Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº1 - Derecho Constitucional

Javier A. Crea. Director

15 de junio de 2022

El Ecologismo Jurídico como respuesta a la crisis climática

Autor. Paul Enrique Franco Zamora

Por MSc. Paul Enrique Franco Zamora[1]

Resumen

La crisis climática que asola al planeta tierra, también presenta conculcaciones a los derechos humanos de la humanidad. Las repercusiones del calentamiento global, la cantidad de sequías en zonas anteriormente prósperas, o el desabastecimiento del líquido elemental, representan algunos de los numerosos efectos nocivos que trajo consigo el cambio climático, no obstante, el panorama se agrava cuando la población afectada está constituida, en mayor proporción, por sectores con grado de vulnerabilidad. Este problema mundial ha sido tratado desde diferentes disciplinas pero, si las perturbaciones hacia la naturaleza lesionan los derechos humanos de las personas (generaciones presentes y futuras), suelen consultarse las corrientes jurídicas del Derecho Ambiental para obtener una respuesta legal que, a corto o mediano plazo, mitigue los daños ocasionados a nuestro hábitat.

En el artículo que sigue, se efectúa un análisis constitucional y convencional de un nuevo paradigma de protección medioambiental conocido como ecologismo jurídico, disgregándose su contenido, finalidad así como los principios rectores que lo fundamentan pues, la preocupación por preservar la diversidad de seres vivos, es una tarea de la Ciencia del Derecho siendo, el presente documento académico-científico, un aporte en la construcción de una sociedad justa, de bienestar y libre de degradación a los ecosistemas.

Palabras clave

Ambientalismo jurídico, crisis climática, derechos de la naturaleza, ecologismo jurídico, justicia ecológica, principio de sostenibilidad, principio precautorio, y protección del medio ambiente.

Introducción

La ecología y el medio ambiente, son dos categorías estudiadas por el Derecho Ambiental. La preservación del entorno natural que rodea a la humanidad, es el propósito de fundamentar la autonomía del Derecho Ambiental, de otras disciplinas jurídicas que tienen afinidad con la conservación del hábitat. Aunque sea considerado como el conjunto de principios y marco normativo, destinados a prohibir conductas de la población que ocasionen efectos perjudiciales al medio ambiente, lo cierto es que la Ciencia Jurídica Ambiental contiene asimismo mecanismos preventivos contra actos cometidos sobre la naturaleza. Por esta característica, el Derecho Ambiental logra agrupar a varias comunidades de académicos, activistas, partidarios y todo tipo de colectividades comprometidas con la defensa del agua, de los animales, de la biodiversidad, entre otros.

Muchos doctrinarios rechazan la autonomía del Derecho Ambiental. Este sector de juristas, manifiestan que la rama jurídica ambiental solamente declara derechos subjetivos relacionados a los ecosistemas, debiendo recurrirse al Derecho Civil, Derecho Penal, Derecho Minero y demás normas para aquellos casos en los que sea concluyente la responsabilidad por daño ambiental, las sanciones penales a aplicarse, o el régimen de resarcimiento ante actividades mineras irregulares; dicha tendencia, ha sido desmitificada por los propulsores del Derecho Ambiental ya que, a partir del denominado ecologismo jurídico, surgen nuevas posturas de resguardo de los derechos de la ciudadanía a un medio ambiente sano, pero igualmente se propugnan los derechos que emergen de la naturaleza, dado que el hábitat, producto de la crisis climática, ingresó a una etapa de permanente deterioro.

A merced de lo anterior, la sociedad políticamente organizada exige a sus autoridades estatales, una serie de medidas educativas, económicas, jurídicas, políticas, administrativas y hasta culturales, para el cuidado de los ecosistemas en esta etapa de crisis mundial. En el campo del Derecho, suelen abordarse dos paradigmas que contrarrestan el cambio climático, por una parte, el ambientalismo jurídico, en cuyas bases se encuentra la justicia ambiental y, por otra, también implica el estudio del ecologismo jurídico, sustentado en el principio in dubio pro natura.

En rigor, si bien el presente análisis está dirigido al conocimiento de los factores constitucionales y elementos convencionales que dan vigencia a la corriente del ecologismo jurídico, principalmente a través de un estudio exegético de sus principios y reglas de aplicabilidad en la naturaleza, conjuntamente serán desarrolladas las concepciones básicas del ambientalismo jurídico, como una categoría inicial de protección del hábitat del ser humano. En ese sentido, no solamente se tomará en consideración los fundamentos doctrinales de estas corrientes de tutela ambiental, sino pasarán a explicarse las buenas prácticas que han surgido con esta nueva tendencia de protección a los ecosistemas, en particular, los mecanismos jurídicos más notorios que, desde el paradigma ecológico, vienen ejercitándose con la finalidad de reducir el impacto de la crisis climática, siendo éste el objetivo general del artículo detallado a lo largo del documento.

Por último, cabe manifestarse que, para el cumplimiento de esta directriz, los objetivos específicos fueron dirigidos a examinar el instituto del medio ambiente a la luz de la tendencia constitucional ecológica, desde las raíces históricas, su infraestructura normativa junto a los mecanismos jurisdiccionales, que le permitan a las ciudadanas y los ciudadanos garantizar mejores condiciones de vida y seguridad del espacio medioambiental tomando, como puntos de capital importancia, el principio de precaución aunado al principio de sostenibilidad.

Materiales y métodos

Para arribar a los resultados obtenidos en el acápite siguiente, fueron empleados tres métodos propios de las Ciencias Jurídicas, derivando en la obtención de los principales hallazgos científicos desglosados en esta investigación. El primer método utilizado en la búsqueda del estado de arte, acoplado a la construcción doctrinal respecto a los paradigmas de protección ambiental, estuvo constituido por la revisión bibliográfica que consta de los libros, artículos, ensayos y todo material documental proveniente de la literatura jurídica, cuyo contenido permitió conocer la historiografía y contexto actual de la temática abordada.

Un segundo componente metodológico, correspondió al uso de la exégesis jurídica, dirigido a la comprensión del marco regulatorio o la arquitectura de normas referidas al ecologismo y sus posturas ambientalistas; además pudo comprenderse, desde una luz constitucional-legal, la voluntad del constituyente y legislador de insertar preceptos sancionatorios o de prohibición a conductas que agigantan la crisis climática. Asimismo, el método exegético condujo a una comprensión sobre los apartados normativos aprobados recientemente con la premisa de reducirse el daño ambiental, es decir, las medidas preventivas y reparativas porque, este catálogo de disposiciones asumidas en el plano internacional de los derechos humanos, significan instrumentos de los que se vale el ecologismo jurídico para contrarrestar las infracciones cometidas contra la naturaleza.

El Derecho Comparado es el tercer y último método al que tuvo que acudirse, a los fines de relacionar las acciones, estrategias y políticas judiciales, que vienen implementándose por las autoridades jurídico-administrativas frente a la catástrofe mundial de degradación ambiental, siendo el espacio fundamental de compartir experiencias favorables que deja el ecologismo jurídico en diversas latitudes pues, más allá de las fronteras internacionales, predomina el criterio de conservar un ecosistema libre de efectos nocivos en las futuras generaciones.

Con base a la metodología propuesta, fue asumido un tipo de investigación descriptivo y explicativo, en el sentido de analizar los elementos teórico-doctrinales, normativos y jurisdiccionales sobre la aplicabilidad del término de ecologismo jurídico como respuesta a la crisis climática, desarrollando también una ilustración de cómo viene consolidándose en la comunidad de defensores del medio ambiente.

Resultados

  1. El tránsito del ambientalismo jurídico al ecologismo jurídico

La historia del Derecho Ambiental está relacionada a las conquistas generales de los derechos humanos; en efecto, los derechos medioambientales constituyen la consecuencia jurídica directa de las movilizaciones emprendidas por sectores poblacionales que, con el ánimo de estimular el reconocimiento de nuevos derechos, promocionaron una serie de eventos significativos para la tutela de los ecosistemas(Alanís de la Vega, 2019).

Durante el siglo XX, tanto a mediados como finales de este espacio temporal, la tendencia global tuvo como epicentro los derechos fundamentales y, con ello, surgen las voces de la sociedad civil organizada que demandaron mayor protección de la humanidad, dando por resultado la implementación del Sistema Internacional y los Sistemas Regionales de Derechos Humanos. No obstante, en materia protectiva sobre el medio ambiente, el hito específico del ingreso del término de ambientalismo jurídico, en calidad de un nuevo pensamiento de defensa de los derechos de la humanidad a un medio ambiente sano, representaría la Declaración de Estocolmo del año 1972.

Este instrumento de Derecho Internacional, aprobado durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano con verificativo en la ciudad de Estocolmo (Suecia), implementó una cultura del diálogo entre países para que, en el marco de un plan de acción conjunto, puedan garantizar el bienestar humano.

Empero, tal cual puede advertirse de la redacción ambientalista de este valioso documento, se procuraba mayor seguridad a los seres humanos, porque primaba el criterio de albergar una esperanza de vida digna en las futuras generaciones; por ello, sus veintiséis principios, tienden a ofrecer un panorama ampuloso del rol de la población mundial respecto al cuidado del hábitat. Esta perspectiva de regulación ambiental con amparo a la humanidad sobre el resto de los seres vivos, tiene por origen las fases de inicio y consolidación del Derecho Ambiental, que dan cuenta del cambio de enfoque humano de protección hacia una tendencia de socorro a la naturaleza(Drnas de Clément, 2020).

La primera etapa ambiental, guarda correspondencia con los hábitos higiénicos que comenzaron a exigirse en ambientes laborales, además de las actividades de los seguros de salud, ambos constituidos para resguardar la prosperidad sanitaria de la clase trabajadora. A finales del siglo XIX, esta tendencia propia del Derecho Laboral y de la Seguridad Social, fue asociada a la génesis de resguardo del medio ambiente porque se consideraba que, la cultura de higiene de la masa trabajadora permitiría disminuir cualquier daño provocado al hábitat.

En la segunda mitad del siglo XX se asumieron mayores preceptos ambientalistas, en especial, con la construcción masiva de fábricas, donde los parques industriales concentraron atención en la esfera paisajista, de lo que se concluye que, en esta fase de la historia del Derecho Ambiental, la tendencia protectiva tuvo como epicentro la optimización de la salud pública y, a la vez a, la previsión de mejores condiciones para la población laboral. La vista general del hábitat y sus alrededores, fueron abruptamente invadidos por la construcción fabril o manufacturera, ocasionando un deterioro en el panorama salubre de los seres vivos, en particular, trató de preservarse la integridad de sectores afectados por la contaminación del aire, los desechos en ríos cercanos, los químicos a los que se exponía la niñez u otras productos dañinos al ser humano.

Al inicio del siglo presente, más comúnmente denominado como la era de la globalización, el pensamiento ambientalista jurídico se transforma con nuevas formas de atención hacia las exigencias de la sociedad, dando paso al resguardo específico del medio ambiente (con todos sus elementos de flora, fauna, recursos hídricos, etc.); no obstante, el Derecho Ambiental intentó no referirse íntegramente a los espacios naturales, sino a los mecanismos legales tendientes a regular el comportamiento humano para evitar que esta actitud ingrese en contraposición con los ecosistemas.

Las últimas fases (finales de la primera década del Siglo XXI y la etapa post-pandemia), se han visto influenciadas con la protección internacional del hábitat, el estatus del medio ambiente como sujeto de derechos, los derechos de la Madre Tierra, o los medios de tutela de la naturaleza, situación que sería fortalecida con el reconocimiento del derecho humano al medio ambiente sano y la aprobación de las llamadas Constituciones Ecológicas.

En rigor, en tiempos actuales es poco usual hablar del ambientalismo jurídico. La corriente en boga representa el resguardo mundial de la naturaleza, los seres vivos y los ecosistemas en los que se desenvuelven ambos, constituyendo éste el momento propicio en que sería posicionado el paradigma del ecologismo jurídico.

Dicho enfoque, está asociado a la promoción de condiciones jurídicas para el bienestar de la humanidad, a través de una serie de principios que garantizan el ejercicio del derecho a un medio ambiente sano acompañado a los derechos de la naturaleza, reconociendo la ética del cuidado que debe prevalecer en la población al momento de relacionarse sobre los ecosistemas. Por la postura de devolverle a los seres vivos un espacio natural, a los partidarios del modelo teórico ecológico-jurídico suelen nombrárseles igualmente como juristas con rostro verde.

El ecologismo jurídico está fundamentado en la materialización del derecho humano al medio ambiente sano, pero también pretende que los daños perpetrados en la naturaleza, a consecuencia de la propia destrucción del hombre, puedan ser sancionados, indemnizados y reparados; entonces, al considerarse que la Madre Tierra es titular de derechos, deberán contemplarse herramientas de resguardo ambiental, tal es el caso de la justicia ambiental, la justicia climática, las acciones populares, los tribunales especializados en materia ambiental y las medidas judiciales que disminuyan los efectos nocivos en el planeta.

La crisis climática es controlable, no sólo mediante los preceptos del Derecho Ambiental, goza de suma importancia la aplicación del concepto de ecologismo jurídico, que contempla una perspectiva integral de cómo pueden reducirse los efectos perjudiciales en los ecosistemas. De hecho, la corriente ecologista del Derecho es de reciente desarrollo doctrinal, sin embargo, pasarán a detallarse sus principales características, más aún, cuando los pilares que las sostienen han permitido la práctica de protección ambiental, desde una óptica axiológica, normativa, jurisdiccional y hasta jurisprudencial.

Uno de los elementos de mayor significancia del ambientalismo jurídico, guarda relación con la masificación del uso de los términos ‘sostenible’ y ‘sustentable’ en todas las actividades cumplidas por la humanidad. En cambio el ecologismo jurídico posiciona la trilogía de desarrollo sostenible, sustentable y sostenido, precautelando así los derechos de la naturaleza, con participación directa del hombre. Por tanto, el desarrollo sostenible y sustentable, cuyos preceptos hacen referencia a un crecimiento equilibrado entre la sociedad, el medio ambiente y la economía, junto al interés de la administración responsable de los recursos naturales, fueron complementados con el llamado desarrollo sostenido, una categoría que hace hincapié en el progreso mundial con un equilibrio ecológico, en plena garantía del bienestar de las futuras generaciones (Cooperación Andina de Fomento – CAF, 2019).

Con ello, el ecologismo jurídico, promueve que la agenda global de crecimiento y avance tecnológico de la humanidad vayan a la par de diversas acciones que los Estados, en el marco del resguardo de derechos relacionados al medio ambiente, puedan asumir en beneficio de la población venidera.

Así pues, con la tendencia ecologista del Derecho Ambiental, se plantean directrices unificadas de progreso mundial y los gobiernos precautelan que las actividades humanas se circunscriban en el ámbito del desarrollo sostenible, sustentable y sostenido; por esta razón, se reclama que, antes y durante la ejecución de cualquier tarea inherente sobre los recursos naturales o con posible afectación entre la comunidad de habitantes de una determinada región, las autoridades nacionales no solamente se ocupen de legislar normas prohibitivas, sino implementen formas de control y fiscalización en la producción minera, hídrica, petrolera o industrial.

Con base a lo expuesto, el ecologismo jurídico tuvo eco en la implementación de los diferentes sistemas de gestión ambiental, dado que, los desafíos constantes de evolución mundial exigen de parámetros de calidad, pero igualmente va acopiado a concretar un desarrollo económico, basado en la equidad social y la protección del medio ambiente(Alzate-Ibañez, 2018). En países con mayor avance industrial, las normas de calidad logran reducir el perjuicio en el hábitat; no obstante, el ecologismo jurídico propugna que, para evitar un desastre y generar conciencia naturalista, las economías emergentes diseñarán metas de implementación de los sistemas de gestión ambiental, permitiendo un índice de crecimiento equilibrado y sin daños hacia el entorno.

Otro factor doctrinal del ecologismo jurídico, representa el enlace entre el ser humano acompañado de la naturaleza y las diferentes Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC). El respeto por todas las expresiones de la naturaleza, desembocaron en que las NyPIOC se conviertan en grupos poblacionales que, al proteger sus cosmovisiones, sean impulsores de la defensa de los derechos de la Madre Tierra. Este tipo de ecologismo está en armonía con el pluralismo jurídico, toda vez que, la buena convivencia pregonada por las NyPIOC puede reflejarse en el Suma Qamaña (vivir bien) o el Sumak Kawsay, un principio que fuera constitucionalizado en las Leyes Fundamentales del Estado Plurinacional de Bolivia y asimismo en Ecuador(Lalander, 2015).

Frente a la crisis climática, las NyPIOC elevaron sus reclamos, desempeñando un rol protagónico a través de los pronunciamientos difundidos en escenarios internacionales, tal cual representaron las intervenciones suscitadas en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP26), celebrada en noviembre de la gestión 2021. Los conocimientos ancestrales de las NyPIOC están orientados a la preservación de la naturaleza, precisamente este tipo de eventos promociona el ecologismo jurídico, donde el impacto negativo del cambio climático constituye un asunto de interés para las poblaciones originarias, principalmente porque son partícipes de los movimientos verdes y tienen bastante influencia en el pensamiento ecológico del Derecho, lo que derivó en fortalecer las creencias que poseen respecto a la tutela del medio ambiente (en particular, Madre Tierra, el Padre Sol, la Abuela Luna) (Girardi, 2014).

Ahora bien, un componente bastante importante en el ecologismo jurídico, implica la justicia ecológica. Debe partirse de una diferenciación entre la justicia ambiental de la justicia climática pues, en tanto la primera efectúa un reconocimiento de los seres humanos como titulares para ejercitar el derecho a un medio ambiente sano, la segunda establece que la naturaleza es portadora de derechos y, por este motivo, el hábitat debe protegerse independientemente de la corriente de derechos humanos (Cruz Rodríguez, 2017).

A raíz de la definición propuesta, más allá de la tutela de derechos medioambientales reconocidos a la población en general, corresponde al ecologismo jurídico propugnar que las instancias legislativas, judiciales o del ámbito administrativo realicen esfuerzos conjuntos para la reducción de la crisis climática, tomando como sujeto de derechos al hábitat, los ecosistemas, o los recursos naturales que, en su conjunto, significan los componentes de la naturaleza. Justamente, esta tendencia protectiva está originada en la visión de las NyPIOC, ya que la justicia ambiental prioriza a los seres humanos y su relación con el medio ambiente; en cambio, la judicatura ecológica le otorga un notable valor al componente natural.

Por este motivo, la justicia ambiental considera a la naturaleza como un objeto, a diferencia del ecologismo jurídico que le concede el estatus de sujeto de derechos, lo que no involucra que existan múltiples restricciones sobre el aprovechamiento del entorno natural, el ser humano puede utilizar los bienes de la naturaleza pero asumiendo conductas de respeto a los ciclos vitales y, como ya se mencionó, en respeto al futuro de las generaciones venideras.

A partir de este desglose doctrinal se demuestra que, mediante el concepto de ecologismo jurídico, es posible frenarse las conductas que deterioran el espacio natural, destacando -dicha corriente- como una herramienta de prevención, conciencia y de tutela del medio ambiente.

  1. La ley ecológica, un instrumento para enfrentar la degradación del medio ambiente

Para el ecologismo jurídico, las normas ambientales deben sujetarse a dos principios, es decir, el marco regulatorio de protección a la naturaleza recae en el principio de precaución y el principio de sostenibilidad.

El principio precautorio, en materia ecológica, tiene por propósito implementar medidas anticipadas ante la falta de comprobación del daño ambiental; esto, quiere decir que, con una actitud cautelosa sobre los perjuicios que trae consigo la degradación sobre el hábitat, no es necesario que existan mayores evidencias respecto a la crisis climática para asumir acciones precautorias, es deber de los habitantes o sus gobernantes adoptar mecanismos legales de preservación de la naturaleza, a pesar de ignorarse si realmente ocurrirán mayores desastres ambientales o éstos podrán contenerse (Silva Hernández, 2019).

Por este motivo, el ecologismo del Derecho tiene mayor afinidad en este principio que otros propugnados por el ambientalismo legal, pues no debe esperarse a que el cambio climático lesione los derechos reconocidos a la Madre Tierra, basta con limitarse la afectación de los ecosistemas empleando instrumentos normativos, judiciales o administrativos de precaución con carácter urgente y, de presentarse daños ambientales, solicitar la inmediata reparación. Los juzgadores ambientales, investidos de la corriente ecologista, pueden adoptar mecanismos contra los riesgos eminentes del cambio climático.

La génesis jurídica del principio de precaución, está relacionada a una reunión de ecologistas de Estados Unidos y Canadá, donde también asistieron juristas u otros académicos del Derecho Ambiental, denominándose Declaración de Wingspread, al celebrarse en ese Estado de Winsconsin durante el año 1998, razón más que suficiente para que el ecologismo jurídico se haya asentado sobre las bases de dicho principio y, al mismo tiempo, albergue el principio in dubio natura, lo que equivale a decir, en caso de duda a favor de la naturaleza(Arcila Salazar, 2009).

Por este motivo, mediante la Declaración de Estocolmo de 1972, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de Río de Janeiro, además de la Convención de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (estás dos últimas realizadas en el año 1992), fue establecido el principio precautorio en escenarios internacionales e ingresado a los márgenes del Derecho Convencional, dado que el ecologismo jurídico es una tendencia que defiende lo natural y el espacio del hábitat frente a la crisis climática, aunque en muchas posibles degradaciones no exista evidencia científica del daño.

Como quedó explicado anteriormente, el modelo ecologista del Derecho recoge los términos de desarrollo sostenible, sustentable y sostenido, aspecto de vital importancia para colegirse que, este principio, debe aplicarse desde un enfoque social, económico o cultural pero, fundamentalmente, con una dimensión ecológica; por este motivo, aunque los daños al medio ambiente son irreversibles, debe obrarse con base al aprovechamiento de los recursos naturales, sin afectar los pronósticos de vida de las futuras generaciones, ya que:

En la historia de la humanidad siempre ha habido problemas o catástrofes ambientales. Lo nuevo de la relación ser humano – naturaleza a comienzos del Siglo XXI es que la intervención del ser humano y sus efectos han llegado a tales dimensiones que afectan la totalidad de la tierra, poniendo en peligro hasta la base natural dela misma existencia humana. El calentamiento global con sus efectos de cambio climático es el ejemplo que actualmente más preocupa a escala mundial (Moller, 2010, p. 102).

Esto, coincide con lo que viene propugnándose desde las posturas ecologistas de la ley, habida cuenta que, mediante la aplicabilidad del principio de sostenibilidad, la degradación del entorno de vida será protegido y todas las actividades económicas se sujetarán a la preservación de los derechos de la naturaleza; entonces, las autoridades estatales exigirán el cumplimiento de normas de gestión ambiental, a la población en su conjunto y, especialmente, a los sectores involucrados en el crecimiento industrial.

Un elemento relevante al principio de sostenibilidad representa la justicia, cuyo valor se basa en que la naturaleza goza de reconocimiento jurídico. Por consiguiente, la solución de controversias, con óptica ecológica, debe lograr un equilibrio entre los derechos del medio ambiente y el derecho de la humanidad a un medio ambiente sano. Sólo cuando las operadoras y los operadores de justicia prevean el bienestar equitativo con los seres vivos y su ecosistema, podrá señalarse que el porvenir natural está garantizado.

Para los movimientos ecologistas en materia jurídica, el principio de sostenibilidad va más allá de que los marcos regulatorios garanticen la explotación de los recursos naturales, obrando con una óptica regenerativa; este precepto, tiene por propósito que se complazcan las necesidades de la población presente, sin comprometer el ejercicio de derechos de las generaciones futuras, no siendo correcto hacer referencia sólo a las aspiraciones de los seres humanos, es igualmente indispensable procurarse la satisfacción de todo ser vivo, habitante o su hábitat (Ávila, 2018).

Por consiguiente, la sostenibilidad es un concepto integral y trasversal, estando asociado a la mayoría de los institutos jurídicos regulados por la Constitución, la ley o el resto de legislación infra-constitucional, toda vez que, los caminos de estudio del desarrollo productivo buscan mayores condiciones de relacionamiento de la población mundial con la naturaleza global.

En mérito a estos dos principios, los países optaron por la consagración constitucional del derecho a un medio ambiente sano y los derechos constitucionalizados de la naturaleza, buscando una armonización de los artículos de las Normas Supremas con los preceptos básicos del Derecho Ecológico, lo que posteriormente concluiría en la aprobación de Constituciones Ecológicas, en cuyo contenido podrán encontrarse soluciones oportunas a las dificultades ambientales de un país, pero también detallan mecanismos jurisdiccionales para enfrentar la crisis climática. Por este justificativo, al hablar de ley ecológica, no puede considerarse únicamente las normas infra-constitucionales, además ingresa todo el marco jurídico (nacional y convencional) que brinde protección a la naturaleza y atienda los problemas relativos al cambio ambiental (Hervé, 2021).

En síntesis, el ecologismo jurídico inspira, sustenta y apoya la redacción de textos constitucionales con visión protectiva hacia el componente natural, donde los derechos de la humanidad a un medio ambiente sano se encuentran complementados con los derechos de la Madre Tierra. Entonces, las normas ecológicas deben revestirse de los principios de precaución y de sostenibilidad, asimismo podrán asumirse mecanismos jurídicos de limitación a las actividades humanas que degraden el hábitat de los seres vivos, no con la finalidad de prohibir el aprovechamiento de los recursos naturales, sino que -dichas tareas- sean ejecutadas con conciencia sobre el futuro que le depara a la naturaleza.

  1. Buenas prácticas judiciales con una visión ecológica de Derecho, en procura de reducir la crisis climática

Los juicios ambientales, no son los únicos espacios jurisdiccionales donde pueden asumirse los enfoques propuestos por el ecologismo jurídico. De la misma manera, es materialmente posible dictarse resoluciones judiciales en el área civil, penal, administrativa, agraria, comercial, minera y demás disciplinas con las que el Derecho Ambiental posee afinidad.

El análisis de causas con afectación de derechos reconocidos a la humanidad, quedó en un plano secundario. Hoy en día, se solucionan los conflictos de las diferentes ramas del Derecho a través del ecologismo jurídico, un concepto transformador en el personal de la judicatura y que se presenta por medio de las buenas prácticas jurisdiccionales. Suelen advertirse numerosas actitudes, procedimientos, comportamientos y conductas que las autoridades judiciales han incorporado en su labor diaria. Estas experiencias, demuestran el firme compromiso de los agentes jurídicos (locales e internacionales) de aportar a la cultura de protección hacia la naturaleza.  Existen cuatro grandes categorías de mayor influencia para la aplicación de buenas prácticas, que pasan a desarrollarse(Organización de los Estados Americanos, 2016).

El primer sector está compuesto por la totalidad de recursos naturales, por lo que los juzgadores, cuando visualizan la posible afectación de estos elementos en los ecosistemas, asumen estrategias de control y freno de la crisis climática. En este grupo de buenas prácticas, se posicionan los jueces que tratan asuntos relativos al aire, agua, bosques, patrimonio cultural, y el resto de componentes de la Madre Tierra. Sobre este punto, las instancias judiciales especializadas en materia ecológica, constituidas en Salas, Cortes o Tribunales, vienen desarrollando precedentes de mitigación del cambio climático por intermedio de la jurisprudencia ambiental.

Un segundo factor que aglutina buenas prácticas ambientales, tiene origen en los temas sectoriales, tales como urbanismo, comercio, hidrocarburos, minería y agricultura. Las juezas y los jueces que, al resolver los problemas puestos a su competencia, adquieren conocimiento -en estas temáticas-procuran emitir sus veredictos regulando el pleno respeto al paisaje natural, ordenan el cuidado de un ambiente sano, establecen la responsabilidad durante la exploración o explotación hidrocarburífera, o delimitan la producción minera sin contaminación de ríos, entre otras prácticas jurisdiccionales nacidas del Derecho Ecológico.

El tercer y cuarto punto, están relacionados a la responsabilidad y reparación del daño. Las autoridades que, en el cumplimiento de sus atribuciones, identifiquen posibles indicios de responsabilidad penal, civil o administrativa, implementaron la cultura de la denuncia, convirtiéndose en defensores del hábitat mediante las funciones públicas que desempeñan cotidianamente. El régimen de responsabilidad por daño ambiental varía en cada país, pero las buenas prácticas están relacionadas igualmente a los mecanismos sancionatorios y disciplinarios que asumen los operadores jurídicos, precautelando una indemnización adecuada por los perjuicios hacia los ecosistemas.

Finalmente, cabe aclarar que estas experiencias de los juzgadores para dar solución definitiva a la crisis climática, se comparten mediante la publicidad de sus fallos, que sentencian a los responsables de degradar el medio ambiente e imponen un régimen de resarcimiento.

Discusión

El paso del ambientalismo jurídico al ecologismo jurídico, denota un cambio de paradigma en la manera de concebir el Derecho Ambiental. La primera corriente, considera como punto de partida el principio in dubio pro ambiente y busca la protección de la humanidad, en pleno ejercicio del derecho humano a un medio ambiente sano; en cambio el ecologismo jurídico asume una visión protectiva sobre la naturaleza, en calidad de sujeto de derechos y que, para garantizar el bienestar futuro de los seres vivos, deben redactarse preceptos legales con directrices ecológicas en los diferentes niveles, desde la Constitución Política hasta las propias normas de gestión ambiental.

Los juristas con ideales de ecología, han transformado la tendencia constitucional o políticas legislativas de los países que demuestran su preocupación por la crisis climática. Aunque en un primer momento histórico tuvo preferencia la salud de la población mundial, lo cierto es que el ecologismo del Derecho transformó la visión de tutelar los ecosistemas, porque el avance tecnológico de la humanidad debe sujetarse a un marco regulatorio de convivencia armónica entre los seres vivos con el hábitat. Así pues, son dos principios en los que se funda el ecologismo jurídico para resguardar el bienestar de las generaciones venideras, verbigracia, la respuesta a la crisis climática constituyen el principio de precaución y el principio de sostenibilidad.

Cuidar el medio ambiente es un deber moral pero, gracias al principio de precaución, no puede esperarse la existencia de catástrofes mundiales con efecto ambiental, lo correcto es asumir medidas inmediatas sin la necesidad de exigirse mayores comprobaciones científicas de los daños hacia el ecosistema. La conservación de mejores condiciones de vida, para las poblaciones futuras, requiere de una armonía del hombre con su espacio geográfico, derivando en el uso del principio de sostenibilidad, que postula el aprovechamiento de los recursos naturales de forma responsable, coherente y sin afectar derechos.

Con estas directrices, el ecologismo jurídico se ha posicionado en los escenarios internacionales a través del principio in dubio pro natura, alcanzando amplia cobertura en razón a las posturas de grupos ambientalistas, NyPIOC con cosmovisión basada en el Suma Qamaña o el Sumak Kawsay, o en legisladores con rostro verde que incentivan la promulgación de normas de protección hacia el hábitat natural ya que, estos actores ecológicos del Derecho, son los más afectados por la crisis climática, en un mundo globalizado donde, el progreso de las grandes economías, no puede contraponerse a los intereses de toda la colectividad.

La empatía de sectores judiciales con la corriente ecologista de la ley, posibilita que, al momento de resolverse los conflictos emergentes del medio ambiente, tanto los operadores jurídicos así como los sujetos inmersos en la degradación del hábitat, asuman el concepto de justicia ambiental de forma transversal pero, preferentemente, tengan afinidad por los postulados de la justicia ecológica. Para este objetivo, las buenas prácticas jurisdiccionales, que se fueron normalizado en las diversas instituciones del sector justicia, serán el conducto más idóneo en la reducción de los cambios nocivos del planeta tierra, dado que el ecologismo jurídico concibe a las juezas y los jueces en calidad de artífices de la disminución de la crisis que asola al medio ambiente.

Conclusiones

Con base a la información cotejada metodológicamente y el cumplimiento de los objetivos planteados en el presente documento, puede concluirse que el ecologismo jurídico, más allá de convertirse en una corriente doctrinal en boga, se constituye en una herramienta ampliamente aceptada en la elaboración de marcos regulatorios de protección ambiental. El tránsito del ambientalismo jurídico al ecologismo jurídico es favorable, en la medida en que ya no se piensa simplemente en el ser humano, sino la protección alcanza a todos los seres vivos, posicionando a la naturaleza como sujeto de derechos y que desencadenó en el tratamiento normativo de la Madre Tierra.

La preferencia del principio in dubio pro natura, o la vigencia de los principios de precaución y de sostenibilidad, representan los hilos conductores del ecologismo jurídico, puesto que la crisis climática no necesita mayores evidencias científicas de los resultados catastróficos. Por ello, pueden asumirse acciones estatales para frenar el daño a los múltiples ecosistemas, implementando medidas de reparación de carácter urgente, una de ellas representa la puesta en vigencia de normas constitucionales, legales e internacionales que se redacten con artículos de defensa de los recursos naturales, dando por resultado la tutela efectiva del derecho a un medio ambiente sano y el resguardo oportuno de los derechos de la naturaleza, un concepto que todavía es tratado doctrinalmente por la rama ecológica del Derecho Constitucional.

Finalmente, la teoría jurisdiccional del medio ambiente trajo consecuencias favorables al universo de personas que acuden a estrados judiciales, con la premisa de obtener resoluciones justas para la naturaleza. Desde la justicia, como valor máximo en los Estados, vienen adoptándose buenas prácticas de mitigación del cambio climático. A partir de juzgadoras y juzgadores que administran justicia ecológica, serán menores los riesgos contra el hábitat pues, sembrando conciencia ambiental en la tramitación de asuntos relativos al espacio natural, se logrará la cosecha de respuestas jurídicas a la crisis climática.

Citas y referencias bibliográficas

Alanís de la Vega, C. E. (2019). La Teoría Socialista del Derecho y el ecologismo jurídico profundo. Una respuesta a la paradoja del Estado Violador/Protector. Religación. Revista de Ciencias Sociales y Humanidades, 4(16), 33-38.

Alzate-Ibañez, A. M. (2018). ISO 9001: 2015 base para la sostenibilidad de las organizaciones en países emergentes. Revista Venezolana de Gerencia, 22(80), 576. https://doi.org/10.31876/revista.v22i80.23175

Arcila Salazar, B. (2009). El principio de precaución y su aplicación judicial. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, 39(111), 283-304.

Ávila, P. Z. (2018). La sustentabilidad o sostenibilidad: Un concepto poderoso para la humanidad. Tabula Rasa: revista de humanidades, 28, 409-423.

Cooperación Andina de Fomento – CAF. (2019). ¿Crecimiento sostenible o sostenido? https://www.caf.com/es/conocimiento/visiones/2019/03/crecimiento-sostenible-o-sostenido/

Cruz Rodríguez, E. (2017). Justicia ambiental, justicia ecológica y diálogo intercultural. Elementos, 105(7), 9-16.

Drnas de Clément, Z. (2020). Grandes Teorías y Doctrinas del Derecho Ambiental. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 1-20.

Girardi, G. (2014). Pueblos indígenas, ecologismo político y religión. Papeles de relaciones ecosociales y cambio global, 125, 125-137.

Hervé, D. (2021). Hacia una constitución ecológica: Herramientas comparadas para la consagración constitucional de la protección del medio ambiente (p. 97). OCEANA. https://www.aqua.cl/wp-content/uploads/2021/07/Hacia-una-Constituci%C3%B3n-ecol%C3%B3gica_Herramientas-comparadas-para-la-consagraci%C3%B3n-constitucional-de-la-protecci%C3%B3n-del-medio-ambiente.pdf

Lalander, R. (2015). Entre el ecocentrismo y el pragmatismo ambiental: Consideraciones inductivas sobre desarrollo, extractivismo y los derechos de la naturaleza en Bolivia y Ecuador. Revista Chilena de Derecho y Ciencia Política, 109-152. https://doi.org/10.7770/rchdcp-V6N1-art837

Moller, R. (2010). Principios de desarrollo sostenible para América Latina. Ingeniería de Recursos Naturales y del Ambiente, 9, 101-110.

Organización de los Estados Americanos. (2016). Programa Interamericano de Capacitación Judicial sobre el Estado de Derecho Ambiental. Departamento de Desarrollo Sostenible de la Organización de Estados Americanos. https://www.oas.org/es/sedi/dsd/publicaciones/Judicial-Modulo_III.pdf

Silva Hernández, F. (2019). Principio de prevención y precautorio en materia ambiental. Revista Jurídica Derecho, 8(11), 92-106.

[1]Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia.  Abogado, cuenta con Maestría en Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional otorgado por la Universidad Andina Simón Bolívar (UASB). Durante el ejercicio de su profesión, desempeñó diversos cargos en el TCP de Bolivia, además de realizar publicaciones académicas como libros y artículos en revistas con temática jurídica.

Buscar

Edición

Número 1

15 de junio de 2022

Portada

¿Te interesa recomendar la Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente de AIDCA?

REVISTA IBEROAMERICANA DE DERECHO, CULTURA Y AMBIENTE
ASOCIACIÓN IBEROAMERICANA DE DERECHO, CULTURA Y AMBIENTE – AIDCA
Dirección: Paraná 264, Piso 2º, Oficinas 17 y 18. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Argentina
Código Postal:C1017AAF
Teléfono: (5411) 60641160
E-mail: info@aidca.org
Website: www.aidca.org