Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº4 - Derecho Penal y Criminología
Karen Chaparro Martínez - Nicolás A. Vasiliev - Dora A. Mayoral Villanueva. Directores
20 de diciembre de 2023
Don Luis Hidalgo y Carpio y su legado al delito de lesiones del Código Penal Mexicano
Autores. Juan Carlos Hernández Morales y Carlos Alberto Pascual Cruz. México
Por Juan Carlos Hernández Morales[1] y Carlos Alberto Pascual Cruz[2]
“Los que no saben Dogmática ignoran que ella está para hacer posible la igualdad y la seguridad jurídica. Si callara la Dogmática penal, la garantía constitucional del Estado de Derecho tendría que guardar silencio también.”. RUBÉN QUINTINO ZEPEDA. [3]
Resumen:
En México, al Dr. Luis Hidalgo y Carpio, se le conoce como “El Padre de la Medicina Legal Mexicana”, por sus numerosos aportes científicos hechos a esta ciencia auxiliar del Derecho. Fue un protagonista de la historia de la medicina legal, en la segunda mitad del siglo XIX y dejó una huella indeleble que aún hoy seguimos leyendo y aplicando todos los días que un médico legista examina y certifica a una persona lesionada. El objetivo de este breve ensayo es rescatar sus aportes realizados en el tema de las lesiones. Puesto que los llamados “Criterios Médico Legales” plasmados en el Código Penal de 1871, son de su autoría; y al mismo tiempo ver su trascendencia, puesto que han resistido las tentaciones a modificarlos a través de más de 150 años, y se siguen aplicando con justicia en todo el territorio nacional. Utilizando la metodología de análisis cualitativo y documental, se hace un recorrido por los principales momentos históricos relacionados con la clasificación de las lesiones en el ambiente del Derecho Penal Mexicano. Se concluye que la propuesta de los criterios para clasificar las lesiones, vigente en nuestro país, es sólidas, científica y apegada a la justicia ante estos delitos en los que una persona resulta lesionada.
Palabras clave: Luis Hidalgo y Carpio, Medicina Legal, Lesiones, Código Penal.
- Introducción.
La primera vez que escuché el nombre del Dr. Luis Hidalgo y Carpio, fue en 1987, estaba iniciando mis estudios de la especialidad de Medicina Legal, en el Hospital Dr. Rubén Leñero del entonces Distrito Federal, hoy Ciudad de México; eran mis inicios en este apasionante campo médico, y su nombre apareció cuando nos hablaron de la historia de la medicina legal en nuestro país.
Desde el inicio me sorprendió que mi maestro el Dr. Guillermo Ramírez Covarrubias, le llamara Don Luis Hidalgo y Carpio, no simplemente Luis Hidalgo y Carpio, sino Don Luis, luego noté, el gran respeto que le profesaban todos los maestros de la especialidad y fue el Dr. Ramírez Covarrubias, quien nos lo presentó como “El Padre de la Medicina Legal Mexicana”[4].
Tuve en mis manos el libro del maestro Ramírez Covarrubias, titulado Medicina Legal Mexicana, y nos comentó que decidió llamarle así, precisamente en honor de Don Luis Hidalgo y Carpio, quien en su momento tuvo un libro titulado “Introducción al Estudio de la Medicina Legal Mexicana, que puede servir como texto complementario”, el cual fue publicado en el año de 1877. Esta última frase puesta en su libro, llama la atención: “Qué puede servir como texto complementario”. Nos explicaba el Dr. Ramírez Covarrubias que, en aquel tiempo, todos los libros eran importados y principalmente venían de Europa y dentro de ellos predominaban los libros franceses. La mayoría de los libros que se utilizaban en la UNAM eran europeos, así que era muy raro, la existencia de un libro de un autor mexicano, por eso el Dr. Hidalgo y Carpio, le agrada al título principal, como un gesto de humildad, la frase: “Que puede servir cono texto complementario”.
El maestro Ramírez Covarrubias[5] menciona en su libro, sobre este destacado personaje, pionero de la medicina legal, lo siguiente:
Mención especial merece Don Luis Hidalgo y Carpio, conocido como el Padre de la Medicina Legal Mexicana, quien abordó varios capítulos tales como: Los Signos de la Muerte Real; La duración máxima de la gestación, Estudios sobre el suicidio; además puso particular atención a la Clasificación Médico Legal de las Lesiones, y del Ejercicio de los Médicos en su relación con las autoridades; abogó por que a los médicos no se les exigiera desde el principio la Clasificación Definitiva de las Lesiones; y lo relativo al Secreto Profesional.
Por su exitosa trayectoria profesional en el campo médico y específicamente en el área de la Medicina Legal del país, en el año de 1971 el Dr. Hidalgo y Carpio, fue invitado para formar parte de la comisión que formuló el anteproyecto del Código Penal, haciendo valer sus puntos de vista. Fue quien efectuó la autopsia del poeta mexicano Manuel Acuña, y descubrió que éste había sido envenenado. Escribió la “Introducción a la Medicina Legal Mexicana”, y en colaboración con el Dr. Gustavo Ruíz Sandoval, escribió en 1877 “El Compendio de Medicina Legal Mexicana”, que fue el libro de texto por muchos años, donde ya propugnaba por el estudio personal de los delincuentes.
- Algunos datos biográficos y personales.
Según la Dra. Rodríguez Pérez[6], el Dr. Luis “nació en la ciudad de Puebla el 18 de marzo del 1818. Fue hijo de don Joaquín Hidalgo y doña Juana Carpio, con quienes vivía en una posición económica muy desfavorable. A temprana edad perdió a su padre”.
Algunos datos antropométricos y conductuales del Dr. Hidalgo y Carpio, de acuerdo con el Dr. Ortega[7], nos dice que físicamente el Dr. Hidalgo y Carpio, “era una persona delgada, de estatura regular, algo encorvado, moreno, de frente despejada, de ojos vivos, mirada penetrante e invariablemente con una ligera sonrisa que asomaba a sus labios, además de afable y agradable en su trato, captando el cariño de los que lo rodeaban”.
En un ensayo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, titulado: “Muere Luis Hidalgo y Carpio, precursor de la Medicina Legal Mexicana y promotor de la salud pública”[8], como párrafo introductorio a su trabajo, menciona unas palabras atribuidas al Dr. Gustavo Ruíz Sandoval, con quien, como ya dijimos, el Dr. Hidalgo y Carpio escribió el Compendio de Medicina Legal Mexicana, y cita lo siguiente:
“En esos consejos [para los jóvenes médicos] se veían resaltar las virtudes que adornaban al Sr. Hidalgo Carpio: aconsejaba la modestia, porque él no gustaba jamás de hacer vana ostentación de sus conocimientos; aconsejaba la caridad, porque él, después de una profesión activa, ejercida por treinta y seis años, murió en la pobreza; aconsejaba la armonía con sus compañeros de profesión, porque él procuró siempre hacerse apreciar de sus compañeros; […].”
El Dr. Luis Hidalgo y Carpio falleció el 12 de mayo de 1879, en la Ciudad de México, y de él expresa este artículo de la CNDH: “distinguido médico del siglo XIX, a quien sus contemporáneos consideraron el mejor forense de su tiempo. Precursor de la Medicina Legal en México, fue también el gran difusor del conocimiento en salud de su tiempo, pues a él se debió la publicación de la Gaceta Médica de México, de la cual fue editor”.
- Breve Historia del Código Penal del Distrito Federal de 1871
Antes una aclaración. En su obra Historia del derecho mexicano,[9] Eduardo López Betancourt ilustra: “Podemos distinguir dos momentos en la elaboración de la legislación referente a la materia penal en México; la primera fase durante las primeras décadas de vida independiente, cuando se mantenía la arcaica legislación hispánica y se necesitaba urgentemente elaborar leyes en materia penal que adecuaran a las condiciones del naciente país; y la segunda, en el México pos revolucionario cuando recién implantada una nueva Constitución, era necesario trasladar los fuertes postulados de defensa social que incluía el ámbito punitivo.”.
Luego, de acuerdo con Franco Guzmán[10], desde que el 27 de septiembre de 1821 se consumara la Independencia de México, se les da a los legisladores, la indicación de que inicien con la elaboración de leyes mexicanas, mientras tanto, se seguían utilizando las leyes que España tenía para sus colonias, algunas muy viejas, dentro de las que destacan: El Fuero Juzgo de 1241, Las Siete Partidas de 1265, las Ordenanzas de Bilbao de 1737 y La Novísima Recopilación de 1805.
Se sabe que, en la República Mexicana, el 28 de abril de 1835, catorce años después de consumada la Independencia de México, se promulgó el Primer Código Penal para el Estado de Veracruz, en cual estaba inspirado en el Código Penal Español de 1822.
Posteriormente nuestro país se ve envuelto en una serie de guerras e invasiones extranjeras que hicieron que los trabajos legislativos se interrumpieran varias veces, la derrota más dolorosa para México fue la guerra con los Estados Unidos que terminó el 2 de febrero de 1848 con la pérdida de más de la mitad de su territorio. Por cierto, en el documento de la CNDH[11] se menciona que “durante la invasión estadounidense, el Dr. Hidalgo y Carpio fue cirujano del Ejército Mexicano”.
Finalmente, según Díaz de León[12], el Congreso Constituyente inició sus sesiones el 18 de febrero de 1856, el 5 de febrero de 1857 se promulga la Primera Constitución Mexicana; y el 6 de octubre de 1862 se integró la comisión para elaborar el Proyecto de Código Penal para el Distrito Federal, pero los trabajos tuvieron que suspenderse de nuevo por la segunda intervención francesa, que ocurrió de 1862 por la suspensión de pagos a Francia por la deuda externa, y terminó el 17 de junio de 1867 con el fusilamiento de Maximiliano de Habsburgo, a quien un grupo de mexicanos había otorgado el nombramiento de Emperador de México, durante el gobierno de Benito Juárez.
El 15 de julio de 1867, entró el Presidente Benito Juárez a México, y el 15 de junio de 1869 se expidió la Ley de Jurados, que fue el antecedente del Código Penal de 1871. Finalmente, el 7 de diciembre de 1871 el Presidente Juárez promulgó el Código Penal para el Distrito Federal y el Territorio de Baja California. Habían transcurrido 50 años desde la consumación de la independencia, y México finalmente tenía su primer Código Penal.
- El Dr. Hidalgo y Carpio y su aporte al tema de las Lesiones.
Como hemos visto, el tema de las lesiones fue uno de los tópicos predilectos del Dr. Luis Hidalgo y Carpio, y como lo refería el Dr. Covarrubias, en el año de 1871, formó parte de la comisión médica que asesoró a los legisladores que estaban realizando el anteproyecto del Código Penal, que se publicó en ese año, por indicación del presidente Benito Juárez.
El Dr. Guillermo Ramírez Covarrubias nos mencionaba en sus clases, que el Dr. Hidalgo y Carpio aportó el Capítulo de Lesiones, que contenía dicho Código Penal de 1871, dentro de lo que destaca: la definición médico legal de lesiones y los criterios médico legales para su certificación y clasificación.
Primera Aportación: La definición médico legal de las lesiones.
En un facsímil obtenido de ese Código Penal de 1871 que posee la biblioteca digital de la Universidad de Nuevo León[13], pude conocer, el documento original y puse énfasis en el capítulo relacionado con las lesiones. Se encuentra en el Título Segundo, dedicado a los Delitos contra las personas, cometidos por particulares; Capítulo II, dedicado a las Lesiones, Reglas Generales, y es en el Artículo 511, donde aparece la histórica definición de lesiones atribuida al Dr. Luis Hidalgo y Carpio. El texto es el siguiente:
Bajo el nombre le lesión, se comprenden: no solamente las excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones y quemaduras; sino toda alteración en la salud, y cualquiera otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa. Cuando los golpes produzcan algunos de los efectos indicados, se tendrán y castigarán como lesiones.
Analizando más detenidamente esta definición, la podemos dividir en los siguientes apartados:
1.- Introducción. Se refiere a la breve frase que dice: “Bajo el nombre de lesión, se comprenden:” Debemos entender el estilo literario y redaccional de la época, en la cual, el supuesto de la economía para redactar, tal vez no era lo más importante, por ello no van al grano como sucede con una buena cantidad de Códigos Penales, que han sido reformados con el paso de los años, los cuales son más concretos en su redacción.
2.- Parte Negativa o expresión negativa. Desde mi época de estudiante escuché a mis maestros decir la alguna ocasión, que a esta definición “se le notaba lo viejito” porque contenía insertada esta expresión: “No solamente…”, a la que llamaban la parte negativa del concepto; sencillamente porque el Dr. Hidalgo pudo ir concreto a decirnos: una lesión es esto; pero en cambio, primero nos dice que las lesiones no son solamente el grupo de lesiones que a continuación se mencionan.
3.- Breve catálogo de cinco lesiones. La definición dice enseguida: “las excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones y quemaduras”. Posteriormente, desconozco la fecha, a esta definición se agregó la palabra “herida”, con lo que el breve catálogo subió de cinco lesiones redactadas en el original, a seis lesiones. Obviamente que no son todas las lesiones existentes, uniendo este catálogo a la expresión anterior, el maestro Hidalgo y Carpio, nos aclara que no son solamente esas, sino que hay muchas más, siempre y cuando se adapten al enunciado siguiente. Dentro del catálogo original de las cinco lesiones es Dr. Hidalgo y Carpio, escribió una que nos revela la edad o antigüedad de esta definición: es la descrita como “dislocación”. Palabra que no está mal empleada, puesto que significa “Estar fuera de lugar”, “fuera del locus”, y se utilizaba para las lesiones en las cuales un hueso se sale de su articulación y por algún mecanismo traumático, se coloca fuera del lugar, fuera del locus, se decía que se encontraba “dislocado”. En la actualidad esta palabra ha sido sustituida por la palabra Luxación, que se traduce como: la separación parcial o completa de dos extremos de los huesos en el lugar donde se encuentran unidos o articulados en una articulación.
4.- La definición propiamente dicha: Cuando expresa: “sino toda alteración en la salud, y cualquiera otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa”. A esto los maestros le llamaban: La triada definitoria del Delito de Lesiones. Son los llamados Tres Elementos Clásicos del Delito de Lesiones, exigidos por el Código Penal.
5.- Colofón. Es otra de las sorpresas redaccionales de la época, porque es una forma de redundar sobre lo mismo porque el texto expresa: “Cuando los golpes produzcan algunos de los efectos indicados, se tendrán y castigarán como lesiones”.
Los tres elementos clásicos del delito de lesiones.
Cuando llegué a estudiar al Distrito Federal, hoy Cd Mx, la especialidad de Medicina Legal en 1987, me tuve que aprender de memoria esta definición, era parte de nuestro quehacer diario, al certificar las lesiones traumáticas de todas las personas que ingresaban al servicio de urgencias del Hospital Rubén Leñero, teníamos que buscar la presencia de esos tres elementos, magistralmente planteados por el Dr. Hidalgo y Carpio.
Los compañeros más avanzados en la especialidad, se expresaban en términos de: “Los tres elementos del delito de lesiones”, otros pretendiendo darle un giro más impactante al tema le llamaban: “La triada etiológica del delito de lesiones”. Lo que se pretendía decir en el lenguaje de los abogados, que ellos llaman “Teoría del delito”, es que, si uno de esos tres elementos faltaba, el delito de lesiones no existía, y, por el contrario, si los tres elementos se encontraban presentes, el delito de lesiones sí existía.
Primer elemento: “Toda alteración de la salud, y cualquier otro daño”. Desde aquí se nota la genialidad del Dr. Hidalgo. Se enfoca en el concepto integral del bienestar del ser humano, el estar sano; por lo tanto, porque cuando a una persona se le lesiona, se altera esa salud de la que goza, porque se le causa cualquier daño, lo que significa que la salud ha dejado de ser tal, ya no hay salud o, mejor dicho, se alteró la salud que existía, ahora hay una alteración, la salud se ha alterado, y puede además de la alteración de la salud, existir cualquier otro daño. Disculpen este enredo, pero, en síntesis, para los abogados, para que exista este primer elemento, la salud debe estar alterada, de lo contrario el primer elemento no existe y por lo tanto el delito de lesiones tampoco existe.
Segundo elemento: “Que deje huella material en el cuerpo humano”. El Dr. Hidalgo y Carpio parte del supuesto positivista que imperaba en la filosofía positivista de aquel momento, de que solo existe lo que se ve, lo que puede medirse, tocarse, evaluarse, por eso le da tanto énfasis a la “huella material”, la cual debe estar presente en el cuerpo humano. Entonces para los abogados, para que exista este segundo elemento, debe haber una huella material en el cuerpo humano, una zona inflamada, un cambio de coloración de la piel, un aumento de volumen de la zona lesionada, una disminución de los movimientos articulares, un aumento local de la temperatura en la zona lesionada, un dolor interno y una disminución de la función de algún músculo, tendón, ligamento, y órgano afectado, etc., de lo contrario el delito de lesiones no existe.
Tercer elemento: “Si esos efectos son producidos por una causa externa”. En este apartado, el Dr. Hidalgo y Carpio se fundamenta en lo que conocemos como la relación “causa-efecto”, o la “causalidad”, y estas nociones de causa y efecto, están entre las más primordiales de nuestra manera humana de pensar, y nos sirven para entender la realidad que nos rodea y en la que nos desenvolvemos. Es una genialidad este enfoque del tercer elemento del Dr. Hidalgo y Carpio porque dentro del campo de estudio de la Medicina Legal, existe el capítulo dedicado a la “simulación”, en el que se analizan casos de personas que “simulan” algún daño causado y lo atribuyen a una persona como la causante, cuando en realidad son ellas mismas las que se las han causado. Al mismo tiempo, existe el capítulo de lesiones “Autoinfligidas”, aquellas que se provoca la propia persona, haciendo parecer que se las ha causado un tercero. Y obviamente en estos casos no se da esta relación de causa y efecto, atribuido a una persona que supuestamente lo ha lesionado.
Desaparición del Segundo Elemento en el Código Penal del Estado de Guerrero.
Durante mi segundo año de residencia de especialidad, tuve la oportunidad de impartir unas clases a los estudiantes de Medicina Legal de la UNAM, por indicaciones del maestro Ramírez Covarrubias, y ahí tocamos el tema de lesiones tal como lo postuló el Dr. Hidalgo y Carpio en el Código Penal para el Distrito Federal.
Pero, cuando regresé en el año de 1989 a Guerrero, recién salido de mi especialidad, tuve la oportunidad de dar clases en la Escuela Superior de Derecho en Acapulco y cuando toqué el tema de lesiones, me llevé una sorpresa porque no lo podía enseñar como lo había aprendido y enseñado en el Distrito Federal.
En el Código Penal de Guerrero[14], el delito de lesiones se encontraba en el artículo 105[15] y simplemente aparecía textualmente: “Al que cause a otro un daño o alteración en su salud se le impondrá prisión…” Mi primera impresión fue de sorpresa: ¿Por qué tan pequeña, tan corta en su redacción? ¿Dónde quedó el extenso y clásico texto del Dr. Hidalgo y Carpio? ¿Por qué ese atrevimiento de corregir un texto considerado clásico por la mayoría de los Estados de la República?
Lo segundo evidente es que los legisladores de Guerrero, habían desaparecido, o por lo menos modificado los tres elementos del delito de lesiones. Ahora tenía que analizar haciendo un ejercicio de derecho comparado, para ver que nos habían quitado y que nos habían dejado. Así llegué a la siguiente conclusión:
1) Cuando dice: “Al que cause a otro…”, se corresponde con el Tercer elemento de la triada propuesta por el Dr. Hidalgo y Carpio cuando dice: “Siempre y cuando estos efectos sean causados por una causa externa”. En Guerrero, esa causa externa, lo representaba esa frase que contiene, y se refiere a una persona imaginaria que es “El que cause a otro” algún efecto.
2) Cuando dice: “un daño o alteración en su salud”, esta frase corresponde con el primer elemento de la triada conocida, propuesta por el Dr. Hidalgo y Carpio, al escribir: “Toda alteración de la salud, y cualquier otro daño”, ahí no hay problemas, son frases similares.
3) Al no haber más texto, se deduce que, en el Código guerrerense, ha desaparecido el segundo elemento de la triada clásica del delito de lesiones, han quitado aquella frase, que decía: “Que deje huella material en el cuerpo humano”. Tal pareciera que, en Guerrero, a los legisladores que actualizaron el Código guerrerense, no les pareció importante “la huella material”, al grado que la desaparecieron, o bien después de estudios actualizados, llegaron a la conclusión que este elemento no tenía tanta importancia como los otros dos, para poder definir a una persona lesionada, es decir, puede una persona no tener huella material, pero sí estar alterada su salud.
¿Por qué desaparecieron este segundo elemento? Una hipótesis puede ser que se encontraron tantos casos en que los peritos reportaban “Sin huellas de lesiones al exterior”, que decidieron que no era trascendente buscarla y reportarla. Pero en sentido crítico, debemos decir que “el exterior”, no representa la totalidad o integralidad del cuerpo humano, es decir, puede haber daños internos, en algunos órganos y sistemas, sin que se noten en el exterior, que por lo general se refiere al aspecto de la piel. Si ese fuera el caso, el médico legista estaría actuando más con una visión de Dermatólogo, y no como médico que estudia al ser humano como un todo integral.
Otra hipótesis puede ser que hay lesiones que sin dejar huella material visible en el cuerpo humano, si dejan la alteración de la salud, tal es el caso de los trastornos psicosomáticos, sin perder de vista que estos trastornos pueden ser causados por un evento lesivo traumático como las amenazas, la violencia o tortura psicológica, etc.
Queda claro que, en Guerrero, los médicos legistas no deben buscar ya la huella material, sino simplemente establecer si la salud está dañada o alterada. Y en concordancia, los abogados ya no deben exigir la presencia de una huella material en el cuerpo humano, simplemente porque el Código no lo dice.
Sin embargo, llama la atención que muchas generaciones de abogados, y de médicos, aún de recién formación siguen extrañando y buscando la “huella material”, a la que nos acostumbró el Dr. Hidalgo y Carpio. Personalmente tuve la oportunidad de escuchar a algunos abogados decirle a la persona lesionada que buscaba justicia por haber sido lesionada, frases como la siguiente: “No podemos hacer nada, porque el certificado que el médico legista expidió dice que no tiene huellas de lesiones; si usted quiere que procedamos, necesitamos que le deje marcas, huellas visibles de los golpes que dice usted que le dio”, lo cual se traduce como: “sigue siendo importante la huella material para validar esa “alteración en la salud”, y por lo tanto, el delito de lesiones.
¿Cómo hacerles entender a estos profesionales que las cosas ya cambiaron? Que, en Guerrero, la huella material ya no es necesario que la persona lesionada presente huella material en el cuerpo humano, como evidencia de que efectivamente, esta persona ha sido lesionada,
¿Ha mejorado la administración de la justicia en Guerrero, derivado de esta modificación, en relación con otros estados que mantienen la fórmula original? Creo que no. Considero que los peritos no nos hemos dado cuenta que, lo que tenemos que buscar en una persona lesionada es una alteración en la salud o cualquier otro daño, en lugar de seguir buscando la “huella material”, por lo que siguen extendiéndose certificados médico legales que consignan: “Sin huellas de lesiones externas”.
¿Y las alteraciones o lesiones internas? Ahí es donde queda claro que lo que debemos buscar en Guerrero es el establecer si la salud de una persona esta alterada o dañada, en caso de ser afirmativo, entonces se está dando por hecho que ha sido lesionada.
Si en Guerrero, ya no es importante la “huella material”, entonces ¿Que debemos buscar?, la respuesta es: “El daño o alteración de la salud”. ¿Y cómo la busco? ¿De dónde inicio? Yo recomiendo a mis estudiantes, partir del concepto de salud que nos ofrece la OMS como organismo internacional encargado de todo lo relacionado con la salud de las personas, y para quienes la salud es: “El estado de completo bienestar físico, mental y social y no solo la ausencia de enfermedades”, y resulta que ahí, en esa definición es donde encuentro a la extraviada “huella material”, porque el bienestar físico se refiere precisamente al cuerpo físico, a lo biológico, a nuestras células, órganos, tejidos, aparatos y sistemas; y la piel actualmente se considera un órgano, el más extenso de nuestro organismo y es quien nos muestra las huellas materiales después de una agresión física.
Por supuesto que también debemos buscar la alteración de la salud a nivel mental, que comprende todo lo relacionado con la esfera psicológica, emocional, ideas, pensamientos, sentimientos, madurez, autoestima, etc., de la persona. Y finalmente no olvidarnos de la salud social, que se refiere a nuestros comportamientos o conductas en la sociedad, a nuestras relaciones con los que nos rodean, la pareja, la familia, los compañeros de trabajo, la sociedad en general.
Obvio es decir que estos dos últimos aspectos son poco tomados en cuenta, al momento de examinar a una persona lesionada y, el médico legista le sigue dando mucha importancia a la búsqueda y presencia de la “huella material, la huella física, la huella biológica, la huella visible, la huella en la piel o en los tejidos superficiales”, por lo menos en nuestro Estado de Guerrero.
Segunda Aportación: Los Criterios Médico Legales para Clasificar las Lesiones:
La segunda e importante aportación del Dr. Luis Hidalgo y Carpio, fue el establecer los criterios en los que se deberían basar, en México, para poder certificar y clasificar las lesiones, y así poder sancionar al responsable de haberlas causado.
Me imagino al maestro Hidalgo y Carpio, sentado en su escritorio, frente a una taza de café humeante, meditativo, concentrado en este punto, pensando en que elementos basarse para poder sancionar con justicia al responsable de haber lesionado a una persona.
En plan de broma le digo a mis aprendientes: Si yo hubiera sido el maestro Hidalgo y Carpio, hubiera propuesto el criterio “tamaño de la lesión”. Así, ante una lesión pequeña, la sanción sería pequeña; mientras que, para las lesiones grandes, extensas, la sanción sería más grande. Sin embargo, cometería graves errores, por ejemplo, una lesión causada por un instrumento punzante como un picahielos, deja un orificio pequeño, de apenas algunos milímetros de diámetro, por lo tanto, le correspondería al autor, una pena pequeña; pero ese mismo instrumento, a profundidad causa lesiones que ponen en peligro la vida. ¿Ven que no es una buena idea eso del tamaño de la lesión como criterio para clasificar las lesiones?
Y es ahí donde se ve la genialidad del maestro Luis Hidalgo y Carpio, porque los criterios que postuló fueron y siguen siendo vigentes y válidos para la impartición de la justicia en el tema de lesiones en nuestro país. Estos criterios son los siguientes, según nos lo enseñó el maestro Ramírez Covarrubias.
1.- Criterio Cronológico. También llamado Criterio de Sanidad, basado en el número de días en que tarda en sanar una lesión causada.
2.- Criterio Estético. Basado en el hecho de que la lesión causada, deje una cicatriz perpetuamente notable en la cara.
3.- Criterio Funcional. Que se basa en la premisa de que la lesión causada deje disminución funcional del miembro u órgano afectado.
4.- Criterio Somato – funcional. Basado en aquellas lesiones que son más severas al grado que causan pérdida de algún tejido o parte del organismo, como sucede en las amputaciones, y por lo tanto va a disminuir la función.
5.- Criterio de Gravedad. Desde el punto de vista de que hay lesiones que solas o en conjunto ponen en peligro la vida de la persona lesionada.
6.- Criterio Laboral. Desde la perspectiva de que la lesión causada a una persona, le cause una Incapacidad Laboral por cierto número de días.
Recuerdo la primera vez que hablé de ellos en un aula universitaria de la Escuela de Derecho de Acapulco, uno de los estudiantes me confrontó diciendo que estaba en un error, porque les había enseñado otro docente que las lesiones se clasifican en cuatro grupos: Leves, Levísimas, Graves y Gravísimas. Al principio no supe que contestar, porque no tenía esa otra información, y me sostuve en lo por mí aprendido en el Distrito Federal, como propuesta del Dr. Hidalgo y Carpio. Por la tarde me puse a investigar y encontré que esa clasificación que defendía mi alumno, pertenecía al Código Penal de Argentina, vigente en aquellos años 90´s o actualmente en el Código Penal de Costa Rica[16].
Analicemos ahora, cada uno de estos Criterios Médico Legales que, desde el Código Penal de 1871, desde hace 152 años se han utilizado en México, para clasificar las lesiones, generalmente a petición del Agente del Ministerio Público.
Criterio Cronológico o de Sanidad relacionado con lo laboral.
En relación con este criterio, vemos que se basa en el número de días que tarda una persona lesionada en recuperar la salud de la que gozaba antes de ser lesionado. En el Código Penal de 1871 este criterio se encuentra en el artículo 527 fracción I, que expresa textualmente: “Con arresto de ocho días a dos meses, y multa de veinte a cien pesos, con aquel sólo o solo con esta, a juicio del juez, cuando no impidan trabajar más de quince días al ofendido, ni le causen una enfermedad que dure más de ese tiempo”. El mismo artículo en su fracción II establece: “Con la pena de dos meses de arresto a dos años de prisión, cuando el impedimento o la enfermedad pasen de quince días y sean temporales”
Vemos que, en su origen, el número de días que tarda en sanar una lesión estaba relacionado con la capacidad de la persona para trabajar, para desempeñar las funciones laborales a las que se dedicaba. Con el paso del tiempo este enfoque fue cambiando, y poco a poco se separaron en las posteriores modificaciones a los Códigos de los Estados, y en este primer criterio solo prevaleció el “Criterio Cronológico”, de “Tiempo en sanar”, dejando el “Criterio Laboral”, o la incapacidad para trabajar, para otras fracciones.
Productos de esta evolución modificatoria realizadas con el paso del tiempo, vemos así que, en el Código Penal del Estado de Guerrero, cuando estaban las lesiones en el artículo 105, las fracciones I y II contenían el siguiente texto. “I.- De seis meses a un año y de veinte a sesenta días multa, si tardan en sanar hasta quince días; II.- De uno a dos años y de cuarenta a ochenta días multa, si tardan en sanar más de 15 días.
En el Código Penal del Distrito Federal que estudié en 1987, este criterio se encontraba en el artículo 389, el cual se dividía en dos oraciones: la primera para las lesiones que tardan menos de quince días y la segunda para las que tardan en sanar más de quince días. Note que dice “menos y más de quince días”. Esto suscitó alguna discusión entre los expertos que concluyeron que menos de quince son catorce, y más de quince son dieciséis, por lo que el día quince quedaba excluido, eso hizo que muchos Estados cambiaran la redacción para la primera parte, quitando la palabra “menos de quince días” y colocando en su lugar la palabra:” hasta quince días”, de esta manera el día quince quedaba contemplado en la primera fracción.
Este criterio del Dr. Hidalgo amerita otra reflexión ¿Por qué se basó en el día quince como límite promedio para la curación de una lesión estándar? La respuesta la encontraremos si analizamos el contexto de la medicina en aquella época. No existían los antisépticos, no había guantes y gasas estériles, no había anestésicos, antibióticos, ni hilos de sutura como los conocemos actualmente.
Todo ello sin duda implicaba que una lesión que podemos llamar leve o estándar curaba en un tiempo promedio de dos semanas. Pero con el paso de estos 152 años, las cosas han cambiado y ahora vemos que una lesión estándar cura en un promedio de diez días, por lo que no sería mala idea reformar esta situación relacionada con el tiempo que tarda en sanar una lesión, y que ahora dijera: “Si la lesión tarda en sanar hasta diez días…”.
No queremos terminar este breve análisis del criterio temporal o de sanidad, sin mencionar que, en el Estado de Guerrero, el Código Penal actual y vigente en año 2023, ha realizado una modificación a las fracciones del artículo 138 y actualmente podemos leer: “I. De seis meses a un año de prisión y multa de veinte a cincuenta días de salario, si las lesiones tardan en sanar hasta quince días; II. De uno a dos años de prisión y de cincuenta a cien días multa, cuando tarden en sanar más de quince y menos de sesenta días; III. De dos a cuatro años de prisión, si tardan en sanar más de sesenta días”.
El Estado de Guerrero, es de los pocos Estados de la República que cuenta con esta clasificación temporal, dividida en tres periodos, para el tiempo que tarda en sana una lesión, la mayoría se mantiene en sólo dos opciones temporales: Hasta quince días y Más de quince días.
Criterio Estético.
En este criterio, se puede observar otra genialidad del Dr. Hidalgo y Carpio, porque se basa en la idea de castigar con mayor severidad a aquella persona que lesione a otro en la cara, y que esta lesión, le deje una cicatriz perpetuamente notable.
En el Código Penal de 1871 este criterio se encuentra en el artículo 527 fracción III, que expresaba: “Con tres años de prisión cuando quede al ofendido una simple cicatriz en la cara, si es además perpetua y notable, o pierda la facultad de oír, o se le debilite para siempre la vista, una mano, un pie, un brazo, o una pierna, el uso de la palabra, o alguna delas facultades mentales”.
Vemos que, en su origen, el Criterio Estético, estaba unido al Criterio Funcional. Enfocado en las lesiones que dejan disminución funcional de algún miembro afectado, que comentaremos más adelante. Por ahora nos enfocaremos en el criterio estético.
En el Código penal de Guerrero cuando el artículo era el 105, vemos que en la Fracción establece: “III.- De dos a cinco años de prisión, cuando dejen cicatriz en la cara perpetuamente notable”. Mientras que en la versión vigente en el 2023 se lee en la Fracción IV: “De tres a cinco años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara”.
La tiene importantes cambios:
- Primero, se ha incrementado la penalidad.
- Segundo: son iguales, en que refieren que lo que se castiga en esta fracción, no es la herida causada en sí, sino la cicatriz que quede como secuela de esa cicatriz. De donde se desprende que, para poder aplicar ese criterio o esta fracción, se debe esperar a que la lesión cicatrice y entonces sí, valorar si la cicatriz es notable.
- Cambió la redacción de la palabra “Perpetuamente notable”, que se traducía como “Una cicatriz que se note perpetuamente”, es decir para siempre. Ahora dice: “permanentemente notable”, que es prácticamente lo mismo, exige que la cicatriz se note de forma permanente.
Esto deja una laguna hipotética porque nadie puede garantizar que una cicatriz será notoria permanentemente en el tiempo y en la vida de una persona, porque los pliegues de expresión facial, también llamadas arrugas, pueden sobreponerse a una cicatriz antigua y en ocasiones, prácticamente hacerlas poco notorias o desaparecerlas, como lo veremos a profundidad más adelante.
La primera reflexión que vino a mi mente fue: ¿Quién le dijo al Dr. Hidalgo la importancia psicológica que tiene la cara para una persona? Podemos tener una cicatriz producto de alguna herida en cualquier parte del cuerpo y si la podemos ocultar con la ropa, no nos afecta en lo más mínimo, pero si la cicatriz está en la cara, la realidad de la persona es otra. Sin duda hay un impacto psicológico, emocional, conductual, a partir de ese momento.
¿Quién le explicó en 1871, la importancia de la cara desde la psicología de la persona?, si Freud, el creador del Psicoanálisis, apenas se iba a graduar de médico en 1881 y hasta 1884 inició con sus publicaciones sobre el uso de la cocaína en sus pacientes[17]. Toda una genialidad, porque definitivamente le cambia la vida a una persona, el ser portador de una cicatriz notable en la cara.
Sin embargo, hay algunos comentarios que deberían precisarse más sobre este criterio estético. En primer lugar, está en concepto y la delimitación de la “Cara Médico Legal”. Anatómicamente y de manera sencilla, se define como la parte anterior de la cabeza o extremidad cefálica. Constituye la parte más visible del cuerpo y una de las mayores señales de individualidad, por lo que se le considera uno de los elementos más importantes de la identidad de una persona, además nos sirve para expresar emociones y le da fundamento a la comunicación.
En cuando a los límites médico legales de la cara, Vargas Alvarado[18] define el “límite superior como una línea que pasa por el borde de implantación normal del cabello; a ambos lados incluyendo los pabellones auriculares y en su parte inferior hasta el borde inferior de la mandíbula”.
En México hay una situación especial, ya que los límites de la cara médico legal varían de un Estado a otro, y particularmente en Guerrero, por ejemplo, los pabellones auriculares y la región submentoniana, no son contemplados dentro de la cara médico legal, como sí sucede en Michoacán. Y debemos considerar que si lo que busca es proteger la estética facial de la persona, una cicatriz notoria y deformante de los pabellones auriculares, o incluso en la región submentoniana, si afecta la estética de la cara que el legislador busca proteger, eso que en Costa Rica llaman “Perjuicio Estético”.[19]
En la parte final de la Fracción correspondiente dice: “…Perpetuamente notable en la cara”. Dejando claro que la cicatriz debe “notarse” perpetuamente. Y eso también amerita una reflexión, porque si bien las cicatrices son perpetuas, no lo es la notabilidad, ya que, con el paso de los años y la aparición de las líneas de expresión comúnmente llamadas “arrugas”, es probable que la notabilidad de una cicatriz disminuya.
Por otro lado, en este aspecto de la notabilidad se debe tomar en consideración la dirección de la cicatriz en relación con las líneas de expresión que se originan por las fibras elásticas llamadas de Fhilos –Langer[20], líneas de menor tensión en la piel y que contribuyen a la aparición de las arrugas, y que se encuentran a nivel subcutáneo. En términos generales, si la cicatriz es perpendicular a estas fibras, será más notoria, porque la elasticidad de las fibras hace más ancha la cicatriz; en cambio si la cicatriz sigue la misma dirección de las fibras, será más delgada y por lo tanto menos notoria.
Un comentario final sobre la notabilidad de la cicatriz, es el aspecto genético de la cicatrización de la persona. Así se sabe que hay tres tipos de cicatrización:
1) Las cicatrices normales, son planas, no abultadas, y prácticamente no se notan si son de menor tamaño. El otro grupo de cicatrización se les llama: Cicatrices Patológicas y son las siguientes: Cicatrices hipertróficas y queloides son más notorias que las cicatrices normales.
2) Las hipertróficas se causan por proliferación de tejido conectivo, se proyectan por encima de la superficie de la piel circundante, son elevadas, engrosadas, enrojecidas y causan prurito.
3) Las queloides son similares, pero más abultadas, tienden a expandirse hacia el tejido sano circundante, son más protuberantes que las hipertróficas[21].
Esto, por supuesto que tiene implicaciones jurídicas, porque significa que, una misma lesión, en una persona se le pude notar menos por cicatrizar normal; mientras que en otra persona sería muy notable, si su tipo de cicatrización fuera queloide. Tenemos que convences al juez de que la notabilidad de la cicatriz no depende en muchas ocasiones, tanto de la lesión causada, sino de la forma genética que tiene la persona lesionada para cicatrizar.
Criterio Funcional.
Este criterio lo vemos reflejado en la Fracción IV del Artículo 105, en el anterior Código Penal del Estado de Guerrero. Actualmente, con las modificaciones realizadas, ha quedado en la Fracción V del artículo 138, que expresa: IV.- De tres a seis años, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de órganos o de un miembro. Mientras que en el Código Penal vigente en el 2023 se lee en el artículo138: “V. De tres a seis años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro”. Prácticamente quedo igual, solo ha cambiado la palabra órgano, la cual pasó del plural al singular.
Sobre este criterio, también obra del Dr. Hidalgo y Carpio, se puede mencionar lo siguiente: en primer lugar, la disminución de la función del órgano o miembro afectado, debe ser una disminución para siempre, no algo temporal, porque correríamos el riesgo de ser injustos si clasificáramos todas las disminuciones funcionales con este criterio, dado su elevado costo como sanción para quien es imputado.
En segundo lugar, tomar en cuenta que para algunas funciones, nuestro cuerpo solo tiene un órgano, por ejemplo, solo tenemos una boca, un corazón, un ´páncreas, un hígado, un bazo, etc. Mientras que, para otras funciones, nuestro cuerpo cuenta con órganos pares, como los ojos para la función de la vista, dos fosas nasales para la ventilación, dos pulmones para la oxigenación sanguínea, dos riñones para la eliminación de toxinas y sustancias de desecho a través de la orina, dos testículos y ovarios para la función reproductiva. Sin perder de vista eso, recordar que el Código dice claramente: “Cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro”, basta con que el órgano, sea par o impar esté afectado, eso condicionará sin duda la disminución del funcionamiento.
Para finalizar este criterio recordar que, en los órganos pares, la disminución funcional de uno de ellos, se puede realizar comparando las actividades y funcionamiento del órgano que no fue afectado, para poder decir en qué porcentaje el órgano lesionado ha quedado con esa secuela de la disminución funcional.
Criterio Somato – Funcional.
Este criterio es uno de los más complicados para ser abordados desde la perspectiva pericial médica, y se pueden cometer errores en su aplicación, sobre todo si no se cuenta con la pericia necesaria. Todo parte de la redacción propia que presenta, veamos:
Cuando estaba en el artículo 105 del Código Penal para Guerrero, se ubicaba en la fracción VIII, que a la letra decía: “De cuatro a diez años, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, miembro, órgano o facultad, o causen una enfermedad cierta o probablemente incurable o deformidad incorregible”.
Actualmente en el artículo 138, reformado en 1999, este criterio ha quedado en la fracción VI, la cual dice textualmente: “VI. De cuatro a siete años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de alguna facultad, o provoquen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible”.
En cuanto a la penalidad, en la época del artículo 105, era más alta la sanción para este tipo de lesiones que causaban amputaciones o pérdida total de la función de un órgano, que las que ponían en peligro la vida. Como consecuencia, algunas personas que lesionaban de gravedad a otras, preferían privarlas de la vida que dejarlas con secuelas series en su organismo, tal es el caso de los atropellamientos de peatones en las grandes ciudades de nuestro estado. Veremos más adelante que esta situación cambió, y actualmente es más alta la sanción por privar de la vida, que por causar amputaciones o perdidas completas funcionales.
En este criterio de habla de “perdida”, no de “disminución”, como en el criterio anterior. Aquí debe haber pérdida de: una función, un miembro, un órgano, o una facultad. Y en base a esa perdida, es que se habla de “Criterio Somato-Funcional”, porque si se pierde el órgano o el miembro, automáticamente se pierde la función que ese órgano o miembro realizaba. Somato es una palabra que significa “Cuerpo”, por lo que el nombre de este criterio indica que se pierde una parte del cuerpo y al perderse esa parte corporal, se pierde la función que le correspondía realizar.
Independientemente de que si la persona lesionada en estas circunstancias, llega a un hospital y le reimplantan el miembro amputado, y él lograra sobrevivir, lo que el Código va a sancionar es la gravedad de la lesión causada, no la evolución y eventual ligera recopilación funcional, que en ocasiones se logra con los adelantos médicos. Eso forma parte del tratamiento, y la ley, sanciona la lesión causada.
Criterio de Gravedad.
Este criterio recibe este nombre para designar el peligro de muerte, dicho de otra manera, el riesgo que tiene el paciente lesionado de perder la vida por las lesiones causadas. Es otro de los criterios que debe usarse con mucha pericia, pero vamos por partes. Este criterio estaba en la fracción V, cuándo era el artículo 105, veamos: “V.- De tres a siete años, si ponen en peligro la vida”. Actualmente, en el artículo 138 vigente, este criterio lo encontramos en la fracción VII que dice textualmente: “De cuatro a ocho años de prisión, cuando pongan en peligro la vida”.
El verbo “poner”, en esta fracción, está conjugado en tiempo presente, pero del modo subjuntivo[22], y de acuerdo a los expertos en lengua y gramática, el modo subjuntivo es un modo gramatical presente en muchas lenguas con diferentes valores, entre los cuales suelen estar afirmaciones hipotéticas, afirmaciones inciertas, o los deseos, todos ellos caracterizados por el rasgo irreallis, del modo subjetivo, que se opone al rasgo realis del modo indicativo. En estas oraciones, la acción toma el carácter subjetivo de posible, probable, hipotético, creído, deseada, temida o necesaria. Por todo lo anterior es que el Código dice: “Cuando pongan en peligro la vida”, lo está tomando como una hipótesis o una posibilidad o probabilidad, así lo dejó plasmado don Luis Hidalgo y Carpio.
Ya en la práctica pericial, es muy fácil cometer errores en el uso de este criterio, por ejemplo, podemos ver la seriedad de las lesiones que se le han causado a una persona y dictaminar que “son de las que ponen en peligro la vida”, así se integran en la Carpeta de Investigación, y con la sanción correspondiente, se sanciona al imputado. Sin embargo, en pocos o varios días, el paciente se recupera y es dado de alta por mejoría.
O viceversa, puede suceder también que vemos estable al paciente, pero no lo examinamos bien, no hicimos estudios complementarios, no revisamos bien el expediente clínico, y concluimos que son lesiones que “no ponen en peligro la vida” y posteriormente el paciente fallece.
En ambos casos, como peritos en Medicina Legal, actuamos con impericia e imprudencia, que son dos de las figuras más recurrentes del delito de responsabilidad profesional médica.
Para no cometer errores en el uso de este criterio, nos informaba el Dr. Guillermo Ramírez Covarrubias, lo siguiente: El Criterio peligro de muerte, o el de “poner en peligro la vida”, debe ser utilizado desde un enfoque diagnóstico, no de pronóstico. Los pronósticos, pueden no siempre cumplirse, tienen un margen de error; mientras que diagnóstico, es una palabra que se usa mucho en medicina y precisamente, se usa para conocer el estado real de salud o de enfermedad de una persona, por eso cuando un médico no está seguro del diagnóstico real de un paciente, tiene en su apoyo los auxiliares diagnósticos como los rayos X, los estudios de laboratorio y de gabinete principalmente, y que por rutina los solicita para confirmar su sospecha diagnóstica, o bien para descartarla.
Y volviendo al tema del carácter diagnóstico del “poner en peligro la vida”, este debe ser el parámetro a seguir cuando se vaya a emplear este criterio. No se trata de estar adivinando si perderá la vida el paciente o no, sino estar completamente seguros, por los datos clínicos, los signos vitales, los otros signos por aparatos y sistemas que te van orientando de acuerdo a la evolución del paciente, los auxiliares diagnósticos como las radiografías, los estudios de laboratorio, etc., para llegar a la conclusión, de que, si está en peligro su vida en el corto plazo, o bien que permanece estable, en cuyo caso, las lesiones deberán clasificarse con otros de los criterios médico legales, no con el de “Gravedad”..
Para reforzar esta capacitación pericial sobre el Criterio de Gravedad, el Dr. Covarrubias nos decía que son tres los elementos que se deben tomar en cuenta:
- Real. Significa que el peligro de muerte sea real, no algo probable, sino algo real, orientado por los dignos que muestra el paciente, por la gravedad de la sintomatología, por el comportamiento funcional de los órganos afectados, los cuales deben tener una tendencia hacia la gravedad, o hacia la complicación de lo que podríamos llamar “estabilidad”, o “fuera del peligro de morir”.
- Inminente. Esta característica denota, algo que está a punto de suceder, o que está próximo a suceder en el tiempo. Y se llega a esta conclusión, al estudiar los signos clínicos del paciente, que nos muestran un cuadro que podemos entender como que, los órganos nos están avisando que están entrando en la categoría de lo que se llama “falla orgánica”, y que, en síntesis, son datos que nos están informando que, en las próximas horas, el paciente podría morir.
- Actual. Es un poco similar al criterio “inminente”, aunque se distinguen en que lo actual es aquello que puede ocurrir pronto, o incluso en el mismo momento en que se habla de ello. Lo actual es propio del tiempo presente, es decir, el peligro de muerte debe estar ocurriendo con los cambios que presente en los signos vitales o de otra índole, que nos indican que derivado de las lesiones que se le causaron, el peligro de muerte es actual y está ocurriendo en este momento.
- Conclusión
Es nuestro deseo terminar hasta aquí este breve estudio de las importantes y trascendentes aportaciones que el Dr. Luis Hidalgo y Carpio, el más excelso médico legista mexicano del siglo XIX, hizo al tema de las lesiones. Analizamos los dos pilares más importantes que sostienen la teoría del delito de lesiones: 1) La definición de lo que debe tomarse como lesión en el ámbito del Derecho Penal, y 2) Los criterios Médico Legales, en los que se debe sustentar la sanción que amerite otorgársele al imputado que ha causado las lesiones a otra persona.
Sin duda que mucho le debe la Medicina Legal Mexicana y el Derecho Penal Mexicano, a este genio, creador de toda una escuela en la que nos formamos los médicos legistas del país. Desconozco como se definen las lesiones en los Códigos Penales de otros países y los criterios que utilizan para diagnosticarlas y sancionar al responsable, habría que revisar sus Códigos Penales, desde un ejercicio de Derecho Comparado. Pero en México somos afortunados, y desde 1871, desde hace 152 años hemos empleado los postulados propuestos por el Dr. Luis Hidalgo y Carpio, y creo que se seguirán utilizando por mucho tiempo más, en tanto no surja otra propuesta que mejore, la que nos dejó el Padre de la Medicina Legal Mexicana.
- Fuentes Consultadas.
- La imagen de Luis Hidalgo y Carpio, fue tomada de: https://commons.wikimedia.org/wiki/File:Luis_Hidalgo_Carpio._Photograph_by_Cruces_y_Campa._Wellcome_V0028262.jpg
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Citas
[1] Médico Cirujano Facultad de Medicina UAGro, Especialidad en Medicina Legal por la UNAM-DGSMDDF, Maestría en Derecho Penal, Doctorante Centro Universitario México. Maestro de Medicina Legal, Criminalística y Seminario de Tesis Facultad de Derecho Acapulco UAGro, Socio de AMELCIF (Asociación de Medicina Legal Mexicana y Ciencias Forenses A.C.) ORCID: 000-0002-0639-0770.
[2] Abogado. Universidad Autónoma de Guerrero (UAGro). Maestro en Derecho Penal y Juicios Orales. Profesor de la Facultad de Derecho en el Centro Universitario México (Acapulco, Gro.); asociado a la firma legal “Linares & Asociados” y ex miembro del comité de medios en el Colegio de Abogados del Estado de Guerrero A.C., ORCID: https://orcid.org/my-orcid?orcid=0000-0002-6797-9685
[3] Quintino Zepeda, Rubén, Tratado de Derecho Penal Volumen 3 El cálculo legal, México, Ed. ArQuinza, 2021, p.38.
[4] La imagen de Luis Hidalgo y Carpio, fue tomada de: https://commons.wikimedia.org/wiki/File:Luis_Hidalgo_Carpio._Photograph_by_Cruces_y_Campa._Wellcome_V0028262.jpg
[5] Guillermo Ramírez Covarrubias, Medicina Legal Mexicana, Editorial 2000, Segunda Edición, México, 1998, p. 8.
[6] María Eugenia Rodríguez Pérez. Luis Hidalgo y Carpio, editor de Gaceta Médica de México (1818-1879). Gac Med Mex. 2009;145(2):159-166.
[7] Lázaro Ortega. Velada fúnebre en honra del doctor Luis Hidalgo y Carpio. Gac Med Mex, 1879; XIV: pp. 265-267.
[8] CNDH Disponible en: Muere Luis Hidalgo y Carpio Precursor de la medicina legal mexicana y promotor de la salud pública | Comisión Nacional de los Derechos Humanos – México (cndh.org.mx)
[9] López Betancourt, Eduardo, Historia del derecho mexicano, México, IURE Editores, 2009, p.173.
[10] Ricardo Franco Guzmán, 75 años de Derecho Penal en México, en LXXV años de evolución jurídica en el mundo, Derecho Penal, Vol. I, pp 139-166, imprenta Universitaria México, 1976.
[11] CNDH, Op. Cit. Disponible en: Muere Luis Hidalgo y Carpio Precursor de la medicina legal mexicana y promotor de la salud pública | Comisión Nacional de los Derechos Humanos – México (cndh.org.mx)
[12] Marco Antonio Díaz de León, Historia del Derecho Penal y Procesal Penal mexicanos, Tomo i, Porrúa, México, 2005, p.296.
[13] Código Penal de 1871 Facsímil. Universidad de Nuevo León, Consultado en: https://www.google.com/url?sa=i&url=http%3A%2F%2Fcdigital.dgb.uanl.mx%2Fla%2F1020013150%2F1020013150.PDF&psig=AOvVaw1A47tTOi80Jy97ZoWBCsEu&ust=1647356401344000&source=images&cd=vfe&ved=0CAwQjhxqFwoTCOiRpYTvxfYCFQAAAAAdAAAAABAD
[14] Código Penal del Estado de Guerrero, anterior a 1990, consultado en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/viewer.html?pdfurl=https%3A%2F%2Fcatedraunescodh.unam.mx%2Fcatedra%2Focpi%2Fpj%2Fmj%2Fdocs%2Fgue_cp.pdf&clen=343086&chunk=true
[15] Actualmente, en el 2022, de nuevo ha sufrido cambios nuestro Código Penal y ahora el delito de lesiones se encentra en el Artículo 138 del Código Penal para el Estado de Guerrero.
[16] E. Rodríguez, Costa Rica en el Siglo XX, (Tomo III), San José, C. R. EUNED.
[17] Datos consultados en: https://es.wikipedia.org/wiki/Sigmund_Freud
[18] Eduardo Vargas Alvarado, Medicina Forense y Deontología médica: Ciencias forenses para médicos y abogados, México, Trillas, 1991.
[19] Martín Barboza Quirós, Análisis de los Criterios Médico Legales para la Valoración del Perjuicio Estético en el Rostro en la Clínica Médico Forense: Estudio de casos penales en el año 2011, Medicina Legal de Costa Rica, Edición virtual, Vol. 32 (1), marzo 2015
[20] Nicole Jadue A, Hilda Rojas P. Líneas de Langer en Cirugía Dermatológica, Revista Chilena de Dermatología, 2015: 31 (2), pp. 194-199.
[21] Juan Arenas, Las heridas y su cicatrización, Revista OFFARM, Volumen 22, Num. 5, mayo 2003, pp. 126-132. Consultado en; https://www.elsevier.es/es-revista-offarm-4-articulo-las-heridas-su-cicatrizacion-13047753
[22] Modo Subjuntivo, consultado en: https://es.wikipedia.org/wiki/Modo_subjuntivo#:~:text=El%20modo%20subjuntivo%20es%20un,al%20rasgo%20realis%20del%20indicativo.