Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº4 - Derechos de las Mujeres e Igualdad de Géneros
María Laura Lastres - Dora A. Mayoral Villanueva. Directoras
20 de diciembre de 2023
11 Años de la Ley de Identidad de Género. Reconocer a la diversidad como política pública
Autora. Sandra Cristina Arbe Robles. Argentina
Por Sandra Cristina Arbe Robles[1]
Resumen
Han pasado ya 10 años desde la promulgación de la Ley Nº 26.743, Ley de Identidad de Género, en la Argentina. Esta norma representó un avance en materia de reconocimiento de derechos tanto para nuestro país como para el mundo.
Las sociedades están en constante evolución y eso es en gran parte gracias a la revisación constante de los términos sobre los que se construyen sus cimientos, sus espacios, para así tomar decisiones sobre hacia dónde queremos avanzar, como ocurrió en el caso la Ley de Identidad de Género.
En este trabajo se analizará la ley, sus fundamentos y la importancia que la misma ha tenido para la comunidad travesti trans a lo largo de su primera década de sanción.
Se trata de un estudio cualitativo. La metodología se basa principalmente en revisión de documentación legislativa, documentación audiovisual, literatura, y entrevistas. Se ha procedido a la revisión de los proyectos de ley y del texto de la norma sancionada. También se ha analizado literatura teórica sobre el tema tanto jurídica como sociológica. Se ha realizado entrevistas a funcionarios y funcionarias de organismos con incumbencia en la materia y a personas de la comunidad travesti trans.
El trabajo se organiza en cinco secciones: la introducción; luego una primera sección en donde se intenta analizar los fundamentos de esta ley, seguidamente en una segunda sección; donde quisimos traer al presente algunas frases de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y de la Honorable Cámara de Senadores; una tercera sección en donde desplegamos un muestreo de las entrevistas más significativas en primera persona, y por último nuestras conclusiones finales.
Introducción
“… El impacto de esta ley en las compañeras travestis trans fue de una manera que realmente se han podido pensar y hemos podido pensarnos como sujetas de derecho, antes que nos den el documento nosotras eramos ciudadanas de segunda … “
– Daniela Ruiz, Directora de Teatro Asociación Siete Colores Diversidad-
A 10 años de la sanción de la Ley Nº 26.743, conocida como Ley de Identidad de Género, vemos como cambió sustantivamente la responsabilidad del estado, la mirada a los consensos sociales que, junto con la decisión política para hablar de la identidad de género como un derecho humano, porque para nuestro país el derecho a la identidad fue marcado también a fuego en le pasado por la dictadura cívico militar.
Esta ley sigue siendo la mejor del mundo porque avanzó en no patológizar, es decir, sale de la idea de que alguien es un enfermo o una enferma es una ley que trabaja sobre el deseo, sobre la voluntad y no sobre el destino biológico.
Su sanción desencadenó la necesidad de crear políticas públicas para todas las otras problemáticas vinculadas a la población travesti trans, de ahí el surgimiento de la ley de cupo laboral travesti trans en 2021 y el DNI no binario, y si lo pensamos de algún modo también el nombre del propio Ministerio de la Mujer, Géneros y Diversidad, único en el mundo con ese nombre, que tuvo a Alba Rueda, la primera subsecretaria trans de “políticas de la diversidad”, quien actualmente es la Representante Especial sobre Orientación Sexual e Identidad de Género del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, o sea, tenemos por primera vez una embajadora trans no solamente en argentina sino en el mundo.
Leyes preformativas como esta traen transformaciones, que tal vez no modifiquen de un día para otro las condiciones materiales o estructurales de violencia, de desigualdad, de discriminación, pero sin duda son un paso importantísimo para futuras acciones que hay que llevar adelante en pro de subsanar la deuda que tenemos con ese sector de la población cuya expectativa de vida aún sigue rondando los 40 años , porque infelizmente aún sigue existiendo la expulsión del hogar a edades muy tempranas, saliendo así muy precozmente del sistema educativo, que impacta directamente en el acceso al derecho al trabajo, que en la inmensa mayoría de las personas travestis trans durante mucho tiempo han tenido como único destino para sobrevivir la prostitución, en definitiva impacta en el derecho a la vida, en el derecho a la salud, en el derecho a la vivienda.
Y es por esto que nos hemos propuesto analizar la ley de identidad de género y su impacto a lo largo de estos 10 años.
PARTE I
“…Para la población del común tiene un impacto de libertad, de poder caminar libre por la calle, de poder ser quien sos y después para nosotros como personas políticas creo que también nos abrió una puerta y un lugar de visibilización …”
-Say Sacayan, Coordinador del Movimiento Antidiscriminatorio de Liberación
Los derechos constitucionales comprometidos con la identidad de género
En la última reforma de la Constitución Nacional, a pesar de que en esa época ya había grupos de activistas que defendían los derechos a la diversidad sexual no existía un consenso mayoritario en los y las legisladores y legisladoras sobre el reconocimiento de estos, tal vez porque en esa época aún no se superaba algunos conceptos religiosos ideológicos y científicos de diversos orígenes, y es por eso que en la reforma constitucional de 1994 no encontramos ninguna cláusula que hable específicamente sobre la población no hetero normativa.
Sin embargo, podemos decir que en el artículo 19 de nuestra Constitución Nacional otorga la sustentación del derecho a la identidad cuando dice: “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. ningún habitante de la nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
Este artículo consagra dos principios primordiales de nuestro sistema de derechos el principio de legalidad que ratifica lo dispuesto en el artículo 14 y en el art. 19 el derecho a la intimidad.
Por otro lado el artículo 17 del pacto de san José de Costa Rica elevado a rango constitucional por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional dispone: “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada o en la de su familia” aquí podemos ver cómo se avanza hacia la protección de los derechos humanos hacia el reconocimiento de los derechos de las minorías y hacia un concepto que nuestro derecho positivo tiene la especial consagración en el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires qué es el derecho a la diferencia.
Creemos que es acertado lo que señala Carlos Colautti, en su libro “Derechos Humanos” (ED. Universidad, 1995, p.18) cuando dice que la reforma de 1994 incorporó cláusulas expresas tendientes a asegurar la igualdad de oportunidades, la posibilidad de acciones positivas y, en su caso, evitar situaciones discriminatorias.
De este modo el Estado cumple con los compromisos internacionales asumidos al ratificar las declaraciones y pactos de derechos humanos que ha elevado a rango constitucional, compromiso que ha asumido ante la comunidad internacional.
Vivir y ser nos exige identificarnos, pero no estaban en agenda de estado
La población trans e intersexual es la que tuvo y tiene, en términos generales, una urgencia en el reconocimiento que cubre aspectos que van desde la propia existencia como humanos tal como lo reconoce y denuncia el propio colectivo.
Ocurría que los códigos locales estigmatizaban, perseguían y habilitaban el cuerpo policial a que genere la “caja chica “, haciendo que el Estado termine siendo uno de los principales proxenetas en vez del garante de los derechos de todas las personas.
Hasta no mucho antes de la sanción de la ley en estudio, una gran parte de las experiencias travestis y transexuales femeninas han sido criminalizadas en virtud de edictos policiales y del propio abuso y explotación policial porque sencillamente eran esa parte de la población que ni la sociedad con sus mandatos ni el estado querían ver ni ocuparse. Eran como ciudadanas de segunda, sin un documento que diga el nombre con el que ellas se identificaba, un documento civil que diga que ellas eran tan ciudadanas como cualquier otra con los mismos derechos y las mismas aspiraciones de vida que cualquier persona. Y es así cuando se nos viene a la cabeza las palabras de Saramago “nadie verdaderamente puede decir quiénes somos, pero todos tenemos derecho de poder decir quiénes somos para los otros. Para eso sirven los papeles de identidad”
Cuando el sexo es una amenaza para la propia persona
En la línea cronológica reciente abundan los casos donde la negación de la diferencia llevó de la segregación e incluso en algunos pasajes de la historia al exterminio.
La Ley N.º 26743 viene a cubrir el vacío legal en que se encontraba la transexualidad, eliminando incertidumbres y problemas legales que hasta ahora colocaba, todavía en peor posición, a las personas afectadas, condenándolas a un procedimiento judicial costoso y de resultado incierto.
Esta norma fue y es de avanzada ya que contiene soluciones que superan los modelos que se conocen en el derecho comparado, sobre todo por la no disolución del matrimonio, la innecesaria intervención judicial y el no requerimiento de ningún tipo de prueba para solicitar el cambio tanto de sexo como del nombre de pila, petición que se deja librada a la más absoluta autonomía de la voluntad particular de la persona interesada (Medina Gabriela, Ley de Identidad de Género. Aspectos Relevantes, Suplemento Actualidad. La Ley, 01/02/2012, p.1)
El sexo como derecho subjetivo
En los principios de Yogyakarta sobre la aplicación del Derecho Internacional Humano en relación con la orientación sexual y la identidad de género, define la identidad de género como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona lo siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo – que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, Siempre que la misma sea libremente escogida – y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”
La Ley N.º 26.743 se destaca especialmente por el criterio legal a favor del sexo psico social, con esto se elimina la necesidad de cirugías de reasignación total o parcial, o tratamientos hormonales, generando así una línea jurisprudencial firme en este sentido.
Si bien se ha sostenido que el sexo integra la identidad estática de una persona junto con el nombre, el apellido, la fecha de nacimiento y la filiación, no podemos afirmar que estos sean propiamente un derecho ni que pertenezcan a la persona en calidad de un bien que pueda disponer o modificar a su antojo porque en realidad son datos o atributos que forman parte del estado de la persona.
La identidad sexual es parte del derecho a la identidad (no estática sino dinámica); como también así la autonomía personal que es la zona de reserva y contenido del derecho a la intimidad o privacidad, el proyecto personal de vida, el derecho al nombre, el derecho a la imagen y para cerrar la enumeración (ejemplificativa y no taxativa) el derecho a la verdad. (Bidart Campos, Germán J, la ley, 2001-f, 216- Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Constitucional- Director: Alberto Ricardo Dalla Via, Editorial La Ley 2002, 01/01/2021, pg. 533.)
Hasta el momento de la creación de la ley carecíamos de una norma positiva ya que este tipo de reclamos de la sociedad transexual trans debían plantearse judicialmente, aunque en los últimos años podía advertirse un cambio bastante significativo en materia de sanciones judiciales a favor de los requerimientos de estas. Con esto queremos decir que hablando desde lo jurídico ha existido una evolución desde considerar a la transexualidad como delito a su despenalización (Medina Graciela- Transexualidad. Evolución jurisprudencial en la Corte Europea de Derechos del Hombre. La Ley, 2000- A, pg.1024.)
El acto jurídico de emplazamiento en la identidad de género
La ley que nos convoca hoy logró un paso trascendental en nuestro sistema -donde carecíamos de legislación- como así también en el derecho comparado, por ser una ley de avanzada al no pedir dentro de los requisitos de procedencia para la correcta individualización del género acreditar tratamientos médicos, psicológicos, intervenciones quirúrgicas, etcétera. Resulta indispensable simplemente para el acto la voluntad de la persona expresada ante el registro civil, como un mero acto administrativo, gratuito, sin intervención judicial, salvo para el caso de menores de edad.
Pone de relieve el acto de la voluntad, el acto de querer, sin ese “animus” no hay acto jurídico.
Entonces la persona interesada con el mero hecho de expresar su voluntad cumpliendo con los requisitos y las formalidades contempladas en la norma se produce un acto de emplazamiento, ratificándose la partida de nacimiento, tanto en su condición de sexo como así también en la adaptación de un nombre acorde con el sexo auto percibido.
Esto quiere decir qué todo el resto de la situación familiar o sea los vínculos familiares continúan intactos, no se modifica el vínculo de filiación por este acto.
Una de las finalidades del sistema registral argentino es brindar seguridad jurídica, o sea registrar datos veraces y esto es lo que ocurre al dejar sentado los datos corregidos de la persona que lo solicita tanto en la partida de nacimiento como en el DNI, lo cual lo hace oponible a terceros.
Trátame respetuosamente.
Cuando observamos la letra de una ley podemos observar que en su redacción existenten fragmentos de la realidad que vive el pueblo para el cual se legisla, y esto ocurre en todo el mismo, parte del paradigma de esa sociedad se refleja en la letra de sus leyes, por eso nos es llamativa la redacción adoptada en el artículo 12 de la ley 26.743 cuando se refiere al trato digno, al establecer que deberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas en especial por niñas, niñas y adolescentes, que utilicen un nombre de pila distinto al asignado en su documento nacional de identidad a su solo requerimiento como el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio tanto en el ámbito público como privado.
No es casual la redacción que la norma indique trato digno, porque esto debería ocurrir sin necesidad de estar especificado en una norma que lo exija, aunque y esto pasa porque la realidad nos indica que infelizmente es necesario hacerlo.
Porque si bien el trato digno es algo exigible desde el nacimiento de un ser humano por ser innato a las personas, también sabemos que la elegibilidad de la verdadera elección sexual ocurre luego dela registración cuando la persona ya tiene una apreciación del propio cuerpo y de la persona que es y esto aun ocasiona en parte dela población confusión, desconocimiento y destrato, muchas veces fundados en valores religiosos o culturales antiguos.
Titulares del derecho
La rectificación registral no altera la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, como lo indica la ley en su articulo 7º, segundo párrafo.
Hay que tener en cuenta que no estamos frente a una herramienta para evadir obligaciones sino por lo contrario, para conseguir la verdadera identidad de la persona es que ajustamos a su requerimiento su identidad de género y es por esto que todo fraude a la ley debe ser penalizado.
En materia de obligaciones o sea las deudas en dinero, la persona no queda exenta del pago de la suma que adeuda por el simple hecho de cambiar de sexo y de nombre porque el titular del derecho continúa siendo el mismo si bien se cambia la identidad el número ese mismo por lo tanto prolonga la misma persona. Y esto es así porque esta nueva identidad no debe afectar a las relaciones o situaciones jurídicas adquiridas en el pasado o en curso de ejecución ya que atentaría contra el principio de seguridad jurídica, como bien lo indica en el segundo párrafo del art. 7, y es por eso, que la ley aclara que permanecerán inalterables los vínculos provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables incluyendo la adopción. Esto es así porque se garantizan directamente los derechos sucesorios norma no modifica órdenes y grados de vínculos familiares.
Tampoco disuelve para el caso de las personas trans el estado de casado, o sea, para el supuesto que la persona trans se encuentre casada al momento de hacer la modificación registral, al continuar con el mismo número de documento, sus relaciones familiares no son modificadas. Es clara la intención del legislador indicar que la persona mantiene el estatus de casada.
Supremacía de numeración sobre la identidad
En el último párrafo del art.7 de la presente se ley indica que el número de documento nacional de identidad de la persona prima por sobre el nombre de pila o la apariencia morfológica de la misma.
y como ya indicábamos anteriormente, la norma pretende garantizar la continuidad de las obligaciones de la persona antes y después de la rectificación de sexo y nombre.
La ley tiene como finalidad lograr la verdadera identidad de las personas en cuanto a su género y el sexo autopercibido instrumentarse con la simple manifestación de la voluntad, esto es lo es determinante a los fines jurídicos de la identidad de la persona.
Está claro que la expresión que el/la legislador/a utiliza en el último párrafo del art.7 sobre que la numeración del DNI no sufre modificaciones, entendemos que este dato no puede estar por encima de la autopercepción del género, aunque queda claro que esta expresión es utilizada para hacer referencia a que la persona titular de derechos y obligaciones es y continuará siendo la misma pese a la modificación registral del sexo y del nombre de pila.
Nos vemos en la obligación de aclarar esto nuevamente porque la ley debe garantizar también el principio de seguridad jurídica respecto a terceras personas y es por esto que bajo ninguna circunstancia la rectificación podrá alterar los derechos y las obligaciones preexistentes adquiridas por la persona y si bien eso es correcto en la redacción del segundo párrafo del artículo 12 y del párrafo tercero puede prestarse a interpretaciones deformantes.
El sustento básico de la Ley de Identidad de Género responde a las directivas del artículo 16 de nuestra Constitución Nacional y muy especialmente de las Convenciones con Jerarquía Constitucional que fueron incorporándose en la reforma de 1994: la Convención Internacional Sobre Todas las Formas de Discriminación Racial de 1968 aprobada por la Ley N.º 17.722 cómo la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica Aprobada por Ley N.º 23.054 y la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, aprobada por la Ley Nº 23.179 ,etc.
Recordemos que nuestro sistema ha tenido por mucho tiempo diferenciado el ejercicio de ciertos derechos basados en sexo, y de ello se sabe que a la mujer tradicionalmente se la ha visto relegada en ciertos derechos resultando por ello legislar a favor de ella para lograr por equidad la igualdad jurídica necesaria con el sexo opuesto. Hace no tantos años atrás, en materia civil, la mujer casada se la consideraba una incapaz de hecho relativa, cosa que hoy sería totalmente impensado, pero para lograr esto, el camino ha sido muy sinuoso y aún no damos por concluido la etapa de equiparación de derechos de todas las personas independientemente del sexo.
La identidad de los niños, las niñas y adolescentes
El derecho a la identidad está integrado por un amplio espectro que contiene varios elementos mencionados en los artículos 7 y 8 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y artículos 11,12 y 13 de la Ley N.º 26.061- de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes-.
Los atributos o componentes señalados en dichas normas tienen un carácter ejemplificativo, por lo tanto, dentro del derecho a la identidad se encuentra incluida la orientación sexual del sujeto.
La identidad sexual constituye un aspecto importante de la identidad personal en la medida en que la sexualidad se halla presente en todas las manifestaciones de la personalidad de la persona física, es por eso, que para el caso de los niños, niñas y adolescentes, la Ley de Identidad de Género, refuerza la idea de sujeto de derecho, otorgárseles la defensa técnica en el procedimiento para el cambio de registro.
El reconocimiento del niño al patrocinio letrado está enmarcado en el sistema de derechos y garantías de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Les niñez y sus representantes legales
La normativa vigente nos habla sobre varias personas que van a estar representando al menor al momento de realizar el trámite de cambio del sexo y nombre en el documento. Así nos encontramos con la figura del abogado del niño que actúa en condiciones de parte legítima en el proceso patrocinando al niño en su carácter de tal, pero también existirá el defensor de menores que actúa según su parecer, en nombre del Ministerio que integra y no en nombre del niño.
El defensor intentará interpretar el interés superior del niño ejerciendo la función tutelar del menor de edad y por eso él dictaminará conforme su voluntad, el querer del niño no lo obliga sin embargo el abogado del niño actúa conforme los derechos de su asistido y no obra de conformidad a su querer, sino invocando los derechos del niño al mismo.
PARTE II
En esta parte del trabajo queríamos remembrar algunas de las palabras con las que se defendió y justifico al proyecto final aquel 30 de noviembre de 2011 en recinto por la cámara baja y luego el 9 de mayo en el Senado de de La Nacion Argentina.
El proyecto de identidad de género había tenido media sanción el 30 de noviembre de 2011, con 167 votos a favor, 17 en contra y 7 abstenciones. Se basó en iniciativas presentadas por las diputadas del Frente para la Victoria Diana Conti y Juliana Di Tullio, y la radical Silvana Giudici.
Vilma Ibarra -Diputada Nacional (MC) por Nuevo Encuentro- Actual Secretaria Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación Argentina. Presidió la Comisión de Legislación General durante el debate por la Ley de Identidad de Género en la Cámara de Diputados de la Nación.
“…. Desde el punto de vista de las políticas públicas, el estado tiene un rol fundamental contra la discriminación de la comunidad trans y para su plena integración social. En primer lugar, garantizando la sanción de la Ley de Identidad de Género, con su redacción actual (media sanción), que tiene el fuerte consenso de las organizaciones sociales. Allí se garantizan el derecho a la identidad al nombre, a la salud integral, a la intimidad y al pleno ejercicio de los derechos políticos entre otros. Desde el estado se debe trabajar en la información- la discriminación se apoya mucho en él desconocimiento- sobre todo en el ámbito educativo. Educar para la diversidad. Es fundamental fortalecer organismos como el Instituto Nacional contra la Discriminación contra la Xenofobia y el Racismo y trabajar con las provincias y municipios promoviendo estas políticas. Es imprescindible trabajar con las Fuerzas de Seguridad en la educación del respeto a la diversidad y sancionar con eficacia actos discriminatorios…”
Juliana Di Tullio – Diputada Nacional por el Frente para la Victoria (provincia de Buenos Aires) (MC) – Actual Senadora Nacional por el Frente de Todos (provincia de Buenos Aires) Junto a legisladores nacionales de todo el arco político había presentado la iniciativa de la federación Argentina LGBT sobre identidad de género y atención sanitaria para personas trans ( 7644-D-2010)
“… cuando hay un estado que no reconoce en la pluralidad y la diversidad, el enriquecimiento de su sociedad y de su país, y lo niega a través de leyes restrictivas también me afecta y hace que viva en una sociedad en la que no quiero vivir, en una sociedad que no es plural y que no considera que esa pluralidad es riqueza…”
Silvana Giudici – Diputada Nacional por la Unión Cívica Radical (Ciudad Autónoma de Buenos Aires)(MC) – Actual Directora del Ente Nacional de Comunicaciones- Es autora de una de las iniciativas de ley de identidad de género ( 7243-D- 2010)
“… toda norma que procure equiparar derechos es importante para el avance en la lucha contra la discriminación y en favor de la igualdad, pero no es suficiente ya que falta mucho para que la sociedad reconozca naturalmente los derechos de todos y todas. Es necesario abordar el tema de manera integral, legislando, pero también estableciendo políticas públicas proactivas en materia de educación salud, cultura y trabajo, a fin de integrar a todos los ciudadanos y ciudadanas independientemente de su orientación sexual…”
Diana Conti – Diputada Nacional por el Frente para la Victoria (provincia de Buenos Aires) – Actualmente Presidenta del Partido de la Victoria y Comisionada en el Comité Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Junto a legisladores nacionales de todo el arco político presentó la iniciativa del frente nacional por la ley de identidad de género (8126-D- 2010).
“… nuestro país siguió dando saltos de calidad en el otorgamiento de derechos como pero no hubiéramos llegado al matrimonio igualitario ni a la ley de identidad de género sin la existencia de dos cuestiones fundamentales: en primer término, la lucha y la militancia preservantes de la comunidad gay lésbica y trans,…a los fines de difundir sus necesidades y decir: “soy persona, soy tu hermano y quiero tener mis derechos…”
También vamos a recordar algunas de las intervenciones que tuvieron lugar en aquella histórica sesión del 09/05/2012 en el senado de la nación.
Alberto Fernández. Senador nacional por la provincia de Buenos Aires (Frente para la Victoria) – Actual Presidente de la Nación
“… estamos en el centro de una discusión política, y hoy se va de acá un derecho conquistado por quienes han sido tantos años agraviados. Como dice el senador, sólo le agregaría una disculpa más: no tuvimos ni supimos dictar lo que tendríamos que haber dictado en honor a la república y a la representación que ostentamos. tendríamos que haberlo hecho mucho antes. No se pudo. bendito sea Dios que lo estemos haciendo en el día de hoy…”
Norma Morandini. Senadora Nacional por la provincia de Córdoba (Frente Amplio Progresista) (MC) – Actual Directora del Observatorio de Derechos Humanos del Senado de la Nación.
“… no se trata solamente de saber que nuestro país tortura es incompatible con democracia sino entender que se dan situaciones cotidianas que dañan igualmente la dignidad humana, cómo puede ser no seguir con los tratamientos hormonales que hacían en libertad, que no pueden acceder a la escuela o al trabajo porque las autoridades de las prisiones argumentan que no pueden compartir el mismo espacio con otros hombres no homosexuales hola imposición de que se corten el pelo o se vistan de hombres…”
PARTE III
En esta tercera parte queremos compartir algunos de los muchos testimonios que recogimos en organismos públicos y privados para saber cómo una norma de tanta incumbencia personalísima se vió reflejada en el colectivo trans en estos últimos 10 años.
Nos pareció relevante transmitir el testimonio de la Directora Nacional de Políticas contra la Discriminación del INADI, Ornella Infante, mujer trans y activista, que nos contó cómo la Ley de Identidad de Género repercutió en ella.
“…El impacto de la ley de identidad de género en mi vida como en la vida de muchas personas fue trascendental, pero más trascendental fue la organización generada muchos años previos a la presentación del primer proyecto, que lo presentamos en el año 2006 , junto a la federación Argentina LGBT la Asociación de Travestis, Transexuales y Transgéneros de Argentina más conocida como ATTTA , en el momento de la organización de las personas trans lo interesante fue la derogación de los códigos con tradicionales que criminalizaban la diversidad sexual y el travestismo a lo largo y a lo ancho del país y las personas trans fuimos claves para la derogación de estas leyes y en la articulación con el INADI. Luego la experiencia que pudimos adquirir en materia de comunicación por ejemplo, en el pleno debate por el matrimonio igualitario eso no facilitó a nosotros y a nosotras también la comunicación para informar lo que era la ley de identidad de género, y la ley de identidad de género en sí por supuesto nos permitió el acceder al derecho a la identidad para acceder además derecho, no sólo aquellas que teníamos más de 18 años sino también para las infancias, esto nos permitió el ocupar lugares históricamente negados en nuestras familias, en un trabajo registrado, en el acceso a la salud, algunas pudieron acceder a la vivienda, en la construcción corporal junto al sistema de salud o a las obras sociales, en la posibilidad de participar políticamente, más allá de la asociación civil de las cuales se podía llegar a militar y por supuesto otras experiencias como ser candidata a diputada, conducir una estructura a nivel nacional y a nivel provincial como es el movimiento Evita en mi provincia, en Río Negro y también tengo responsabilidades nacionales dentro de esa estructura, el haber sido candidata a diputada, hoy ser la directora de políticas y prácticas contra la discriminación del INADI… pero también hay cientos de otras experiencias que pueden llegar a complementar esto que te estoy contando…”
También charlamos con Julián , un chico trans que actualmente trabaja en una de las empresas vinculadas al Grupo Banco de la Nacion Argentina y nos contó lo siguiente : “… va a ser un año el 1º de septiembre que estoy acá , te podría decir que la ley me dió la posibilidad de conseguir este trabajo, en realidad gracias a la ley de cupo laboral trans que está también relacionado esta ley de Identidad de Género, que me dió la oportunidad de deliberarme, a ir de frente en la vida, … si bien hay cosas que todavía uno tiene que superar, esta ley brindó mucho conocimiento a la mayoría de la gente …aparte tenemos la posibilidad de la operación gratis, es muy muy importante que sea cubierto y que nos den esa posibilidad …sí, te podría decir que impactó muy bien en mi vida …. La Ley de Identidad de Género, esta buena porque hace que todo esto se conozca más, ¡que existimos!… porque en mi circulo todo el mundo ya me conoce y no hubo un cambio muy grande pero si esto está siendo conocido y la gente se está informando y está entendiendo más el tema es muy importante, para mí y para todo el colectivo trans… también me dió la posibilidad del tratamiento hormonal, yo rectifiqué mi partida de nacimiento pero no mi DNI por cuestiones de tiempos, en realidad por cuestiones personales también, todavía no estaba seguro porque también al entender que la ley no lo exige, no creí que fuera necesario, pero en algún momento lo voy a hacer seguramente, sí, eso está claro…”
También nos comunicamos por teléfono con Cynthia Romina Diaz, una mujer trans que es empleada legislativa del Honorable Consejo Deliberante de la Ciudad de Neuquén y entre charlas nos contó lo importante que fue esta ley para ella… “…Los cambios que provoco Identidad de género en mi vida fueron, son y serán importantes, primero ser conocida como una mujer Argentina, con todos los derechos que tiene ser una mujer en Argentina; segundo, no fui más humillada en algunos en algunas oficinas del Estado, cuando presentaba mi DNI, era una mujer con DNI de varón, hoy cuando voy a votar hago la fila de las mujeres cuando antes de la ley hacíamos la de los varones; si voy a un hospital y me anoto para un turno cuando me llaman lo hacen por el nombre del DNI actual rectificado y antes tenías que aclarar eso , imaginate que había gente malvada que a propósito a nos llamaban por el nombre de varón y eso provocaba nuestra ira y a veces nos íbamos a la agresión física a romper escritorios, oficinas, situaciones horribles para hacernos respetar, ahora con esta ley ya no pasa todo esto, nos apoderó como ciudadanas argentinas
También tuvimos un muy breve encuentro con la ministra Dra. Elizabeth Gomez Alcorta quien nos compartió lo siguiente: “…la ley es un paso muy importante centralmente porque lo que permite es el acceso al trabajo, y el acceso al trabajo, como nos pasa a cualquiera de nosotres, nos permite previsibilidad, saber que puedo pagar un alquiler, saber que tengo una obra social y muchas otras otros derechos que la inmensa mayoría de la gente los tiene incorporado como naturales pero que era una de las deudas enormes que teníamos. En el día de hoy estamos en más de 290 personas trans o travestis que ya ingresaron a la administración pública y ese es uno de los desafíos, poder seguir cumpliendo con esa ley…”
CONCLUSIÓN
Uno de los principales motivos que nos llevó a bucear en la Ley N.º 26.743, en su génesis, desarrollo y evolución en su primera década, fue el hecho de preguntarnos si realmente una norma como esta era capaz de cambiar en algo el paradigma de exclusión social en el que vivían el colectivo travesti trans antes de la sanción de esta ley.
Sabemos que hoy a 10 años de la Ley de identidad de Género, más de 12 mil personas cambiaron el sexo asignado al nacer en su DNI.
Durante nuestras entrevistas nos encontramos con un panorama bastante augurioso, en todos ellas había historias que poco a poco iban mudado para bien, disminuyendo la violencia a la que eran sometides les compañeres del colectivo, si bien en casi todos los casos hay mucha historia de militancia, que en algunos casos se remontan a los años 90-2000, otras historias son almas más nuevas que vienen transitando por el camino que van abriendo les compañeres más antigues, pero en todos los casos encontramos historias de dolor, maltrato y exclusión en algún momento de sus vidas . Obviamente que estas leyes “preformativas” son solo el comienzo de empezar a legislar para todos, todas y todes, porque la deuda con este sector de la sociedad es enorme y no nos olvidemos que la expectativa de vida de una persona trans sigue siendo de alrededor de 40 años.
También observamos que al momento de la sanción de la ley en estudio no se incluyo a las personas intersexuales ni a las no binaras, estas últimas fueron subsanadas a través del Decreto 476/2021, con el que se pretendió cumplir con Ley de Identidad de Género, los Tratados Internacionales y a la identificación del “sexo” con carácter no binario con la letra X, pero sin embargo hasta la fecha no hay nada legislado sobre las personas intersexuales, que son personas que tienen anatomía o genes que no encajan en las definiciones típicas de «masculino» o «femenino», o sea la intersexualidad se refiere a aspectos biológicos del cuerpo, no a la identidad de género ni a la orientación sexual. Las personas intersex tienen diferentes orientaciones sexuales e identidades de género, y las unas no dependen de las otras.
Sabemos que falta mucho por recorrer, la Ley de matrimonio igualitario, Ley de identidad de género, la Ley N° 27.636 de Promoción del Acceso al Empleo Formal para personas Travestis, Transexuales y Transgénero “Diana Sacayán – Lohana Berkins, seguimos a la espera de que se llegue a un acuerdo en comisiones sobre el proyecto de Ley de Integridad Trans, que procura se garantice la inclusión social y los derechos en igualdad de condiciones para la población trans. Son solo el comienzo de un largo camino de reparación histórica tendiente a garantizar los derechos económicos, sociales y culturales del colectivo travesti trans. Esa parte de nuestra sociedad que desde los viejos tiempos ha sido discriminada, marginalizada, perseguida y hasta asesinada, por eso el reconocimiento simbólico es solo un primer paso, sirve, claro que sirve pero no es suficiente, hay que pensar en la escolarización de ese sector para que puedan terminar sus estudios, tengan acceso a una vivienda digna y un real acceso a los sistemas de salud por lo que es imperante poner más foco en los organismos de control de cumplimiento de estas leyes con las que se va avanzando porque sino ¿Qué clase de políticas públicas se pueden pensar cuando un sector de la sociedad no se encuentra realmente incluido?
ANEXO
IDENTIDAD DE GENERO – Ley 26.743-
Sancionada: Mayo 9 de 2012 – Promulgada: Mayo 23 de 2012
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho:
- a) Al reconocimiento de su identidad de género;
- b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género;
- c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.
ARTICULO 2° — Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
ARTICULO 3º — Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida.
ARTICULO 4º — Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes requisitos:
- Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5° de lapresente ley.
- Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley, requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original.
- Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse.
En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.
ARTICULO 5° — Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la Ley 26.061.
Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan,teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la
Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 6° — Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5°, el/la oficial público procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de nombre de pila al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de pila. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en virtud de la misma.
Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos, personales y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado.
ARTICULO 7° — Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo y el/los nombre/s de pila, realizados en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registro/s.
La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción.
En todos los casos será relevante el número de documento nacional de identidad de la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la persona.
ARTICULO 8° — La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial.
ARTICULO 9° — Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/la titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada.
No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de nombre de pila en ningún caso, salvo autorización del/la titular de los datos. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 18.248.
ARTICULO 10. — Notificaciones. El Registro Nacional de las Personas informará el cambio de documento nacional de identidad al Registro Nacional de Reincidencia, a la Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine, debiendo incluirse aquéllos que puedan tener información sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado.
ARTICULO 11. — Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de dieciocho (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa.
Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona. En el caso de las personas menores de edad regirán los principios y requisitos establecidos en el artículo 5° para la obtención del consentimiento informado. Sin perjuicio de ello, para el caso de la obtención del mismo respecto de la intervención quirúrgica total o parcial se deberá contar, además, con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada jurisdicción, quien deberá velar por los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño o niña de acuerdo con lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La autoridad judicial deberá expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la solicitud de conformidad. Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce. Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.
ARTICULO 12. — Trato digno. Deberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento nacional de identidad.
A su solo requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados. Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el documento nacional de identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y se agregará el nombre de pila elegido por razones de identidad de género a solicitud del interesado/a.
En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de pila de elección que respete la identidad de género adoptada.
ARTICULO 13. — Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo.
ARTICULO 14. — Derógase el inciso 4° del artículo 19 de la Ley 17.132.
ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.743 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
Bibliografia
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-Texto de version taquigrafica oficial (VT) correspondiente al debate legislativo en el recinto de la Honorable Camara de Diputados de la Nacion Argentina, conforme al Orden del Dia ( OD) Nº 2913, en fecha 30/11/2011.
-Texto de version taquigrafica oficial (VT) correspondiente al debate legislativo en el recinto de la Honorable Camara de Senadores de la Nacion Argentina, conforme al Orden del Dia ( OD) 29, en fecha 09/03/2012.
[1] Argentina. Abogada egresada de la Universidad Abierta Interamericana. Con posgrado en Derecho y Política del Medio Ambiente en UBA y Diploma en Gestión Parlamentaria y Políticas Públicas con orientación de Género y Trabajo Parlamentario en ICAP (Instituto de Capacitación Parlamentaria de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación) en cohorte con la UNAM. Además, es Locutora Nacional egresada de COSAL y posee postítulo de Formación Docente emitido por el Instituto de Formación Docente Nº 52 de San Isidro. Es Miembro Titular del Instituto de Derecho de Ecología y Medio Ambiente del Colegio Público de Abogados de Capital Federal; vocal en el Instituto de Derecho Ambiental de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional y miembro de la Red Internacional de Promotores ODS. Miembro Fundador de AIDCA (Asociación Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente). Participó en el capítulo “Importancia de las ONGs en la denuncia y visibilizarían de los delitos ambientales” del libro “Derecho Penal Ambiental – El Acceso a la Justicia y la Integración a los Objetivos del Desarrollo”. Autores: Libster y Crea. Edit.: Catedra Jurídica. 2019. Tiene vasta experiencia en el ámbito público y privado, de ONGs sobre medio ambiente, mujer y género. Se desempeña además como Responsable de RSE y Género en Nación Reaseguros S.A.
Anexo Gráfico