropiado para cada uno.

Lo anterior entrelaza una condición innegable de discriminación, de acuerdo a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, por sus siglas en inglés mejor conocida como la CEDAW:

La expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. (Art. 1)[2]

Además, en México las mujeres tienen establecidos contextualmente la posición que históricamente se les ha asignado, en referencia Lagarde y de los Ríos (2019) nos refiere que:

El patriarcado es uno de los espacios históricos del poder masculino que encuentra su asiento en las más diversas formaciones sociales y se conforma por varios ejes de relaciones sociales y contenidos culturales. El patriarcado se caracteriza por

í) El antagonismo genérico, aunado a la opresión de las mujeres y al dominio de los hombres y de sus intereses, plasmados en relaciones y formas sociales, en concepciones del mundo, normas y lenguajes, en instituciones, y en determinadas opciones de vida para los protagonistas.

íi) La escisión del género femenino como producto de la enemistad histórica entre las mujeres basada en su competencia por los hombres y por ocupar los espacios de vida que les son destinados a partir de su condición y de su situación genérica.

íii) El fenómeno cultural del machismo basado tanto en el poder masculino patriarcal, como en la inferiorización y en la discriminación de las mujeres producto de su opresión, y en la exaltación de la virilidad opresora y de la feminidad opresiva, constituidos en deberes e identidades compulsivos e ineludibles para hombres y mujeres. (pp. 95, 96)

4. MARCO LEGAL

En cuanto al marco legal partiendo desde el orden internacional resulta necesario citar lo dicho en el Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer Beijing (1995) donde se puntualizó que:

Algunos grupos de mujeres, como las que pertenecen a grupos minoritarios, las indígenas, las refugiadas, las mujeres que emigran, incluidas las trabajadoras migratorias, las mujeres pobres que viven en comunidades rurales o distantes, las mujeres indigentes, las mujeres recluidas en instituciones o cárceles, las niñas, las mujeres con discapacidades, las mujeres de edad, las mujeres desplazadas, las mujeres repatriadas, las mujeres pobres y las mujeres en situaciones de conflicto armado, ocupación extranjera, guerras de agresión, guerras civiles y terrorismo, incluida la toma de rehenes, son también particularmente vulnerables a la violencia. (p.52)

Dentro de dicha conferencia también se hizo referencia a que existe una obligación por parte de los Estados de garantizar el acceso a la información a aquellas mujeres con algún tipo de discapacidad, así como también los servicios disponibles en el ámbito de la violencia contra la mujer:

Muchas mujeres enfrentan otras barreras para el disfrute de sus derechos humanos debido a factores tales como su raza, idioma, origen étnico, cultura, religión, incapacidades o clase socioeconómica o debido a que son indígenas, migrantes, incluidas las trabajadoras migrantes, desplazadas o refugiadas. También pueden encontrarse en situación desventajosa y marginadas por falta de conocimientos generales y por el no reconocimiento de sus derechos humanos, así como por los obstáculos que encuentran para tener acceso a la información y a los mecanismos de recurso en caso de que se violen sus derechos. (p. 99)

En referencia a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su artículo seis nos refiere lo siguiente:

Artículo 6 – Mujeres con discapacidad

  1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
  2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención. (p. 8)

De esta manera se observa que los Estados parte de la Convención tienen la obligación de respetar, proteger y hacer efectivos los derechos de las mujeres con discapacidad tanto en virtud del artículo seis como de aquellas disposiciones sustantivas a fines de asegurar el goce y ejercicio de todos los Derecho Humanos y libertades fundamentales; deber que implica la adopción de medidas jurídicas, políticas, administrativas y educativas entre otras.

El Comité ha encontrado a través de los informes de los Estados parte y de los informes sombra de las organizaciones de la sociedad civil que en general prevalece la discriminación múltiple e interseccional y persiste la negación del reconocimiento como persona ante la Ley a las mujeres con discapacidad ya sea psicosocial o intelectual la cuales son segregadas en Instituciones en las que son objeto de violencias de todo tipo. Observándose de igual manera la violencia doméstica, sexual, violencia económica y explotación laboral; además de la persistencia de una exclusión o participación insuficiente en la toma de decisiones en la vida pública y política.

En consecuencia, debe señalarse que el Comité a enviado recomendaciones a los Estados parte y por ende a México, con el fin de que se transversalicen las leyes y políticas públicas en atención a las mujeres, de modo que se incluya a las mujeres con discapacidad. Por tanto, dentro del marco legal mexicano en materia de discapacidad se ha dado la tarea de buscar una coincidencia con los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la cual desde un inicio en su artículo primero -donde además se reconoce a todas las personas como sujetos de goce de los derechos humanos-, en su último párrafo nos refiere que:

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. (pp. 1,2)

Lo que nos significaría el entendimiento de que las discapacidades son concurrentemente relacionadas y generadoras en sí de prácticas discriminatorias; las que se sabe atentarían en contra los derechos y libertades en detrimento de la dignidad humana. En adelante la misma constitución mexicana hace mención de la discapacidad en otros distintos artículos  de los cuales encontramos el espíritu de inclusión del grupo vulnerable en específico.

En este sentido, a partir del año 2000 empezaron a surgir nuevas líneas y abordajes del bienestar social el cual abrió brecha para el posterior surgimiento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (2011) la cual habla sobre los principios que deberán ser observados por las políticas públicas diseñadas en la materia. Principios  que se constituyen en el respeto a la dignidad humana y que a la letra son:

a) La equidad;
b) La justicia social;
c) La igualdad, incluida la igualdad de oportunidades;
d) El respeto por la diferencia;
e) El respeto a la dignidad y a la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas con discapacidad;
f) La integración a través de la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; g) El reconocimiento y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;
h) La accesibilidad, y
i) La no discriminación (pp. 5, 6)

Ahora bien, la misma ley habla sobre la condición de discapacidad, de salud y su relación con el área laboral, tanto del trabajo como de la capacitación, de esta manera menciona las medidas que deben ser establecidas en la búsqueda de igualdad y oportunidades. Al hacer referencia al rubro de educación se establecen las acciones requeridas para el pleno desarrollo integral que busca potenciar y ejercer plenamente tanto las capacidades, las habilidades y las aptitudes.  De igual manera se incluye la accesibilidad como un derecho crucial en referencia a la movilidad y el desplazamiento de las personas dentro de este grupo, es por ello que se hace mención en cuanto a la infraestructura básica, el equipamiento urbano y los espacios públicos (pp. 7-12)

5. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ESTADO DE INTERDICCIÓN  En reconocimiento de que el estado de interdicción es una institución de neta tradición civilista que implica la restricción a la capacidad jurídica de una persona en razón a determinadas condiciones intelectuales y mentales, resulta necesario abordarlo en referencia al presente trabajo. Ya que se trata de la toma de decisiones de una persona, donde lo preocupante radica en la consideración de que una persona no tenga la aptitud de tomar tales decisiones y hacerse cargo de su propia vida; siendo que esto tiene extensión hacia aspectos como sus bienes o en qué lugar debe vivir por citar ejemplo alguno; observándose en consecuencia la prolongación de una especie de minoría de edad. 

A lo largo de la historia el entendimiento del tema sobre los derechos de las personas con discapacidad ha evolucionado, iniciándose con ideologías en las que se  les consideraba  como personas que eran desatinos de la naturaleza, apoyándose de ciencias como la teratología y siguiendo ese atavismo que caracteriza al positivismo. Posteriormente se abrieron panoramas dando paso a la exclusión a modo de hacerles invisibles, que en el mejor de los casos se encaminaba hacia un modelo médico-rehabilitador que les determinaba como enfermos. Sirviendo de antecedentes para llegar a un modelo social y de reconocimiento de los Derechos Humanos donde se ubica a la persona no desde la condición de su salud por deficiencia de cualquier tipo, sino en la dignidad inherente a todo ser humano.  

Hasta este punto es importante establecer la idea de que todos y todas tenemos una capacidad jurídica, lo que varía es la forma de ejercerla; con la observación de que existen barreras en el entorno físico, social y de estructura que les hacen imposible o al menos muy difícil, el acceso o ejercicio a las personas que viven con algún tipo de discapacidad. Dejando de lado ese binomio de lo que significa ser normal o no serlo.   Todo esto, abordado en primera línea por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, citada anteriormente en este trabajo; resaltando la obligatoriedad del Estado mexicano en cuanto a su observancia del bloque constitucional. Lo que ha abierto camino a ir constitucionalizando el mismo Derecho Civil y Familiar; ya que actualmente los Derechos Humanos también rigen las relaciones civiles y familiares, las cuales antes eran abordadas desde una óptica mas conservadora. 

Sin embargo, es una necesidad el mencionar que la figura del estado de interdicción trata por igual a todos según sus condiciones de discapacidad, incurriendo así en imprecisiones y errores. Es decir, no se debe colocar a todas las personas con discapacidad en un mismo encuadre; puesto que no se puede tratar de la misma forma los diferentes tipos de discapacidad ni a quienes la viven. En México se tienen ejemplos relevantes en el tema como el Amparo en Revisión 1368/2015 el cual sienta un precedente muy importante que conlleva a una serie de reflexiones en cuanto a la declaratoria de inconstitucionalidad del estado de interdicción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; la cual refiere que la manera como esta regulado el estado de interdicción no es compatible con las obligaciones jurídicas internacionales del Estado mexicano. 

Las reflexiones que hace la SCJN se dirigen en torno a su misma doctrina en la que no se da cabida a la interpretación conforme en el caso de que haya normas discriminatorias; de esta manera al hacer el estudio sobre la finalidad del estado de interdicción se entiende que esta radicaba en la intención de proteger a la persona con discapacidad -incluso de sus propias decisiones- que en todo caso pudiese considerarse de calidad loable y bien intencionada, pero que se confronta con el respeto a los Derechos Humanos.   

Se entiende entonces que, si bien su fin es legítimo los medios resultan en un exceso de limitación al ejercicio de sus derechos, resultando no armonizable con la Convención, pues esta nos dice expresamente en su artículo doce que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica (2007):                

Igual reconocimiento como persona ante la ley 

1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. 

2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. 

4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. 

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria. (pp.11,12) 

Es así como el Estado mexicano se ve obligado a armonizar su legislación determinándose que no es posible sostener el estado de interdicción y al mismo tiempo querer sostener la obligatoriedad con la Convención citada; pues con el estado de interdicción se reafirman todos aquellos estereotipos que estigmatizan a la persona, cosificándola y dejándola en total estado de indefensión en dependencia de la voluntad de otra persona. Ahora bien, lo que prima en importancia es ese mensaje que habla del reconocimiento de la diversidad enviado por la SCJN al decir básicamente que todos somos seres humanos, de uno y otro modo, con unas y otras características -pero todos- poseemos los mismos derechos. Ya que cosa distinta es el revisar que apoyos se requieren en especifico de acuerdo al grado de discapacidad, pero la capacidad jurídica se tiene y debe valerse como tal.  

En consecuencia, dichos apoyos deben hacer operativa la capacidad jurídica eliminando esta barrera del acceso a la justicia, mediante el uso de ciertas herramientas en razón a la diversidad; herramientas que a decir de paso pueden ser de carácter electrónico, de accesibilidad, de estructura o humano, pero que en todo momento son punto clave para que la persona con discapacidad pueda expresar sus gustos, sus necesidades o sus decisiones sin reparar en la índole que estas sean. Otro caso en valía de ser revisado es el Amparo en revisión 4193/2021, el cual revela en su lectura que tanto la jurisdicción ordinaria de la Ciudad de México como el Tribunal Colegiado de Circuito ignoran los precedentes que eran materia de análisis previo, en la consideración que este caso incluía el tema de la reclamación de daños y no puramente el cese del estado de interdicción.  

Podrían añadirse más ejemplos en pronunciamiento de la Corte descrita, pues abundan los casos que llegan al máximo nivel en búsqueda de una justicia que les es negada desde primera instancia. Es por eso que se discute en el ámbito jurídico mexicano la necesaria reforma de los códigos civiles y en su caso familiares, para lograr esa armonización con los Derechos Humanos y de los cuales el estado de interdicción les representa un conflicto en su pleno ejercicio.   

6. CONCLUSIONES.  

A modo de conclusiones resulta de una urgencia inminente el educar a la sociedad respecto a cómo se ve a las personas con capacidades diferentes;  en un país como México donde mucha de la información asumida por la población se difunde a través de los medios de comunicación, es importante analizar el discurso que se incluye en los guiones de las telenovelas, programas mediáticos populares, medios de difusión digitales y aplicaciones, donde las narrativas son asumidas y contadas por personas sin discapacidad. Por lo que hay una gran falla si atendemos al lema de la Convención sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad, el cual dice a la letra: Nada sobre nosotros sin nosotros(CDPD, 2006) 

De igual manera es necesario empezar a cuestionar una serie de “frases inspiracionales” que en apariencia tratan de impulsar una aceptación ciudadana, pero que conservan un trasfondo de falacia; tenemos por ejemplo frases dichas como: “Que tu discapacidad no te defina” o que “La discapacidad radica en la actitud”. Esta forma de comunicarse revela un ánimo de dispersar el hecho de que aunque se tenga la mejor actitud positiva las personas continúan con su discapacidad, porque dicha discapacidad no va a desaparecer en relación a que  la persona piense pesimista o positivamente. 

Por último, se debe enfatizar en una búsqueda de caminos de acercamiento de las mujeres con discapacidad como lo que son, grupos vulnerables que en realidad reúnen múltiples discriminaciones; para entonces ver todas esas historicidades, hacerlas válidas y empujar en conjunto las políticas públicas y así incidir en el futuro de las condiciones de las mujeres con discapacidad.  

REFERENCIAS 

Crenshaw, Kimberly. 1997. Mapping the Margins: Interseccionality, Identity Politics, and Violence Against Women of Color.) The Legal Response to Violence Against Women. ISBN 0-8153-2519-3

 

Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, por sus siglas en inglés mejor conocida como la CEDAW

Lagarde y de los Ríos Marcela. 1990. Los cautiverios de las mujeres. madresposas, monjas, putas, presas y locas. SIGLO XXI Editores. México

 

Instituto Nacional de Geografía e Informática (INEGI) Comunicado de Prensa Núm. 713/21

Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer Beijing, celebrado del 4 al 15 de septiembre de 1995

Asamblea General de las Naciones Unidas (1979) Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2011) Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Interdicción: Restricción desproporcional a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. Amparo en Revisión 1368/2015.  

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Personas con discapacidad: Tienen capacidad jurídica para comparecer en cualquier juicio, aunque se encuentren formalmente sujetas al Estado de Interdicción. Prescripción: Para el ejercicio de acciones que tengan como motivo el Estado de Interdicción, no correrán plazos hasta en tanto la capacidad jurídica del accionante sea reconocida. Amparo en Revisión 4193/2021.

 

Citas

 

[1] Arizona State University Campus Tempe. Orcid: 0000-0002-2528-5810. doramayoralvillanueva@gmail.com. México, Ciudad de México

[2] Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women

 

 

 

 

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