Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº1 - Derecho de Salud
Martín Sabadini - Director
15 de junio de 2022
Liberalización de servicios profesionales y deontología sanitaria.
Situación actual en España con especial referencia a la nutrición humana y la dietética
Autor. Francisco José Ojuelos Gómez
Por Francisco José Ojuelos Gómez[1]
Resumen
Al impulso de una voluntad de eliminar los obstáculos a la libertad de establecimiento de los prestadores en la Unión Europea y de favorecer la libre circulación de servicios profesionales entre los Estados miembros se produjo en 2009 la reforma del régimen general de adscripción obligatoria a los colegios profesionales, que quedaría establecida solo cuando una acreditada necesidad de protección del interés general justificara la imposición de tal régimen, asumido su carácter obstaculizador de aquella libertad que se pretendía reforzar. La reforma, incompleta por la falta establecimiento en el mismo momento del listado de profesiones acreedoras del régimen de colegiación obligatoria (residual, por limitativo) nos ha dejado un sistema inacabado, que ha incentivado la iniciativa legislativa autonómica en un ámbito en el que la competencia es del legislativo central. Se han establecido previsiones en las leyes autonómicas manifiestamente inconstitucionales pero plenamente operativas por la coyuntural ausencia de invocación de los mecanismos para su expulsión del ordenamiento. De forma indirecta y como efecto aparentemente no previsto se ha alterado el sistema español de deontología profesional: ¿Cómo es posible dar virtualidad a la deontología si la colegiación es una opción?
Palabras clave: colegios profesionales, deontología, nutrición humana y dietética, dietistas-nutricionistas.
Abstract: Driven by a desire to eliminate obstacles to the freedom of establishment of providers in the European Union and to favor the free circulation of professional services between the Member States, in 2009 the reform of the general system of compulsory affiliation to professional associations took place. Mandatory affiliation would be established only when a proven need to protect the general interest justified the imposition of such a regime, assuming its hindering nature of that freedom that it was intended to be reinforced. The reform, incomplete due to the lack of establishment, at the time, of a list of professions eligible for the compulsory affiliation system has left us an unfinished system, which has encouraged regional («autonómica«) legislative initiative in an area in which legislative competence belongs to the State. Provisions have been established in the regional laws that are manifestly unconstitutional but fully operational due to the absence of invocation of the mechanisms for their expulsion from the legal system. Indirectly and as an apparently unforeseen effect, the Spanish system of professional deontology has been altered: how is it possible to give virtuality to adeontologysystem controlled by professional associations if membership is an option?
Key words: professional association, deontology, human nutrition and dietetics, dietitians.
Introducción
La deontología sanitaria ha sido definida como la «parte principal de la respuesta que los Colegios profesionales dan a la sociedad a cambio de los derechos y privilegios que ésta concede a la Colegiación para el mejor desempeño de sus funciones» (Herranz, 1994). En el mismo sentido,»la deontología se ocupa, por lo tanto, de la regulación de los deberes de la práctica profesional en el ámbito social y está bajo el orden estrictamente corporativo«(Jurado, 2005).La deontología profesional, en conclusión, está a cargo de los colegios profesionales como corporaciones de derecho público amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines que incluyen, el primero de ellos, la ordenación del ejercicio de las profesiones (Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales).
Las prescripciones legales dirigidas a profesionales, las normas deontológicas, los enunciados deónticos que se contienen en normas jurídicas, en códigos deontológicos u otros instrumentos que puedan ser incluidos dentro de la categoría de soft law sanitario (como las guías de práctica asistencial) responden a motivaciones éticas, bioéticas o de otra naturaleza, pero su sentido último es el de ser exigibles, esto es, el de ser instrumentos que expresan obligaciones cuyo cumplimiento puede ser compelido de una u otra forma, anudando consecuencias de algún tipo a su inobservancia. Para Ramos Pozón et al. (2018) la diferencia entre código deontológico y legislación está en su carácter específico (para una profesión concreta,su código deontológico) y general (para todas las profesiones sanitarias, la legislación): el rasgo comúnes el imponer reglas de conducta.
Alguna vinculación jurídica entre profesional y colegio profesional es, por tanto, presupuesto esencial para la exigibilidad de cualquier prescripción emanada del sistema colegial como sistema de derecho público o semi-público: o el sistema deontológico se sitúa, de forma íntegra, dentro de ámbito de control de las administraciones públicas sanitarias o se establece una relación jurídica entre profesionales y colegios a través de la cual controlar la deontología. Tal relación, es evidente, es la colegiación: un carácter voluntario de la misma permite la eliminación de ese vínculo y, con ello, de la relación entre profesional y deontología colegial.
La deontología en la práctica: algún éxito tangible en favor del interés general
En el campo de lo alimentario hay muchos intereses en juego, derivados de la situación del comercio de alimentos en la cúspide de las actividades económicas por volumen y relevancia. El sentido de establecer una limitación a la libre circulación es el de obtener beneficios para el interés general y no solo para los intereses corporativos. Un ejemplo reciente lo encontramos en 2016, cuando la Asamblea General de la Organización Médica Colegial (OMC) aprobó una declaración de la Comisión Central de Deontología (CCD) sobre los conflictos ético-deontológicos que planteaba la publicidad avalada por instituciones, organizaciones y sociedades científico médicas en la que se concluía que es contrario a la ética avalar productos alimentarios de dudoso beneficio para la salud y, más aún, cuando puedan ser incluso perjudiciales. Se aprecia en la actuación de la Entidad colegial una defensa del interés general en un ámbito en el que la regulación existente (básicamente, constituida por el artículo 44.4 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición) es claramente insuficiente para garantizar la protección de la población general y, específicamente, de la infantil. Un sistema deontológico que responda a la voluntad de ejercer convenientemente las potestades que a la condición de corporación de derecho público corresponden es un ejemplo tangible de esa respuesta que los colegios profesionales dan a la sociedad. Más allá de la eficacia que para el caso particular y para el conjunto de la sociedad represente cada ejemplo concreto, lo cierto es que el ejercicio por las corporaciones colegiales de las potestades establecidas a su favor en el artículo 5, apartados a) e i), de la Ley 2/1974 supone una descarga de obligaciones para el Estado, que no ha de ejercitar tan intensamente las competencias de protección de los consumidores, por ejemplo, de las que se ha de beneficiar el común de la sociedad, si las corporaciones profesionales de derecho público las desarrollan convenientemente. Se produce también, es lógico, un ahorro de costes a asumir por las arcas públicas.
En el ámbito de la alimentación son muchas las acciones necesarias para la protección de la población. La de dietista-nutricionista es una profesión sanitaria titulada en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, es decir es una profesión con estudios universitarios regulados por la Orden CIN/730/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Dietista-Nutricionista, incluida en el catálogo establecido por Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización, que está llamada a tener cada vez mayor relevancia atendido el incremento de la prevalencia de las patologías que trata y de la importancia de la nutrición y dietética en la salud general y pública. Las estimaciones de la OCDE para España (2019) reflejan la entidad social, de salud y económica que representan algunos de los problemas asociados a la alimentación malsana. La ordenación de la profesión por la vía de la deontología concierne al interés general en cuanto dicho interés general se vea protegido por el ejercicio de una deontología ética, inspirada en los valores constitucionales.
La colegiación: la modificación inacabada de 2009
La actual redacción de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales establece en su artículo 3.2 que “será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal”. Tal redacción es fruto de la modificación operada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. La redacción previa a la modificación de 2009 establecía como “requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente”.
Además de esa modificación, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, dejó un mandato, a través de una regulación temporal (disposición transitoria cuarta), en virtud del cual el Gobierno venía obligado a remitir, en el plazo máximo de 12 meses, un «Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación«, preconfigurándose la continuidad de la colegiación obligatoria para materias de especial interés público, «como pueden ser la protección de la salud«. Termina la disposición transitoria estableciendo que, «hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes«, previsión esta que plantea no pocas dudas, como veremos. En definitiva, el sistema se cambió para dejarlo igual hasta el dictado de una nueva ley que sigue sin dictarse más de doce años después.
La prescripción contenida en la norma básica reguladora de las profesiones sanitarias, Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, es mera reiteración de lo previsto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero: para ejercer una profesión sanitaria es imprescindible [art. 4.8.a)]“estar colegiado, cuando una ley estatal establezca esta obligación para el ejercicio de una profesión titulada o algunas actividades propias de ésta”.
En 2013 se hizo público el Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios profesionales que establecía, tal y como se había previsto en 2009, la colegiación obligatoria (disposición adicional primera) de la mayoría de profesiones sanitarias, aunque no de todas: por ejemplo, las de dietista-nutricionista o terapeuta ocupacional no estaban en el listado, sin expresión de la causa del aparente trato desigual de profesiones sanitarias que no existe para las mismas en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. Sea como fuere, el anteproyecto fue retirado (Ferluga, 2015), dejando el mandato de la Ley 25/2009 en un estado de falta de consecución no resuelto a día de hoy que es concurrente con la actuación de otros actores legislativos, las Autonomías, a pesar de su falta de competencia. El error de aquel paso en falso de 2009 sigue manifestando efectos a día de hoy.
La jungla normativa vigente
Por razones expositivas es preciso, de nuevo, adelantar el carácter pacífico, tras varios pronunciamientos del Tribunal Constitucional, de la competencia del Estado para establecer la regulación sobre el carácter obligatorio o potestativo de la colegiación para el ejercicio profesional. El título competencial invocado en la Ley de 2009 (nótese que la Ley de 1974 es preconstitucional) es el del «artículo 149.1.18.ª y 30.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales«. Las Comunidades Autónomas han legislado en este ámbito en relación a la profesión de dietista-nutricionista todas aquellas en las que se ha constituido colegio (conforme a lo previsto en el artículo 4.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, en general, los colegios se han constituido -todos excepto uno- por ley) en dos contextos: reproduciendo literalmente la previsión de la Ley del 74 antes de la reforma de 2009 y a partir de ese año. De 2009 en adelante, las que ya habían regulado procedieron a adaptar, en la mayoría de los casos, las regulaciones previas que establecían la colegiación obligatoria al nuevo supuesto contexto de colegiación voluntaria general constituido en 2009. Supuesto, porque de la colegiación obligatoria general (hasta 2009) se pasó a la aparente colegiación voluntaria general pero con una disposición transitoria que seguía manteniendo el mismo régimen de colegiación obligatoria hasta la nueva norma que había de establecerse a corto plazo (a comenzar su tramitación en un máximo de 12 meses) y, ello, aderezado con un conato legislativo en 2013 en el que había profesiones sanitarias con régimen de colegiación obligatoria y otras que no se sujetaban a este régimen. En este panorama de absoluta inseguridad jurídica empezaron a encajarse las nuevas piezas legislativas autonómicas:
- La Ley Foral 6/2004, de 9 de junio, de creación del Colegio Oficial de Dietistas-Nutricionistas de Navarra establece que (art. 4)“Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Dietista-Nutricionista, en la Comunidad Foral de Navarra, la incorporación al Colegio Oficial de Dietistas-Nutricionistas de Navarra, salvo que se acredite la pertenencia a otro Colegio de Dietistas-Nutricionistas de distinto ámbito territorial” .La previsión es la misma que la de la Ley Foral 3/1998, de 6 de abril, de Colegios Profesionales de Navarra (artículo 16.2): “Será requisito indispensable, para el ejercicio de las profesiones colegiadas en la Comunidad Foral de Navarra, la incorporación a un Colegio Profesional de esta Comunidad, salvo que se acredite la pertenencia a otro Colegio de la misma profesión de distinto ámbito territorial.”
- La Ley 4/2007, de 28 de marzo, de creación del Colegio Oficial de Dietistas-Nutricionistas de las Illes Balears (art. 4) dispone que, “para el ejercicio de la profesión de dietista-nutricionista de las Illes Balears es requisito imprescindible la incorporación al Colegio Oficial de Dietistas-Nutricionistas de las Illes Balears, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación básica estatal.”
- La Ley 5/2007, de 17 de diciembre, de creación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Aragón, en parecidos términos a la anterior, decreta (art. 4): La previa incorporación al Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Aragón será requisito necesario para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de colegios profesionales de Aragón y en la legislación básica estatal. La Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, que establecía originalmente la colegiación obligatoria general en línea con la previsión de la Ley estatal fue modificada en 2010 para alinearse con las previsiones de la misma tras la reformada en 2009 y así, actualmente establece (art. 22.1) que “será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones en Aragón hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal.” La Ley de creación del Colegio, autonómica, sigue estableciendo la colegiación obligatoria, eso sí, sin perjuicio de lo establecido en las leyes de colegios aragonesa y estatal en su versión post 2009.
- La Ley 4/2008, de 12 de junio, de creación del Colegio Oficial de Dietistas-Nutricionistas de Castilla-La Mancha(art. 5.2) sigue estableciendo que: “Para el ejercicio de la profesión de dietista-nutricionista en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha será requisito indispensable la previa incorporación al Colegio Oficial de Dietistas-Nutricionistas de Castilla-La Mancha, salvo que se estuviera ya incorporado a otro Colegio profesional en los términos establecidos en la normativa básica estatal y en la Ley 10/1999, de 26 de mayo”, en clara referencia a las previsiones anteriores a 2009. La Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, establecía en su versión inicial la misma previsión, pero actualmente establece (art. 6.3) que será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal.
- La Ley 14/2008, de 12 de diciembre, de Creación del Colegio Oficial de Dietistas-Nutricionistas del País Vasco no contiene referencia a la colegiación obligatoria. La ley autonómica de colegios, Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales, establece (artículo 30.1, en su redacción vigente, tras la modificación operada en 2012) que “Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al colegio correspondiente cuando así lo establezca la pertinente ley”.
- La Ley 5/2009, de 30 de junio, de creación del Colegio Oficial de Dietistas y Nutricionistas de la Comunitat Valenciana establece (art. 3.2) que: “Para el ejercicio en la Comunitat Valenciana de la profesión de dietista y nutricionista prevista en los artículos 2.2.b y 7.2.g de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, será necesaria la incorporación al colegio en los términos establecidos en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y si procede, la comunicación prevista por dicho precepto legal.” Por otra parte es relevante tener presente (en relación a lo que han determinado los tribunales) que la disposición adicional única de la misma ley sigue estableciendo que “quedan exceptuados de la incorporación obligatoria al Colegio Oficial de Dietistas y Nutricionistas de la Comunitat Valenciana, a que se refiere el artículo 3.2 de esta ley, aquellos profesionales que ejerzan su actividad exclusivamente al servicio de las administraciones públicas en el ámbito de la Comunitat Valenciana.” Más allá de que la previsión sea autonómica (viciada de incompetencia), ¿no resulta diáfano que lo establecido es un régimen de colegiación voluntaria no condicionada, lo que es claramente contrario a la supuesta colegiación obligatoria «extendida» establecida por efecto de la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009?
- La Ley 2/2013, de 15 de febrero, de creación del Colegio Oficial de Dietistas-Nutricionistas de la Región de Murcia contiene una remisión expresa a la norma estatal, en los siguientes términos (art. 3.2): “De conformidad con lo establecido en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en la redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, la obligatoriedad de la incorporación colegial sólo procederá cuando así lo establezca con carácter básico una ley estatal.»
- La Ley 1/2013, de 25 de febrero, de creación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Andalucía utiliza la misma remisión a la norma estatal (art. 4.2): “El ejercicio en esta Comunidad Autónoma de la profesión de dietista-nutricionista, para la que habiliten los correspondientes títulos universitarios oficiales, no requerirá la incorporación al Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Andalucía salvo que así lo disponga una ley estatal, todo ello sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 4 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.”
- En Cataluña, a pesar de lo que establece el artículo 4.1 de la Ley estatal (creación por ley) la creación del Colegio se llevó a término por Decreto 152/2013, de 9 de abril, de creación del Colegio de Dietistas-Nutricionistas de Cataluña (DOGC de 11 de abril de 2013), que se remite a la normativa vigente (art. 4). La norma autonómica con rango de ley es la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales. Su artículo 38, que establecía un régimen de colegiación obligatoria en los términos establecidos por la legislación vigente y añadía una previsión de excepción para los profesionales que trabajasen sólo para la administración pública (en el mismo sentido que otras previsiones autonómicas ya analizadas), fue declarado inconstitucional y anulado, en consecuencia, por la Sentencia del Tribunal Constitucional 201/2013. En consecuencia, no existe previsión específica vigente en la ley autonómica.
- La Ley 4/2014, de 9 de mayo, de creación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Castilla y León, en parecidos términos a la mayoría del resto de normas autonómicas, se establece que (art.4): “Para el ejercicio de la profesión de dietista-nutricionista, cuando el domicilio profesional único o principal radique en la Comunidad de Castilla y León, será necesaria la incorporación al Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Castilla y León en el caso de que así lo establezca una ley estatal.”
- La Ley 3/2015, de 12 de junio, de creación del Colegio Oficial de Dietistas-Nutricionistas de Galicia establece, en el mismo sentido que la anterior, en su artículo 4, que “el ejercicio de la profesión de dietista-nutricionista con domicilio profesional único o principal en la Comunidad Autónoma de Galicia requerirá la incorporación al Colegio Oficial de Dietistas-Nutricionistas de Galicia cuando así lo establezca una ley estatal.”
- Con diferente fórmula, pero en el mismo sentido, la Ley 4/2015, de 23 de noviembre, de Creación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Cantabria establece(art. 3.2) que: “El ejercicio en la Comunidad Autónoma de Cantabria de la profesión de Dietistas-Nutricionistas no requerirá la incorporación al Colegio Profesional, salvo que así lo establezca una Ley Estatal.”
- La Ley 2/2017, de 9 de marzo, de Creación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de la Comunidad de Madrid, igual la Ley cántabra, establece (art. 4) que “Para el ejercicio de la profesión de dietista-nutricionista en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma no será necesaria la previa incorporación al Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de la Comunidad Madrid, sin perjuicio de lo que en esta materia se establezca en la legislación básica del Estado.”
- La Ley 6/2018, de 18 de julio, de creación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas (del Principado de Asturias), invocando en su exposición de motivos únicamente la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, como norma de regulación colegial (“es la norma básica en la materia”) no contiene previsión expresa con relación a la colegiación.
- La Ley 3/2019, de 21 de febrero, de creación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Canarias regula la cuestión en su artículo 4: “La colegiación de las personas a que se refiere el artículo anterior será voluntaria, sin que la integración en el colegio profesional sea requisito obligatorio para el ejercicio de la profesión de dietista-nutricionista, y sin perjuicio de lo que en esta materia establezca la legislación básica del Estado.”
- Por último, la Ley 4/2019, de 1 de abril, por la que se crea el Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de La Rioja fija un régimen de colegiación en los siguientes términos (art. 4): “la incorporación al Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de La Rioja será voluntaria, en tanto la legislación estatal aplicable no establezca la obligatoriedad de la colegiación.”
Asumido que la potestad regulatoria es del Estado, nótese que previsiones en los términos literales de la leyes valenciana o riojana, en cuanto establecen exenciones a la colegiación obligatoria o presuponen que la ley estatal vigente no la establece (es decir, no asumen, en 2019, y tras el frustrado intento legislativo de 2013, que la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre tenga virtualidad) suponen, incluso, el establecimiento de un régimen discrepante dentro de la misma profesión.
Los pronunciamientos de los tribunales
El Tribunal Constitucional ha declarando la inconstitucionalidad y anulando consecuentemente una serie de previsiones de leyes autonómicas (ya nos hemos referido a la Sentencia 201/2013) sobre la base de la falta de competencia autonómica para establecer una exención de la obligación de colegiarse para funcionarios y personal que trabaje para las administraciones públicas (“forma parte de la competencia estatal la determinación de los supuestos de colegiación obligatoria y sus excepciones”). Pueden citarse (adicionalmente a la 201/2023) la 3/2013 (en 2013 se dictaron además la 46/2013, la 50/2013 y la 63/2013) o, más adelante, la 150/2014 o la 69/2017, que declaró la inconstitucionalidad del inciso de la Ley de la Comunidad Autónoma (Castilla-La Mancha) que eximía del requisito de la colegiación obligatoria de los profesionales que prestaban servicios solo para la Administración (el litigio de origen se contraía a la reclamación del Colegio de Fisioterapeutas por la pretensión de causar baja de dos colegiados en base a la previsión de la ley castellano manchega).
La Sentencia deja clara que la potestad legislativa en el campo de la colegiación corresponde al Estado y no a las CCAA: “Desde la STC 76/1983, de 5 de agosto, FJ 26, este Tribunal tuvo oportunidad de afirmar (…) “corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencia las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales”, como son los colegios profesionales. Este planteamiento fue reforzado unos años después, por la STC 20/1988, de 18 de febrero (…). Esta doctrina ha sido reiterada más recientemente, por ejemplo, en la STC 84/2014, de 29 de mayo, FJ 3.” La intervención del Tribunal Constitucional ha vuelto a ser requerida a petición del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santander en relación a la Ley cántabra de colegios profesionales, reiterándose el sentido de los pronunciamientos por Sentencia 82/2018.
Por su parte, el Tribunal Supremo ha resuelto, en su Sentencia 1216/2018 (ROJ CENDOJ STS 2791/2018), la existencia de una obligación de colegiación mediante la confirmación de la Sentencia 410/2017 (ROJ CENDOJ STSJ CV 1172/2017) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana. La Sala valenciana había declarado que «la colegiación sólo es obligatoria cuando lo establezca una norma estatal con rango de ley si bien, mientras no se publique la Ley Estatal que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación se mantendrá la vigencia de las obligaciones de colegiación existentes en la actualidad» con base en la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre («hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes«) y el Tribunal Supremo confirma (a partir del F.D. IIIº), sin referirse expresamente a dicha disposición transitoria cuarta, la legalidad de la previsión de colegiación de oficio (esto es, obligatoria) de quienes ejerzan la profesión sanitaria concernida.
Señalamos que el Tribunal Supremo no hace referencia en su Sentencia 1216/2018 a la virtualidad de la disposición transitoria cuarta de la Ley 24/2009, para seguir desplegando efectos más de una década después (y, con ello, potencialmente sine die, a la vista de la frustración de la tramitación del proyecto de 2013) porque es relevante y, de nuevo, demostrativo (junto, sobre todo, a la vigencia no discutida, ya lo hemos señalado, de previsiones relativas al carácter voluntario de la colegiación en leyes autonómicas) del aparente desconcierto regulatorio existente en la actualidad: el Auto del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2022 (ROJ CENDOJ ATS 6645/2022) acaba de admitir a trámite un recurso que será resuelto cuando esté trabajo ya esté publicado para responder a la pregunta de si, «en relación a las profesiones sanitarias respecto de las que sea predicable la obligación de colegiación ex Disposición Transitoria 4ª de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y, pese a la ausencia de desarrollo normativo de la misma en la actualidad, existe obligación de vigilancia por parte de la Administración autonómica respecto del cumplimiento del requisito de colegiación por parte de aquellos empleados públicos o si, por el contrario, dicha labor de vigilancia corresponde con carácter exclusivo a los respectivos colegios profesionales«. Asumir dicha controversia jurídica viene a ser tanto como preguntarse («sea predicable») si la disposición transitoria cuarta despliega efectos distintos en función de cuál sea la profesión concernida, por una parte y, por otra, si cabe entender que las administraciones pueden desconocer («dejar de vigilar» si sus propios empleados cumplen los requisitos legales) una previsión legal supuestamente vigente, como decimos, sine die.
Conclusiones
La colegiación obligatoria, supuestamente eliminada en 2009, sigue aparentemente vigente para los tribunales españoles por efecto de una disposición transitoria que no ha provocado efectos tangibles en la actividad del Estado obligado a legislar a iniciativa del Gobierno, que tenía doce meses para impulsar un proyecto que quedó en vía muerta en 2013. Desde entonces, leyes autonómicas establecen y muchas administraciones públicas autonómicas, titulares de los Servicios de Salud autonómicos en los que se organiza nuestro Sistema Nacional de Salud, asumen la legalidad de la colegiación voluntaria. La colegiación obligatoria constituye el vínculo jurídico que permite a los colegios profesionales establecer consecuencias jurídicas a la inobservancia de las prescripciones deontológicas que puedan promulgar en ejercicio de sus competencias legales. Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han predefinido las profesiones en las que tiene sentido, una vez aprobada la modificación del régimen anterior de colegiación obligatoria general al que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009 (prevista, huelga decirlo, para desplegar efectos limitados en el tiempo), mantener un régimen de colegiación obligatoria. Dichas profesiones son, esencialmente, la que luego serán listadas en el frustrado Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios profesionales de 2013. En palabras del Tribunal Constitucional (Sentencia 3/2013): “Antes de la reforma operada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, con la que se adaptan diversas leyes estatales a la Directiva 2006/123/CE, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, consagraba un modelo único de colegio profesional caracterizado por la colegiación obligatoria, pues los profesionales estaban obligados a colegiarse para “el ejercicio de las profesiones colegiadas”. Tras su reforma, el legislador estatal ha configurado dos tipos de entidades corporativas, las voluntarias y las obligatorias. El requisito de la colegiación obligatoria constituye una barrera de entrada al ejercicio de la profesión y, por tanto, debe quedar limitado a aquellos casos en que se afecta, de manera grave y directa, a materias de especial interés público, como la protección de la salud …”.
En cualquiera, por tanto, de las profesiones sanitarias de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, concurren los anteriores condicionantes, siendo que además también lo hace el hecho de que “la colegiación demuestre ser un instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios».
Las diferentes regulaciones autonómicas, al menos en relación a la profesión del artículo 7.2.g) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (dietista-nutricionista) propician un trato desigual de situaciones idénticas en un ámbito en el que la copiosa jurisprudencia constitucional ha dejado claro que la competencia es del Estado y establecen regulaciones que serían contradictorias con una declarada, aunque discutible, eficacia de la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009. La situación actual representa un problema de descontrol de la deontología profesional. Si la deontología sanitaria ha sido definida como»la parte principal de la respuesta que los Colegios profesionales dan a la sociedad«, la situación actual es acreedora de la actuación inmediata del legislativo español para cerrar el proceso que se inició en 2009, terminando de establecer, por ley, la colegiación obligatoria de las profesiones sanitarias. Ello acabaría con la inseguridad jurídica actual, evitaría nuevos litigios a sumar a la larga lista ya existente y, en definitiva, redundaría en la consecución de toda una serie de mandatos legales que tienen su fundamento, finalmente, en nuestra Constitución.
Bibliografía
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Citas
[1] Proyecto SPenT (Salud pública en transformación)- Universitat de Lleida Licenciado en Derecho y abogado en ejercicio, es experto en Derecho Comunitario por la Université Paris VII – Dennis Diderot y por la Cátedra Jean Monnet de la Universidad de Zaragoza. Miembro Honorífico y Miembro del Instituto de Derecho de Salud de AIDCA