Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº1 - Derecho Penal
Karen Chaparro - Nicolás Vasiliev, Directores
15 de junio de 2022
Jurisdicción penal en la Antártida en general y en el Sector Antártico Argentino en especial
Autor. Nicolás Alejandro Vasiliev
Por Nicolás Alejandro Vasiliev[1]
ABSTRACT
El objetivo planteado en el presente artículo no tiene por miras proporcionar una solución al conflicto generado por la problemática de la aplicación del derecho penal en el continente antártico.
La multiplicidad de reclamos de los diferentes estados que se pretenden con derecho sobre la Antártida, además de la existencia de superposición sobre algunos de ellos (por ejemplo, el sector reclamado por la República Argentina también se corresponde con el del Reino Unido en su totalidad y parcialmente con el de Chile) a la luz del texto provisto por el Tratado Antártico, hacen que determinar cual país debe juzgar un hecho resulte cuanto menos conflictivo.
Además, se plantea el problema respecto a las competencias diferenciadas que tiene la República Argentina sobre si un delito compete al fuero ordinario o federal, ya que la Antártida forma parte integrante del territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, pero a la vez, y al abrigo del Sistema del Tratado Antártico, presenta sus propias particularidades en relación al resto del país.
La jurisdicción penal en la Antártida
El presente artículo tiene en miras poner sobre el tapete la problemática que se plantea, puesto que el compendio de normativa internacional en general, el “Tratado Antártico” en particular, y la legislación en materia penal, hacen compleja su aplicación.
Hablar de jurisdicción en la Antártida siempre ha supuesto un problema en función de que sobre la misma conviven reclamos territoriales de diferentes países, siendo que algunos de los mismos demandan sectores superpuestos, lo que acarrea múltiples inconvenientes al momento de determinar la competencia en materia penal.
Para tratar de arribar a una solución en torno a la resolución de las diferentes cuestiones que se plantearan en la Antártida, Argentina, Australia, Bélgica, Chile, Estados Unidos, Francia, el Reino Unido, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, Sudáfrica, y la por entonces Unión Soviética, firmaron el llamado Tratado Antártico el 1° de diciembre de 1959, a fin de asegurar la libertad de investigación científica y la promoción de la cooperación internacional con fines científicos, pero sobre todo para garantizar que todas las actividades tuvieran fines pacíficos. En él, los estados contratantes llegaron a un acuerdo al respecto de la aplicación de la jurisdicción, materia que ocupa el presente trabajo, que se plasmó en el Artículo VIII, que reza:
- Con el fin de facilitarles el ejercicio de las funciones que les otorga el presente Tratado, y sin perjuicio de las respectivas posiciones de las Partes Contratantes, en lo que concierne a la jurisdicción sobre todas las demás personas en la Antártida, los observadores designados de acuerdo con el párrafo 1 del Artículo VII y el personal científico intercambiado de acuerdo con el subpárrafo 1 b) del Artículo III del Tratado, así como los miembros del personal acompañante de dichas personas, estarán sometidos sólo a la jurisdicción de la Parte Contratante de la cual sean nacionales, en lo referente a las acciones u omisiones que tengan lugar mientras se encuentren en la Antártida con el fin de ejercer sus funciones.
- Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, y en espera de la Adopción de medidas expresadas en el subpárrafo 1 e) del Artículo IX, las Partes Contratantes, implicadas en cualquier controversia con respecto al ejercicio de la jurisdicción en la Antártida, se consultarán inmediatamente con el ánimo de alcanzar una solución mutuamente aceptable.
Arribar a la formula antes expresada no fue sencillo, en virtud de las diferentes posiciones que sostenían los países con pretensiones sobre dicho territorio. Así, mientras algunos propugnaban por un sistema jurisdiccional basado en el principio de nacionalidad (por el cual una persona sería juzgado en base a las leyes de su país de origen), otros pretendían que se adoptara el principio de territorialidad (donde se aplica la ley del país que, en este caso, reclama esa porción de territorio), siendo este el principio en el cual se basa la República Argentina para la aplicación de su ley.
La fórmula que finalmente entró en vigencia para determinar la jurisdicción, puede verse desde dos óptica diferentes, dependiendo de si la misma se realiza según el estado sea o no reclamante de una porción del territorio de la Antártida.
En aquellos países que no son reclamantes, la jurisdicción a aplicarse sería la de la nacionalidad del personal (principio de nacionalidad), mientras que aquellos que si son reclamantes, si estarían aplicando su ley en su territorio (principio de territorialidad), lo cual podría considerarse como un ejercicio de soberanía, que tendría impacto en ulteriores definiciones sobre la Antártida.
Además, dicha postura se sostiene sobre lo mencionado en el mismo Artículo, por cuanto otorga una inmunidad similar a la referida a relaciones diplomáticas y consulares, respecto de ciertos actores cuando se encuentren en territorio de un estado reclamante pero sean nacionales de otro estado reclamante.
Claro está que, desde la suscripción del Tratado, ha pasado mucho tiempo y que las situaciones contempladas en el mismo no abarcan a la totalidad de los hechos que podrían ocurrir actualmente. Así, por mencionar un caso, podemos decir que hoy en día son frecuentes los viajes en crucero al Continente Antártico, donde las personas pueden bajar a tierra.
¿Qué pasaría si una de estas personas cometiera un delito una vez que se encuentren ya en suelo antártico?
Antes de considerar dicha situación, debemos tener en cuenta que, como mencionamos anteriormente, existen reclamos territoriales sobre sectores que se superponen, lo que suma otro condicionante al momento de determinar la jurisdicción.
Hecha la salvedad anterior, tomaremos en consideración situaciones hipotéticas donde no contemplamos el supuesto anterior, a efectos de no complejizar más las situaciones, sin desconocer, obviamente, la realidad.
Si dicha persona es nacional de un país reclamante y comete un delito en territorio reclamado por su país de origen, no parecería haber inconveniente en determinar que jurisdicción debe aplicarse, salvo que se dé en una porción territorial reclamada por dos países (lo cual debería resolverse según el Artículo VIII, 2° párrafo del Tratado Antártico).
Ahora bien, los problemas se presentan cuando una persona comete un delito pero no pertenece a ningún país contratante del Tratado Antártico. Siguiendo lo expuesto anteriormente, en ejercicio de su soberanía, sería lógico que el país reclamante de dicha porción del territorio, donde se cometió el delito quisiera aplicar su normativa penal para juzgar el hecho.
Más complejo es aún, cuando el delito se comete por una persona de un país reclamante (que no es observador ni personal científico de intercambio o personal acompañante de dichas personas) en territorio de otro país contratante. ¿Qué jurisdicción debe prevalecer? Esto dependerá de la postura que se adopte. Si se aplica el principio de nacionalidad, se la juzgara con las leyes de su país de origen, pero si se aplica el principio de territorialidad, lo juzgara el país reclamante con sus normas penales.
Lo cierto es que a la luz del espíritu y lo prescripto por el Tratado Antártico en su inc. 2 el artículo VIII “…las Partes Contratantes, implicadas en cualquier controversia con respecto al ejercicio de la jurisdicción en la Antártida, se consultarán inmediatamente con el ánimo de alcanzar una solución mutuamente aceptable…”, deberá primar la cooperación en búsqueda de una solución, cuánto menos criteriosa.
¿Por qué es importante determinar que legislación penal debe aplicarse?
Son múltiples los factores a considerar: desde la pena en expectativa a considerar por el delito cometido, la posibilidad de que el sujeto este a derecho y se someta a la jurisdicción, las garantías para un juicio justo, hasta la posibilidad de que una acción sea delito en el país reclamante pero no lo sea en el país del que es nacional el sujeto.
Si bien es cierto que han sido pocos los actos ocurridos en toda la extensión continente blanco de consideración en materia penal, la realidad es que dicho tema es realmente conflictivo, y que si bien el mismo artículo VIII del Tratado propone que las partes contratantes del mismo realicen consultas llegado el caso de controversia, la solución está lejos aun atento las aristas de la legislación interna de las partes involucradas.
La aplicación del derecho penal en territorio antártico reclamado por Argentina
Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, analizaré la situación dentro del territorio administrado por la República Argentina, haciendo la salvedad de que hay espacios geográficos reclamados por otros países que se superponen con la de aquella.
Como se dijo al principio, la finalidad no es plantear una solución a los conflictos de competencia que se puedan plantear, sino visibilizar la problemática presente en función de la legislación penal imperante en el país.
Para comenzar, es dable destacar que dentro de la República Argentina conviven dos competencias en materia penal: la denominada federal y aquella que designamos como ordinaria.
Conforme ha quedado establecido en la Constitución Nacional, las provincias han delegado la facultad del dictado de los códigos de fondos, reservándose para sí la organización judicial interna, y con ello el código de procedimientos.
La competencia de la Justicia Federal en lo Penal en la República Argentina, conforme surge del artículo 11 de la ley 27.146, según la cual:
ARTÍCULO 11. – La Justicia Federal Penal será exclusivamente competente para entender en los siguientes delitos:
a) Los cometidos en alta mar o en el espacio aéreo, de conformidad con lo dispuesto por leyes especiales.
b) Los cometidos en aguas, islas, puertos argentinos o espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional.
c) Los cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en el de las provincias, en violación a las leyes nacionales, como son todos aquéllos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten, estorben o falseen la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso de la Nación.
d) Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde el Gobierno Nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria de los jueces en lo penal y los jueces en lo penal de adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e) Los previstos en los artículos 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter inciso 2), 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis, 258 bis y 306 del Código Penal. También entenderá respecto de los delitos agravados en los términos del artículo 41 quinquies del Código Penal.
f) Los previstos en leyes que le atribuyan tal competencia.
Del texto de la mentada ley, podemos inferir que la Justicia Federal en lo Penal en la República Argentina tiene algunas características que delimitan su actuación. En función de ello podemos decir que:
- Es de excepción: ya que como dijimos, son las provincias quienes administran la justicia dentro de su ámbito territorial, siendo que la Justicia Federal solo actuara en determinadas materias (ejemplo, contrabando), o por determinados sujetos (por ejemplo el presidente de la Nación) o si se comete en determinados lugares (tal el caso de una base militar).
- Es expresa: podrá actuar solo en caso de que una ley dictada por el Congreso Nacional.
- Es restrictiva: no se puede extender a casos análogos ni tampoco pude ampliarse realizando interpretación alguna.
- Es Suprema y privativa: las resoluciones dictadas por la Justicia federal no pueden ser materia de revisión por tribunales provinciales. Asimismo, los tribunales federales solo pueden entender en las causas asignadas por ley.
- Es inalterable: Una vez que un hecho se inicia en la Justicia Federal, este no pierde su naturaleza aunque posteriormente se modifique.
Ahora bien, la competencia de la Justicia federal queda determinada, como dijimos, en virtud de la materia, el sujeto o el lugar. Especialmente podemos nombrar:
– En aquellas causas prescriptas por la Constitución Nacional
– Aquellas determinadas por leyes que dicte el Congreso Nacional (por ejemplo, la ley 23.737 de narcotráfico);
– las causas que rigen regidas los tratados con las potencias extranjeras;
– las de almirantazgo y jurisdicción marítima.
– en las que la Nación sea parte;
– causas que se susciten entre habitantes de diferentes provincias;
– donde haya un conflicto entre un ciudadano argentino y otro extranjero;
– en las concernientes a embajadores, cónsules extranjeros, etc.
También debemos considerar que la Justicia Federal es competente cuando «Los crímenes de toda especie que se cometan en lugares donde el Gobierno Nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, serán juzgados por los Jueces de Sección allí existentes», conforme lo expresa el artículo 4, inciso 3, de la ley 48, siendo Congreso Nacional quien dicta las leyes que otorgan que versan sobre los territorios federalizados.
Los lugares de “absoluta y exclusiva jurisdicción federal” son los expresamente mencionados en el mentado artículo 3 de la ley 48, a saber:
– islas y ríos y puertos argentinos;
– lugares dentro de las provincias que se hayan adquirido por compra o cesión de estas al gobierno nacional con fines de utilidad pública nacional;
– los crímenes cometidos en alta mar a bordo de buques nacionales.
Claro está que determinar si una causa corresponde al fuero federal o al ordinario, no es fácil y siempre se debe tener en cuenta tiempo, modo y lugar de su comisión, ya que hay situaciones donde las propias leyes otorgan competencia a ambas (por ejemplo la ley 23.737, art. 34, otorga competencia federal para algunos delitos y ordinaria para otros). Además, debemos considerar que su competencia esta desperdigada en toda la legislación. Así, podemos encontrar algunos ejemplos que dictan en que causas es competente:
– Contrabando: la competencia federal está dada por el Código Aduanero. Su competencia se debe a que no existen aduanas interiores, y que todas las exportaciones e importaciones se realizan en puertos o aeropuertos, siendo que estos resultan de interés nacional.
– Delitos marcarios: la Ley 22.362 “Ley de Marcas y Designaciones”, en su artículo 33 dispone que “La Justicia Federal en lo Criminal y Correccional es competente para entender en las acciones penales, que tendrán el trámite del juicio correccional”.
– La ley 23.737 de Narcotráfico: en su artículo 34 la ley establece la competencia federal para los delitos más graves relacionados con estupefacientes, toda vez que bien jurídico afectado es la salud pública, trascendiendo el interés provincial. A su vez, el mismo artículo dispone la competencia para aquellos menos gravosos, pero la competencia provincial depende de la adhesión de las provincias a una ley.
– Falsificación de moneda: siendo que la Constitución Nacional en el artículo 126 establece que “Las provincia no ejercen el poder delegado a la Nación….ni dictar leyes especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda…” expresamente faculta al Congreso Nacional para legislar sobre la falsificación de monedas.
– Trata de personas (art. 145 bis, ter del Código Penal) y secuestro extorsivo (art. 170 del Código Penal): La base para considerarlos delitos con competencia federal surge del hecho que los sujetos que llevan a cabo dichos hechos actúan en diversas jurisdicciones en el interior del país o en el extranjero y el hecho de centralizar la investigación en órganos con competencia federal redunda en un mejor servicio de justicia.
– Delitos comprendidos en el Titulo XI denominados “Delitos contra la administración pública”: en este caso lo que nos interesa son aquellos cometidos contra la administración pública por sus funcionarios contra el Estado Nacional, comúnmente afectan su correcto desenvolvimiento. Para ello, el juez a fin de determinar la competencia federal, debe probar un perjuicio a un interés nacional. El funcionario puede ser el sujeto que comete el hecho, o puede ser también la víctima, pero debe existir afectación al servicio federal en el cual prestan labores o tienen responsabilidades.
– Delitos de lesa humanidad: Son de competencia federal toda vez que no solo afectan a un interés nacional, sino que tienen repercusión en toda la humanidad, violando las prerrogativas de los tratados de derechos humanos y de lo normado por la Constitución Nacional- Lavado de activos de origen ilícito y otros delitos financieros: la ley no establece en forma expresa si el delito de lavado de activos es de competencia federal u ordinaria, sino que dicha cuestión debe ser examinada por el juzgador en cada caso tomando en consideración sus particulares circunstancias.
-Ley 24.051 de “Residuos Peligrosos”: Si bien en su artículo 58 prevé la competencia federal para “…conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley…”, el precedente “Lubricentro Belgrano” ha determinado que para que determinar si un daño por residuos peligrosos debe ser de competencia federal, deberá probarse la interjurisdiccionalidad de la lesión al bien jurídico protegido (dicho de otra manera, tiene que afectar a varias provincias).
– Artículo 292 del Código Penal, que versa sobre falsificación y uso de documento público. Será de competencia federal según si dichos instrumentos corresponde a alguno emitido por autoridad nacional (Por ejemplo un DNI).
Como se observa, la determinación de la competencia, no es ni pacífica, ni lineal.
Organización de la Justicia Federal en la República Argentina
A fin de no ser sobreabundante en la información, solo me referiré a los órganos con competencia penal, haciendo hincapié en aquello ubicado en la jurisdicción comprendida en territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Al solo efecto de resumir y explicar la organización vertical del Poder Judicial de la Nación, diré que la cabeza del mismo, y última instancia, es la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La ley 24.050, es la que estipula la organización de la competencia penal del poder judicial de la nación, la cual dividió en diecisiete (17) distritos judiciales federales al país, siendo ellos: Comodoro Rivadavia, General Roca, Bahía Blanca, Mendoza, Córdoba, Tucumán, Salta, Resistencia, Corrientes, Posadas, Paraná, Rosario, Mar del Plata, Ciudad de Buenos Aires, San Justo, La Plata y San Martín.
Para nuestro caso, la jurisdicción denominada Comodoro Rivadavia, comprende las provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
Cada uno de los diecisiete (17) distritos cuenta con una estructura judicial para satisfacer el acceso a la justicia en aquellos casos que se susciten en la respectiva jurisdicción y lograr una administración de justicia más eficiente y más accesible para los justiciables. De esta manera, cada una de las aludidas jurisdicciones cuenta con diversos Juzgados Federales de Primera Instancia distribuidos en la extensión territorial.
En aquellos lugares con mayor densidad poblacional, los juzgados (al efecto de un mejor servicio de justicia), tienen una competencia más específica. Así, por ejemplo, está el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de Morón, mientras que en los lugares con menos población la competencia no solo es penal sino también civil, comercial, contencioso – administrativo y/o electoral.
Ante cada Juzgado de Primera Instancia, existe un tribunal de alzada, denominada Cámara Federal del distrito (que actúa como superior de aquellos juzgados) y Tribunales Orales Federales, que se encargan de juzgar aquellos delitos que hayan pasado la etapa de investigación.
Por último, y en la cúspide de la pirámide de la Justicia Penal Federal se encuentra la Cámara Federal de Casación Penal encargada de revisar las resoluciones dictadas por las Cámaras Federales de Apelaciones y los Tribunales Orales Federales.
Como se dijo al inicio, la Justicia Federal es de carácter excepcional, quedando el resto de los delitos previstos en el Código Penal y en las leyes especiales, en la esfera de la justicia ordinaria de cada provincia.
COMPETENCIA PENAL ORDINARIA EN LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
La provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur fue declarada como tal en el año 1.990, quedando delimitado su territorio en artículo 1° de la ley 23.775, comprendiendo el sector Antártico Argentino delimitado por el paralelo 60º sur y los meridianos 25º y 74º oeste.
Asimismo, los limites están establecidos en el artículo 2 de la Constitución de Tierra del Fuego, el cual expresa: “La Provincia tiene los límites territoriales y los espacios marítimos y aéreos que por derecho le corresponden, de conformidad con los límites internacionales de la República Argentina.”
Dicho, esto y a fin de determinar la competencia en materia penal en el ámbito territorial de la mentada provincia, hay que remitirse a su Código Procesal Penal, según el cual en su artículo 15 expresa: “La competencia penal se extenderá a todos los delitos que se cometieren o produzcan efecto dentro de los límites de la Provincia, conforme lo establecido por el artículo 2 de la Constitución Provincial, sin perjuicio de la competencia federal y militar. Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas en el mismo ámbito, con los alcances que la ley determina.”
Asimismo, la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de Tierra del Fuego, Ley 110, en su TÍTULO II – DISTRITOS, artículo 4, divide en dos sus jurisdicciones, en Norte y Sur. Y esta última es la que comprende el Sector Antártico. Así lo expresa textualmente: “TÍTULO II DISTRITOS Artículo 4º.- La Provincia se dividirá en dos Distritos Judiciales, denominados Norte y Sur. El Distrito Judicial Norte comprenderá los Departamentos Río Grande e Islas del Atlántico Sur y el Distrito Judicial Sur comprenderá los Departamentos Ushuaia y Sector Antártico Argentino. Los Tribunales y Juzgados del Distrito Judicial Norte tendrán su asiento en la ciudad de Río Grande. Los del Distrito Judicial Sur, en la ciudad de Ushuaia.”
De la interpretación de las normas antes expresadas podemos inferir que la Justicia Penal ordinaria de la Provincia de Tierra del Fuego tiene competencia sobre el sector antártico sobre el cual Argentina ejerce su soberanía, respecto de aquellos delitos que no le corresponden a la Justicia Federal.
Ahora bien, habida cuenta de que dicho territorio está sujeto a lo normado por el Tratado Antártico, es claro que en función de lo normado por el Artículo VIII, se vuelve necesario armonizar este complejo entramado de normas a fin de poder determinar cuando debería actuar el fuero penal ordinario y cuando el federal.
Parecería claro, en principio, que en las bases o estaciones que la República Argentina administra, debería entender la Justicia Federal en tanto que las mismas se encuentran bajo el control operativo del Comando Conjunto Antártico (COCOANTAR) y la Cancillería Argentina. Puesto que, al encontrarse dentro del territorio de la provincia de Tierra del Fuego, es el Gobierno Nacional, a través de dichos organismos, el que administra dichas zonas.
Además, debemos tener en cuenta que el sector reclamado por la Argentina, abarca totalmente el territorio reclamado por el Reino Unido, y parcialmente el reclamado por Chile. En función de ello, y en el entendimiento de que durante la sustanciación de un proceso podrían verse afectados los intereses nacionales y/o de seguridad nacional, también darían basamento a la competencia federal.
Ahora bien, que temperamento, a los efectos de determinar la competencia, se debería adoptar respecto de un hecho producido fuera de los límites de dichas bases, que no habilita la jurisdicción federal.
Por caso, supongamos que una persona discute con un compañero por fuera de los límites de una base argentina, pero dentro de su sector reclamado, lo toma a golpes de puño, y le ocasiona heridas de consideración, que lo inutilizan para el trabajo por más de un mes (artículo 90 del Código Penal).
Este hecho, que en cualquier otra parte del país, recaería en la justicia ordinaria (salvo las excepciones realizadas respecto de la competencia federal), juzgándose con las normas locales que la rigen.-
El hecho de que estemos abordando este tema, nos da a las claras que la solución al mismo no se advierte tan simple como parece. Como dijimos anteriormente, habrá que ponderar si cualquier hecho que encuadre en un delito puede implicar algún tipo de conflicto y al respecto, en tanto vigencia del Tratado Antártico, se deberá tratar de arribar a un acuerdo entre las partes involucradas.
[1] Es abogado, egresado de la Universidad de Morón, estudios de Maestría en Derecho Penal, Diplomado en Cibercrímen. Fue Coordinador Nacional de Legales de Grooming Argentina. Es Vicedirector del Instituto de Derecho Penal y miembro del Instituto de Derecho Antártico y Gestión Polar de la Asociación Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente.