Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº1 - Cultura

María de los Ángeles Berretino. Directora

15 de junio de 2022

¿Realmente hay una Ley General de Cultura en México?

Autor. Francisco Javier Dorantes Díaz

Por Francisco Javier Dorantes Díaz[1]


“Dentro del ámbito del derecho constitucional y administrativo de nuestro país, el derecho cultural mexicano se encuentra en desventaja en términos cualitativos frente a otros sectores jurídicos que inciden en su desarrollo, como es el caso de lo urbanístico y lo ambiental”. Francisco Javier Dorantes Díaz, Derecho Cultural Mexicano, p. 15.

 

Sumario: I. Introducción. II. Federalismo Residual y Federalismo Cooperativo. IIILa Ley General de Cultura y Derechos Culturales. III.1. Su estructura. III.2Sus alcances y limitaciones.IV. Aspectos conclusivos. V. Bibliografía y hemerografía.

  1. Introducción.

Hace ya 18 años, en mi libro Derecho Cultural Mexicano. Problemas Jurídicos[2], destacaba el olvido jurídico del derecho cultural en México. En concreto, hacía falta una reforma jurídica integral, tanto institucional como jurídica, que logrará: a) que el derecho a la cultura se incluyera dentro de los derechos fundamentales de nuestra Carta Magna[3]; b) que se estableciera un órgano administrativo para la gestión cultural[4]; c) legislar para crear una Ley General de Cultura con la lógica de un federalismo cooperativo[5]; d) incluir dentro del concepto de modalidades, en la Constitución mexicana, la protección del patrimonio cultural[6]; y, finalmente, e) actualizar técnicamente la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos[7].

Hay que reconocer que algunas de estas necesidades institucionales y normativas han tratado de ser resueltas en nuestro sistema constitucional, normativo e institucional. Por ejemplo, se incorporó el derecho al acceso a la cultura el ejercicio de sus derechos culturales, en nuestra Constitución por reforma publicada el 30 de abril de 2009. En el mismo sentido, el 17 de diciembre del 2015, se reformo la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y diversas leyes, para crear la Secretaría de Cultura. Finalmente, el 19 de junio del 2017, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Cultura y Derechos Culturales. Desafortunadamente, el gran tema olvidado es la renovación Constitucional y legal de la regulación del patrimonio cultural de la nación[8].Esta última situación pone en desventaja el tema del patrimonio cultural ante otros problemas y requerimientos jurídicos como son las materias agraria, ambiental o urbana.

Respecto a lo demás, es decir, tener en la Constitución el derecho a la cultura, contar con una Secretaría de Cultura y una Ley General de Cultura y Derechos culturales, vale la pena cuestionarse: ¿se ha logrado una reforma integral en materia del derecho cultural en México? La respuesta, en términos generales, sería que no. Entonces, se volvería a preguntar: ¿no hay avances? Aquí la respuesta sería sí, pero con ciertos matices. Efectivamente, estos dos cuestionamientos y sus respuestas requieren de una mayor profundización y análisis. Se rebasan con mucho los alcances de este ensayo el tratar los puntos débiles o los logros del derecho a la cultura en México, en todos sus frentes. Por esa razón, en esta oportunidad solo abordaré un tema concreto: ¿realmente hay una ley general de cultura en México? Para responder este cuestionamiento, en primer lugar, es necesario analizar ciertos aspectos técnico constitucionales de nuestro federalismo.

  1. Federalismo Residual y Federalismo Cooperativo.

El artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina que es voluntad del pueblo mexicano:

…constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Esta disposición Constitucional, sin duda una de las más importantes de nuestra Carta Magna, otorga precisamente el carácter de federal a nuestra República. De esta manera, conforme al artículo 41 de la propia Constitución, el “pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores…”.

El Federalismo como problema estructural básico plantea la división de competencias entre los órganos centrales y sus estados miembros[9]. En nuestro sistema constitucional, en su origen, esta distribución de competencias se hacía por medio de un proceso denominado como residual; a lo largo de nuestra vida constitucional se ha incorporado otro tipo de proceso federal al que se ha denominado como cooperativo. Una de las peculiaridades de estos procesos es que el primero es más rígido ante los cambios jurídicos que el segundo. Esta evolución en los procesos de federalismo mexicano se explica por los cambios sustanciales en nuestra realidad jurídica, así como por las diferentes formas de entender y aplicar nuestras normas constitucionales.

El federalismo residual, cuyo modelo tomamos de la Constitución de los Estados Unidos de América, parecía ser una solución suficiente para la república mexicana en 1917, desde la norma constitucional se determinaba que materias correspondían a la Federación y cuales a nuestras Entidades Federativas. Con el transcurrir de los años, con la evolución compleja del Estado Mexicano, la necesidad de una renovada distribución de competencias configuró el proceso de federalismo cooperativo. Pero, aquí hay otra diferencia importante, en tanto que el proceso de federalismo residual se determina desde la Constitución; el federalismo cooperativo, remite a leyes que hemos denominado como generales. Para comprender mejor la operación y diferencias de ambos procesos haré un análisis más puntual. Con estas herramientas técnicas se podrá abordar de mejor manera el problema de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales en México.

2.1 El federalismo residual.

El origen de este proceso, de distribución de competencias, en lo federal se encuentra previsto en el artículo 124 Constitucional que expresamente determina:

Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.

            Esta fórmula de federalismo procede del sistema norteamericano. Su punto de partida es determinar de manera expresa lo que le corresponde a los Poderes Federales y lo que no se encuentre específicamente señalado, se entenderá de competencia de las entidades federativas. Como se ha señalado, una de las desventajas de este modelo es su rigidez que no permite la participación coordinada entre distintos ordenes de gobierno. En ese sentido este tipo de federalismo tiende a una mayor centralización del poder político.

            Indudablemente, el federalismo residual responde a una época constitucional en la que se buscaba determinar de manera clara y desde la constitución las diferentes competencias para la federación y los Estados. El federalismo residual es correlativo a la época del mercado libre y a la búsqueda de un derecho que impida la injerencia del poder central sobre los ámbitos locales[10].

2.2. El Federalismo Cooperativo.

Bajo una lógica distinta opera el federalismo cooperativo. Si bien corresponde también a una influencia de la constitución de los Estado Unidos de América, en lo que respecta a las denominadas como competencias concurrentes, su finalidad es distinta. En tanto que las competencias concurrentes en los Estados Unidos[11] tienen como finalidad el otorgar competencias a la federación, en tanto que los Estados pueden asumirlas, en nuestro país la idea es distinta. Nuestro federalismo, lo que determina es la cooperación entre la federación los Estados y los municipios.

            El federalismo cooperativo resulta ser más acorde a nuestros tiempos. De esta manera implica una mayor flexibilidad en la distribución de competencias y en la intervención de diferentes ordenes de gobierno. Para este tipo de federalismo, la fórmula de distribución de competencias se otorga desde las llamadas leyes generales y su determinación, si bien es desde la constitución, realmente se configura en la estructura y característica de las leyes de referencia.

Cabe aclarar que en México no existe un federalismo concurrente como el establecido en los Estados Unidos. Por esa razón técnicamente es preferible hablar de federalismo cooperativo que de federalismo concurrente. Otra diferencia importante es que el producto del federalismo residual son las leyes federales, en tanto que el producto del federalismo cooperativo como hemos dicho son las leyes generales.

Este nuevo proceso se ha realizado a través de diversas ediciones al artículo 73 de nuestra constitución, algunos ejemplos de federalismo cooperativo los encontramos en las materias de educación, salud, asentamientos humanos, protección al ambiente y equilibrio ecológico, por mencionar algunas de las materias más representativas en nuestro sistema constitucional.

2.3 La relación entre las leyes generales y las leyes federales.

Como ya se ha señalado, este tipo de leyes son el producto de la ejecución del federalismo que tratan de regular. Las leyes generales distribuyen competencias entre la federación los Estados y los municipios; pero también, determinan la forma de actuación y cooperación de los distintos niveles de gobierno. De hecho, este tipo de leyes se complementan, en nuestro sistema federal, con lo establecido en el artículo 115 de nuestra constitución en lo concerniente a las facultades de los municipios.

Una característica importante de las leyes generales es que obligan a las entidades federativas a legislar su propia ley sobre la materia de que se trate, pero también a darle una participación importante a los municipios. En este caso esta fórmula legislativa ayuda a una verdadera descentralización del poder público, por otra parte, este tipo de leyes también establece otro tipo de mecanismos jurídicos para el ejercicio de las funciones públicas, como lo pueden ser los convenios de coordinación. Existen otros argumentos que favorecen al establecimiento de este tipo de leyes, como en su caso sería una mejor construcción de un federalismo acorde a las nuevas necesidades de la realidad jurídica nacional; ser instrumentos más eficaces para la regulación de procesos y una mejor determinación de las competencias entre los distintos actores[12].

Otro aspecto importante que tienen las leyes generales es la determinación de mecanismos de participación social. En consecuencia, en este tipo de leyes generalmente se establecen la creación de consejos consultivos o de instrumentos de consulta pública para involucrar a los ciudadanos en la toma de decisiones.

Por su parte, la estructura y objeto de las leyes federales resulta ser un poco más simple. En efecto, al señalar la constitución lo que le corresponde competencialmente, a las entidades federativas solamente les queda legislar sobre aquello que no se encuentra dentro de la ley federal o no es facultad exclusiva de los poderes federales. Como ejemplo de lo anterior, tenemos la Ley Federal sobre Monumentos, Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la cual define al patrimonio cultural de interés de la federación y al patrimonio cultural que puede ser de interés local. Continuando con el ejemplo, en México los monumentos arqueológicos son de exclusiva competencia federal, en cambio algunos monumentos históricos, artísticos pueden ser regulados por los Estados.

En consecuencia, las leyes federales y las leyes generales integran los diferentes sistemas para procesar las diversas formas de federalismo en nuestro país. En cuanto a la relación estructural y técnica de este tipo de leyes cabe señalar que nuestra Suprema Corte de Justicia ha determinado que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de ellas[13].

Otra idea que nos ayuda a comprender la relación, en el sistema jurídico mexicano entre este tipo de leyes, lo establece la Suprema corte de Justicia en otra tesis aislada, en la que determina que las leyes generales no tienen su origen en la voluntad legislativa sino en clausulas constitucionales que obligan al congreso de la unión a dictarlas[14].

  1. La Ley General de Cultura y Derechos Culturales.

La ley en comento fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2017 y conforme al artículo 73 fracción XXIV- Ñ de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos tiene por objeto regular el derecho a la cultura, promover y proteger el ejercicio de los derechos culturales y establecer las bases de coordinación para el acceso de los bienes y servicios que preste el Estado en la materia. Se excluyen de esta regulación jurídica, por tratarse de un federalismo residual, no concerniente a los monumentos y zonas arqueológicos, artísticos e históricos[15].

En otras palabras, conforme a lo aquí señalado la Ley General de Cultura y Derechos Culturales tiene como origen un federalismo cooperativo. Desde esa perspectiva técnica analicemos su estructura.

3.1. Su estructura.

La Ley General de Cultura se divide en cuatro títulos: a) Disposiciones Generales; b) Derechos Culturales y Mecanismos para su ejercicio, c) Bases de Coordinación; d) De la participación Social y Privada; e) de la vinculación Internacional. Al total consta de 42 artículos y un artículo transitorio.

Como se ha visto la Ley de Cultura tiene como base el artículo 73 de la constitución en lo que corresponde a facultades de federalismo cooperativo. Desde esa perspectiva deberíamos encontrar en la misma los siguientes aspectos a) un clara distribución de competencias entre la federación, los Estados, La Ciudad de México y los municipios, b) un grupo de principios orientadores para la aplicación de dicha Ley, c) la determinación de las materias para las cuales pueden establecerse acuerdos de coordinación; d) el establecimiento de bases para la participación de la sociedad en la toma de decisiones; y finalmente la determinación de instrumentos de política pública indispensables en la materia cultural.

Con fundamento en estos aspectos analicemos ahora los alcances y limitaciones de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales.

3.2 Sus alcances y limitaciones.

A continuación, hare una revisión respecto a si la Ley cumple con los elementos que debe contener técnicamente una Ley General.

3.2.1 Distribución de competencias.

Indudablemente lo más importante en una Ley General es distribuir de manera clara las competencias entre la federación, los Estados, La Ciudad de México y los municipios; así como las materias que podrán ser objeto de convenios de coordinación entre los distintos ordenes de gobierno. En el caso que nos ocupa la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, no distribuye competencias, lo cual resulta ser la falta técnica más grave de esta normatividad.

Si esta Ley no distribuye competencias, eso significa que la federación sigue teniendo los hechos la mayor parte de las atribuciones en materia cultural, es decir, en México seguimos teniendo un excesivo centralismo en nuestra política cultural. En mi consideración lo más grave de esta falta es que la necesidad de una Ley General de Cultura se ha llevado a considerar ya como atendida. Nada más falso que esta afirmación, en nuestro país no existe aún una Ley General de Cultura que distribuya competencias entre los diferentes ámbitos de gobierno.

3.2.2 Principios Orientadores.

En el artículo 7 de la Ley General de Cultura se establece runa serie de principios para la política cultural del Estado mexicano entre estos se destacan los siguientes: respeto a la libertad y las manifestaciones culturales; igualdad de las culturas; reconocimiento de la diversidad cultural del país; reconocimiento de la identidad y dignidad de las personas; libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y sus comunidades; e, igualdad de género.

Como podrá apreciarse estos principios son valiosos y representan un avance ante la carencia de una legislación en la materia, si embargo hay aspectos fundamentales que no fueron considerados dentro de este grupo de principios, solo como referencia quisiera hacer mención a los aspectos relativos al acceso a la cultura, a los espacios culturales y a la difusión de la misma. Tal pareciera que estos principios fueron redactados desde una perspectiva meramente individualista de los derechos sin considerar los aspectos sociales, salvo lo relativo a los pueblos indígenas. Una vez más la Ley General de Cultura queda a debernos.

3.2.3 Acuerdos de Coordinación.

En el título tercero de la Ley General de Cultura se establece las bases de coordinación mismas que tienen por objeto sustituir, sin lograrlo, una distribución de competencias, así como determinar los contenidos de los acuerdos de coordinación.

En el artículo 22 de la Ley de referencia se establecen, precisamente cuales son las materias en las que pueden llevarse a cabo los acuerdos de coordinación. El artículo 23 por su parte establece los contenidos de los acuerdos coordinación entre la federación, los municipios y las alcaldías de la ciudad de México. Finalmente, el artículo 24 determina como deben ejecutarse las acciones previstas para la federación.

Lo que resulta sorprendente de esta estructura es que para la Ley General de Cultura y Derechos Culturales es más importante la coordinación que la distribución de competencias. Una vez más estamos ante un engaño técnico que los especialistas en derecho cultural no debemos permitir.

3.2.4 Participación Social y Privada.

Una vez más nos encontramos ante una regulación jurídica insuficiente. Si bien el artículo 37 y 38 de la Ley General de Cultura establece que la federación promoverá la participación de la sociedad en materia cultural y que deberá de fortalecerse la participación de la sociedad civil a través de mecanismos de participación, no hay una vinculación obligatoria en la toma de decisiones de la sociedad en la política pública. No existen en la Ley consejos consultivos vinculantes, mucho menos claridad en el establecimiento de la manera de llevar a cabo esta participación social.

3.2.5 Instrumentos de Política Pública.

Salvo la determinación del contenido de la política cultural del Estado prevista en el artículo 5° de la Ley en comento, no se establece ningún otro instrumento de política cultural que pueda llevar a cabo el Estado mexicano. Por ejemplo, instrumentos económicos el favorecimiento de políticas fiscales, derechos como el de prosecución y algunos otros elementos de política cultural indispensables para favorecer el acceso a los bienes y servicios culturales.

3.2.6. Derechos Culturales.

Un aspecto positivo de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales es precisamente el establecimiento de un catálogo básico de derechos culturales. Sin duda se trata del capítulo de la Ley mejor hecho y definitivamente rescatable. En su caso, la verdadera naturaleza de esta Ley es de una normatividad de derechos culturales. Aun así, una vez más prevalece el punto de vista de los derechos individuales, más que los derechos sociales salvo el caso del acceso a las tecnologías de la información y las telecomunicaciones.

En concreto, podemos señalar que nuestro país, México no existe aún una Ley General de Cultura que descentralice de manera clara y contundente las atribuciones en la materia. De la misma manera, se puede decir que la Secretaría de Cultura tiene defectos de estructura institucional y que aún falta por realizar una reforma integral a la constitución en materia cultural[16]. Pero estas últimas ideas, serán objeto de otro análisis. Por hoy, quedémonos con la idea de la necesidad de contar con una Ley General de Cultura en México. 

  1. Aspectos conclusivos.

Si bien la Reforma en materia cultural ha tenido algunos avances, principalmente en materia legislativa, aún falta mucho por lograr una reforma integral en la materia[17].

Las formulas de federalismo residual y cooperativo son una parte fundamental de nuestro sistema constitucional. En materia de cultura el legislador dio la salida del federalismo cooperativo para regular la cultura. Dicha disposición esta contenida en los artículos 4 y 73 fracción XXIV, Inciso Ñ de nuestra constitución política.

Desafortunadamente, pese al mandato constitucional, la Ley General de Cultura y Derechos Culturales no cumple con los requisitos técnicos de una Ley de esta naturaleza. Así mismo, no se cuenta con una verdadera distribución de competencias que permita avanzar hacia un verdadero federalismo en la materia. Mientras que esto no se logre, seguiremos contando con un centralismo en la política cultural que no permite el acceso a los bienes y servicios culturales de los mexicanos.

Nuestra mirada no puede ser completamente pesimista, en la Ley General de Cultura y Derechos Culturales se encuentra un catalogo de derechos que pueden ser la base para el desarrollo de nuestro derecho cultural. El presente ensayo solo tiene la pretensión de ser un punto de partida para estudios más profundos sobre lo aquí tratado.

Bibliografía y hemerografía.

Bibliografía

  • Díaz y Díaz, Martín. Ensayos sobre la propiedad. Antonio Azuela de la Cueva. México, Universidad Nacional Autónoma de México – Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2012. (Instituto de Investigaciones Jurídicas; Serie Doctrina Jurídica) 562 pp.
  • Dorantes Díaz, Francisco Javier. Derecho Cultural Mexicano. Problemas Jurídicos. Pról. Raúl Ávila Ortiz. México, Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política, 2004. (Col. Derecho, Administración y Política; Núm. 24) 136 pp.
  • Valencia Carmona, Salvador. Educación, Ciencia y cultura: Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. México, UNAM – Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2016. (Instituto de Investigaciones Jurídicas; Serie Doctrina Jurídica, Núm. 7) 382 pp.

 

Hemerografía.

  • Dorantes Díaz, Francisco Javier. “El Derecho a la Cultura”. En Derecho y Cultura. Órgano de Divulgación de la Academia Mexicana para el Derecho, la Educación y la cultura, A.C. México, AMEDEC, Núm. 4, Otoño del 2001. (Derecho y Patrimonio Cultural) pp. 109 – 117.
  • Dorantes Díaz Francisco Javier. “El derecho a la cultura en México”. En México, Revista de Derechos Humanos Comisión de Derechos Humanos del Distro Federal, febrero de 2011. (Derechos Culturales: Ejercicio, Rezago y Olvido; Núm 2). pp. 6 – 12.
  • Dorantes Díaz, Francisco Javier. “El patrimonio natural y cultural. Convergencias y divergencias”. En Órgano de Difusión del Departamento de Derecho. México, Universidad Autónoma Metropolitana, Núm. 44, enero – abril de 2000. pp. 25 –36.

 

Normas Jurídicas.

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
  • Ley General de Cultura y Derechos Culturales.
  • Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
  • Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia.
  • Reglamento de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

[1] Doctor en Derecho; especialista en derechos ambientales, culturales, agrarios y urbanos; profesor por oposición en la Universidad Nacional Autónoma de México, tanto en licenciatura como en posgrado; y, servidor público con experiencia en instituciones con fines sociales.

[2] Francisco Javier Dorantes Díaz, Derecho Cultural Mexicano. Problemas Jurídicos, Pról. Raúl Ávila Ortiz, México, Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política, 2004. (Col. Derecho, Administración y Política; Núm. 24), 136 pp.

[3]Ibidem., p. 30 y ss.

[4]Ibidem., p. 67 y ss.

[5]Ibidem., p. 60 y ss.

[6]Ibidem., p. 111 y ss.

[7]Loc.Cit.

[8] Esto es así, sin dejar de reconocer el avance que ha implicado la publicación del Reglamento de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo del 2021. El único problema que denota dicho Reglamento es que su estructura es más acorde con un reglamento interior de la dependencia que con la regulación de aspectos sustanciales de carácter patrimonial. Pero, esto es materia de otro estudio.

[9] Cfr. Martín Díaz y Díaz, “México en la vía del Federalismo Cooperativo”, en Martín Díaz y Díaz, Ensayos sobre la propiedad, Comp. Antonio Azuela de la Cueva, México, Universidad Nacional Autónoma de México – Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2012, (Instituto de Investigaciones Jurídicas; Serie Doctrina Jurídica, Núm. ), p. 423.

[10] Diaz y Diaz, Oe.Cit., p.427.

[11] Ibidem., p.430.

[12] Ibidem;pp.445 y ss

[13] “Tratados Internacionales. Son parte integrante de la ley suprema de la unión y se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales. Interpretación del artículo 133 constitucional.” Tesis. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, abril de 2007, p.6.

[14] “Leyes Generales. Interpretación del artículo 133 constitucional”. Tesis Novena É poca. Materia: Constitucional. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, ABRIL DEL 2007, p.5

[15]Para comprender la problemática del patrimonio Cultural de la Nación y su relación con otros patrimonios, puede verse Francisco Javier Dorantes Díaz, “Patrimonio Cultural y Natural, Convergencias y Divergencias” en Alegatos, Órgano de Difusión del Departamento de Derecho, México, Universidad Autónoma Metropolitana, Núm. 44, enero – abril de 2000, pp. 25 – 36.

[16] Francisco Javier Dorantes Díaz, “La Necesaria Reforma Integral de la Constitución en Materia Cultural”, en SalvadorValencia Carmona,Educación, Ciencia y cultura: Memoria del VII Congreso Iberoaméricano de Derecho Constitucional. México, UNAM – Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2016, (Instituto de Investigaciones Jurídicas; Serie Doctrina Jurídica, Núm. 7) pp. 93 y ss.

[17] Francisco Javier Dorantes Díaz, “El Derecho a la Cultura en México”, en Dfensor. México, Revista de Derechos HumanosComisión de Derechos Humanos del Distro Federal, febrero de 2011. (Derechos Culturales: Ejercicio, Rezago y Olvido; Núm 2,). p 6.

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