Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº2 - Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Javier Alejandro Crea. Director

20 de diciembre de 2022

Algunas cuestiones procesales de los procesos colectivos

Autora. Analía Vaqueiro. Argentina

Analía Vaqueiro* [1]

 

  1. Antecedentes.

 

Los procesos colectivos definidos y reglamentados por la Corte Suprema de modo concreto en las Acordadas N°32/14 y 12/16, en realidad surgen en nuestro medio a partir del fallo “HALABI” donde se comienza a delinear de modo concreto su necesidad en situaciones que originan cada vez más planteos. El Máximo Tribunal, como veremos, ya en sentencias anteriores fue perfilando el instituto.

Un interesante resumen de las causas en las cuales la Corte Suprema va delineando las pautas que determina luego expresamente en las Acordadas puede leerse en “La Corte Legisla sobre los procesos colectivos”-J. M. Salgado- LL25/4/16.

En rigor de verdad, hubo un primer acercamiento de la Corte en el tema de la colectividad de los procesos que representan intereses comunes en el año 2006 en la conocida causa “MENDOZA”,(1) y “Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión (2).

Si bien fue en “Halabi” donde ya se puede ver que la Corte vislumbra la necesidad de ir introduciendo la posibilidad de extender los efectos de la sentencia a un número indeterminado de personas, aunque determinable, igualmente afectados por la resolución de la entonces Secretaría de Comunicaciones.

En dicha causa, iniciada por un particular, la Corte vio que el perjuicio que sufría el actor era compartido con otros ciudadanos y que su sentencia podía ser aplicada a un grupo de particulares potenciales y posibles afectados por la resolución de la Secretaría de Comunicaciones. La Corte percibió que la afectación a los derechos del actor, Halabi, también se daba en una serie de otros afectados que no habían sido parte del proceso y que ello debía encontrar aplicación dentro de las limitaciones de nuestro ordenamiento procesal. (3)

Por su lado el fundamento constitucional del instituto está plasmado en el segundo párrafo del art. 43 de la CN: “ Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización….”.

Allí la Corte Suprema distingue tres categorías de derechos: a) los individuales; b) los derechos de incidencia colectiva que tengan por objeto bienes colectivos; y c) los de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, en los cuales la afectación no es a un bien colectivo sino individual, divisible pero que deriva de un hecho único o continuado que provoca la lesión a un grupo de individuos – en el caso la ley 25.873, y decreto 1563/04,
que incluyó en el concepto de «telecomunicaciones» al tráfico de datos por internet – que comparten un mismo hecho homogéneo. La determinación, entonces, radica en la situación fáctica, el hecho causante de la lesión que es el mismo para individuos que se encuentran en la misma situación que el actor.

De allí en más es la propia Corte Suprema quien va delineando el perfil, su ámbito de aplicación y normas para este tipo de procesos que no encontraban hasta entonces un cauce procesal en el código y normativa de forma vigentes.

Vemos, entonces que la CN brinda el andamiaje constitucional para este tipo de procesos, al introducir los llamados derechos de tercera generación.

Ahora bien, en cuanto a los fundamentos prácticos de este tipo de acciones, el Dr. Lorenzetti sostiene que: “En cuanto a los costos económicos vinculados directa­mente con el proceso, la realización de miles de juicios individuales genera más demoras, mayores costos legales a cargo de los actores y demandados, mayores gastos en infraestructura judicial y mayor consumo de tiempo para la terminación de todos los pleitos”. (4)

Se ha dicho- con acierto – que los beneficios de tratar colectivamente determinadas acciones desde el punto de vista de la economía procesal son varios, la actividad de la Corte Suprema en ese sentido ha sido y es importantísima en ir delineando los perfiles de estas acciones, asimismo la jurisprudencia de los tribunales inferiores enriquece cada día la mejor aplicación del instituto.

El interrogante se transfiere así hacia como lograr que la interposición de una demanda de este tipo llegue a conocimiento oportuno, tanto de los justiciables y sus letrados, como así también de los propios juzgadores. Por sobre todas las cosas porque estos últimos deben conocer, con la mayor celeridad posible, si les corresponderá inhibirse o prevenir en la cuestión. Es aquí donde adquiere palpable relevancia la necesidad de un registro oficial que dé cuenta en forma inmediata de la interposición de aquella primera acción referida a cada tema en particular. (5)

Cabe citar el fallo Garcia, José , (6), llegado al Tribunal por salto de instancia, allí la Corte Suprema advirtió la existencia de un importante número de procesos colectivos iniciados en diferentes tribunales con idéntico o similar objeto al llevado a su estudio -es decir, planteos de inconstitucionalidad de la resolución 226/14 de la Secretaría de Energía y de la resolución 2844/14 del Ente Nacional Regulador del Gas- por lo que hizo saber a los magistrados ante quienes tramitaban que deberían proceder a su inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos creado por la Acordada 32/2014 y, asimismo, adoptar las medidas necesarias a los efectos de evitar que la multiplicidad de procesos denunciada redunde en un dispendio de recursos materiales y humanos o en el dictado de sentencias contradictorias.

Asimismo, indicó que, en atención a la importancia de la preferencia temporal en el marco de tales procesos, los jueces intervinientes en las causas en cuestión debían unificar su trámite en aquel tribunal que hubiera prevenido en la materia, de manera tal de conjurar el peligro de que un grupo de personas incluidas en un colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otras, que también lo integran, resulten excluidas. Ello sin perjuicio de los requisitos que fue perfilando la Corte siempre ha dejado a salvo la insoslayable existencia de un caso causa o controversia.

De todos modos, quedan aspectos sin definir que a mi modo de ver resultan importantes a la hora de dotar de la mejor defensa para las partes y que entiendo son el tema de la representación adecuada y el referido a la cosa juzgada.

En este punto un ejemplo práctico pero que es útil para reflexionar es aquel en el que creo todos alguna vez, aún sin saberlo, hemos intervenido. Por cierto, seguramente en alguna factura de servicios nos ha llegado incorporada alguna suma en concepto de reintegro y vemos que allí se hace referencia a un proceso que ha tramitado sin nuestra intervención.

Pues bien, bienvenida la suma reintegrada por un servicio no prestado en debida forma, ¿pero, todos los usuarios estarán de acuerdo con tal suma?? Y si alguien no lo está, ¿puede efectuar posterior reclamo? ¿Hace cosa juzgada el fallo en el cual ese alguien no intervino y no está de acuerdo con la solución adoptada?

¿Cuál sería en este caso el valor de la cosa juzgada? Se encuentra por otro lado en juego el derecho del deudor a conocer de modo cierto y seguro el alcance de su condena.

Si nos atenemos a la definición estricta de cosa juzgada, una vez firme el fallo dictado en el proceso colectivo de nuestro ejemplo nadie podría reclamar nada más, la sentencia establece y fija el monto indemnizatorio y se divide por la cantidad de usuarios y esa suma se reintegra.

La parte demandada, que puede o no tratarse de un colectivo, necesita obtener firmeza en su derecho y conocer el alcance de aquello a que es condenado. Su garantía de defensa en juicio y debido proceso deben ser respetadas.

Pero que sucede con tales garantías constitucionales del integrante del colectivo – que no intervino en el proceso – pero que la sentencia lo alcanza en la magnitud del reclamo, es decir que sucede si no está de acuerdo con la suma a reintegrar o con el modo que el fallo establece para reparar la lesión.

Como dije más arriba son cuestiones que la jurisprudencia irá delineando.

Podría pensarse en que la instancia colectiva solo determine el derecho y posteriormente los afectados iniciaran una especie de ejecución de sentencia para la concreta reparación, sin embargo, ello daría por tierra con uno de los fundamentos económicos que avalan este tipo de procesos, pues comenzarían varios posibles “miniprocesos” para determinar la indemnización pretendida por cada afectado. La economía procesal y sus beneficios desaparecería o resultaría menoscabada.

En este sentido también se ha ejemplificado del siguiente modo: “En este orden de ideas, nadie pensaría –por ejemplo– en promover una acción judicial reclamando un cargo de $ 5 mensuales cobrado por un banco en el servicio de tarjeta de crédito sin que aquel se encuentre previsto en el contrato pertinente. Esta situación no sólo vulnera los derechos económicos y el derecho constitucional a una tutela judicial continua y efectiva de los afectados, sino que además constituye un reaseguro de impunidad para el banco que presta el servicio al garantizarle importantes ganancias sin riesgo real de ser demandado. Afirmo esto ya que resulta bastante claro que nadie promoverá una acción judicial cuando la simple consulta al abogado le resultaría más costosa que el mejor resultado a obtener.

Ahora bien, ¿Qué sucede si este mismo reclamo puede ser llevado a la Justicia en clave colectiva? En este hipotético escenario las perspectivas son bien diferentes. Por un lado, la sumatoria de los perjuicios de todos los miembros del grupo modifica la relación de poder entre las partes involucradas en el conflicto, generando una situación que facilita la posibilidad de encontrar una solución del conflicto por medio de acuerdos que beneficien a todos los afectados.
Por otro lado, esa misma sumatoria de daños individuales arroja un monto global que incentiva a los abogados a actuar en defensa del grupo, ampliando así los canales de acceso a la Justicia. Una causa por $ 100 no encontrará abogados en el mercado legal; una causa que involucre a 100.000 personas afectadas por $ 100 cada una, en cambio, sí lo hará.

En tercer lugar, el mero riesgo que produce la existencia de acciones colectivas en el sistema jurídico pone una luz de alerta sobre las empresas, quienes ya no pueden descartar la posibilidad de ser demandadas en situaciones de este tipo (como sucedía tradicionalmente ante el resultado negativo de la relación costo-beneficio en los casos individuales considerados aisladamente). Ello genera una importante influencia para prevenir conductas ilícitas como la descripta en el ejemplo.” (7)

Un fallo que podría decirse ha sido el germen de este tipo de procesos colectivos fue el dictado en autos “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c. EDESUR SA s. responsabilidad por daños”, iniciado a raíz de un gran apagón del servicio de energía eléctrica en la ciudad de Buenos Aires, acaecido en febrero de 1999.

Allí la Cámara Civil y Comercial Federal, a través de la Sala I (25.03.2000), admitiendo la legitimación del Defensor del Pueblo para reclamar por los damnificados afectados, resolvió en el sentido que la responsabilidad de la empresa distribuidora del servicio y la consecuente obligación de reparar los daños dejando librado a los diferentes usuarios el reclamo individual de las sumas a repararse. Cabe aclarar que la reparación a cada usuario consistía en la prueba de los perjuicios sufridos en los artefactos eléctricos y no en una suma fija igual para todos. (8)

De este modo se evitó que cada afectado tuviera que iniciar un proceso individual probando la responsabilidad de la empresa y el daño sufrido, sin perjuicio de la posibilidad de sentencias contradictorias.

No tratarán estas líneas, pues no radica en ello la intención, de la determinación del concepto y naturaleza de los derechos que puedan ser tramitados a través de los denominados procesos colectivos. Simplemente se hará una breve referencia introductoria respecto los distintos derechos que pueden encontrarse vulnerados por el accionar ya sea del estado o de los particulares y que den origen a procesos colectivos y las particularidades procesales que pueden presentarse en el devenir de la causa, frente a la reglamentación con que hoy contamos respecto de las acciones colectivas.

Así aparecen dos grupos de derechos cuya defensa puede ejercerse mediante estas acciones: aquellos derechos individuales cuya afectación procede de un acto que es común a todos los individuos, los denominados derechos individuales homogéneos. Esos derechos se encuentran generalmente reconocidos en las cartas magnas como los derechos de tercera generación, responden a intereses si bien individuales pero que afectan a un número importante de la sociedad y los derechos de incidencia colectiva, es decir aquellos cuya afectación se extiende a toda una comunidad sin pertenecer de modo exclusivo a nadie en particular, aunque individualmente tal afectación pudiera causar un daño particular o diferenciado.

Siguiendo a Lorenzetti, el proceso colectivo es “aquel que tiene pluralidad de sujetos en el polo activo o pasivo, con una pretensión referida al aspecto común de intereses individuales homogéneos o bienes colectivos y una sentencia que tiene efectos expansivos que exceden a las partes” (9)

Es decir que, en la actualidad, los procesos colectivos proceden cuando se tutelan bienes netamente colectivos o bienes individuales homogéneos. De ahí que solo existen dos derechos los individuales y los colectivos. Los primeros se canalizan en un proceso individual, pero cuando son lesionados de modo plural y por un mismo hecho o norma, se defienden al igual que los derechos colectivos en un proceso colectivo.

 

“La incorporación de esta nueva generación de derechos se produce luego de una fecunda labor jurisprudencial y doctrinaria en nuestro país…..seguida por el reconocimiento de una nueva gestión judicial, con cualidades diferenciadas de la que se cumple en defensa de los derechos liberales clásicos, pues mientras en estos últimos puede limitarse la acción judicial a la protección del derecho del reclamante,….en la defensa de los derechos de incidencia colectiva es imposible, mejor dicho improponible la tutela del interés del actor sin respaldar, a la vez el de la clase” (10)

 

Los rasgos tipificantes del proceso colectivo han sido indicados como una de las manifestaciones de los avances de los nuevos tiempos en materia procesal. Entre nosotros, Morello señala: a) el reconocimiento —prudente pero real— de los poderes del juez, asistido por el control imprescindible de los abogados de parte; b) la flexibilización de los principios procesales; c) el encumbramiento de los principios de economía y concentración procesal; d) la anticipación de la tutela, el auge de los procesos urgentes, de la cautela material que posibilita la satisfacción inmediata de prestaciones ante necesidades que no pueden esperar (autosatisfactivas); e) en materia probatoria el ascenso y reconocimiento de nuevos registros para el tratamiento de la carga de probar, a partir de la necesidad de consagrar un deber de colaboración y atender a las denominadas cargas dinámicas; f) la renovada clasificación de las clases o categorías de procesos, ateniéndose a la dimensión constitucional, social y transnacional de las pretensiones, sus objetos, características y límites; g) a la irrupción de los procesos colectivos y los de prueba difícil; h) a la reformulación de los criterios interpretativos, que se guían por las consecuencias valiosas que de ellos se sigan y que permiten la pulsación de un derecho no paralizante; i) la cobertura social y eficiente de los Derechos del Hombre a través de garantías fuertes y expeditas, que propician los progresos del Derecho Comparado y la jurisprudencia de las Cortes Transnacionales; j) la simplificación de las formas procesales, con proscripción del exceso ritual y el abuso de la jurisdicción (11)

 

  1. Las Acordadas 32/2014 y 12/2016

Antecedentes

Nuestra Corte Suprema advierte la inseguridad jurídica que provoca la dispersión de sentencias en causas colectivas que comparten idénticos o similares objetos, que ello incrementa la posibilidad de dar lugar al escándalo jurídico de sentencias contradictorias, debiendo evitarse la gravedad institucional que conlleva la situación y favorecer el acceso a la justicia de todas las personas. También advierte la Corte la necesidad de aplicar el principio de economía procesal.

Es así que en el fallo “Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A. s/ amparo” del 23.09.2014 se pone de manifiesto la situación y apelando a la distinción efectuada en el conocido fallo “Halabi”  respecto a derechos individuales homogéneos dispone la creación del Registro de Acciones Colectivas.

Allí remarcó que “durante el último tiempo este Tribunal ha advertido un incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provienen de diferentes tribunales del país. Esta circunstancia genera, además de dispendio jurisdiccional, el riesgo cierto de que se dicten sentencias contradictorias y de que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en otro. También favorece la objetable multiplicación de acciones procesales con objetos superpuestos tendientes a ampliar las posibilidades de obtener alguna resolución -cautelar o definitiva favorable a los intereses del legitimado activo o de interferir en la decisión dictada en el marco de otro expediente” (12)

Para ello invoca facultades propias dentro de su función materialmente legislativa como poder del estado. Así como facultades otorgadas legislativamente, entre ellas el art 4 de la Ley 25.488.

En los fundamentos de la reglamentación la Acordada CSJN N° 32/2014, de fecha 01/10/14 dispone que: “Este procedimiento destinado a la publicidad de los procesos colectivos -que arraigan en el art. 43 de la Constitución Nacional- tiene por objeto, asimismo, preservar un valor eminente como la seguridad jurídica cuya jerarquía constitucional ha sido señalada por el Tribunal con énfasis y reiteración (…), en la medida en que propende a asegurar eficazmente los efectos expansivos que produce en esta clase de procesos la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, además de perseguir la apropiada tutela de los derechos de todas las personas que no han tomado participación en el proceso” (Considerando 1°).

Es así que a los fines de evitar situaciones de gravedad institucional”, y/o escándalo jurídico que llevaran a decisiones contradictorias, estimó “necesaria” la creación por medio de Acordada de un “Registro de Acciones Colectivas en el cual debían inscribirse todos los procesos de esa naturaleza que tramiten ante los tribunales del país”, dando lugar al principio de economía procesal, sumado a la necesidad de crear medidas de publicidad a fin de conocer la existencia de causas de objetos similares inscriptas con anterioridad.

Se dispuso que los tribunales federales debían comunicar la existencia de procesos colectivos, luego de dictar la resolución que así lo determine e informar las sucesivas resoluciones recaídas en dichas causas. Resultando de ese modo en lo que el Máximo Tribunal denomina una actividad de índole informativa en “causas colectivas con idénticos o similares objetos” como define a los procesos que se verán involucrados.

Resalta la Corte que se trata de una “…actividad de índole informativa…” sin cuyo cumplimiento el procedimiento que se crea “…quedará inexorablemente frustrado…”. La inscripción en el registro alcanza a cualquier trámite o vía procesal y cualquier fuero

Advierte, posteriormente la Corte que los tribunales no están dando cumplimiento con las obligaciones que surgen de la citada acordada, razón por la cual procede a reglamentar de modo más concreto el Registro dictando para ello la Acordada N° 12/16.

Los magistrados del Alto Tribunal acuerdan la aprobación del “REGLAMENTO DE ACTUACION EN PROCESOS COLECTIVOS” señalando la necesidad de determinar cuál será el criterio de preferencia temporal de las causas colectivas, a fin de evitar situaciones de gravedad institucional. Todo ello hasta que el PLN dicte la normativa que regule la materia, fijando de ese modo un límite temporal a su vigencia.

En prieta síntesis el reglamento que se aprueba establece las siguientes pautas: excluye los procesos ambientales (regidos por sus propias normas) y aquellos vinculados a procesos penales; con el escrito de inicio la indicación clara y precisa de los bienes colectivos o causa o normativa común que lesiona los derechos individuales homogéneos, que la pretensión se focalice en esos efectos comunes, identificación concreta del colectivo y la justificación de la debida representación de quien se erige en representante. Declaración jurada respecto que no se ha iniciado otra acción de sustancial semejanza y consulta al Registro respecto a una inscripción anterior de causa de similar semejanza.

Iniciado el proceso el juez además de subsanar las omisiones respecto a los requisitos anteriores, previo al traslado de demanda, requerirá al registro respecto la existencia de causas de similar semejanza (se mantiene el objeto). La respuesta del Registro en caso de ser afirmativa individualizará dicha causa y el tribunal donde tramita.

Sienta, de ese modo, el principio de prevención a fin de determinar la competencia. Orden temporal que remite al juez que haya registrado con anterioridad un proceso de sustancial semejanza.

Detalla los requisitos que debe contener la resolución que dispone la inscripción en el RPC y su inapelabilidad. Una vez inscripto se otorga traslado de la acción, debiendo luego ratificarse o efectuar modificaciones a la resolución de inscripción y determinar los medios “..más idóneos para hacer saber a los demás integrantes del colectivo la existencia del proceso…” a los fines del ejercicio de defensa.

El juez a cargo deberá comunicar al registro “…toda la información relevante en la tramitación de la causa”, indicando la acordada aquellas que a su vez deben comunicarse obligatoriamente.

Dispone, asimismo, como deberá ser la actuación del juez en los casos que se dicten medidas cautelares, se trate de procesos especiales y en cuanto a la ordenación del procedimiento con celeridad. 

De la consulta que puede realizarse al Registro Público de Procesos Colectivos (página web de la Corte Suprema) resulta fácil apreciar que la mayoría de los casos que se encuentran inscriptos como procesos colectivos refieren a derechos de usuarios y consumidores en la relación de consumo y dentro de ellos ha tenido particular incidencia la materia tarifaria de los servicios públicos.

Es importante señalar que el proceso colectivo no se inicia exclusivamente a petición de parte, pues, aun cuando la demanda sea promovida con carácter individual, si el juez entiende que se trata de un supuesto colectivo, deberá proceder de conformidad con las acordadas 32/2014 y 12/2016 (punto III in fine de la acordada 12/2016).

Se ha dicho que la finalidad de la regulación tanto en el RPPC como en el RA: “::: focalizan su atención en el ordenamiento de las causas, ya que un problema habitual y lógico derivado  de un conflicto colectivo es la multiplicación  de reclamos conexos o superpuestos. Es por ello que se ha otorgado una función saneadora de esta patología a la resolución que dispone la radicación de la causa, antes de la cual no habrá traslado de demanda, evitando el dispendio de actividad que un planteo defectuoso pudiera ocasionar” (13)   

 

Otras regulaciones

Vale la pena efectuar una breve referencia a lo que sucede en otros sistemas, cuestión que puede resultar interesante para una futura regulación legislativa, toda vez que a la fecha en nuestro medio solo contamos con las disposiciones de las acordadas y el aporte cotidiano de la jurisprudencia.

  1. Unión Europea: en cuanto al régimen de coexistencia entre una acción colectiva y las potenciales acciones individuales ejercitadas por aquellos que no se hayan sumado al ejercicio de la primera, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha fallado a favor de la compatibilidad entre ambos tipos de acciones.

La Directiva 98/27/CE relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, actualizada por la Directiva 2009/22/CE, generalizó la tutela por cesación en todos los Estados miembros de la Unión Europea, habilitando a asociaciones que representen a los distintos grupos de interés a litigar en defensa de los intereses colectivos de los consumidores en cualquier país miembro. Ello con el único límite que para la acción de indemnización se encuentre habilitada también por la ley de su país.

Sin embargo, posteriormente la Recomendación de la Comisión de 11 de junio de 2013 se limitó a los principios comunes aplicables a los mecanismos de recurso colectivo de cesación o de indemnización en los Estados miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión.

La Recomendación subraya que todos los Estados miembros deberían disponer de mecanismos de recurso colectivo a nivel nacional, tanto de cesación como de indemnización, para los casos en los que se violan, o han sido violados, los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión en perjuicio de más de una persona.

El ámbito de las acciones colectivas, asimismo, se limita a los intereses de usuarios y consumidores.

A la fecha no se encuentra resuelto si la representación de consumidores afectados se basa en un modelo opt in o en un modelo opt out, es decir si los consumidores interesados en participar de un proceso colectivo tienen que adherir expresamente, o si basta su silencio para entender que están adheridos siendo necesaria su negativa expresa para tramitar conjunta o separadamente acción de cesación y de indemnización.

 

Continuando con las regulaciones europeas puede agregarse que “… frente a la opción de las «class action», los diferentes ordenamientos europeos se decantan por otros tratamientos, entre los que cabe destacar últimamente el incremento de «procesos modelo», «procesos tipo» y otros instrumentos de litigación colectiva como la GLO ( global litigation order ) inglesa, con el fin común de facilitar la administración más efectiva de las demandas con pluralidad subjetiva, preservando la economía procesal y evitando resoluciones contradictorias, mediante la suspensión de todos los procesos pendientes con objeto procesal conexo, hasta que se resuelva el proceso elegido como modelo, vinculando a quienes presentaron las demandas, salvo previa desvinculación expresa, en su caso” (14)

 

Merece mencionarse qué sucede en la UE en cuanto a litigios transnacionales.  “La Comisión mantiene este concepto amplio de “recurso colectivo” , entendiéndolo como “i) el mecanismo jurídico que garantiza la posibilidad de solicitar la cesación de un comportamiento ilegal, de forma colectiva por dos o más personas físicas o jurídicas o por una entidad capacitada para entablar una acción de representación (recurso colectivo de cesación) y ii) el mecanismo jurídico que garantiza la posibilidad de reclamar una indemnización de forma colectiva por dos o más personas físicas o jurídicas que afirmen haber sido perjudicadas en caso de daños masivos o por una entidad capacitada para entablar una acción de representación (recurso colectivo de indemnización)”. Vemos que refiere a un concepto amplio y no vinculante en cuanto a su resultado. (15)

En síntesis y al no existir ninguna regulación uniforme vinculante a nivel supraestatal de acciones colectivas, los perjudicados que deseen hacer uso de estos mecanismos dirigirán sus acciones probablemente en las jurisdicciones que resuelvan de modo más favorable sus pretensiones, lo cual ha hecho crecer lo que se ha denominado “ forum shopping”.

 

2.En España, la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla en su art 11.2 lo siguiente: “ Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables, la legitimación para pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de estos, así como a los propios grupos de afectados” y en el art. 11.3 dispone que: “Cuando los perjudicados por  un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores.”

La sentencia será siempre erga omnes con independencia de la participación o no de los afectados en el proceso.

Se ha dicho que en España se han demostrado insuficientes en aquellos casos en los que el número de perjudicados con causa en el mismo hecho dañoso han pretendido una satisfacción colectiva mediante la interposición de una única demanda. Supuestos de carácter internacional como los de los daños causados por los implantes PIP o por el accidente del crucero Costa Concordia o, ya en la esfera española, las pérdidas causadas a pequeños inversores derivadas de la comercialización de las denominadas “acciones preferentes” o en los supuestos de contratos de bancarios con cláusulas abusivas como la famosa “cláusula suelo” -que han dado y están dando lugar en la actualidad a miles de reclamaciones- ponen de manifiesto la necesidad de arbitrar mecanismos procesales eficientes y eficaces de reparación colectiva. (16)

Y concluye, la autora, en que: “En la práctica, algunas de las cuestiones más controvertidas han surgido a propósito de las deficiencias advertidas en la regulación procesal nacional. Una buena muestra a este respecto puede ser la referida al régimen de coexistencia entre una acción colectiva y las potenciales acciones individuales ejercitadas por aquellos que no se han sumado al ejercicio de la primera. La respuesta a esta cuestión se ha facilitado muy recientemente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al fallar a favor de la compatibilidad entre ambos tipos de acciones. Tal postura ya ha sido refrendada tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo españoles”.

  1. En Francia, en el año 2014 se aprueba la creación de la figura procesal de la “action de groupe”, limitadas a cuestiones entre consumidores y los prestadores de servicios y bienes para el resarcimiento de los perjuicios pecuniarios causados por sus incumplimientos. Siendo en 2015 ampliadas a temas de responsabilidad ambiental, discriminación y protección de datos personales.

La legitimación activa está en cabeza únicamente de las asociaciones de protección a usuarios, constituidas legalmente. Es decir que el afectado de modo individual no se encuentra legitimado para el inicio de una acción de clase.

La sentencia hará cosa juzgada respecto a los consumidores que han sido incluidos en el grupo, sin embargo podrán perseguir de modo individual por los daños que no hubieren sido incluidos en la sentencia colectiva. El fallo, que deberá darse a publicidad, puede ser invocado por los afectados que no hubieran intervenido en la acción colectiva como precedente.

En América:

La constitución de Colombia de 1991 dispone que las acciones populares y de grupo no son lo mismo, debido a que se utilizan en circunstancias diferentes, pues las primeras buscan proteger preventivamente los derechos e intereses colectivos, en tanto que las segundas tienen por fin resarcir perjuicios.

Asimismo, al reglamentarse – mediante la ley – se han distinguido hechos (situaciones fácticas comunes) en los cuales estas acciones son procedentes:

  1. Indemnización de daños y perjuicios al consumidor de bienes y servicios para la satisfacción de necesidades; 2. Acción indemnizatoria por daños ocasionados por prácticas de competencia desleal en la intermediación financiera y actividad de los seguros; 3. Acción indemnizatoria por daños por competencia desleal en el mercado general y 4. Acción indemnizatoria por los daños ocasionados por práctica de competencia desleal basada en información privilegiada en el mercado de valores. (17)

Brasil: En los sistemas del civil law, correspondió a Brasil la primacía de introducir en el ordenamiento la tutela de los intereses difusos y colectivos, de naturaleza indivisible, en primer término por la reforma de 1977 de la Ley de la Acción Popular; después, mediante la ley específica de 1985 sobre la denominada “acción civil pública”;  siguiendo, en 1988, cuando se eleva a nivel constitucional la protección de los referidos intereses; y finalmente, en 1990, por el Código de Defensa del Consumidor (cuyas disposiciones procesales son aplicables a la tutela de todo y cualquier interés o derecho transindividual.

La legitimación para iniciar una acción colectiva recae en cabeza de asociaciones privadas y organismos públicos, como el Ministerio Público, los gobiernos federal, estatal o municipal y el Distrito Federal, y entidades y agencias de administración pública directa e indirecta. Tal legitimación les está vedada a los particulares afectados.

Por último, cabe señalar que en la normativa de Brasil, se encuentra presente el objetivo de protección social para que el acceso a la justicia se extienda a personas que por condiciones económicas podrían quedar exentas de protección judicial.

Estados Unidos ofrece un panorama legislativo consolidado, originariamente el objetivo fue la búsqueda de la efectividad de los «Civil Rights» utilizando la justicia como instrumento de cambio social; sin perjuicio de que la evolución haya derivado hacia la ágil reparación del daño causado en masa.

En los sistemas del common law la tutela de los intereses o derechos transindividuales es tradicional y de antigua data: el instituto de las class actions del sistema norteamericano, basado en la equity  (sistema normativo paralelo a los tribunales de derecho para soluciones que éstos no pueden otorgar) y con antecedentes en el Bill of Peace del siglo XVII, fue siendo ampliado adquiriendo paulatinamente un papel central en el ordenamiento. Las Federal Rules of Civil Procedure de 1938 fijaron, en la regla 23, las normas fundamentales rectoras de las class actions, que fueron ampliadas y/o modificadas en 1966 y posteriormente.

Cualquier miembro del grupo o clase afectada puede iniciar la acción en representación de todos. Es decir, no se encuentran legitimadas para iniciar una class action personas jurídicas, ni públicas ni privadas, y tampoco organismos públicos, como pueden ser el Defensor del Pueblo o el Ministerio Público. Solamente los afectados, sea uno representando a muchos o varios en representación de todos o algunos.

Se trata de autodesignaciones. Es decir que el representante de la clase debe haber sufrido el mismo perjuicio por parte del demandado que aquellos a quien pretende representar.

Ahora bien, el tema de la representación adecuada surge preponderante en las acciones del common law, en la Rule 23.

En este aspecto cabe señalar que: “El cuarto y último requisito previsto en la Rule 23(a) para que una acción sea aceptada como colectiva es que el candidato a representante proteja adecuadamente (fairly and adequately) los intereses del grupo en juicio (adequacy of representation o vigorous prosecution test). Ese requisito es esencial para que sea respetado el debido proceso legal en cuanto a los miembros ausentes y, por consiguiente, es indispensable para que puedan ser vinculados por la cosa juzgada producida en la acción colectiva. En fin, si los miembros ausentes serán vinculados por el resultado de una acción dirigida por alguien que se declara representante de sus intereses, los conceptos básicos de justicia imponen que esa representación sea adecuada. Sin lugar a dudas, ese es el requisito más importante que será evaluado por el juez, tanto desde el punto de vista teórico como práctico. (18)

La adecuación de la representación también ha sido tratada sosteniendo que” El problema más difícil de resolver por el tribunal es el relativo a la aptitud representativa de las personas que han promovido demandas o introducido defensas pretendiendo hacerlo por una clase o grupo de personas.” (La acción por clase de personas”. (19)

Quienes actúan o alegan haber recibido mandato de todos y cada uno de los miembros de la clase llevan consigo una responsabilidad que hace a la defensa en juicio de las personas y los derechos, de allí la importancia de la adecuada representación que en todos los casos el juez deberá valorar antes de otorgar la pretendida representación colectiva.

En cuanto a la decisión de pertenencia o no de la clase y en consecuencia a intervenir en el proceso y quedar alcanzado por el fallo, la Rule 23 prescribe que, en las acciones colectivas, la notificación debe comunicar a todos los miembros que el juez excluirá del grupo cualquier miembro que así lo solicite.

De no ejercerse el derecho de exclusión serán vinculados por la cosa juzgada colectiva, sea la sentencia contraria o favorable a su interés (whether favorable or adverse). Los miembros que se excluyan del grupo no formarán parte de la controversia y en consecuencia no serán vinculados por la cosa juzgada colectiva, estando libres para proponer su propia acción individual.

De allí la importancia que se otorga a la notificación del inicio de la causa, su objeto y a quien ejerce la representación.

Ahora bien, antes que una acción pueda proseguir de forma colectiva, necesita recibir el “imprimatur” del juez, a través de una decisión que “certifique” (certification) que la acción puede ser procesada en la forma colectiva. La expresión “certification” (o class certification) se usa también en otro sentido, “como certificación del grupo” (certification of a class o class definition), decisión a través de la cual el grupo tiene sus contornos definidos y obtiene reconocimiento jurídico como una entidad. Con esa decisión, la pretensión colectiva del grupo pasa a ser independiente de la pretensión individual del representante.

Diferencias y similitudes entre las acciones de clase – class actions – del derecho anglo sajón y nuestro sistema: 

Adelanto mi opinión respecto a que se trata de institutos diferentes, sin perjuicio de ello, señalar las diferencias puede resultar útil para que las soluciones jurisprudenciales vayan solucionando las particularidades de los procesos colectivos.

Si bien ambos surgen de la necesidad de evitar sentencias contradictorias con el menoscabo a los derechos y garantías constitucionales, hay diferencias que distinguen ambos institutos.

En el derecho norteamericano se encuentran definidas y ordenadas en la Regla 23 de la Reglas Federales de Procedimiento Civil (civil law).

Allí se especifican los requisitos para su promoción y procedencia. Puede formar la clase tanto la parte actora como la demandada. Quien no desee ser representado en una acción de clase debe solicitarlo y por ende no se le aplicará la sentencia sea o no favorable a la pretensión. Para ello se trata de notificar a la mayor cantidad de personas que se entienda pertenecen a la clase.

El tribunal interviniente puede disponer de medidas concretas que considere oportunas para el mejor desenvolvimiento de proceso.

La acción de clase una vez iniciada y aprobado su procedimiento no puede ser desistida o transada por fuera del proceso, es decir que requiere de la conformidad del tribunal.

Una excelente descripción de las class actiones, así como sus antecedentes históricos, aplicación y fallos encontramos en: “Las acciones por clase de personas”- Julio Cueto Rúa LL T 1988-C, Sec. Doctrina. 

Una vez notificados, los miembros pueden intervenir en el proceso, controlar la actuación (y la adecuación) del representante, contribuir con las pruebas y las informaciones de que dispongan o aún ejercer el derecho de autoexclusión del grupo, si no desean ser afectados por la cosa juzgada de la acción colectiva.

“El representante del grupo propone la acción colectiva en su propio nombre y en nombre de todas las personas en situación similar (sue on behalf of himself and all others similarly situated). Así, en una acción colectiva coexisten dos tipos de peticiones independientes: el pedido individual del representante y el pedido colectivo del grupo. El requisito de la tipicidad asegura que el pedido realizado en tutela del derecho individual del autor sea orientado también hacia la solución de la cuestión común que afecta el grupo. El objetivo es asegurar la consistencia entre los intereses del representante y del grupo que él pretende representar, para que ninguna pretensión o interés de un miembro ausente sean descuidados en el proceso”. (20)

La primer y fundamental diferencia, a mi modo de ver, surge de la representación, pues aun cuando no participe del proceso y si no se hubiere opuesto a la representación en tiempo oportuno el fallo lo alcanza.

El representante de la clase, luego de aprobada su representación, asume la dirección del proceso por todos los representados, aún los no identificados o no notificados. De allí la importancia que se otorga a las partes representantes en cuanto a la adecuada defensa de los intereses de la clase. Su idoneidad y solvencia tanto técnica como económica, sus antecedentes para tal fin es decir para asumir la representación de la clase son evaluadas rigurosamente por el tribunal. “Es responsabilidad primaria y determinante del Tribunal decidir acerca de la aptitud representativa de quienes han promovido la demanda o contestado la acción…” (21)

Es decir, se analiza no solo el fondo del reclamo sino también la aptitud del representante a fin de considerar procedente la acción de clase.

En las acciones de clase aun quienes no comparezcan son alcanzados por la decisión y son representados, no intervienen de modo activo en el proceso, sin perjuicio que pueden hacerlo.

En los procesos colectivos no existe una individualización precisa de los integrantes de la clase, el estudio previo que hace el tribunal en las acciones de clase no se verifica en nuestros procesos colectivos de modo tan exhaustivo como en las acciones de clase.  

Dada la magnitud de los reclamos mayormente finalizan en transacciones siempre evaluadas y aprobadas por el tribunal interviniente.   

Lo que sí aparece como común a ambos tipos de acciones es la finalidad que persiguen: principio de economía procesal.

De lo dicho podemos concluir que surgen diferencias entre las acciones de clase del derecho anglo sajón y la regulación de procesos colectivos que nuestra Corte Suprema ha iniciado con el dictado de los fallos en las causas” HALABI” y “Municipalidad de Berazategui”, y reglamentado en las Acordadas N° 32/2014 y 12/2016.

En primer lugar, su origen es diferente, en nuestro caso ha sido la propia Corte Suprema, cabeza del Poder Judicial quien ha considerado pertinente, dando razón de ello, su creación a través del Registro de Procesos Colectivos. Como vimos en párrafos anteriores las “class actions” tienen origen normativo y así continúa su regulación.

Lo que a mi juicio determina la diferencia fundamental es la de los sujetos legitimados para representar a una clase o grupo de personas que comparten una misma afectación. En las acciones de clase un afectado se erige en representante de la clase.

Nuestro ordenamiento habilita a entidades o al Defensor del Pueblo a representar a los afectados, estos legitimados no resultan necesariamente afectados frente al derecho por el cual reclaman. (art. 43 CN)

En las primeras tramita un solo proceso, en las segundas tramitan varios procesos acumulados que concluyen en la aplicación de la sentencia dictada en el primero que se haya inscripto.

Algunos regímenes contemplan la aplicación de la sentencia aún a aquellos que no han participado, salvo el expreso pedido de exclusión.

Aquí, a quien no ha iniciado acción que se acumule al proceso principal no se le aplican los efectos expansivos de la sentencia.  Salvo obviamente si la acción fuera iniciada por alguna institución legitimada para ello y para quienes detenten pertenencia a tal institución.

En las acciones de clase la sentencia se aplica a todo el grupo de pertenencia, salvo a quienes expresamente hayan pedido su exclusión.

Las acordadas de la Corte Suprema refieren a la posibilidad que distintos procesos tramiten juntos y se dicte para ellos una sentencia única. Nada obsta, tampoco que un proceso iniciado como individual se transforme en colectivo, por decisión del magistrado actuante.

Las acciones de clase nacen como un proceso que abarca un universo de actores.

Por estas diferencias procesales, considero, que se trata de institutos que si bien comparten una misma finalidad no tienen la misma naturaleza. 

Las class actions o acciones de clase han sido de forma incorrecta asociadas con exclusividad con lo que en Latinoamérica, especialmente en Argentina, se ha denominado como procesos colectivos sobre derechos de incidencia colectiva relativos a derechos individuales homogéneos (pues su asociación estuvo directamente dada en torno a las acciones de clase de daños o class actions for damages).(22)

En palabras sencillas la comparación sería la siguiente: a) en el caso del tribunal de equidad inglés: la no procedencia de una acción a causa de su no adaptación a la forma del writ, no es fundamento para dejar sin tutela a una situación que la merece; b) en el caso del tribunal máximo argentino: la mora del legislador no es fundamento para dejar sin tutela a una situación que la merece. Se trata finalmente, en ambos, de una actitud proactiva de tribunales que, además, se caracteriza por flexibilizar el paradigma procesal vigente hasta ese momento.

Como corolario podemos citar que el: “Reconocimiento de acciones de clase como método de celeridad, economía, concentración y uniformidad de criterios en la tutela judicial: En la experiencia argentina uno de los fundamentos que sustenta el progresivo desarrollo de las acciones colectivas, explica Lorenzetti (23) es la eficiencia económica y procesal. De allí que no hay duda, en principio, que es mejor concentrar en un solo proceso una decisión que afecta a grandes grupos. (24)

  1. La legitimación colectiva y la adecuada representación.

Las acciones de clase o colectivas, o procesos colectivos, o procesos con pretensiones colectivas, según la denominación que se prefiera, tienen su origen como vimos, en los tribunales de equidad en Inglaterra y Estados Unidos, y han logrado su mayor desarrollo en este último país.

El interés del tema en nuestro país surge de modo más concreto a partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso «Halabi, Ernesto c. P.E.N. (2009), donde además de delinear las condiciones de procedencia del instituto y la aplicación al caso, señaló – el Máximo Tribunal- que la ausencia de regulación por parte del Congreso no impedía su aplicación pero sí hacía necesaria la regulación legal.

En dicho contexto surge palmaria la necesidad de precisar los alcances de la legitimación de quien pretende representar a toda una clase de individuos que sufren la vulneración de determinado derecho, ya sea éste individual pero homogéneo o colectivo.

Siguiendo a Antonio Gidi, en una primera aproximación podemos decir que la legitimación colectiva «designa la clase de personas autorizadas por el derecho nacional para promover una acción de tal índole que proteja los derechos de grupo».

Así podemos distinguir si se trata de un afectado directo quien inicia la acción, está actuando a nombre propio en defensa de un interés propio y a la vez compartido. Y cuando quien entabla la acción no es el afectado directo (Defensor del Pueblo, Asociación), actúa a nombre propio, pero por un interés ajeno, que es el del grupo a quien representa.

En el primer caso el actor será parte tanto en sentido material como formal y contrariamente en el segundo supuesto lo será sólo en sentido formal.

Respecto del fundamento de esta legitimación anómala se indica con acierto, que «la especial protección de ciertos intereses comprendidos en esta categoría obedece a que el Estado no quiere abandonar a la iniciativa particular la existencia de una pretensión, o de una oposición a ella, por lo que atribuye a un órgano específico o a una persona jurídica pública la misión de actuar de ese modo ante el órgano jurisdiccional, sin perjuicio de la actividad que los otros legitimados puedan llevar a cabo en nombre e interés propio». (25)

Ahora bien, si ciertos individuos serán afectados en un proceso en el cual no han participado efectivamente, va de suyo que se debe prestar especial atención a la legitimación activa, a fin de que la representación que ejerce el legitimado sea adecuada, y de ese modo no violentar el debido proceso de los miembros ausentes en el proceso colectivo.

Respecto a la exigencia de que la representación sea adecuada, lo que resulta de capital importancia teniendo en consideración las peculiaridades del proceso colectivo, se afirma que es «El requisito de las pretensiones de incidencia colectiva según el cual, quien interviene en el proceso gestionando o «representando» los intereses de una clase, debe poseer las condiciones personales, profesionales, financieras, etc., suficientes para garantizar una apropiada defensa de dichos intereses» (26)

Lo verdaderamente relevante en torno al tema es que el representante sea idóneo para defender en forma apropiada los derechos de los miembros ausentes. Tal el fundamento de la adecuada representatividad. Sin embargo, no alcanza con que el representante posea las condiciones necesarias para la tutela de los derechos de los ausentes, sino que también resulta menester que el mismo sea diligente a lo largo de todo el proceso, y si el juez observa que en algún momento el representante no tutela adecuadamente los derechos de los miembros del grupo, no debe extender los efectos de la cosa juzgada. En torno al tema, Gidi enseña que «La adequacy of representation es un corolario de la garantía del debido proceso legal, siendo considerada suficiente para asegurar la garantía de que cada miembro del grupo sea oído individualmente en juicio. En las class actions, se considera que los miembros del grupo serán oídos y estarán presentes en juicio a través de la figura del representante, que funciona como una especie de «portavoz» de los intereses del grupo. El derecho de ser oído en juicio se reduce entonces al derecho de ser oído a través del representante» (Gidi, Antonio y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Procesos Colectivos, la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos en una perspectiva comparada., op. cit., pág. 6.)

Además, la doctrina coincide en lo que afirma Verbic en cuanto a que, «La exigencia de la adecuada representatividad tiende a garantizar que el resultado obtenido con la tutela colectiva no sea distinto del que se obtendría si los miembros ausentes estuvieran defendiendo personalmente sus intereses» (Verbic, Franciso, op. cit., pág. 82.).

El escrutinio de la adecuación del abogado es un factor importante en la evaluación del requisito, siendo ése, en la práctica, el aspecto principal en el cotejo de la presencia de ese requisito. La adecuación del abogado se determina con relación a los intereses del grupo y de sus miembros y no frente a los intereses del representante. El abogado trabaja para el grupo como un todo y no para el representante que lo ha contratado. Puesto que en el proceso colectivo la parte en juicio titular de la pretensión colectiva es el grupo, el cliente del abogado es el grupo y la responsabilidad del abogado se ejerce hacia el grupo. Así, debe representar en juicio los intereses de la colectividad, aunque entren en conflicto con los intereses del representante.(27)

Principales legislaciones comparadas En primer lugar, tal como se adelantó, resulta de importancia traer a colación como han resuelto los distintos cuerpos normativos del derecho comparado el tema de la adecuada representación o la legitimación activa para iniciar acciones de clase o colectivas.

Como vimos, la Regla 23 de Procedimiento Judicial Federal es la normativa que regula las class actions. En cuanto a la cuestión que interesa en este punto, del texto de la norma surge que poseen legitimación para iniciar este tipo de acciones un miembro del grupo o clase afectada por el litigio, contrariamente a ello no se encuentran legitimadas aquellas personas que no sean afectados, es decir no tengan un derecho vulnerado, por tanto, tampoco legitiman a los organismos públicos ni asociaciones, ya sean públicas o privadas.

Por su parte, en Brasil, el cuerpo normativo que hace alusión al tema en análisis es el Código del Consumidor, que, en cuanto a la legitimación para iniciar una acción colectiva, dispone otorgar legitimación a asociaciones privadas y organismos públicos, como el Ministerio Público, los gobiernos federal, estatal o municipal y el Distrito Federal, y entidades y agencias de administración pública directa e indirecta. De tal modo, no está permitido en Brasil que los particulares afectados inicien una acción de tipo colectiva.(28)

En España, la ley que regula las acciones colectivas es la Ley de Enjuiciamiento Civil, sancionada en el año 2000. En primer lugar, es menester aclarar que la misma solo se circunscribe a la protección de los derechos colectivos de los consumidores y usuarios. En cuanto a la legitimación para accionar, el artículo 11 es el que hace referencia a ello. Del precepto normativo se desprende que la ley le otorga prioridad para accionar en miras a la tutela de derechos colectivos a las personas jurídicas, en especial a las asociaciones de consumidores y usuarios. En sentido contrario, no se otorga legitimación a los particulares para solicitar la tutela de los derechos colectivos, no obstante, éstos pueden reclamar la protección de su derecho individual. Sin embargo, si el grupo está determinado o es fácilmente determinable, sí pueden accionar los particulares, siempre y cuando se presenten en juicio la mayoría de los miembros del mismo, tal como expresa el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.(29)

Cabe señalar que en España la figura del proceso colectivo es muy utilizada en cuestionamientos tanto de trabajadores como de grupos de empresas, ya sea para dilucidar cuestiones sindicales como netamente de concretos derechos laborales frente al dictado de normas que impliquen cambios en la legislación laboral.

La Ley de procedimiento Laboral regula aspectos tales como la legitimación ya sea activa o pasiva. (30)

Suecia, contiene una regulación en la cual pueden iniciar acciones colectivas tanto los particulares como las personas jurídicas. En efecto, la Ley de Procedimiento de Grupo Sueco prevé tres tipos de acciones colectivas. Una acción pública de grupo, la cual es presentada por un representante del Estado o una municipalidad. Una acción de grupo privada, la cual es presentada por un miembro del grupo y una acción de grupo que puede ser iniciada por una asociación sin ánimo de lucro. (31)  

De lo expuesto surge la diversidad de soluciones que se han dado en el derecho comparado para brindar solución al tema de la representación. (32)

Nuestra realidad:

Algunos intentos que no fueron

A fines de 2001, en el marco de las causas a fin que se declarara la inconstitucionalidad de los decretos del PEN y las consecuentes resoluciones del Ministerio de Economía, (decretos1570/2001 y 214/2002) que dispusieron lo que se dio en llamar “corralito”, el Defensor del Pueblo de la Nación inició una acción de  amparo colectivo, pretendiendo que a través de un solo proceso se canalizaran todas las demandas y que, una vez resuelta la cuestión de derecho (la inconstitucionalidad de las normas), se estableciera un sistema para que cada ahorrista acreditara su tenencia y recuperara los dólares que le pertenecían

En primera y segunda instancia se hizo lugar al amparo, declarándose la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, determinándose que posteriormente cada afectado iniciara la pertinente causa para el recupero de las sumas pertinentes. Los tribunales intervinientes casi sin advertirlo habían dado cabida a un proceso colectivo en el cual se cumplían los principales requisitos: representación adecuada, identificación precisa del colectivo, identidad de objeto (sustancial semejanza), cosa juzgada en cuanto a las normas cuestionadas y su inconstitucionalidad.  

Llegadas las actuaciones a la Corte, el Máximo Tribunal, rechazó el proceso colectivo sosteniendo que por tratarse de una cuestión patrimonial quedaba exento de la representación del Defensor de Pueblo, desconociendo a los derechos involucrados el carácter de colectivos.

La situación en nuestro país como se anticipó es que a la fecha no han sido reguladas ni reglamentadas con ley formal las acciones colectivas.

 En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de ésta.

Excede los límites del presente trabajo analizar el alcance de cada uno de los sujetos a los que la Constitución les otorga legitimación. No obstante, ello cabe señalar, en cuanto al afectado, que, en mi opinión, dicha noción debe ser entendida en sentido amplio coincidente con los derechos que se protegen, que son de naturaleza colectiva o bien individuales.

En cuanto a la legitimación del Defensor del Pueblo y de las Asociaciones, la Corte ha puesto especial atención en sus fallos en el estudio del alcance de la legitimación de quienes se proponen como legitimados para representar al colectivo.

Ámbito de aplicación mayoritario: Defensa del consumidor – Ambiente

Dos son las normas que disciplinan algunos aspectos de los procesos colectivos (la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, reformada por su similar Nº 26.361; y la Ley General del Ambiente Nº 25.675)

En el ámbito del derecho del consumidor, la ley 24.240 específicamente reconoce en su artículo 52 ( hoy 24 ley 26631) la legitimación activa al consumidor o usuario afectado por su propio derecho, así como a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo 56 del mismo cuerpo normativo, a la autoridad de aplicación nacional o local, Defensor del Pueblo y Ministerio Público Fiscal; y en el artículo 54 regula las acciones de incidencia colectiva, estableciendo pautas para la reparación económica de los consumidores afectados.

Allí se establece que: ”….. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso. La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga. Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda. (33)

La Ley de Defensa del Consumidor, como vemos regula ciertos aspectos procesales de los procesos colectivos, que obviamente se complementan con las disposiciones de las Acordadas, pero sólo aplicables cuando se litiga con sustento en las disposiciones de dicha norma.   

En cuanto al principio de “beneficio de justicia gratuita” para las acciones colectivas de consumo, CSJN ha interpretado este beneficio, dejando en claro que comprende la totalidad de las costas del proceso y no sólo la tasa de justicia (como sostenían diversos tribunales inferiores de distintos fueros).

En efecto, el 14 de octubre de 2021 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia, donde sostuvo, en lo que aquí interesa que: “8°) Que una razonable interpretación armónica de los artículos transcriptos permite sostener que, al sancionar la ley 26.361 ─que introdujo modificaciones al texto de la ley 24.240─, el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso.

En efecto, la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente. Solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición. En este contexto, al brindarse a la demandada ─en ciertos casos─ la posibilidad de probar la solvencia del actor para hacer caer el beneficio, queda claro que la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte.

9°) Que, por lo demás, el criterio de interpretación expuesto coincide con la voluntad expresada por los legisladores en el debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 26.361, en el que se observa la intención de liberar al actor de este tipo de procesos de todos sus costos y costas, estableciendo un paralelismo entre su situación y la de quien goza del beneficio de litigar sin gastos. En efecto, en el informe que acompañó el proyecto de ley presentado ante la Cámara de Diputados por las comisiones de Defensa del Consumidor, de Comercio y de Justicia, en referencia al artículo 53 de la ley 24.240, se señaló que “se reinstala en la ley que nos ocupa el beneficio de justicia gratuita para todos los procesos iniciados en su mérito, que había sido oportunamente vetado al promulgarse la ley en 1993, estableciéndose empero la posibilidad de que la demandada alegue y demuestre la solvencia de la parte actora, haciendo cesar el beneficio. Todo ello en el entendimiento de que se coadyuva a garantizar así el acceso de los consumidores a la justicia, sin que su situación patrimonial desfavorable sea un obstáculo”. (34)

En este fallo la Corte deja zanjada una cuestión que dividía a distintas Salas de diferentes fueros, como se dijo, en cuanto al alcance del término “beneficio de justicia gratuita” con el instituto del beneficio de litigar sin gastos, en cuanto a que el primero solo alcanzaba a la tasa de justicia como habilitación de ingreso a la justicia y el segundo a la totalidad de las costas del proceso.

En el punto cabe traer a colación un reciente fallo de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial donde dejando a salvo su opinión en contrario los integrantes de la Sala decidieron que el beneficio de justicia gratuita contemplado en la LDC y el instituto del beneficio de litigar sin gastos tenían el mismo alcance abarcativo de la totalidad de las costas, pero no por aplicación de lo resuelto en el fallo de Corte “ADDUC” , sino en acatamiento de lo decidido en el fallo Plenario  “Hambo”,”… sin perjuicio de acatar su doctrina mayoritaria en observancia a lo dispuesto por el artículo 303 del código, aquella resulta aplicable al caso de autos y es coincidente con la referida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”. (35)

En fecha 5 de agosto de 2021 la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal se pronunció en causa donde la actora inicia acción colectiva frente al incumplimiento de las demandadas «Los Cipreses S.A.» y «Belt S.A.» a fin se las condene al pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de contrato de transporte fluvial. Se había contratado por un servicio rápido y finalmente ocurrió todo lo contrario. Respecto al fallo de primera instancia la Cámara modificó el mecanismo de pago de la condena; fijando el procedimiento para la notificación de la clase involucrada en el pleito y la publicidad de lo resuelto. En el marco de la acción colectiva la causa fáctica fue el incumplimiento de las empresas demandadas. Sin embargo, rechazó la sanción punitiva por tratarse precisamente de un proceso colectivo. Para ello entendió que toda vez que la sanción (multa), de acuerdo a la norma art. 52 bis LDC es a favor del consumidor y toda vez que al momento de la condena, no se encontraban determinados en su totalidad, la multa no sería factible de prorratear.(36)

En materia ambiental al tratarse el bien vulnerado un derecho colectivo puro la legitimación y presentación y consecuente acceso a la justicia se considera de modo más amplio.

La Ley General de Ambiente, en su art. 1 define el bien jurídicamente protegido:” La presente ley establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable”.

En consecuencia, de los valores protegidos en cuanto a la legitimación la norma en su art 32 dispone que: “…. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie…”

Con relación a los actos que por acción u omisión causaran daño ambiental colectivo: “…, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción…”.

En el marco de una acción de amparo ambiental colectivo
donde se reclamaba el cese de la actividad de un basurero municipal, por carecer de evaluación de impacto ambiental se decidió  que la vía de amparo resultaba la idónea para dilucidar la cuestión planteada así como que en virtud del principio precautorio debía protegerse el ambiente como bien colectivo de la  contaminación producida por el vertedero de residuos y basural clandestino. (37)

Sin embargo, a diferencia de los procesos colectivos regulados por la Corte en sus acordadas, una vez iniciada la demanda por daño ambiental colectivo por alguna de las personas indicadas en la norma, “….no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros».

En temas ambientales resulta interesante lo que se ha denominado como  derecho de acceso a agua potable
donde en el marco de un amparo colectivo, se dijo que “Corresponde calificar a la acción promovida como un proceso de amparo colectivo conforme el art. 7 ley 13.928 de Buenos Aires, pues procura la tutela de un derecho de incidencia colectiva referido a uno de los componentes del bien colectivo ambiente —el agua potable y en lo relativo al medio ambiente en general—. El objeto de la pretensión, por su carácter, resulta insusceptible de apropiación individual, pues la acción incoada persigue que la provisión domiciliaria en red de ese bien se realice, en toda una localidad.” Por ello considera probada la verosimilitud del derecho, así como el peligro en la demora declarando en consecuencia la procedencia de la medida cautelar solicitada.(38)

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido reciente oportunidad de manifestarse en torno a la problemática planteada a la luz de un precedente que data de fecha 04/06/2019. En el caso de que se trata, Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y Exploraciones Mineras Argentinas S.A. iniciaron una acción declarativa ante el Juzgado Federal de San Juan, solicitando que se declare la nulidad, y en subsidio la inconstitucionalidad, de la ley 26.639 que estableció el Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares del Ambiente Periglacial, con el objetivo central de preservar estas reservas estratégicas de recursos hídricos.

En dicho contexto la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, rechazó la demanda incoada, confirmó la constitucionalidad de la normativa en crisis, a cuyos fines afirmó que » (…) cuando existen derechos de incidencia colectiva atinentes a la protección del ambiente —que involucran en los términos de la Ley de Glaciares, la posibilidad de estar afectando el acceso de grandes grupos de población al recurso estratégico del agua (artículo 1º)— la hipotética controversia no puede ser atendida como la mera colisión de derechos subjetivos. En efecto, la caracterización del ambiente como «un bien colectivo, de pertenencia comunitaria, de uso común e indivisible» (Fallos: 340:1695, «La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de» y 329:2316) cambia sustancialmente el enfoque del problema, que no solo debe atender a las pretensiones de las partes. La calificación del caso exige «una consideración de intereses que exceden el conflicto bilateral para tener una visión policéntrica, ya que son numerosos los derechos afectados. Por esa razón, la solución tampoco puede limitarse a resolver el pasado, sino, y fundamentalmente, a promover una solución enfocada en la sustentabilidad futura, para lo cual se exige una decisión que prevea las consecuencias que de ella se derivan» (…). Continuó afirmando el Tribunal cimero » (…) Es por ello que frente a las previsiones de la Ley de Glaciares que apuntan a proteger derechos de incidencia colectiva —y de un carácter especialmente novedoso—, los jueces deben ponderar que las personas físicas y jurídicas pueden ciertamente ser titulares de derechos subjetivos que integran el concepto constitucional de propiedad, amparados en los términos y con la extensión que les reconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de este Tribunal. Mas también deben considerar que ese derecho individual debe ser armonizado con los derechos de incidencia colectiva (artículos 14 y 240 del Código Civil y Comercial de la Nación (artículos 1º, 2º y 4ºde la Ley General del Ambiente 25.675).) para asegurar que el ejercicio de la industria lícita sea sustentable.

Cabe traer a colación la disposición del Código Civil y Comercial de la Nación   cuando dispone que el ejercicio de los derechos individuales , respecto a los bienes y su relación con las personas  deben ser compatibles con los derechos de incidencia colectiva : Debe conformarse a las normas de derecho administrativo  nacional y local dictadas en el interés público y no afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial. (conf. Art. 240). Agregando en el artículo siguiente que: “Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable”

La sanción:

Respecto al destino de la sanción, el artículo 52 bis establece expresamente que la multa será a favor del consumidor. En el caso de acciones de clase, la norma habilitaría la aplicación de la multa a favor del colectivo de consumidores que integran la clase. En tal supuesto, se ha considerado que dicha circunstancia genera inconvenientes, en casos donde la clase se encuentra constituida por sujetos determinables —y que, al momento de la condena, no se encuentren determinados— no se podría prorratear aquella suma hasta tanto se presentara el último individuo con derecho al reclamo o se pusiera un plazo determinado para la comparecencia; de lo contrario, no se podría determinar entre cuántos habría de dividirse ese único monto que integra la condena.

Sobre este punto, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de San Miguel de Tucumán, declaró la inconstitucionalidad del art. 52 bis de la Ley 24.240, solo en cuanto establece que el destino de la multa civil sea exclusivamente «a favor del consumidor»; entendiendo que «parece justo y equitativo que [la mayor parte] del monto de la multa tenga como destino de bien público la institución benéfica más importante y antigua de la provincia, y parece razonable, a modo de incentivo a la denuncia de hechos desaprensivos, indignantes, recalcitrantes y antisociales —en lo cual se encuentra comprometido el interés público—, y también como compensación por la actividad procesal desplegada por la parte actora para su demostración, destinar la parte restante de la multa a favor la consumidora damnificada». (39)

 En síntesis, la finalidad perseguida en los supuestos de protección de derechos de los consumidores se trata de facilitar el acceso a la justicia de los afectados. En este punto cabe recordar que la Corte Suprema en el conocido fallo “CEPIS” (causa por el aumento de tarifas de gas del año 2016), reconoció legitimación a la parte actora en defensa de los intereses de los consumidores residenciales, negándola para los usuarios no residenciales, siguiendo el razonamiento de la distinta capacidad económica y facilidad para el acceso a la justicia.

El anoticiamiento de la demanda:

En el fallo “Halabi», la Corte, en el considerando 20 refirió la necesidad de que «se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieren tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar afuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte.

La CS entiende que es fundamental arbitrar “… un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Es menester, por lo demás, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos”. (40)

El modo que se elija dependerá de los derechos que se encuentren en juego

Sin perjuicio de la elección por parte del juzgador (con quien – entiendo – deben colaborar las partes en este punto) el modo de hacer conocer el inicio del proceso colectivo reviste la mayor importancia, a punto tal que marca la posibilidad de los miembros afectados de decidir su participación o no en el proceso.

El punto VIII en su inciso 2 de la Acordada 12/16 (Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos), coloca a cargo del juez, quien luego de registrada la causa, contestada la demanda, dictará resolución en la que “deberá…determinar los medios más idóneos para hacer saber a los demás integrantes del colectivo la existencia del proceso, a fin de asegurar la adecuada defensa de sus intereses”.

La preocupación de la Corte por una adecuada publicidad del inicio de una causa colectiva ya estuvo presente en la anterior Acordada  (Reglamento de Registro de Procesos Colectivos) que en su punto 3 al determinar las obligaciones de los jueces dispone en cuanto a su deber de información  y tras el dictado de la resolución que entre otras cosas: “…establece el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio”. Ello como previo a la comunicación al Registro.

“…. uno de los principales peligros que esta subclase de acciones colectivas engendra es en lo concerniente al derecho de defensa de las partes, por sobre todo en lo inherente a las personas que, siendo miembros de la comunidad de individuos representada, no han intervenido dentro del litigio. Es en mérito de tal predicamento que estriba la insistencia, por parte del Tribunal Cimero, en resaltar la necesidad de que se legislen los mecanismos idóneos que permitan, en el futuro, poner en conocimiento de todos los potenciales miembros de la clase la iniciación de una acción que los involucra, así como un instancia, dentro del proceso, en la cual dichos sujetos puedan ejercer la opción de presentarse”. (41)

En igual sentido crítico respecto al momento de otorgar traslado de demanda y la decisión judicial que el proceso se encamine como colectivo, tal como se encuentra regulado en las Acordadas de la CS, se ha dicho que:” Este modo de regular el proceso afecta el derecho de defensa en juicio:…de los integrantes de la clase, ya que su citación sólo se hará después de contestada la demanda, obligándoselos a aceptar la pretensión tal como se ha formulado por el iniciador…”. (42)

Si la notificación se considera insuficiente o inadecuada, la sentencia en una acción colectiva no vinculará los miembros del grupo. Eso puede ocurrir en recurso en el mismo proceso colectivo o a través del collateral attack en una acción posterior (individual o colectiva). Una adecuada notificación, al contrario, concede legitimidad a la sentencia colectiva y la hace menos vulnerable a impugnaciones posteriores. Por ese motivo, los jueces analizan la cuestión de la necesidad y de la forma de la notificación con extremada cautela.(43)

Existe un muy interesante fallo del Juzgado Federal 1 de la Provincia de Córdoba, que resume los requisitos a verificar y cumplir en el marco de una pretensión colectiva en el cual se analizan detalladamente y con fundamentos jurisprudenciales y doctrinarios tales requisitos de procedencia para acceder a una acción colectiva. El representante legal de la Asociación Argentina de Televisión por Cable (ATVC) invoca legitimación colectiva, (ya se había presentado un particular) en representación de las empresas y otras asociaciones que conforman la industria del Cable y Servicios Tics de la Argentina, a fin de impugnar el DNU 690/20.

En primer lugar, señala el sentenciante que se verifica la causa fáctica o normativa común que provoca la lesión de los derechos; es decir que el DNU impugnado afecta derechos individuales homogéneos (en el caso a ejercer industria lícita, de propiedad, entre otros).

“En este sentido, considero le asiste razón al presentante quien ha manifestado que “si bien el interés individual de algunos de los licenciatarios representados por mi mandante podría justificar en varios casos la interposición de acciones individuales, como es el caso de Catrie Televisora Color SRL, ello no ocurre respecto de la mayoría de los licenciatarios representados por la ATVC en atención a que la afectación que les causa el decreto 690/2020, es de distinta magnitud que los daños que enfrenta la aquí actora… En tal sentido, destaco que el tamaño de muchas pequeñas empresas puede tornar inviable, gravoso e incluso dificultosa la promoción de una demanda en casos como el presente, en los cuales se ven perjudicadas en menor grado que la aquí actora, o les es muy difícil recurrir a la Justicia por esa razón. Así, se advierte que el requisito de afectación del derecho de acceso a la justicia, también comprende el supuesto en que el costo del reclamo individual sería mayor que el beneficio que se espera del litigio, como sucede en la presente causa de costos, distancia, u otras complicaciones”.

Desde el punto de vista de la finalidad, alegando el principio de economía procesal, aunado al acceso a la tutela judicial efectiva, en el fallo se dice que “….muchas empresas se verían desalentadas de iniciar un proceso judicial de manera autónoma, en virtud de carecer de los recursos suficientes para ello. En el caso de autos, la incidencia de dichos gastos en los recursos de los miembros del colectivo, agravaría una situación económica que de por sí resulta complicada, justamente en virtud de las medidas cuya declaración de inconstitucionalidad se reclama. En definitiva, concluyo qué de no aceptarse la presente acción, se vería alterada la tutela judicial efectiva respecto de los integrantes de la clase”.

Seguidamente el fallo define a la clase que será representada: “… la “clase” está constituida por todas las empresas y otras asociaciones que conforman la industria del cable y Servicios TICS, que se encuentran asociados a ATVC, por presentar todas ellas características comunes y homogéneas y por pertenecer a la entidad aglutinante que invoca la representación de sus respectivos derechos”.

Al analizar el requisito de la adecuada representación del colectivo, decide el juez que se está en presencia de: “…una persona (que) representa los reclamos o defensas del grupo sin que sea necesario que sus integrantes concurran personalmente al pleito, o que expresen voluntad alguna de quedar vinculados al resultado del proceso. En casos como estos, la manifestación de voluntad, en su caso, deberá ser expresada explícitamente para quedar fuera de la órbita de la demanda representativa. Es el denominado mecanismo de “opt out”. “ y agrega que: “ El contenido que define a la idoneidad, la que a su vez hace a la adecuada representación de la clase, se refiere a las peculiares características de quien pretende ejercerla y que connotan una especial aptitud, capacidad, pericia y habilidad para ello…” Entendiendo que a fin de decidir la existencia de adecuada representación: “….el juez debe analizar datos como la credibilidad, capacidad, prestigio y experiencia del legitimado; sus antecedentes en la protección judicial y extrajudicial de los intereses o derechos de los miembros del grupo, categoría o clase; su conducta en otros procesos colectivos; la coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda; el tiempo de constitución de la asociación y la representatividad de esta o de la persona física respecto del grupo, categoría o clase”.

Por último, se analiza la personería jurídica de ATVC, destacando que además de que su objeto se ajusta a los derechos representados, se trata de: una entidad gremial empresaria, con personería otorgada por Resolución N° 000501 de fecha 03/06/1994 de la Inspección General de Justica. (44)

Interesante fallo de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata resuelve respecto el modo en que deberá comunicarse la demanda en el proceso colectivo iniciado por una asociación de consumidores a la vez que el modo como se sufragará el costo del anoticiamiento. En primera instancia se había decidido que debía publicarse a través del diario Clarín quien en el plazo de cinco días debía efectuar la publicación, aplicando una multa diaria en caso de retardo. Recurrida la decisión la Cámara, en primer lugar deja en claro que no corresponde diferenciar el beneficio de gratuidad de la LDC del beneficio de litigar sin gastos del Código de Procedimiento, con sustento en fallo de la Corte Suprema, agregando que el tema ya ha sido tratado en la Justicia Nacional y cita fallos de la Sala D»Asociacion por la Defensa de Usuarios y Consumidores C/ Banco Santander Rio S.A. S/Ordinario» res. del 30/10/2014). y F»Unión De Usuarios y Consumidores (Asoc. Civil) C/ Kia Motors Argentina S.A. S/ Ordinario», N° 14730/2014 del 12/07/2018 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial. (45)

Confirma de ese modo que resulta acertado dar noticia de la demanda a través de la publicación de edicto en el mencionado diario pero que: “…esto no significa lisa y llanamente que Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. deba realizar esa publicación en forma gratuita. Por el contrario, esto implica que al no poder hacerle cargar ese costo a la accionante representante de los consumidores, en virtud de lo dispuesto por la ley 24.240, ese pago quedará supeditado a lo que eventualmente pueda resolverse en la sentencia definitiva en cuanto a la imposición de costas (argto. art. 55 de ley 24.240).

Concluyendo que ello no significa: “… una restricción irrazonable al derecho de propiedad del medio gráfico apelante -art. 17 CN- (toda vez que podría perseguir el cobro de la publicación a quien sea condenada en costas) corresponde mantener la decisión de primera instancia.”

Para finalizar realiza la siguiente observación: “ Al margen de lo resuelto, hágase saber al señor Juez de primera instancia que en el de caso que en su organismo tramiten actuaciones análogas a la presente -o que se inicien en el futuro-, en las cuales se requiera la publicidad de acciones colectivas en diarios de gran circulación sin cargo para la asociación accionante, deberá optar por alternar entre los distintos medios que tengan distribución masiva a fin de evitar «recargar» sólo a uno ellos con este tipo de comunicados. (46)

En el mismo orden se ha dicho que: Obligar a la Asociación de Consumidores actora a publicar avisos a través de un medio masivo de comunicación como es la Televisión, que no sólo llegará a conocimiento de las personas involucradas sino también a terceros ajenos a la litis, importaría, en principio, generarle innecesarios perjuicios económicos; en consecuencia, la medida debe ser dejada sin efecto. (47).

Otra causa que creo merece citarse es aquella en la que donde por apelación de la actora contra la resolución que dispuso (entre las medidas de publicidad ordenadas) librar oficio al Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) a fin de que por su intermedio se arbitre lo necesario para publicitar la información de esta causa a través de los distintos medios públicos. Así objetó la medida de publicidad dirigida a emisoras televisivas porque las mismas se resisten a su implementación y considera contraproducente la medida en tanto sólo provocaría, a la luz de su experiencia, la demora y paralización del proceso ante la negativa de las empresas de brindar las comunicaciones en forma gratuita. Canales de televisión que alcanzan a un universo de personas que excede al colectivo de consumidores involucrado. Carga que importaría, en principio, generarle a la actora innecesarios perjuicios económicos. Se hace lugar al recurso y se admite la proposición de la recurrente de difundir el inicio de este proceso colectivo a través de la colocación de avisos destacados en la aplicación móvil de Invertir Online (entidad demandada).

“…cabe atender a lo expresado por la asociación de consumidores apelante en el sentido de que no podría hacer frente a tal publicidad –teniendo en cuenta lo costoso que podría resultar, en definitiva, tal medio de publicidad-”.

“…no puede obviarse que, tales canales son televisados a todos tipos de personas, universo que excede el colectivo aquí involucrado y, por ende, obligar a la recurrente a tal publicación a través de un medio masivo de comunicación que no sólo llegará a conocimiento de las personas involucradas sino también a terceros ajenos a la litis, importaría, en principio, generarle innecesarios perjuicios económicos. Ergo, en este aspecto habrá de acogerse su recurso”.

“…esta Sala estima prudente admitir la proposición que la recurrente hizo en reemplazar, en subsidio, la medida de publicidad antedicha, pero con el siguiente alcance: la parte actora deberá difundir el inicio de este proceso colectivo a través de la colocación de avisos destacados en la aplicación móvil de Invertir Online. De estimarlo necesario el magistrado de grado podrá disponer –como apoyo- a la demandada, en su oportunidad, la publicidad propuesta en sus aplicaciones móviles y redes sociales.” (48)

La práctica – Principios generales

El interés del presente se focaliza en la legitimación o representación de los derechos colectivos o individuales homogéneos, como puerta de entrada a las causas colectivas, así como en otras cuestiones procesales que van surgiendo a medida que la aplicación de las Acordadas de nuestra Corte Suprema avanza en nuestros tribunales y las soluciones que a través de la jurisprudencia se brindan.

Desde el momento en que comencé a esbozar estas ideas hasta su conclusión se observa como la jurisprudencia tanto de tribunales inferiores como de las Cámaras de Apelación, han ido enriqueciendo el tema con sus fallos además de ir determinando requisitos de modo de concretizar y llevar a la práctica las disposiciones de las Acordadas.

En el sentido apuntado se ha dicho que: “Un sistema de protección de derechos de incidencia colectiva se apoya en dos pilares estructurales: la legitimación y el alcance de la cosa juzgada. Atento la estrecha relación existente entre legitimación y cosa jugada, ya que si ésta última se extiende a los miembros ausentes del grupo, clase o categoría, es menester que los actores de una acción colectiva se encuentren adecuadamente representados, a fin de no vulnerar la garantía constitucional del debido proceso”. (49)

La Corte Suprema en “Halabi” alude a la evaluación que los jueces deben realizar respecto a la idoneidad de quien ejerce la representación del colectivo.

Así como también ha delimitado los derechos susceptibles de plantearse en un proceso colectivo: derechos propiamente colectivos y derechos individuales homogéneos.

Si tales derechos se debaten en el marco de una acción de amparo, el art. 43 de la CN dispone quienes son los sujetos legitimados.

Sin perjuicio de lo dicho y la importancia de la representación del colectivo, la Corte ha dejado claramente establecido que el proceso debe darse en el marco de una causa o controversia, es decir mantiene el principio que nuestros tribunales no juzgan en abstracto (“Halabi”).

Allí sostuvo que la “causa o controversia” se configura de manera diferente según el tipo de derechos que se encuentren en disputa, abriendo paso así a la idea de “causa o controversia colectiva” como algo diferente a la tradicional “causa (individual)”.  “De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho” (Considerando 13°) y que “En este tipo de supuestos, la prueba de la causa o controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o de quienes éste representa” (Considerando 11°).

En cuanto a la competencia territorial la Corte determinó que los legitimados colectivos pueden accionar colectivamente en tutela de derecho crediticios ante el juez de cualquier jurisdicción donde la parte demandada cuente con una sucursal o establecimiento y haya celebrado allí contratos con algún miembro de la clase.

 

  1. Una visión práctica para ver en funcionamiento el instituto del proceso colectivo me pareció bucear en la jurisprudencia y lo que los jueces tienen para decir en los distintos aspectos que engloba la cuestión.
  2. Derechos.

En la actualidad, los procesos colectivos proceden cuando se tutelan bienes netamente colectivos o bienes individuales homogéneos. De ahí que solo existen dos derechos que acuden a este tipo de procesos los individuales homogéneos y los colectivos. Los primeros se canalizan en un proceso individual, pero cuando son lesionados de modo plural y por un mismo hecho o norma, se defienden al igual que los derechos colectivos en un proceso colectivo.

 

En los procesos colectivos referidos a derechos individuales homogéneos la conducta antijurídica, el factor de atribución y el nexo causal son comunes para cada caso individual, pero el daño (y su cuantía) puede variar según cada afectado.

 

En síntesis, en el derecho argentino existe un sistema de acciones colectivas que tiene pluralidad de fuentes y que puede ser presentado, señala Lorenzetti, de la siguiente manera: 1. Acciones colectivas referidas a bienes colectivos: son admisibles con base en la Constitución Nacional y la interpretación que ha dado la Corte Suprema de Justicia en las causas «Mendoza» y «Halabi»; 2. Acciones colectivas referidas a intereses individuales homogéneos no patrimoniales: son admisibles con base en la Constitución Nacional y la interpretación que ha dado la Corte Suprema de Justicia en la causa «Halabi»; 3. Acciones colectivas referidas a intereses individuales homogéneos patrimoniales en las relaciones de consumo: son admisibles conforme al régimen de la Ley de Defensa del Consumidor (art. 54, ley26.361); 4. Acciones colectivas referidas a intereses individuales homogéneos patrimoniales: no es admisible cuando no se trata de una relación de consumo, aunque ésta es un área que puede desarrollarse. (50)

 

Adentrándonos en Halabi, fuente y origen de los procesos colectivos podemos extraer las siguientes conclusiones: a) determina las características de los derechos, en el caso, individuales que dan origen a una causa colectiva, al extender los efectos de la sentencia; b) establece la necesidad y conveniencia en el tratamiento de estas causa aun sin regulación legislativa, reafirmando la aplicación del principio de economía procesal c)  así como que tal circunstancia no impide la regulación por parte de la Corte; para ello ejerce sus facultades materialmente legislativas; d) los derechos constitucionales deben ser resguardados en su totalidad y con la mayor amplitud posible (garantía y defensa de derechos constitucionales de modo concreto y eficiente); que debe también resguardarse la protección de terceros ajenos al juicio; e) establece los efectos erga omnes de la sentencia aplicando el concepto, que desarrolla ampliamente, de derechos individuales homogéneos (extensión y alcance de las sentencias).

 

En cuanto a jurisprudencia reciente respecto a la determinación de los derechos que pueden dar lugar a procesos colectivos podemos traer a colación lo decidido por la  Cámara Contencioso administrativa de 1a Nominación de Córdoba que determinó que:
Cuando se reclama por la posible afectación al ambiente, solicitando que el municipio demandado cumpla con sus disposiciones relativas a las obras a realizar, antes de habilitar – en el caso – un conjunto urbanístico “…se encuentran en juego pretensiones de incidencia colectiva referidas a afectaciones al medio ambiente (art. 43 CN, art. 48 de la Constitución Provincial y Ley N° 4915), …” correspondiendo registrar la causa en el Registro de Procesos Colectivos ….” (51)

 

Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba por medio de una acordada, reglamentó los procesos colectivos. Es decir, en el ámbito de la justicia local se encuentran regulados también con sustento en facultades materialmente legislativas de poder judicial.

 

En doctrina ha surgido el interrogante relativo a una posible afectación del derecho de acceso a la justicia respecto de determinados individuos a quienes alcanzará el efecto expansivo de la sentencia.

 

La jurisprudencia de los distintos tribunales será quien tenga a su cargo ir contemplando y analizando cada situación particular con relación a los derechos involucrados verificando y concretizando ese concepto de “sustancial semejanza” que a primera vista puede resultar un concepto jurídico indeterminado.

 

Concretamente con relación a la protección al ambiente se ha dicho que: “Por ello es que se debe enfatizar la creación y el uso de novedosas herramientas que tiendan a una tutela preventiva (anticipatoria y precoz) del entorno, teniendo también en consideración que el derecho a la tutela ambiental es uno de aquellos que el texto Fundamental califica como de “incidencia colectiva” (Arts. 41, 43, 75 Inc. 22 y Cctes C.N.). Así lo ha expresado la doctrina más calificada (Cfr. por todos, Cafferatta, Néstor “De la Efectividad del Derecho Ambiental” “LL” del 02/10/2007, pág.2) (52)

En otro orden pero también a mi modo de ver, relevante, es un interesante el fallo  donde se peticionaba por la falta de prestaciones de la demandada a los jubilados y pensionados de la localidad. Sostuvo la Sala que los reclamados constituían derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos encontrándose contemplados en el segundo párrafo, art. 43, Constitución Nacional, y que pueden ser objeto de tutela en el marco de acciones colectivas. Así como también que se acreditó debidamente la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; que la pretensión está concentrada en los efectos comunes para toda la clase involucrada; y que de no reconocerse legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir. No resultando necesario identificar a cada persona representada -como pretende la demandada, quien, además, y por ser sus afiliados, tiene acabado conocimiento de las personas a quienes debe brindar cobertura. (53)

Se reafirma entonces la tarea de los jueces para ir delineando el perfil de los derechos ya sean colectivos o individuales homogéneos.

 

1.2.Objeto: -Sustancial semejanza –Idénticos o similares objetos

El tema del análisis – por parte de los tribunales – respecto si las causas que pretenden integrar un proceso colectivo tienen todas ellas un objeto de idéntico, similar o sustancial semejanza fue abordado por la Corte.

Sin perjuicio que los requisitos de similar objeto habrían estado cumplidos por cuanto se trataba de causa donde se impugnaban  las mismas normas que una cantidad importante de otras, en el marco de un recurso extraordinario interpuesto contra el otorgamiento de una medida cautelar en proceso que se había reconocido como colectivo, declaró inoficioso pronunciarse sobre la cautela por vencimiento del plazo por el cual fuera otorgada y admitiendo las quejas con sustento en la falta de requisitos  deja sin efecto la sentencia recurrida en cuanto dispuso el carácter colectivo del proceso y el efecto erga omnes del fallo.

Para así decidir, haciendo excepción del recaudo de sentencia definitiva sostuvo en lo que aquí interesa:  

“ La admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales  que hace a su viabilidad y exige que, de manera previa a es inscripción , los tribunales verifiquen si la acción fue promovida como colectiva, dicten la resolución  que  declare formalmente admisible la acción, identifiquen en forma precisa al grupo o colectivo involucrado en el caso, reconozcan la idoneidad del representante y establezcan el procedimiento  para garantizar la adecuada notificación  de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio….”

Es decir, ejemplificadoramente reseña los requisitos previos a la determinación del proceso como colectivo.

Y continúa sosteniendo que, toda vez que no surge que se hubieran examinado la existencia de tales recaudos ni se dictara la resolución certificatoria en los términos de las acordadas, tan solo afirmando sin sustento que debía darse a la causa el alcance colectivo y no surgiendo “….la identificación  del colectivo involucrado…(ni) un procedimiento para garantizar la adecuada representación…” revoca la sentencia y devuelve las actuaciones a fin se de cumplimiento a ello. (54)

Con anterioridad al fallo arriba analizado la Corte, en el marco de un per saltum que rechaza, al advertir la cantidad de causas por la impugnación de una misma resolución de la Secretaría de Energía de la Nación N° 226/14, que llegaban al Máximo Tribunal por la vía extraordinaria y ante el aparente incumplimiento de los jueces intervinientes en dar cumplimiento con el deber de información dispuesto en la Acordada 32/14, sostuvo: “….atento a que las constancias de autos permiten advertir la existencia de un importante número de procesos colectivos iniciados en diferentes tribunales con idéntico o similar objeto al examinado en el sub examine (planteo de inconstitucionalidad de la resolución 226/2014 de la Secretaría de Energía y de la resolución 2844/2014 del Ente Nacional Regulador del Gas), corresponde hacer saber a los magistrados ante quienes tramitan esas causas que deberán proceder a su inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos creado en la acordada 32/2014 y, asimismo, adoptar las medidas necesarias a los efectos de evitar que la multiplicidad de procesos denunciada redunde en un dispendio de recursos materiales y humanos o en el dictado de sentencias contradictorias”.

En ese contexto concluye que “…en atención a la importancia que corresponde asignar a la preferencia temporal en el marco de los procesos colectivos, los jueces intervinientes en las causas a las que se hace referencia deberán unificar su trámite en aquel tribunal que hubiera prevenido en la materia, de manera tal de conjurar el peligro de que grupos de personas incluidas en un colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otras que también lo integran, resulten excluidas”.(55)

 

Vemos como el Máximo Tribunal va ordenando y haciendo cumplir con las disposiciones de la primigenia acordada sobre procesos colectivos.

 

En cuanto al objeto del reclamo cabe traer a colación un fallo del fuero federal de Córdoba donde en el marco de un planteo de inhibitoria en amparo se decidió la procedencia de la inhibitoria por cuanto: las normas involucradas que tienen “…carácter colectivo y que la composición del colectivo incluye a todos los productores agropecuarios del país…” se decide la competencia de la jurisdicción donde tales actos fueron dictados. Es decir que para decidir la competencia en el caso se tuvo en cuenta el carácter colectivo de las normas impugnadas y la representación adecuada por parte de la Sociedad Rural Argentina.(56)

La materia tarifaria en su faz contenciosa ha dado lugar a rica jurisprudencia.

En el marco de un planteo de competencia, éste concluye resolviéndose por el carácter colectivo de las pretensiones, su objeto y conformación de la clase. Se discutía en definitiva la competencia por la conexidad de los objetos de dos causas en materia tarifaria.

“En este sentido, realizadas las medidas ordenatorias….. el objeto de la pretensión ha mutado en cuanto a que la impugnación de los actos se limita a que no contemplan una tarifa social para los clubes de barrio y pueblo quedando el colectivo representado reducido a éstos últimos. “Por ello, no resulta acreditada la coincidencia con el colectivo involucrado que las abarque, más allá de la circunstancia que se impugne un mismo régimen tarifario” (57).

El Máximo Tribunal en fallo dictado en autos “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros”, del 10 de febrero del 2015, puntualizó que “…resulta razonable demandar a quienes pretenden iniciar procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, lo cual exige caracterizar suficientemente a sus integrantes de forma tal que resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros. Por iguales motivos, también cabe exigir que se expongan en forma circunstanciada, y con suficiente respaldo probatorio, los motivos que llevan a sostener que la tutela judicial efectiva del colectivo representado se vería comprometida si no se admitiera la procedencia de la acción” (Fallos: 338:40.)”.(58)

 

Es decir que, a pesar de impugnarse las mismas normas, (identidad en el objeto de ambas causas) la conformación de la clase definió la competencia y en consecuencia se rechazó la conexidad.

Se rechazó el recurso de apelación deducido contra el decisorio que denegó la inscripción y registración del proceso como colectivo ya que el requisito de identificación precisa del grupo afectado por la conducta ilícita alegada, brindando una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, no se cumplió en el caso, pues no se encuentra claramente precisado el colectivo que la entidad actora pretende representar porque su delimitación es difusa conteniendo a todos los empleados y funcionarios que perciben sus haberes del Estado Provincial a través del banco accionado que se encuentran vinculados con éste por contratos financieros como ser de tarjeta de crédito, mutuo, adelanto en cuenta corriente bancaria, entre otros, estén endeudados, sobreendeudados o no. Se trata de un «universo» muy amplio de dificultosa identificación, lo cual constituye un obstáculo para imprimir trámite a la demanda. En rigor de verdad, la clase que pretende representar la actora podría estar constituida por todos -o casi todos- los empleados públicos (cliente de la institución demandada que perciben sus haberes mediante débito) ya que no sólo alcanza a los «sobreendeudados» por prácticas ilícitas y/o abusivas de ésta, sino también a los «expuestos» a tales prácticas, lo cual torna dificultosa la precisión del colectivo representado el que no es fácilmente comprobable. El universo de situaciones y supuestos resulta excesivamente vasto y heterogéneo y, además, presenta singularidades que impedirían resolver la cuestión planteada y con efecto expansivo, en el marco de un único proceso.(59) 

Recientemente se presentó un planteo referido a la colocación de imágenes religiosas en establecimientos educativos laicos, solicitando se tratara como proceso de carácter colectivo.

En primer lugar, el juzgado actuante consulta al Registro la inscripción de causa con objeto semejante, con el resultado negativo de la consulta, pasa a resolver respecto la procedencia del planteo como colectivo del siguiente modo.

Lo transcripto refiere a la “existencia de un hecho único o complejo”, con lo que se configura el primer elemento, que a su vez “causa lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales” nacidos en cabeza de “…las personas pertenecientes a las comunidades educativas de gestión estatal en las que se exhiben imágenes religiosas de forma permanente en los edificios”…que “son integrantes de minorías no católicas”, con lo que además se plasma el segundo elemento, pues la pretensión de autos, conforme la literalidad de su texto, exhibe que está concentrada en los efectos comunes sobre tales minorías y no en lo que cada individuo que la integra puede peticionar.

En síntesis, se advierte la homogeneidad de tales intereses individuales, pues podría afirmarse razonablemente que todo el colectivo involucrado puede encontrarse afectado de la misma manera.

Finalmente, y, en orden al tercer elemento, concluye que también resulta razonable concluir que el interés individual considerado aisladamente no justifica la promoción de una demanda.

Ello pues, atendiendo las reglas de la lógica – se sostiene que – cabe concluir que ningún integrante del colectivo involucrado accionaría por separado por lo que, aparece justificada, una acción colectiva que garantice el acceso a la justicia de todos los afectados.(60)

En sentido contrario se resolvió al confirmar la sentencia que rechazó la demanda iniciada por la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de agente de retención del Impuesto a las Ganancias de los haberes de sus beneficiarios (jubilados y pensionados), contra la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de que se disponga el cese en las retenciones del gravamen de sus beneficiarios pasivos que resultaren alcanzados por la aplicación de la norma tachada de inconstitucional por la CSJN en el precedente “García, María Isabel”, hasta tanto exista la normativa que el fallo reclama para validar el tributo a este colectivo; pues, del análisis efectuado del fallo no se deduce que no corresponda gravar con el Impuesto a las Ganancias a todas las jubilaciones, sino que el Máximo Tribunal ha consagrado un estándar complejo para evaluar la validez constitucional de dicho tributo respecto de los beneficios de la seguridad social, los cuales han de ser examinados caso por caso, sin que sea posible una conjetural tacha de inconstitucionalidad de tales características.(61)

La Corte Suprema tuvo oportunidad de reordenar varias causas con objeto similar al declarar su competencia originaria en causa iniciada por un grupo de padres en representación de sus hijos menores vecinos de la ciudad de Rosario juntamente con asociaciones ambientalistas quienes presentaron una acción de amparo ambiental colectivo a raíz de las quemas e incendios en las Islas de Victoria. Además de su competencia originaria observó la existencia de diversos procesos de amparo colectivo ambiental que tenían el mismo objeto y la misma causa, con pretensiones conexas, y con una relación que hacía procedente su acumulación a fin de evitar de decisiones contradictorias y el consiguiente escándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran vinculadas. Las causas relacionadas, tramitarían por separado, dictándose una sentencia única.(62)

 

1.3. Competencia:

En cuanto al juez competente, las Acordadas, sientan – claramente – el principio de prevención al disponer que:

Será juez competente quien haya inscripto primeramente la causa en el respectivo Registro que presente una sustancial semejanza con aquel que consulta.

Ahora bien, en la aplicación del principio hay situaciones que no se presentan tan claramente.

Pues el desplazamiento de la competencia que ordinariamente correspondería a un juez determinado por razón del territorio, implica un análisis meduloso del principio de prevención, ello por el respeto a la garantía constitucional del juez natural.

Desde la doctrina se ha criticado este principio para determinar al juez competente aludiendo a cuestiones prácticas, que vulnerarían en definitiva el principio del juez natural. Se da como ejemplo la rapidez con que el juez interviniente analice y disponga la consulta e inscripción, así como de las partes en virtud del principio dispositivo.

En ese orden se propone:” … que la única pauta objetiva para determinar cuál es el juez “preventor” que debe conocer – en la sustanciación de los procesos iniciados a posteriori que presenten una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva – es la fecha inserta en el cargo de recepción de la plantilla de inicio de demanda”.(63)

Veamos algunas resoluciones:

Ante una causa iniciada por un migrante de nacionalidad china a fin de impugnar judicialmente los actos mediante los cuales se había dispuesto su expulsión del territorio nacional, la Cámara Federal de Córdoba ordenó su remisión a un juzgado nacional en lo contencioso administrativo a los fines de la eventual acumulación a otra causa iniciada mediante un amparo colectivo, por entender que la cuestión debatida era análoga. A partir de la devolución de los autos por parte del juzgado por considerar que no se trataba de un proceso colectivo sino de una acción individual, quedó planteado un conflicto de competencia, que la Corte dirimió al disponer que la causa debía continuar su trámite ante la justicia federal provincial. Para así decidir, consideró que correspondía rechazar la acumulación de los autos al amparo colectivo, toda vez que éstos se originaron a partir de la presentación individual efectuada por el migrante a los fines de cuestionar los actos dictados por la Dirección Nacional de Migraciones, en cuyo contexto impugnó la constitucionalidad de la normativa aplicada a su caso particular, todo lo cual conducía a descartar la existencia de un proceso colectivo, único supuesto previsto en el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos (acordada 12/2016) a los fines de la pretendida acumulación.

“Pese a no encontrarse aun debidamente trabada la cuestión de competencia, se dispone que sea el juzgado Federal de Primera Instancia de Córdoba quien continúe conociendo en la causa. Y es que, corresponde rechazar la acumulación de las presentes actuaciones al amparo colectivo «CELS» de trámite ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo 1, toda vez que el sub lite se originó a partir de la presentación individual efectuada por un migrante a los fines de cuestionar los actos dictados por la Dirección Nacional de Migraciones respecto de su situación migratoria, en cuyo contexto impugna la constitucionalidad de la normativa aplicada a su caso particular, todo lo cual conduce a descartar la existencia de un proceso colectivo, único supuesto previsto en el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos a los fines de la pretendida acumulación. Así, y por el modo en que está prevista la acumulación en el reglamento -restringida a aquellos casos en que exista un juicio en trámite, registrado con anterioridad y que presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva-, la acumulación intentada resulta improcedente”.(64)

 

Interesante cuestión de competencia surgió oportunamente entre la Sala II y la Sala III de la Cámara Federal de LaPlata que tocó resolver a la Sala I de dicho tribunal.

Allí la Asociación de consumidores ADDUC, en el marco de una acción de amparo (en representación de los usuarios del servicio de distribución de energía eléctrica) reclamaba la nulidad e inconstitucionalidad de del régimen tarifario (resoluciones 6 y 7/2016 MIMEN), solicitó la conexidad con los autos “ABARCA” – expte FLP 1319/16 – donde también se había planteado similar objeto (nulidad de igual régimen tarifario). Ambas Salas se consideraron incompetentes, correspondiendo resolver – como se dijo- a la Sala I.

El tribunal llamado a decidir consideró que no era viable la conexidad pretendida con fundamento en que en los autos “ABARCA” y en virtud del fallo de Corte del 6.9.16, el objeto ya no resultaba el mismo. Ello por cuanto se había producido una limitación en el reclamo que se reducía a la petición de una tarifa social para los clubes de barrio, “…quedando el colectivo representado reducido a éstos últimos. Por ello, no se encontraba acreditada la coincidencia con el colectivo involucrado que las abarque, más allá de la circunstancia que se impugne un mismo régimen tarifario”.

Para así decidir la Sala I cita a la Corte cuando sostuvo que:” …resulta razonable demandar a quienes pretenden iniciar procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase……También cabe exigir. en forma circunstanciada y con suficiente respaldo probatorio, los motivos que llevan a sostener que la tutela judicial efectiva del colectivo representado se vería comprometida si no se admitiera la procedencia de la acción “. (fallos 338:40). (65)

 

Como se dijo, determina la acordada 12/2016 que, si del informe del Registro surge la existencia de un juicio en trámite, registrado con anterioridad y que presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva, el magistrado requirente deberá remitir, sin otra dilación, el expediente al juez ante el cual tramita el proceso inscripto.

La remisión no implica necesariamente un trámite de acumulación de un proceso a otro en los términos de los arts. 89, 189 y concordantes del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación.

En efecto, la reglamentación se encuentra orientada a que sea el mismo juez que intervino en el proceso colectivo certificado inicialmente, quien resuelva en los procesos colectivos sucesivos sustancialmente análogos, a fin de evitar el dictado de pronunciamientos jurisdiccionales diversos sobre una misma cuestión.

En consecuencia, no será necesario a fin de tramitar los sucesivos procesos colectivos que las diversas causas cumplan con los requisitos de mismo trámite procesal —art. 89, inc. 3º y 189, inc. 3º del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación—, encontrarse en la misma instancia —art. 189, inc. 1º del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación — o que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta —art. 189, inc. 4º del Cód. Proc. Civ. Y Com. de la Nación—, entre otros.

Imprimir el trámite de acumulación dispuesto por el Código Procesal redundaría en un dispendio procesal atentando contra uno de los principios que inspiran los procesos colectivos, cual es el de economía procesal.

Conforme los términos de la acordada, nada obsta a que los expedientes prosigan según su trámite individual, siempre en cuanto sean fallados por el mismo juez que previno.

Tampoco dicen nada las Acordadas respecto a si el proceso inscripto primeramente como colectivo se trata de medidas cautelares o procesos de conocimiento o amparo.

Todos seguirán la vía procesal del certificado en primer término o deberán adecuarse al que resulte más conveniente para toda la clase por amplitud probatoria, extensión de plazos o adecuarse a los requisitos de las medidas cautelares. 

Será la labor de los jueces la que irán disipando estas cuestiones.

1.4. Legitimación activa:

Como venimos viendo una de las aristas que, a mi modo de ver, requiere de mayor necesidad de análisis es aquella de la legitimación y ello por varias cuestiones que iremos desengranando con citas doctrinarias y jurisprudenciales.

L0 primero que aparece diferente a los planteos singulares es que tal vez en este tipo de procesos es la inexistencia de mandato, ni de poder judicial ya sea general o particular y sin embargo existe representación de una cantidad determinada o determinable de actores que puede llevar adelante, aún sin el conocimiento ni consentimiento inicial de los representados.

Por ello se dicho que se trata de “…una legitimación anómala o extraordinaria que se caracteriza por la circunstancia de que resultan habilitadas para intervenir en el proceso, como partes legítimas, personas ajenas a la relación jurídica sustancial…” (66)

La importancia de lo que se ha dado en llamar representación adecuada es un modo de proteger el derecho de defensa y el debido proceso legal del grupo, de allí que la facultad de los jueces en este sentido resulta primordial por los derechos en juego. Vale recordar que esta es una de las diferencias que entiendo existe con las acciones de clase.

No debemos perder de vista que toda pretensión judicial debe darse en el marco de una causa o controversia.

 

“De esto se colige que no cualquiera está legitimado para hacer valer un derecho colectivo, es menester que el actor haya participado –directa o indirectamente– en el conflicto acaecido en los hechos; de allí que el proceso colectivo argentino no pueda iniciarse con una “acción popular” que pueda ser impetrada por cualquier ciudadano.” (67)

 

Ahora bien, en materia preventiva la legitimación se ha visto ampliada con las disposiciones de los arts. 1711 y 1712 del CCCN, que permiten a “todo a quien acredite un interés razonable” ejercitar la acción (o pretensión) preventiva. En materia ambiental, el art. 30 de la ley 25.675 habilita a “toda persona” a solicitar el cese de actividades que generen daño ambiental. En materia de consumo, la faz preventiva se vio potenciada por el art. 1102 del CCCN (que permite al consumidor afectado o al legitimado solicitar el cese de la publicidad ilícita) y por la acción de los arts. 52 y 54 de la ley 24.240.

Cabe recordar los requisitos establecidos en el art. 57 de la ley 24.240 (Adla, LIII – D, 4125) (LDC) para el reconocimiento de las organizaciones de consumidores: i) prohibición de participación en actividades políticas partidarias; ii) independencia de toda forma de actividad profesional, comercial o productiva; iii) imposibilidad de percibir donaciones por parte de empresas comerciales; iv) prohibición de insertar avisos publicitarios en sus publicaciones. . Puede advertirse que los parámetros indicados propenden a salvaguardar la independencia y objetividad de tales asociaciones. Sin embargo, por su generalidad y por el carácter abstracto y a priori de la enunciación, no es posible afirmar que esta norma consagra un sistema de contralor de representatividad suficiente. Por ello, haciéndonos nuevamente eco de los fundamentos precedentemente expuestos en relación a la importancia del recaudo analizado respecto de la garantía del debido proceso, concluimos que el mero reconocimiento de una asociación en los términos del art. 57 no implica de por sí su adecuada representatividad.

 

La representatividad adecuada entendida como el requisito de las pretensiones de incidencia colectiva según el cual, quien interviene en el proceso gestionando o «representando» los intereses de una clase, debe poseer las condiciones personales, profesionales, financieras, etc., suficientes para garantizar una apropiada defensa de dichos intereses es un recaudo propio de todas las variantes de acción colectiva

 

Por supuesto que esta idea amplia de la legitimación no puede conllevar que cualquier persona sin nexo (directo o indirecto, mediato o inmediato) con el objeto de la litis peticione en sede judicial en aras de la mera legalidad. Ello así, porque el interés simple (el cumplimiento a la ley) no trae aparejada una legitimación procesal activa.

 

La necesidad de controlar la idoneidad del representante colectivo ha sido reiterada por la CSJN en numerosos precedentes dictados con posterioridad a “Halabi”, llegando a sostenerse inclusive que es deber de los jueces “supervisar que la idoneidad de quien asumió su representación se mantenga a lo largo del proceso”.

Se ha denegado la pretensión de acción colectiva por falta de legitimación por cuanto la asociación actora que pretendía representar a los usuarios del servicio de gas en varios partidos de la provincia de Buenos Aires había sido excluida del Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, con lo cual no reunía los requisitos  que la CN exige a las asociaciones de encontrarse registradas conforme a la ley. (68)

A su turno la Sala I CAF , con remisión al dictamen del MPF, rechazó la pretensión del demandado Estado Nacional en el sentido que una causa iniciada por un particular donde se impugnaba la misma norma (idéntico objeto res 212/16 y 74E/2017), que en la causa iniciada por una asociación (CEPIS) con carácter colectivo, ello por entender que, de acuerdo a la Acordada 12/16 “…sólo aparece contemplada la radicación ante el juez que previno en un proceso colectivo, de aquellas nuevas causas en las que también esté involucrada la afectación de derechos de incidencia colectiva”, concluyendo en que la “…circunstancia de que en este proceso individual el objeto pretendido involucre la presunta ilegitimidad en la fijación de tarifas de servicio públicos de gas de red domiciliario, resulta insuficiente para determinar un desplazamiento de la competencia hacia el tribunal que viene conociendo en la causa…” Cepis, ya inscripta en el Registro de Procesos Colectivos. (69)

 

En una acción de amparo colectivo iniciada por una asociación civil, la misma se rechazó por la falta de legitimación y ausencia de caso o controversia. La asociación actora pretendió la representación de todos los locatarios del país que se encontraran en condición de ser desalojados, durante la pandemia de Covid 19. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, a través de la Sala III, entendió que no se encontraba probada la pretendida legitimación.(70)

En otra causa iniciada como amparo colectivo en la cual se cuestionaban documentos comerciales de una empresa distribuidora de energía eléctrica también se rechazó in limine la acción luego de analizar la legitimación del representante, señalando la importancia de tal representación adecuada, sosteniendo que en el caso concreto los intereses de la clase que se dice representar pueden no estar alineados con los miembros ausentes y resultar una cuestión patrimonial. En consonancia con ello la Cámara a través de la Sala II el 15.12.21 confirmó la decisión del a quo en cuanto a la pretensión colectiva por la ausencia de prueba de adecuada representación, sin perjuicio que analiza otros requisitos de procedencia del amparo colectivo determinando que los mismos se encontraban presentes en el caso. (71)

Sin perjuicio de lo decidido, pareciera que tratándose de la defensa de los derechos de usuarios de una empresa identificada el requisito pudo haber sido suplido con el anoticiamiento de la demanda a todos los usuarios de la distribuidora simplemente solicitándole a ésta el listado pertinente y poniendo en conocimiento por medios de fácil acceso.

Asimismo se rechazó in limine la acción de amparo colectivo planteada por la Sociedad Rural de Río Cuarto, la Sociedad Rural de Adelia María y la Asociación de Fomento Rural de Pueblo Torres (Vicuña Mackenna) a fin de que se declare la inconstitucionalidad e ilegitimidad del cobro de los derechos de exportación a los productos agropecuarios al 1/01/2022, así como de cualquier disposición reglamentaria en la cual se pretenda sustentar ese reclamo tributario y se cese en su reclamo y percepción; pues, no se encuentran cumplidos los recaudos para hacer viable una acción colectiva, dado que la sola invocación genérica de derechos supuestamente vulnerados no alcanza para provocar la intervención judicial, toda vez que la tutela judicial efectiva exige delimitar la titularidad de los derechos so riesgo de invasión de esferas propias de otros poderes del Estado. Se está ante la presencia de un universo complejo de sujetos y relaciones jurídicas que impide establecer un cierto grado de homogeneidad (se estarían incluyendo en el colectivo a pequeños productores, empresas multinacionales, productores acopiadores, productores-exportadores y sectores industriales como los productores de aceite o biodiesel; en la mayoría de los casos, productores pertenecientes a actividades que tienen tratamiento arancelario claramente disímil). Además, tampoco está claro el ámbito espacial y sectorial que se pretende abarcar, desde que habría productores nucleados en otras asociaciones.(72)

A mi modo de ver en este caso pareciera haber primado la naturaleza del derecho, la potencial baja en la percepción de la renta pública antes la inexistencia de requisito a para la procedencia de la acción colectiva propiamente dicha.

Como se dijo la Corte Suprema será la encargada última de delinear los requisitos y procedencia de las causas colectivas creadas mediante sus Acordadas. Así al revocar la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca en cuanto al cauce otorgado al amparo como proceso colectivo, sostuvo, para ello, que: “la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad…de manera previa a su inscripción, los tribunales….dicten la resolución que declare formalmente admisible la acción, identifiquen…el grupo….reconozcan la idoneidad del representante y establezcan el procedimiento para ….ña adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio.

Concluyendo que al no surgir ello de las constancias de la causa revoca la sentencia. (73)

Recientemente se inicia acción donde el actor señala que,”… independientemente del carácter de usuario del servicio público del cual surge su aptitud para formular la pretensión de autos, también es incuestionable, que por los alcances y efectos de las resoluciones cuestionadas y el agravio a derechos constitucionales que ellas conllevan, que la afectación trasciende su esfera de derechos subjetivos apreciados en su faceta individual repercutiendo con incidencia colectiva en los derechos de las personas usuarias del servicio público de electricidad de todo el país….”

En cuanto a la identificación del colectivo involucrado, manifiesta “…que el grupo representado está integrado por todos/as los/as usuarios/as – cualquiera sea el lugar del país en donde se domicilien – que encontrándose en una relación de consumo por la prestación del servicio de energía eléctrica con una distribuidora eléctrica, se encuentran alcanzados directa o indirectamente por el incremento de las tarifas del servicio público de energía eléctrica ….”

Solicitada la información al Registro de Procesos Colectivos respecto de la existencia de otro proceso colectivo en trámite ya inscripto, la respuesta del referidio registro es negativa: “a la fecha no hay ninguna acción inscripta que guarde sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva”

A continuación el sentenciante resuelve que: “Sólo a partir de un certero conocimiento de la clase involucrada, el juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se encuentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encontrará comprometido de no admitirse la acción colectiva”,…… Por iguales motivos, también cabe exigir que se expongan en forma que no se encuentra claramente definido el colectivo involucrado en autos ni se vislumbra que las modificaciones introducidas por la normativa aquí impugnada puedan afectar por igual a todos los sujetos que se pretende representar, extremo que……, descarta la configuración de los recaudos necesarios para la procedencia formal de la acción colectiva intentada….., no resulta posible advertir configurado un supuesto de derechos de incidencia colectiva que se refieran a intereses individuales homogéneos, pues, el universo involucrado resulta excesivamente vasto y heterogéneo, extremo que impide resolver la cuestión planteada útilmente y con efecto expansivo en el marco de un único proceso……el cumplimiento de todos los recaudos que hacen a la viabilidad formal de este tipo de procesos, debe extremarse cuando las decisiones colectivas puedan incidir –por sus efectos expansivos- en la prestación de un servicio público”.(74)

Ante el recurso de apelación interpuesto por el actor, quien sostiene, en primer lugar, que lo decidido importa una privación al acceso a la justicia de los usuarios y consumidores, en tanto limita la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos de incidencia colectiva y que, por tal motivo, entiende que se configura un supuesto de “gravedad institucional”, que pone en juego la responsabilidad del Estado por violación a tratados internacionales. Agrega que el criterio adoptado en la decisión apelada contradice los lineamientos sentados por la Corte Federal en la materia y el ordenamiento jurídico local e internacional, que consagran en forma positiva el debido resguardo de los derechos de los usuarios y consumidores.

En segundo término, reitera que la clase se encuentra debidamente identificada por “todos/as los/as usuarios/as —cualquiera sea el lugar del país en donde se domicilien— que encontrándose en una relación de consumo por la prestación del servicio de energía eléctrica con una distribuidora eléctrica, se encuentran alcanzados directa o indirectamente por el incremento de las tarifas del servicio públicol.

La Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó recientemente la resolución del juez de instancia señalando que: “… a tales efectos, procede recordar que, para la admisión formal de toda acción colectiva, se requiere la verificación de ciertos presupuestos elementales que hacen a su viabilidad, tales como la precisa identificación del grupo o “colectivo” afectado (cfr. Fallos: 332:111, considerando 20), pues resulta razonable exigir, a quienes pretenden iniciar procesos de esta naturaleza, una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la “clase”, lo cual exige caracterizar suficientemente a sus integrantes de forma tal que sea posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del pleito, tanto la existencia de un “colectivo relevante” como quiénes son sus miembros..

El cumplimiento de todos estos requisitos debe extremarse cuando las decisiones colectivas puedan incidir —por sus efectos expansivos— en la prestación de un servicio público. Ello es así, en tanto decisiones sectoriales en materia tarifaria pueden afectar la igualdad en el tratamiento de los usuarios, aplicando un aumento para algún sector de la sociedad y no para otro que se encuentra en similares de condiciones. Asimismo, decisiones de esta naturaleza pueden alterar el esquema contractual y regulatorio del servicio, afectando el interés general comprometido en su prestación (Fallos: 339:1223). (75)

Así concluye rechazando la pretensión colectiva por la ausencia en la definición precisa del colectivo que se pretende representar.

En causa donde se impugnó resolución de AFIP, el Colegio de profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Bs. As., lo hizo en defensa de los intereses de todos los matriculados, la parte demandada cuestión tal pretendida legitimación colectiva, sosteniendo la falta de homogeneidad de la situación de cada uno de los matriculados.

El juzgado interviniente sostuvo que: “resulta clara la legitimación para defender los intereses jurídicos cuya tutela aquí se persigue, sin limitación alguna, en sede judicial, por parte de la entidad que nuclea a los profesionales de ciencias económicas de la Provincia, órgano que en el ámbito de la delegación transestructural de funciones estaduales, se encuentra revestido de naturaleza pública para llevar adelante el cumplimiento de un cometido público que se le encomienda, cual es el de controlar el ejercicio de la profesión con arreglo a las pautas preestablecidas en resguardo de los intereses, no de los profesionales individual y sectorialmente, sino de la comunidad que necesita del concurso de éstos para garantir el afianzamiento de la justicia -doctrina, mutatis mutandi, del dictamen de Fallos 308:987 y 324:448-“

Añadiendo que: “El reclamo de autos excede un interés meramente individual de cada uno de los asociados al Consejo, desde que la cuestión planteada incide en el adecuado ejercicio de la profesión y el servicio que los profesionales prestan a la comunidad.

Aquél interés jurídico, excede a la categoría de bien individual homogéneo. En rigor de verdad, se presenta como un bien colectivo indivisible sobre el que no existe posibilidad de apropiación particular dada la cotitularidad común del derecho -considerando 11 de Fallos 332:111 y punto II.1 del Reglamento de la Acordada 12/2016.-“

Y continúa sosteniendo que: “corresponde analizar si se encuentra justificado el ejercicio de la acción de clase, en los términos del punto II.2. c del Reglamento de Procesos Colectivos de la CSJN -Acordada 12/2016-.

En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea.

Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre.

Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.

Si bien en autos no se encuentra suficientemente fundamentada la afectación del derecho de acceso a la justicia de los integrantes del colectivo, en tanto aquellos, en razón de la profesión que ejercen, se encuentran en una situación privilegiada -si se los contrapone al resto de la ciudadanía- para demandar judicialmente en forma individual la ilegitimidad de la norma (en cada caso que entiendan afectados sus derechos subjetivos exclusivos y excluyentes), encuentro que el análisis de legitimidad sobre la norma administrativa que impuso nuevas cargas públicas que inciden directamente en el ejercicio de una profesión de enorme relevancia social, se encuentra justificado en clave colectiva en virtud del fuerte interés estatal involucrado en la determinación de la validez del complejo normativo impugnado, en los términos de Fallos 332:111, consid. 13 y Fallos 336:1236, consid. 10. (76)

«Hasta tanto se sancione la legislación específica pertinente, los jueces competentes consideren las limitaciones y dificultades que genera la estricta aplicación de un proceso sumarísimo a pleitos de esta naturaleza, que antes de dar curso a una acción de clase debe superarse una suerte de etapa previa orientada a la certificación de la clase, etapa en la que —como mínimo— se verifiquen los extremos apuntados precedentemente; y encomendar a los magistrados que continúen realizando un esfuerzo adicional para encontrar una solución justa a las distintas vicisitudes que suelen presentarse durante el curso de estos procesos»(77)

En cuanto a fundamentos a fin de rechazar la causa como colectivo se ha dicho que: “…no se advierte que el accionante de autos pueda quedar incluido, por el momento, en la “clase” determinada en la causa “Fernández” antes mencionada, sobre todo teniendo en cuenta la diferente categoría de usuario que poseen los litigantes en uno y otro juicio (conf. CSJ. FLP1319/2016 “Abarca, Walter José y otros c/ Estado Nacional- Ministerio Energía y Minería y otro s/ amparo ley 16.986” fallo de fecha 6 de septiembre de 2016).

Por ello, siguiendo las pautas de interpretación fijadas por el Máximo Tribunal en los precedentes ya mencionados, y analizando las particularidades del caso, cabe concluir que no se verifican los presupuestos necesarios para que continúe la presente acción con el carácter colectivo pretendido”. (78)

En esa ocasión se impugnaban normas que disponían aumentos de tarifas de servicios públicos.

Asimismo, fue rechazada la pretensión colectiva en la causa que cuestionaba prácticas bancarias respecto a endeudamiento de empleados, por ausencia del requisito de identificación precisa del grupo afectado sin existir una clara definición de la clase que fuera comprobable fácilmente. (79)

El Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12 resolvió declarar formalmente admisible la acción colectiva deducida por el Colegio contra la Anses, reconociendo su idoneidad como representante del colectivo involucrado, en defensa de los derechos de los abogados matriculados en la Capital Federal. Asimismo, ordena “hacer saber a los integrantes del colectivo sobre la existencia del litigio a los efectos que pretendan (Ac. 12/16, Anexo, punto VIII).(80)

Invocando la falta de legitimación activa de la asociación de consumidores, para pretender que la causa tramite como proceso colectivo, una de las demandadas  apela la resolución que rechaza tal excepción, al resolver la Cámara entre otros conceptos señala  que la Corte Suprema “..ha señalado que de la ampliación de la legitimación derivada de la reforma Constitucional de 1994 no se sigue la automática aptitud para demandar sin el examen…de la existencia de cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción, pues no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad…., el Alto Tribunal se ha encargado de dejar en claro que para la admisión formal de toda acción colectiva, se requiere la precisa identificación del grupo afectado….corresponde….reconocer que la legitimación colectiva del accionante sólo alcanza a los usuarios residenciales del servicio….con exclusión de los no residenciales”.(81)

También resulta importante ver como se ha ido resolviendo la cuestión de legitimación en las acciones de amparo. Iniciada por un grupo de abogados contra el Colegio Público de Abogados de Capital Federal solicitando la declaración de se declare la inconstitucionalidad de la decisión de la Asamblea de Delegados del Colegio Público de la Capital Federal de incrementar el monto de la cuota anual y el bono por derecho fijo, en primera instancia se rechaza la pretensión que la causa sea una acción colectiva por cuanto “… subsistía la orfandad de regulación procesal legislativa al respecto, lo que conllevaba a ser cautos en su consideración, ya que se requería la prueba del elemento común y en qué medida se iría a beneficiar una clase, siendo que —desde tal perspectiva— un examen pormenorizado acerca de su eventual procedencia, de cara a los sujetos intervinientes, objeto y fondo del asunto a debatir en autos, excedería con creces el análisis mismo de la cuestión planteada…” Es decir que consideró no acreditada la representación de todos los letrados, a pesar que  «, en atención a las numerosas adhesiones que se habían formulado en autos tal efecto, indicaron que todos los adherentes eran integrantes de la misma clase afectada por los aumentos de la cuota anual, y del bono por derecho fijo que percibe el CPACF

Confirmando el fallo de anterior instancia la Cámara sostuvo: “….en un primer análisis del planteo, no cabe soslayar que la pretensión articulada en estos autos parecería circunscribirse a la tutela de intereses propios de quienes se opusieron a que se adoptara la decisión materia de esta litis, en el ámbito del propio Colegio Público de Abogados de esta Ciudad. Adviértase que, los actores indicaron —en el escrito de inicio— que eran miembros, en funciones, de la Asamblea de Delegados del CPACF, e integrantes del denominado «Bloque Constitucional», así como que habían participado de la Asamblea del 31 de julio de 2012, en la que se resolvieron los aumentos, habiendo votado por la negativa en atención a que consideraban que aquéllos importaban una transgresión de la ley y de la Constitución Nacional (vide apartado 2, segundo párrafo, a fs. 2 vta.).

Esta situación dificulta por sí misma, la posibilidad de llegar a una convicción preliminar —necesaria a efectos de apertura de una acción como la que se pretende— acerca del planteo de autos como representativo de los intereses, de una clase, según se dice, todos los abogados que ejercen su profesión en el ámbito de esta Ciudad. (82)

Algunas niñas y niños vecinos de la ciudad de Rosario representados por sus padres y dos entidades ambientalistas presentaron una acción de amparo ambiental colectivo a raíz de las quemas e incendios que hubo en los últimos seis meses en las Islas de Victoria. La Corte declaró su competencia para conocer en la causa por vía de su instancia originaria. Además, señaló la existencia de diversos procesos de amparo colectivo ambiental que tienen el mismo objeto y la misma causa, con pretensiones conexas, y con una relación de continencia que determina su acumulación. Aclaró el Tribunal que la acumulación de procesos se justifica por la necesidad de conjurar el riesgo de decisiones contradictorias y el consiguiente escándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran vinculadas. Por ello, luego de declarar su competencia, dispuso la acumulación de este proceso a las causas relacionadas, aclarando que tramitarán por separado y se dictará una única sentencia. Asimismo, requirió a las provincias y la municipalidad demandada el informe circunstanciado que prevé la ley de acción de amparo, que deberá ser contestado en el plazo de treinta días. (83)  

 

1.5. Sentencia

Como primera medida, resulta menester aclarar lo impropio de hablar de efectos erga omnes en este tipo de sentencias. En efecto la Corte Suprema ha establecido con carácter general, (reiterado en el fallo Thomas), que en nuestro ordenamiento jurídico “no es válida la posibilidad de suspender o incluso derogar una norma legal con efectos erga omnes, lo que sin duda no se ajusta al art. 116 de la Constitución Nacional.” (84)

 

También se ha dicho que en los procesos colectivos referentes a intereses individuales homogéneos, existe una causa fáctica o normativa común que provoca la lesión a los derechos del colectivo, resultando procedente el dictado de la sentencia con efectos extra partes únicamente cuando se encuentra afectado el derecho de acceso a la justicia de los integrantes del colectivo afectado o existe un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.

 

Es decir que los tribunales ponen el acento en la necesidad e importancia de una adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, el colectivo involucrado, ello a fin de posibilitar la alternativa de optar por quedar fuera del pleito o la de comparecer en él como parte. (actor o demandado).

 

Estrictamente relacionado con la representatividad adecuada, así como también con el eventual alcance de la cosa juzgada colectiva de la sentencia a dictarse, la CSJN estableció en “Halabi” que “la precisa identificación del grupo o colectivo afectado” configura otro de los recaudos elementales de la acción colectiva. Las razones que sustentan la importancia de este recaudo fueron profundizadas por la Corte en una reciente decisión por medio de la cual rechazó la demanda promovida por una asociación de defensa del consumidor al entender que “el universo de situaciones y supuestos” que se pretendían tutelar era “excesivamente vasto y heterogéneo”, además de presentar singularidades que impedían “resolver la cuestión planteada, útilmente y con efecto expansivo, en el marco de un único proceso”. (85)

 

En sentido concordante el art. 54, párrafo segundo, de la ley 24.240 establece que «la sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga». Aquella facultad de ser excluido de los efectos del proceso colectivo —OPT OUT—

 

Por otro lado, debe distinguirse si la cuestión planteada tiene contenido patrimonial o no. En cuyo caso la sentencia deberá fijar el monto a resarcir y el modo de restituir dichas sumas a los afectados, o grupo de ellos (art. 68 ley citada)

 

Conjuntamente con la adecuada representación, a mi modo de ver, los efectos de la sentencia y su extensión resultan las bases fundamentales para lograr una eficaz administración de justicia. En ello juega un papel importante el juzgador quien debe velar porque la demanda, la existencia de la causa llegue a la mayor cantidad posible de involucrados.

 

La naturaleza del proceso colectivo hace que la sentencia alcance aún a los miembros ausentes, por lo cual la protección de los derechos debe contemplar sus intereses del mejor modo posible, evitando el dictado de sentencias contradictorias, pero protegiendo los derechos de quienes no fueron parte en el proceso.   

 

Hay autores que sostienen que cuando se trata de la acción de amparo, no resultaría la vía procedente para su tratamiento como proceso colectivo: “La falta de una adecuada regulación general lleva a conclusiones parciales que son insuficientes (Ley 25675) o a construcciones asistemáticas (ley 24240y modificatoria) , o a la intervención de la Corte para cubrir aspectos que desnudan la ineficacia de Amparo para estos supuestos, o que tiene que actuar de manera docente para evitar males ciertos y mayores…” “..el Amparo previsto por la Constitución Nacional no es la vía para los procesos Colectivos en general requieren un procedimiento altamente complejo……la urgencia que se pretende con el amparo puede ser suplida….por los sistemas cautelares”. (86)

 

Y cita a la Corte cuando rechaza la vía del amparo en causa donde se solicita la recomposición integral de los daños colectivos ambientales, pues las pruebas a rendirse exigen un marco procesal más extenso. (87)  

 

Cuestión que aún además de suscitar debates doctrinarios y jurisprudenciales no se encuentra ni siquiera mínimamente resuelta es la referida a la implementación de la sentencia colectiva, donde por un lado se juzgan políticas públicas que debieron haberse implementado y el mantenimiento de la división de poderes

 

“Las sentencias de los procesos colectivos sobre bienes colectivos como todas aquellas que tienen efectos regulatorios generales —las dictadas en procesos colectivos que tienen por objeto intereses individuales homogéneos en los que la sentencia proporciona una solución indivisible— plantean el interrogante acerca de si el juez con su decisión no avanza sobre el ámbito competencial de los otros dos poderes del Estado…..No se debe perder de vista que las políticas públicas de los poderes Ejecutivo y Legislativo tendientes a desarrollar un derecho constitucionalmente reconocido no constituyen materia sujeta a revisión del Poder Judicial, porque, precisamente, hace al juego de la democracia que las decisiones de los poderes elegidos por la voluntad popular sean respetadas, salvo cuando éstas afectan derechos constitucionales, supuesto que habilita la revisión judicial. Desde esa perspectiva, un mandato de implementación dirigido a la administración o un mandato para legislar dirigido al Congreso sobre un tema específico en ningún caso puede reemplazar la voluntad de las mayorías; se trata sólo de la intervención judicial en aquellos casos en que se encuentra comprometido un derecho constitucionalmente reconocido a los fines de que los poderes políticos concreten el desarrollo adecuado de ese derecho. A tal fin pueden los jueces establecer plazos y disponer un mecanismo de control de la implementación. (88)

 

“Señala Verbic que la principal característica de estos procesos judiciales es que versan sobre cuestiones estrechamente relacionadas con distintos tipos de políticas públicas y derivan en la imposición de órdenes complejas, tanto en lo que hace a la definición de sus contornos como en cuanto a su ejecución. Bugallo, por su parte, indica que se trata de casos «donde la pretensión de los demandantes pareciera enfrentar a los miembros del Poder Judicial con la obligación de ordenar a la Administración la implementación de una determinada política a fin de satisfacer o restablecer el derecho conculcado». (89)

 

Como se puede apreciar la resolución que se otorgue a los fallos que contienen llamados a realizar acciones por parte de la administración o bien el dictado de normas será una cuestión que deberá ir acomodándose a los mandatos de los distintos fallos del modo que mejor resguarden los derechos reconocidos constitucionalmente. 

 

  1. Situación en la Ciudad de Buenos Aires

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en el año 2005 se crea el Registro de Amparos Colectivos.

Como consecuencia de la jurisprudencia de la Corte Suprema donde ya se anticipaba la importancia que el Máximo Tribunal Federal otorgaba a la existencia y regulación de procesos colectivos y el dictado de las Acordadas 32/14 y 12/16, la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad dicta el fallo Plenario del 7.6.2016 por medio del cual reemplaza el término de amparo colectivo por el de procesos colectivos.  

En abril de 2021 entró en vigencia el Código Procesal de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.  Entre los numerosos temas que este Código regula, se destacan los Procesos Colectivos de Consumo (PCC); procesos judiciales mediante los cuales protegen los derechos de todos los consumidores alcanzados por un mismo hecho.

 El Código Procesal de Relaciones de Consumo de CABA establece varias medidas y disposiciones que afectan a éstos PCC, algunas de ellas novedosas en torno al tema. Veamos algunas:

 En cuanto a la legitimación activa se distinguen los derechos de incidencia colectiva individuales homogéneos y los derechos de incidencia colectiva y difusa. Para el primer supuesto legitima: a). Los afectados que demuestran un interés razonable, b) Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los consumidores reconocidas por la autoridad de aplicación y c) Defensor del Pueblo de la CABA.

En el caso de los derechos de incidencia colectiva y difusos, el código agrega – además de los mencionados en los puntos a), b) y c) a la autoridad de aplicación y al Ministerio Público Fiscal, Tutelar y de la Defensa.

Se establece que el tribunal deberá analizar la experiencia y antecedentes del individuo para la protección de este tipo de intereses, y, la coincidencia de interés de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda, así como la ausencia de potenciales conflictos de intereses con el grupo afectado o los derechos en juego.

Los Procesos Colectivos de consumo en la Ciudad de Buenos Aires cuentan con el beneficio de justicia gratuita que, como establece expresamente el código, no sólo alcanza al pago de la tasa de justicia, sino también a los costos de timbrados, sellados, contribuciones, costas y todo gasto que pueda irrogar el juicio.

En cuanto al objeto de la acción prevé tres objetos posibles, y su posible acumulación: prevención, reparación de los daños ya producidos y restitución de sumas percibidas sin derecho por los proveedores.

Requisitos de procedencia de los Procesos Colectivos de Consumo son:

  1. Un número razonable de interesados que dificulte la sustanciación individual de las respectivas pretensiones. 
  2. Intereses comunes a todos los integrantes de la clase;
  3. Argumentos comunes;
  4. Representación adecuada que sustente la pretensión de la clase, que deberá ser mantenida a lo largo de todo el proceso.

 En cuanto al anoticiamiento de la demanda el CPCC establece que deberá ser notificada del proceso colectivo deberá ser notificada de modo fehaciente y por los medios que aseguren su efectivo conocimiento conforme el principio de razonabilidad. 

Asimismo, los legitimados activos deberán presentar un proyecto de notificación pública en la que deberá hacerse saber que los consumidores que no deseen ser alcanzados por los efectos de la sentencia, deberán expresar su voluntad en ese sentido en un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la finalización del funcionamiento del dispositivo dispuesto para la notificación pública de la existencia del proceso.

 En cuanto a la sentencia se estableció, respecto a su alcance que la decisión recaída en un proceso colectivo referido a derechos individuales homogéneos produce efectos «erga omnes», excepto que la pretensión sea rechazada. Este efecto no alcanza a las acciones individuales fundadas en la misma causa cuando el consumidor optó por quedar fuera.

 Una disposición importante a mi parecer es que si la sentencia rechaza la pretensión brinda la posibilidad de promover o continuar las acciones individuales por los perjuicios ocasionados a cada damnificado.

Si la cuestión tuviese contenido patrimonial, establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de “reparación plena”, que puede consistir en:

  1. la condena al pago de daños o a la restitución de sumas de dinero percibidas indebidamente.  Pudiendo los damnificados solicitar la liquidación de sus daños individuales ante el mismo tribunal por vía incidental, acreditando los daños que serán evaluados en cada sentencia particular.
  2. O bien en la restitución por los mismos medios en que las sumas fueron percibidas por el demandado.

Para la procedencia de los reclamos individuales luego de la sentencia de condena se establecen dos años desde la fecha de la notificación de la sentencia firme.  Sin embargo, si trascurridos dichos plazos quedaran sum

as de dinero que no han sido solicitadas por parte de los afectados individuales, el remanente se destinará a un fondo público destinado a la promoción de políticas públicas activas de educación de los consumidores administrado por la autoridad de aplicación.

  1. En caso que la sentencia condene a pagar daños a intereses individuales homogéneos, la indemnización será para las demandantes. En caso que la sentencia haya decidido respecto a derechos que representen intereses colectivos o difusos las indemnizaciones se deberán destinar a la constitución de un fondo especial que tendrá por objeto directo la promoción de políticas públicas de consumo.

Se permite la finalización del proceso por transacción, posibilitando que se desarrollen para su instrumentación audiencias públicas. El acuerdo incluirá la decisión respecto los honorarios de los profesionales actuantes, deberá homologarse, previa vista al Ministerio Público Fiscal.

El Código Procesal de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, se aplicará cuando la Ciudad sea: a) el lugar de celebración del contrato; b) el lugar del cumplimiento de la prestación del servicio, c) el lugar de la entrega de bienes, d) el lugar del cumplimiento de la obligación de garantía, e) el domicilio del consumidor, f) el domicilio del demandado.

 

   Conclusion: Quienes litigamos, más allá de la interpretación que como operadores del derecho hacemos, son los tribunales quienes irán dando forma al instituto.

Obviamente los fallos de la Corte Suprema serán los que vayan señalando el camino para su aplicación.

Con relación a la adaptación de los institutos procesales vigentes y su aplicación o acomodación a los procesos colectivos se ha dicho que: En general, para la ventilación de estas acciones colectivas (que integran a la estructura de los procesos colectivos) se han utilizado diversas herramientas o institutos procesales que son propias de la concepción “clásica” del proceso civil, o bien, por otro lado, se ha utilizado a la garantía procesal constitucional del amparo colectivo, que de igual manera, en la mayoría de los casos carece de regulación, o si la tiene, resulta insuficiente a los fines del tratamiento de estos tipos de litigios. Esta ausencia de regulación procesal ha dado pie a las más diversas creaciones jurisprudenciales, generalmente haciendo lugar a procesos “sui generis”, que sistemáticamente han demostrado alejarse del rigorismo formal procesal “clásico”.  , es imprescindible el armado de una teoría general de estos procesos a los fines de un adecuado tratamiento sistemático de su futura -aunque incierta en sus plazos- regulación procesal colectiva .( Gianinni Leandro J., y Verbic Francisco (dir.) (2017), Los Procesos Colectivos y Acciones de Clase en el Derecho Público Argentino, Estudios sobre la tutela de derechos de incidencia colectiva en el sistema federal argentino, bases para una reforma de la justicia colectiva, Santa Fe: Rubinzal-Culzoni)

Desde luego quedan interrogantes que la jurisprudencia irá develando.

¿Cabe señalar algunos de ellos, como, por ejemplo, que pasaría si al representante se la declarase la caducidad de la instancia?, Que sucedería con los litigantes de las causas que han delegado la representación??  

Frente a tantos desafíos tanto en cuanto a la variedad de materias que pueden involucrar derechos colectivos así como las más variadas vicisitudes en las cuestiones procesales, y la disparidad de normativa que pretende regular tan vasto temario pareciera que nada mejor que dejar a la Corte Suprema con la labor de ir perfilando y regulando con su jurisprudencia una cuestión que aún resulta novedosa y que como poder del estado ejerza su función materialmente legislativa en pos de encontrar la mejor manera de armonizar derechos que exceden lo individual.

La segunda, estrechamente relacionada con la anterior, fue la redefinición del concepto de “causa o controversia”, elemento habilitante de la competencia del Poder Judicial en Argentina (heredera en este aspecto del sistema estadounidense).Sobre esta última cuestión la CSJN sostuvo en “Halabi” que la “causa o controversia” se configura de manera diferente según el tipo de derechos que se encuentren en disputa, abriendo paso así a la idea de “causa o controversia colectiva” como algo diferente a la tradicional “causa (individual)”. (90)  

«Estrictamente relacionado con la representatividad adecuada, así como también con el eventual alcance de la cosa juzgada colectiva de la sentencia a dictarse, la CSJN estableció en “Halabi” que “la precisa identificación del grupo o colectivo afectado” configura otro de los recaudos elementales de la acción colectiva.

 Las razones que sustentan la importancia de este recaudo fueron profundizadas por la Corte en una reciente decisión por medio de la cual rechazó la demanda promovida por una asociación de defensa del consumidor al entender que “el universo de situaciones y supuestos” que se pretendían tutelar era “excesivamente vasto y heterogéneo”, además de presentar singularidades que impedían “resolver la cuestión planteada, útilmente y con efecto expansivo, en el marco de un único proceso. La Corte remarcó que “la definición de la clase es crítica para que las acciones colectivas puedan cumplir adecuadamente con su objetivo” en virtud de que “la adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta u acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada y, además, aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de esta Corte para la procedencia de la acción. Sólo a partir de un certero conocimiento de la clase involucrada el juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encontrará comprometido de no admitirse la acción, estableciendo la publicidad del registro”. (91)

 (*) Abogada Especializada en Derecho Administrativo Económico (UCA). Profesora Experta Derecho Ambiental en la Universidad Siglo 21. Docente Investigadora ues21

 

Citas

 

1) Fallos 329:2316

2) Fallo 337:1024.

3) CS. “Halabi, Ernesto c/ PEN – Ley 25.873 – dto1563/04 s/amparo ley 16.986″ – 332:111

4) (Lorenzetti,R.L. “Justicia Colectiva. Santa Fe – Rubinzal-Culzoni 2017, p. 33.

5) Acción de clase “La inexistencia de una legislación infraconstitucional que reglamente su régimen procesal” Por Vazquez Verónica Viviana – Revista Jurídica Electrónica Facultad Derecho UNL)

6) CS 4878/2014/CS1

7) Los procesos colectivos en la República Argentina-Francisco Verbic.

8) “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ EDESUR S.A. s/ Responsabilidad por daños”.

9) Lorenzetti, 2017,ob.citada.

10)  “Los procesos o acciones “de clase” en la República Argentina. Gerenciabilidad del sistema judicial como pauta de eficacia”-García Pullés, Fernando- LL 10.11.22,1.

11) MORELLO, Augusto M., «Criterioso resultado en el balance del moderno derecho probatorio», DJ, 2004-1, ps.?407/408, citado en Procesos colectivos y políticas públicas, Sbdar, Claudia B., LA LEY 15/03/2016, 15/03/2016, cita online  AR/DOC/530/2016.

12) Considerando 7° del voto de la mayoría, replicado por el considerando 10° del voto concurrente de Highton de Nolasco).( “Municipalidad de Berazategui c. Cablevisión S.A. s/ Amparo”, sentencia del 23/09/14, causa M.1145.XILX.

13) Salgado, José María –LL 25/0472016-ll2016-c, 626.

14) TERESA ARMENTA DEU, Catedrática de Derecho procesal “Acciones colectivas: reconocimiento, cosa juzgada y ejecución”- Madrid 2013, pág 23.

15) Las acciones colectivas en los litigios internacionales por daños ambientales. collective redress in transnational environmental damages litigation. – Laura García-Álvarez.

16) 31 de mayo de 2017 – Las acciones colectivas en el marco europeo y español Dra. Marta OTERO CRESPO.

17) Las acciones de grupo. Una visión a través de los procesos colectivos Revista de Derecho ISSN: 0121-8697 – rderecho@uninorte.edu.coUniversidad del Norte Colombia.

18) ”Legitimación en las acciones de clase” Autor: Giannini, Leandro J. Publicado en LA LEY 23/08/2006,  citado en “Las acciones colectivas en Estados Unidos” Antonio Gidi.

19) Cueto Rúa, Julio, “La acción por clase de personas-Class actions” publicado en LA LEY1988-C, 952 y sgtes.

20) Las acciones colectivas en Estados Unidos1 Antonio Gidi.

21) Cueto Rua, ya citado.

22) En la Búsqueda de explicaciones al paradigma procesal colectivo: El fenómeno de flexibilización procesal a instancias de la relación entre el ordenamiento jurídico inglés del S. XVII y el ordenamiento jurídico argentino contemporáneo – Alejandro Monzani – Universidad Nacional del Comahue Revista Derechos en Acción ISSN 2525-1678/ e-ISSN 2525-1686 Año 4/Nº 11 Otoño 2019 (21 marzo a 21 junio.

23) Lorenzetti, R obra citada, p. 33.

24) Cfr.Giannini, 2007).

25) Jeanneret de Pérez Cortéz, María, «La Legitimación», en Tratado de Derecho Procesal Admnistrativo (Juan Carlos Cassagne director), 2da edición, Tomo I, Capítulo 1ero, La Ley, Buenos Aires, pág. 548.

26) Giannini, Leandro, J., «Legitimación en las acciones de clase», op.cit. pág. 916.

27) Las acciones colectivas en Estados Unidos1 Antonio Gidi.

28) Cfr. Código del Consumidor Brasileño, artículo 82, Gidi, Antonio, Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil, México, Ed. UNAM, 2004, pág 125.

29) Cfr. Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 11, Gidi, Antonio y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Procesos Colectivos, la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en una perspectiva comparada op. cit., pág. 375.

30) Una buena síntesis del tema se puede encontrar en: “Apuntes de Derecho Procesal Laboral. Los procesos colectivos”- Antonio Alvarez del Cuvillo.

31) Cfr. Ley de Procedimiento de Grupo, artículo 4, Idem, pág. 114. Jeanneret de Pérez Cortés, María, «La legitimación del afectado, del Defensor del Pueblo y de las asociaciones. La reforma constitucional de 1994 y la jurisprudencia», LA LEY 2003-B, 1333.

32) Legitimación en las acciones colectivas”, N. D VERGARA, Octubre de 2011,www.infojus.gov.ar ,Id SAIJ: DACF110160.

33) Artículo incorporado por art. 27 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008.

34) «ADDUC y otros c/ AySA SA y otro s/ proceso de conocimiento» (CAF 17990/2012/1/RH1 )

35) “Acyma Asociacion Civil c/ Avantrip.com s.r.l. s/ beneficio de litigar sin gastos.” del 16.6.22, expte.   28332/2014.

36) «Consumidores libres COOP LTDA de provisión de servicios de acción comunitaria c/ Belt SA y Otro s/sumarísimo».  citado en Legitimación en las acciones colectivas-NICOLÁS DANIEL VERGARA, Octubre de 2011, www.infojus.gov.ar, Id SAIJ: DACF110160.

37) Juzgado de 1a Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Mercedes
30/09/2021 Fiscalía de Investigación Rural y Ambiental c. Municipalidad de Mercedes  s/ Sumarísimo.

38) Juzgado Civil y Comercial Nro. 6 de La Plata
16/07/2021 P., M. F. y otros c. Municipio de Lobos y otro/a s/ Amparo
Cita online: AR/JUR/125438/2021.

39) 27/07/2017, «Esteban, Noelia Estefanía c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A.G. S/ daños y perjuicios.

40)  Consid. 20, fallo “Halabi”.

41) Acción de clase “La inexistencia de una legislación infraconstitucional que reglamente su régimen procesal” Por Vazquez Verónica Viviana.

42) “Los procesos….,” García Pullés, ya citado.

43) Las Acciones Colectivas en Estados Unidos Gidi, ya citado.

44) Catrie Televisora Color SRL c. Estado Nacional y otros/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad – Juzgado Federal de 1a Instancia Nro. 1 de Córdoba – 30.3.2021.

45) Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa ADDUC y otros c/ AySA SA y otro s/ proceso de conocimiento», del 14/10/2021.

46) Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata, causa 172830 «PROTEGIENDO AL CONSUMIDOR P.A.C. C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ REPETICION SUMAS DE DINERO CUADERNILLO ART. 250 CPCC » del 21.10.21.

47) 15009/2021 – “Asociación Civil por los Consumidores y el Medio Ambiente (ACYMA) C/ Invertir On Line SAU y otro s/ ordinario s/ incidente art 250 – CNCOM – SALA A – 28/12/2021.

48) elDial.com – AACA4C- Publicado el 21/02/2022.

49) La cosa juzgada en los procesos colectivos – Dra. Estela Martínez Vázquez.

50) Lorenzetti, R. ob.citada.

51) Cámara Contencioso administrativa de 1a Nominación de Córdoba
19/08/2021, en autos: “
Sans, Hernan Alejandro c. Municipalidad de Córdoba y otro s/ Amparo ambiental.

52) Cámara Federal de Mar del Plata de junio de 2022.“Godoy, Rubén Oscar c/ Estado Nacional – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible s/ amparo ambiental”, Expte. FMP 58/2022.

53) “Cancino, A. G. (Centro de Jubilados y Pensionados San Joaquín) vs. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s. Amparo Ley 16986” por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala 2 de fecha 26/01/2022.

54) CS, 17.10,19- expte 9211/16.

55)  Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)  10/03/2015, García, José y otros c/ PEN y otros s/ amparo ley 16.986.

56) “Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y otro vs. Sociedad Rural Argentina y otro s. Inhibitoria”.

57) “ABARCA, WALTER JOSE Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO ENERGIA Y MINERIA Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986” (Expte. Nº 1319/2016.

58) CAMARA FEDERAL DE LA PLATA – SALA I , 17 de septiembre de 2018,FLP 24877/2016/CA1.

59) Fundación Club de Derecho Argentina vs. Banco de la Provincia de Córdoba S.A. s. Acción colectiva – Abreviado /// Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sexta, Córdoba, Córdoba, 26/10/2021; RC J 1264/22.

60) Juzgado Contencioso Administrativo Federal 11  “Asociación civil asamblea permanente por los derechos humanos y otros c/ EN-Ministerio de Educación y otro s/proceso de conocimiento” de agosto de 2022.

61) Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires vs. Administración Federal de Ingresos Públicos s. Acción declarativa de certeza – Cám. Fed. de Apel. Sala I, La Plata – 08/09/2022.

62) Asociación Civil por la Justicia Ambiental y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/amparo ambiental -CSJN- 28/12/2021.

63) Malizia, Franco-LL 2028-C-Suplemento Administrativo 2028 – mayo.   

64) in re Xu, Bingbin vs. Dirección Nacional de Migraciones Delegación Córdoba s. Recurso directo a juzgado /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 04/11/2021; RC J 7593/21.

65) ADDUC – expte FLP 24877/16.

66) Argumento de fallos 330:2800 cita en “Las acciones colectivas en las relaciones de consumo” Alterini, Atilio-LL 17-06-2009.

67) Proceso colectivo: concepto, elementos y procedimiento, por Nicolás Ignacio Manterola- ED 7,6,18.

68) CS.26.12.18 Asociación Sepa Defenderse c/ Secretaría de Energía y otros s/ amparo.

69) MPF , dictamen del 12.10.2019 en Expte 19842/17 CAF- 3.2.2020)   En igual sentido, la misma Sala in re EN s/ Inhibitoria del 21.05.18.

70) 11/08/2021ASOCIACION CIVIL INQUILINOS AGRUPADOS c. EN-DNU 320/20 s/AMPARO LEY 16.986.

71) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II
15/12/2021 in re: Palacios, Virginia Mercedes c. Edesur S.A. s/ amparo.

72) “Sociedad Rural de Río Cuarto y otros vs. Estado Nacional Argentino y otro s. Amparo Ley 16986 “/// Juzg. Fed., Río Cuarto; 30/03/2022; Rubinzal Online; RC J 1954/22.

73) Conf. Matadero Municipal Luis Beltrán  c/ EN-Ministerio de Energía y Minería s/ amparo, 17.10.2019.

74)  JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 11 RE14497/2022 RAMON, JOSE LUIS c/ EN-M ECONOMIA-SECRETARIA ENEGIA Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Buenos Aires, de mayo de 2022.-

75) CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV EXP CAF 14497/2022 “RAMÓN, JOSÉ LUIS c/ EN-M ECONOMÍASECRETARÍA ENERGÍA Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” 25 de agosto de 2022.

76) Juzgado en lo Civil, Com. y Cont. Adm. Federal de La Plata n° 4 secretaria n° 10 -. “Consejo profesional de ciencias economicas de la provincia de Buenos Aires c/ afip s/Impugnacion de acto administrativo 1136/2021, La Plata, 22 de abril de 2022.

77) C1ªCivCom, Mar del Palta, sala I, 22/12/2009, LA LEY 2010-C, 624.

78) CAMARA FEDERAL DE LA PLATA – SALA I, de marzo de 2017.- expediente N° FLP 30324/2016/CA1, caratulado: “LA ESQUINA DEL SOL S.R.L c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986.

79) Fundación Club de Derecho Argentina vs. Banco de la Provincia de Córdoba S.A. s. Acción colectiva – Abreviado /// Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sexta, Córdoba, Córdoba, 26/10/2021.

80) “CPACF c/ EN – ANSES-CIRCULAR 6/21 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” Expte: 10.121/2021, JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL Nº 12, SECRETARIA Nº 23.

81) CCAF Sala II, expte 5717/2008.

82) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala III
M. E., R. y otro c. CPACF • 15/11/2012.

83) “Asociación Civil por la Justicia Ambiental y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/amparo ambiental “-CSJN- 28/12/2021.

84) ACCIÓN DE CLASE “LA INEXISTENCIA DE UNA LEGISLACIÓN INFRACONSTITUCIONAL QUE REGLAMENTE SU RÉGIMEN PROCESAL” Por Vazquez Verónica Viviana

85)  Int’l Journal of Procedural Law, Volume 5 (2015), No. 1.  DÉBAT/DEBATE LA CORTE SUPREMA ARGENTINA Y LA CONSTRUCCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A UN DEBIDO PROCESO COLECTIVO FRANCISCO VERBIC.

86) Falcón. E –Algunas cuestiones sobre el proceso colectivo- LL 7.7.2009.

87) “Asociación Superficiarios de la Patagonia c. YPF S.A. del 14.7.2004.

88) LORENZETTI, Ricardo, «Justicia Colectiva», p. 243 y ss, citado en Procesos colectivos y políticas públicas Sbdar, Claudia B. LA LEY 15/03/2016.

89)  Sbdar, Claudia, ob. Citada.

90) Int’l Journal of Procedural Law, Volume 5 (2015), No. 1.   DÉBAT/DEBATE LA CORTE SUPREMA ARGENTINA Y LA CONSTRUCCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A UN DEBIDO PROCESO COLECTIVO FRANCISCO VERBIC.

91) CSJN en autos “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros”, sentencia del 10/02/15, causa CSJ 566/2012 (48-A), CSJ 513/2012 (48-A)/RH1, CSJ 514/2012 (48-A)/RH1 (Considerando 6°).

 

[1] Abogada Especializada en Derecho Administrativo Económico (UCA). Profesora Experta Derecho Ambiental en la Universidad Siglo 21. Docente Investigadora ues21.

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