Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº2 - Derecho Ambiental
Mario Peña Chacón. Director
20 de diciembre de 2022
El bien jurídico “Clima”
Autora. Yerlin Mejía Lobo. Costa Rica
Yerlin Mejía Lobo[1]
“Si supiera que el mundo se acaba mañana, yo, hoy todavía, plantaría un árbol”.
Martin Luther King
Resumen
La crisis climática es uno de los mayores retos que enfrenta la humanidad ¿Cuál es la diferencia entre el espacio aéreo y la atmósfera? ¿De dónde nace la protección jurídica de la atmósfera y qué comprende? ¿Qué bien jurídico se vulnera con la no estabilización de gases efecto invernadero? ¿Será suficiente el cumplimiento de los compromisos asumidos en materia de cambio climático? Estas son algunas de las interrogantes que busca responder este artículo.
Palabras clave: cambio climático, litigios climáticos, justicia climática, litigio climático estratégico
Introducción
Actualmente no se cuestiona si los Estados deben o no asumir compromisos sino la ambición de los compromisos de cara a la crisis climática. Según el informe reciente del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente “The Closing Window”, las concentraciones globales de CO2 alcanzaron una media anual de 413 partes por millón[2], pese a que muchos científicos consideran que el nivel seguro para la humanidad es de 350ppm[3]. Las contribuciones determinadas a nivel nacional (NDC), propuestas para el 2022, reducen solo 0,5 gigatoneladas de CO2 que equivalen a menos del 1% de las emisiones globales proyectadas para el 2030[4] y se estima que las políticas que se encuentran actualmente en vigor, sin medidas adicionales, tendrán como resultado un calentamiento global de 2.8°C durante el siglo XXI, por lo que para limitar el calentamiento a 1,5 °C, como se pretende, las emisiones globales de gases tienen que reducirse en solo 8 años un 45% en comparación con las proyecciones de emisiones en el marco de las políticas actualmente en vigencia y continuar disminuyendo a gran velocidad después del año 2030.[5]
Como señaló Al Gore en la COP27, los Estados se enfrentan a un problema de credibilidad, porque no se está haciendo lo suficiente y la cantidad acumulada de todos estos gases atrapa tanto calor como el que liberarían 60 000 bombas atómicas del tipo de Hiroshima, al explotar cada día en nuestro planeta[6]. Como expresa António Guterres “estamos en una autopista rumbo al infierno climático con nuestro pie puesto en el acelerador”.[7]
Según Stockholm Resilience Centre (SRC) de los nueve procesos fundamentales que sustentan la vida en el planeta, se han traspasado cinco: integridad de la biosfera, ciclos biogeoquímicos (nitrógeno y fósforo), sistema del suelo, cambio climático y agua dulce.”[8] Estamos cruzando los límites planetarios, lo cual aumenta la probabilidad de causar cambios irreversibles a gran escala.[9]
Las consecuencias del fenómeno de cambio climático serán en algunos casos irreversibles. Para la segunda mitad de este siglo, es probable que el cambio climático sea el mayor impulsor de la pérdida de diversidad biológica.[10] Se estima que en la actualidad, de los 8 millones de especies del mundo, 1 millón se encuentran en peligro de extinción.[11] Según el Sexto Informe de Evaluación del IPCC se asocia el desplazamiento hacia los polos o las elevaciones más altas de la mitad de las especies existentes, así como cientos de pérdidas locales, con la magnitud de los extremos de calor[12], y es que el cambio climático está cambiando incluso las rutas migratorias y la fisiología de las aves, ya sea porque estas necesitan otras condiciones ambientales o porque dependen de organismos que están migrando.[13] Las altas temperaturas oceánicas, por su parte, tienen como consecuencia un aumento en la decoloración masiva de corales.[14] Los glaciares alpinos han perdido, entre 1997 y 2021, 30 metros de espesor de hielo y en el 2021 en Groenlandia ocurrió un evento de deshielo generalizado y la primera lluvia jamás registrada,[15] lo cual, por supuesto, acelera el aumento en el nivel del mar, algo con lo que ya tienen que lidiar cientos de comunidades costeras; en Fiji, por ejemplo, ya están planeando cómo reubicar comunidades cuyos hogares pronto estarán o ya están bajo el agua.[16]
Habrá que ver cómo lidiar con el consecuente e inevitable desplazamiento de personas por motivo de este fenómeno, puesto que se estima que “Cada año, más de 20 millones de personas deben abandonar su hogar y trasladarse a otros puntos de su propio país debido a los peligros que causan la creciente intensidad y frecuencia de eventos climáticos extremos”[17]; alrededor de 24,9 millones de desplazamientos ocurrieron en 140 países por motivo de desastres climatológicos[18] y esta cifra podría llegar a 143 millones anuales para el 2050[19]. Estos eventos climáticos extremos conducen inevitablemente a violaciones sistemáticas de derechos humanos, principalmente resultando afectados quienes forman parte de grupos vulnerables, pues lamentablemente los efectos de la crisis climática nos afectan dependiendo de “…dónde, cómo y cuándo nacemos”. Así las cosas “…no es lo mismo hacer frente a la subida del nivel del mar en los Países Bajos que en Kiribati, ni tampoco es lo mismo hacer frente a un ciclón en Tenerife que en Florida”[20]; así como resultando afectados aquellos que participan en menor medida en la producción de GEI, como es el caso de Pakistán que, siendo responsable de menos del 1% de las emisiones, sufre, en palabras de António Guterres «un nivel de carnicería climática más allá de la imaginación» producto de las inundaciones que han ocasionado ya “1500 instalaciones sanitarias devastadas, dos millones de viviendas dañadas o destruidas y más de dos millones de familias sin sus posesiones”[21], sin contar la destrucción también de cosechas y ganado que ha ocasionado una crisis alimentaria y la amenaza latente, tras las inundaciones, del cólera, la malaria y el dengue[22], de allí que este fenómeno se deba abordar desde una perspectiva interseccional.
Según el IPCC, los riesgos de enfermedades transmitidas por el agua y los alimentos han aumentado debido a patógenos acuáticos sensibles al clima o por sustancias tóxicas de cianobacterias de agua dulce dañinas. Las temperaturas más altas, el aumento de las lluvias y las inundaciones han aumentado la aparición de enfermedades diarreicas, incluido el cólera y otras infecciones gastrointestinales.[23]
El objeto del presente artículo es abordar la evolución de la protección jurídica de la atmósfera y el clima, a fin de determinar si existe actualmente el derecho a un clima estable. Se desarrollará en tres secciones: la primera relativa a la protección jurídica de la atmósfera; la segunda relacionada con la protección jurídica del clima y una tercera sobre la justicia climática y los litigios climáticos como una herramienta de acción climática.
I. Protección jurídica de la atmósfera
Aunque el espacio aéreo es una porción de la atmósfera terrestre, se distingue de la atmósfera en que esta es una sustancia dinámica y fluctuante, singular e indivisible respecto a la cual no puede utilizarse un enfoque territorial, en tanto el espacio aéreo corresponde a un “dominio espacial estático y separable”[24], de allí el tratamiento jurídico diferenciado que merece la atmósfera.
La atmósfera ha sido considerada como patrimonio común en la época romana [25] y actualmente incluida dentro de una clasificación de los bienes comunes, llamada “los bienes comunes globales”.[26] Los bienes comunes en sí corresponden a “formas específicas de acuerdos sociales para el uso colectivo, sostenible y justo de recursos comunes.[27] Según Meza, 2013, presentan tres dimensiones o componentes estructurales: el material, relativo a los bienes en sí mismos; el social, que radica en los individuos y, el regulativo, respecto a las reglas sobre las relaciones entre los individuos y con el bien, en la medida que se tratan de regímenes autorregulados[28], por su parte los bienes comunes globales corresponden a aquellos “recursos naturales o culturales que comparte la humanidad y que benefician a todas las personas.[29] Mirenda, 2020, considera que frente a la crisis socioambiental en que se inserta la actual crisis climática “la conceptualización de lo común proporciona ideas fundamentales para pensar alternativas de gestión colectiva de los bienes comunes globales”[30], pues desde una dimensión relacional los bienes son comunes en la medida que son “(…) utilizados, compartidos y administrados por una comunidad”, que “encarnan un sistema de relaciones sociales fundado sobre la cooperación y la dependencia recíproca” y que por ende “no pueden ser gestionados en términos de racionalidad individual (…)”[31] y no tiene cabida la racionalidad utilitarista que provoca el cambio climático como tragedia de lo no-común.[32]
En otro orden de ideas, hay quienes consideran que la naturaleza jurídica de la atmósfera es de preocupación común, en lugar de bien común o patrimonio común, porque consideran insuficiente el término de propiedad común para caracterizar la atmósfera[33] y más apropiado el término de “preocupación común, en la medida que consideran que, constituye una base más sólida para la cooperación internacional destinada a su protección[34], ha sido un planteamiento ampliamente reconocido y que es un complemento para la creación de las obligaciones generales de los Estados.[35] Desde esta perspectiva, el concepto de atmósfera como preocupación común comprende dos aspectos: la obligación general de los Estados de proteger la atmósfera y la cooperación internacional para la protección de la atmósfera”.[36]
Jurídicamente hablando, impresiona que no hay claridad sobre la definición jurídica de atmósfera; incluso, es importante destacar que, pese a ser objeto de regulación en múltiples tratados, no se define en ninguno de estos[37], como lo es por ejemplo el caso del Convenio sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Gran Distancia, de 1979, en el cual sí se definen términos como el de “contaminación atmosférica transfronteriza” y “contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia”, entendiéndose contaminación atmosférica como:
“la introducción en la atmósfera por el hombre, directa o indirectamente, de substancias o de energía que tengan una acción nociva de tal naturaleza que ponga en peligro la salud humana, dañe los recursos biológicos y los ecosistemas, deteriore los bienes materiales y afecte o dañe los valores recreativos y otros usos legítimos del medio ambiente”.[38]
Y contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia como:
Contaminación atmosférica cuya fuente física esté situada totalmente o en parte en una zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado que produzca efectos perjudiciales en una zona sometida a la jurisdicción de otro Estado a una distancia tal que generalmente no sea posible distinguir las aportaciones de las fuentes individuales o de grupos de fuentes de emisión.[39]
Pero no se brinda una definición propiamente de la atmósfera.[40]
Uno de los primeros casos en citarse y precursor de la jurisprudencia rectora de protección jurídica de la atmósfera es el Caso Estado de Georgia, Demandante, contra Tennessee Copper Company y Ducktown Sulphur, Copper and Iron Company, Ltd.32, 1907 y 1915, relativo a la emisión de dióxido de azufre de estas empresas dedicadas a la minería de cobre, sobre el cual el Tribunal Supremo de los Estados Unidos falló a favor del Estado de Georgia, al determinar que no se debía contaminar en gran escala el aire sobre su territorio, no obstante, sin ser capaz de precisar la reducción necesaria a fin de no ocasionar perjuicios al Estado.[41] Posteriormente, en 1941, se emite el fallo del Caso entre Estados Unidos y Canadá “Trail Smelter”, considerado la jurisprudencia rectora en el tema de la contaminación atmosférica transfronteriza, por reafirmar el principio consuetudinario de buena vecindad[42] u obligación de no causar daños transfronterizos, recogido actualmente en todos los tratados y documentos internacionales relativos a la protección de la atmósfera.
Este principio nace para ser aplicado en relación con Estados adyacentes[43] pero con el tiempo evoluciona y amplía su alcance abarcando fenómenos como el de cambio climático, como se observa, por ejemplo, en la Convención Marco Naciones Unidas sobre Cambio Climático, que en su preámbulo indica:
Recordando también que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos conforme a sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daño al medio ambiente de otros Estados ni de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional.
Otros principios que se desprenden de la obligación de los Estados de proteger la atmósfera son: el principio precautorio[44]; el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas[45] que actualmente se refleja en gran medida en los acuerdos internacionales relativos al cambio climático; el principio de cooperación[46] y el principio preventivo, que nace en el derecho internacional consuetudinario como consecuencia del principio de buena vecindad y se manifiesta al menos de dos formas, según se haya producido el daño antes o después, como la obligación de prevenir el daño y como la obligación de mitigar, compensar o eliminar el daño.[47] Además, de este principio se desprende la obligación de actuar con diligencia debida[48], la cual implica: el conocimiento o previsibilidad del Estado de que una actividad que está realizando pueda ocasionar daños[49]; la obligación de llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental[50]; el grado de cuidado, que se considera el elemento objetivo de la obligación de actuar con diligencia debida y que puede tener como referencia los “estándares internacionales generalmente aceptados” y “los mejores medios prácticos”[51], y el análisis de su jurisdicción[52].
II. El clima: conceptualización y protección jurídica
A modo de introducción, es importante realizar una conceptualización breve del clima. Podemos entender por “clima” el promedio o patrón del tiempo en un área particular durante un período en particular, es decir, el promedio del tiempo en el tiempo y el espacio, siendo la diferencia entre tiempo y clima que, mientras que el clima es lo que esperas, el tiempo es lo que obtienes.[53]
El equilibrio o la estabilidad del clima dependen de la atmósfera. Se considera que, dada su delgadez, la atmósfera es la parte más vulnerable del sistema ecológico terrestre, asemejando su espesor a una capa de barniz sobre un globo[54]; sin embargo, como ha sido ampliamente reconocido, hemos incidido en su composición a través de la emisión de gases efecto invernadero y a medida que esta capa se vuelve más espesa capta mayor energía[55] y el planeta se vuelve más caliente, teniendo como consecuencia el fenómeno de cambio climático, cuyas implicaciones sobre todas la formas de vida que habitan el planeta son enormes. El cambio climático es definido por la Convención Marco Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1992, en adelante CMNUCC, como “un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempo comparables.[56]
Desde un punto de vista jurídico, Meza, 2013, señala que, el clima no es considerado propiamente un bien común pero que se encuentran aproximaciones como «preocupación común», «interés común» o «responsabilidad común».[57] Cardesa-Salzmann, 2013, por su parte considera que la calificación del clima como interés o preocupación común de la humanidad implica su reconocimiento formal como bien público global.[58] Lo cierto es que en realidad estas aproximaciones son alusivas por lo general a los cambios climáticos, y proceden de la Resolución 43/53[59] de la Asamblea General de la ONU, en que se reconoce que los cambios climáticos constituyen una preocupación común de la humanidad. Pese a que en esta misma Resolución la Asamblea General acoge la iniciativa “conservación del clima como parte del patrimonio común de la humanidad”, esta no prospera y se limita al reconocimiento de los cambios climáticos como preocupación común.[60] Esta definición puede observarse también en el preámbulo de la Convención Marco Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1992, donde se señala que “los cambios del clima de la Tierra y sus efectos adversos son una preocupación común de toda la humanidad”, entre otros instrumentos internacionales.
Desde otra perspectiva, no jurídica, Mirenda, 2020, considera, utilizando el dilema de Garrett Hardin de 1968 “tragedia de los comunes” que la atmósfera es un bien común y el cambio climático “una peculiar tragedia de lo no-común”[61], debido a que este fenómeno es el resultado de la explotación de la atmósfera con base en la racionalidad capitalista, utilitarista, que ha buscado solamente ganancias individuales a costa de este bien común (atmósfera).[62]
Pese a las dificultades que ha enfrentado la atmósfera y el clima para alcanzar una definición jurídica, existe consenso sobre la necesidad de su protección. El artículo 2 de la CMNUCC señala que el objeto de la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera es impedir interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático, entendido este como “la totalidad de la atmósfera, la hidrosfera, la biosfera y la geosfera, y sus interacciones”. Actualmente se habla del derecho a un clima estable, de la protección del sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras, cada vez con mayor frecuencia, por lo que pareciera ser que la estabilidad del clima ha nacido como bien jurídico y sus implicaciones son enormes en el contexto de la actual crisis climática que demanda la adopción de medidas inmediatas para su tutela. El cambio climático da lugar a un derecho altamente evolutivo, en palabras de Marta Schaub, 2019, caracterizado por la convergencia o cohabitación forzosa de la dinámica científica económica, política y jurídica[63], que introduce al lenguaje jurídico los términos “mitigación” y “vulnerabilidad”[64], entre otros.
Algunos instrumentos jurídicos relevantes, suscritos en el marco de las conversaciones sobre cambio climático en el contexto de la ONU, son los que se exponen a continuación. Se aclara que solamente serán algunos abordados y a la brevedad posible, toda vez que el recorrido del cambio climático se ha hecho algo largo ya; no obstante, todas las decisiones en relación con el cambio climático se pueden conseguir en el sitio oficial de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático [65], donde los resultados arrojan 791 decisiones.
1. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, CMNUCC, de 1992[66]
Esta Convención entra en vigor en marzo de 1994 y ha sido ratificada por 197 países[67]; su objetivo fue “la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático” [68], tal como ha sido previamente señalado; además, señala que esto debe lograrse “en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible”.[69] Dentro de sus elementos relevantes podemos señalar la disposición de una serie de principios que deben ser considerados en relación con la aplicación de esta y que serán en delante de gran relevancia para el análisis del fenómeno; tales principios son: el principio de equidad inter e intrageneracional[70], el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas[71], el principio de prevención[72], el principio precautorio[73], el principio de desarrollo sostenible[74] y, por supuesto, dadas las particularidades del fenómeno de cambio climático, el principio de cooperación.[75] En relación con los compromisos asumidos por las partes, a modo de resumen, estas se comprometen a: elaborar, actualizar, publicar y facilitar inventarios nacionales de misiones antropógenas de los gases efecto invernadero no controlados por el protocolo de Montreal; formular aplicar, publicar y actualizar programas nacionales de mitigación del cambio climático; promover y apoyar el desarrollo, la aplicación y la difusión de prácticas y procesos que controlen, reduzcan o prevengan las emisiones;promover y apoyar la conservación y el reforzamiento de los sumideros y depósitos de todos los gases efecto invernadero; desarrollar y elaborar planes de adaptación; tener en cuenta el cambio climático en las políticas públicas; promover y apoyar la investigación científica, tecnológica, técnica, socioeconómica y de otra índole a la “observación sistemática y el establecimiento de archivos de datos relativos al sistema climático”; promover y apoyar el intercambio de información; promover y apoyar la capacitación y sensibilización del público en relación con el cambio climático. Otros elementos relevantes de esta Convención son: la creación de la Conferencia de las Partes en calidad de órgano supremo[76], la creación de un mecanismo de financiación[77] y la posibilidad de someter controversias relativas a la aplicación de la convención o su interpretación ante la Corte Internacional de Justicia o a arbitraje.[78]
2. El Protocolo de Kyoto 1997 y Enmienda de Doha, 2012
Tratado de naturaleza económica[79] firmado en 1997. Entra en vigor el 16 de febrero de 2005 y tiene 192 partes[80]. Su objetivo fue poner en marcha el cumplimiento de compromisos cuantificados de limitación y reducción de emisiones de gases efecto invernadero[81],para lograr una reducción del 5% en relación con los niveles de 1990 en el periodo 2008-2012.[82] A través de este protocolo se establece la posibilidad de que las partes (incluidas en el anexo B[83]puedan participar en operaciones de comercio para cumplir sus compromisos.[84] El 8 de diciembre de 2012 fue adoptada una enmienda a este protocolo conocida como la Enmienda de Doha, en el marco del octavo período de sesiones de la Conferencia de las Partes; sin embargo, no entra en vigor sino hasta el 31 de diciembre de 2020[85], la misma fecha en que finaliza el segundo periodo de compromiso, motivo por el cual no me extenderé en este punto.
3. Plan de Acción Bali:
En el 2007, en el marco del 13º período de sesiones de la Conferencia de las Partes, se adopta el Plan de Acción Bali (Decisión 1/CP.13), con base en los hallazgos del Cuarto Informe de Evaluación del IPCC.[86] Se destaca de este acuerdo que, se prevén compromisos de mitigación tanto para países desarrollados como por primera vez para países en desarrollo, con base en el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas.
4. Los Acuerdos de Cancún
Estos acuerdos son adoptados mediante Decisión 1/CP.16[87], tomando nota de la Resolución 10/4 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, donde se reconocen las consecuencias de los efectos adversos del cambio climático sobre los derechos humanos y su impacto en mayor medida en poblaciones vulnerables. Se acuerda entre otras cosas:
- Una visión común de la cooperación a largo plazo, a fin de poder cumplir, con base en el principio de equidad y responsabilidades comunes pero diferenciadas, los objetivos propuestos.[88]
- El Marco de Adaptación de Cancún[89]: se da igual prioridad al enfoque de adaptación y mitigación y se decide establecer un marco de adaptación que busca que los Estados realicen una valoración de los efectos del fenómeno y su vulnerabilidad, y puedan reducirla; para ello, se pretende, entre otras cosas, que se creen programas nacionales de adaptación, implementen estrategias de reducción de riesgo y establezcan un programa de actuación y medidas relativas al entendimiento, la coordinación y la cooperación sobre desplazamiento, migración y traslado planificado como consecuencia del cambio climático, en el plano nacional, regional e internacional. Por medio de estos acuerdos se establece un Comité de Adaptación[90] y un programa de trabajo para poder analizar enfoques que permitan hacer frente a las pérdidas y los daños asociados a este fenómeno en los países en desarrollo, particularmente vulnerables.[91]
- c) Intensificar los esfuerzos de mitigación: se acuerdan compromisos de mitigación tanto para países desarrollados como en desarrollo, como parte de un esfuerzo por intensificar las medidas de mitigación como respuesta al fenómeno. Se establece la obligación de los países desarrollados de informar no solo sobre sus emisiones[92] sino sobre el apoyo financiero tecnológico y para el fomento de la capacidad brindado a los países en desarrollo[93],en el marco de su obligación de brindar un mayor apoyo[94], así como también la obligación de los países en desarrollo de brindar informes donde se incluyan tanto sus inventarios nacionales como las medidas de mitigación y el apoyo recibido por parte de los países desarrollados.[95]
- d) Nivel nacional de referencia de las emisiones forestales y/o un nivel
nacional de referencia forestal: se propone adoptar un nivel nacional de referencia de las emisiones forestales y/o un nivel nacional de referencia forestal[96] así como un sistema nacional de vigilancia forestal[97] como parte de los enfoques de política e incentivos para las cuestiones relativas a la reducción de las emisiones debidas a la deforestación y el aumento de las reservas forestales de carbono en los países en desarrollo. - e) Se decide estudiar mecanismos de mercado en función de los costos de las medidas de mitigación[98] y se propone elaborar mecanismos manteniendo y aprovechando los establecidos en el protocolo de Kyoto[99].
- f) Se crea un foro sobre las repercusiones económicas y sociales en la aplicación de las medidas de respuesta[100].
- g) Se establece un fondo verde para el clima[101] que funcione de manera transparente, a fin de apoyar proyecto, programas, políticas y actividades de los países en desarrollo, para el que propone utilizar ventanillas de financiación temáticas.
- h) En relación con el eje desarrollo y transferencia de tecnología, acuerda el establecimiento de un mecanismo tecnológico con dos componentes: un Comité Ejecutivo de Tecnología y un Centro y Red de Tecnología del Clima[102]. Asimismo, se decide que debe intensificarse el apoyo para el fomento de la capacidad que se brinda a los países en desarrollo[103].
5. Los Acuerdos de Durban
Los acuerdos de Durban comprenden un paquete de decisiones entre las que figuran de gran relevancia: iniciar un segundo período de compromiso para el protocolo de Kyoto (Decisión 2/CP.17)[104], acuerdo que cobra vida mediante la Decisión 1/CMP.7[105], así como decisiones destinadas a poner en práctica los Acuerdos de Cancún de 2010, tales como la puesta en marcha del Fondo Verde para el Clima, al que reconoce personalidad y capacidad jurídica(Decisión 3/CP.17)[106]; la Plataforma de Durban, a través de la cual se busca “iniciar un proceso para elaborar un protocolo, otro instrumento jurídico o una conclusión acordada con fuerza legal en el marco de la Convención que sea aplicable a todas las Partes”, que debe ser concluido en el 2015 e implementado en el 2020 (Decisión 1/CP.17, párrafo 2)[107] y que finalmente se traducirá en lo que conocemos como el Acuerdo de París. Además, se fijan directrices para que los Estados parte, que son países desarrollados, remitan la información sobre las emisiones de gases de efecto invernadero y sus tendencias, metas cuantificadas de reducción de emisiones y sobre los progresos realizados para el logro de sus metas cuantificadas, así como sobre las medidas tomadas para el fomento de la capacidad y el desarrollo y transferencia de tecnología (Anexo I)[108]. Asimismo mediante el Anexo III[109] se crean directrices para las partes no incluidas en el Anexo I. También, se deciden mejorar las directrices para el examen de la información presentada con respecto a los progresos obtenidos, tanto en reducción de GEI como de fomento de la capacidad, el desarrollo y la transferencia de tecnología, para lo cual en el Anexo II se fijan modalidades y procedimientos de evaluación y examen internacional (Ver Anexo II).
6. Acuerdo de París[110]
Tratado internacional jurídicamente vinculante adoptado por más de 190 países[111], el Acuerdo de París es considerado el acuerdo más rápidamente extendido firmado en la historia de la humanidad.[112] Tiene por objeto reforzar la respuesta mundial climática, a fin de limitar el calentamiento global a 2°C con respecto a los niveles preindustriales y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento a 1,5°C, así como aumentar la capacidad de adaptación al cambio climático y situar los flujos financieros para el desarrollo resiliente al clima.[113] Algunos elementos relevantes, sin profundizar, son: el establecimiento de contribuciones determinadas a nivel nacional relativas a los compromisos de los Estados en materia de mitigación y adaptación, las cuales deberán ser inscritas en un registro público[114]; la introducción de enfoques cooperativos como el de Resultados de Mitigación de Transferencias Internacionales, mecanismo para contribuir a la mitigación que será supervisado a través del cual un Estado puede beneficiarse de actividades de mitigación de otro (hace la salvedad, no obstante, de que estas actividades no podrán ser usadas por el Estado que prestó su colaboración para demostrar el cumplimiento de sus contribuciones)[115]; la creación de un marco tecnológico para el mecanismo tecnológico previamente establecido[116], así como para el fomento de la capacidad de los países en desarrollo[117]; el establecimiento de un marco de transparencia con el fin de aumentar la claridad y facilitar el seguimiento de los progresos, según el cual los Estados parte deberán proporcionar información que será objeto de un examen técnico, sobre las medidas adoptadas de mitigación y adaptación, así como información relativa al apoyo brindado, en el caso de los países desarrollados y, en el caso de los países en desarrollo, del apoyo recibido[118]. Este Acuerdo funciona en un ciclo de cinco años; al finalizar cada ciclo, la Conferencia de las Partes realizará un balance mundial y los Estados deberán actualizar y mejorar sus medidas.[119]
Este Acuerdo presenta muchas lagunas, según Schaub, 2019, por ejemplo, pese a que plantea en el artículo 4 el objetivo de alcanzar la neutralidad de carbono, el abandono de la extracción de combustibles fósiles no se menciona ni tampoco se hace referencia a las emisiones de la aviación y el transporte marítimo internacional[120] Debido a que no se trata de un artículo específicamente sobre este Acuerdo, no se profundizará en este punto específico.
Recientemente, en el contexto de la ONU, es relevante destacar también, en este apartado, pese a que el cambio climático no es el centro como tal, la Resolución 48/13 del Consejo de Derechos Humanos de la ONU (CDHNU) y la Resolución 76/300 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. El 8 de octubre de 2021 se emite la Resolución 48/13, denominada El Derecho Humano a un Medio Ambiente Limpio, Saludable y Sostenible, del Consejo de Derechos Humanos de la ONU (CDHNU), resolución a través de la cual Naciones Unidas reconoce por primera vez este derecho como un derecho humano, reconocimiento que se reitera mediante la Resolución 76/300, del 28 de julio de 2022, de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Pese a no ser el cambio climático el centro de las Resoluciones, se creó un nuevo mandato para un Relator especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático[121]. Algo que señalar de estas Resoluciones es el abordaje del derecho a un medioambiente limpio, saludable y sostenible, desde una perspectiva antropocentrista, pues se sigue, en mi criterio, la línea del reconocimiento de protección a los ecosistemas por su utilidad para el ser humano; sin embargo, este tema tendría que ser objeto de análisis en otro artículo.
III. Justicia climática
En todo el mundo se escucha el clamor por “justicia climática”, término complejo dada la multidimensionalidad del fenómeno del cambio climático. Según el Dictamen del Consejo Económico, Social y Medioambiental francés de 2016, existen cuatro niveles de justicia climática: la justicia entre los Estados, la justicia para comunidades vulnerables, la justicia intergeneracional y la justicia para la naturaleza.[122] Por su parte, González Ballar considera que existen tres concepciones de justicia climática: la distributiva, que implica una distribución de los costos; la conmutativa, donde prima el principio de equidad y la restaurativa, relativa al restablecimiento en el goce y ejercicio de los derechos que hayan visto vulnerados[123]. Desde mi punto de vista, la justicia climática implica la estabilización de las emisiones de gases en los términos del artículo 2 de la CMNUCC, es decir, con el objeto de evitar interferencias antropógenas sobre el sistema climático; asumir la responsabilidad climática con ambición y con equidad; el cumplimiento de las obligaciones climáticas con perspectiva interseccional; el reconocimiento del derecho a un clima estable como un derecho humano, desde una perspectiva ecocentrista; y la garantía de los derechos de participación y de acceso a la justicia en asuntos relativos al cambio climático en los términos señalados por el reciente Acuerdo Regional, el Acuerdo de Escazú[124]
Estamos enfrentando, en palabras de Sozzo,2008, un proceso de judicialización de la política de cambio climático cuyos alcances dependen de la coyuntura de cada Estado[125], dentro de un fenómeno de “enverdecimiento de las cortes”.[126] En la actualidad, se ha experimentado, según Néstor A. Cafferatta, una “explosión de litigios climáticos”.[127] De acuerdo con el reciente informe de Grantham “Research Institute on Climate Change and the Environment” y “The Centre for Climate Change Economics and Policy” se ha más que duplicado el número acumulado de casos de litigio asociados al cambio climático desde el 2015, presentándose más de 1 200 casos en los últimos ocho años, lo que eleva el número total de casos a 2002 en las bases de datos, de los cuales, aproximadamente una cuarta parte, se presentaron entre el 2020 y el 2022.[128] Desde esta perspectiva, se observa un crecimiento exponencial de los litigios que buscan la protección del sistema climático.
Estos litigios pueden definirse como “cualquier disputa administrativa o judicial federal, estatal, tribal o local, en la que los depósitos de documentos o las decisiones del tribunal planteen directa y expresamente una cuestión de hecho o de derecho con respecto a la sustancia o política sobre las causas e impactos del cambio climático [129] y su resultado es el desarrollo de derechos subjetivos y fundamentales como el derecho fundamental a un clima estable.[130] Las tendencias de estos litigios con muy variadas y cada vez surgen más; en mayor medida se ubican las estrategias relativas al cumplimiento de normas o estándares climáticos o un cambio en la ambición con que se responde a la crisis climática[131] , como lo es el caso Notre Affaire à Tous and Others v. France, expuesto más adelante; casos relativos a la implementación de medidas de adaptación como lo es el caso de Leghari v. Federation of Pakistan[132]; casos contra sujetos de derecho privado para desincentivar su emisión de gases efecto invernadero, como es el caso de Milieudefensie et al. v. Royal Dutch Shell plc, que será expuesto más adelante; casos relativos al cuestionamiento de la industria extractivista como lo es el caso Ali v. Federation of Pakistan[133]; casos donde se alega que la acción insuficiente para mitigar este fenómeno violenta derechos humanos como el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación, entre otros, en relación con los cuales podemos señalar el Caso Children in Cité Soleil, Haiti, presentado en el 2021 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, entre otros que se abordarán posteriormente; casos conocidos como “Climate Washing” o comunicaciones engañosas sobre compromisos corporativos y gubernamentales, atributos de productos e inversiones climáticas, riesgos financieros y daños causados por las empresas[134]; casos basados en la aplicación de la doctrina del fideicomiso público como el Juliana vs Estados; casos que analizan la constitucionalidad de normas que imponen cargas al carbono, a la luz de su armonía con el principio de federalismo, como el Caso de la Ley de Precios a la Contaminación por Gases de Efecto Invernadero, presentado ante la Suprema Corte de Justicia de Canadá, entre otros. Realmente las tendencias son muchas y muy variadas.
Estos litigios son estructurales en la medida en que son procesos policéntricos, sus decisiones judiciales se expanden más allá de los intereses de las partes, intervienen una multiplicidad de actores procesales, existe un colectivo de afectados representados, una vulneración sistemática o estructural de intereses, se invocan valores de carácter constitucional o público y las sentencias que se dictan en el marco de estos litigios suponen la “implementación continua y prolongada de un conjunto de órdenes”[135]; además, dado que su efecto no es retributivo o sancionatorio sino correctivo y distributivo por lo general[136], porque lo que se busca es detener o revertir el daño. También, pueden ser calificados como de alto impacto en la medida que promueven la defensa de un interés público y que buscan lograr cambios sustanciales de la realidad, es decir, buscan incidir significativamente ya sea sobre políticas públicas, la legislación o la sociedad.[137]
Algunas limitaciones contra las que se enfrentan este tipo de litigios son: el establecimiento del vínculo causal y la individualización del daño[138], la producción de prueba, la inexistencia de vías adecuadas de acceso a la justicia, el ser muchas veces considerado como un tema de políticas públicas y no como algo de competencia de los jueces, entre otros
Algunos casos considerados emblemáticos y del alto impacto son el caso Juliana vs Estados Unidos y el Caso Urgenda[139],que se abordan a continuación.
Caso Juliana vs Estados Unidos[140]
En este caso, los accionantes alegan daño al sistema climático producto de la emisión de gases de efecto invernadero, utilizando como herramienta la doctrina del fideicomiso público, según la cual el gobierno federal tiene un deber fiduciario sobre los recursos naturales que le obliga a protegerlos contra daños o destrucción.[141]
Pese a que la Corte de Apelaciones revocó la decisión de admitir el caso de la juez de la Corte Federal del distrito de Oregon, Anne Louise Aiken, ella marcó un precedente importante en cuanto reconoció el derecho a la estabilidad del sistema climático como un derecho fundamental, al señalar lo siguiente:
Ejerciendo mi «juicio razonado» no tengo ninguna duda de que el derecho a un sistema climático capaz de sostener la vida humana es fundamental para una sociedad libre y ordenada. Así como el matrimonio es el «fundamento de la familia», un sistema climático estable es literalmente el fundamento «de la sociedad, sin el cual no habría civilización ni progreso»[142]p32
También, la jueza Aiken agrega:
“En esta opinión, este Tribunal simplemente sostiene que cuando una denuncia alega que la acción gubernamental está dañando afirmativa y sustancialmente el sistema climático de una manera que causará muertes humanas, acortará la esperanza de vida humana, provocará daños generalizados a la propiedad, amenazará las fuentes de alimentos humanos y alterará drásticamente el ecosistema del planeta, plantea una demanda por violación al debido proceso. Sostener lo contrario sería decir que la Constitución no brinda protección contra la decisión consciente de un gobierno de envenenar el aire que respiran sus ciudadanos o el agua que beben sus ciudadanos. Los demandantes han alegado adecuadamente la vulneración de un derecho fundamental”[143]
Otro elemento interesante es que la jueza afirma la aplicación de la doctrina del fideicomiso público en una Corte Federal[144], pese al argumento de los demandados de que la aplicación de esta doctrina corresponde solamente a los Estados y no al gobierno federal.[145]
Además, afirma su competencia para conocer de demandas de esta naturaleza pese a las cuestiones políticas que se pueden ver implicadas al señalar lo siguiente: “Un poder judicial fuerte e independiente es la piedra angular de nuestras libertades». Incluso cuando un caso implica cuestiones políticas muy controvertidas, el Poder Judicial no debe rehuir su papel como una rama igual del gobierno.[146]
Caso Urgenda[147]
Este es probablemente el caso más famoso hasta el momento y de donde nacen muchos litigios más que exigen mayor ambición en la adopción de medidas de mitigación, dada la insuficiencia de la acción climática.
El caso es presentado ante el Tribunal de Distrito de La Haya. El objeto del proceso es la violación del deber de cuidado del Estado por la falta de ambición en su objetivo de reducción de gases efecto invernadero, el cual es inferior al estándar aceptado en la ciencia del clima y la política climática internacional (25%-40% en comparación con 1990)[148]. Se aplica la doctrina de negligencia peligrosa al cambio climático.[149]Este caso es pionero en la medida en que el incumplimiento del deber de cuidado por motivo de medidas insuficientes de prevención del cambio climático no había sido tratado[150], por lo que el Tribunal no tenía una línea jurisprudencial que seguir.
A fin de poder determinar el alcance del deber de diligencia en la formulación de las políticas del Estado, se encuentran especialmente de relevancia la aplicación de los siguientes principios en el caso: el principio de equidad intra e intergeneracional; el principio precautorio; el principio de sostenibilidad, como se desprenden de la CMNUCC[151], así como, el principio del máximo nivel de protección, derivado del artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, según el cual la política ambiental de la Unión Europea debe alcanzar un nivel de protección elevado y ser implementada de manera estricta, y el principio preventivo[152]. Para determinar el deber de diligencia, la Corte toma en consideración seis puntos:
- i) la naturaleza y el alcance de los daños derivados del cambio climático; (ii) el conocimiento y la previsibilidad de este daño; iii) la posibilidad de que se produzca un cambio climático peligroso;(iv) la naturaleza de los actos (u omisiones) del Estado; v) la onerosidad de la adopción de medidas cautelares; (vi) la discrecionalidad del Estado para cumplir con sus deberes públicos.[153]
Del análisis se desprende la inmediatez y alto nivel de meticulosidad con que el Estado debe tomar medidas para atender la emergencia climática, dado el alto riesgo que representa, a fin de evitar daños irreversibles al ser humano y el ambiente, así como el hecho de que el Estado conoce los riesgos del calentamiento global desde 1992 y que su actuación es fundamental para la transición hacia una sociedad sostenible.[154] Respecto a la onerosidad de las medidas, la Corte concluye, con base en la última información técnica y científica conocida, que es más rentable tomar acciones adecuadas inmediatas que posponer las medidas, por lo que el Estado tiene el deber de mitigar en la mayor medida posible y lo más rápido posible.[155] Con respecto a la relación costo-beneficio, considera la Corte que el Estado tendrá que basar sus acciones en el principio de «más vale prevenir que curar»[156]; además, la Corte concluye que el poder discrecional del Estado no es ilimitado[157], por lo que en cumplimiento de su deber de cuidado no debe tomar medidas por debajo del estándar; también, con base en el principio de equidad intra e intergeneracional, para la implementación de medidas, debe tomar en cuenta una distribución razonable de los costos entre las generaciones presentes y futuras.[158]Pese a que el Estado alega que su contribución a las emisiones globales es de solo el 0,5%, la Corte considera que no altera esto su obligación de actuar con diligencia frente a terceros[159] y que dada la magnitud del impacto para las generaciones actuales y futuras su contribución debe ser mayor[160]; asimismo, coincide con Urgenda en que aplazar los esfuerzos de mitigación conduce hacia un efecto acumulativo que dará lugar a niveles más altos de C02 en la atmósfera, por lo que un objetivo actual de reducción más alto causará menores emisiones totales acumuladas de gases.[161] Sobre el sistema de separación de poderes, pese a que el Estado alega que el caso constituye una inmersión en asuntos de política pública, la Corte considera que la demanda no escapa de su competencia y que el hecho de que también sea objeto de decisiones políticas no es razón suficiente para frenar al juez de llevar a cabo su tarea ni para quitarle autoridad para resolver disputas.[162] En conclusión, en este caso la Corte considera que existe un nexo causal suficiente entre las emisiones del Estado y el fenómeno del cambio climático y sus efectos, y que, en consecuencia, existe un deber de cuidado que implica un objetivo de reducción mayor; por tanto, ordena un objetivo de reducción de al menos un 25% para finales de 2020, en comparación con el año 1990, y condena al Estado al pago de las costas.
Caso Notre Affaire à Tous and Others v. France
Otro caso emblemático que sigue la línea de Urgenda es el caso Notre Affaire à Tous and Others v. France.[163]
El 14 de marzo de 2019 inicia una demanda ante el Tribunal Administrativo de París que tiene como pretensiones: condenar al Estado por el daño ecológico ocasionado con la emisión de gases efecto invernadero; ordenar el cumplimiento de las obligaciones contraídas a nivel internacional, regional y nacional por el Estado en el marco de la lucha contra el cambio climático, así como tomar las medidas de mitigación y adaptación necesarias, a fin de garantizar la protección de la vida y salud de sus ciudadanos y su derecho a un ambiente equilibrado y saludable, a la protección de la vida privada y familiar y a vivir en un sistema climático sostenible, resultado, según señalan, del “estado general de la ley, nacional e internacional, y de las exigencias de la conciencia jurídica de nuestro tiempo y del imperio de la ley”.[164]
El 3 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de París emitió una resolución[165] en la que reconoció la legitimidad de las organizaciones para presentar reclamaciones de indemnización por daños ecológicos, en razón de su propósito y acciones para proteger el ambiente[166]; tuvo como acreditado el daño ecológico ocasionado por el Estado y reconoció la obligación del Estado de combatir el cambio climático, dado los impactos del fenómeno sobre el planeta y el territorio nacional y los riesgos asociados, el previo reconocimiento del Estado de la existencia de una emergencia, así como de su capacidad para actuar eficazmente y los consecuentes compromisos asumidos a nivel nacional, regional e internacional.[167]Sobre la acción insuficiente del Estado, el Tribunal concluyó que en efecto Francia no había cumplido con sus acciones, en la medida que ha superado su presupuesto de carbono en un 3,5%, lo cual ha conducido a una reducción del 1,1% anual, pese a que el objetivo requería una reducción del 1,9 % anual[168], por lo que el Tribunal ordena al Estado tomar las medidas necesarias para alcanzar los objetivos fijados en relación con la reducción de gases y concede un euro simbólico solicitado por los accionantes en sus pretensiones, por compensación del daño moral. Más tarde, mediante resolución del 14 de octubre de 2021, el Tribunal ordena al estado hacer efectivas las medidas de reparación del daño ecológico a más tardar el 31 de diciembre de 2022.[169]
Caso Milieudefensie y otros v. Royal Dutch Shell (Caso Shell), Alemania[170]
Otro caso muy notorio es el Caso Milieudefensie y otros v. Royal Dutch Shell, más conocido como el Caso Shell.
En esta ocasión se trata de un caso contra un sujeto de derecho privado, presentado por siete organizaciones y 17379 ciudadanos, ante el Tribunal de Distrito de La Haya, el 5 de abril de 2019: la Asociación Vereniging Milieudefensie, la Fundación Stichting Greenpeace Nederland, la Fundación Stichting ter Bevordering Fossielvrij-beweging, la Asociación Landelijke Vereniging tot Behoud Van de Waddenzee in Harlingen, la Fundación Stichting, la Organización Juvenil Jongeren Milieu Actief y la Fundación Stichting Actionaid, todos contra la empresa Royal Dutch Shell PLC. El objeto de debate es si la empresa Shell tiene la obligación de reducir sus emisiones de gases efecto invernadero a través de su política corporativa.[171] El objeto de los accionantes es lograr una reducción en las emisiones de la empresa de un 45% para el año 2030. El fundamento legal de la demanda es el deber de cuidado, como norma no escrita que se desprende del Libro 6, Sección 162, del Código Civil holandés, cuya interpretación, consideran los accionantes, debe realizarse a la luz de los criterios de Kelderluik[172], los derechos humanos, en particular el derecho a la vida y el derecho al respeto de la vida privada y familiar, los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas y las Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales.
En este caso, el Tribunal condena a la empresa, mediante sentencia del 26 de mayo del 2021,[173] a tomar todas las medidas necesarias para la reducción de un 45% neto para finales de 2030, en relación con 2019, a través de su política corporativa.[174]Sobre la admisibilidad, si bien acepta la legitimidad de la mayoría de las organizaciones, es rechazada la participación de ActionAid debido a que sus operaciones en los Países Bajos están dirigidas a países en desarrollo y no propiamente a residentes holandeses[175], tampoco se reconoce el locus standi de los demandantes individuales, por considerarse que sus intereses ya están atendidos en las demandas colectivas y no tienen un interés particular separado.
Respecto al deber de cuidado como norma no escrita, el Tribunal utiliza como base para la interpretación las políticas de la empresa, sus emisiones y consecuencias de estas para los Países Bajos; el derecho a la vida; el derecho a la vida privada y familiar de los ciudadanos; los principios rectores de las Naciones Unidas; el control e influencia de las emisiones de la empresa y sus relaciones comerciales; las medidas necesarias para prevenir un cambio climático peligroso; posibles vías de reducción de gases; el doble desafío que representa frenar el cambio climático y satisfacer también la creciente demanda de energía de la población; el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión Europea; la efectividad de la obligación de reducción; la responsabilidad de los Estados y la sociedad, y la onerosidad para cumplir la obligación de reducción la proporcionalidad de la obligación de reducción.[176]
Respecto a la obligación de protección de los derechos humanos de las empresas, señala, entre otras cosas que, a la luz de los principios rectores de la ONU, las empresas, sin importar su “tamaño, sector contexto operativo propiedad y estructura”[177], están en la obligación de adoptar las medidas necesarias para prevenir y limitar los impactos adversos de sus actividades sobre los derechos humanos, además que, tienen responsabilidad individual y no basta con que sigan las medidas que adoptan los Estados.[178]
El 20 de julio de 2022, la empresa Shell apeló la decisión, apelación que aún no ha sido resuelta. Este caso se ha convertido en un referente y tiene grandes implicaciones en la medida que sirve de ejemplo para el sector empresarial y abre la puerta a otros litigios de esta naturaleza.
Se observa una creciente tendencia en litigios de derechos humanos asociados al cambio climático, dada la vulnerabilidad diferencial del fenómeno. A nivel del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos se ubican al menos tres peticiones y una solicitud de audiencia temática a nivel de la CIDH, las cuales se describen brevemente a continuación.
Caso del pueblo Inuit, 2005[179]
Petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 12 de agosto de 2005. El objeto de la petición fue obtener reparación por violaciones de derechos humanos asociadas al calentamiento global causado por actos y omisiones de los Estados Unidos. No logró pasar el filtro de admisibilidad, por considerarse que los peticionarios no aportaron suficiente información para determinar si los hechos correspondían a una violación de los derechos protegidos por la Declaración Americana.
Arctic Athabaskan Peoples v. Canada, 2013[180]
El 23 de abril de 2013, el Consejo Ártico Athabaskan, en nombre de todos los pueblos árticos Athabaskan de las regiones árticas de Canadá y los Estados Unidos, presentó su caso contra el Estado de Canadá.[181] El objeto de la petición es la violación de los derechos humanos del pueblo atabascano, ocasionada por la laxa e inefectiva regulación canadiense del carbono negro que tiene, según indican los peticionarios, graves efectos sobre el calentamiento del Ártico. Este caso aún se encuentra pendiente. Habría que ver qué sucede, toda vez que Canadá emitió la Ley de Precios de la Contaminación por Gases de Efecto Invernadero (GGPPA) en el 2018 y reafirmó la constitucionalidad de esta en un caso que se le presentó en el 2021 (Caso de la Ley de Precios a la Contaminación por Gases de Efecto Invernadero, Canadá (References re. Greenhouse Gas Pollution Pricing Act, 2021, SCC 11), Suprema Corte de Justicia de Canadá, 25 de marzo de 2021).
Audiencia temática
En el 2019 se celebró una audiencia sobre cambio climático, solicitada por varios representantes de organizaciones de la sociedad civil para el reconocimiento de la crisis climática como una prioridad, dada su amenaza para los derechos humanos y los ecosistemas.[182]
Children in Cité Soleil, Haiti, 2021[183]
El 4 de febrero de 2021, seis niños de la ciudad Soleil, Haití, presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por contaminación ambiental. En esta alegan violación de sus derechos humanos, exacerbada por los efectos adversos del cambio climático, toda vez que las inundaciones asociadas a este fenómeno han empeorado la propagación de enfermedades transmitidas por el agua, especialmente cuando la infraestructura de agua y saneamiento ya está comprometida, contribuyendo a una mayor incidencia de diarrea, cólera y otras enfermedades.[184] Además, alegan que el cambio climático ha aumentado la incidencia de enfermedades transmitidas por vectores como consecuencia de la expansión del área de distribución y/o el aumento de la reproducción de estos vectores[185]; explican que el cambio climático amplía el rango estacional y geográfico de las enfermedades transmitidas por vectores[186]. Este caso aún está pendiente ante la CIDH.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, no ha recibido ningún caso cuyo objeto específicamente sean violaciones de derechos humanos asociadas al cambio climático; no obstante, sí ha reconocido la gravedad de la crisis climática y relación con los DDHH[187], dotado de protección al derecho a un ambiente sano como derecho autónomo[188], precisado las obligaciones de los Estados en la materia[189] y sentado responsabilidad internacional por violación de este derecho[190]. Además, la CIDH adoptó, el 31 de diciembre de 2021, la Resolución 3/21 titulada “Emergencia Climática”, que precisa el alcance y las obligaciones interamericanas en materia de cambio climático[191], por lo que el escenario podría ser otro en cuanto corresponde a litigios climáticos a nivel del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
A nivel del Tribunal Europeo de Derechos Humanos existen tres casos pendientes:
A. Duarte Agostinho and Others v. Portugal and 32 Other States (communicated in December 2020):
El 2 de setiembre del 2020, seis jóvenes portugueses presentaron una denuncia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos contra treinta y tres países entre los que figuran: (Austria, Belgium, Bulgaria, Cyprus, Czech Republic, Germany, Greece, Denmark, Estonia, Finland, France, Croatia, Hungary, Ireland, Italy, Lithuania, Luxembourg, Latvia, Malta, the Netherlands, Poland, Portugal, Romania, Slovak Republic, Slovenia, Spain and Sweden) as well as Norway, Russia, Switzerland, Turkey, Ukraine and the United Kingdom)[192] alegando violación de sus derechos humanos producto de la insuficiencia de la acción climática de los Estados, en particular de su derecho a la vida, a la vida privada, a un hogar, a un ambiente sano, así como de su derecho a no sufrir discriminación alguna, toda vez que los impactos del fenómeno señalan que son mayores que los de generaciones mayores, no solo porque vivirán más sino porque estos impactos empeorarán con el tiempo.[193]
La Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos renunció, el 30 de junio de 2022, a su competencia y remitió el caso a la Gran Sala, con base en el artículo 30 del Convenio Europeo de Derechos Humanos[194], por lo que se trata de un caso que no ha sido resuelto por el fondo.
B. Union of Swiss Senior Women for Climate Protection v. Swiss Federal Council and Others (March 2021)[195] que ahora pasa a ser en realidad el Caso KlimaSeniorinnen v Switzerland (ECtHR)[196]
En el 2016, la Asociación KlimaSeniorinnen, asociación de mujeres mayores de 75 años de edad o más, presentó una denuncia contra el Consejo Federal, el Departamento Federal de Medio Ambiente de Transporte, Energía y Comunicaciones (DETEC), la Oficina Federal de Medio Ambiente y la Oficina Federal de Energía, de Suiza, alegando acción climática insuficiente ante un objetivo de reducción de gases efecto invernadero que permita un incremento de la temperatura global por debajo de 2ºC.[197] La petición de este grupo de mujeres fue rechazada por todas las instancias, por lo que el 26 de noviembre de 2020 presentaron su caso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, alegando violación de sus derechos humanos en el contexto de la crisis climática actual y la respuesta insuficiente del Estado, principalmente de su derecho a la salud, amenazado por las olas de calor agravadas con el fenómeno de cambio climático; señalan que estas olas de calor afectan particularmente a las personas adultas mayores, que ya han experimentado sus efectos, y explican que presentan problemas de movilidad, asma y pérdida de conciencia, entre otras afectaciones a su salud. Alegan violación del artículo 6, Derecho a ser oído; artículo 2, Derecho a la vida y al artículo 8, Derecho al respeto a la vida privada y familiar, del Convenio Europeo de Derechos Humanos; artículo 13, Derecho a un recurso efectivo, así como del Derecho a un ambiente sano, que se desprende de estos dos últimos.
Este caso es también remitido a la Gran Sala este año, concretamente el 26 de abril de 2022, con base en el artículo 30 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y también relativo a la acción climática insuficiente, en este caso del Estado de Suiza. A diferencia del caso anterior, fueron agotados los recursos internos; sin embargo, en todas las instancias se negaron a examinar el fondo de la petición de las demandantes.[198]
C. Greenpeace Norway v. Government of Norway (December 2021)[199]
En el 2016, las organizaciones Greenpeace Nordic Association y Natur og ungdom presentaron una denuncia contra el Estado de Noruega, ante el Tribunal de Distrito de Oslo, alegando violación de la Constitución de Noruega por parte del Ministerio de Petróleo y Energía de Noruega, al emitir una licencia para la extracción, en aguas profundas de sitios en el Mar de Barents, de petróleo y gas.[200] Este caso, conocido como Greenpeace Nordic Ass’n v. Ministry of Petroleum and Energy (People v Arctic Oil) no tuvo los resultados esperados por los accionantes. El Tribunal de Distrito así como las demás instancias (el Tribunal de Apelación de Borgarting y el Tribunal Supremo de Noruega) fallaron a favor del Estado[201], por lo que el 15 de junio de 2021, Greenpeace Nordic y Young Friends of the Earth (Nature and Youth)) y seis individuos presentaron el caso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, alegando que la autorización de exploración de petróleo y gas en nuevas áreas del Ártico constituye una violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos consagrados en el artículo 2, Derecho a la vida; el artículo 8, Derecho al respeto a la vida privada y familiar; el artículo 13, relativo al Derecho a un recurso efectivo y el artículo 14, Derecho de no discriminación del Convenio Europeo de Derechos Humanos[202]; este último considerando que hay solicitantes jóvenes, quienes se identifican como víctimas actuales y potenciales del cambio climático, así como que parte de los solicitantes son miembros de la comunidad indígena Sami. Explican que el objetivo de esta licencia es llevar nuevos combustibles al mercado a partir del 2035, cuando las reservas de combustibles fósiles ya aprobadas exceden el presupuesto de carbono en relación con el objetivo de incremento de temperatura del Acuerdo de París.[203] El caso se encuentra pendiente.
En resumen, se encuentran tres casos pendientes, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, relativos a violaciones de derechos humanos asociadas al cambio climático, presentados entre el 2021 y 2021, dos de los cuales fueron remitidos a la Gran Sala con el base en el artículo 30 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Los tres casos alegan violación de los artículos 2 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; dos de ellos también alegan violación del derecho a un recurso efectivo consagrado en el artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Caso KlimaSeniorinnen v Switzerland (ECtHR) y Greenpeace Norway v. Government of Norway). La decisión que se tome ciertamente será de gran incidencia en el marco de otros litigios climáticos. Todo esto sin contar las discusiones que se han dado sobre la creación del delito de ecocidio, que se quedarán para otro artículo.
Conclusiones
La atmósfera es un bien común global. Aunque no se ha reconocido el clima como bien común en el derecho internacional, los cambios en el clima han sido reconocidos como “preocupación común”, y podemos decir que este tema se ha consolidado en el escenario internacional, el derecho de las generaciones presentes y futuras a la estabilidad del clima, hecho evidenciado en los cientos de litigios climáticos que se han presentado a nivel mundial y que, pese a las dificultades procesales tan grandes que han tenido que atravesar, por ser litigios estructurales y de alto impacto, han logrado resultados positivos y posicionar la protección jurídica del clima, dejando atrás la idea de que se trata de un asunto solo de políticas públicas y que no compete a los jueces.
Tomando en consideración los informes más recientes, no se alcanzarán, bajo el ritmo actual, los objetivos propuestos en el Acuerdo de París, lo cual conduce a un problema de credibilidad muy grande. Pese a la inmediatez con que se debe atender el cambio climático, aún nos enfrentamos al problema de la exigibilidad de la normativa internacional de cambio climático y el problema de la falta de ambición en el abordaje del fenómeno como tal, ambos alimentados por la gradualidad del cambio climático, ya que, como señala la Secretaría General de la OEA en un reciente informe, “Estamos en un proceso destructivo pero gradual. Esa gradualidad es la que lleva a la falta de reacciones que sean contundentes y absolutas para revertir el proceso.”[204] Esto se une a otro problema que es el contar con medios a través de los cuales se puedan hacer responsables a otras partes por las pérdidas y los daños o buscar compensación; otro aspecto importante de destacar, que también expone el informe señalado, es que, a pesar de que el Acuerdo de París es un tratado jurídicamente vinculante, el párrafo 51 de la Decisión 1/CP.21 conviene en que “el artículo 8 del Acuerdo no implica ni da lugar a ninguna forma de responsabilidad jurídica o indemnización”[205] por lo que se “inhibe el derecho de quienes sufren daños ambientales a reclamar reparaciones.”[206]
Es importante entender que cuando hablamos de justicia climática y el derecho a un clima estable, nos referimos al derecho de todas las formas de vida, cuya existencia hemos comprometido con nuestra actividad. No se trata solamente del ser humano y las terribles consecuencias que tendrá que enfrentar como resultado de su incidencia en la estabilidad del clima, se trata de todas aquellas especies que ya no están, que hoy luchan por adaptarse y que no son culpables del desequilibrio de nuestro planeta. Por ello, es necesario seguir la línea de la Opinión Consultiva OC23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que se reconoce la protección de la naturaleza y el medio ambiente, per se, al señalar:
Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente, no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos.[207]
Es necesario el reconocimiento como tal del derecho a un clima estable de las generaciones presentes y futuras de todas las formas de vida que habitan el planeta, desde una perspectiva ecocentrista, ya que, como señala Sagot (2019):
Los derechos de la naturaleza, dentro de los que están los derechos de los ecosistemas, necesitan ser tomados en cuenta por los operadores de justicia”. Esto permitiría avanzar hacia una mayor y mejor protección y a que se dejaran de ver la crisis climática como un asunto de políticas públicas.[208]
También, es indispensable reconocer las vulnerabilidades que se expresan en el fenómeno y tomar medidas inmediatas para atenderlas, lo cual significa necesariamente que deben intensificarse los esfuerzos de reducción; el resultado de la COP27 este año fue finalmente, entre otras cosas, un fondo para las pérdidas y los daños, que aunque es esencial, como lo señaló el Secretario General António Guterres “No es una respuesta si la crisis climática borra del mapa a un pequeño Estado insular, o convierte en desierto a todo un país africano.”[209] Estamos en un momento crucial para la humanidad y todas las formas de vida con las cuales compartimos el planeta.
Aunque se requiere mayor investigación sobre la efectividad de los litigios climáticos y su utilidad como herramienta en la acción climática[210], puesto que no hay marcos específicos para su evaluación[211], sin duda alguna los litigios climáticos se han convertido en un marco de referencia tanto para el sector público como para el sector privado, que se traducirá inevitablemente en una mejora continua, más aún en aquellos Estados cuyos jueces estén dispuestos a reconocer y asumir sus obligaciones en el contexto de la crisis climática en que nos encontramos, algo que, a mi criterio, sería facilitado con el reconocimiento formal del derecho humano a un sistema climático estable. Ciertamente, el reconocimiento del derecho a un ambiente sano, como derecho humano por las Naciones Unidas, representa un avance importante en la protección jurídica del clima; sin embargo, es necesario el abordaje del clima como bien jurídico y no solo de los cambios climáticos como “preocupación común”.
Bibliografía
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Arctic Athabaskan Council “Petition to the Inter-American Commission on Human Rights seeking relief from violations of the rights of arctic Athabaskan peoples resulting from rapid arctic warming and melting caused by emissions of black carbon by Canadá” http://climatecasechart.com/wp-content/uploads/sites/16/non-us-case-documents/2013/20130423_5082_petition.pdf
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Citas
[1] Licenciada en Derecho por la Universidad de Costa Rica. Tesis de Licenciatura «La Corte IDH como una instancia judicial internacional de Litigio Climático en el marco de protección de los DDHH», aprobada con distinción.
[2] United Nations Environment Programme (2022). “Emissions Gap Report 2022: The Closing Window — Climate crisis calls for rapid transformation of societies”, p38. https://www.unep.org/emissions-gap-report-2022
[3] Gore, Al (2017) “An Inconveniente Sequel Truth to Power” New York, United States of America. Editorial
Rodale, p38.
[4] United Nations Environment Programme. Op.cit. p37
[5] Ibid, pXVI.
[6] UN Climate Change, Al Gore at the Opening of the #COP27 World Leaders Summit | UN Climate Change, https://www.youtube.com/watch?v=qLTcC7srnLw
[7] UN Climate Change, Canal Oficial “UN Secretary General António Guterres at the Opening Ceremony of the World Leaders Summit”. https://www.youtube.com/watch?v=YAVgd5XsvbE
[8] Berretino, M y Crea, J (Con Peña, M). (2022) “Tratado de Derecho Antártico” (1ª Ed), Ediciones Cáthedra Jurídica.
[9] Sobre los límites planetario consultar la página de Stockholm Resilience Centre (SRC): https://www.stockholmresilience.org/research/planetary-boundaries.html
[10] Secretaría del Convenio sobre la Diversidad Biológica (2020) “Perspectiva Mundial sobre la Diversidad Biológica
5” p172. https://www.cbd.int/gbo/gbo5/publication/gbo-5-es.pdf
[11] UN, Environment Programme (4 de octubre del 2022) “Desde el borde de la extinción: seis especies recuperadas por la restauración de los ecosistemas” https://www.unep.org/es/noticias-y-reportajes/reportajes/desde-el-borde-de-la-extincion-seis-especies-recuperadas-por-la
[12] IPCC (2022) “Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability Working Group II Contribution to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change” p9 https://www.ipcc.ch/report/ar6/wg2/
[13] Leija, L (5 de septiembre, 2022 ) “El cambio climático está cambiando la migración y los cuerpos de las aves” National Geographic. https://www.ngenespanol.com/animales/la-ruta-migratoria-de-las-aves-esta-cambiando-a-causa-del-cambio-climatico/ y Romero, S (24 de agosto, 2022) “El cambio climático está forzando migraciones masivas de vida silvestre hacia los polos” Periódico El Confidencial. https://www.elconfidencial.com/medioambiente/clima/2022-08-24/cambio-climatico-especies-naturaleza-migracion_3464768/
[14] “Según un análisis reciente sobre este tema en los últimos dos decenios de la decoloración de corales en los últimos dos decenios, basada en información de 3.351 sitios en 81 países, concluyó que la probabilidad de decoloración de corales ha ido aumentando” Secretaría del Convenio sobre la Diversidad Biológica, op.cit. p78.
[15] Naciones Unidas (02 de Noviembre, 2022) “Europa, la viva imagen de un mundo que se calienta por el cambio climático” Noticias ONU. https://news.un.org/es/story/2022/11/1516557
[16] Lyons, K (08 de noviembre, 2022) “How to move a country: Fiji’s radical plan to escape rising sea levels” Kate Lyons. The Guardian. https://www.theguardian.com/environment/2022/nov/08/how-to-move-a-country-fiji-radical-plan-escape-rising-seas-climate-crisis
[17] ACNUR (S.F) “Cambio climático y desplazamiento por desastres” https://www.acnur.org/cambio-climatico-y-desplazamiento-por-desastres.html
[18] Gaynor, T (30 de noviembre, 2022) “‘El cambio climático es la crisis determinante de nuestro tiempo y afecta especialmente a las personas desplazadas” ACNUR, Sitio Oficial. https://www.acnur.org/noticias/noticia/2020/11/5fc5dcb54/el-cambio-climatico-es-la-crisis-determinante-de-nuestro-tiempo-y-afecta.html
[19]Secretaría General de la OEA “Cambio Climático: Vida, democracia, libertad, justicia, igualdad” Informe OEA, p18. http://www.oas.org/fpdb/press/Informe-OEA—Cambio-Climatico—Vida-democracia-libertad-justicia-igualdad.pdf
[20] Felipe, B. Vilaseca, I y Durán, A. (19 de octubre, 2022) “Injusticia ambiental, crisis climática y migraciones” Diario El Salto. https://www.elsaltodiario.com/la-tecnologia-no-nos-salvara/injusticia-ambiental-crisis-climatica-y-migraciones
[21] Naciones Unidas (7 de octubre, 2022) “Pakistán sufre la injusticia del cambio climático” Noticias ONU. https://news.un.org/es/story/2022/10/1515992
[22] Ibid.
[23] IPCC, (2022) “Summary for Policymakers”.p11. https://www.ipcc.ch/report/ar6/wg2/downloads/report/IPCC_AR6_WGII_SummaryForPolicymakers.pdf
[24] Murase, S. (14 de Febrero de 2014) “Primer informe sobre la protección de la atmósfera” (Número A/CN.4/667) p60. https://legal.un.org/ilc/documentation/spanish/reports/a_70_10.pdf
[25] Ibid. párrafo 20.
[26] Meza, C (2014) “La idea de los bienes comunes en el sistema internacional: ¿renacimiento o extinción?” Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Anuario Mexicano de Derecho Internacional. (XIV), p164 153-19. https://www.scielo.org.mx/pdf/amdi/v14/v14a5.pdf
[27] Ibid, p158.
[28] Ibid.
[29] Naciones Unidas (2021) “Nuestra Agenda Común – Informe del Secretario General” Naciones Unidas, Nueva York, NY 10017, p48 https://www.un.org/es/content/common-agenda-report/assets/pdf/informe-nuestra-agenda-comun.pdf
[30] Mirenda, C (2020) La atmósfera como bien común global: herramientas analíticas para la justicia climática en América Latina. En Lazos, E (Ed.). Retos latinoamericanos en la lucha por los comunes: historias a compartir. (p192) CLACSO.
[31] Ibid. p189.
[32] Ibid. p192.
[33] Murase, S. (2 de marzo de 2015) “Segundo informe sobre la protección de la atmósfera” (Número A/CN.4/681). párrafo 86.
[34] Ibid, párrafo 36.
[35] Ibid., párrafo 37.
[36] Ibid., párrafo 40.
[37] Murase, S (2014) op.cit. párrafo 69.
[38] Convenio sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Gran Distancia, 1979, artículo 1.
[39] Ibidem
[40] Otros acuerdos multilaterales y bilaterales relativos a la protección de la atmósfera pueden ser consultados en Murase, S. (2014) Op.cit.
[41] Ibid, párrafo 23.
[42] Ibid, párrafo 24.
[43] Murase, S. (2015) op.cit. párrafo 52.
[44] Ibid, párrafo 39.
[45] Cafferata, N. (2022) Explosión de litigios climáticos. En Rabasa, A; de Windt, C (Coord). Antología Ambiental II: El cambio climático en los tribunales: desarrollos y tendencias sobre justicia climática en el derecho comparado, p199.
[46] Murase, S. (2015). Op.cit. párrafo 60
[47] Murase, S. (25 de febrero de 2016). “Tercer informe sobre la protección de la atmósfera” (Número A/CN.4/692) párrafo 15.
[48] Ibid. párrafo 17.
[49] Ibid. párrafo10.
[50] Ibid. párrafo 21.
[51] Ibid. párrafo 67.
[52] Ibid. párrafo 32.
[53] NASA. (01 de febrero, 2005). “What’s the Difference Between Weather and Climate?” NASA, Sitio oficial. https://www.nasa.gov/mission_pages/noaa-n/climate/climate_weather.html
[54] Gore, A. (2007). “Una verdad Incómoda” Barcelona, España, Editorial Gedisa, S.A. p22.
[55] Ibid., pp26-27.
[56] UN, Climate Change. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, CMNUCC (1992). Artículo 1, inciso 2. https://unfccc.int/resource/docs/convkp/convsp.pdf
[57] Meza, op.cit, p168.
[58] Cardesa-Salzmann. (2013) “XXV JORNADAS ORDINARIAS DE LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE PROFESORES DE DERECHO INTERNACIONALY RELACIONES INTERNACIONALES Barcelona” p57 https://www.upf.edu/documents/6998711/0/Comunicaciones_presentadas.pdf/b9d6ba95-b43d-4a00-b196-ca709c876edd
[59] Asamblea General de la ONU, Resolución del 6 de diciembre de 1988 denominada “Protección del clima mundial para las generaciones presentes y futuras” (No.43/53) https://documents-dds-ny.un.org/doc/RESOLUTION/GEN/NR0/537/25/IMG/NR053725.pdf?OpenElement
[60] Cardesa-Salzmann, op.cit, p58
[61] Mirenda, C. op.cit, p192.
[62] Ibid, 192-193, 195.
[63] Marta Torre-Schaub (2019). “La construcción del régimen jurídico del clima, entre ciencia, derecho y política económica” Revista RCDA (Vol. 10 Núm) p5.
[64] Ibid. 16
[65] UN, Climate Change, “Decisions” Sitio Oficial https://unfccc.int/decisions?such=j&volltext=%22cancun%20agreements%22#beg
[66] United Nations, Climate Change, CMNUCC. op.cit
[67] United Nations, Climate Change (S.F). “Qué es la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático” https://unfccc.int/es/process-and-meetings/que-es-la-convencion-marco-de-las-naciones-unidas-sobre-el-cambio-climatico
[68] United Nations, Climate Change, CMNUCC. op.cit. Artículo 2.
[69] Ibid.
[70] Establecido en el artículo 3, inciso 1 “Las Partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad” United Nations, Climate Change, CMNUCC. op.cit.
[71] United Nations, Climate Change, CMNUCC. op.cit. Abordado en el preámbulo de la convención, así como en el artículo 3, inciso 1 y artículo 4, inciso 1. principio relativo tanto el porcentaje de participación de los estados a través de la emisión de gases y la consecuente necesidad de que esto sea tomado en cuenta, como a su capacidad de respuesta.
[72] Ibid Manifestado a través de la necesidad de implementar medidas de mitigación y la consecuente obligatoriedad de reducción de emisiones de gases efecto invernadero.
[73] Ibid. Señalado en el artículo 3, inciso 3, “cuando hay amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas”.
[74] Ibid. Desarrollado en el artículo 3, inciso 4, relativo a la obligación de las partes de promoverlo, en este caso para la protección del sistema climático.
[75] Ibid. El principio como tal se desarrolla en el artículo 3, inciso 5; no obstante, la palabra “cooperar” o “cooperación” se menciona 15 veces en la Convención.
[76] Ibid. Artículo 7
[77] Ibid. Artículo 11
[78] Ibid. Artículo 14
[79] Marta schaub. Op.cit. p17.
[80] United Nations, Climate Change (S.F). “¿Qué es el Protocolo de Kyoto?” https://unfccc.int/es/kyoto_protocol
[81] Protocolo de Kyoto, 1998, Artículo 2. https://unfccc.int/resource/docs/convkp/kpspan.pdf
[82] Ibid. Artículo 3.
[83] Alemania, Australia, Austria, Bélgica, Bulgaria, Canadá, Comunidad Europea, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Japón, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Mónaco, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, Rumania, Suecia, Suiza y Ucrania, según Anexo disponible en https://unfccc.int/resource/docs/convkp/kpspan.pdf
[84] Protocolo de Kyoto, 1998, Artículo 17.
[85] United Nations, Climate Change (S.F). “The Doha Amendment” https://unfccc.int/process/the-kyoto-protocol/the-doha-amendment
[86] Conferencia de las Partes, Decisión 1/CP.13 “Plan de Acción Bali” preámbulo https://unfccc.int/resource/docs/2007/cop13/spa/06a01s.pdf
[87] Conferencia de las Partes, Decisión 1/CP.16. https://unfccc.int/sites/default/files/resource/docs/2010/cop16/spa/07a01s.pdf?download
[88] Conferencia de las Partes, Decisión 1/CP.16, párrafo 1.
[89] Ibid. párrafo 13
[90] Ibid. párrafo 20
[91] Ibid.párrafo 26
[92] Ibid.1/CP.16, párrafo 40, inciso a.
[93] Ibid.1/CP.16, párrafo 42, inciso b.
[94] Ibid. 1/CP.16, párrafo 52.
[95] Ibid.párrafo 60, inciso c.
[96] Ibid. párrafo 71, inciso b.
[97] Ibid.
[98] Ibid. párrafo 80
[99] Ibid.párrafo 83
[100] Ibid. párrafo 93
[101] Ibid. párrafo 102.
[102] Ibid, párrafo 117.
[103] Ibid, párrafo 130.
[104] Conferencia de las Partes, Informe de la Conferencia de las Partes sobre su 17º período de sesiones, celebrado en Durban del 28 de noviembre al 11 de diciembre de 2011, Medidas adoptadas por la Conferencia de las Partes en su 17º período de sesiones. https://unfccc.int/sites/default/files/resource/docs/2011/cop17/spa/09a01s.pdf?download
[105] Conferencia de las Partes, Decisión 1/CMP.7, denominada “Resultado de la labor del Grupo de Trabajo Especial sobre los nuevos compromisos de las Partes del anexo I con arreglo al Protocolo de Kyoto en su 16º período de sesiones” que decide que el segundo período de compromiso del Protocolo de Kyoto que señala que este segundo periodo “comenzará el 1º de enero de 2013 y concluirá el 31 de diciembre de 2017 o el 31 de diciembre de 2020, según decida el Grupo de Trabajo Especial sobre los nuevos compromisos de las Partes del anexo I con arreglo al Protocolo de Kyoto en su 17º período de sesiones”https://unfccc.int/sites/default/files/resource/docs/2011/cmp7/spa/10a01s.pdf?download
[106] Conferencia de las Partes op.cit.
[107] ibid
[108] ibid
[109] ibid
[110] UN, Climate Change, Acuerdo de París, 2015. https://unfccc.int/sites/default/files/spanish_paris_agreement.pdf
[111] United Nations, Climate Change (S.F). “El Acuerdo de París” https://unfccc.int/es/acerca-de-las-ndc/el-acuerdo-de-paris
[112] Marta Schaub, op. Cit. p26.
[113] Acuerdo de París, artículo 2.
[114] Ibid. artículo 4.
[115] Ibid.articulo 6.
[116] Ibid.artículo 10, inciso 4.
[117] Ibid.articulo 11.
[118] Ibid. artículo 13.
[119] Ibid. Artículo 14.
[120] Schaub, (2019) op.cit. 27
[121] Setzer J and Higham C (2022) Global Trends in Climate Change Litigation: 2022 Snapshot. London: Grantham Research Institute on Climate Change and the Environment and Centre for Climate Change Economics and Policy, London School of Economics and Political Science.
[122] Como se cita en Michelot, A (Diciembre, 2020) “Justicia Climática: Una visión francesa desde los territorios insulares ultramarinos” Revista electrónica de Derecho Ambiental “Medio Ambiente y Derecho” (No. 37) No presenta numeración de páginas, consultar el siguiente enlace https://huespedes.cica.es/gimadus/
[123] González, R (2016) “La justicia o injusticia climática. Muy poco, muy lento, muy tarde. ¿Existe todavía esperanza?” en Peña Chacón, Mario, “El Derecho ambiental en la constitución política : alcances y límites” San José, ISOLMA. p316.
[124] Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, Acuerdo de Escazú, 2022 https://www.cepal.org/es/acuerdodeescazu
[125] Sozzo. (2008) “Luchar por el clima: las lecciones globales de la litigación climática para el espacio local” RDAmb Revista de Derecho Ambiental (No.65), p20.
[126] Concepto al que alude Mario Peña Chacón “Enverdecimiento de las cortes Latinoamericanas, Últimos avances jurisprudenciales” en “El Nuevo Paradigma Ecológico en el Derecho Ambiental” (San Salvador: Fundación Heinrich Boll, 2019), 39-51.
[127] Cafferatta, N. Op.cit p175.
[128] Setzer J and Higham C. Op.cit.
[129] Como se cita en Marta Torre-Schaub (Diciembre, 2020), “Nuevos desarrollos de los litigios climáticos: tendencias, oportunidades y obstáculos” Revista Electrónica de Derecho Ambiental (No.37) Sin numeración, revisar el siguiente enlace:
https://huespedes.cica.es/gimadus/?fbclid=IwAR3b5Kdh9DN0OTF2nUXB2rDF4fhJjg6Sxc0ldAU5dIj90obSCu6lK1JpQ (Consultado el 20 de febrero del 2021).
[130] ibid
[131] Setzer J and Higham op.cit p30
[132] Sabin Center for Climate Change Law (S.F), “Caso Leghari v. Federation of Pakistan” http://climatecasechart.com/non-us-case/ashgar-leghari-v-federation-of-pakistan/
[133] Sabin Center for Climate Change Law (S.F), “Ali v. Federation of Pakistan” http://climatecasechart.com/non-us-case/ali-v-federation-of-pakistan-2/
[134] Como se cita en Seltzer J and Higham C. op.cit. p40.
[135] Cumplen con los elementos de litigio estructural señalados por Puga, M (2014) “El litigio estructural” Revista de Teoría del Derecho de la Universidad de Palermo (ISSN 2362-3667). p46.
[136] Ibid. op.cit, p73
[137] Características de los litigios de alto impacto según Correa, L (Diciembre, 2008) “Litigio de alto impacto: estrategias alternativas para enseñar y ejercer el derecho”, Opinión Jurídica Medellín (Vol. 7, No.14) pp. 149-162.
[138] Torre-Schaub op.ci
[139] Según Cafferata. Op.cit y Sozzo. Op.cit. Considerado el más emblemático por Schaub, M (Diciembre, 2020) “Nuevos desarrollos de los litigios climaticos: tendencias, oportunidades y obstáculos”Revista electrónica de Derecho Ambiental, (Número 37), sin numeración, consultar enlace https://huespedes.cica.es/gimadus/
[140] Sabin Center for Climate Change Law (S.F), “Juliana vs Estados Unidos” http://climatecasechart.com/case/juliana-v-united-states/
[141] The District Court of Oregon (10 de noviembre de 2016) “OPINION AND ORDER” (Case No. 6:15-cv-01517-TC), p39 http://climatecasechart.com/wp-content/uploads/sites/16/case-documents/2016/20161110_docket-615-cv-1517_opinion-and-order-2.pdf
[142] “Exercising my «reasoned judgment,» id at 2598, I have no doubt that the right to a climate system capable of sustaining human life is fundamental to a free and ordered society. Just as marriage is the «foundation of the family,» a stable climate system is quite literally the foundation «of society, without which there would be neither civilization nor progress.» Ibid. p32.
[143] Ibid. p33. La traducción es propia, ver el original en el enlace señalado.
[144] Ibid. p47.
[145] Ibid. p40.
[146] Ibid. p54. La traducción es propia, ver el original en el enlace señalado.
[147] Sabin Center for Climate Change Law (S.F), Urgenda http://climatecasechart.com/non-us-case/urgenda-foundation-v-kingdom-of-the-netherlands/
[148]The Hague District Court, Resolución del 24 de junio del 2015, (C/09/456689 / HA ZA 13-1396), párrafo 2.7. http://blogs2.law.columbia.edu/climate-change-litigation/wp-content/uploads/sites/16/non-us-case-documents/2015/20150624_2015-HAZA-C0900456689_decision-1.pdf
[149] Ibid., párrafo 4.53, 4.54 y 4.55.
[150] Ibid., párrafo 4.54
[151] Ibid., párrafo 4.56
[152] Ibid., párrafo 60
[153] Ibid., párrafo 63
[154] Ibid., párrafo 4.65
[155] Ibid., párrafo 4.73
[156] Ibid., párrafo 4.76
[157] Ibid., párrafo 4.74
[158] Ibid., párrafo 4.76
[159] Ibid., párrafo 4.79
[160] Ibid., párrafo 4.89
[161] Ibid., párrafo 4.85
[162] Ibid.
[163] El caso y decisiones tomadas pueden ser consultadas en Sabin Center for Climate Change Law (S.F), “Notre Affaire à Tous and Others v. France” http://climatecasechart.com/non-us-case/notre-affaire-a-tous-and-others-v-france/
[164] Tribunal Administrativo de París, Decisión del 03 de febrero de 2021. La traducción es propia, revisar Decisión en el siguiente enlace http://climatecasechart.com/wp-content/uploads/sites/16/non-us-case-documents/2021/20210203_NA_decision.pdf
[165] Ibid.
[166] Ibid. párrafos 12, 13, 14 y 15
[167] Ibid. párrafo 16, párrafos 18-21
[168] Ibid. Párrafo 30
[169] Tribunal Administrativo de París, Decisión del 14 de octubre de 2021. http://climatecasechart.com/wp-content/uploads/sites/16/non-us-case-documents/2021/20211021_NA_decision.pdf
[170] Sabin Center for Climate Change Law (S.F), Milieudefensie y otros v. Royal Dutch Shell (Caso Shell), Alemania http://climatecasechart.com/non-us-case/milieudefensie-et-al-v-royal-dutch-shell-plc/
[171] Tribunal de Distrito de la Haya, Decisión del 26 de mayo de 2021 (C/09/571932 / HA ZA 19-379), párrafo 4.4.2 http://climatecasechart.com/wp-content/uploads/sites/16/non-us-case-documents/2021/20210526_8918_judgment-1.pdf
[172] Según los cuales se debe analizar la posibilidad de ocurrencia de un daño y su magnitud, entre más grave sea el daño que pueda producir, más estricto debe ser el deber de cuidado, establecido por el Tribunal Supremo Países Bajos, (Sala de lo Civil) a través del Caso Kelderluik, mediante Sentencia de 5 de noviembre de 1965 (ECLI:NL:HR:1965:AB7079) como se cita en Iglesias, D (2019) “La responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos en el contexto de la crisis climática” Revista de Direito Internacional (Vol 16. Número 3)
https://www.publicacoes.uniceub.br/rdi/article/viewFile/6152/pdf
[173] Tribunal de Distrito de la Haya, op.cit
[174] Ibid, párrafo 4.1.4.
[175] Ibid párrafo 4.2.5
[176] Ibid, párrafo 4.4.2.
[177] Ibid, párrafo 4.4.16
[178] Ibid, párrafos 4.4.11.- 4.4.13, 4.4.15.
[179] Sabin Center for Climate Change Law (S.F), “Inuit” http://climatecasechart.com/non-us-case/petition-to-the-inter-american-commission-on-human-rights-seeking-relief-from-violations-resulting-from-global-warming-caused-by-acts-and-omissions-of-the-united-states/
[180] Sabin Center for Climate Change Law (S.F), “Arctic Athabaskan Peoples v. Canadá” http://climatecasechart.com/non-us-case/petition-inter-american-commission-human-rights-seeking-relief-violations-rights-arctic-athabaskan-peoples-resulting-rapid-arctic-warming-melting-caused-emissions/
[181] Arctic Athabaskan Council “Petition to the Inter-American Commission on Human Rights seeking relief from violations of the rights of arctic Athabaskan peoples resulting from rapid arctic warming and melting caused by emissions of black carbon by Canadá” http://climatecasechart.com/wp-content/uploads/sites/16/non-us-case-documents/2013/20130423_5082_petition.pdf
[182] Puede ser consultado en la base de datos de Sabin Center for Climate Change Law http://climatecasechart.com/non-us-case/hearing-on-climate-change-before-the-inter-american-commission-on-human-rights/ La audiencia por su parte puede ser consultada en el canal de youtube de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el siguiente enlace https://www.youtube.com/watch?v=THZYEPeytm0&t=173s
[183] Sabin Center for Climate Change Law (S.F), “Children in Cité Soleil, Haiti, 2021” http://climatecasechart.com/non-us-case/petition-to-the-inter-american-commission-on-human-rights-seeking-to-redress-violations-of-the-rights-of-children-in-cite-soleil-haiti/
[184] Six children of Cité Soleil, Haití, Sakala Community Center for Peaceful Alternatives, “Petition and Request for Precautionary Measures”p32, http://climatecasechart.com/wp-content/uploads/sites/16/non-us-case-documents/2021/20210204_13174_petition.pdf
[185] IPCC, Op cit,.p11
[186] Six children of Cité Soleil, Haití, Sakala Community Center for Peaceful Alternatives. Op cit,.p32
[187] Corte Interamericana de Derechos humanos, Opinión consultiva OC-23/17, 2017, párrafo 54.
[188] Ibid, párrafo 62.
[189]Ibid.
[190] Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. El fallo puede ser consultado en la página oficial de la Corte IDH, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_400_esp.pdf
[191] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución N.° 3/2021 “Emergencia climática: alcance de las obligaciones interamericanas en materia de derechos humano” La Resolución puede ser consultada en el sitio oficial de la CIDH https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2021/Resolucion_3-21_SPA.pdf
[192] Sabin Center for Climate Change Law (S.F), “Duarte Agostinho and Others v. Portugal and 32 Other States” https://climate-laws.org/geographies/international/litigation_cases/duarte-agostinho-and-others-v-portugal-and-32-other-states
[193] La traducción es propia, puede consultarse directamente la denuncia en la base de datos de Sabin Center for Climate Change Law, http://climatecasechart.com/climate-change-litigation/wp-content/uploads/sites/16/non-us-case-documents/2020/20200902_3937120_complaint.pdf
[194] Sabin Center for Climate Change Law. Op.cit.
[195] Sabin Center for Climate Change Law (S.F), “Union of Swiss Senior Women for Climate Protection v. Swiss Federal Council and Others” https://climate-laws.org/geographies/switzerland/litigation_cases/union-of-swiss-senior-women-for-climate-protection-v-swiss-federal-council-and-others
[196] Sabin Center for Climate Change Law (S.F), “KlimaSeniorinnen v Switzerland (ECtHR)” http://climatecasechart.com/non-us-case/union-of-swiss-senior-women-for-climate-protection-v-swiss-federal-council-and-others/
[197] Sabin Center for Climate Change Law. Op.cit.
[198] New application: Klimaseniorinnen, v Switzerland and request under Rule 41 (26 de noviembre de 2020), párrafo 1.7 http://climatecasechart.com/wp-content/uploads/sites/16/non-us-case-documents/2020/20201126_Application-no.-5360020_application-1.pdf
[199] https://climate-laws.org/geographies/norway/litigation_cases/greenpeace-norway-v-government-of-norway
[200] Oslo District Court (18 de octubre de 2016) “Writ of Summons” http://climatecasechart.com/wp-content/uploads/sites/16/non-us-case-documents/2016/20161018_HR-2020-846-J_petition.pdf
[201] Sabin Center for Climate Change Law (S.F), “Greenpeace Nordic and Others v. Norway” http://climatecasechart.com/non-us-case/greenpeace-nordic-assn-v-ministry-of-petroleum-and-energy-ecthr/
[202] New application: Natur og Ungdom Greenpeace Nordic, v Norway and request under Rule 41 (15 de junio de 2021). La petición ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos puede ser consultada en http://climatecasechart.com/wp-content/uploads/sites/16/non-us-case-documents/2021/20210615_Application-no.-3406821_petition-1.pdf
[203] Ibid. párrafo 3.
[204] Asamblea General OEA. Op.cit. p16
[205] Anexo al Acuerdo de París, se puede consultar en https://unfccc.int/resource/docs/2015/cop21/spa/10a01s.pdf sitio oficial Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
[206] Asamblea General OEA. Op.cit. p36
[207] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Op.cit. párrafo 62.
[208] Sagot, A (2019) La nueva otredad: los ecosistemas como sujetos reconocidos jurídicamente. En Sagot,A (Ed). El Nuevo Paradigma Ecológico en el Derecho Ambiental. p84. Fundación Heinrich Böll.
[209] Noticias ONU, https://news.un.org/es/story/2022/11/1517012
[210] Setzer J y Higham C. Op.cit. p27.
[211] Ibid.