Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº2 - Derecho Ambiental

Mario Peña Chacón. Director

20 de diciembre de 2022

La protección jurídica de los derechos de la naturaleza

Autores. Rebeca Barrientos Rodea y Carlos A. Pascual Cruz. México

Rebeca Barrientos Rodea[1]

Carlos A. Pascual Cruz[2]

SUMARIO: I. Nota Introductoria. II. La protección jurídica de los derechos de la naturaleza III. Conclusiones. IV. Bibliohemerografía.

I.NOTA INTRODUCTORIA

II. LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA

  1. La protección convencional y constitucional de los derechos de la naturaleza
  2. La protección legal y jurisprudencial de los derechos de la naturaleza
  3. La protección local de los derechos de la naturaleza
  4. El caso de la Ciudad de México
  5. El caso del Estado de Guerrero

III. CONCLUSIONES

IV. BIBLIOHEMEROGRAFÍA


  1. NOTA INTRODUCTORIA

El objeto de estudio del presente ensayo lo constituyen los derechos de la naturaleza como sujetos de protección.

El objetivo del presente trabajo de investigación es identificar y analizar la protección convencional, constitucional, jurisprudencial y legal existente en materia de los derechos de la naturaleza.

Lo anterior, debido a la problemática desarrollada acerca de la génesis de la naturaleza, es decir, de aquellos seres vivos, no humanos, los cuales son sujetos de derechos y; por lo tanto, merecen la implementación de políticas públicas tendientes a garantizar su óptima protección. Si se analiza desde una óptica antropocéntrica, la naturaleza es percibida como objeto de protección. Empero, si se analiza desde una perspectiva biocéntrica, la naturaleza es sujeta de protección.

La hipótesis es la siguiente: Entre menor sea la protección jurídica y social de la naturaleza como sujeto de derechos en el país,  mayor será la violación sistemática de la misma.

El modelo epistemológico del conocimiento que se empleará es el realismo sociológico escandinavo, toda vez que se considera el más adecuado para valorar la eficacia y eficiencia de la protección de la naturaleza; a partir de la conciencia social y de la cultura educativa ambiental.

II. LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA

  1. La protección convencional y constitucional de los derechos de la naturaleza

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la interdependencia e indivisibilidad de la protección al medio ambiente y el ejercicio de otros derechos humanos; entre ellos la vida, la salud, la integridad personal, etcétera. El Protocolo de San Salvador (Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) resalta el vínculo estrecho entre los derechos económicos, sociales y culturales, con los derechos civiles y políticos; “constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros”.[3]

Por otro lado, la degradación ambiental ha provocado la vulneración sistemática de los derechos humanos fundamentales, de manera directa o indirecta; algunas amenazas ambientales son las siguientes:

  1. El tráfico ilícito y la gestión y eliminación inadecuadas de productos y desechos tóxicos y peligrosos constituyen una amenaza grave para los derechos humanos, incluidos el derecho a la vida y a la salud;
  2. El cambio climático tiene repercusiones muy diversas en el disfrute efectivo de los derechos humanos, como los derechos a la vida, la salud, la alimentación, el agua, la vivienda y la libre determinación;
  3. La degradación ambiental, la desertificación y el cambio climático mundial están exacerbando la miseria y la desesperación, con consecuencias negativas para la realización del derecho a la alimentación.[4]

Por su parte, el artículo 11 del Protocolo de San Salvador, señala la protección convencional del derecho humano a un medio ambiente sano, al referir que toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano; y que los Estados tiene la obligación de promover la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente. De igual forma, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, menciona que los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Igualmente, el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo:

Protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos. En este sentido, la Corte advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza, no solo en sentencias judiciales, sino incluso en ordenamientos constitucionales.[5]

De igual manera, conforme al bloque de constitucionalidad establecido en el artículo 133 constitucional, existen diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano los cuales protegen el derecho humano a un medio ambiente sano; entre ellos se encuentran los siguientes: el Acuerdo de Cooperación Ambiental América del Norte; el Acuerdo de Cooperación Ambiental entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá; Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación en los Países Afectados por Sequía Grave o Desertificación, en Particular en África; Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas; Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático; Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático; entre otros más.[6]

No obstante, existe la disyuntiva relacionada con el reconocimiento de la naturaleza como sujeto u objeto de derechos. Desde una visión antropocéntrica, el ser humano es quien reconoce los derechos de la naturaleza; y por lo tanto, la hace objeto de protección. Por otro lado, desde una visión biocéntrica, se reivindica el valor primordial de la vida, la naturaleza posee por sí misma atributos que la hacen ser sujeta de derechos. Entonces, si se pondera la autonomía y respeto de todos los seres vivos, aún los no humanos, se estaría en una ruptura ideológica en la cual el ser humano deja de ser el centro del universo; y posiblemente, se evitarían varias catástrofes, delitos ambientales y múltiples genocidios. Incluso, se señala “la necesidad de revisar el contrato social para hablar de un contrato natural suscrito entre la sociedad y la naturaleza por cuanto la tierra nos habla en términos de fuerza, de nexos y de interacciones, lo cual es suficiente para celebrar un contrato”.[7]

Por su parte, la Constitución General, en el artículo 4o., párrafo quinto, señala que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

 Actualmente, se ha demeritado el respeto del hombre hacia la naturaleza, se ha orientado hacia una perspectiva en la cual los elementos naturales son un medio para la consecución de sus fines; principalmente, económicos y políticos. “La modernidad transformó la naturaleza en medio ambiente, una supernaturaleza, haciendo del hombre el centro del mismo, su dueño. Este dualismo ha llevado a la pérdida del vínculo con la naturaleza y a la no percepción de los límites del hombre, llegando al reino de la desmesura y la irresponsabilidad”.[8] Así, el respeto hacia cualquier forma de vida, como valor supremo se concibe como un ideal deslucido, soslayando conceptos como biodiversidad y desarrollo sustentable, No obstante, “no es la tierra la que pertenece al hombre; es el hombre el que pertenece a la tierra”.[9]

Es importante destacar que la ubicación geográfica del Estado Mexicano propicia “una gran diversidad de ecosistemas, que van desde lo más alto de las montañas hasta los mares profundos, pasando por desiertos, arrecifes de coral, bosques nublados y lagunas costeras. Los ecosistemas generan los llamados Servicios Ambientales, necesarios para el concierto y sobrevivencia del sistema natural y biológico en su conjunto”.[10] Por eso, es indispensable articular políticas públicas tendientes a la protección, promoción, respeto y salvaguarda de los elementos de la naturaleza, como valores fundamentales; cuya afectación repercute negativa y transversalmente en la preservación, manejo, mejoramiento y desarrollo integral de los ecosistemas.

 Por lo tanto, el ser humano se debe mirar a sí mismo como un elemento que forma parte de un ecosistema, en conjunto y no de manera aislada. De tal manera, cualquier alteración o repercusión en algunos de los elementos que componen el ecosistema, genera una afectación holística. Por esa razón, es primordial concientizar a la población al respecto:

Debemos encontrar el equilibrio entre el uso y la conservación. En un país megadiverso y en desarrollo como México, es todo un compromiso preservarla y mantenerla saludable. Aunque el panorama se complica cuando nos damos cuenta de que es en las áreas más ricas en diversidad es donde se encuentra la población más marginada y con mayores necesidades básicas.[11]

  1. La protección legal y jurisprudencial de los derechos de la naturaleza

A partir de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, se generó un paradigma en la interpretación y aplicación del Derecho. Los derechos humanos son prerrogativas reconocidas convencional, constitucional, jurisprudencial y legalmente; por eso, el Estado tiene la obligación de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

De ahí que, “la protección del medio ambiente es premisa fundamental para que el ser humano pueda vivir y, aún más, sobrevivir dignamente”.[12] Por tal razón, se incorporó el interés legítimo en la fracción I del artículo 107 constitucional, como fórmula de legitimación para interponer el Juicio de Amparo. Al respecto, resulta preciso señalar lo siguiente: “El interés legítimo está concebido para las personas integrantes de un grupo definido y calificado legalmente, lo que permite su diferenciación objetiva”.[13]

Por lo tanto, los pueblos y comunidades indígenas están facultados para invocar el interés legítimo en un Juicio de Amparo, cuando se vulnere su derecho humano a un medio ambiente sano u otro derecho humano, reconocido y protegido convencional y constitucionalmente; ya que indirectamente resultan afectados con el incumplimiento de ciertas reglas del derecho objetivo, aunque no sean los titulares del derecho subjetivo. Consecuentemente, se generan serios impactos en la salud de los miembros de las localidades y se afecta la biodiversidad. Generalmente, porque también se les vulnera el derecho humano a la consulta previa e informada, conforme al Convenio 169 de la OIT. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la nación protege jurisprudencialmente, el derecho a un medio ambiente adecuado indispensable para el desarrollo y bienestar de todas las personas; de adecuado con la Tesis I.4o.A. J/2 (10a.), que a la letra señala:

DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE ADECUADO PARA EL DESARROLLO Y BIENESTAR. ASPECTOS EN QUE SE DESARROLLA. El derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas, que como derecho fundamental y garantía individual consagra el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desarrolla en dos aspectos: a) en un poder de exigencia y un deber de respeto erga omnes a preservar la sustentabilidad del entorno ambiental, que implica la no afectación ni lesión a éste (eficacia horizontal de los derechos fundamentales); y b) en la obligación correlativa de las autoridades de vigilancia, conservación y garantía de que sean atendidas las regulaciones pertinentes (eficacia vertical).[14]

Asimismo, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para, principalmente, garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar.

Conjuntamente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis XI.1o.A.T.4 A (10a.), cita lo siguiente:

MEDIO AMBIENTE. AL SER UN DERECHO FUNDAMENTAL ESTÁ PROTEGIDO EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL, NACIONAL Y ESTATAL, POR LO QUE LAS AUTORIDADES DEBEN SANCIONAR CUALQUIER INFRACCIÓN, CONDUCTA U OMISIÓN EN SU CONTRA. De los artículos 1 y 4 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador», así como el 4o., quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la protección al medio ambiente es de tal importancia al interés social que implica y justifica, en cuanto resulten disponibles, restricciones para preservar y mantener ese interés en las leyes que establecen el orden público (…). Por tanto, el derecho particular debe ceder al interés de la sociedad a tener un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas, que como derecho fundamental las autoridades deben velar, para que cualquier infracción, conducta u omisión que atente contra dicho derecho sea sancionada.[15]

Por consiguiente, el Estado Mexicano debe implementar mecanismos de protección a los derechos de la naturaleza ante el uso irracional de los recursos naturales y ante la grave afectación de los mismos, a fin de hacer justiciable efectiva y eficazmente la protección del medio ambiente. Al respecto, Robert Alexy, filósofo destacado del derecho refiere una cuestión importante respecto de la existencia de los derechos sujetos a protección, “el problema de la existencia tiene un aspecto material y otro estructural. El material se refiere a la cuestión de qué y cómo hay que proteger. La respuesta a esta cuestión es tarea de la dogmática de los diferentes derechos fundamentales”.[16]

Sin embargo, resulta preciso mencionar que el principal cuestionamiento para hacer efectivo el reconocimiento y protección de los derechos de la naturaleza; y generar que tanto los ciudadanos como las autoridades se sientan vinculadas con tales preceptos, es que la conceptualización, protección y regulación de la protección del medio ambiente es reciente; por muchos años, estuvo invisibilizada. Por tal motivo, difícilmente se reconoce y protege lo que no se ha identificado. Esto, generó irregularidades en la construcción de términos adecuados para postular principios y postulados tendientes a establecer la protección de la naturaleza como un derecho humano fundamental.

La calidad de vida está en estrecho vínculo con la justicia en todas         sus facetas revisadas; implica el hacer y el vivir desde la propia acción y   elección sin infringir las ventanas sociales, disfrutando los derechos básicos      como mínimos indispensables para vivir una vida en la que se respete la             dignidad humana, se cuente con oportunidades reales de salud e integridad        física, mantenimiento de relaciones afectivas, educación, control sobre el           entorno, esto es, tener capacidades (oportunidades) para funcionar de       manera integral y armónica como persona, y como parte de un hogar mayor             llamado tierra, en donde los vínculos de justicia sean evidentes para todos         los seres sensibles.[17]

Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 1a. CCLXXXIX/2018 (10a.) sostiene el núcleo central del derecho a un medio ambiente sano, cita lo siguiente:

DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. SU NÚCLEO ESENCIAL. El derecho a vivir en un medio ambiente sano es un auténtico derecho humano que entraña la facultad de toda persona, como parte de una colectividad, de exigir la protección efectiva del medio ambiente en el que se desarrolla, pero además protege a la naturaleza por el valor que tiene en sí misma, lo que implica que su núcleo esencial de protección incluso va más allá de los objetivos más inmediatos de los seres humanos. En este sentido, este derecho humano se fundamenta en la idea de solidaridad que entraña un análisis de interés legítimo y no de derechos subjetivos y de libertades, incluso, en este contexto, la idea de obligación prevalece sobre la de derecho, pues estamos ante responsabilidades colectivas más que prerrogativas individuales. El paradigma ambiental se basa en una idea de interacción compleja entre el hombre y la naturaleza que toma en cuenta los efectos individuales y colectivos, presentes y futuros de la acción humana.[18]

Empero, la Administración Pública en sus diferentes órdenes de gobierno debe revisar y sistematizar acorde a las circunstancias locales geográficas los procesos de inspección, impacto ambiental, licencia y verificación ambiental con el objetivo de fortalecer el desarrollo sustentable y sostenible. Por su parte, el Derecho Ambiental se constituye como una disciplina “reguladora de determinados derechos y obligaciones de las personas, se originan mediante la utilización, transformación o explotación de una serie de bienes que cumplen, a modo de límite del Derecho de la Propiedad, la función social de preservar el equilibrio entre el desarrollo económico y la calidad de vida”.[19]

En consecuencia, la tutela efectiva de la naturaleza como sujeto de derechos implica la cooperación y coordinación de las distintas esferas de gobierno, a fin de procurar el equilibrio de la calidad de vida entre los ciudadanos, la economía y la protección al medio ambiente; a través de los medios políticos, económicos, jurídicos, sociales; y principalmente, culturales. Lo anterior, toda vez que la protección de la naturaleza no se circunscribe a la labor gubernativa, sino que involucra las acciones e iniciativas sociales tendientes a concientizar en torno al impacto del desarrollo sustentable y sostenible en la sociedad. Por ello, algunos principios del Derecho Ambiental son los siguientes: “Protección espacial (planificación, ordenación del territorio, espacios protegidos); Evaluación del impacto ambiental; Instrumentos económicos; Participación ciudadana”.[20]

De igual manera, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de la dimensión colectiva y tutela efectiva del derecho humano a un medio ambiente sano, al citar:

DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. SU DIMENSIÓN COLECTIVA Y TUTELA EFECTIVA. El derecho humano a un medio ambiente sano posee una dimensión individual, pues su vulneración puede tener afectaciones directas e indirectas sobre las personas en conexidad con otros derechos como a la salud, a la integridad personal o a la vida, entre otros, pero también cuenta con una dimensión colectiva, al constituirse como un interés universal que se debe a generaciones presentes y futuras. No obstante, el reconocimiento de la naturaleza colectiva y difusa de este derecho humano, no debe conducir al debilitamiento de su efectividad y vigencia, ni a la ineficacia de las garantías que se prevén para su protección; por el contrario, conocer y entender esta especial naturaleza debe constituir el medio que permita su tutela efectiva a través de un replanteamiento de la forma de entender y aplicar estas garantías.[21]       

Las necesidades sociales evolucionan; por lo tanto, el derecho debe ser dinámico a fin de armonizar los derechos de la naturaleza con las estructuras políticas, científicas, tecnológicas, sociales, económicas y culturales. Por ello, resulta de suma relevancia hacer énfasis en los daños que el ser humano ha producido al medio ambiente a fin de desarrollarse económica, política y socialmente. Sin embargo, es importante meditar en la postura que cada individuo adopta como parte, no sólo de un contrato social, sino de un contrato natural “la respuesta tal vez se vuelve un poco filosófica y también existencial; y sin ser un tono romántico de entender nuestro rumbo, la pregunta sencillamente es saber lo qué debemos preservar y además en qué condiciones sociales y ambientales se nos ha permitido llegar hasta donde nos encontramos actualmente”.[22] Conjuntamente, una política pública inescindible del Estado, debería ser la promoción de la protección del medio ambiente como parte de la agenda pública, con el fin de fortalecer la cultura educativa ambiental.

La sociedad tiene la responsabilidad de procurar y garantizar la naturaleza; al respecto, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental cita que la responsabilidad ambiental nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales previstos por el artículo 17 constitucional, los mecanismos alternativos de solución de controversias y aquellos que correspondan a la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental; sus principios son reglamentarios del artículo 4o. Constitucional, para garantizar el derecho humano a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de toda persona. No obstante, para que la norma sea eficaz hay que apelar a la conciencia humana; las leyes no han alcanzado a resolver la problemática del impacto ambiental, porque “la Ley muchas veces no está creada mediante el respeto al sistema natural”.[23]

  1. La protección local de los derechos de la naturaleza

 1. El caso de la Ciudad de México

A partir de la reforma política del 29 de enero de 2016, la Constitución de la Ciudad de México reconoce el Derecho a la Ciudad y el Derecho a un medio ambiente sano, dicha Constitución Local entró en vigor el 17 de septiembre de 2018. En principio, el Derecho a la Ciudad conforme al artículo 12 de la Constitución local, consiste en el uso y el usufructo pleno y equitativo de la ciudad, fundado en principios de justicia social, democracia, participación, igualdad, sustentabilidad, de respeto a la diversidad cultural, a la naturaleza y al medio ambiente. Por su parte, el artículo 13 de la citada Constitución, apartado A, numeral 2, refiere que el derecho a la preservación y protección de la naturaleza será garantizado por las autoridades de la Ciudad de México en el ámbito de su competencia, promoviendo la participación ciudadana en la materia. Asimismo, el numeral 3, apartado A, del artículo 13, señala que para el cumplimiento de la protección de la naturaleza se expedirá una ley secundaria que tendrá por objeto reconocer y regular la protección más amplia de los derechos de la naturaleza conformada por todos sus ecosistemas y especies como un ente colectivo sujeto de derechos.

Sin embargo, dicha ley no ha sido expedida; empero, el artículo trigésimo noveno transitorio de la Constitución de la Ciudad de México, establece que el Congreso deberá adecuar la totalidad del orden jurídico de la Ciudad, a más tardar el 31 de diciembre de 2020. Por eso, es primordial destacar que la naturaleza está compuesta de seres vivos, es decir, seres con derechos y sujetos de protección; su tutela efectiva, constituye un mecanismo que no debería ser postergado.

2. El caso del Estado de Guerrero

En sesión de fecha 25 de marzo del 2014, los Diputados integrantes de la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos, presentaron a la Plenaria el Dictamen con proyecto de Decreto. El 29 de Abril de 2014, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero el decreto número 453 por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.[24]  A partir de esta fecha, se convertiría en el primer Estado de la República en reconocer los derechos de la naturaleza, cosa que para nada fue sencillo, al respecto Garza Grimaldo ilustra:

Después de varios años de intentar llevar a cabo una reforma constitucional integral. En el Estado de Guerrero, los integrantes de la LX Legislatura del Congreso de Estado tuvieron la capacidad y sensibilidad de cristalizarla, vencieron cualquier imponderable que se les presentó (2014). En el proceso de reforma constitucional integral participó el pueblo, la clase política, clase académica y demás sectores.[25]

Así,  el artículo 2o. de la legislación en comento prevé: 

En el Estado de Guerrero la dignidad es la base de los derechos humanos, individuales y colectivos de la persona. Son valores superiores del orden jurídico, político y social la libertad, la igualdad, la justicia social, la solidaridad, el pluralismo democrático e ideológico, el laicismo, el respeto a la diversidad y el respeto a la vida en todas sus manifestaciones. Son deberes fundamentales del Estado promover el progreso social y económico, individual o colectivo, el desarrollo sustentable, la seguridad y la paz social, y el acceso de todos los guerrerenses en los asuntos políticos y en la cultura, atendiendo en todo momento al principio de equidad. El principio precautorio, será la base del desarrollo económico y, el Estado deberá garantizar y proteger los derechos de la naturaleza en la legislación respectiva.

Dicho instrumento normativo, además contempla en el artículo 6o., fracción VII, el reconocimiento de los derechos ambientales; a saber: a) el derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar; b) el deber del Estado de garantizar la protección, conservación y restauración de los bienes ambientales; y, c) la reparación del daño ambiental corresponderá a quien lo cause y, subsidiariamente, al Estado. No obstante, es necesario precisar cuál es la diferencia entre medio ambiente y naturaleza, en ese tenor Paredes Solís señala:

Tristemente, la mayoría de la humanidad Guerrerense así como las autoridades gubernamentales desconocen que existe este nuevo modelo jurídico, al grado de confundirlo con las palabras medio ambiente que significa que el ser humano es dominante de lo que lo rodea, mientras tanto, la naturaleza es un ser vivo con valores intrínsecos donde el ser humano no es el centro dominante de esta, sino que este forma parte de ella.[26]

De ahí que el legislador decidiera Incluir los derechos de la naturaleza para proteger y conservar el medio ambiente; en ese sentido, lo que en verdad se pretende con esta reforma constitucional integral es el tránsito de lo antropocéntrico al biocentrismo, esto es, el derecho que tiene la naturaleza de existir, persistir, mantenerse y regenerarse; en esencia, el reconocimiento pleno a la madre tierra de sus derechos.

Para Cienfuegos Salgado, “La inclusión y reconocimiento de los derechos ambientales, aparece en estricta congruencia con las previsiones del artículo 2o. de la Constitución local que contempla los derechos de la naturaleza y su vocación normativa que establece un compromiso con “el respeto a la vida en todas sus manifestaciones” como valor superior del orden jurídico, político y social”.[27]

En esa misma tesitura Garza Grimaldo, en torno al artículo 2o., considera lo siguiente: “en materia de Derechos de la Naturaleza, contiene tres aspectos fundamentales: Respeto a la vida en todas sus manifestaciones; el principio pro natura, será la base del desarrollo económico; y, proteger los derechos de la naturaleza de conformidad con la ley respectiva”.[28]

Cabe señalar que, en cuanto al principio in dubio por natura la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se ha referido al resolver el amparo en revisión 307/2016 en los siguientes términos:  

Los servicios ambientales definen los beneficios que otorga la naturaleza al ser humano. Un ecosistema, entendido como un sistema de elementos vivos y no vivos que conforman una unidad funcional, brinda al ser humano diversos tipos de beneficios, sea porque le provee de bienes y condiciones necesarias para el desarrollo de su vida (hasta una significación religiosa) o bien, porque impiden eventos que la ponen en riesgo o disminuyen su calidad, estos beneficios son los servicios ambientales, pueden estar limitados a un área local, pero también tener un alcance regional, nacional o internacional. Los servicios ambientales se definen y miden a través de pruebas científicas y técnicas que, como todas en su ámbito, no son exactas ni inequívocas; lo anterior implica que no es posible definir el impacto de un servicio ambiental en términos generales, o a través de una misma unidad de medición. La exigencia de evidencias inequívocas sobre la alteración de un servicio ambiental, constituye una medida de desprotección del medio ambiente, por lo que su análisis debe ser conforme al principio de precaución y del diverso in dubio pro natura.[29]

Ahora bien, los derechos de la naturaleza en la Constitución local carecen  de garantías y no basta con su reconocimiento, dado que hace falta la expedición de las leyes reglamentarias para su debida protección. Bajo ese contexto, ha sido una constante del pueblo, clase académica y demás sectores, desde el 2014, el exigir  al Congreso local la expedición de dichas leyes, no obstante que, hace un año se dieron importantes reformas, en torno a las sanciones administrativas y penales en los ordenamientos siguientes: Ley del Equilibrio Ecológico y la protección al ambiente del Estado de Guerrero, Ley de Bienestar Animal del Estado de Guerrero y el Código Penal de Guerrero.[30] Al respecto, varios académicos han alzado la voz y se han manifestado en foros y diversos eventos para que el Congreso local reglamente los derechos de la naturaleza, y así la sociedad conozca de su existencia y se enteren de sus “severas” sanciones.[31]

La sociedad civil se ha manifestado en el mismo sentido, principalmente en los siguientes aspectos:

  • Justicia constitucional, para que la Constitución local sea una norma viva y no muerta.
  • La reglamentación Derechos de la Naturaleza, que implica el tránsito de lo antropocéntrico al biocentrismo.
  • Una reforma integral a la Ley de Bienestar Animal y reforma al Código Civil para que sean reconocidos los animales como seres sintientes.[32]

En torno al último punto, sobre las reformas al Código Civil, es importante traer a colación que nuestra legislación civil local data del 2 de marzo de 1993 y que regula a los animales como cosas en el Libro III, y no como seres sintientes.

Los animales forman parte del patrimonio de las personas físicas en el Código Civil de Guerrero (en el mismo sentido los Códigos Civiles locales de las demás entidades federativas), se pueden vender, heredar y en general suceder; al límite de elegir su destino. Tal idea, viene arrastrándose de generación en generación,  y que precisamente, es lo que se busca con el nuevo cambio de paradigma en el constitucionalismo local: transitar de los derechos del hombre a los derechos de la naturaleza y los derechos humanos.

Finalmente, es urgente modificar estas aberraciones legislativas y proteger de manera plena los derechos de la naturaleza, toda vez que la primera vía de protección jurídica es la correcta función legislativa; esas reglas constantes deben ser creadas de manera consciente, razonada y responsable.

III. CONCLUSIONES

Primera: El objeto de estudio del presente ensayo se cumplió; ya que se investigó los derechos de la naturaleza como sujetos de protección.

Segunda: El objetivo del presente capítulo se alcanzó; toda vez que se identificó y analizó la protección jurídica existente a nivel convencional, constitucional, jurisprudencial y legal.

Tercera: Se colocó en discusión la problemática que se desarrolla con la génesis de la naturaleza, es decir, de aquellos seres vivos, no humanos, los cuales son sujetos de derechos y; por lo tanto, merecen la implementación de políticas públicas tendientes a garantizar su óptima protección. Lo anterior, porque el ser humano ha adoptado posturas divergentes relacionadas con la característica de si  la naturaleza es sujeto u objeto de protección. No obstante, se puede concluir que la naturaleza es sujeta de derechos; toda vez que posee características y elementos propios, compuesta por seres vivos no humanos; en conjunto, constituyen organismos indispensables para el desarrollo y bienestar integral del ser humano.

Cuarta: La hipótesis fue afirmativa; ya que derivado del análisis y desarrollo de la protección jurídica de los derechos de la naturaleza, se determinó que entre menor sea la protección jurídica y social de la naturaleza como sujeto de derechos en el país,  mayor será la violación sistemática de la misma. También, el derecho positivo es insuficiente para garantizar su debida protección; se requiere cultura educativa ambiental a fin de concientizar acerca de su individualidad, características propias e importancia en el desarrollo holístico y armónico de la biodiversidad y de los ecosistemas.

Quinta: El modelo epistemológico del conocimiento del realismo sociológico escandinavo, se consideró como el más adecuado. En este caso, la eficacia y eficiencia de la norma para proteger los derechos de la naturaleza, se basa en la conciencia social y en la cultura educativa ambiental.

IV. BIBLIOHEMEROGRAFÍA

ierechos,ponible en: s, lo cual  universo y le confiere ciertas de proteccierechos,

ierechos,ponible en: s, lo cual  universo y le confiere ciertas de proteccierechos,

Libros

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Artículos de Revistas

 

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Hernández Cortes, Luis Carlos, “La naturaleza como sujeto de derechos en el nuevo constitucionalismo latinoamericano: una visión para México”, Hechos y derechos, núm. 49, enero-febrero 2019, Disponible en: <https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y derechos/article/view/13156/14631>. Fecha de acceso: 08 aug. 2020.

Solís, Paredes, Kristal Wendolyn, “El desarrollo económico y la vida de la naturaleza en el estado de Guerrero, Revista Abogados-Actualización y Opinión Jurídica, núm. 59, Julio 2019.

Vázquez García, Aquilino, “La Constitución y el Derecho Ambiental”, Revista de la Facultad de Derecho de México, México, t. LXVII, vol. 67, núm. 267, enero-abril 2017.

Tesis

 

Tesis I.4o.A. J/2 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. III, octubre de 2013, p. 1627.

Tesis XI.1o.A.T.4 A (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. III, septiembre de 2012, p. 1925.

Tesis 1a. CCLXXXIX/2018 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, diciembre de 2018, p. 309.

Tesis 1a. CCXCII/2018 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, diciembre de 2018, p. 308.

Documentos oficiales

 

AMPARO EN REVISIÓN 307/ 2016, https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2018-11/AR-307-2016-181107.pdf

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO, http://guerrero.gob.mx/articulos/historial-de-reformas-de-la-constitucion-politica-del-estado-libre-y-soberano-de-guerrero/.

OC-23/17, https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf

Citas

[1] Maestra en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Autónoma de México, Ganadora del Concurso Nacional de Ensayo Universitario 2019 “La laicidad en la gestión de la diversidad”, organizado por la Cátedra Extraordinaria Benito Juárez, el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y el Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, Profesora en el Instituto Tecnológico Barstow de México (sede Texcoco) y Abogada postulante especialista en litigio constitucional, civil, familiar y penal.

[2] Abogado postulante especialista en litigio constitucional, civil, familiar y penal. Profesor de la Facultad de Derecho en el Centro Universitario México (Campus-Acapulco), Abogado por la Universidad Autónoma de Guerrero (UAGro), Maestro en Derecho Penal y Juicios Orales, Miembro del comité de medios en el Colegio de Abogados del Estado de Guerrero A.C. y Asociado a la firma legal “Linares & Asociados.”.

[3] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-23/17, 15 de noviembre de 2017, párr. 47.

[4] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-23/17, 15 de noviembre de 2017, párr. 54.

[5] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-23/17, 15 de noviembre de 2017, párr. 62.

[6] El Estado Mexicano ha suscrito alrededor de 30 Tratados Internacionales en materia de protección al medio ambiente, los cuales han sido ratificados y publicados en el Diario Oficial de la Federación.

ierechos,ponible en: s, lo cual  universo y le confiere ciertas de proteccierechos,

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[7] Hernández Cortes, Luis Carlos, “La naturaleza como sujeto de derechos en el nuevo constitucionalismo latinoamericano: una visión para México”, Hechos y derechos, núm. 49, enero-febrero 2019, Disponible en: <https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/13156/14631>. Fecha de acceso: 08 aug. 2020.

[8] Cartay A., Belkis, “La naturaleza: objeto o sujeto de derechos”, en Garza Grimaldo, José Gilberto y Rodríguez Saldaña, Roberto (coords.), Los derechos de la naturaleza, México, Universidad Autónoma de Guerrero, H. Congreso del Estado de Guerrero, LIX Legislatura, Instituto de Estudios Parlamentarios Eduardo Neri, Laguna, 2012, p. 22.

[9] Ibidem, p. 23.

[10] Hikal, Wael y Estrada, Israel, “Criminología ambiental”, en Garza Grimaldo, José Gilberto y Rodríguez Saldaña, Roberto (coords.), Los derechos de la naturaleza, México, Universidad Autónoma de Guerrero, H. Congreso del Estado de Guerrero, LIX Legislatura, Instituto de Estudios Parlamentarios Eduardo Neri, Laguna, 2012, p. 180.

[11] Ibidem, p. 189.

[12] Anglés Hernández, Marisol, “Derecho a un medio ambiente sano en México: de la constitucionalización a la convencionalidad”, en Carbonell Sánchez, Miguel y Cruz Barney, Óscar (coords.), Historia y constitución. Homenaje a José Luis Soberanes Fernández, t. I, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2015, p. 35.

[13] Pérez López, Miguel, “El arribo del interés legítimo al juicio del amparo. Notas sobre los antecedentes administrativos del interés legítimo en el derecho mexicano”, en Cienfuegos Salgado, David y Guinto López, Jesús Boanerges (coords.), El derecho mexicano contemporáneo. Retos y dilemas, México, Universidad Autónoma de Chiapas, 2012, p. 497.

[14] Tesis I.4o.A. J/2 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. III, octubre de 2013, p. 1627.

[15] Cfr. Tesis XI.1o.A.T.4 A (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. III, septiembre de 2012, p. 1925.

[16] Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, trad. de Ernesto Garzón Valdés, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p. 436.

[17] Camacho Solís, Julio Ismael, “La protección del derecho humano a la salud como protección social en el ámbito de los derechos sociales”, en Kurczyn Villalobos, Patricia (coord.), Derechos humanos en el trabajo y la seguridad social. Liber Amicorum: en homenaje al doctor Jorge Carpizo, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2014,  p. 43.

[18] Tesis 1a. CCLXXXIX/2018 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, diciembre de 2018, p. 309.

[19] Antúnez Sánchez, Alcides, “Instituciones jurídicas del Derecho Ambiental”, Revista de la Facultad de Derecho de México, México, t. LXVII, vol. 67, núm. 268, mayo-agosto 2017, p. 21.

[20] Ibidem, p. 22.

[21] Tesis 1a. CCXCII/2018 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, diciembre de 2018, p. 308.

[22] Vázquez García, Aquilino, “La Constitución y el Derecho Ambiental”, Revista de la Facultad de Derecho de México, México, t. LXVII, vol. 67, núm. 267, enero-abril 2017, p. 539.

[23] Gudiño Gual, Juan Pablo, “Reforma Constitucional de 2011 y el Derecho a un Medio Ambiente Sano”, en Ibarra Reynoso, Claudia Cristina y Villalobos López, Juan Carlos (comps.), Intercambio de experiencias y estrategias sobre el Derecho a un medio ambiente sano. Colección CNDH, México, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2016, p.173.

[24] Reformándose los artículos del 1 al 126 y, adicionándose los numerales del 127 al 200. Disponible en: http://guerrero.gob.mx/articulos/historial-de-reformas-de-la-constitucion-politica-del-estado-libre-y-soberano-de-guerrero/ .

[25] Garza, Grimaldo, José Gilberto, “Comentarios al artículo 2o.”, en Cienfuegos, Salgado, David (coord.), Constitución del Estado Libre y Soberano de Guerrero comentada, Gobierno del Estado de Guerrero, México, Altres Costa-Amic, 2019, p. 28.

[26] Solís, Paredes, Kristal Wendolyn, “El desarrollo económico y la vida de la naturaleza en el estado de Guerrero, Revista Abogados-Actualización y Opinión Jurídica, núm. 59, Julio 2019,  p.16.

[27] Cienfuegos Salgado, David, “Comentarios al artículo 6o.”, en Cienfuegos, Salgado, David (coord), Constitución del Estado Libre y Soberano de Guerrero comentada, Gobierno del Estado de Guerrero, México, Altres Costa-Amic, 2019, p. 47.

[28] Garza, Grimaldo, José Gilberto, op. cit., p. 29.

[29] Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2018-11/AR-307-2016-181107.pdf

[30] Cfr. Periódico Oficial del Estado de Guerrero de fechas: 02/04/2019 y 26/10/2019.

[31] (En línea) (Consulta: 12/08/2020). Disponible en: https://suracapulco.mx/urgen-academicos-de-la-uag-que-los-diputados-reglamenten-los-derechos-de-la-naturaleza/

[32] Conversatorio en defensa de la Madre Tierra desarrollado el día 29/05/19 en el auditorio de la Maestría en Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Guerrero.  Véase: Revista Abogados-Actualización y Opinión Jurídica, núm. 59, Julio 2019, p. 19.

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